DefensaInformeDetective

February 28, 2018 | Author: Anonymous | Category: Prácticas, Prácticas Universitarias, Derecho, Derecho Procesal
Share Embed Donate


Short Description

Download DefensaInformeDetective...

Description

COMPARECENCIA JUDICIAL DE LOS DETECTIVES PRIVADOS

José María de las Cuevas Carretero Universidad de Salamanca Octubre de 2009

1

Para entender la importancia de las comparecencias judiciales hay que hacer primero una referencia al la Prueba y su concepto y tipos. No podemos olvidar que todas nuestras comparecencias, tanto el la fase de Instrucción como en la vista oral propiamente dicha, solo tienen por objeto convencer al Juez o Tribunal de las bondades de nuestro informe y que el mismo sea considerado, por ellos, como la verdad judicial: LA PRUEBA: Según el diccionario de la RAE, prueba es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecho por los medios que autoriza y reconoce eficaces la Ley”, esta definición nos da ya una idea bastante aproximada de la significación procesal de lo que es la prueba, nos dice que es la busca de la verdad, que debe ser controvertida y que solo se pueden utilizar los medios autorizados por la Ley. Veamos como se llega a esta verdad formal o judicial, no real, que es la que se necesita para justificar una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria. Para esto hay que seguir unos pasos llamados: ACTIVIDAD PROBATORIA: Es el conjunto de operaciones que partiendo del hecho histórico, logran desembocar en la prueba de cargo. En este camino intervienen: FUENTE DE LA PRUEBA: Es la persona, circunstancia o hecho del que se sirve el Juez para alcanzar la propia verdad. (Testigo, perito, investigador). MEDIO DE PRUEBA: Es la actividad desarrollada en el proceso (civi,penal,etc) dirigida a la obtención de la convicción sobre la preexistencia de los hechos, sometido al principio de contradicción, inmediación y legalidad.

2

OBJETO DE PRUEBA: Sirve de vehiculo de la fuente al órgano judicial para que este determine la verdad formal (Atestado, informe, etc.). Todo este camino, como hemos dicho, desemboca en la prueba, que es el resultado de la valoración que realiza el órgano jurisdiccional. Hecho probado que se basa en la evidencia de lo demostrado por la actividad probatoria. Según el grado de certidumbre alcanzado tendremos: Una duda: Que es el conocimiento imperfecto. Una certeza: Que es la negación de la duda y puede ser absoluta o moral. Una evidencia: que es una certeza más la imposibilidad absoluta de lo contrario. La prueba se materializa en el juicio oral, a excepción de la anticipada, bajo los principios de : Inmediación, contradicción, legalidad y oralidad. TIPOS DE PRUEBA: Según el objeto: Directas. Indirectas. Según el sujeto: Personales. Reales. Según la forma: Testificales. Documentales. Materiales.

3

Otros tipos de prueba: Prueba de cargo: se da cuando un hecho se considera probado. Prueba pertinente: es una denominación que viene relacionada con el momento de admisión de las pruebas durante la instrucción o bien al inicio del juicio oral durante la llamadas “Cuestiones de previo pronunciamiento”. Prueba necesarias: esta denominación tiene relación con el momento de la práctica de las mismas durante el juicio oral, una prueba puede ser considerada pertinente pero en el momento de su realización, bien por que ya no añada nada a lo realizado, bien porque ya se hayan realizado muchas iguales, se considera innecesaria. Prueba anticipada o preconstituida: que a su vez se puede dividir en: Irreproducibles: como la inspección ocular, autopsia, etc. Irrepetibles: son susceptibles de reproducción en el juicio oral pero una serie de circunstancias recogidas en la Lecrim la hacen irrepetibles, como el peligro de muerte del testigo, etc. Prueba indiciaria o indirecta o circunstancial: aunque ya nos hemos referido a ella, se dirige a demostrar la certeza de unos hechos no constitutivos del delito objeto de la acusación, pero que a través de ellos se pueden inferir los hechos delictivos y la participación del acusado. Para que esta prueba tenga validez es necesario que los indicios estén plenamente probados y que el tribunal razone en la sentencia los motivos por los que los considera probados. Pruebe ilícita o prohibida y prueba irregular: La prueba irregular es la que no cumple los requisitos formales para su obtención pero pueden ser subsanables por otros medios, ya que no vulneran ningún derecho fundamental. Por su parte la prueba ilícita es la que ha sido obtenida vulnerando derechos fundamentales y que por lo tanto contamina todo lo que se relaciona con ella (fruto del árbol prohibido del derecho anglosajón), ello no impide que se puedan tomar en consideración, para obtener la condena, otras pruebas obtenidas por vías totalmente independientes y sin relación con estas.

4

La prueba prohibida es consecuencia de la prueba ilícitamente obtenida, osea el fruto del árbol.

Pruebas obligatorias: La Ley procesal, en diferentes artículos, recoge una serie de pruebas que son de necesaria realización en algunos tipos concretos de delito: Autopsia, para el caso de cadáveres.

muertes violentas o hallazgo de

Reconocimiento forense, para el caso de lesiones. Preexistencia de la cosa, para los delitos contra el patrimonio. Valoración de la cosa, para daños, robos, etc. Testigos de referencia, para los delitos de injurias y calumnias vertidas de palabra. Pruebas periciales. No se puede pretender que el juzgador conozca todas las facetas del conocimiento, cuando son necesarios conocimientos técnicos o científicos se recurre a los peritos los cuales pueden deponer mediante: Pericia oral. Pericia documental. No obstante lo normal es que los peritos presenten un informe documental que posteriormente ratificarán o explicarán durante la vista oral. Prueba legal: este tipo de pruebas informa un proceso cuando el legislador impone al juzgador un conjunto de reglas vinculantes, mediante las cuales a de determinar el resultado probatorio practicado a través de determinados medios de prueba en detrimento de otros. Prueba tasada: son pruebas designadas expresamente por el legislador, fuera de las cuales el juzgador no puede realizar ningún tipo de valoración, es el resultado de un sistema de prueba legal.

5

Libre valoración de la prueba: en las legislaciones en las que impera este sistema, el juzgador no tiene otro límite que los hechos probados en el juicio y que han de apreciarse y fundamentarse en la sentencia con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica. Es el sistema actualmente imperante en España.

Relacionado con la prueba y la investigación en general no podemos pasar de largo otra clase de cuestiones que van a desembocar en el resultado final que se busca, que no es otro que la consecución de una sentencia favorable a nuestros intereses.

HIPÓTESIS: Según el diccionario de la RAE “hipótesis es la suposición de una cosa posible o imposible para sacar de ella una consecuencia”. En una segunda acepción “ hipótesis de trabajo es la que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede negar o confirmar la validez de aquella”. Desde un punto de vista técnico policial, Hipótesis es la explicación provisional de los hechos, es un instrumento de trabajo, no un fin y más o menos ha de reunir las siguientes características: RACIONAL: No puede negar ninguna verdad constatada. PROBABLE: Que no escape a los límites de la experiencia. NECESARIA: Que sea básica par explicar el hecho que nos ocupa.

RASTRO: Vestigio, señal o indicio de un acontecimiento o que deja alguna cosa. Podemos decir que es una denominación no procesal o bien una de las acepciones de indicio o, por mejor decirlo, el inicio o la génesis que pasando por el indicio terminaría en la prueba.

6

INDICIO: Según el diccionario de la RAE, en la acepción que nos interesa es el “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”. Desde un punto de vista criminalístico se entiende por indicio “todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal que se usa o se produce en la comisión de un hecho delictivo”. Es toda evidencia física que tiene relación con la comisión de un hecho cuyo examen nos da las bases para iniciar una investigación y lograr: Pruebas de la comisión de un hecho. Identificación de los autores. Reconstrucción del hecho u hechos. De una u otra manera siempre hay un intercambio de indicios entre víctima o lugar de los hechos y autor. Lo hechos en función de los indicios se diferencian entre los que dejan muchos indicios y los que dejan pocos. (En cuanto a la enumeración de los posibles indicios y rastros, a titulo d ejemplo citaremos: casquillos, pisadas, huellas, marcas de herramientas, heridas, facturas, títulos de transporte, etc.). Desde un punto de vista exclusivamente procesal diremos que en nuestro derecho positivo falta un concepto único de indicio. La única acepción recogida en nuestras leyes expresa el concepto de indicio como equivalente a sospecha o elemento que permite formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso. El artículo 384 de nuestra Ley Procesal habla de indicios racionales de criminalidad para poder procesar a una persona. El artículo 589 para pedir responsabilidades pecuniarias. El 637 habla de la falta de ellos para acordar el sobreseimiento libre y los 491,492 y 503 para proceder a la detención o prisión provisional de una persona. El término indicio es utilizado, en su acepción vulgar, como elemento que indica, pero solo cuando termina el proceso podrá afirmarse la culpabilidad del imputado. En la actualidad el término indicio va ligado estrechamente a la actividad probatoria, pero no siempre ha sido así. En el Derecho Medieval, lo importante era la noción de indicio como equivalente a sospecha. La presencia de determinados indicios permitía adoptar medidas como la tortura o la cárcel. Cuando resultaban ciertos indicios que por si solos bastarían para aplicar la condena, se

7

sometía al imputado a la tortura con el objeto de que confesara su delito, ya que la confesión era la única prueba plena, de esa manera tan pintoresca se evitaba todo riesgo de error judicial. El indicio sirve, en este derecho medieval, para someter a tortura y la confesión provoca la sentencia condenatoria. Una vez que se abolió el tormento y puesto que la confesión seguía siendo la prueba plena, una tendencia consistió en disminuir la pena cuando la sentencia se basaba solo en indicios (en esos casos no se aplicaba la pena de muerte) esa disminución era proporcional al número y entidad de los indicios. Se crea ya con esta evolución una distinción entre la sentencia basada en pruebas directas (la confesión) y la fundada en indicios o en un simple testimonio que se considera de menos seguridad que la primera . El último paso en la evolución se da cuando se permite al juzgador fallar libremente. En este caso desaparece la distinción entre la prueba indiciaria y la prueba directa. Lo cierto es que la teórica repugnancia que nuestro derecho procesal siente hacia la confesión del imputado (406 Lecrim) unido a la rareza de la pruebe documental en el proceso penal y la desconfianza hacia la testifical, determina que la mayoría de los procesos penales deben fallarse mediante presunciones extraídas de los indicios. En resumen entendemos por indicio el hecho base de una presunción y por prueba indiciaria la presunción formada en un proceso penal.

TIPOS DE INDICIOS: En función del momento en que se han producido con relación al hecho delictivo: Anteriores. Simultáneos. Los más importantes por su proximidad al hecho. Posteriores. Hay otras clasificaciones pero resultan de muy poco interés procesal en la actualidad, no obstante haremos mención a ellas. Por su ámbito: Generales, sirven temblores, contradicciones, etc.)

para

todos

los

delitos

(palidez,

8

Propios o especiales, se dan en cada delito en concreto (escritura, hallazgo de cosa robada, etc). Por la fuerza probatoria: (clasificación especialmente anticuada). Leves. Ligeros. Racionales. Graves. Gravísimos. Por la fuerza probatoria (actuales) Necesarios, solo es necesario uno para formar la convicción del juzgador. Contingentes, son necesarios varios para conseguir el mismo fin. Otras clasificaciones: Próximos y Remotos. Mediatos e Inmediatos. Casuales y Efectuales. Positivos y Negativos. Reales y Personales.

9

A la vista de lo anteriormente expuesto tenemos que tener ya claro que todo nuestro trabajo de investigación, análisis, vigilancia, seguimiento, etc, no serviría de nada si no somos capaces de convencer al Juez o Tribunal de que ese informe por nosotros presentado, que es objeto de prueba, refleja la verdad real o formal de lo acaecido, sin que le quepa al juzgador ningún tipo de duda. A tal fin vamos a ver una serie de recomendaciones y normas básicas que debemos tener en cuenta a la hora de exponer nuestro informe o comparecer tanto en la vista oral como en otro tipo de comparecencias judiciales, ya sea como testigo, ya sea como perito. Ante la autoridad judicial se puede comparecer bien como testigo, bien como perito o como imputado, procesado etc. La comparecencia puede realizarse durante la instrucción o durante la vista oral. •



-COMO TESTIGO SE PUEDE COMPARECER: •

Como promotor de las diligencias policiales o judiciales.



Involucrado en dichas diligencias.



Emisión de informes periciales (Testigo perito)

REFERENCIAS LEGALES.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Capítulo V del Titulo V del Libro I, “De las declaraciones de los testigos” da una serie de normas sobre como, quien y cuando está obligado a testificar para el caso del procedimiento ordinario, y así el artículo 410 dice textualmente “ Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley” Por su parte el artículo 416 hace una relación de las personas que están dispensadas de declarar , y enumera : Los parientes del procesado (hasta unos grados y líneas familiares que enumera de forma taxativa) El abogado respecto a los hechos que este le hubiese confiado en su calidad de defensor.

10

Y el artículo 417 enumera las personas que no están obligadas a declarar como testigos, y cita: Eclesiásticos en secreto de confesión. Funcionarios públicos si violaran el secreto profesional. Incapacitados física o moralmente. El resto de artículos, hasta el 450 incluido, dictan las normas de la forma en que se ha de realizar la declaración, como se ha de documentar la misma, la forma en que se debe ser citado legalmente y la manera de solucionar las incidencias que pudieran surgir como consecuencia de la calidad de los testigos, enfermedad, ausencia irremediable, peligro de muerte, etc. Por su parte y para el caso del procedimiento abreviado, el Libro III, Título II, Capítulo III, sección segunda “Del examen de los testigos” artículos 701 a 722, dicta las mismas normas a aplicar para el caso de este tipo de procedimientos. El capitulo VI,del Título V del Libro I, artículos 451 al 455 trata sobre “Del careo de los testigos y procesados” El capítulo VII, artículos 456 a 485. Procedimiento ordinario, trata “Del informe pericial” y en el hace referencia a los tipos de peritos, la forma de ser citados, como realizaran su informe, el número de peritos, la forma de ser interrogados, etc. Y por su parte los artículos 723 a 725, tratan de este mismo tipo de informes para el Procedimiento Abreviado. Como no podía ser de otra manera, el incumplimiento de las normas recogidas en la Ley procesal, además de las consecuencias procesales que pudieran derivarse y de lo expresamente recogido en el artículo 420 “ El que sin estar impedido no concurriera al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412 (Exentos), o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en los artículos anteriores (Dispensa u no obligación de declarar), incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez Instructor por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. La multa será puesta en el acto de notarse o cometerse la falta”, vienen recogidas en el Código Penal con diferentes tipos de penas: Delitos: Así los artículos 456 y 457 recogen la acusación y denuncia falsas. Los artículos 458 al 462 el falso testimonio. Los artículos 463 a 467 La obstrucción a la Justicia y la Deslealtad Profesional . El artículo 215.2 de las injurias y calumnias vertidas en juicio.

11

Por lo que se refiere a las faltas este mismo texto legal recoge: En su Titulo IV “faltas contra el orden público”. Artículo 633, el perturbar levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado…” Artículo 634 “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones…”



VISTA ORAL : ESQUEMA DE SECUENCIA. La comparecencia en la vista oral sigue los siguientes pasos, pasos que luego desgranaremos detenidamente. – – – – –

1. Procedimiento de inicio. 2. Declaración de procesados. 3. Declaración de testigos. 4. Declaración de peritos. 5. Continuación del proceso

Veamos primero como se desarrolla el protocolo de la comparecencia: 1.-Tanto el testigo como el perito, recibirán una célula expedida por el secretario que contendrá (art. 167 Lecrim): Objeto y nombres y apellidos de los que fueren parte. Copia literal de la resolución que hubiere de notificarse. Nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas. Fecha en que la célula se expidiere. Firma del Secretario. 2.-Una vez presentes en la sala o local en el que se va a llevar a efecto la comparecencia, tanto los testigos como los peritos deberán esperar en locales separados, sin contacto entre ellos. Esta es una medida que se infiere del artículo 435 de la Lecrim “Los testigos declararán separa y secretamente a presencia del Juez Instructor y del Secretario”, pero la realidad es mucho más tozuda que la norma, y si bien esta forma de espera previa a la declaración es la ideal, lo cierto, cosa que sabe todo aquel que esté mínimamente familiarizado con los palacios de justicia, es que las limitaciones arquitectónicas y funcionales hacen prácticamente inoperante esta medida. 3.-Una vez en la sala de espera y para dar comienzo la declaración, los testigos serán llamados para la entrada en la sala, cosa que realizarán de uno en uno, según lista.

12

4.-Tanto los testigos como los peritos tienen obligación de responder a las preguntas que les formulen, ya el tribunal como el fiscal y los abogados de las partes personadas en el juicio o declaración. La única excepción es la existencia de dispensas o limitaciones, ya enumeradas supra. 5..La toma de manifestación comienza con una formula introductoria del Juez o Presidente del Tribunal, que afecta tanto a testigos como aperitos,(Artículo 433 Lecrim. “El Juez instructor, antes de recibir al testigo púber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso, de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal”. 6.-A continuación se prestará el juramento o promesa prestado con arreglo a la religión del deponente. Y según el artículo 436 Lecrim “ El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso”. 7.-Comenzará el interrogatorio preguntando primero la parte que ha propuesto la prueba, tanto par los testigos como para los peritos, continuaran el resto de las partes personadas y el fiscal. El Juez según dice párrafo final del artículo anteriormente citado “dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos”. 8.-Cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos y estos existan, se procederá a continuación al reconocimiento de instrumentos y piezas de convicción, en su caso. 9.-Tal y como dice el artículo 451 Lecrim “Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquellos con estos discordaran acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuviesen discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez” de este artículo se deduce, por tanto, que el careo se puede realizar: Entre testigos. Entre procesados. Entre testigo y procesado. No se realiza entre peritos, ni entre estos y los demás intervinientes. 10.-Por último y si no hay más pruebas que realizar, tanto los testigos como los peritos pueden, si lo desean, abandonar la sala con la venia del presidente. (Ya veremos más adelante como, en nuestro caso no solo no conviene abandonar la sala sino que es conveniente permanecer entre el público).

13

SALA DE VISTAS. Para familiarizarnos con el lugar en el que se van a desarrollar estas diligencias, es imprescindible primero conocer el espacio físico( inmueble) y también los actores y el lugar que ocupan en la sala. Por norma general y salvo limitaciones arquitectónicas que obligan a variar la distribución (salas blindadas, macro juicios, etc.) ,en una sala de vistas, observada desde el lugar del público veremos: Enfrente y sobre estrados (pequeña tarima ligeramente elevada) al Juez o Tribunal y ligeramente a su derecha al secretario. A la derecha del tribunal y también en estrados se situaran el o los abogados defensores personados en la causa. A la izquierda y enfrente de los abogados defensores se sitúan el Fiscal y las acusaciones, en su caso. Justo enfrente del público y dando cara al tribunal, y por lo tanto la espalda al público, se sitúa el acusado o acusados. Generalmente, en el centro de la sala y justo delante de los acusados habrá colocado un micrófono, con o sin silla, con o sin mesas, que es el lugar designado para las comparecencias de testigos, peritos y acusados. Ya hemos dicho que puede haber modificaciones y que como consecuencia de limitaciones físicas pueden modificarse las posiciones, generalmente las de los abogados y las acusaciones. Por lo que respecta a los actores, estos serán fácilmente reconocibles, bien por las puñetas, bien por las correspondiente placas indicadoras de la carrera judicial y fiscal.

14

VISTA ORAL PREPARACIÓN. Como ya dijimos al principio, todo nuestro trabajo de investigación, todos los objetos y sujetos de prueba, en fin todo cuanto ha llevado el sumario o las diligencias previas hasta la fase de vista oral, no tendría ninguna validez si no somos capaces de exponer de forma clara y convincente todo lo actuado. Haciendo un símil podríamos decir que hasta este momento hemos estado ensayando la función y ahora estamos en el momento culminante del estreno. De cuanto digamos o hagamos y de cómo lo digamos dependerá, en gran manera, el que la sentencia sea favorable o no a nuestros intereses. Para llegar a ese objetivo, es necesario que preparemos de manera adecuada esta comparecencia, y para ello: 1.-Deberemos realizar un estudio exhaustivo de nuestra intervención durante el proceso de investigación, seguimientos, observaciones, etc. 2.-Con antelación suficiente a la celebración del juicio deberemos reunirnos con los compañeros que hayan participado en el caso para. 2.1.-Aclarar cual fue la participación de cada uno en la investigación. 2.2.-Aclarar dudas, preguntar o exponer la mejor manera posible de contestar a las hipotéticas preguntas que nos van a realizar, realizándonos mutuamente preguntas y repreguntas (con esto, además de ganar en confianza, disiparemos las dudas que el paso del tiempo nos hayan podido crear). 3.-En ningún caso hacer ejercicios de memoria: 3.1.-Solo está lo que figura en informe o diligencias. 3.2.-Hay que tener muy en cuenta que el paso del tiempo distorsiona la memoria, no podemos obviar que la justicia suele ser lo suficientemente lenta como para que lleguen a pasar años desde las actuaciones iniciales hasta la sentencia . 3.3.-Solo se sabe aquello en lo que se ha intervenido. Es muy fácil y humano caer en el error de contar como propios hechos que conocemos de conversaciones de café, incluso con el convencimiento de haberlo realizado nosotros mismos (paso del tiempo).Esto ocurre con suma facilidad a la hora de identificar a los compañeros que realizaron con nosotros la investigación.

15

4.-Elaborar un indicie temático, con comentarios marginales (llamadas, llaves) en la copia de nuestra comparecencia, ayuda a evitar errores y balbuceos.

COMPARECENCIA RECOMENDACIONES PRÁCTICAS: 1.-El detective (Agente) mantendrá una posición relativa que variará entre: 1.1.-Actor como impulsor del procedimiento (normalmente como denunciante, es el caso de que actúe como testigo). 1.2.-Actor puntual en una parte del procedimiento (normalmente cuando actue como perito). 2.-Los principios de actuación por lo que debe regirse la comparecencia del detective en la vista oral serán: 2.1.-Legalidad. 2.2.-Integridad y dignidad. 2.3.-Colaboración con la justicia. 2.4.-Reglas de la lógica (Entendidas como las más elementales normas por las que ha de regirse el comportamiento humano).

3.-En el caso en que la acusación se base en nuestro informe, habrá que sopesar la posibilidad de entrevistarse con él con anterioridad, al objeto de contrastar los elementos más vulnerables de nuestras declaraciones, intercambiar opiniones etc. 4.-Es muy importante cuidar la imagen, utilizar una vestimenta acorde con la solemnidad que caracteriza a los tribunales de justicia, parecer una señor/una señora. No podemos olvidar que en ese solo acto se puede estar dilucidando el porvenir o la libertad de las personas. 5.-Asumir la posición relativa de falsa imparcialidad, no podemos olvidar que somos nosotros los que presentamos pruebas acusatorias o exculpatorias y esto implica que podremos estar de parte del fiscal, en cuyo caso tendremos en contra a las defensa, o por el contrario de parte de las defensas en cuyo caso será a revés, tendremos en contra a las acusaciones y al fiscal.

16

6.-Importancia máxima de lo escrito, solo se recuerda lo que figura en el informe. 7.-La mayor convicción se obtiene por el conocimiento de lo investigado. 8.-No hacer ejercicios de memoria. 8.1.-Los ejercicios de memoria sobre la marcha juegan malas pasadas. 8.2.-Es normal que no se recuerden detalles, lo anormal es lo contrario. 8.2.1.-Es normal decir “no recuerdo”, constara en el informe etc. 8.2.2.-Tomarse tiempo para contestar, localizar el tema en el informe. 9.-Firmeza. 9.1.-Ante la repetición de preguntas responder con, lo que figura en el informe, declaración, etc, solo pretenden hacernos dudar , poner en solfa nuestra declaración e intentar desprestigiar nuestro informe. 10.-Errores. 10.1.-Si se produjera o detectara algún tipo de error en el informe o en nuestra declaración, hay que ser honrado y reconocer las erratas, enmendando las correcciones. No empecinarse en el error. 11.-Adornos. 11.1.-No introducir adornos innecesarios en nuestra declaración, aumenta la posibilidad de errar. 11.2.-Tratar de sintetizar las explicaciones, pero sin quedarse a medias. 12.-Portar una fotocopia de nuestra actuación, es muy conveniente hacerse con una carpeta rígida, ya que podemos apoyar en ella los papeles que llevemos y nos ayuda en gran manera a la hora de buscar la parte que nos interesa y a mantener la compostura (no se nos caigan los papeles, no se nos desordenen, etc.) . 13.-Relación con las partes. (especialmente si actuamos como peritos)

17

13.1.-En los pasillos, si no existe un local adecuado, procurar estar al margen del gentío. 13.2.-Si somos abordados por alguna de las partes, no a la que representamos, ser educados y breves 13.3.-Si en la vista somos preguntados por este contacto, decir la verdad, no intentar ocultarlo puesto que hemos podido ser observados por los medios. (no tiene importancia y por lo tanto no hay nada que ocultar). 14.-Interrupción durante la comparecencia. 14.1.-Es mejor esperar en sala o en oficina aparte, incluso salir fuera del edificio, cafetería, bar, etc, ligeramente apartado del edificio judicial. 14.2.-Evitar relación con las partes y los medios de comunicación. 15.-Otros. 15.1.-Si nos preguntan por el tipo de preparación para la vista, decir que hemos leído nuestra propia actuación tratando de recordar, es totalmente normal.

DESPUES DE LA COMPARECENCIA 1.-Es conveniente, siempre que se disponga de tiempo, permanecer en la sala hasta la finalización de la vista oral, bien personalmente o bien mediante algún compañero con el objeto de: 1.1.-Ver al forma de interrogar de las partes al resto de testigos y peritos. 1.2.-Conocer el esquema del interrogatorio, puesta en escena, teatralidad, etc., (en ciudades o pueblos pequeños, es normal que se conozca a la mayoría de los operadores jurídicos, jueces, fiscales, abogados,; pero esto no ocurre en las grandes ciudades, por lo que es bueno conocer la forma de actuar de cada uno, de que argumentos se suelen valer. Etc., lo que nos puede servir a la hora de confeccionar futuros informes y afrontar nuevas vistas orales. 1.3.-Escuchar el informe de las partes ya que en el puede:

18

1.3.1.-Haber críticas a nuestra actuación, virtudes y defectos que como es lógico se van a exagerar, pero que normalmente van a tener una base real. 1.3.2.-Verse la forma de cómo desvirtúan o intentan desvirtuar nuestra actuación, tanto durante la investigación como en la expresión o presentación del informe. 1.3.3.-Detectar lagunas propias o de la instrucción. Al final se trata de sintetizar la información obtenida y ponerla en común con el resto del equipo, sacar conclusiones mediante un juicio crítico sincero.

PARTICULARIDADES PERITOS:

DE

LA

COMPARECENCIA

DE

TESTIGOS

Y

1.-Peritos: 1.1.-Son examinados juntos sobre los mismos hechos. 1.2.-Las respuestas forman parte del informe pericial.

2.-Testigos: 2.1.-Sus declaraciones se realizan de forma individual o por careo. 2.2.-Sus respuestas últimas, aunque no siempre, suelen ser lasd que se toman en consideración

PROTOCOLO DEL INTERROGATORIO: 1.-Los testigos declararan separada y secretamente a presencia del Juez y del Secretario Art. 435 Lecrim. Y por supuestos del resto de las partes personadas en la causa, si lo estiman oportuno, sobre todo las defensas.

19

2.-Tras presentar al secretario la célula de citación, tanto los testigos como los peritos, comenzará por un formulario de entrada que consistirá en la información por parte del Juez de la obligación de decir verdad y de las consecuencias que el código penal prescribe para el caso del falso testimonio. 3.-Este formulario continuará con la manifestación por parte de testigos y peritos de su nombre, apellidos, edad, estado, profesión, si conoce o no al procesado y las demás partes, si tiene algún tipo de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con ellos. 4.-Materialización: 4.1.-El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos. 4.2.-Los testigos declararan de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrito 4.3.-Podrán consultarse algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. 4.4.-Una vez finalizada la declaración el Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por si mismos sus declaraciones. 4.5.-En caso de que no pudiere se la leerá el Secretario. 4.6.-La declaración será firmada por el Juez y por todos los que en ella hubieren intervenido, autorizándolas el Secretario. 4.7.-Según el artículo 445 Lecrim., no se consignarán en autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso, pero se consignará siempre todo lo que pudiere servir así de cargo como de descargo. 4.8.-Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando sea citado para ello, así como de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio. 5.-Lugar del interrogatorio:

20

5.1.-El interrogatorio podrá realizarse a los testigos y peritos, en el despacho del Juez o sala de vistas. 5.2.-El Juez podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar de los hechos, y examinar allí o poner a su presencia los objetos sobre los que hubiese de versar la declaración. 5.3.-Cuando sea urgente el examen de un testigo, el Juez podrá constituirse en el domicilio del mismo o en el lugar en el que se encuentre para recibirle declaración, la misma actuación para el caso de enfermedades, inmovilidad etc. 6.-Forma del interrogatorio: 6.1.-Si el testigo no entendiere o no hablare el español, se le nombrará un interprete, lo mismo se hará en el caso de que fuese sordo. 6.2.-No se harán , ni al testigo ni al perito, preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

EL CAREO: 1.-CIRCUNSTANCIAS: 1.1.-No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. 1.2.-Por norma general no se practicarán careos entre testigos menores. 1.3.-Se podrá celebrar entre testigos. 1.4.-Entre testigos y procesados. 1.5.-Entre procesados. 1.6.-Por regla general, este tipo de diligencia tendrá lugar solo entre dos personas a la vez. 1.7.-Los peritos no se carean, exponen juntos

21

2.-PROCEDIMIENTO: 2.1.-El careo se verificará ante el Juez. 2.2.-Lectura por el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tiene lugar el acto de las declaraciones discrepantes. 2.3.-El Juez tras recordarles el juramento y las penas de falso testimonio, les preguntaran si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer. 2.4.-El Juez manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones. 2.5.-El Juez invitará a los careados a que se pongan de acuerdo entre si. 2.6.-El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de la actitud que observare durante el acto. 2.7.-El Juez no permitirá que los careados se insulten o se amenacen. 2.8.-Finaliza cuando el Juez lo decida. 3.-ASPECTOS: 3.1.-Es un procedimiento más de investigación. 3.2.-No debe sorprender su realización. 3.3.-Es normal que el “contrario” este aleccionado. 3.4.-Entra en lo posible que haya provocaciones(en las que no hay que caer en ningún caso, tratarán principalmente de poner en duda nuestra profesionalidad, honradez, etc,) 3.5.-Puede ser normal que el otro nos interrumpa. 3.6.-Es normal que el presidente no intervenga, par poner “paz”. 3.7.-Es muy importante no perder nunca la serenidad, ser firmes. 3.8.-Mostrar naturalidad.

22

3.9.-Mirar al tribunal cuando se responde. 3.10.-El tribunal suele detectar la falta de objetividad LOS PERITOS: 1.-Cuando son necesarios conocimientos técnicos o científicos se recurre a los peritos los cuales pueden deponer mediante: pericia oral o pericia documental (STS de 8 de marzo de 2002 y STS 26 de febrero de 1999, entre otras). 2.-Lo normal es que los peritos presenten un informe documental que posteriormente ratificarán o explicarán durante la vista oral. 3.-Los peritos son terceras personas con conocimientos especializados, llamados al proceso para aportar un conocimiento especial que al Juez le falta o puede faltarle. 4.-Necesarios para la percepción o apreciación de hechos, mediante máximas de experiencia especializadas propias de su preparación. 5.-El perito viene a las actuaciones judiciales a fin de que el Juez pueda llegar a conocer lo sucedido tomando en consideración aquellas máximas de experiencia. 6.-Los peritos, como sucede con los testigos, son terceros, es decir, no intervienen en el proceso como partes, sino que prestan su colaboración con el tribunal . 7.-PARTICULARIDADES DE SU COMPARECENCIA: 7.1.-Examinados juntos sobre los mismos hechos. 7.2.-Preguntas y repreguntas de las partes. 7.3.-Reconocimiento de piezas o efectos (Conclusiones): 7.3.1.-In situ (adjudicación de local y tiempo). 7.3.2.-Imposibilidad (suspensión y espera). 7.4.-Nueva comparecencia. 7.5.-Las respuestas forman parte del informe.

23

8.-SITUACIONES: 8.1.-Acto pericial. 8.2.-Informe pericial. 8.3.-Comparecencia Judicial.

9.-PARTICULARIDADES: 9.1.-El nombramiento es acordado por el Juez y comunicado a las Partes. 9.2.-Podríamos hacer la siguiente división de tipos de peritos: 9.2.1.-Por razón de título: 9.2.1.1.-Peritos titulados. 9.2.1.2.-Peritos no titulados. 9.2.1.3.-Peritos judiciales. 9.2.1.4.-Peritos prácticos. 9.2.2.-Por razón de su número: 9.2.2.1.-Peritos colectivos.. 9.2.2.2.-Peritos individuales 9.2.2.3.-Peritos académicos o colegiados. 9.2.3.-Por razón de su designación: 9.2.3.1.-Peritos designados por las partes. 9.2.3.2.-Peritos designados judicialmente 9.2.4.-Testigos peritos 9.3.-Tienen preferencia los peritos titulares a los que no lo son. 9.4.-En el procedimiento ordinario son necesarios dos peritos, en el Procedimiento abreviado solo uno. (Esta regla admite matices, laboratorios oficiales, aceptación tacita, etc.).

24

9.5..-Los peritos están obligados a acudir al llamamiento judicial salvo impedimento legal. 9.6.-Tienen derecho a percibir emolumentos (excepto los funcionarios). LA PRUEBA PERICIAL: 1.-La prueba pericial no es un juicio de peritos. 2.-Es una fuente de conocimientos científicos, técnicos, prácticos o artísticos que ayudan al Juez pero que no le sustituyen. 3.-Colaboración importante pero no determinante por si sola. 4.-Es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin reglas preestablecidas que rijan su estimación. 5.-La valoración es de libertad del juzgador y solo podrá recurrirse: 5.1.- Cuando parciales.

tergiverse

ostensiblemente

las

conclusiones

5.2.-Falsee de forma arbitraria sus dictados. 5.3.-Extraiga deducciones absurdas o ilógicas (STS 28 de junio de 1999, STS 15 de julio de 1999, STS 13 de octubre de 1996 y STS 13 de julio de 1999). 6.-Ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente. 7.-No cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen. 8.-La mayor credibilidad de una u otra otorgada por su libre valoración requiere un juicio motivado. 9.-También cabe la posibilidad «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, de poder acudir a un nuevo dictamen pericial que le permita superar su limitación individual.» 10.-A la hora de valorar los dictámenes periciales se debe prestar una atenta consideración a elementos tales como : 10.1.-La cualificación profesional o técnica de los peritos .

25

10.2.-La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito. 10.3.-Operaciones realizadas y medios técnicos empleados . 10.4.-El detalle, exactitud, conexión argumentos que soporten la exposición.

y

resolución

de

los

10.5.- La solidez de las deducciones . 11.-No parece conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de solo alguno de estos datos. 12.-Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica: 12.1.-Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen . 12.2.-Cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial. 12.3.-Si la valoración del informe pericial es ilógica . 13.-Su régimen legal viene recogido en los artículos 456 y 475 al 485, 654 y 656 al 663 y 665 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en los artículos 728 y 729. Por lo que se refiere a las actuaciones para el caso de Juicios rápidos estas se recogen en el Titulo III del Libro IV de la referida Ley. En cuanto al ámbito del Juicio oral, su actuación se recoge en los artículos 724 y 725. PROTOCOLO DEL ACTO PERICIAL: 1.- Se celebrará en sede judicial o en donde determine el Juez. 2.-Antes de dar comienzo el acto pericial, todos los peritos, así los nombrados, por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestaran juramento, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. 3.-El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe. 4.-Al acto pericial podrán concurrir el querellante si lo hubiere, con su representación y el procesado con la suya. 5.-Será presidido por el Juez instructor, que podrá delegar en la Policía Judicial, y asistirá siempre el secretario de la causa..

26

INFORME PERICIAL. PROTOCOLO DE MINIMOS: 1.-El informe pericial comprenderá si fuese posible: 1.1.-Descripción de la persona o cosa objeto del informe en el estado o del modo en que se halle. 1.2.-Relación detallada de todas las practicadas por los peritos y de su resultado.

operaciones

Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia y arte. RECOMENDACIONES AÑADIDAS: 1.-A la hora de redactar el informe se deberán tener en cuenta las siguientes recomendaciones: 1.1.- Se deberán utilizar pocos tecnicismos y si se usan realizar las aclaraciones necesarias. 1.2.-Utilizar un lenguaje claro y preciso, entendible por no técnicos. 1.3.-Efectuar resúmenes parciales de cada parte del informe. 1.4.-Especificar los procesos seguidos y sus conclusiones. 1.5.- Que las conclusiones sean claras. . EL TESTIGO PERITO: 1.-Esta figura viene recogida en el Enjuiciamiento Civil.

El artículo 370 de la Ley de

2.-Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al Tribunal la concurrencia de las circunstancias de tacha…”.

27

Diferencias con el perito: 1.-El Testigo-Perito es conocedor de los hechos de forma directa . 2.-El Testigo-Perito presta testimonio mientras que el perito emite dictamen. 3.-El Testigo-Perito es insustituible mientras que como perito puede actuar cualquier persona con los conocimientos necesarios .(detectives privados). 4.-La declaración del Testigo-Perito tiene el valor de prueba testifical mientras que en el dictamen pericial si el Juez se aparta de la pericia emitida en el juicio debe motivar el porqué.

28

Bibliografía: Ley de Enjuiciamiento Criminal. Código Penal.

29

View more...

Comments

Copyright � 2017 NANOPDF Inc.
SUPPORT NANOPDF