CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812

January 28, 2018 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 El documento objeto de comentario es una selección de artículos correspondientes a la primera Constitución española, elaborada por diputados de las Cortes de Cádiz (entre los que destacan Agustín Argüelles y Muñoz Torrero) y promulgada el 19 de marzo de 1812, por lo que es conocida con el nombre de “La Pepa”, mote que trataba de evitar las represalias de las tropas francesas. El contexto en el que aparece es precisamente la guerra de la Independencia que enfrentaba al pueblo español contra el invasor francés. Las Cortes fueron convocadas para contrarrestar la decisión tomada por José I Bonaparte de promulgar el Estatuto de Bayona, que con algunas concesiones, venía a constituir una monarquía de carácter autoritario. La convocatoria fue realizada por el órgano que había asumido la regencia ante la ausencia de Fernando VII, la Junta Suprema Central, al frente de la cual estaba el viejo político ilustrado Floridablanca. Y se había dado en Cádiz por ser el único lugar de la península libre de las tropas invasoras. El documento es primario, público, de carácter político y eminentemente jurídico puesto que se trata de una Constitución, bajo la cual se acogen todas las leyes que se emitan en un Estado. El destinatario es el pueblo español, que a su vez es el sujeto del que emana como titular de la soberanía nacional reconocida en el artículo 3 de la Constitución. La idea fundamental del documento se refiere a la implantación de una Constitución en la que se recogen los enunciados liberales que, de una forma revolucionaria y tomando como modelo las ideas de la Revolución Francesa, van a acabar con los principios absolutistas del Antiguo Régimen, y las ideas secundarias lo constituyen el desarrollo de algunos de esos principios, que tratan aspectos diferentes de la organización del Estado y que pasaremos a analizar a continuación. La referencia en el artículo 1 a “la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” hace incluir a los territorios americanos, que muy poco después beberán de las ideas liberales reconocidas en esta Constitución para reclamar para sí la independencia. En su artículo 2 rechaza la práctica de los reyes absolutistas de considerar su reino como posesión personal y quizá también quiere rechazar una situación como la producida por la decisión de Napoleón de imponer a su hermano sin considerar la “libertad e independencia” de la nación española para intervenir en esta cuestión. La soberanía nacional recogida en el artículo 3 rompe con la atribución de la soberanía por los monarcas absolutos por asignación divina. Tal soberanía, como recoge el propio artículo le da la potestad para establecer las leyes por las que se ha de gobernar. Además, la nación se abroga en su artículo 4 la obligación de proteger ciertas libertades y derechos, alguno de los cuáles aparecen recogidos en este mismo artículo, apareciendo desarrollados otros a lo largo de la Constitución (por ejemplo en el artículo 371 de este mismo documento que estamos comentando) para disimular un poco ante la población el carácter revolucionario de esta Carta Magna. En el artículo 12 se afirma con contundencia que “La religión…será perpetuamente la católica…” lo que nos hace ver el peso que en las Cortes de Cádiz tenían los diputados del clero, el peso de la tradición y probablemente el miedo a la incomprensión de la población si se hubiera hecho de otro modo. Los artículos 14 al 16 nos presenta el principio liberal de la separación de poderes enunciado por Montesquieu, pero es una separación que se queda a medio camino porque el rey está presente en dos de los poderes, el legislativo y el ejecutivo. No obstante es un avance respecto a la monarquía absoluta del Antiguo Régimen el hecho de que el legislativo lo comparta por las Cortes. Esto nos indica que estamos ante una norma revolucionaria pero no plenamente rupturista.

En cuanto al sistema de elegir y ser elegidos los diputados, el artículo 27 nos habla de que la ley dirá la forma de hacer lo primero, y el artículo 92 las condiciones para ser elegido. En cuanto a lo primero, sabemos que la ley que regulará este aspecto determinó que fuera sufragio general masculino (excluyendo solo a sirvientes y vagabundos), pero no directo, sino que la elección última la hicieran representantes que sí hubieran sido elegidos directamente. Se trataría, pues, de un sistema de sufragio indirecto. En cuanto a la elección de diputados, el hecho de requerirse “una renta anual procedente de bienes propios” nos indica un sufragio censitario, limitándose de esta forma la posibilidad de voto a la clase burguesa, que será, como en el resto de Europa, quien protagonice este movimiento liberal, del que esta Constitución es el instrumento fundamental, por el que va a acceder al poder político, desplazando a la nobleza que lo había ocupado desde la Edad Media y durante toda la Edad Moderna. En el artículo 168 se aprecia una reminiscencia del, al fin y al cabo cercano, sistema absolutista, en la defensa de la persona del Rey que “es sagrada e inviolable y no sujeta a responsabilidad”. Dicha falta de responsabilidad se especifica en el artículo siguiente, el 225, donde se dice que la responsabilidad la asume el “secretario de despacho del ramo”, que equivaldría al ministerio correspondiente en la actualidad, donde por cierto sigue actuándose de la misma forma. En el artículo 248 al determinar que “En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero (...)” no está sino certificando lo ya legislado en los Decretos de Nueva Planta por Felipe V, acogiendo a los reinos que constituyeron la Corona de Aragón al fuero castellano. Para terminar con el análisis de los artículos recogidos en este documento, el 366 nos presenta una situación totalmente novedosa como es la de la pretensión de que la educación llegue a todos los niños, algo muy en la línea del pensamiento ilustrado del que esta Constitución y el sistema liberal en general están plenamente imbuidos, entendiendo este aspecto como esencial para salir del atraso en el que se encuentra la nación. La cultura dejaría de ser así patrimonio de la nobleza y de la iglesia. En cuanto a la importancia e influencia de esta Constitución que aquí hemos analizado, no hay duda de ambas. En primer lugar la importancia viene determinada por ser la primera Constitución española y porque viene a resquebrajar el sistema político existente hasta ese momento, y porque será la que abra el camino hacia la instauración del sistema liberal y a la escalada política de la burguesía (que, por otra parte, ya ostentaba el poder económico). Respecto a la influencia, llega hasta la Constitución actual, algunos de cuyos artículos tienen su base en aquella primera. Y todo ello a pesar de su nula aplicación en el momento de su nacimiento y lo exiguo de su repercusión en el segundo periodo en el que estuvo vigente, el trienio liberal o constitucional de 1820 a 1823. No hay duda, y parafraseando en parte al propio Fernando VII en su hipócrita asunción de la Constitución de 1812 en este periodo intermedio liberal, que esta decana de las constituciones españolas llevó al pueblo español “por la senda constitucional”.

Fijaos en las siguientes cuestiones (además de los otros consejos que ya os mandé para hacer el comentario): -

He hecho la redacción del comentario respetando las partes (introducción, contexto, clasificación, análisis y comentario, conclusiones –importancia e influencia-), pero no por ello rompiendo el hilo narrativo. He tomado literalmente frases del documento (entrecomilladas) y os he puesto en cursiva lo que yo interpreto de esas frases: significado, influencias, antecedentes, características... Es lo que está implícito que ya os he comentado en clase. Esto es lo principal, que yo espero que seáis capaces de ir viendo. Para ello hay que hacer una cosa, inevitable: echarle el mínimo tiempo necesario y hacer el esfuerzo de pensar.

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