Decisiones judiciales

January 8, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Internacional Privado
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TEMA 10 RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES: DELIMITACIÓN DE REGÍMENES 1. PERSPECTIVA GENERAL El artículo 951 de la L.E.C. señala que *las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos+. La autonomía del régimen convencional y su primacía jerárquica deriva directamente de la ordenación de fuentes en nuestro sistema y, en concreto, del artículo 96.1 de la C.E. El reconocimiento de decisiones se presta al establecimiento de cauces de cooperación internacional, que explican el complejo tramado convencional que preside el sistema español de reconocimiento y ejecución decisiones extranjeras, que provoca múltiples supuestos de concurrencia. Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, ya analizadas, destaca aquí, de forma muy especial, la aplicación del Convenio más favorable. Esta última regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones; de ahí que algunos textos convencionales hayan previsto expresamente una excepción a su aplicación en favor, no sólo de otros convenios, sino del propio régimen común del estado requerido, cuando éste sea más favorable al reconocimiento.. En todo caso, la regla no habilita a una aplicación de los distintos convenios en forma de mosaico, a través de la búsqueda de las distintas normas más favorables de cada Convenio, sino una opción genérica por el régimen de un concreto convenio o del Derecho interno, que habitualmente deberá ejercer el solicitante del reconocimiento. La *comunitarización+ de la cooperación judicial en materia civil a partir del Tratado de Amsterdam ha alterado sensiblemente la delimitación de fuentes en este sector. La promulgación de los Reglamentos 1346/2000 (procedimientos de insolvencia), 1347/2000 y 2001/2003 (materia matrimonial y responsabilidad parental: *Bruselas II+ y *Bruselas II bis+) y 44/2001 (materia civil y mercantil: *Bruselas I+) conlleva una limitación de la facultad de los Estados miembros en orden a la ratificación de nuevos convenios multilaterales y bilaterales en la materia, quedando condicionada la política de negociación de convenios internacionales a la política común de la Comunidad Europea. La pluralidad de fuentes institucionales, convencionales y estatales convierten a la identificación del régimen de reconocimiento en una cuestión tan esencial como delicada. Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas. a) el País de procedencia de la decisión o acto; b) la fecha se dicta la decisión o se constituye el acto en cuestión; c) la materia a que se refiere, dentro del Derecho privado (obligaciones contractuales, responsabilidad por daños, sucesiones, causa matrimonial, alimentos, custodia de menores, etc.); d) el tipo de decisión o acto de que se trata (sentencia firme, sentencia provisional, laudo arbitral, acto de jurisdicción voluntaria, medida cautelar o provisional, etc.; e) el efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, registral, probatorio...).

Con la información que proporciona la respuesta a las cinco cuestiones señaladas, estaremos en condiciones de identificar el régimen o regímenes de reconocimiento que deben o pueden aplicarse a un caso concreto. Este régimen de reconocimiento debe proporcionarnos a su vez la respuesta a los tres problemas básicos de una solicitud de reconocimiento, a saber: a) el órgano ante el que debe plantearse la solicitud de reconocimiento; b) el procedimiento de reconocimiento y/o ejecución y c) las condiciones a que ha de someterse dicho reconocimiento.

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2. RÉGIMEN DEL REGLAMENTO *BRUSELAS I+ Y DE LOS CONVENIOS DE BRUSELAS Y DE LUGANO En el ámbito del espacio judicial europeo, el reconocimiento de decisiones encuentra un marco de regulación institucional en el Reglamento *Bruselas I+, aplicable cuando la decisión provenga de cualquiera de los Estados vinculados por el Reglamento Cincluyendo GibraltarC, entre los que no se encuentra Dinamarca. Su ámbito de aplicación material coincide con el de las propias normas del Reglamento sobre competencia judicial internacional: junto a la exclusión de decisiones en cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, los procedimientos concursales, la Seguridad Social y el arbitraje, quedan fuera de su ámbito de aplicación las sentencias dictadas sobre estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones. Ello permite que, tras su entrada en vigor, mantengan vigencia y aplicabilidad a tales decisiones los convenios bilaterales suscritos con algunos países comunitarios, que quedan desplazados en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Los convenios bilaterales resultarán asimismo aplicables a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor del Reglamento y del propio Convenio de Bruselas. Desde un punto de vista espacial, sin embargo, el Capítulo III de Reglamento (reconocimiento) presenta un ámbito de aplicación diversa al del Capítulo II (competencia). Basta, para su aplicación, que se trata de una decisión procedente de un Estado contratante. El Reglamento *Bruselas I+ prevalece, entre los Estados firmantes, sobre el régimen de reconocimiento de decisiones paralelo, previsto en los artículos 25 a 51 del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Dicho texto, en vigor para España, es aplicable respecto de las decisiones de los países que se han obligado: Suiza, Noruega e Islandia. Tal Convenio sustituye, en las materias afectadas, al régimen bilateral existente con Suiza. Las sentencias dictadas antes del 1 de marzo de 2002, fecha en que en vigor el Reglamento, siguen reconociéndose a través del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, al igual que las sentencias posteriores procedentes de Dinamarca. 3 RÉGIMEN CONVENCIONAL E INSTITUCIONAL ESPECIAL El régimen convencional multilateral se cifra, en primer término, en las cláusulas aisladas referidas a aspectos de reconocimiento o competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relativos, fundamentalmente, a los sectores de la responsabilidad civil por daños y al transporte. En segundo término, destacan los convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas; en particular, obligan a España los siguientes textos: Convenio de La Haya relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, de 15 de abril de 1958; Convenio de La Haya referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1973, y Convenio Europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980, a los que cabe añadir el importante Protocolo sobre la competencia judicial y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre concesión de patentes europeas.

Finalmente, algunos convenios internacionales sobre materias específicas incluyen normas sobre reconocimiento de decisiones, al lado de reglamentación de aspectos de competencia judicial, Derecho aplicable o cooperación de autoridades. Éste es el caso del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, y del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción 2

internacional. Buena parte de los convenios multilaterales citados afectan materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento *Bruselas I+ y de los Convenios de Bruselas y de Lugano y han sido ratificados por España y otros Estados de la Unión Europea y de la EFTA. Por esta razón resulta de interés la regla de compatibilidad contenida en el artículo 71 del Reglamento *Bruselas I+, favorable a la prevalencia de los convenios multilaterales específicos. A diferencia de lo previsto en los Convenios de Bruselas y de Lugano, en el Reglamento la compatibilidad sólo se produce respecto de los convenios en los que los Estados miembros *fueren parte+, y no de aquellos en que *llegaren a ser parte+. En consecuencia, el Reglamento prevalecerá en todo caso respecto de los convenios multilaterales suscritos por los Estados parte sin autorización comunitaria con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, el 1 de marzo de 2002. La prevalencia de los convenios sobre materias especiales, incluso cuando se trate de supuestos regulados por el Reglamento comunitario, puede dar lugar a que la aplicación de sus propias cláusulas de compatibilidad alteren el propio esquema de compatibilidad diseñado en el sistema de Bruselas y de Lugano. En efecto, algunos convenios especiales establecen cláusulas de compatibilidad abiertas, permitiendo la aplicación de cualquier otro texto convencional aplicable, incluso del Derecho autónomo, si resulta más favorable al reconocimiento. Por esta vía, los propios convenios bilaterales o incluso el régimen común podrían anteponerse al Reglamento *Bruselas I+ o a los convenios de Bruselas o de Lugano. La prevalencia de los regímenes especiales es predicable asimismo dentro del régimen institucional europeo. Así, los Reglamento 1347/2000 y 2201/2003, en materia matrimonial y de responsabilidad parental (*Bruselas II+ y *Bruselas II bis+) constituyen un régimen especial, que será analizado en su momento, y que se refiere a materias excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento *Bruselas I+ de los Convenios de Bruselas y de Lugano. Asimismo debe considerarse el régimen especial que, en materia concursal, introduce el Reglamento 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. 4. RÉGIMEN CONVENCIONAL BILATERAL El tramado de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscrito por España presenta una nota acusada de heterogeneidad. Dichos convenios son los siguientes: C Convenio entre España y la República Federal de Alemania, de 14 de noviembre de 1983. C Convenio entre España y Austria, de 17 de febrero de 1984. C Convenio entre España y Brasil, de 13 de febrero de 1989. C Convenio entre España y Bulgaria, de 23 de mayo de 1993. C Convenio entre el Reino de España y la República socialista de Checoslovaquia, de 4 de mayo de 1987. Actualmente vincula a España con la República Checa y Eslovaquia. C Convenio entre España y la República Popular China, de 2 de mayo de 1992. Actualmente se aplica asimismo a Hong Kong. C Convenio entre España y Colombia, de 30 de mayo de 1908. C Convenio entre España y El Salvador, de 7 de noviembre de 2000.

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C Convenio entre España y Francia, de 28 de mayo de C Convenio entre España e Israel, de 30 de mayo de 1989. C Convenio entre España e Italia, de 22 de mayo de 1973. C Convenios entre España y Marruecos hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997. C Convenio entre España y México, de 17 de abril de 1989. C Convenio entre España y Rumania, de 17 de noviembre de 1997. C Tratado entre España y la Confederación Suiza, de 19 de noviembre i de 1896. C Convenio entre España y Túnez, de 24 de septiembre de 2001. C Convenio entre España y la U.R.S.S., hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990. Actualmente vincula a España con la Federación Rusa. C Convenios entre España y Uruguay, de 4 de noviembre de 1987. 5. RÉGIMEN COMÚN El régimen común se encuentra diseñado en los artículos a 958 de la L.E.C. de 1881, cuya aplicación transitoria se encuentra prevista en la disposición derogatoria única 1.3.a de la L.E.C. 1/2000. Nuestro régimen común de reconocimiento puede resultar de aplicación, incluso si media un régimen convencional, como *régimen más favorable+. Se trata de un sistema que puede resultar fácilmente más propicio al reconocimiento que algunos regímenes convencionales, pues omite algunas condiciones que sí concurren en éstos. Nuestro Derecho interno articula dos regímenes ordenados asimismo jerárquicamente. En primer término, en defecto de convenio, opera en nuestro sistema el régimen de reciprocidad, regulado en los artículos 952 y 953 de la L.E.C. Ambos preceptos configuran un solo régimen asentado en el criterio de reciprocidad. Obviamente, si la reciprocidad es negativa, esto es, si en el Estado de origen de la decisión extranjera no se procede a reconocer las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, esta circunstancia actúa como una excepción al reconocimiento en el régimen común. El artículo 952 de la L.E.C. perfila el régimen de reciprocidad en su aspecto positivo, con ciertas carencias conceptuales. En el citado precepto se alude a la reciprocidad relativa a la fuerza que las sentencias dictadas en cada país tiene en el otro. La reciprocidad hace referencia, exclusivamente, a las condiciones de reconocimiento, y no a otros extremos. El procedimiento de reconocimiento en España seguirá siendo el previsto en los artículos 955 y siguientes de la L.E.C., esto es, el procedimiento de exequátur, aunque en el país extranjero el tipo de reconocimiento sea menos gravoso y rápido o incluso se conceda incidentalmente o de forma automática, sin necesidad de procedimiento alguno. De la misma forma, las decisiones objeto de reconocimiento son siempre las previstas en la regulación contenida en la L.E.C., es decir, sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, y ello independientemente de que en el país extranjero se reconozcan decisiones españolas que carezcan de dichos caracteres.

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La reciprocidad positiva es un régimen más gravoso, en todo caso, que un régimen de condiciones previsto en el artículo 954 de la L.E.C. y que resulta aplicable en defecto de reciprocidad. Las condiciones del artículo 954 de la L.E.C. son condiciones mínimas, exigibles siempre, incluido si opera la reciprocidad positiva. Por esta razón, cabe decir que el régimen de reciprocidad positiva, al igual que el régimen de reciprocidad negativa, se prevé en beneficio de quien se opone al reconocimiento. Si la reciprocidad negativa sirve para exceptuar el reconocimiento, la positiva permite agregar al reconocimiento condiciones adicionales, en concreto las exigidas por el sistema extranjero a las decisiones españolas. Al solicitante siempre le interesa más el régimen de condiciones mínimas del artículo 954 de la L.E.C. En consecuencia, para que prospere la reciprocidad positiva, la parte que se oponga al reconocimiento deberá probar que concurre dicha reciprocidad. En concreto la prueba de la reciprocidad debe acreditar tres aspectos: especialidad, bilateralidad y actualidad. La reciprocidad ha de ser, en primer término, especial, es decir, referida a las concretas condiciones adicionales que se exigen en el sistema jurídico extranjero de procedencia de la decisión. La reciprocidad debe ser bilateral y relativa, es decir, concretada en las soluciones previstas o dadas por un ordenamiento extranjero concreto a las sentencias españolas. En tercer lugar, la reciprocidad se delimita en el tiempo al momento de solicitarse el reconocimiento de la decisión extranjera cuyo reconocimiento se pretende. Por fortuna, el Tribunal Supremo ha sido muy exigente con la prueba de la reciprocidad. La pervivencia del principio de reciprocidad en el sistema español de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras merece una crítica severa. La reciprocidad es un criterio de retorsión política que no debe ser utilizado en materias de Derecho privado, por cuanto perjudica los intereses privados de los justiciables. En el supuesto de que no conste la reciprocidad negativa o positiva o, sencillamente, de que no exista dicha reciprocidad, el artículo 954 de la L.E.C. prevé un régimen de cierre, claramente entendido con carácter subsidiario, al prever que *si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, la ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España+. Pese a que nuestra legislación configure claramente un sistema jerarquizado, en la práctica jurisprudencial se aplican a menudo ambos regímenes interrelacionados. En concreto, ha cobrado cierta importancia la aplicación cumulativa del régimen de reciprocidad en su vertiente positiva y del régimen de condiciones previstos en los artículos 952 y 954 L.E.C. De esta forma, una vez probada la reciprocidad positiva, procedería el reconocimiento de la decisión extranjera si, además, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 954 L.E.C. Este planteamiento resulta incorrecto desde el momento en que el régimen de condiciones se prevé como un sistema de cierre. Si existe reciprocidad positiva, la especialidad de esta solución obliga a imponer las mismas condiciones que para los mismos casos se prevé en el sistema extranjero. El artículo 954 de la L.E.C. diseña un régimen de condiciones mínimas sustantivas y formales. Tales condiciones se vinculan, por una parte, a exigencias constitucionales o sustantivas (orden público, garantías procesales, control de competencia), y, por otra, a requisitos formales y de congruencia del sistema jurídico (autenticidad, cosa juzgada...). El carácter irrenunciable de estas condiciones las hace siempre exigibles, incluso cuando proceda aplicar el régimen de reciprocidad positiva. En suma, el régimen de reciprocidad es útil para añadir otras condiciones (control de ley aplicable, control de fondo...), pero no permite prescindir de las previstas en el régimen de condiciones del artículo 954 de la L.E.C.

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TEMA 11 EFECTOS, DECISIONES Y TIPOS DE RECONOCIMIENTO 1. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema. El reconocimiento puede tender, en primer término, a procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para conseguir dicho efecto, siempre resulta necesario recurrir a un procedimiento de ejecución. Los distintos regímenes de reconocimiento se dividen en este punto en dos opciones: acudir directamente al procedimiento de ejecución, resultando competente para decidir el reconocimiento el mismo órgano que decide la ejecución, o bien recurrir a un procedimiento previo de homologación o exequátur, en el que se decide previamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad, creando un título de ejecución que puede utilizarse, posteriormente, en un procedimiento normal de ejecución. A partir de la reforma del art. 955 L.E.C. por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ambos pronunciamiento corresponden a los Juzgados Primera Instancia. En segundo lugar, el reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o efecto de cosa juzgada material de la sentencia extranjera, en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y o jurisdiccionales del foro y se actúa el principio de non bis in idem, principio que impide no sólo la iniciación en el foro de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos. Se alude, en este sentido, al *efecto prejudicial+ de la sentencia extranjera. Íntimamente ligado al efecto de cosa juzgada material se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Las sentencias constitutivas se caracterizan por la producción de un cambio o modificación en una situación jurídico−material. Se ha debatido acerca de si las sentencias constitutivas llevan aparejado o precisan el efecto de cosa juzgada. En el Derecho español, la mejor doctrina procesalista se muestra partidaria de incluir dicho efecto como característico de toda sentencia constitutiva. Por último, el reconocimiento es preciso para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste, exclusivamente, en el acceso al registro de la decisión extranjera como título para practicar la inscripción registral. La legislación registral española somete dicho efecto al mismo régimen de reconocimiento que los efectos anteriores. Su inclusión obedece, de un lado, a la consideración de la práctica de la inscripción registral como un supuesto de ejecución impropia de la sentencia extranjera; de otro, al hecho de que en el Derecho español dicho efecto se somete al trámite exequátur. Si bien el primer motivo es fácilmente desechable, la de exequátur es un hecho incontestable. En suma, la exigencia del exequátur no viene impuesta por tratarse de un efecto del reconocimiento, sino como cautela puramente registral. La decisión extranjera puede producir, como cualquier otro documento público extranjero, efectos probatorios al margen del reconocimiento, si cumplimenta las condiciones previstas en los artículos 144 y 323 de la L.E.C.. En la legislación registral se contempla tal valor probatorio de las extranjeras.

No existe inconveniente alguno en que la decisión extranjera, como documento público, sirva de elemento de prueba acerca de los hechos en ella dilucidados. Ahora bien, como previene J. D. González Campos, ello excluye el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutivo de la decisión extranjera. En términos más amplios, el 6

valor probatorio del documento público que sirve de substrato a la sentencia extranjera permite, únicamente, su utilización como medio de prueba de los hechos relacionados. 2. DECISIONES SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO A) Sentencias El bloque fundamental del sector del reconocimiento se refiere a las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de Derecho privado. El reconocimiento sólo es posible respecto de las sentencias declarativas, cuyos efectos, singularmente el ejecutivo, pretendan obtenerse en España. No es posible ejecutar en España sentencias extranjeras si no es a través de los procedimientos de ejecución contemplados en la legislación interna, convencional o institucional aplicable. Habitualmente, se constriñe la cuestión al reconocimiento de sentencias firmes+. En efecto, tanto en el régimen convencional como en el común se suele exigir el requisito de firmeza como condición para el reconocimiento de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos, si bien existen, como veremos, excepciones notables. La firmeza hace referencia a la noción de cosa juzgada en sentido formal, esto es, la impugnabilidad de la sentencia dentro de un mismo proceso. Establecido este límite, corresponde al Derecho procesal extranjero determinar cómo y en qué condiciones una decisión no es susceptible de ulterior impugnación o recurso en un mismo proceso. La prueba de la firmeza de la decisión, en el régimen común, se consigue a través de la aportación de la propia ejecutoria, o documento público en que se consigna la sentencia firme, de parte de quien requiere el reconocimiento, o bien mediante certificación o diligencia del Tribunal que ha dictado la sentencia. En el régimen común español, el T.S. mantiene en ocasiones un criterio muy restrictivo, impidiendo el reconocimiento por el procedimiento de exequátur de sentencias revisables, que no producen efecto de cosa juzgada material (alimentos, custodia de menores...), o de actos de jurisdicción voluntaria con carácter general. La excepción más importante al requisito de firmeza para el reconocimiento se encuentra en los Reglamentos comunitarios y en los Convenios de Bruselas y de Lugano. El sistema de reconocimiento y ejecución incluye la sentencias provisionales siempre que sean ejecutivas en el país de origen (art. 38 del Reglamento *Bruselas I+) B) Títulos ejecutivos europeos

El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, contiene por primera vez en nuestro sistema un régimen de ejecución inmediata, sin necesidad de reconocimiento alguno, de determinados títulos ejecutivos extranjeros. A partir del 21 de octubre de 2005 (art. 33.2.0), se reserva este privilegio a sentencias, resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documento público con fuerza ejecutiva que provenga de los Estados miembros de la Unión Europa Cexcepto DinamarcaC y vengan referidos a *créditos no impugnados+. Se extiende, asimismo, a las decisiones que resuelvan los recursos relativos a dichos títulos. No obstante, el Reglamento es compatible con la solicitud de reconocimiento y ejecución de conformidad con el Reglamento *Bruselas I+ (art. 27), correspondiendo dicha opción al solicitante o acreedor. El mecanismo de funcionamiento del Reglamento exige, en primer término, que la autoridad de origen, a petición de parte, certifique el título como un *título ejecutivo europeo+ (art. 6). La expedición de un título ejecutivo europeo implica la ejecutabilidad inmediata del título en otros Estados miembros, sin que sea 7

necesaria ninguna declaración de ejecutividad, ni pueda impugnarse ni oponerse condición alguna a su reconocimiento (arts. 5 y 21.2.1). En España, el título será equivalente a un título ejecutivo español y permitirá el acceso directo al procedimiento de ejecución. El procedimiento de ejecución se rige por la ley del Estado requerido, y el Reglamento se limita a disponer que la denegación de la ejecución únicamente procede si el título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en el Estado miembro de ejecución o, incluso en un tercer Estado, siempre que exista identidad de objeto y partes (art. 21). Semejante privilegio tiene como contrapunto unas condiciones muy estrictas en torno a la protección del demandado. Dichas condiciones se refieren, especialmente, a las garantías relativas a la notificación del deudor y a la información acerca del crédito que debe acompañar a dicha notificación. C) Actos de jurisdicción voluntaria En el sistema español, se señalan como actos de jurisdicción voluntaria actuaciones tan dispares como la adopción, el deslinde y amojonamiento, el nombramiento de tutor, la declaración de ausencia. Los distintos actos de jurisdicción voluntaria presentan una naturaleza muy dispar y reflejan un alcance muy variable en la intervención de la autoridad, que participa unas veces con carácter constitutivo, algunas con una misión protectora y otras con un carácter de mero fedatario. Los actos de jurisdicción voluntaria no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos. En aquellos actos de jurisdicción voluntaria en que la autoridad desarrolla una mera función receptora de declaraciones de voluntad privada, su eficacia depende de la solución de un problema de ley aplicable, integrándose como una cuestión de estricta forma de los actos. La cuestión de reconocimiento de tales actos se cifra en sus efectos registrales como documento público. En segundo lugar se situarían los actos en que la intervención de la autoridad tiene un carácter constitutivo y es, por tanto, dicho efecto constitutivo el objeto de reconocimiento. En el régimen común español, el reconocimiento del efecto constitutivo de los actos de jurisdicción voluntaria ha seguido dos criterios dispares. El primero de ellos parte de un reconocimiento *material+ consistente en el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 144 y 323 en la L.E.C. 1/2000, y en el respeto de las condiciones de validez exigidas por la ley aplicable conforme a nuestro sistema de Derecho internacional privado. La única dificultad de este planteamiento radica en la posibilidad de incluir el control de la competencia de la autoridad que, en algunos actos de jurisdicción voluntaria, aparece expresamente previsto

La jurisprudencia del T.S. más reciente se ha inclinado abiertamente por esta opción, sin distinción según el tipo de acto de jurisdicción voluntaria. El T.S. considera inapropiado el reconocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros a través del procedimiento de exequátur, dada la falta de cosa juzgada material e incluso de efectos ejecutivos, en sentido propio, de este upo de actos o decisiones, optando, en consecuencia, por un criterio estricto de *firmeza+. La segunda opción consistiría en aplicar el procedimiento de exequátur previsto en los artículos 951 a 958 de la L.E.C. Esta segunda opción, más consecuente con la analogía que presentan los actos constitutivos de jurisdicción voluntaria con las sentencias revisables de alimentos o custodia de menores, se enfrenta con el inconveniente de la exigencia de firmeza requerida a las decisiones susceptibles de exequátur. Por su parte, el régimen convencional, tanto multilateral como bilateral, incluye a menudo los actos de jurisdicción voluntaria entre las resoluciones susceptibles de reconocimiento, resultando aplicables, por analogía, las normas previstas para el reconocimiento de sentencias y otras resoluciones judiciales.

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D) Laudos arbitrales El reconocimiento en España de los laudos arbitrales extranjeros se sustancia a través de mecanismos estrictamente convencionales merced a la aplicación universal en España, al no haberse efectuado la reserva prevista en el artículo I.3.1 del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, complementado por el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961. Tal situación se refuerza actualmente por lo dispuesto en el art 46.2.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. La jurisprudencia se ha mostrado, además, partidaria de su aplicación retroactiva. Con independencia de lo dispuesto en el régimen convencional multilateral (de carácter general) que vincula a nuestro país, el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se incluye en algunos textos de carácter bilateral. Junto a estos instrumentos, una serie de convenios de carácter multilateral, que versan sobre materias específicas, contienen disposiciones concretas relativas a la eficacia extraterritorial de los laudos arbitrales dictados sobre dichas materias. El Convenio de Nueva York establece en el artículo VII I..1 una regla de compatibilidad con los convenios bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes, propiciando el favor recognitionis que aparece expresamente recogido en el artículo 46.2. de la Ley de Arbitraje. Un análisis comparativo de la reglamentación respectiva demuestra, la limitada relevancia real del planteamiento del reconocimiento del laudo arbitral de conformidad con textos bilaterales. El régimen especial del Convenio de Nueva York no se extiende a cuestiones de competencia ni de procedimiento de reconocimiento, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 955 a 958 de la L.E.C., a los que remite el artículo 46.2. de la Ley de Arbitraje. Su régimen se centra específicamente condiciones de reconocimiento, reguladas de forma detallada en artículo V del Convenio de Nueva York, sobre la base de un principio de ausencia de revisión en cuanto al fondo. Las causas de denegación del exequátur se dividen en dos grupos: en primer lugar, aquellas causas que deben ser alegadas exclusivamente a instancia de parte (inexistencia o nulidad del acuerdo arbitral; garantía de los derechos de las partes, etc), y, en segundo lugar, las apreciables de oficio (falta de arbitrabilidad del objeto de la controversia y contrariedad de la sentencia con el orden público). E) Medidas provisionales y cautelares

La ausencia de firmeza, siquiera en sentido lato, de las medidas provisionales y cautelares, impide su reconocimiento en el régimen común español. Sin embargo, este límite no se extiende al régimen convencional multilateral de Bruselas y de Lugano, ni al derivado de los Reglamentos comunitarios, ni al régimen de determinados Convenios específicos en materias tales como los alimentos o la protección de menores. Asimismo, algunos textos bilaterales admiten el reconocimiento de medidas provisionales y cautelares. F) Condenas en costas A menudo, ciertas decisiones no judiciales, pero que completan a otra judicial, se someten al mismo régimen de reconocimiento de las decisiones judiciales. Es el caso de las decisiones de un funcionario coadyuvante de los Tribunales mediante las que se fija el importe de los alimentos [art. 2.1.1 b) del Convenio con Alemania], o del acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso (art. 32 del Reglamento *Bruselas I+ y art. 25 de los Convenios de Bruselas y de Lugano). Además de lo previsto en estos Convenios y en algunos bilaterales, el reconocimiento y ejecución de las decisiones de condena en costas goza, en nuestro ordenamiento, de un tratamiento particular, al menos en los casos en que resulte de aplicación la regulación contenida en los Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1 de marzo de 1954 y de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. 9

Los artículos 18 y 19 del primero de los textos citados establecen la ejecución gratuita de las condenas en costas dictadas en los Estados parte, que será tramitada por vía diplomática. Las condiciones que habrá de controlar el T.S. se circunscriben a la autenticidad y firmeza de la condena G) Transacciones judiciales La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. La transacción judicial no es más que una subespecie, caracterizada por celebrarse ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza. Esta autorización convierte a la transacción judicial en un título ejecutivo equivalente a la sentencia. La sujeción de la transacción a las causas de invalidez de los negocios jurídicos, impide reconocerle efectos de cosa juzgada. Su peculiar fuerza ejecutiva la aproxima al régimen del reconocimiento de los documentos públicos, al menos en nuestro régimen común. La asimilación del reconocimiento de las transacciones judiciales al régimen de los documentos públicos es el principio presente en el Reglamento *Bruselas I+ (art. 58) y en los Convenios de Bruselas y de Lugano (art. 51), aunque finalmente también éstos se someten por analogía al procedimiento de reconocimiento de las decisiones judiciales. En contrapartida, otros regímenes convencionales multilaterales y bilaterales incluyen directamente a las transacciones judiciales dentro de las normas relativas al reconocimiento de decisiones judiciales, que serán de aplicación por analogía. La asimilación entre transacción y decisión judicial opera, preferente pero no únicamente, en aquellos textos en que se prevé un reconocimiento automático e incidental. H) Documentos públicos

La eficacia de los documentos públicos extranjeros como título para practicar la inscripción en un Registro español se somete a condiciones similares a las que se describirán en el capítulo siguiente acerca de su fuerza probatoria enjuicio (art. 323 y 144 L.E.C.). Los requisitos que debe cumplimentar un documento público autorizado por autoridad extranjera para beneficiarse de su condición de título para practicar la inscripción registral de los hechos de que dan fe difieren, pues, de los establecidos en los artículos 323 y 144 L.E.C. La reforma de la L.E.C. ha clarificado en buena medida el régimen común relativo al reconocimiento de los efectos ejecutivos de los documentos públicos extranjeros. El Libro III de la L.E.C. I/ 2000 contempla un único procedimiento de ejecución, y unifica el régimen de los títulos ejecutivos, ya se trate de sentencias, laudos arbitrales, transacciones judiciales o documentos públicos (art. 517 de la L.E.C.). En segundo lugar, el artículo 523.1 de la L.E.C. contempla específicamente los *títulos ejecutivos extranjeros+, incluyendo junto a las sentencias firmes los *demás títulos ejecutivos extranjeros+, y sometiendo su régimen, en defecto de Tratado internacional, a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. Hasta la entrada en vigor de la Ley sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, sólo cabe interpretar que los documentos públicos extranjeros que cumplan las condiciones de los artículos 323 y 144 de la L.E.C. podrán fundar la acción ejecutiva en las mismas condiciones que los títulos ejecutivos españoles. En defecto de Tratado, la ejecución de los documentos públicos extranjeros seguirá el mismo procedimiento de ejecución que el previsto en el Libro III de la L.E.C. (art. 523.2.1). En particular, la competencia para el reconocimiento y ejecución del documento público extranjero recaerá en los Juzgados de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a los artículos 50 y 51 de la L.E.C., así como, alternativamente, a los del lugar de cumplimiento de la obligación o de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado 10

susceptibles de ser embargados (art. 545.3 de la L.E.C.). En contraste con la solución prevista para el régimen común, el régimen de Bruselas y de Lugano prevén el reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva a partir del procedimiento de ejecución regulado en los textos reglamentarios y convencionales. Ello implica que el documento debe ser previamente declarado ejecutiva través de un procedimiento que puede implicar incluso un recurso casación, antes de proceder a la apertura del procedimiento, resultando incomparablemente más complejo y dilatado que el régimen común. Como únicas condiciones se exige simplemente la autenticidad del documento, su ejecutividad conforme al ordenamiento de origen, y la no contradicción de la ejecución del documento con el orden público del Estado requerido (art. 57 del Reglamento *Bruselas I+). La Sent. T.J.C.E. de 17 de junio de 1999 (As. C269/1997: *Unibank+) viene a precisar el concepto de *documento público con fuerza ejecutiva+ en el marco del Convenio de Bruselas. Para merecer la consideración de tal, es precisa la intervención constitutiva de una autoridad pública en el otorgamiento del documento. Ello excluye el reconocimiento de la fuerza ejecutiva de documentos privados.

El reconocimiento de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos extranjeros se encuentra recogido asimismo en otros regímenes convencionales. En el marco bilateral, algunos convenios se refieren genéricamente a documentos ejecutivos, sin especificar su carácter público o priado (convenios con Brasil, Francia e Italia); en otros, al igual que ocurre con el régimen de Bruselas y de Lugano, la referencia se ciñe a los documentos públicos. En su mayoría, se mantiene una remisión al procedimiento previsto en el régimen común, por lo que cabría mantener su reconocimiento al margen del exequátur, por el propio Juez encargado de conocer del juicio ejecutivo. Finalmente, las condiciones de reconocimiento señaladas coinciden con las previstas en los regímenes de Bruselas y de Lugano, extensibles asimismo al régimen común: prueba de la autenticidad y fuerza ejecutiva del documento conforme a la ley de origen, y no contrariedad con el orden público del foro de las disposiciones cuya ejecución se solicita. I) Actos públicos Determinados actos no jurisdiccionales constituyen en sí mismos decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública que con llevan un efecto ejecutivo fundamentalmente. El acto público se diferencia del acto jurisdiccional por carecer del carácter irrevocable de este último y por no hallarse investido el órgano del que emana de la independencia que caracteriza a los órganos que ejercen la función jurisdiccional. Se asemejan, sin embargo, al ser ambos actos singulares, de carácter decisorio, que se agotan con su pronunciamiento. Frente a un principio de base que rechaza el reconocimiento de los actos públicos de carácter administrativo o gubernativo, que implicaría acoger el ejercicio directo o indirecto de la soberanía o el poder público de otro Estado, hoy queda abierta la vía a un eventual reconocimiento. En ocasiones, la decisión administrativa o el acto público adoptan la forma de una resolución; en algunos de estos supuestos, como veremos, el régimen de reconocimiento puede asimilarse al de las sentencias. Pero a menudo los actos públicos pueden recurrir a la forma de una ley o Decreto−ley (expropiación o nacionalización, interdicciones, moratorias o revaluaciones de créditos, etc.). En estos últimos casos, es fácil que el problema del reconocimiento del acto público tienda a confundirse con un problema de ley aplicable o conflictos de leyes. La especialidad de cada acto público susceptible de afectar a los derechos privados en otro Estado requiere cifrar las condiciones del eventual reconocimiento en nuestro sistema caso por caso, siendo su lugar de análisis la parte especial del Derecho internacional privado correspondiente a cada institución. Ahora bien, si normalmente, el principio de base de este sector del Derecho internacional privado es la tendencia hacia la continuidad de las relaciones jurídicas, no es menos cierto que dicho reconocimiento se somete a un control 11

general de orden público. 3. TIPOS DE RECONOCIMIENTO A) Reconocimiento automático e incidental

El reconocimiento automático es la alternativa técnicamente más sencilla y menos gravosa para articular el reconocimiento de las decisiones extranjeras, si se exceptúa la ejecución inmediata de títulos ejecutivos europeos. Consiste en el reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial alguno. El reconocimiento automático no significa conocimiento *incondicional+ ni *inmediato+, sino, simplemente, sin necesidad de un procedimiento previo de homologación. La posibilidad de reconocimiento automático confiere al solicitante del reconocimiento derecho de invocación directa de la decisión extranjera ante la autoridad competente para conceder el efecto ejecutivo, de cosa juzgada, registral o constitutivo requerido, que deberá proceder a analizar si dicha decisión cumple las condiciones exigidas y, en su caso, conceder el reconocimiento. El reconocimiento automático no es posible en el régimen común español, que requiere un procedimiento previo de homologación o exequátur, cuyo objeto único es conceder o denegar el reconocimiento. Dicha facultad, de conformidad con lo previsto en los artículos 958 de la L.E.C. corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y sólo una vez obtenido el exequátur, el interesado podrá instar la autoridad competente el efecto pretendido. Frente a lo previsto en el régimen común, el reconocimiento automático se admite en algunos textos institucionales y convencionales. El artículo 33.1.1 del Reglamento *Bruselas I+, al igual que los Convenios de Bruselas y de Lugano, establece que *las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento+. Es de destacar la jurisprudencia establecida por la Sent. T.J.C.E. de 4 fa febrero de 1988 (Asunto 145/1986: *Hoffman+), al entender que *una resolución extranjera reconocida debe tener, en principio, en el Estado requerido los mismos efectos que tiene en el Estado de origen+. Con base en el principio de reconocimiento automático es un lugar común en la doctrina afirmar que las decisiones dictadas en un Estado contratante gozan del efecto de cosa juzgada en todo el territorio comunitario desde el día en que se dictan, produciendo efectos ipso iure o de pleno Derecho. Esta afirmación, sin embargo, es fuente de equívocos. En primer lugar, el principio de reconocimiento automático no significa en modo alguno eficacia automática. Eso sería equivalente a afirmar la eficacia sin reconocimiento, que sólo se admite para los títulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados certificados de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 805/2004. Lo único cierto, hoy por hoy, es que los efectos de las decisiones de un Estado parte −con excepción de los Atítulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados@− sólo se producirán si cumplen las condiciones previstas para su reconocimiento por el propio reglamento. Al margen del régimen de Bruselas y Lugano, en el sistema español e1 reconocimiento automático opera en algunos convenios multilaterales específicos y, en el marco bilateral, respecto de las decisiones provenientes de Alemania, Austria, México, Rumania, Rusia, El Salvador y, con más limitaciones, Brasil y Uruguay, merced al régimen convencional contenido en los convenios internacionales bilaterales que nos obligan respecto a dichos Estados. La propia naturaleza del reconocimiento automático justifica que siempre venga acompañada de la posibilidad del reconocimiento incidental de la sentencia extranjera. Pero tanto el reconocimiento automático como el reconocimiento incidental carecen de efecto de cosa Jugada: la decisión de reconocimiento agota sus efectos en el procedimiento o ante la autoridad a la que se ha solicitado. Conviene no confundir la ausencia de efectos de cosa juzgada de la decisión de reconocimiento automático o incidental, con la posibilidad de hacer valer el efecto de cosa juzgada de la decisión extranjera a través de conocimiento automático o incidental. 12

B) Reconocimiento autónomo: el procedimiento de exequátur El reconocimiento automático tiene el manifiesto inconveniente de su provisionalidad. En primer término, es un reconocimiento que carece de fuerza vinculante, por lo que existe la posibilidad de posturas contradictorias entre diferentes autoridades judiciales y administrativas respecto de una misma decisión. En el caso del reconocimiento incidental en juicio, no sólo se trata de un reconocimiento no vinculante en un proceso distinto, sino que, en el mismo proceso, puede ser revisado en ulteriores instancias. Con el fin de solventar esta provisionalidad, se ha abierto la posibilidad de que, en caso de oposición al reconocimiento o para evitar la disparidad de criterios, el interesado pueda entablar un procedimiento autónomo o especial, en que se declare el reconocimiento con efecto vinculante, esto es, produciendo el característico efecto de la cosa juzgada material. Se trata de una posibilidad que abocaría a un procedimiento autónomo similar al de exequátur previsto en los artículos 955 y ss. de la L.E.C., con la salvedad de que, en nuestro ordenamiento estatal, ésta es la única vía posible, al no existir reconocimiento automático.

En el régimen común, las decisiones extranjeras deben someterse a un procedimiento autónomo de homologación, denominado *procedimiento de exequátur+, cuyo objeto específico es el reconocimiento con efectos de cosa juzgada de la decisión extranjera. El procedimiento regulado en los artículos 955 a 958 de la L.E.C. es aplicable tanto para el régimen de reciprocidad como para el de condiciones La primera nota a destacar del procedimiento de exequátur es precisa mente su autonomía, que lo diferencia del reconocimiento automático e incidental. El procedimiento de exequátur regulado en la L.E.C. no es, en modo alguno, un procedimiento de ejecución, sino un procedimiento de reconocimiento u homologación; ésta es la causa petendi. En primer término, no siempre es el efecto ejecutivo de una decisión lo que se pretende a través de este procedimiento, pero sobre todo, en segundo lugar, aunque se pretenda el efecto ejecutivo, el procedimiento de exequátur se erige como un presupuesto de la ejecución (declaración de ejecutividad) , pero no la lleva a cabo; simplemente transforma la decisión extranjera en un título de ejecución. Ésta se realizará posteriormente de la misma forma que se ejecuta una decisión española. El T.C. (Sent. Sala 2.0 núm. 199/1994, de 4 de julio) deniega la posibilidad de casación en un procedimiento de ejecución de sentencia extranjera que previamente había obtenido el exequátur. Resulta absurda, contraria a la ratio del precepto, irrazonablemente limitativa de los recursos previstos en la Ley, y produce efectos discriminatorios. De ahí que la denegación de amparo haya sido criticada con argumentos convincentes por F. J. Garcimartín Alférez, en la medida en que, una vez admitida legalmente la posibilidad de recurso, la interpretación señalada provoca de facto una limitación irrazonable, sin fundamentos racionales, de tal derecho y, en consecuencia, una merma de la tutela judicial efectiva. La competencia para resolver acerca del reconocimiento correspondía, en efecto, al T.S., hasta que la reforma del artículo 85.5.1 de la L.O.P.J. por Ley 19/2003, de 23 de diciembre, y del artículo 955 L.E.C. Por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ha atribuido dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o del lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la decisión. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde deban producir efectos las decisiones cuyo reconocimiento se solicita. El procedimiento de exequátur se caracteriza, por otra parte, por los principios dispositivo, documental y de aportación de parte. La legitimación no viene regulada en la LEC si bien se estima que están legitimados para solicitar el reconocimiento quienes fueron parte en el proceso extranjero, sus derechohabientes y los terceros que acrediten un interés legítimo (Auto T.S. de 12 de diciembre de 2000). Prevé el artículo 956. l.1 de la L.E.C. que *previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Fiscal, el Tribunal 13

declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria+ A su vez, el artículo 957 completa la regulación, disponiendo que *para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada. El término para comparecer será el de treinta días. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado+. El dictamen emitido por el Ministerio Fiscal atiende al interés público de que sean reconocidas las sentencias extranjeras que cumplan los requisitos previstos en nuestra legislación, y tiene una considerable relevancia en el procedimiento de exequátur.

Finalmente, el procedimiento termina a través de un auto firme, esto es, contra el que no cabe recurso ulterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 956.2.1 de la L.E.C. No cabe siquiera la vía de un eventual recurso de amparo ante el T.C. en aquellos casos en que la concesión del reconocimiento vulnere algunas de las condiciones al reconocimiento que apuntan a garantizar la no violación de derechos fundamentales. La cuestión se ha suscitado en torno al reconocimiento concedido ante una irregularidad del procedimiento llevado a cabo en el extranjero, susceptible de afectar a los derechos de defensa de las partes, en concreto por impedir la utilización de medios de prueba razonables, por carecer en absoluto de fundamentación jurídica, o por producir indefensión. El T.C. ha rechazado la vía de amparo. En el régimen del Reglamento *Bruselas I+ y de los Convenios de Bruselas y de Lugano, junto al reconocimiento automático e incidental, es posible acudir, en caso de oposición, a un procedimiento específico de reconocimiento con efectos de cosa juzgada (art. 33.2.1 del Reglamento) . Dicho procedimiento es el mismo previsto en los artículos 38 a 52 para solicitar el efecto ejecutivo de la decisión extranjera. El reconocimiento es suficiente cuando de lo que se trata es de hacer valer el efecto prejudicial, el efecto constitutivo o el efecto registral de una decisión. Ahora bien, si se trata de una sentencia de condena, la ejecución requiere ineludiblemente una actividad judicial o procesal que se sustancia a través del procedimiento específico que se contiene en tales textos, y que sirve a su vez como procedimiento de reconocimiento a título principal, en caso de oposición. Para la ejecución de la decisión extranjera es imprescindible que, sea o no firme, resulte ejecutoria según la ley del país de origen, es decir, que tenga efecto ejecutivo o lleve aparejada ejecución. Tal condición no implica de suyo que la sentencia vaya a ser ejecutada. Semejante efecto depende de que se cumplan el resto de condiciones previstas para el reconocimiento en el propio Reglamento o Convenio y de se cumplan los requisitos previstos según la ley del Estado requerido en el procedimiento de ejecución de sentencias. Es preciso tener en cuenta, por otra parte, que el Reglamento *Bruselas I+ introduce importantes modificaciones en el procedimiento de reconocimiento definitivo o de ejecución, en relación con el texto de Convenios de Bruselas y de Lugano. La solicitud de reconocimiento o ejecución se presenta en España ante e1 Juzgado de Primera Instancia. Mientras que los Convenios de Bruselas y de Lugano designan la competencia territorial de los juzgados del domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de ejecución (art. 32), el artículo 39.2.1 del Reglamento contempla ambos foros alternativamente, a elección por tanto, del solicitante del reconocimiento. Las modalidades de presentación se regirán por los respectivos Derechos nacionales, si bien para la notificación del procedimiento, el solicitante deberá hacer elección de domicilio dentro de la circunscripción del Juez o Tribunal a que acuda, a menos que la ley del Estado requerido no exigiera la elección del domicilio, en cuyo caso el solicitante designará un mandatario ad litem (art. 40 del Reglamento). Sin lugar a dudas, la reforma más importante en el capítulo de reconocimiento de decisiones judiciales tiene que ver con la sustitución del artículo 34 del Convenio de Bruselas por el artículo 41 del Reglamento *Bruselas I+. En ambos casos, el procedimiento en primera instancia sigue siendo no contradictorio, sin que la parte contra la que se pide el reconocimiento pueda formular observación ni plantear posición procesal alguna. La novedad estriba en que en esta primera instancia del juez procede a otorgar inmediatamente la ejecutividad 14

una vez que se aportan los documentos necesarios, sin que pueda ni deba realizar de oficio, como ocurría en el Convenio de Bruselas, control alguno de las condiciones de reconocimiento contempladas en los artículos 34 y 35. En consecuencia, el Juez de Primera Instancia sólo puede denegar el reconocimiento por falta de los documentos exigidos. En otro caso, está obligado a autorizar la ejecución. El control de las condiciones, por tanto, sólo puede llevarse a cabo en apelación, siempre que la parte contra la que se solicitare la ejecución, una vez notificada según lo dispuesto en el artículo 42.2.1 del Reglamento, decide recurrir ante la Audiencia Provincial. Si esto no ocurre, lo cierto es que tendremos una sentencia extranjera directamente ejecutable sin ningún tipo de reconocimiento.

El beneficio de justicia gratuita obtenido en el país de origen se extiende al procedimiento de reconocimiento (art. 50), y no cabe exigir caución de arraigo enjuicio al solicitante (art. 51). La resolución del Juez de Primera Instancia será notificada de forma inmediata al solicitante (art. 42). La posibilidad de adoptar medidas cautelares durante el procedimiento de exequátur se beneficia asimismo de una clarificación. El Reglamento *Bruselas I+ mantiene en esencia la reglamentación anterior, pero se facilita al solicitante de la ejecución la posibilidad de solicitar medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución por el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 41 (art. 47.1.1). La resolución del Juez de Primera Instancia es recurrible por cualquiera de las partes (art. 43.1.1 del Reglamento), en España ante la Audiencia Provincial (art. 43.2.1 y Anexo III del Reglamento). No varía tampoco el carácter contradictorio de la segunda instancia y de la casación (art. 43.3.1 del Reglamento), y en caso de incomparecencia se aplican las reglas y cautelas del artículo 26 del Reglamento (art. 20 del Convenio de Bruselas). Finalmente, tampoco varían los plazos del recurso de apelación contenidos en el artículo 43.5.1 del Reglamento, respecto de los previstos en el artículo 36.2.1 del Convenio de Bruselas. La diferencia sustancial estriba, como ya se señaló, en el hecho de que el control de condiciones compete en el régimen actual a la Audiencia Provincial, a través de la resolución del recurso de apelación (art. 45 del Reglamento), sustituyendo en dicho menester a la función que cumple en el Convenio de Bruselas el Juzgado de Primera Instancia (art. 34). En consecuencia, serán las Audiencias Provinciales las encargadas principalmente de aplicar e interpretar el régimen de condiciones de reconocimiento del Reglamento. Se excluye, por otra parte, la posibilidad de recurso por parte de terceros interesados contra la decisión que concede la ejecución. Las resoluciones que dicten las Audiencias Provinciales sólo podrán ser objeto de ulterior recurso de casación ante el T.S. (art. 44 y Anexo IV). La sustanciación del recurso de casación habrá de regirse por el Derecho procesal interno español. El T.S. ha señalado que el recurso procede tanto contra las sentencias como los autos de reconocimiento de las Audiencias Cpese al tenor literal del art. 477.2C, siempre que resuelvan los recursos contradictorios previstos en los propios textos internacionales. La ejecución de la sentencia se llevará a cabo según lo establecido en los Derechos internos (arts. 517 y siguientes de la L.E.C.). Por último, se prohíbe que el Estado requerido perciba impuesto o tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución. Con carácter general, el resto de los convenios no suelen incluir una reglamentación específica del procedimiento de reconocimiento, remitiéndose a los respectivos Derechos internos, es decir, en el caso de España, al procedimiento de exequátur previsto en los artículos 955 a 958 de la L.E.C. No obstante, algunos convenios suelen incluir ciertas disposiciones aisladas, referidas sobre todo a aspectos de extranjería procesal y a los documentos que deben acompañar a la solicitud. Mayor importancia tenían las disposiciones presentes en aquellos convenios bilaterales que se limitan a remitir la regulación del procedimiento al Derecho interno, pero alterando la competencia del T.S. en favor los Juzgados de Primera Instancia. Actualmente, estas reglas ya no establecen un régimen diferencial de la competencia para el exequátur, toda vez que también en el régimen común se prevé la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. 15

C) Reconocimiento global y reconocimiento parcial

Frente al reconocimiento global de todos los pronunciamientos de la decisión extranjera, cabe la posibilidad de un reconocimiento parcial sólo de algunos de los pronunciamientos contenidos en el fallo. Se trata de una alternativa que se suscita, de un lado, respecto de las sentencias penales que contienen pronunciamientos civiles. Tal vía es contemplada específicamente en el Reglamento *Bruselas I+ (art. 48) y en los Convenios de Bruselas y de Lugano (art. 42), así como en el régimen bilateral con Alemania, Austria, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Rumania y Francia. En el régimen común, no existe jurisprudencia que determine la posibilidad de reconocimiento parcial de los pronunciamientos civiles de las sentencias penales extranjeras, aunque la doctrina se ha manifestado a favor de esta interpretación funcional. El reconocimiento parcial se suscita igualmente como una posibilidad frente a los distintos pronunciamientos que pueden contenerse en una sentencia civil, mercantil o laboral, bien porque respondan a peticiones acumuladas, pero diferentes, bien porque los efectos concedidos en la decisión sean separables. Incluso cabe barajar la posibilidad de una solicitud de exequátur parcial, no sólo de una concesión parcial exequátur. El reconocimiento parcial puede servir, por otra parte, a lograr un efecto atenuado de la excepción de orden público, susceptible de afectar únicamente a una parte o a un solo pronunciamiento y no a los restantes. Esta posibilidad aparece justificada doctrinalmente en función de una razonable interpretación restrictiva del correctivo de orden público y de un principio de favor al reconocimiento de los efectos de las decisiones extranjeras en tanto sea posible. Por otra parte, la autonomía de ciertos pronunciamientos parciales (alimentos, custodia de menores, etc.) ha justificado ocasionalmente en nuestra práctica jurisprudencial el otorgamiento y admisibilidad de solicitudes de exequátur parcial en el régimen común solución idéntica a la que se prevé en los convenios internacionales multilaterales de reconocimiento sobre tales materias. Pero a su vez, como ocurría asimismo en el caso anterior, la positivación de esta posibilidad ha venido dada en el régimen convencional bilateral, en el Reglamento *Bruselas I+ (art. 48) y en los Convenios de Bruselas y de Lugano (art. 42).

TEMA 12 CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO A) La ausencia de revisión de fondo como principio de base La doctrina, jurisprudencia y las propias fuentes normativas presentan a la revisión de fondo como un principio antitético a la función del reconocimiento, que quedaría desvirtuado por un proceso de *interiorización+ *nostrificación+, y no de reconocimiento. Si, como condición de reconocimiento, la autoridad de origen ha de ser competente, el fondo de la decisión no debe ser revisado, ni cabe exigir, como tal condición de reconocimiento, que hubiera podido ser dictada con idéntico contenido por un tribunal español. La elusión de la revisión de fondo implica convertir al reconocimiento en un mero procedimiento de control formal u homologación, que impide volver a considerar los hechos y considerandos de la decisión extranjera. La mayor parte de los textos que configuran nuestro régimen convencional de reconocimiento excluyen expresa y taxativamente la posibilidad de un análisis de fondo de la decisión extranjera. Asimismo, el régimen común español de reconocimiento se configura, en principio, como contrario a la revisión de fondo. Sin embargo, se admite una vía excepcional en virtud del régimen de reciprocidad positiva, cuando entre las condiciones que se exige el país extranjero a las sentencias españolas se articule concretamente un procedimiento de revisión de fondo. 16

B) Control de las garantías procesales y control de orden público El principio de no revisión del fondo, no impide la existencia de algunas condiciones tasadas del reconocimiento que inciden o afectan a aspectos sustanciales. En el régimen común, el artículo 954.2.1 exige que la decisión extranjera no haya sido dictada en rebeldía. Una interpretación funcional de este precepto lleva a concluir que su sentido es garantizar el principio de contradicción y la posibilidad de que el demandado haya podido defenderse efectivamente en el procedimiento abierto en el extranjero. Esta exigencia se circunscribe básicamente a la regularidad y suficiencia de la notificación de la demanda. Este motivo es, hoy por hoy, la causa fundamental de denegación de exequátur. El T.S. exige la constancia y acreditación de una notificación personal y efectiva al demandado, sin que sea suficiente la práctica de una notificación infructuosa, la citación edictal, por carteles en el domicilio o en diarios, especialmente sin haber intentado una notificación personal. Se ha suscitado la posibilidad de que, en distintos casos, la rebeldía pueda ser sanada a través de actos posteriores del demandado que revelen su voluntad de aceptar la decisión de cuya ejecución se trata.

La jurisprudencia del T.S. ha ido reconduciendo la condición prevista en el artículo 954.2.1 al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia constitucional, que propugna la obligación del T.S. de denegar el exequátur si comprueba que, al dictarse la resolución cuyo reconocimiento se solicita, no se han respetado las garantías previstas en la Constitución. De hecho, la reciente jurisprudencia del T.S., ha tomado en cuenta esta necesidad, exigiendo la acreditación, en casos de rebeldía, de una notificación regular y con tiempo para defenderse. La jurisprudencia constitucional citada configura la noción de un *orden público constitucional+, como límite al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que, necesariamente, obliga a replantear el alcance de este correctivo en la interpretación tradicional del artículo 954.3.1 de la L.E.C. Conforme a este precepto, es condición del exequátur *que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España+, límite que, por su naturaleza, es igualmente oponible en el régimen de reciprocidad.. El límite de orden público atiende a la protección de valores fundamentales de índole social o económico del foro, en un momento histórico determinado. Conforme a la interpretación efectuada por el T.C., el orden público en el exequátur se configura como un *orden público constitucional+ que exige la adecuación de toda la decisión extranjera, y no sólo de su fallo, a los derechos fundamentales previstos en la C.E. Ante el T.C., el control de orden público se ha planteado exclusivamente sobre la base del artículo 24 C.E., y acerca de las garantías constitucionales referidas a la regularidad del emplazamiento y, en general, del desarrollo del proceso, a la necesidad de fundamentación jurídica y prueba de los hechos que fundamentan la decisión. Sin embargo, tal y como ha indicado el propio T.C., el límite de orden público puede afectar a cualquier otro derecho constitucional distinto de las garantías procesales. En consecuencia, el T.C. ha procedido a englobar en un único concepto, de significado constitucional, dos condiciones hasta ahora separadas: el control de las garantías procesales y el control de orden público; de esta forma, el primero pasa a ser una simple subespecie del segundo, en el que se integra. El control de las garantías procesales y el control de orden público se encuentra recogido, habitualmente a través de disposiciones separadas, en los distintos regímenes convencionales multilaterales y bilaterales de reconocimiento. El juego de ambas condiciones planteaba, sin embargo, un problema de interpretación en el régimen de los Convenios de Bruselas y de Lugano. Por un lado, el artículo 27.1.1 recoge la excepción genérica de orden público, en tanto que el artículo 27.2. establece la denegación del reconocimiento de las decisiones dictadas en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. 17

Al hilo de algún pronunciamiento del T.J.C.E., parte de la doctrina interpretaba restrictivamente el artículo 27.2. del Convenio de Brusela, en el sentido de que no cabe denegar el reconocimiento por incumplimiento de garantías procesales diversas a las allí contempladas, pues la excepción de orden público prevista en el artículo 27.1.1 no incluiría las garantías procesales (Auto T.S. de 15 de julio de 1997). Este debate acerca de la correcta interpretación del artículo 27.1.9 ha quedado definitivamente zanjado, merced a la Sent. T.J.C.E. de 28 de marzo de 2000 (As. C−7/1998: *Krombach+) que específicamente considera que los derechos de defensa las garantías procesales fundamentales son parte consustancial del orden público al que se refiere el artículo 27.1.1 del Convenio. Pero el art. 34.2.1 del Reglamento *Bruselas I+ ha introducido importantes modificaciones. Por una parte, incorpora un tratamiento menos formal de la rebeldía. Mientras el Convenio de Bruselas exige que la notificación sea irregular o extemporánea, el Reglamento pone el acento en la indefensión real del demandado, al referirse a una notificación *de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse+. Una interpretación flexible facilita la adaptación del precepto a sistemas constitucionales como el español, que parten de la indefensión como una situación de facto. Por otra parte, el Reglamento añade una coletilla a la redacción del artículo 27.2.1 del Convenio de Bruselas: *a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiere podido hacerlo+. El precepto ofrece bastantes dudas.

En otro orden de ideas, la interpretación de la excepción *orden público+ del artículo 34.1.1 del Reglamento (art. 27.1.1 de los Convenios de Bruselas y de Lugano) por parte del T.J.C.E. se asemeja notablemente a la interpretación que hace el T.C. español del mismo correctivo contemplado en la L.E.C. El T.J.C.E. procura igualmente que el orden público no altere la prohibición de revisión de fondo y se convierta en un mero control de la ley aplicada. El orden público debe operar únicamente en aquellos casos en que el reconocimiento de la sentencia choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental, no siendo suficiente el eventual error que haya podido cometer el juez de origen en la interpretación del Derecho, incluso si se trata de aplicar normas comunitarias. C) Control de la ley aplicada Esta condición consiste en supeditar el reconocimiento al hecho de que el Tribunal extranjero haya aplicado al supuesto la misma ley que hubiese sido aplicada por los Tribunales españoles, a menos que el resultado final coincida. J. D. González Campos ha hecho hincapié en su origen doctrinal y, fundamentalmente, en su razón de ser primigenia: la aplicación incondicional de la ley nacional del interesado a su estatuto personal, cuando ésta coincide con la lex fori del juez del exequátur. Por esta razón, se trata de una condición que se circunscribe a las decisiones dictadas en procedimientos relativos al Derecho de persona, familia y sucesiones. El control de la ley aplicada no es una condición prevista ni exigible en el régimen común español. El T.S. dictó algunas decisiones incorporando dicho control en los años inmediatamente posteriores a la Ley del divorcio de 1981. Tal línea jurisprudencial fue decreciendo tras unos años iniciales de afianzamiento de semejante control, que ha merecido justamente una severa crítica doctrinal. En primer término, es efectivamente ilógico admitir que un Tribunal extranjero es judicialmente competente para contestar a continuación su competencia legislativa, que no es sino un efecto inmediato de aquélla. En segundo lugar, dicho control refleja una impropia aplicación a un sector autónomo, como es el reconocimiento, las soluciones previstas para otros problemas, el de la determinación la ley aplicable cuando conocen del fondo los Tribunales españoles. Por último, el carácter formal y casi automático con que dicha jurisprudencia venía ejerciendo el control de la ley aplicada impugna la corriente del comparado actual. 18

Afortunadamente, el control de la ley aplicada en nuestro régimen común se trató de una línea jurisprudencial ya abandonada, y que hoy resulta incompatible con la doctrina del T.C. analizada, que impide cualquier revisión de fondo que no se encuentre justificada por razones de orden público constitucional. En contraste con el régimen común, el control de la ley aplicada tiene una cierta acogida en el régimen convencional. Se contempla en algunos convenios multilaterales y, en concreto, en los Convenios de Bruselas y de Lugano (art. 27.4.1). La inaplicación de estos textos a las materias de estado civil, capacidad, matrimonio o sucesiones, que son precisamente las cuestiones para las que se prevé el control, no ha impedido recoger la condición, en la medida en que la solución de tales cuestiones puede ser incidental o previa a la hora de resolver una cuestión de alimentos o de contratos. La condición del control de la ley aplicada desaparece, sin embargo, de las condiciones contenidas en el Reglamento *Bruselas I+.

En el régimen bilateral, el control de la ley aplicada se recoge de muy diversa forma. Así, mientras en algunos de dichos textos el control, siempre salvo equivalencia de resultados, sólo se prevé en cuestión de estado o capacidad de las personas, en otros se extiende, de manera más concisa, a las situaciones matrimoniales, relaciones familiares, régimen económico matrimonial, representación legal, declaración de ausencia o fallecimiento, sucesiones o capacidad de las personas jurídicas (Alemania y Austria). Por otra parte, de forma absolutamente inopinada, el Convenio entre España y Bulgaria de 23 de mayo de 1993 contempla el control de la ley aplicable en el artículo 19.2.1, sin distinciones por razón de la materia, por lo que este Convenio introduce por primera vez en nuestro sistema el control de la ley aplicable en materias mercantiles y patrimoniales. Más incomprensible aún resulta en reciente Convenio bilateral con Túnez, que incorpora el control de orden público y del fraude, y parece eludir el control de la ley aplicable en el art. 18.1. Se trata, más que de un control de ley aplicable, de un mecanismo de revisión de fondo o de conformidad con el Derecho del foro, de mayor alcance, necesariamente, que el orden público internacional. El resto de convenios bilaterales o no prevén o excluyen expresamente el control de la ley aplicada. D) Autenticidad de la decisión La demostración de la autenticidad de la ejecutoria extranjera presentada al reconocimiento, y el cumplimiento de los requisitos de prueba que, en cuanto documento público, debe cumplimentar para hacer fe en España, constituyen una condición previa que, como es obvio, opera sea cual fuere el régimen del reconocimiento. En el régimen común, la exigencia de autenticidad de la ejecutoria extranjera, sólo implícita en el régimen de reciprocidad, se especifica en el articule 954.4. de la L.E.C., que articula la condición de que *la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España+. La determinación de la autenticidad de la ejecutoria conforme al ordenamiento procesal extranjero podría situar a esta condición como una excepción a instancia de la parte interesada. Sin embargo, parece más correcta la doctrina del T.S. que entiende la prueba de la autenticidad como un requisito previo que debe aportar quien solicita el reconocimiento, actuando al tiempo que las condiciones previstas por el ordenamiento español para que dicha ejecutoria auténtica pueda desplegar en España sus efectos probatorios, condiciones que se recogen en los artículos 144 y 323 de la nueva L.E.C. Al igual que ocurre con la firmeza, estamos ante una condición del exequátur que puede ser subsanada, de forma que la denegación del exequátur no produce efectos de cosa juzgada, resultando posible obtenerlo a través de una segunda solicitud, una vez subsanados tales defectos. Los distintos regímenes convencionales exigen asimismo la condición referida a la autenticidad de la decisión, aunque presentan ciertas variables a la hora de regular la documentación acreditativa de este extremo, así como a la hora de exigir o dispensar de traducción o legalización.

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E) Control de la competencia judicial internacional

Una condición común en todo tipo de regímenes de reconocimiento, esencial como principio de regulación en este sector de problemas, es la que hace referencia al control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen de la decisión. En cuanto tal, el control se circunscribe a la competencia general del Tribunal extranjero que ha dictado la decisión, esto es, a su competencia para conocer de un supuesto de tráfico externo, sin que alcance al control de la competencia interna del Tribunal que, en concreto, haya dictado la resolución objeto de reconocimiento. El control de la competencia judicial internacional justifica, precisamente, la elusión del control de la ley aplicable por dicho Tribunal. Si se ha reconocido su competencia, problema central de reconocimiento, carece de sentido pretender que dicho Tribunal aplique la misma ley prevista en el foro para casos similares. De igual modo, la incompetencia judicial internacional del juez de origen tiene una importancia clave en la valoración de una posible rebeldía voluntaria del demandado, que resultaría, entonces, justificada. En el régimen común español no existe una reglamentación específica y directa del control de la competencia judicial internacional. Como condición de reconocimiento no aparece recogida en el art. 954 de la L.E.C., aunque la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiéndola con claridad. En primer lugar, el control ha de operar para garantizar el respeto de las competencias atribuidas con carácter exclusivo a los Tribunales del foro. En este sentido, no es posible el reconocimiento en España de una decisión extranjera cuando la competencia judicial internacional venga atribuida exclusivamente a los tribunales españoles (art. 22.1.1 LOPJ). Pero en segundo lugar, el alcance del control debe extenderse a aquellas decisiones que, sin llegar a conculcar ninguna de las competencias exclusivas de nuestros Tribunales, obedecen a un foro de competencia manifiestamente desproporcionado o exorbitante, merecedor de semejante calificación por conllevar un perjuicio manifiesto a la defensa y los derechos de una de las partes. Para determinar el carácter exorbitante de un foro caben distintas soluciones. En primer término, existe la posibilidad de positivizar una serie de reglas o foros especiales de competencia indirecta, que determinen caso por caso los supuestos en que se admite la competencia de un Tribunal extranjero. En nuestro Derecho, los foros especiales de competencia indirecta se expresan únicamente en el régimen convencional, pero no existen normas de competencia judicial indirecta en el régimen común. Ello conduce a un segundo sistema de determinación del carácter exorbitante del foro que determina la competencia judicial internacional del Tribunal extranjero: la aplicación indirecta de los foros de competencia directa, esto es, la bilateralización de estos últimos. De esta forma, se considerará normal la competencia del Tribunal extranjero si obedece a los mismos criterios que atribuyen formalmente la competencia, en el mismo caso, a los Tribunales del foro. En caso contrario, el foro será considerado exorbitante y se denegará la ejecución. La bilateralización de los foros de competencia directa con un fin exclusivamente negativo del reconocimiento puede llevar a soluciones inadecuadas: los foros de competencia judicial directa contenidos en el artículo 22 de la L.O.P.J. reflejan una proximidad razonable, los únicos foros razonables. Es posible que el tribunal extranjero haya utilizado un foro no previsto en nuestras normas de competencia judicial directas, sin que por ella sea exorbitante. Ahora bien, la bilateralización de los foros de competencia directa sí tiene una utilidad innegable de cara al reconocimiento, entendido en su función positiva: es necesario admitir que si el Tribunal extranjero ha conocido con base en un foro de competencia previsto para atribuir, en los mismos casos, competencia directa a los Tribunales del foro, no ha conocido en virtud de un foro exorbitante. Pero ello no quiere decir que, en caso contrario (función negativa), el foro sea necesariamente exorbitante. La bilateralización de los foros de competencia directa sirve, pues, para confirmar que un foro no es exorbitante, pero no para determinar que lo es, como confirma la doctrina del T.S. Si no se trata de una competencia exclusiva de los Tribunales del foro, ni tampoco el foro de competencia que justifica la decisión extranjera coincide con los foros de competencia directa previstos en el ordenamiento del 20

foro, el juez del exequátur habrá de valorar circunstancialmente el carácter exorbitante del foro, en atención, de forma particular, a los derechos de las partes y a la garantía de su defensa en el proceso, así como al alejamiento del Tribunal de los datos del litigio y su influencia en la correcta administración de justicia.

El control de la competencia judicial internacional en el régimen común se conecta, en la jurisprudencia del T.S., con el concepto de fraude. En principio, el T.S. valora los indicios de proximidad con el Tribunal de origen de forma abierta, procediendo a conceder el exequátur si dichos indicios no conducen a una sospecha razonable de forum shopping asociada al fraude de ley. En ciertos casos, especialmente en materia de divorcio, el T.S. procede a denegar el exequátur por considerar que la proximidad con el país del Estado requerido no es suficiente y encierra razonablemente una intención fraudulenta. La regulación del control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen en el Reglamento *Bruselas I+ y en los Convenios de Bruselas y de Lugano presenta características muy especiales, así como divergencias notables entre el régimen de Bruselas y el de Lugano. El Reglamento *Bruselas I+ (art. 35.1), al igual que el Convenio de Bruselas, restringe el control de la competencia judicial internacional al respeto de las competencias exclusivas previstas en el artículo 22, y de las normas de competencia judicial internacional en materia de seguros y consumidores (arts. 8 a 17). Se trata, por tanto, de un control restringido en aquellas materias reguladas por foros exclusivos o de protección, que no admite una mayor extensión al amparo del correctivo de orden público (art. 35.3), como bien observa el T.S. Fuera de este control, el principio de confianza comunitaria impide un control de la competencia judicial internacional que se considera suficientemente amparado en las reglas de competencia directa estrictas que se han previsto en el Capítulo II. De este modo, se confía en que la resolución proveniente de un Estado parte se ajuste a las normas de competencia judicial del Reglamento, evitando la posibilidad de que en el exequátur se vuelva a plantear el debate acerca de un posible incumplimiento de dichas reglas. Ahora bien, mientras las normas de competencia judicial internacional directas del Convenio incluidas en la sección 2.a (arts. 5 y 6) sólo se aplican cuando el demandado se halla domiciliado en un Estado parte, el régimen de reconocimiento de decisiones abarca también las decisiones dictadas por un Estado miembro cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado parte. Esta cuestión es vital, desde el momento en que la lista de foros exorbitantes contenida en el anexo I queda descartada como fundamento de la competencia judicial internacional cuando el demandado se halla domiciliado en un Estado parte, pero no en caso contrario (arts. 3.2 y 4). Quiere ello decir que un Tribunal de un Estado parte está legitimado para fundamentar su competencia en uno de dichos foros exorbitantes, siempre que el demandado no se halle domiciliado en un Estado parte. Y, sin embargo, dicha decisión debe ser reconocida en los demás Estados parte sin que pueda mediar un rechazo de tal criterio de competencia judicial internacional (Ver Sent. T.J.C.E. de 28 de marzo de 2000: As. C−7/1998: *Krombach). Para limitar parcialmente el efecto mencionado, el artículo 59 del Convenio de Bruselas introdujo una excepción en que se permite denegar el reconocimiento, que tiene que ver con las relaciones convencionales con terceros Estados. Para que opere esta excepción tienen que darse las condiciones: a) que la competencia judicial del Tribunal del Estado forte de origen de la decisión sólo pueda fundamentarse en uno de los foros exorbitantes previstos en el artículo 3.2.1, sin que pudiere justifícarse por cualquiera de los criterios de competencia judicial internacional previstos en el propio Convenio; b) que la decisión se haya dictado contra demandado domiciliado en un tercer Estado, con el cual el recurrido ha suscrito un convenio de reconocimiento y resoluciones; c) que este último Convenio haya impuesto al requerido el compromiso de denegar el reconocimiento en tales casos. Finalmente, no ha de tratarse de los supuestos de forum rei sitae señalados en el párrafo segundo del artículo 59 del Convenio de Bruselas.

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Una segunda excepción viene dada por la regla transitoria del artículo 54.II del Convenio: cuando se trate de decisiones dictadas tras la entrada en vigor del Convenio, pero como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a tal fecha de entrada en vigor, el reconocimiento se somete al respeto de las reglas de competencia judicial internacional contenidas en el propio Título II del Convenio (sin excepciones) o en un Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, en vigor en el momento de ejercitarse la acción. Idéntica excepción se man-tiene en el Reglamento (art. 66.2), siempre que se trate de acciones iniciadas antes de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o de Lugano. Entre los convenios bilaterales, es asimismo común una cláusula de reserva al reconocimiento si la competencia sobre el asunto está atribuida exclusivamente en la legislación del foro a sus propios Tribuna-les e, incluso, a los de un tercer Estado. Hay que precisar, además, que, independientemente de que exista o no un convenio de reconocimiento y ejecución de decisiones, no podrá admitirse el reconocimiento en España de la decisión de un tercer Estado que conculque las reglas de competencia judicial internacional del Convenio de Bruselas o de Lugano o del Reglamento *Bruselas I+ en materia de consumidores y seguros, foros exclusivos y sumisión expresa, al menos cuando dicha sumisión opera en favor de un Estado parte. Pero, además, la gran mayoría de los convenios bilaterales contienen una regulación detallada de los foros de competencia judicial indirecta. F) Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el Estado requerido El reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud del exequátur, existía ya en España una decisión sobre la misma causa, con las mismas partes e identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera. No se trata, estrictamente, de hacer valer el efecto de cosa juzgada de la decisión española, toda vez que ésta es una excepción que no tiene cabida en el procedimiento de exequátur, que es un mero procedimiento de homologación. La razón de ser de esta condición no es otra que mantener la congruencia del sistema interno, su coherencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenida ante distintas jurisdicciones. Por esta razón, cabe insistir en que, para que exista contradicción, no es precisa una absoluta identidad de objeto, partes y causa entre ambos procesos, sino una simple incompatibilidad material. La condición señalada se recoge con carácter general en los regímenes convencionales, tanto multilaterales como bilaterales. En el Reglamento *Bruselas I+ (art. 34.3), al igual que en los Convenios de Bruselas y de Lugano, se contempla en unos términos amplios, previendo la denegación de reconocimiento *si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido+. El criterio es la primacía de la decisión dictada en primer lugar, con independencia del momento de inicio del procedimiento. La inconciliabilidad de las decisiones exige identidad de partes, pero no de objeto y de causa, por lo que incluye todos los supuestos de litispendencia, así como aquellos supuestos de conexidad en que las consecuencias jurídicas de las decisiones se excluyen recíprocamente (Ver la Sent. T.J.C.E. de 4 de febrero de 1988 (asunto 145/1986: *Hoffman+). En algunos regímenes convencionales, la condición actúa igualmente si la decisión del Estado de origen contradice una decisión dictada con anterioridad en un tercer Estado. En estos casos, el criterio de prioridad temporal es el único posible, sea cual sea el régimen de reconocimiento, si se plantea y se acepta la contradicción entre dos decisiones extranjeras, presentes o futuras. En algunos textos convencionales, se prevé la denegación del exequátur de una decisión dictada en el Estado parte si en el foro ha sido reconocida o ejecutada con anterioridad una decisión de un tercer Estado (Convenios con Checoslovaquia y China); en otros, basta con que la decisión del tercer Estado, dictada con anterioridad, sea susceptible de reconocimiento.

En el marco del espacio judicial europeo se suscita como cuestión particular la inconciliabilidad de la sentencia dictada en el Estado de origen con otra sentencia dictada anteriormente por otro Estado miembro 22

distinto al Estado requerido. El silencio del Convenio de Bruselas y de Lugano sobre el particular suscitaba la cuestión de cubrir la laguna recurriendo bien al régimen de la inconciliabilidad con una sentencia del Estado requerido (art. 27.3.1), bien con una sentencia de un tercer Estado no contratante (art. 27.5.1). Se suscita, en último término, la actuación de esta excepción al reconocimiento cuando no existe una decisión judicial en el Estado requerido, pero sí un proceso pendiente que puede dar lugar a una decisión incompatible. En este caso, el criterio de la prioridad temporal puede tener cierta importancia. Nuestra jurisprudencia, en la aplicación del régimen común, hace valer con carácter preferente, y en todo caso, la decisión futura de los Tribunales españoles, antes que la decisión extranjera ya dictada, aunque el proceso se hubiere iniciado con anterioridad en el extranjero, solución similar a la contenida en el Convenio hispano−chino. Semejante solución habilita el fraude, pues una segunda demanda en España puede convertirse en un medio de bloquear el reconocimiento de una sentencia extranjera que debe dictarse en un procedimiento abierto con antelación, con el consiguiente descrédito para las relaciones comerciales internacionales. De ahí que deba ser saludada una decisión contraria como la contenida en el Auto T.S. de 20 de marzo de 2001. Sin embargo, los demás textos convencionales que recogen la condición optan por un criterio de prioridad temporal, de forma que sólo cabe denegar el reconocimiento por estos motivos si el proceso pendiente en el Estado requerido se inició con anterioridad al proceso abierto en el extranjero y que concluye con la decisión cuyo reconocimiento se pretende. En contrapartida, esta condición de reconocimiento no es posible en el régimen de los Convenios de Bruselas y de Lugano, ni en el marco del Reglamento *Bruselas I+, donde procede el reconocimiento de la decisión extranjera aunque en el foro se encuentre pendiente un procedimiento iniciado con anterioridad. Hay que tener presente, además, que algunos textos convencionales contienen normas especiales sobre litispendencia, obligando o facultando a los Tribunales de una parte a rechazar la demanda o a suspender el procedimiento cuando exista otra fundada en los mismos hechos, con el mismo objeto y entre las mismas partes ante un Tribunal del otro Estado y pueda dictarse una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en virtud del Convenio, con lo que logra minimizar los efectos de esta condición.

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