Accidentes laborales y enfermedades profesionales

January 8, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
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Liceo Industrial Jua Antonio R. Talcahuano − chile Ley 16.744

Accidentes del Tra y Enfermedades Profesionales Curso: 4°B LEY N° 16.744

"ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADE PROFESIONALE ( Publicada en el Di Oficial de 1° de Feb de 1968). TITULO I

Obligatoriedad, Personas Protegida afiliación 1. Obligatoriedad.

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Artículo 1° : Declá obligatorio el Segur Social contra Riesgo Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente Ley.

2. Personas protegi

Artículo 2° : Estará sujetas, obligatoriam a este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabaja por cuenta ajena, cualesquiera que sea labores que ejecuten sean ellas manuales intelectuales, o cualquiera que sea l naturaleza de la emp institución, servicio persona para quien trabajen; incluso los servidores doméstic los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civ Estado, municipales instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. ( Inciso seg derogado.)

c) Los estudiantes q deben ejecutar traba que signifiquen una fuente de ingreso pa respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familia

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El Presidente de la República establece dentro del plazo de año, a contar desde vigencia de la prese ley, el financiamien condiciones en que deberán incorporars régimen de seguro d esta ley, las persona indicadas en las letr y c) de este artículo

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decid oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporars régimen de seguro q establece esta ley la personas indicadas e letra d).

Artículo 3° : Estará protegidos, también todos los estudiante establecimientos fis o particulares por lo accidentes que sufra con ocasión de sus estudios o en la realización de su prá educacional.

El Presidente de la República queda facultado para decid oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tal estudiantes a este se escolar, la naturalez contenido de las prestaciones que se otorgará y los organismos, instituc o servicios que administrarán dicho 3

seguro. 3. Afiliación

Artículo 4° : La afiliación de un trabajador, hecha en Caja de Previsión pa los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, po ministerio de la ley, este seguro, salvo q entidad empleadora la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deb observarse, además, siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, ser subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación cotización, afecten a contratistas respecto sus trabajadores. Igu responsabilidad afec al contratista en rela con las obligaciones sus subcontratistas. TITULO II

Contingencias cub

Artículo 5° : Para l efectos de esta ley s entiende por acciden del trabajo toda lesi que una persona suf causa o con ocasión trabajo, y que le produzca incapacida muerte. 4

Son también accide del trabajo los ocurr en el trayecto direct ida o regreso, entre habitación y el luga trabajo.

Se considerarán tam accidentes del traba sufridos por dirigen instituciones sindica causa o con ocasión desempeño de sus cometidos gremiale

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extrañ no tenga relación al con el trabajo y los producidos intencionalmente po víctima. La prueba d excepciones corresponderá al organismo administ

Artículo 6° : Los Consejos de los organismos administradores pod otorgar el derecho a goce de los benefici establecidos en la presente ley, en caso accidentes debidos a fuerza mayor extrañ trabajo que afectare afiliado en razón de necesidad de residir desempeñar sus labo en el lugar del sinie

Las empresas y los fondos de los seguro enfermedad y de pensiones respectivo deberán, en tal caso integrar en el fondo accidentes del traba enfermedades profesionales de que 5

trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que ha debido otorgar por aplicación de las no generales sobre segu de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesi o supervivencias, en forma que señale el reglamento.

En todo caso, los acuerdos a que se re el inciso 1°, deberán sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Articulo 7° : Es enfermedad profesio la causada de una m directa por el ejercic la profesión o el trab que realice una pers que le produzca incapacidad o muer

El reglamento nume las enfermedades qu deberán considerars como profesionales. enumeración deberá revisarse, por lo me cada tres años.

Con todo, los afiliad podrán acreditar ant respectivo organism administrador el car profesional de algun enfermedad que no estuviere enumerado la lista a que se refie inciso anterior y que hubiesen contraído consecuencia direct la profesión o del tr realizado. La resolu que al respecto dicte 6

organismo administ será consultada ante Superintendencia de Seguridad Social, la deberá decidir dentr plazo de tres meses informe del Servicio Nacional de Salud. TITULO III Administración

Artículo 8° : La Administración del Seguro estará a carg Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, Cajas de Previsión y las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las re contenidas en los artículos siguientes.

Articulo 9° : Respe de los afiliados en e Servicio de Seguro Social, el seguro ser administrado por és correspondiendo al Servicio Nacional d Salud otorgarles las prestaciones médica los subsidios por incapacidad tempor perjuicio de las dem funciones que le encomienda la prese ley.

El Servicio Naciona Salud cumplirá sus funciones a través d servicios técnicos, quienes proveerán l medios y el persona realizar las obligaci que le encomienda l presente ley. Un com asesor propondrá la 7

política de acción, l normas y los progra y la repartición del presupuesto para su fines específicos.

El Servicio de Segu Social cumplirá sus funciones a través d Departamento de Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales, que s crea con la presente cuya organización administrativa intern será determinada po reglamento que deb dictar el Presidente República.

El Presidente de la República queda facultado para modi la Planta del Servici Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que e institución amplíe s servicios de prevenc rehabilitación.

Artículo 10° : Resp de los afiliados en o Cajas de Previsión, administrará este se el respectivo organi previsional en que e afiliados. Estos organismos, en caso carecer de adecuado servicios médicos propios, podrán con el otorgamiento de l prestaciones médica obstante, para el Ser Nacional de Salud s obligatorio convenir otorgamiento de tale prestaciones, con la Cajas que lo solicite sujeto ello al pago d 8

tarifas que fijará periódicamente.

El Presidente de la República queda facultado para modi las plantas del perso de los organismos q para otorgar tales prestaciones, opten instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los existent la provisión de los c que se creen en virtu esta facultad deberá observarse las norm que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo.

Artículo 11° : El se podrá ser administra también, por las Mutualidades de Empleadores, que n persigan fines de luc respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos ellas.

Artículo 12° : El Presidente de la República podrá autorizar la existenc estas instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídic cuando cumplan con siguientes condicion

a) Que sus miembro ocupen, en conjunto 20.000 trabajadores menos, en faenas permanentes;

b) Que dispongan d servicios médicos 9

adecuados, propios común con otra mutualidad, los que deben incluir servic especializados, inclu en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permane de prevención de accidentes del traba enfermedades profesionales;

d) Que sus miembro sean solidariamente responsables de las obligaciones contraí por ellas.

El Servicio Naciona Salud controlará qu dentro del plazo que el Presidente de la República en el dec que les conceda personalidad jurídic cumplan con las exigencias previstas las letras b) y c) del inciso anterior. En c de disolución antici de una Mutualidad, miembros deberán constituir los capita representativos correspondientes a l pensiones de responsabilidad de d Mutualidad, en el o organismos administradores que deban hacerse cargo futuro, del pago de t pensiones.

En lo demás, se procederá en la form como dispongan sus estatutos y el Estatu Orgánico de las Mutualidades que d 10

dictar el Presidente República en conformidad al artíc siguiente.

Las Mutualidades e sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la ejercerá estas funcio en conformidad a su leyes y reglamentos orgánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incis anterior, los acuerdo los directorios de es mutualidades que se refieran a transaccio judiciales o extrajudiciales, será elevados en consult Superintendencia de Seguridad Social.

Los acuerdos cuyo cumplimiento merez dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dicha mutualidades podrá elevados en consult éstas a la mencionad Superintendencia de Seguridad Social.

En casos calificados Superintendencia po disponer que una o de estas entidades, q su juicio requieran d control especial, le eleven en consulta l acuerdos de director que recaigan sobre l materias que ella fij

En los casos a que s refieren los tres inci precedentes, la 11

Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecido el artículo 46° de la 16.395.

La Superintendencia Seguridad Social impartirá las instrucciones obliga que sean necesarias el cumplimiento de dispuesto en los inc quinto a octavo de e artículo.

Artículo 13° : Facú al Presidente de la República para que, dentro del plazo de año, contado desde publicación de la presente ley, dicte e Estatuto Orgánico p que se habrán de reg estas Mutualidades.

Dicho Estatuto debe prever que el Direct de estas institucione integrado, paritariam por representantes d empleadores y de lo trabajadores y la for como se habrá de el al presidente de la institución, el cual l también del director

Artículo 14° : Los organismos administradores no podrán destinar a ga de administración u suma superior al 10 los ingresos que les correspondan para e seguro. Sin perjuicio dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no po 12

fijárseles menos del cinco por ciento de ingresos para tales g en los decretos en q aprueban las estimaciones presupuestarias de e ley.

TITULO IV Cotización y Financiamiento

Artículo 15° : El Se de Accidentes del Trabajo y Enfermed Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotizació básica general del 0 de las remuneracion imponibles, de carg empleador;

b) Con una cotizaci adicional diferencia función de la activid riesgo de la empresa entidad empleadora que será determinad el Presidente de la República y no podr exceder de un 3,4% las remuneraciones imponibles que tam es de cargo del empleador y que se sin perjuicio de lo dispuesto en el artíc 16°.

c) Con el producto d multas que cada organismo administ aplique en conformi la presente ley.

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d) Con las utilidade rentas que produzca inversión de los fon de reserva, y (13)

e) Con las cantidade les corresponda por ejercicio del derecho repartir de acuerdo c los artículo 56° y 69

Artículo 16° : Las empresas o entidade implanten o hayan implantado medidas prevención que reba apreciablemente los riesgos de accidente trabajo o de enfermedades profesionales, podrá solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional que se les exima de si alcanzan un nivel óptimo de seguridad

Las empresas o enti que no ofrezcan condiciones satisfac de seguridad y/o hig o que no implanten medidas de segurida que el organismo competente ordene, deberán cancelar la cotización adicional recargo de hasta el 100%, sin perjuicio las demás que les correspondan.

Las exenciones, reb recargos de la cotiza adicional se determi por las mutualidade empleadores respec sus empresas adhere y por los Servicios d Salud respecto de la demás empresas, en 14

relación con la mag de los riesgos efecti las condiciones de seguridad existentes respectiva empresa, perjuicio de los dem requisitos que estab este artículo y el reglamento.

Las empresas podrá reclamar de lo resue por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inci tercero del artículo 7 esta ley, la que reso previo informe del Servicio de Salud correspondiente. El reglamento establec los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, a como también la for proporciones y plaz que se concederán o aplicarán.

Articulo 17° : Las cotizaciones se calcularán sobre la b de las mismas remuneraciones o re por las que se cotiza el régimen de pensio de la respectiva institución de previs del afiliado.

Las cotizaciones qu deban integrarse en alguna Caja de Prev se considerarán part integrante de su sist impositivo, gozando lo tanto de los mism privilegios y garantí Asimismo, el 15

incumplimiento de enterar las cotizacio tendrá las mismas sanciones que las le establecen o estable en el futuro para dic sistema.

Artículo 18° : En c de incumplimiento d obligación de cotiza parte de los emplead afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las sigui reglas:

a) La Mutualidad de hacer la liquidación las cotizaciones adeudadas;

b) El infractor debe pagar un interés pen un 3% mensual sobr monto de lo adeuda

c) En la misma liquidación se impo también, una multa monto será equivale 50% de las imposici adeudadas, y en nin caso, inferior a med sueldo vital mensua escala A) del departamento de Santiago.

Esta multa se recarg en un 50% si la infracción se produc con posterioridad a haberse verificado u accidente o enferme por algún trabajador

La liquidación apro por el Presidente de respectiva Mutualid tendrá mérito ejecut su notificación y co 16

ajustará a las misma normas que rigen pa sistema de cobranza judicial del Servicio Seguro Social, goza también, del mismo privilegio. (15)

Articulo 19° : El régimen financiero seguro será el de rep Pero deberá formars reserva de eventuali no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.

Artículo 20° : Resp de las Mutualidades estatuto orgánico de deberá establecer qu estas instituciones formen, además de reserva de eventuali a que se refiere el artículo anterior, un reserva adicional pa atender el pago de l pensiones y de sus futuros reajustes.

Artículo 21° : Med decreto supremo se determinará la proporción en que s distribuirá entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, producto de las cotizaciones que aq recaude para este se

Los demás organism administradores, co excepción de las Mutualidades de Empleadores, deber entregar al Servicio Nacional de Salud u determinado porcen de sus ingresos, el q 17

será determinado, respecto de cada cua por el Presidente de República, para que institución lo dediqu exclusivamente al financiamiento de s labores de inspecció prevención de riesg profesionales, rehabilitación y reducción de inválid

Los excedentes que produzcan en cada ejercicio, en los fon respectivos de las diversas cajas de previsión serán distribuidos de acue con las normas que establezca el reglam debiéndose aportar duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajust que correspondan d acuerdo a sus balanc anuales.

Artículo 22° : Dero

Artículo 23° : Toda sumas que correspo percibir al Servicio Nacional de Salud, aplicación de lo dispuesto en la pres ley, se contabilizará separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a lo objetivos que esta le encomienda.

Artículo 24° : Créa fondo especial desti a la rehabilitación d alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional d 18

Salud y que se form hasta con el 10% de excedentes a que se refiere el inciso 3° d artículo 21° y con e de las multas de cualquiera naturalez se apliquen en conformidad a la presente ley.

El Servicio Naciona Salud destinará esto recursos preferentem a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso instituciones con personalidad jurídic existan o se constitu exclusivamente con finalidad señalada, a que podrán también otorgar subvencione acuerdo con sus necesidades.

Un reglamento que Presidente de la República dictará, d del plazo de 180 día desde la fecha de la promulgación de la determinará la form administrar y distrib estos recursos.

Artículo 24° : (bis) Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obliga de efectuar aportes p el financiamiento de seguro de las person que se refiere el inci final del articulo 2° articulo 3° de esta le

TITULO V 19

Prestaciones 1. Definiciones

Artículo 25° : Para efectos de esta ley s entenderá por "entid empleadora" a toda empresa, institución servicio o persona q proporcione trabajo por "trabajador" a to persona, empleado u obrero, que trabaje p alguna empresa, institución, servicio persona.

Artículo 26° : Para efectos del cálculo d pensiones, se entien por sueldo base men el promedio de las remuneraciones o re sujetas a cotización, excluidos los subsid percibidas por el afi en los últimos seis meses, inmediatame anteriores al acciden al diagnóstico médi caso de enfermedad profesional.

En caso que la total de los referidos seis meses no están cubi por cotizaciones, el sueldo base será igu promedio de las remuneraciones o re por las cuales se han efectuado cotizacion

El trabajador podrá acreditar, en todo ca que ha percibido un remuneración super aquella por la cual s hicieron las cotizaci debiendo entonces calcularse el sueldo 20

sobre la renta efectivamente perci sin perjuicio de que respectiva institució provisional persiga pago de las cotizaci adeudadas, con sus intereses y multas, p diferencia entre la remuneración real y declarada para los efectos provisionale empleador, también aplicará la sanción máxima establecida artículo 80°.

Si el accidente o enfermedad ocurre a que hubiere correspondido enter primera cotización, tendrá por sueldo ba indicado como sueld renta en el acto de la afiliación o en el qu tuvo derecho a perc la fecha en que la afiliación debió efectuarse.

Para calcular el suel base mensual, las remuneraciones o re que se consideren, s amplificarán en el m porcentaje en que hubiere aumentado sueldo vital, escala del departamento de Santiago, desde la f en que ellas fueron percibidas hasta la f a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

En ningún caso el su base mensual será inferior al sueldo vi mensual, escala A) departamento de 21

Santiago o al salario mínimo industrial, s fuere la actividad profesional del afili vigente a la fecha a de la cual se declaró derecho a pensión.

Artículo 27° : Para otorgamiento de las prestaciones pecuni los accidentes del tr y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categoría según los efectos qu produzcan:

1) Que producen incapacidad tempor 2) Que producen invalidez parcial; 3) Que producen invalidez total;

4) Que producen gra invalidez, y 5) Que producen la muerte.

Artículo 28° : Las prestaciones que establecen los artícu siguientes se deben otorgar, tanto en cas accidente del trabajo como de enfermeda profesional.

2. Prestaciones Méd

Artículo 29° : La víctima de un accide del trabajo o enferm profesional tendrá derecho a las siguie prestaciones, que se otorgarán gratuitam 22

hasta su curación completa o mientras subsistan los síntom las secuelas causada la enfermedad o accidente:

a) Atención médica quirúrgica y dental e establecimientos externos o a domici

b) Hospitalización s fuere necesario a jui del facultativo tratan

c) Medicamentos y productos farmacéu

d) Prótesis y aparato ortopédicos y su reparación;

e) Rehabilitación fís reeducación profesi y,

f) Los gastos de tras y cualquier otro que necesario para el otorgamiento de est prestaciones.

También tendrán de a estas prestaciones médicas los asegura que se encuentren e situación a que se re el inciso final del ar 5° de la presente ley

3. Prestaciones por incapacidad tempor

Artículo 30° : La incapacidad tempor derecho al accidenta enfermo profesional subsidio al cual le s aplicables las norma contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 23

11°, 17°, 19° y 22° decreto con fuerza d N° 44 de 1978, del Ministerio del Traba Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.469 y en el artícu del decreto ley N° 3 de 1980.

En todo caso, el mo del subsidio se reaju en un porcentaje equivalente al alza q experimenten los correspondientes su y salarios en virtud leyes generales, o p aplicación de conve colectivos de trabajo

Artículo 31° : El subsidio se pagará durante toda la dura del tratamiento, des día que ocurrió el accidente o se comp la enfermedad, hasta curación del afiliado declaración de inval

La duración máxim período del subsidio de 51 semanas, el cu podrá prorrogar por semanas más cuand necesario para un m tratamiento de la víc o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 10 su caso, no se hubie logrado la curación, rehabilitación de la víctima, se presumir presenta un estado d invalidez. 24

Artículo 32° : El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos concepto de impues cotizaciones de prev social.

El beneficiario de subsidio, durante to tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como ac en la respectiva institución de previs social para todos los efectos legales.

Artículo 33° : Si el accidentado o enferm negare a seguir el tratamiento o dificu o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago d subsidio a pedido de médico tratante y co visto bueno del jefe técnico correspondi

El afectado podrá reclamar en contra d esta resolución ante Jefe del Area respec del Servicio Nacion Salud, de cuya resolución, a su vez podrá apelar ante la Comisión Médica d Reclamos de Accide del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

4. Prestaciones por Invalidez

Artículo 34° : Se considerará inválido parcial a quien haya 25

sufrido una disminu de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente, i o superior a un 15% inferior a un 70%.

Artículo 35° : Si la disminución es igua superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derec una indemnización global, cuyo monto excederá de 15 vece sueldo base y que se determinarán en fun de la relación entre monto máximo y el asignado a la incapa respectiva, en la for condiciones prevista el reglamento.

En ningún caso esta indemnización glob podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del Departamento de Santiago.

Artículo 36° : La indemnización glob establecida en el art anterior se pagará d sola vez o en mensualidades igua vencidas, cuyo mon equivaldrá a 30 vece subsidio diario que determine en conformidad al artíc 30° de esta ley, a op del interesado. En e evento de que hubie optado por el pago e cuotas podrá no obs solicitar en cualquie momento el pago to del saldo insoluto de 26

sola vez.

Artículo 37° : El asegurado que sufri un accidente que, si incapacitarlo para el trabajo, le produjere mutilación importan una deformación no será considerado inv parcial en conformi lo dispuesto en los artículos precedente tal caso, tendrá dere la indemnización establecida en el art 35°, que será fijada el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importan deformación notoria es en la cara, cabeza órganos genitales, d derecho al máximo indemnización establecida en dicho artículo.

Artículo 38° : Si la disminución de la capacidad de gananc igual o superior a un 40% e inferior a un el accidentado o enf tendrá derecho a un pensión mensual, cu monto será equivale 35% del sueldo base

Artículo 39° : Se considerará inválido a quien haya sufrido disminución de su capacidad de gananc presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.

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El inválido total ten derecho a una pensi mensual, equivalent 70% de su sueldo ba

Artículo 40° : Se considerará gran inv a quien requiere del auxilio de otras pers para realizar los acto elementales de su vi

En caso de gran inv la víctima tendrá de a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal e equivalente a un 30% su sueldo base.

Artículo 41° : Los montos de las pensi se aumentarán en un por cada uno de los que le causen asigna familiar al pensiona en exceso sobre dos perjuicio de las asignaciones familia que correspondan.

En ningún caso, esa pensiones podrán exceder del 50%, 10 140% del sueldo ba según sean por inva parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

La cuantía de la pen será disminuida o aumentada cada vez se extinga o nazca e derecho a los suplementos a que s refiere el inciso 1° d este artículo.

Artículo 42° : Los organismos administradores pod 28

suspender el pago d pensiones a quienes nieguen a someterse exámenes, controles prescripciones médi que les sean ordenad que rehúsen, sin cau justificadas, a some a los procesos neces para su rehabilitació física y reeducación profesional que les s indicados.

El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica d Reclamos de Accide del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

5. Prestaciones por Supervivencia

Artículo 43° : Si el accidente o enferme produjere la muerte afiliado, o si fallece inválido pensionado cónyuge, sus hijos legítimos, naturales ilegítimos o adoptiv madre de sus hijos naturales, así como también los ascendi o descendientes que causaban asignación familiar, tendrán de a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículo siguientes.

Artículo 44° : La cónyuge supervivien mayor de 45 años d edad, o inválida de cualquier edad, tend derecho a una pensi 29

vitalicia equivalente 50% de la pensión b que habría correspo a la víctima si se hu invalidado totalmen de la pensión básica percibía en el mome de la muerte. Igual pensión corresponde la viuda menor de 4 años de edad, por el período de un año, e se prorrogará por to tiempo durante el cu mantenga a su cuida hijos legítimos que causen asignación familiar. Si al térmi del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 año edad, la pensión se transformará en vita

Cesará su derecho s contrajera nuevas nupcias.

Sin embargo, la viu que disfrutare de pe vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola v equivalente a dos añ su pensión.

Artículo 45° : La m de los hijos naturale causante, soltera o v que hubiere estado viviendo a expensas éste hasta el momen su muerte, tendrá también derecho a u pensión equivalente 30% de la pensión b que habría correspo a la víctima si se hu invalidado totalmen de la pensión básica perciba en el mome 30

de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho−habientes.

Para tener derecho a pensión el causante haber reconocido a hijos con anteriorida la fecha del acciden del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mi plazo y bajo las mis condiciones que señ artículo anterior res a la pensión por viu

Cesará el derecho si madre de los hijos naturales del causan que disfrute de pens vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en c caso tendrá derecho también que se le pa de una sola vez el equivalente a dos añ su pensión.

Artículo 46° : El vi inválido que haya v a expensas de la cón afiliada, tendrá dere pensión en idénticas condiciones que la v inválida.

Artículo 47° : Cada de los hijos del caus menores de 18 años mayores de esa edad pero menores de 24 que sigan estudios regulares secundario técnicos o superiore inválidos de cualqui edad, tendrán derech 31

percibir una pensión equivalente al 20% pensión básica que percibía en el mome de la muerte.

Artículo 48° : A fal las personas designa en las disposiciones precedentes, cada un los ascendientes y d descendientes del causante que le caus asignación familiar tendrán derecho a u pensión del mismo monto señalado en e artículo anterior.

Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada el inciso anterior ha último día del año e cumplieran 18 años edad.

Artículo 49° : Si lo descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre madre, tendrán dere la pensión a que se refieren los artículo anteriores aumentad un 50%.

En estos casos, las pensiones podrán se entregadas a las per o instituciones que l tengan a su cargo, e condiciones que determine el reglam

Artículo 50° : En n caso las pensiones p supervivencia podrá exceder en su conju del 100% de la pens total que habría correspondido a la 32

víctima si se hubiere invalidado totalmen de la pensión total q percibía en el mome de la muerte, exclui suplemento por gran invalidez, si lo hubi

Las reducciones que resulten de la aplica del máximo señalad el inciso anterior, se harán a cada benefic a prorrata de sus respectivas cuotas, l que acrecerán, tamb proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medid algunos de los beneficiarios deje d tener derecho a pens fallezca.

6. Cuota Mortuoria

Artículo 51° : Dero

7. Normas General

Artículo 52° : Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, qu establece la presente son incompatibles c las que contemplan diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas éstas, en el moment que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 53° : El pensionado por acci del trabajo o enferm profesional que cum la edad para tener derecho a pensión d del correspondiente 33

régimen previsional entrará en el goce de última de acuerdo c normas generales pertinentes dejando percibir la pensión d que disfrutaba.

En ningún caso la n pensión podrá ser inferior al monto de que disfrutaba, ni al del sueldo base que sirvió para calcular pensión anterior, amplificado en la fo que señalan los artíc 26° y 41°, y su pago hará con cargo a los recursos que la respectiva institució previsión social deb destinar al pago de pensiones de vejez.

Los pensionados po invalidez parcial qu registren con posterioridad a la declaración de inval 60 o más cotizacion mensuales, como ac en su correspondien régimen previsional tendrán derecho a q nueva pensión a que refieren los incisos anteriores, no sea in al 100% del sueldo mencionado en el in precedente.

Artículo 54° : Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberá efectuar en el organ previsional en que s encuentren afiliados mismas cotizacione los otros pensionado 34

gozando, también, d mismos beneficios p que respecta a atenc médica, asignacione familiares y demás q sean procedentes.

Artículo 55° : Los organismos administradores aplicarán a las pensi causadas por accide del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legale resoluciones que so reajuste, revalorizac montos mínimos rij el régimen de pensio de vejez a que perte la víctima, beneficio se concederán con c a los recursos del se contra accidentes de trabajo y enfermeda profesionales.

Artículo 56° : El re de la entidad emplea en el pago de las cotizaciones, no imp el nacimiento, en el trabajador, del derec las prestaciones establecidas por esta

Los organismos administradores otorgarán al acciden o enfermo las prestaciones respect debiendo cobrar a la entidad empleadora cotizaciones, más intereses y multas, e forma que correspon

En los casos de sini en que se establezca incumplimiento de l obligación de solici 35

afiliación por parte empleador, éste esta obligado a reembols organismo administ el total del costo de prestaciones médica de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a su trabajadores, sin perjuicio del pago d cotizaciones adeuda demás sanciones leg que procedan.

Artículo 57° : El reglamento determin la forma en que hab de concurrir al pago las pensiones o indemnizaciones causadas por enferm profesional los disti organismos administradores en desde la fecha de vigencia de esta ley estado afiliado el enfermo.

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relació con el tiempo de imposiciones existe en cada organismo administrador y en proporción al monto la pensión o indemnización fijad acuerdo con las norm de este seguro.

El organismo administrador a que encuentre afiliado e enfermo al moment declararse su derech pensión o indemniz deber pagar la totali del beneficio y cobr posteriormente a los 36

anterior afiliación, l concurrencias que correspondan.

TITULO VI

EVALUACION, REEVALUACION REVISION DE INCAPACIDADE

Artículo 58° : La declaración, evaluac reevaluación y revis de las incapacidades permanentes serán d exclusiva competen los Servicios de Sal Sin embargo, respec los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluac reevaluación y revis de las incapacidades permanentes derivad de accidentes del tra corresponderá a esta instituciones.

Las resoluciones de Mutualidades que se dicten sobre las mat a que se refiere este artículo se ajustarán lo pertinente, a las mismas normas lega reglamentarias aplic a los otros administradores del seguro de esta ley.

Artículo 59° : Las declaraciones de incapacidad perman del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medi un trabajo proporcio 37

a sus actuales fuerza capacidad y formaci una remuneración equivalente al salari renta que gana una persona sana en condiciones análoga en la misma localida

Artículo 60° : Para efectos de determin incapacidades permanentes, el reglamento las clasi y graduará, asignand cada cual un porcen de incapacidad osci entre un máximo y u mínimo.

El porcentaje exacto cada caso particular determinado por el médico especialista Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacida permanentes de sus afiliados derivadas d accidentes del traba dentro de la escala preestablecida por e reglamento. El facultativo, al determ el porcentaje exacto deberá tener, especialmente, en cu entre otros factores, edad, el sexo y la profesión habitual d afiliado.

En los casos en que verifique una incapacidad no grad ni clasificada previamente, corresponderá hacer valorización concre médico especialista Servicio de Salud 38

respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose pa ello, al concepto dad el artículo anterior y teniendo en cuenta l factores mencionado el inciso precedente

Artículo 61° : Si el inválido profesional un nuevo accidente enfermedad, tambié origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en func del nuevo estado qu presente.

Si la nueva incapaci ocurre mientras el trabajador se encuen afiliado a un organis administrador distin que estaba cuando s produjo la primera incapacidad, será el último organismo el deberá pagar, en su totalidad, la prestaci correspondiente al n estado que finalmen presente el inválido

Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensió deber concurrir al p de la nueva prestaci con una suma equivalente al mont dicha pensión.

Artículo 62° : Procederá, también, hacer una reevaluac de la incapacidad cu la primitiva le suced otra u otras de orige profesional.

39

Las prestaciones qu corresponda pagar, virtud de esta reevaluación, serán integridad de cargo Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesi del organismo en qu encontraba afiliado inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del traba enfermedades profesionales se esta pagando a tal person una pensión periódi este seguro deberá concurrir al pago de nueva prestación co suma equivalente al monto de dicha pen

Artículo 63° : Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría error en el diagnósti según el resultado d estas revisiones, se concederá o termina derecho al pago de l pensiones, o se aumentará o dismin su monto.

La revisión podrá realizarse, también, petición del interesa en la forma que determine el reglam

Artículo 64° : En to caso, durante los primeros ocho años contados desde la fe de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos añ Pasado aquel plazo, 40

organismo administ podrá exigir nuevos exámenes en los cas con la frecuencia qu determine el reglam

El reglamento determinará los caso que podrá prescindi del examen a que se refieren las disposic precedentes.

Al practicarse la nue evaluación se habrá tener también en cu las nuevas posibilid que haya tenido el inválido para actual su capacidad residu trabajo.

TITULO VII

PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALE

Artículo 65° : Corresponderá al Servicio Nacional d Salud la competenc general en materia d supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene seguridad de todos l sitios de trabajo, cualesquiera que sea actividades que en e se realicen.

La competencia a qu refiere el inciso ante la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas d Estado que, por aplicación de sus ley 41

orgánicas que las rig se encuentren actualmente exentas este control.

Corresponderá, tam al Servicio Naciona Salud la fiscalizació las instalaciones mé de los demás organi administradores, de forma y condiciones cómo tales organism otorguen las prestac médicas, y de la cal de las actividades de prevención que real

Artículo 66° : En to industria o faena en trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios d Higiene y Seguridad tendrán las siguiente funciones:

1. Asesorar e instrui los trabajadores par correcta utilización los instrumentos de protección;

2. Vigilar el cumplimiento, tanto parte de las empresa como de los trabajad de las medidas de prevención, higiene seguridad;

3. Investigará las ca de los accidentes de trabajo y enfermeda profesionales, que s produzcan en la emp

4. Indicar la adopció todas las medidas de higiene y seguridad sirvan para la preve 42

de los riesgos profesionales;

5. Cumplirá las dem funciones o misione le encomiende el organismo administ respectivo.

El representante o lo representantes de lo trabajadores ser n designados por los propios trabajadores

El reglamento deber señalar la forma cóm habrán de constituir funcionar estos com

En aquellas empresa mineras, industriale comerciales que ocu a más de 100 trabajadores será obligatoria la existe de un Departamento Prevención de Riesg Profesionales, el qu dirigido por un expe en prevención el cua formará parte, por derecho propio, de l Comités Paritarios.

Las empresas estará obligadas a adoptar poner en práctica la medidas de prevenc que les indique el Departamento de Prevención y/o el C Paritario; pero podr apelar de tales resoluciones ante el respectivo organism administrador, dentr plazo de 30 días, de que le sea notificada resolución del Departamento de Prevención o del Co 43

Paritario de Higiene Seguridad.

El incumplimiento d medidas acordadas Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cu hayan sido ratificad por el respectivo organismo administ será sancionado en l forma que preceptúa artículo 68°. Lo dispuesto en este art no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°−A del Decreto N° 2.200, de 1978.

Artículo 67° : Las empresas o entidade estarán obligadas a mantener al día los reglamentos interno higiene y seguridad trabajo y los trabaja a cumplir con las exigencias que dich reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicaci multas a los trabajad que no utilicen los elementos de protec personal que se les h proporcionado o qu cumplan las obligac que les impongan la normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad trabajo. La aplicació tales multas se regir lo dispuesto en el Pá I del Título III del L del Código del Trab

44

Artículo 68° : Las empresas o entidade deberán implantar to las medidas de higie seguridad en el trab que les prescriban directamente el Serv Nacional de Salud, su caso, el respectiv organismo administ a que se encuentren afectas, el que deber indicarlas de acuerd las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento d tales obligaciones se sancionado por el Servicio Nacional d Salud de acuerdo co procedimiento de m y sanciones previsto Código Sanitario, y las disposiciones leg sin perjuicio de que organismo administ respectivo aplique, además, un recargo cotización adicional conformidad a lo dispuesto en la pres ley.

Asimismo, las empr deberán proporciona sus trabajadores, los equipos o implemen de protección neces no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la fo que preceptúa el inc anterior.

El Servicio Naciona Salud queda faculta para clausurar las 45

fábricas, talleres, m cualquier sitio de tra que signifique un rie inminente para la sa de los trabajadores o la comunidad.

Artículo 69° : Cuan accidente o enferme se deba a culpa o do la entidad empleado de un tercero, sin perjuicio de las acci criminales que proc deberán observarse siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendr derecho a repetir en contra del responsab del accidente, por la prestaciones que ha otorgado o debe oto y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente enfermedad cause d podrán reclamar al empleador o tercero responsables del accidente, también l otras indemnizacion que tengan derecho, arreglo a las prescripciones del derecho común incl daño moral.

Artículo 70° : Si el accidente o enferme ocurre debido a negligencia inexcus de un trabajador se deberá aplicará una multa, de acuerdo c preceptuado en el artículo 68°, aun en caso de que él mism hubiere sido víctima 46

accidente.

Corresponderá al Co Paritario de Higiene Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Artículo 71° : Los afiliados afectados d alguna enfermedad profesional deberán trasladados, por la empresa donde pres sus servicios, a otra faenas donde no est expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores qu sean citados para exámenes de contro los servicios médico los organismos administradores, de ser autorizados por empleador para su asistencia, y el tiem que en ello utilicen considerado como trabajado para todos efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en q trabajadores suyos puedan estar expues riesgo de neumocon deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

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1. Administración delegada

Artículo 72° : Las empresas que cump con las condiciones señala el inciso sigu del presente artículo tendrán derecho a q les confiera la calida administradoras delegadas del segur respecto a sus propi trabajadores, en cuy caso tomarán a su c el otorgamiento de l prestaciones que establece la presente con excepción de la pensiones.

Tales empresas deb ocupar habitualmen mil o más trabajado deben tener un capit reservas superior a s mil sueldos vitales anuales, escala A) d departamento de Santiago y cumplir, además, los siguient requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, personal especializa rehabilitación;

b) Realizar activida permanentes y efect de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantí suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los organismos previsionales, que 48

hubieren delegado l administración; y

d) Contar con el o lo Comités Paritarios d Seguridad a que se refiere el artículo 66

Los organismos administradores deb exigir a las empresa se acojan a este siste un determinado apo cuya cuantía la fijar acuerdo con las norm que establezca el reglamento.

El monto de tales ap será distribuido entr Servicio Nacional d Salud y los demás organismos administradores delegantes en la form proporciones que se el reglamento.

Artículo 73° : Los organismos administradores pod también convenir co organismos interme o de base que éstos realicen, por administración dele alguna de sus funcio especialmente las relativas a otorgami de prestaciones méd entrega de prestacio pecuniarias u otras e forma y con los requisitos que señal reglamento.

Artículo 74° : Los servicios de las enti con administración delegada serán supervigilados por e Servicio Nacional d 49

Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, ca cual dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 75° : Las delegaciones de que el artículo 72° deber ser autorizadas por l Superintendencia de Seguridad Social, pr informe del Servicio Nacional de Salud. 2. Procedimiento y Recursos

Artículo 76° : La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administ respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enferme que pueda ocasiona incapacidad para el trabajo o la muerte d víctima.

El accidentado o enfermo, o sus derecho−habientes, médico que trató o diagnosticó la lesión enfermedad, como igualmente el Comi Paritario de Segurid tendrán también, la obligación de denun el hecho en dicho organismo administ en el caso de que la entidad empleadora hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el i anterior deberán con 50

todos los datos que sido indicados por e Servicio Nacional d Salud.

Los organismos administradores deb informar al Servicio Nacional de Salud l accidentes o enfermedades que le hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte d víctima, en la forma con la periodicidad señale el reglamento

Artículo 77° : Los afiliados o sus derechos−habientes como también los organismos administradores pod reclamar dentro del de 90 días hábiles a Comisión Médica d Reclamos de Accide del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o las Mutualidades en caso recaídas en cuestiones de hecho se refieran a materia orden médico.

Las resoluciones de Comisión serán apelables, en todo c ante la Superintende de Seguridad Social dentro del plazo de días hábiles, la que resolverá con competencia exclus sin ulterior recurso.

51

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inc precedentes, en con las demás resolucio de los organismos administradores pod reclamarse, dentro d plazo de 90 días háb directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos mencion en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante c certificada o por los medios que establez los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado p carta certificada, el se contará desde el t día de recibida la m en el Servicio de Correos.

Artículo 77bis : El trabajador afectado rechazo de una licen de un reposo médico parte de los organism de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Sal Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basad que la afección invo tiene o no un origen profesional, según e caso, deberá concur ante el organismo d régimen previsional que esté afiliado, qu sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual esta obligado a cursarla inmediato y a otorga 52

prestaciones médica pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los recl posteriores y reemb si procedieren, que establece este artícu

En la situación prev en el inciso anterior cualquier persona o entidad interesada p reclamar directamen la Superintendencia Seguridad Social po rechazo de la licenc del reposo médico, debiendo ésta resolv con competencia exclusiva y sin ulter recurso, sobre el car de la afección que d origen a ella, en el p de treinta días conta desde la recepción d antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado hubiere sometido a exámenes que dispo dicho Organismo, si éstos fueren posterio

Si la Superintenden Seguridad Social resuelve que las prestaciones debiero otorgarse con cargo régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caj Compensación de Asignación Familia Institución de Salud 53

Previsional, según corresponda, deberá reembolsar el valor aquéllas al organism administrador de la entidad que las solv debiendo éste últim efectuar el requerim respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que d financiar el trabajad conformidad al régi de salud previsional que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, correspo reembolsar, se expre en unidades de fome según el valor de és el momento de su otorgamiento, con m interés corriente par operaciones reajusta a que se refiere la L 18.010, desde dicho momento hasta la fe del requerimiento d respectivo reembols debiendo pagarse de del plazo de diez día contados desde el requerimiento, conf al valor que dicha u tenga en el moment pago efectivo. Si dic pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del pla señalado, las sumas adeudadas devengar 10% de interés anua que se aplicará diariamente a conta señalado requerimie de pago.

En el evento de que prestaciones hubiere 54

sido otorgadas conf a los regímenes de s dispuestos para las enfermedades comu y la Superintendenc Seguridad Social resolviere que la afe es de origen profesi el Fondo Nacional d Salud, el Servicio d Salud o la Institució Salud Previsional qu proporcionó deberá devolver al trabajad parte del reembolso correspondiente al v de las prestaciones q éste hubiere solvent conforme al régime salud previsional a q esté afiliado, con lo reajustes e intereses respectivos. El plazo su pago será de diez contado desde que s efectúo el reembols por el contrario, la afección es calificad como común y las prestaciones hubiere sido otorgadas como su origen fuere profesional, el Servi de Salud o la Institu de Salud Previsiona efectuó el reembols deberá cobrar a su afiliado la parte del de las prestaciones q éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de se trate, para lo cual considerará el valor aquella.

Para los efectos de l reembolsos dispuest los incisos preceden se considerará como valor de las prestaci médicas el equivale 55

que la entidad que l otorgó cobre por ell proporcionarlas a particulares. .

Artículo 78° : La Comisión Médica d Reclamos de Accide del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional d Salud, uno de los cu la presidirá;

b) Un médico en representación de la organizaciones más representativas de lo trabajadores;

c) Un médico en representación de la organizaciones más representativas de la entidades empleado d) Un abogado.

Los miembros de es Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la for que determine el reglamento.

El mismo reglamen establecerá la organización y funcionamiento de l Comisión, la que en caso, estará sometid fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

56

3. Prescripción y Sanciones

Artículo 79° : Las acciones para reclam las prestaciones por accidentes del traba enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco añ contado desde la fec del accidente o desd diagnóstico de la enfermedad. En el c de la neumoconiosis plazo de prescripció será de quince años, contado desde que f diagnosticada.

Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años

Artículo 80° : La infracción a cualqui de las disposiciones esta ley, salvo que t señalada una sanció especial, serán pena con una multa de un veinticuatro sueldos vitales mensuales, e A) del departamento Santiago. Estas mul serán aplicadas por organismos administradores. La reincidencia será sancionada con el d de la multa primeram impuesta.

4. Disposiciones va

Artículo 81° : Fusiónanse la actua de Accidentes del Trabajo con el Serv de Seguro Social, qu será su continuadora 57

legal y al cual se transferirán el activo pasivo de esa Caja.

El Fondo de Garant actualmente admini Caja se transferirá, también, al Servicio Seguro Social e ingr al respectivo Fondo Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles inmuebles que la Ca Accidentes del Trab tiene destinados a lo servicios hospitalari médicos en general prevención de riesg profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. transferencias a que refiere este artículo estarán exentas de to impuesto, así como también del pago de derechos notariales inscripción.

Artículo 82° : El personal que trabaja Caja de Accidentes trabajo en funciones relacionadas con atención médica, hospitalaria y técnic salud, higiene y seguridad industrial pasará a incorporars Servicio Nacional d Salud. El resto del personal se incorpor la planta del Servici Seguro Social. Con motivo de la aplicac de la presente ley, n podrán disminuir 58

remuneraciones provisionales y de asignaciones familia que actualmente tien Asimismo, mantend su representación an Consejo del organis provisional correspondiente por plazo de dos años.

El personal que trab en las secciones de Accidentes del Trab Administrativa de Accidentes del Trab en las Compañías de Seguros, será absorb por el Servicio Naci de Salud o el Servic Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medid las Compañías de Seguros empleadora vaya desahuciando terminación de los departamentos o secciones en que pre servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes ambos Servicios y continuarán recibien como remuneracion promedio de las percibidas durante e 1967, con más un 15 si la incorporación l fuere hecha durante 1968, o la cantidad aumentada en el mis porcentaje en que hubiere aumentado 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporación es he durante el curso del 59

1969. En uno y otro con el reajuste que h correspondido adem por aplicación de la N° 7.295.

El personal de la pla de Servicios Menor la Caja de Accident Trabajo, actualment imponente del Servi de Seguro Social, pa ser imponente de la Nacional de Emplea Públicos y Periodist

Artículo 83° : El Servicio de Minas d Estado continuará ejerciendo en las fae extractivas de la min las atribuciones que materia de segurida fueron conferidas po letra i) del artículo 2 Decreto con Fuerza Ley N° 152, de 196 por el Reglamento d Policía Minera apro por Decreto N° 185 1946, del Ministerio Economía y Comerc sus modificaciones posteriores.

Facúltase al Preside de la República para modificar las planta Servicio Nacional d Salud o del Servicio Seguro Social, con e objeto de incorporar ellas a los personale que se refieren este artículo y los anterio

Artículo 84° : Los hospitales de la actu Caja de Accidentes Trabajo ubicados en Santiago, Valparaís Coquimbo, Concepc 60

Temuco, Osorno y Valdivia, y la Clínic Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia, una vez fusionados estos do Servicios.

Para los efectos de futuros concursos d antecedentes para op cargos médicos, de dentistas, farmacéut administrativos o de cualquier otro en el Servicio Nacional d Salud o en el Servic Seguro Social, los a de antigüedad y la categoría de los carg desempeñados en la de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en pun que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional d Salud y en el Servic Seguro Social.

Los antecedentes de profesionales afecto Ley N° 15.076 que tengan acreditados a la Caja de Accident Trabajo y que por aplicación de la pres ley deban ingresar a Servicio Nacional d Salud, valdrán ante último organismo en idéntica forma que s hubieren acreditado él. Los profesionales funcionarios se 61

mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiénd en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario.

Artículo 85° : Reemplázase el artí transitorio N° 3°, de ley N° 8.198, por el siguiente:

"Art. 3° transitorio. aparatos y equipos d protección destinado prevenir los acciden del trabajo y enfermedades profesionales, y los instrumentos científ destinados a la investigación y med de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional d Salud indique, así c también los instrum quirúrgicos, aparato rayos X y demás instrumentales que s indicados por dicho Servicio, serán inclu en las listas de importación permiti del Banco Central d Chile y de la Corporación del Co estar n liberados de depósitos, de derech internación, de cual otro gravamen que s cobre por las Aduan de los otros impuest las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país condiciones favorab de calidad y precio" 62

Artículo 86° : Sustitúyese en el inc primero del artículo de la Ley N° 16.345 frase "uno por mil", "dos por mil".

Artículo 87° : La Superintendencia de Seguridad Social po aplicar a las Compa de Seguros que no d completo y oportun cumplimiento a las disposiciones de est las sanciones establecidas en la L 16.395.

Artículo 88° : Los derechos concedido la presente ley son personalísimos e irrenunciables.

Artículo 89° : En n caso las disposicion la presente ley podr significar disminuci derechos ya adquiri en virtud de otras L

Artículo 90° : Deróganse el Título del Libro II del Cód del Trabajo, la ley 1 y toda otra norma le reglamentaria contra las disposiciones contenidas en la pre ley.

Artículo 91° : La presente ley entrará vigencia dentro del de tres meses contad desde la publicación el Diario Oficial.

TITULO IX 63

Artículo 92° : Reemplázase el inci del artículo 32° de l 6.037, por los siguie

"La pensión de mom se difiere el día del fallecimiento.

En caso de pérdida naufragio de una na de muerte por sume o por otro accidente marítimo o aéreo, si ha sido posible recu los restos del impon podrá acreditarse el fallecimiento, para t los efectos de esta le con un certificado expedido por la Dirección del Litora de Marina Mercante Dirección de Aeronáutica, según proceda, que estable la efectividad del he la circunstancia de q causante formaba pa de la tripulación o d pasaje y que determ imposibilidad de recuperar sus restos que permita establec que el fallecimiento producido a consecuencia de dic pérdida, naufragio o accidente". (42)

Artículo 93° : Agré el siguiente inciso a continuación del inc primero del artículo de la Ley N° 6.037:

"El padre y la madre imponente, por los causales éste haya e percibiendo asignac familiar, concurrirán el montepío, 64

conjuntamente con cónyuge y los hijos, una cuota total equivalente a la que corresponda a un hi legítimo".

Artículo 94° : Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley 10.662:

a) Intercálase a continuación de la palabra "sumersión, suprimiendo la com siguiente frase segu de una coma (,):"u o accidente marítimo aéreo", y

b) Intercálase despu la palabra "Mercant siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según proceda".

Artículo 95° : Aclá que, a contar desde fecha de vigencia de Ley N° 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha esta está incluido entre l causales que dan lug acrecimiento de montepío contempla en el inciso segundo artículo 33 de la Ley 6.037.

Artículo 96° : Agré el siguiente inciso a artículo 40 de la Ley 15.386:

"Gozarán también d beneficio de desahu 65

establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del impon fallecido sin haberse acogido al beneficio jubilación. El desah se distribuirá en este en el orden y propor que establecen los artículos 330 y 33 d Ley N° 6.037".

Artículo 97° : La modificación del art 40° de la Ley N° 15 ordenada por el artíc precedente regirá co desde el 1° de enero 1967.

Artículo 98° : Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Ca Previsión de la Mar Mercante Nacional la Sección Tripulan Naves u Obreros Marítimos de la mis desaparecidos en el naufragio de la nave "Santa Fe", tendrán derecho a optar a la adjudicación de viv que pueda tener disponible la institu sin sujeción al sistem puntaje, establecido Reglamento Genera Préstamos Hipoteca para las institucione previsión regidas po Decreto con Fuerza Ley N° 2, de 1959, beneficio similar, o préstamo hipotecari destinado a la adquisición, constru o terminación de vivienda.

66

La adjudicación se h los beneficiarios en proporción a la que corresponda en el montepío respectivo

El precio de venta s cancelará en conformidad a las disposiciones del D con Fuerza de Ley N de 1959.

Artículo 99° : Facú a los Consejos de la de Previsión de la M Mercante Nacional la Sección Tripulan Naves y Obreros Marítimos para con los saldos de las deu hipotecarias que hubiesen tenido con institución, al 30 de septiembre de 1967 imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave "Santa Fe", siempre dichas deudas no ha estado afectas a seg de desgravamen.

Artículo 100° : Sin perjuicio de lo dispu por los artículos 91 las disposiciones de artículos 92, 93, 94, 97 y 98 entrarán en vigencia a contar de la publicación de es en el Diario Oficial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° : Las personas que hubier sufrido accidentes d trabajo o que hubier 67

contraído enfermeda profesional con anterioridad a la fec la presente ley, y qu consecuencia de ello hubieren sufrido un pérdida de su capac de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% más, y que no disfru de otra pensión, ten derecho a una pensi asistencial que se determinará en la fo que este artículo establece.

Los interesados a qu refiere el inciso ante entrarán en el goce d sus respectivas pens desde el momento d diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.

También tendrán de a pensión asistencia viudas de ex−pensionados de accidentes del traba enfermedades profesionales que hubieren fallecido a de la vigencia de la presente ley y las vi de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futur siempre que no disf de otra pensión. La pensión se devengar desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que refiere este artículo otorgarán por el Ser de Seguro Social, y 68

monto será fijado po Consejo Directivo d mismo, y no podrá s inferior al 50% de la pensiones mínimas correspondan a los accidentados o a sus viudas de acuerdo c presente ley, ni exce del 100% de las mis

No obstante, las per a que se refiere el in 1° que hubieren continuado en activ y se encuentren, a la fecha de la publicac de la presente ley, c activos en algún rég previsional, tendrán derecho a que el mo de la pensión que le corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determi en la forma preceptu por la ley 10.383, ni superior al 70% de d sueldo base.

El Consejo Directiv Servicio de Seguro Social podrá destina para el financiamien este beneficio hasta 5% del ingreso glob anual del Seguro de Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales. Para efecto, los demás organismos administradores, co excepción de las Mutualidades de Empleadores, deber traspasar al Servicio Seguro Social los fo que corresponda a u porcentaje idéntico determinado por el Servicio. 69

Un reglamento que dictará el Presidente República, fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento de est beneficios; como, también, la forma y condiciones en que podrán tener derech otros beneficios previsionales en sus calidades de pension del Servicio de Segu Social. (43) − (44)

Concédese el plazo año, contado desde fecha de vigencia de presente ley o desde fecha del fallecimie del causante en el ca de los que fallezcan futuro, para acogers los beneficios que o el presente artículo.

El derecho a los beneficios previstos este artículo es incompatible con el de cualquiera otra pensión.

Artículo 2° : El Departamento de Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguros Social, que se crea p inciso segundo del artículo 9° de la pre ley, tendrá como jef funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente tenga el carácter de Vicepresidente de la de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos leg 70

conservará los derec y prerrogativas inherentes a su calid actual.

Artículo 3° : Para l efectos de lo dispue el artículo 82 de la presente ley, y dentr plazo de treinta días contados desde su publicación, las Compañías de Segu entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social un nómina del persona sus secciones de accidentes del traba de los empleados de departamentos o secciones administr que estaban realizan funciones relacionad con accidentes del trabajo al 31 de diciembre de 1966, las Compañías se dispongan a desped motivo de la aplicac de la presente ley.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiv las mencionadas nóminas, y en espec determinar si el pers incluido en ellas ha desempeñado o no l funciones a que se r el inciso anterior. E decisiones no serán susceptibles de recu alguno.

La Superintendencia Seguridad Social, pa determinación de la rentas de estos personales, a que se 71

refiere el inciso segu del artículo 82, no considerará los aum que le hubieren concedido durante e curso del año 1967, los que hubieren sid concedidos por las l sobre reajustes, o po convenios que hubie afectado a la totalid los empleados de la respectiva compañía por ascenso.

Artículo 4° : Las garantías constituida conformidad al artíc 22 de la Ley N° 4.0 continuarán vigente entenderán hechas, todos los efectos leg ante el Servicio de Seguro Social.

No obstante, los pat podrán rescatar la obligación correspondiente, pa a dicho Servicio el capital representativ las respectivas pens

Artículo 5° : Las compañías que cont seguros de accident trabajo deberán aten hasta su término, lo contratos vigentes y continuar sirviendo pensiones, pero no podrán celebrar con nuevos que cubran e contingencias ni ren los vigentes. Las Compañías de Segu garantizarán con hip o cualquiera otra ca suficiente, a favor d Servicio de Seguro Social, calificada po Servicio, el pago de 72

pensiones, hasta su extinción.

Artículo 6° : Los empleadores que es asegurados en la Ca Accidentes del Trab en compañías privad estarán exentos de l obligación de hacer cotizaciones estable en esta ley hasta el término de los contr respectivos.

Transcurrido un año contado desde la vigencia de la prese ley, las entidades empleadoras deberá efectuar en los organismos administradores que correspondan la tota de las cotizaciones q resulten por aplicac de la presente ley. L trabajadores cuyos empleadores estén asegurados a la fech la vigencia de la pre ley en alguna compa mercantil, tendrán lo derechos establecido la presente ley en ca que durante el plazo vigencia de las respectivas pólizas d accidentes. Asimism los trabajadores cuy empleadores a la fec de la vigencia de la presente ley hubiere estado asegurados e Caja de Accidentes Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho de vigencia misma de l presente ley, a los beneficios en ella consultados, 73

considerándolos, pa todos los efectos derivados de la aplicación de la pres ley, como afiliados, partir desde su vigen en el Servicio de Se Social o en la Caja d Previsión respectiva la Mutualidad de qu trate.

Artículo 7° : Las re a que se refiere el artículo 16 sólo pod comenzar a otorgars después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.

Además, el Presiden la República queda facultado para prorr el plazo anterior has por otro año más.

Artículo 8° : El per que actualmente se desempeña a contra la Caja de Accident Trabajo deberá ser encasillado en la pla en las mismas condiciones establec en el inciso primero artículo 82 de la pre ley.

Artículo 9° : El per de la Caja de Accid del Trabajo que a la fecha de vigencia de presente ley desemp de hecho las funcion auxiliar de enfermer podrá obtener dicho título, previo exame competencia rendid una Comisión desig por el Director del Servicio Nacional d 74

Salud, sin que para se necesiten otros requisitos.

NORMATIVA COMPLEMENTA DE LA LEY N° 16 LEYES

1) Ley 17.163 (artíc 2 y 3) concedió un n plazo de un año con desde el 1° de Mayo 1969 para que los interesados se acoja los beneficios del artículo 1° transitori la Ley N° 16.744.

2) Ley N° 17. 252, publicada en el Diar Oficial de 6 de dicie de 1969, en su artícu 11 estableció incompatibilidad de pensiones, véase Dl 1026, de 1975.

3) Ley 17.417 (art. 1 concedió nuevamen plazo de un año par efectos del artículo transitorio aludido.

4) Ley N° 17.671 publicada en el Diar Oficial de 14 de jun 1972 reemplazó el artículo 36.

5) Ley 17.940 (art. 2 concedió otro año d plazo para acogerse beneficios de este artículo 1° transitori

6) Ley N° 18.011, publicada en el Diar Oficial N° 31.004, d 75

de julio de 1981, establece normas laborales aplicables trabajadores embarc y gente de mar; agre inciso final que apar en el texto. El artícu 162° A del D.L. N° 2.200, de 1978, disp "Se entiende por per embarcado o gente d mar el que, mediand contrato de embarco ejerce profesiones, oficios u ocupacion bordo de naves o artefactos navales. S entiende por trabaja portuario, todo aque realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demá propias de la activid portuaria, tanto a bo de naves y artefacto navales que se encuentren en los pu de la República, com los recintos portuari Hoy día, artículos 9 136 del Código del Trabajo.

7) La Ley N° 18.018 publicada en el Diar Oficial N° 31.042, d de agosto de 1981 dispuso que las referencias al "sueld vital, escala A) del Departamento de Santiago", deberán entenderse en concordancia con lo dispuesto en su artíc 8° ("Artículo 8°. To las sumas expresada sueldos vitales o en porcentajes de ellos en normas de caráct legal o reglamentari en contratos individ 76

o colectivos, actas d advenimiento, fallos arbitrales o resoluci o acuerdos de comis tripartitas, a la fecha vigencia de la prese ley, se reducirá a la cantidad numérica q representen a la mis fecha, cantidad que seguida se expresará ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos según correspondier

8) Ley N° 18.247, publicada en el Diar Oficial N° 31.685, d de Octubre de 1983 Incorpora al seguro conductores propiet de autos de alquiler.

9) Ley N° 18.269, publicada en el Diar Oficial N° 31.756, d de diciembre de 198 reemplaza en la form que aparece en el te del artículo 58° de l N° 16.744. Con mot de esta modificación declaración, evaluac revisión de las incapacidades permanentes derivad de enfermedades profesionales deben realizarlas los Servi de Salud, a través de Comisión de Medic Preventiva e Invalid (COMPIN) respecti

10) El artículo 34 de Ley 18.591, dispone el derecho a impetra subsidio por incapac temporal de la Ley N 16.744, prescribirá e seis meses desde el 77

término de la respec licencia. Esta dispos regirá contar del 1° Enero de 1987. (Ley 18.591, Art. 110).

11) Ley N° 18.754 publicada en el Diar Oficial de 28 de oct de 1988, incorporó artículo 24 bis.

12) La ley N° 18.76 publicada en el Diar Oficial de 29 de diciembre de 1988, modificó el artículo de la Ley N° 16.744

13) La Ley N° 18.88 publicada en el Diar Oficial de 30 de diciembre de 1989. Sustituyó inciso fina artículo 77°.

14) Ley N° 19.303, publicada en el Diar Oficial de 13 de abr 1994, artículo 14°; incluye como accide del trabajo el que oc a causa o con ocasió los estudios de capacitación ocupacional.

15) La Ley N° 6.037 la Caja de la Marina Mercante. Decreto L N° 2.837, de 1979, publicado en el Diar Oficial N° 30.453 d de agosto de 1979; l modifica en la form aparece en el texto.

16) Ley N° 19.394, publicada en el Diar Oficial de 21 de jun 1995 incorpora el artículo 77bis de la 78

N° 16.744.

17) Ley N°19.454, publicada en el Diar Oficial de 30 de abr 1996, modifica los artículos 26°, 30° y de la Ley N° 16.744

DECRETOS LEYE

1) D.L. N° 1.026, de 1975, publicado en Diario Oficial N° 29 de 22 de mayo de 19 lo deroga tácitamen reemplazar el artícu 11° de la ley N° 17. por el siguiente:

Artículo 11°: Las prestaciones de pen cuota mortuoria que establece la ley N° 16.744 son compati con las que contemp los diversos regímen previsionales.

No obstante lo anter si la adición de las pensiones o de las c mortuorias, excedie la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas señaladas en los inc 1° y 2° del artículo 2 de la Ley N° 15.386 tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente d modo que la suma d ellas equivalga a dic límite.

El tope indicado en inciso anterior no se aplicable en aquello casos en que el mon 79

cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere debiendo, tales circunstancias, otorgarse el que resu mayor".

2) El artículo único D.L 1.548, de 1976, declaró que el sentid la facultad delegada el inciso final de pre artículo 2°, es perm que el Presidente de República incorpore ese régimen de Segu los trabajadores independientes y a l trabajadores familia en forma conjunta o separada, o por grup determinados dentro ellos, pudiendo fijar cada caso, la oportu el financiamiento y condiciones de su incorporación;

3) D.L. N° 2.300, de 1978, publicado en Diario Oficial N° 30 de 7 de agosto de 19 Artículo Unico: "Pa solo efecto de percib los beneficios inher a la seguridad socia podrá acreditarse administrativamente fallecimiento de una persona, desaparecid con ocasión de un accidente marítimo aéreo, mediante certificado que se establezca la efectiv del hecho, la circunstancia de que causante formaba pa de la tripulación o p y la imposibilidad d 80

recuperar sus restos

El certificado lo exp la Dirección Genera Territorio Marítimo la Marina Mercante Dirección de Aeron Civil, según el caso obstante, si los accidentes a que se refiere el inciso ante se hubieren produci una nave o aeronave Militar o de Carabin el aludido certificad será expendido por autoridad correspondiente de respectiva institució

4) D.L.N° 2.763, de 1979, publicado en Diario Oficial de 3 d agosto de 1979, reorganiza el Minist de salud y crea los Servicios de Salud, continuadores legale ex Servicio Naciona Salud.

5) D.L. N° 3.500, de 1980, publicado en Diario Oficial N° 30 de 13 de noviembre 1980; estableció que pensiones de invalid otorgadas por el nue sistema de pensione comprende las caus y reguladas de acue con la Ley N°16.74 establece la incompatibilidad en ellas.

Tratándose de trabajadores afiliado las Administradoras Fondos de Pensione obtengan una pensió invalidez o parcial 81

proveniente de la Le 16.744, de conform lo dispuesto en el ar 86°de dicho decreto deberán efectuar las cotizaciones estable en los artículos 17° del mismo cuerpo le Al cumplir los afilia 65 años de edad, si hombres y 60 años s mujeres, cesa la pen de invalidez total de ley N° 16.744 y el trabajador tendrá de a pensionarse por ve de acuerdo a las disposiciones del D N° 3.500, de 1980. S dichos beneficiarios pensión de invalidez o parcial continúan trabajando les será aplicables, además l dispuesto en el artíc 70° de este último c legal.

6) D.L. N° 3.536, de 1980, publicado en Diario Oficial N° 30 de 7 de enero de 198 artículo 6°; agregó l incisos 5° a 8°.

Por otra parte, el art 3° de este Decreto L entrega a los Directo de las Mutualidades siguientes facultade

Artículo 3°: Sin per de lo dispuesto en la letras f) y g) del artí 13° de la ley N° 15. corresponderá a los superiores de las instituciones de prev social y a los Direct de las Cajas de Compensación de Asignación Familia 82

las Mutualidades de Empleadores de la l 16.744, según proce resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago d sumas que hayan percibido por conce de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.

Asimismo, cuando circunstancias califi así lo justifiquen, lo jefes superiores y directorios podrán r las obligaciones de restituir esas cantida

Las entidades indica en el inciso primero informarán a la Superintendencia de Seguridad Social, semestralmente, sob deudas condonadas virtud de lo dispues este artículo.

El reglamento establecerá las modalidades y crite generales a que deb someterse los Jefes superiores y directo indicados en el ejerc de las facultades qu confiere este artícul Reglamento a que s refiere el inciso fina artículo 3° del D.L. 3.536, de 1980, reci transcrito fue aprob por Decreto Suprem 20, de 1981, del Ministerio del Traba Previsión Social, 83

publicado en el Diar Oficial N° 30.929, d de marzo de 1981.

DECRETOS CON FUERZA DE LEY

1) D.F.L. N° 19, de 1984, publicado en Diario Oficial N° 31 de 13 de julio de 19 Incorpora al seguro pirquineros independientes.

2) D.F.L. N° 90, de 1987, publicado en Diario Oficial de 1° diciembre de 1987: Incorpora al seguro comerciantes autori para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

3) D.F.L. N° 2, de 2 enero de 1986, Diar Oficial de 8 de abril 1986: incorpora el s a los pequeños mine artesanales y los pequeños planteros.

4) D.F.L. N° 54, de junio de 1987. Diari Oficial de 5 de agos 1987: Incorpora al seguro a los conduc propietarios de vehí motorizados de locomoción colectiv transporte escolar y carga.

5) D.F.L. N° 101, d agosto de 1989. Dia Oficial de 23 de Oc de 1989: Incorpora seguro a los pescado artesanales 84

independientes.

6) D.F.L. N° 50, de 1979, publicado en Diario Oficial N° 30 de 17 de mayo de 19 Incorpora a este seg los profesionales híp independientes.

7) D.F.L. N° 1, de 1 publicado en el Diar Oficial N° 27.947, d de mayo de 1971, N que intercala artícul bis en la Ley N° 16. considera como accidente del trabajo sufridos por una per mandada al exterior motivo de un sismo catástrofe, por el so hecho de ocurrir en extranjero.

8) D.F.L. N° 44, de 1978, publicado en Diario Oficial N° 30 de 24 de julio de 19 que establece Norm Comunes para subsi por incapacidad lab de los trabajadores d Sector Privado. Artí 25° confirma la incompatibilidad de derecho a subsidio e el régimen de incapacidad que él establece y el de la L N° 16.744.

9) D.F.L. N° 90, de 1978, publicado en Diario Oficial N° 30 de 11 de enero de 19 estableció un régim previsional único de asignación por mue

85

DECRETOS SUPREMOS

1) Decreto Supremo N°102, de 1969, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.429, d de agosto de 1969: Incorpora al seguro personas indicadas e letras b) y c);

2) Decreto Supremo 488, de 1976, del Ministerio del Traba Previsión Social publicado en el Diar Oficial N° 29.628, d de diciembre de 197 Incorpora al seguro campesinos asignata de tierras.

3) Decreto Supremo 244, de 1977, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 29.884, d de octubre de 1977: Incorpora al seguro suplementeros.

4) Decreto Supremo 313, de 1972, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 28.550, d de mayo de 1973: Incorpora a este seg los escolares. (Segu escolar).

5) Decreto Supremo 101, de 1968, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.061, d 86

de junio de 1968; aprueba el Reglame para la aplicación de Ley N° 16.744.

6) Decreto Supremo 109, de 1968, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.061, d de junio de 1968; aprueba Reglamento la Calificación y Evaluación de los Accidentes de Traba Enfermedades Profesionales.

7) Decreto Supremo 84, de 1969, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.325, d de abril de 1969; ap Reglamento para el Departamento de Accidentes del Trab Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social.

8) Decreto Supremo 20, de 1981, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 30.929, d de marzo de 1981 contiene el Reglame que se refiere el inci final del artículo 3° D.L. N° 3.536, de 1

9) Decreto Supremo 285, de 1968, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.280, d 87

de febrero de 1969; aprueba Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

10) Decreto Suprem 110, de 1968, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.053, d de Mayo de 1968; f cotización adicional diferenciada presun

11) El Decreto Supr N°178, Ministerio d Trabajo de 25 de septiembre de 1968 suspendió, a contar 1° de agosto de 196 hasta el 31 de diciem del mismo año el co de la cotización adic diferenciada a que s refiere la letra b) de presente artículo 15 establecida para la agricultura por el Decreto Supremo 11 1968, Ministerio de Trabajo. Dicha cotización quedará vigente para las dem actividades y subactividades diferenciadas señala en la división O del mencionado Decreto Supremo N° 110. Posteriormente por Decretos Supremos 303, 143, 283 y 139 20 de diciembre de 26 de junio y 9 de diciembre de 1969 y de julio de 1970, respectivamente, se prorrogó hasta el 31 diciembre de 1970 l disposición contenid 88

el citado Decreto Supremo N° 178, Ministerio del Traba 1968. Finalmente el Decreto Supremo N Ministerio del Traba 7 de abril de 1971 prorrogó dicho decr 178 desde el 1° de e al 30 de junio de 19 pero solamente en la comunas de las provincias de Ataca Coquimbo, en las comunas del Departamento de Pe y en las comunas de Putaendo, Puchunca Til Til.

12) Decreto Suprem 173, de 1970, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.742, d de septiembre de 19 aprobó Reglamento la aplicación de los artículos 15 y 16 de Ley N° 16.744, sobr exenciones, rebajas recargos de la cotiza adicional diferencia

13) Decreto Suprem 821, de 1971, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 28.148, d de enero de 1972; aprueba Reglamento la Administración y Distribución del Fon Especial destinado a Rehabilitación de Alcohólicos.

14) Decreto Suprem 208, de 1968, public en el Diario Oficial 89

27.164, de 9 de octu de 1968, aprueba Reglamento para la aplicación del artícu Transitorio de la Le 16.744.

15) Decreto Suprem 281, de 1980, del Ministerio de Salud publicado en el Diar Oficial N° 38.841, d de diciembre de 198 Capítulo VI; De las Comisiones de Med Preventiva e Invalid La declaración, evaluación, reevalua y revisión de las incapacidades permanentes derivad de accidentes del tra que sufran los afilia las Mutualidades de Empleadores deben efectuarlas éstas en propias Comisiones

16) Decreto Suprem 40, de 1969, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 27.288, d de marzo de 1969; aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesional con las modificacio establecidas en el D N° 50 de 1988, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial del 21 de Ju 1988.

17) Decreto Suprem 54, de 1969, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar 90

Oficial N° 27.291, d de marzo de 1969; aprueba el Reglame para la constitución funcionamiento de l Comités Paritarios d Higiene y Seguridad las modificaciones establecidas por el D N° 30, de 1988, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial del 16 de jun 1988.

18) Decreto Suprem 67, de 1999, del Ministerio del Traba Previsión Social, publicado en el Diar Oficial N° 36.607, d de marzo de 2000, aprueba Reglamento la aplicación de artí 15 y 16 de la Ley N 16.744, sobre exenciones, rebajas recargos de la cotiza adicional diferencia deroga el D.S. N° 1 a contar del 1° de ju de 2001.

19) Decreto Suprem 745, de 1992, del Ministerio del Salud aprueba Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambient básicas en los lugare trabajo. (A contar d de julio de 2001 reg nuevo reglamento contenido en el D.S 594, de 1999, public en Diario Oficial de de abril de 1999)

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