Derecho Procesal Chileno

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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DERECHO PROCESAL 1 COMPETENCIA 2 REGLAS DE LA COMPETENCIA 3 ACTOS PROCESALES ORGANIZACIÓN JUDICIAL CHILENA:

2 Ideas generales: a) Se le entrega la facultad de juzgar a los tribunales que establece la ley (Art. 1 COT - 73 CPR). b) Se prohíbe a otro poder del estado, intervenir en las funciones propias del poder judicial. En el derecho constitucional moderno, se habla más que de independencia de los poderes del estado, de separación de funciones (administrativa, legislativa, judicial), por tanto no hay identificación absoluta de cada una de las funciones con cada uno de los poderes del estado. Por ejemplo: 2 El poder legislativo ejerce funciones jurisdiccionales al decidir la acusación constitucional (Art. 48 N°2 CPR) 3 El poder judicial ejerce funciones legislativas al dictar autos acordados. 4 El poder ejecutivo ejerce funciones legislativas al dictar DFL.

Noción de órgano jurisdiccional (o de tribunal de justicia): Noción de órgano: Órgano es toda estructura que ejercita una función, y según sea la naturaleza de esa función, la estructura tendrá determinadas características. La CPR indica que la función jurisdiccional le corresponde a los tribunales de justicia que establece la ley.

Definición de órgano jurisdiccional: Son aquellos a quienes se les ha otorgado la función de juzgar, pueden ser de 2 tipos: 5 Aquellos que orgánicamente se encuentran dentro del poder judicial. 6 Órganos con facultades jurisdiccionales que se encuentran fuera del poder judicial. Por ejemplo: juzgado de policía local.

Por eso la CPR al referirse al debido proceso, señala: “Toda sentencia que emana de órgano que ejerza jurisdicción”, no puede decir toda sentencia que emane del poder judicial, porque no todos los órganos jurisdiccionales están dentro del poder judicial. Por eso es mejor hablar de órgano jurisdiccional.

Clasificación de los tribunales de justicia en Chile: Para realizar estas clasificaciones solo se tomara en cuenta, las normas constitucionales y legales, no las clasificaciones doctrinarias.

1) Atendiendo a su fuente de creación u origen (o a su naturaleza): Se clasifican en: a) Tribunales ordinarios b) Tribunales especiales c) Tribunales arbitrales

A) Tribunales Ordinarios: Se pueden definir en función de 2 elementos: a.1) Aspecto formal: Son aquellos cuya regulación la efectúa el COT y la CPR. a.2) Aspecto substancial: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la republica, cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan. Sin perjuicio de las excepciones que establece la CPR y las leyes, por ejemplo: derecho de las partes para someter algunas materias a la justicia arbitral, siempre cuando no sean materias prohibidas. Definición: formal + sustancial En base a los dos criterios anteriores podemos decir que es tos tribunales son: Aquellos órganos jurisdiccionales establecidos y reglamentados en el COT, y que se encuentran en relación de jerarquía piramidal, y a los cuales corresponde el conocimiento y juzgamiento de la generalidad de los asuntos que se promuevan en el territorio chileno.

Notas: 1) La jerarquía dice relación: 1.1) Con la potestad disciplinaria del superior sobre el inferior. 1.2) Con la posibilidad de que por intermedio de los recursos, se pueda alterar o modificar lo resuelto por el tribunal inferior. Principalmente se habla de controles verticales, que se hacen efectivos mediante el recurso de apelación y la consulta. En el nuevo proceso penal, se prefieren los controles horizontales por sobre los verticales, por ejemplo: ante una decisión del fiscal voy al fiscal regional, no a tribunales superiores.

2) Principio de igualdad: El Art. 5 COT establece un régimen de administración de justicia que busca, llevar a la práctica, el principio de igualdad social. (Por ejemplo: no es lo mismo que se enfrente en un litigio una persona común contra un ministro de estado, por eso la ley establece medios para lograr la igualdad)

Sub. Clasificación de los tribunales ordinarios: Se clasifican en: a) Tribunales ordinarios permanentes: como la corte suprema, corte de apelaciones, juzgados de letras, juzgados de garantía y tribunal de juicio oral en lo penal. b) Tribunales ordinarios accidentales (o de excepción): presidente de la corte suprema, ministro de la corte suprema, presidente de la corte de apelaciones de santiago, ministro de corte de apelaciones (Art. 50 al 52 COT) Conclusión final: Por tanto, los tribunales ordinarios son tribunales naturales y normales, destinados a solucionar conflictos jurídicos entre partes, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.

B) Tribunales especiales: Concepto: Son aquellos órganos jurisdiccionales, establecidos por leyes especiales, (No en el COT), destinados a conocer únicamente de aquellas materias que la ley ha puesto bajo el ámbito de sus atribuciones. Se trata por tanto, de materias que se sustraen del conocimiento y decisión de los tribunales ordinarios. Por ejemplo: Juzgado de policía local, juzgados del trabajo, juzgados de menores, tribunales aduaneros, tribunales tributarios, tribunal naval y aeronáutico, tribunales militares en tiempos de paz. Están regulados en el Art. 5 COT. Subclasificacion de tribunales especiales: A) Tribunales especiales que forman parte del poder judicial: Por ejemplo: Juzgado del trabajo, de menores, tribunales militares en tiempo de paz. B) Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial: Por ejemplo: juzgado de policía local, tribunales aduaneros, tribunales tributarios.

Comentarios: a) Hugo Pereira Anabalon: La existencia de los tribunales especiales se percibe como un grave atentado a la unidad jurisdiccional, sin embargo, es necesaria la especialización por la complejidad de las materias que deben resolverse. b) Algunos de estos tribunales especiales son considerados inferiores jerárquicamente, como los tribunales ordinarios. (en otras palabras, se ubican en la base de la pirámide, junto a los juzgados de letras)

C) Tribunales Arbitrales: Estos serán analizados mas adelante.

2) Atendiendo a su jerarquía se habla de: 7 Tribunales superiores: Corte suprema, corte de apelaciones. 8 Tribunales inferiores: juzgados de letras, juzgados de garantía, etc.)

3) Atendiendo a su composición: a) Tribunales unipersonales: Son aquellos que están constituidos por una sola persona que ejerce la función jurisdiccional. (por ejemplo: juzgados de letras, juzgados de garantía). b) Tribunales colegiados: Son aquellos que están constituidos por mas de una persona, que ejerce la función jurisdiccional, en un mismo órgano. (por ejemplo: corte suprema, corte de apelaciones, tribunal de juicio oral en lo penal)

4) Atendiendo a su duración o estabilidad: a) Tribunales permanentes: Son aquellos que se encuentran establecidos de manera constante para el ejercicio de la función jurisdiccional. b) Tribunales accidentales: Son aquellos que se constituyen para conocer de un determinado asunto, que es de su competencia, y una vez que han adoptado el fallo, desaparecen volviendo a formar parte del órgano jurisdiccional al cual pertenecen. Ejemplo tribunales arbitrales

5) Atendiendo a la extensión de su competencia: a) Tribunales con competencia común: Son aquellos que conocen de toda clase de asuntos. (por ejemplo: corte suprema, corte de apelaciones, jueces de letra de comuna, por ejemplo: Limache) b) Tribunales con competencia especial: Son aquellos que conocen de determinadas materias, establecidas por leyes especiales, y surgen en aquellas comunas de mayor población y desarrollo. (por ejemplo: en Valparaíso, hay 5 juzgado de letra civil, en viña hay 3)

ANALISIS PARTICULAR DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA CHILENOS: JUZGADOS DE LETRAS: Reglamentación: Titulo 3 COT, artículos 27 al 49

Definición: Son aquellos órganos jurisdiccionales, integrados por letrados (abogados), de carácter permanente, unipersonales, inferiores (desde un punto de vista jerárquico), y por regla general, tienen competencia común. Por tanto, pertenecen a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de ello, en algunas comunas de baja densidad poblacional (Ej.: Limache), les correspondería también el conocimiento de asuntos laborales y de menores. Por regla general conocen en primera instancia, los asuntos de su competencia, en algunos casos conocen en única instancia.

Territorio jurisdiccional: Su territorio es la comuna, pero esto tiene 3 precisiones: 9 Hay casos de coexistencia de varios jueces, que tienen su asiento en una misma comuna, por ejemplo Valparaíso, porque en ese caso todos los juzgados de letras pueden conocer, (1° JL, 2° JL, 3° JL, etc.) valpo y viña 10 Hay casos de jueces cuyo territorio jurisdiccional abarca más de una comuna, (agrupación de comunas), por ejemplo: el juez de letras de Casablanca, también tiene competencia en algarrobo, el quisco, el tabo etc. 11 Caso del Art. 43: El Presidente de la republica, previo informe favorable de la corte de apelaciones, podrá aplicar como territorio jurisdiccional exclusivo, de uno o más jueces civiles de la región metropolitana, una parte de la comuna o una agrupación comunal respectiva, solo Sgto.

Requisitos para ser juez de letras: a) Ser chileno b) Tener el titulo de abogado c) Haber cumplido con el programa de formación para postulantes al escalafón primario del poder judicial, en la academia judicial. Artículo 352 del cot

Competencia de los juzgados de letras o jueces de letra:

1) En primera instancia conocen de: (Art. 45 N°2 COT): a) De los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía exceda de 10 UTM. b) De las causas de minas cualquiera sea su cuantía. (se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilen derechos regulados por el código de

minería) c) Actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo el caso del Art. 494 CC. (Es el caso del nombramiento del curador para la litis) d) De las causas civiles y comerciales cualquiera sea su cuantía, en que sean parte o tengan interés los aforados menores. (Aforados menores son por ejemplo: comandante en jefe del ejército, ministro de corte suprema, ministro de corte de apelaciones, jueces de letras). 12 En el caso de los aforados menores, producto de su fuero, en las causas inferiores a 10 UTM, en que debiendo ser conocidas en única instancia, van a ser conocidas en primera instancia, para así dar posibilidad de llegar a la segunda instancia mediante un recurso.(el juicio de extiende) 13 Si se trata de fuero mayor, va a conocer un tribunal mayor, (accidental), tiene que ser un ministro de corte, porque si un juez de letras, juzga al presidente de la republica, se puede sentir amedrentado por tal autoridad, por eso se entiende que (“el fuero es un privilegio no para la persona con fuero, sino para su contraparte, pues así se asegura la imparcialidad del juzgador”). e) De los demás asuntos que la ley le encomiende

2) En única instancia conocen de: (Art. 45 N°1 COT) a) Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM. b) Causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.

Precisión: Conforme al Art. 703 CPC se les aplicara el juicio ordinario de mínima cuantía, y siempre y cuando por su naturaleza, no tengan señalada en la ley un procedimiento especial.

ASPECTOS ORGANICOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL:

En cuanto a las modificaciones del COT: a) Se elimina del inciso 1 del Art. 5, la expresión “En el orden temporal” b) Se modifico el Inc 2 del Art. 5 y se agrego como tribunales ordinarios a los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

c) Se modifico el Inc 1 del Art. 11 que decía “actos de instrucción” (investigación) por “Actuaciones”. d) Se incorpora mediante la ley 19.665 del 9 e marzo del 2000, el titulo II del COT, que había sido derogado por la ley 18.766 de 1989, que regulaba los jueces de distrito y subdelegación.

En relación al aspecto orgánico de la reforma procesal penal, tiene importancia la ley 19.605, que complementa la estructura del poder judicial, conforme a los nuevos requerimientos, esta señala: Téngase presente: a) se crearon juzgados de garantía en cada una de las comunas que indica la ley, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se señale. b) En algunas comunas extremadamente pequeñas, se le asignaron a los jueces de letras la labor de juez de garantía. (Art. 3 de la ley 19.675). c) Crea los tribunales de juicio oral en lo penal, en aquellas comunas que indica la ley, con el número de jueces y salas que se señalan y la competencia en materias penales que indica la ley. d) Se suprimen de modo gradual los juzgados del crimen en las ciudades en que se implementa la reforma procesal penal, estableciendo plazos máximos de duración. e) La ley contemplo en especifico, la eliminación de juzgados de letras que contaban con competencia común.

ANALISIS PARTICULAR DE LOS TRIBUNALES DE LA REFORMA:

JUZGADOS DE GARANTIA: Reglamentación: Art. 14 al 16 del COT

Definición: Son tribunales ordinarios, de derecho, letrados, unipersonales, con competencia especial en materia criminal, en los siguientes aspectos: Durante la etapa de investigación e instrucción del nuevo modelo de enjuiciamiento acusatorio - contradictorio,

Teniendo a la vez participación vital en la segunda etapa del proceso, denominada audiencia de preparación del juicio oral. Asimismo será juez fallador en ciertos procedimientos especiales. (Por ejemplo: Procedimiento simplificado). Sin perjuicio de sus otras labores como lo ordena el COT. Organización: Están conformados por uno o mas jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, pero que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Ejemplos juzgados de garantía de Valparaíso son 5

COMPETENCIA: (Art. 14 COT) a) Debe asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso. Los demás intervinientes son: la victima, el ministerio público, defensor e imputado. (Art. 12 NCPP) b) Debe dirigir personalmente las audiencias que procedan. c) Debe dictar sentencia en el procedimiento abreviado y simplificado. (se trata de salidas alternativas en sentido amplio) d) Deberá conocer de todos aquellos asuntos que el código y la ley le encomienden.

Nota final: Al interior del juzgado de garantía, la distribución de las causas entre los jueces que la componen se realizara de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser aprobado anualmente por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez presidente, o solo por este según corresponda. (Art. 15 COT). El G.J. Es tutelador y garantizador de los derechos del imputado en la etapa de investigación, el delito cometido se denuncia en el G.J donde están los 5 jueces no colegiados, sino unipersonales pero juntos, la investigación la efectúa la policía de investigaciones y carabineros. El G.J no conoce los casos de mayor cuantía. El ministerio público está integrado por. 1 Fiscales 2 Policía de investigación 3 carabineros El fiscal puede rechazar el caso antes de iniciar la investigación porque se carece de motivos y pruebas para continuar en el caso, en el proceso penal hay tres etapas: 1 investigación 2 preparación(audiencia, donde actúa el G.J)

3 juicio oral El fiscal formula la acusación y el G.J. hace una especie de filtro en las pruebas que se están presentando, terminando la audiencia de preparación el G.J. abre el auto de apertura del juicio oral. TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL: Regulación: Art. 17 al 21 A del COT Observación: El COT en su titulo los denomina “Tribunales orales en lo penal”, sin embargo, su denominación técnica correcta es: “Tribunales del juicio oral en lo penal”, puesto que su función es ver el juicio oral.

Definición: Son tribunales ordinarios, de derecho, permanentes, colegiados, con competencia especial en materia penal, para el conocimiento y fallo de juicios orales. (Se trata de tribunales inferiores)

Organización: (Art. 17 COT) a) Funcionaran en una o mas salas, por ejemplo: en Valpso tiene 2 salas. b) Cada sala se integra por 3 de sus miembros (para que halla rotación de jueces por sala) c) Cada sala estará dirigida por un juez presidente, que tendrá las atribuciones del Art. 92 COT (las del presidente de sala en las cortes de apelaciones) y otras que la ley procesal penal le encomiende. Por ejemplo: 14 Deberá presidir el tribunal en todas sus audiencias públicas. 15 Debe fijar las cuestiones que halla que debatirse.

Integración de las salas: Se efectuara por los miembros que integran el tribunal oral, incluso, podrá haber otros jueces en calidad de subalternos, con el propósito de integrar (el código dice erróneamente subrogar), si fuere necesario cuando algún miembro se viere impedido de continuar participando en el desarrollo del juicio oral.

Distinción importante: 16 Subrogación: Se da en tribunales unipersonales (reemplazo del que no

esta) 17 Integración: Se da en tribunales colegiados (se llama a uno para que complete la sala), de ahí viene el nombre de los abogados integrantes.

Distribución de causa: Dicha distribución en diversas salas, de que se compone el TJOP, se realizara mediante un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces, a propuesta del juez presidente.

COMPETENCIA: (Art. 18 COT) a) Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito, mediante juicio oral, salvo aquellos simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía (pena en concreto a propuesta del fiscal) b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. Incidentes: cuestiones accesorias al juicio principal, que requieren un pronunciamiento especial del tribunal. c) Resolver en su caso, sobre la petición de libertad (Excarcelación), respecto de los acusados que se encuentren a su disposición Respecto de este punto hay una discusión: El NCPP establece expresamente, que todas las resoluciones del juicio oral son inapelables sin distinguir (y donde no distingue el legislador, no cabe al interprete distinguir), esto trae el problema de cómo se hace en le caso de que el tribunal niegue la petición de libertad, ¿como se resuelve, se concede o no? En la práctica algunos TJOP, para evitar este problema, encargan esta decisión a un juzgado de garantía, para que así pueda ser apelada en caso de denegarse, pero eso no es legal, puesto que la ley encarga esta función al TJOP. d) Los demás asuntos que la ley le encomiende. FALLO: Las decisiones que adopte este tribunal se regirán por su normativa especial, ubicada en el Art. 19 COT, y por la normativa general del COT en materia de acuerdos. (El Art. 20 COT esta derogado, se refiere a la pena de muerte)

Principio de sedentariedad en relación a los TJOP:

(Art. 21 A COT) En virtud del principio de sedentariedad, se obliga a que el tribunal desarrolle su labor jurisdiccional en un lugar fijo y determinado, donde tendrá su asiento. En materia de TJOP se ha alterado este principio, “cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal”, para lo anterior se toman en cuenta los siguientes criterios: a) Distancia b) Acceso físico y dificultad de traslado de quienes intervienen en el proceso. Dándose ambos supuestos, los TJOP, podrán constituirse y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. (Sedentariedad)

Nota: Corresponde a la corte de apelaciones respectiva determinar anualmente la periodicidad y forma con que los TJOP darán cumplimiento a lo anterior. Sin perjuicio de ello, la corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un TJOP, en una localidad fuera de su asiento, cuando la atención de uno o más casos así lo aconseje.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JG Y LOS TJOP: (Arts 25 y 26 COT) Con el fin de asegurar el cumplimiento eficaz y eficiente, de las labores que se le encomienden a estos órganos jurisdiccionales, se ha hecho una organización en base a unidades administrativas, que son las siguientes:

Unidad de sala: Tendrá a su cargo la organización y la asistencia para la realización de las audiencias. (Incluye los oficiales de sala)

Unidad de atención al público: Mediante ella se busca otorgar una adecuada atención, información y orientación al público, que concurra al juzgado o tribunal, en especial a la victima, imputado y defensor.

Unidad de administración de causas:

Estos funcionarios encargados del manejo de causas y registros. En el nuevo proceso penal se habla de R.I.T (Rol ingreso tribunal) En el ministerio publico se habla de R.U.C (Rol único carpeta) El registro debe contener: a) Fecha y sala para audiencia b) Un archivo judicial básico c) Ingreso y numero de R.I.T d) Actualización de datos e) Estadística del tribunal

Jefe de unidad de causa: Este es un funcionario que tiene a su cargo, la labor organizativa del tribunal, pero lo más importante, es que es el llamado por la ley a autorizar los mandatos judiciales, hoy solo existen en los JG. Como la unidad de administración de causas tenia mucho trabajo, se creo este funcionario, que además debe encargarse de los mandatos judiciales.

Unidad de servicios: Es la que tiene a su cargo, el soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, además debe encargarse de: a) La contabilidad del tribunal b) Apoyo administrativo al JG o TJOP c) Coordinación y abastecimiento de “Necesidades físicas” y materiales para la realización de las audiencias.

Además en los TJOP existe otra unidad: Unidad de apoyo a testigos y peritos: Su finalidad es entregar atención, información y orientación, a los testigos y peritos, cuando sean citados a declarar, especialmente sobre sus derechos.

PROFESOR: PATRICIO MARTINEZ

TRIBUNALES ACCIDENTALES O DE EXCEPCION: (Titulo IV COT, Arts 50 al 53) Estos tribunales son tribunales unipersonales (1 solo juez), de excepción, es decir, accidentales, su competencia esta delimitada por ley.

Ministro de corte de apelaciones: (Art. 50 del COT) Un ministro de la corte de apelaciones respectiva, según el turno que la corte fije, conocerá en primera instancia: A) De las causas civiles en que sean parte o tengan interés: 18 el Presidente de la República, 19 los ex Presidentes de la República, 20 los Ministros de Estado, 21 Senadores y diputados. 22 Miembros de los tribunales superiores de justicia. 23 Contralor general de la republica 24 Intendentes y gobernadores 25 Comandantes en jefe de las FFAA, general director de carabineros y director de investigaciones. 26 los Agentes Diplomáticos chilenos, 27 los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, 28 los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. - Y la sola circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas. Las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. B) De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. C) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. D) (También Asuntos de navegación marítima) La ley también determina materias que son de conocimiento de la corte de apelaciones de Santiago

Presidente de la corte de apelaciones de Santiago: (Art. 51 del COT) el

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Ministro de la corte suprema: (Art. 52 del COT) Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: 1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley No. 12.033. (Sobre la corporación de ventas de salitre y yodo, conflictos de esta corporación y empresas adheridas.) 2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. (Se introdujo producto del caso Letelier) 3. De la extradición pasiva. 4. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. La ley de navegación, relacionada con la contaminación en los mares, conoce el ministro de la corte de apelaciones. La corte suprema son tribunales unipersonales de excepción y que son accidentales, solo se constituyen cuando surge alguno de los asuntos para los cuales han sido establecidos. Presidente de la Corte Suprema: (Art. 53 del COT) Dura 2 años en su cargo Conocerá en primera instancia: 1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el

fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.

CORTES DE APELACIONES

Forman parte de los tribunales superiores y existen 17 en el país, tienen su asiento en las comunas de: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique, Punta arenas. Art. 54 del cot Su territorio jurisdiccional esta establecido en el Art. 55 COT, no siempre corresponde al territorio de la región.

En cuanto al número de miembros: Las cortes de Iquique, Copiapó, Chillan, Puerto Montt, Coyhaique y Punta arenas: 4 miembros. Las de Arica, Antofagasta, La serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia: 7 miembros. Funcionan en 2 o 3 salas. Las de Valparaíso y Concepción: 16 miembros La de San Miguel: 19 miembros Y Santiago: 31 miembros.

Los jueces que las integran se llaman Ministros y reciben el tratamiento de “Señoría”, pero cuando alguien se dirige a la corte de apelaciones se le llama “Señoría ilustrísima”

Las cortes de apelaciones son regidas por un presidente, que dura un año en el cargo, contado desde el primero de marzo, se desempeña por turnos según la antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón. Art. 57 del COT. Además de los ministros, las cortes de apelaciones, están compuestas por fiscales judiciales, en el número que señala el Art. 58 COT (por ejemplo: En Valparaíso 3) El Art. 59 señala el número de relatores por corte, y el Art. 60 señala el número de secretarios por corte. Finalmente, el Art. 61 señala el número de salas en que se dividen las cortes de apelaciones, y se agrega que cada una de las salas tendrá 3 ministros, a excepción de la primera que contara con 4.

La constitución de cada una de estas salas, en su funcionamiento ordinario, se realizara por sorteo, que se lleva a efecto el último día hábil de enero de cada año. La integración del presidente de la primera corte es facultativa, sin perjuicio de que igual pueda instalarse en otras salas. Para integrar una sala se necesitan tres jueces como mínimo, en el retardo de despacho de causas, las cortes son integradas por un ministro, un fiscal y un abogado integrante o dos ministros y un abogado, pueden dividirse en salas de tres miembros para el despacho de las causas en el retardo, el legislador establece una operación aritmética para el retardo, Art. 62 del COT. Se entiende retardo cuando divido el total de causas en tabla y la operación es que deben tenerse en cuenta incluyendo las causas criminales por el número de salas de la corte (Valparaíso 5), que el cuociente sea superior a ciento. En esta situación en el caso del retardo si el número de relatores titulares es insuficiente la corte con mayoría de voto designará relatores. Materias que conocen las cortes de apelaciones: En segunda instancia: 1 de causas civiles, criminales y laborales y actos no contenciosos, de que haya conocido en primera instancia los jueces de letras de sus territorios o 1 de sus ministros (la llave para la segunda instancia es el recurso de apelación) 2 de las apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por los jueces de garantía. 3 De las consulta de sentencia civiles dictadas por los jueces de letra y de los asuntos que otras leyes les encomiende. Conocen en primera instancia: 1 De los desafueros, de las personas que señala el Art. 58 de la CPR 2 De los recursos de amparo y protección 3 De los procesos por amovilidad contra los jueces de letras 4 Y de querellas de capítulos (requisito de procesabilidad para los jueces que deben ser revisados antes que se haga efectiva la responsabilidad penal) En única instancia: 1 De los recursos de casación en la forma que se impongan contra sentencia dictada por los jueces de letras o por 1 de sus ministros. 2 Y también de las interpuestas por las sentencias definitiva dictada en primera instancia por jueces árbitros (casación en la forma) 3 Recurso de nulidad interpuesto contra sentencia definitiva dictado por el tribunal con competencia en lo criminal cuando corresponda, conforme a la ley. 4 También conocen de los recursos de quejas contra jueces de letras, de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro del territorio. 5 De la extradición activa: cuando se requiere a un ciudadano chileno que cometió un delito y este se encuentra en el extranjero.

6 De las solicitudes formuladas para declarar la concurrencia que habilita a la autoridad requerida para negarse a proporcionar información Esto cuando la razón invocada no diga relación con que la publicidad afecte la seguridad nacional. Competencia especial, para la corte de apelaciones de Santiago: 1 Para los recursos de apelación y casación en la forma 2 Para las resoluciones dictadas por el presidente de la corte de apelaciones de Santiago.

25/05/04 Existen C.A que cuentan con más de una sala y el conocimiento de los asuntos de competencia de estas, por regla general, pertenecen a las salas en que esté dividida la corte, a menos que la ley expresamente señale que el conocimiento de una determinada materia se conozca en tribunal pleno. (Art. 66 COT) El pleno está compuesto de 16 ministros y conocerá de materias sobre facultades disciplinarias, administrativas y económicas, desafueros de diputados o senadores en primera instancia y de los juicios de amovilidad de los jueces de letra (Art. 66 inciso IV COT) Por las tablas se va a saber que relator y causa ira en tal sala, pero hay causas que no están en tabla sino que están ingresando a ella y en a primera sala se designa que causas que no están en tabla van a ser vistas, por ello la primeras sala se llama tramitadora o de cuenta. El presidente está facultado para pedir los documentos que faltan y si tiene una duda ordena que pase la causa a la primera sala tramitadora para que se resuelva. Si se da el caso que la segunda sala o cualquier otra no pueda conocer, esta suspendida la vista de la causa o no tiene tribunal, conocerá por parte del relator la primera sala. (Cada sala representa a la corte en los asuntos que conoce) El Art. 70 del COT dice que la tramitación de los asuntos entregados a la C.A, le corresponderá conocer a la primera sala, solo en aquellas cortes que tengan más de una sala. También en el Art. 70 se habla de las providencias de mera sustanciación, que son las que tienen por objeto dar curso progresivo a los actos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. (Concordancia con el Art. 159 CPC) El Art. 67 del COT dice que para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá a lo menos la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal. Ej.: si son 16 jueces, con 9 hay quórum pleno y con 5 votos se resuelve

como mayoría, pero solo en ciertas materias. Las salas podrán funcionar con 3 miembros como mínimo (Art. 67 inciso II COT) Ej.: en la primera sala el numero de jueces es 4 (3 jueces mas el presidente) pero originalmente son 3 Ej2: jueces A - B - C, el día lunes ellos conocen la vista de la causa, pero no alcanzan a fallar, el día martes los mismos jueces A - B - C conocerán y acordarán, si ese día de nuevo no alcanzan a fallar, uno de los jueces por sorteo se llevará el expediente para revisarlo. Si el día del fallo no asiste el juez A por motivo de licencia u otro, se fallará igual. Esto se llama la radicación de la causa la sala que cono ce es la sala que resuelve. Art. 69 del COT sobre la distribución de las causas que conocen las salas, en los casos de apelaciones relativas a la prisión preventiva y de los recursos de amparo, serán de competencia de la sala que conoció por primera vez del recurso o de la apelación. Las causas y salas que conocerán son sorteadas el último día hábil que es el viernes, los sábados funciona una sala de turno. Atribuciones del Presidente de la C.A (Art. 90 y 215 COT)          

Presidir el tribunal en todas las reuniones públicas Instalar diariamente la sala o salas para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas.  En estos dos casos el presidente es soberano sobre el pleno Formar el último día hábil de la semana las tablas, se destinará un día de la semana fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que han quedado en acuerdo. Abrir y cerrar las sesiones del tribunal y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario. Mantener el orden dentro de la sala del tribunal Dirigir los debates del tribunal Fijar las cuestiones que hayan de debatirse Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate Enviar al presidente de la C.S, antes del 15 de febrero de cada año, la estadística a la que se refiere el Art. 589 del COT (movimiento de causas y demás negocios que conozca el tribunal) Dar cuanta al presidente de la C.S de las causas que no se haya dictado sentencia en el plazo de 30 días contados desde el término de la vista y de los motivos de retardo.  También en estos dos últimos números el Presidente de la C.A es soberano sobre el pleno. En todo lo demás prevalece la opinión del pleno y el presidente no es soberano. Art. 215 del COT habla sobre las normas que debe seguir el presidente de la

C.A para designar los miembros de las salas:  Miembros no inhabilitados (titulares, suplentes, interinos)  Fiscales judiciales  Abogados que se designen anualmente para ese objetivo (son 9 abogados y se nombran con un orden de precedencia del 1 al 9, si hay 6 salas son 6 abogados, si falta alguno se nombrará a un abogado del 7 al 9, es decir de los restantes) 26/05/04 La C.A da 45 nombres a la C.S y esta última manda estos nombres al presidente de la República el cual los elige en el mes de Diciembre de cada año. Requisitos para ser abogado integrante: (Art. 219 y 253 COT) a) b) c) d) e) f) g)

residencia en la ciudad donde tiene cede la C.A debe reunir las condiciones para ser ministro debe ser chileno titulo de abogado sin limite de edad que se hayan destacado en la actividad profesional o en la universitaria no menos de 12 años de ejercicio profesional

Si se trata de miembros del poder judicial del escalafón primario, se exige que en los últimos 5 años de su desempeño hayan sido calificados en la lista de méritos. Reciben una remuneración equivalente al 30% de lo que gana un ministro, por un día de integración (si integran todos los días reciben el sueldo total). Si el Presidente de la C.A se ausenta lo reemplazará el ministro más antiguo y se llamará presidente subrogaste. Funcionamiento de la C.A En sala o en pleno (Art. 66 COT) ¿cómo conoce la C.A de las causas?, en cuenta o en previa vista, lo que equivale a contrario sensu que las normas que regulan la vista tienen categoría de trámites esenciales.

Corte de apelaciones, conocimiento de las causas: 01/06/2004 Dese cuenta en la sala: con esta frase el presidente reparte las materias en cada sala de la corte. Tipos de materias.

1 Incidentes civiles: hay una comparecencia, es decir, hacerse parte en el recurso, si el apelante no efectúa el recurso se declara desierto, y las resoluciones en segunda instancia tendrán efecto desde que se dicten sin necesidad de notificación, esto es una especie de castigo para el apelante por no haber efectuado el recurso. 2 Ordenes de no innovar 3 Resoluciones de procedimiento penal 4 Resoluciones de la reforma procesal penal

Previa vista de la causa: Previa vista de la causa o, la relación; este procedimiento es formal, a vía de publicidad, esto es, en la relación se encuentran el relator quien es el que explica la causa a los ministros integrantes de la sala, el día viernes hace el programa de las causas para la semana posterior, el relator cuenta que causas se ven y cuales tienen alegato y se ingresan en un aviso las causas que no se ven. (Procede la auto relación) La regla general es el conocimiento previa vista de la causa, y la excepción es en cuenta o sin formalidad. De cuenta o sin formalidad: En cuenta se reparten en sala, el presidente es el encargado de esta labor de manera que todas las salas tengan materias de cuenta, estas materias pasan a una sala que se denominas sala de cuenta, revisan las ministros la materia sin formalidad, y si el recurso interpuestos por los abogados está correcto procede la autor relación. Las causas de cuenta se ven después de las materias de previa vista de la causa, o sea después de las materias ordinarias. Ingreso de las causas al tribunal Ingresada la causa el secretario certifica su fecha de entrada, la parte apelante tiene 5 días para comparecer, si no comparece surge el efecto “desierto”. Si hay comparecencia hay que nuevamente certificar. Si la causa se encuentra en estado de relación, para esto se piden expedientes, documentos y que se notifique, el presidente pide decretos de auto relación y se ponen en tabla. Tramite de la vista de la causa: La causa ya está en tabla y la vista es un trámite compuesto que se compone de: 1 El anuncio 2 La relación 3 El alegato

Se inicia el trámite compuesto el día que señala la tabla para la vista. Los números que salen en la tabla, son los números de preferencia en relación con la causa, el tramite de anuncio se inicia con la puesta del número de la causa, luego el oficial de sala invita al abogado a escuchar la relación, se determina que esta es voluntaria, es decir, si el abogado quiere escuchar la relación asiste a ella si no quiere no asiste, pero una vez que se inicio la relación, el abogado no puede interrumpirla, es un derecho renunciable, en cambio el alegato es absolutamente obligatorio, si no asiste al alegato puede incluso ser suspendido, luego de la relación se alega. El abogado tiene un tiempo para alegar que no puede sobrepasar, en el alegato no se permite que el abogado lea sus argumentos. El abogado que apela primero alega primero, pero cuando son varios los apelados se hace por orden alfabético, concluido el alegato se hace conclusión de los hechos, y se puede resolver inmediatamente, sobre tabla o pendiente. Cuando la causa queda pendiente el relator deja constancia del nombre de los integrantes del tribunal de ese día, pues serán ellos los que decidirán sobre la causa pendiente y no otros integrantes. Cuando la causa queda en estado de acuerdo o pendiente se puede pedir prueba de oficio. Se denomina en acuerdo porque la decisión la toman los tribunales colegiados, ellos en este proceso de acuerdo discuten la resolución que se va a dictar, el que dirige el debate es el presidente de la sala. Artículo 72: la sala se integra con un mínimo de tres y se toman las resoluciones con un mínimo de 2 integrantes. Artículo 74: dispersión de votos cada uno tiene opiniones distintas. Artículo 75, 76,77, 78, 79, 80,81, 82, 83, 84, 85,86, 87, 89,

2/06/2004 Artículo 85: se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga la mayoría legal (2 jueces) sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos de que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal. Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término del tercer día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado. De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha. El secretario certificara, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.

Pasa a ser sentencia cuando se firma por todos los miembros que hayan concurrido al acuerdo, cuando se aprueba se firma y se dicta sentencia. Artículo 86: cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ella obtuviere mayoría absoluta se excluirá la opinión que reúna menor números de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. Si la exclusión pudiera corresponder a mas de una opinión por tener igual números de votos, decidirá el tribunal cual de ellas debe ser excluidas; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por algunas de las otras sometidas en votación. El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en el. Explicación: en la discordia de votos, se separan las opiniones y se someten a votación, hasta que una tenga la mayoría, si no hay mayoría absoluta, se excluyen los votos con menor con menor cantidad de preferencia y se vota nuevamente (inc.I) Inc. II relacionado con el artículo 87: Cuando hay varias opiniones distintas y no se puede resolver, se procede a llamar a nuevos jueces Inc. III No se puede seguir porfiadamente manteniendo su votación, tienen que votar necesariamente por otra. Artículo 87: explicación; se procede a una nueva vista, con los anteriores jueces y los nuevos, si se produce discordia nuevamente se elimina la votación y se deja la resolución anterior. (Estudiar este artículo) La dispersión de votos; surge cuando no es suficiente obtener sentencia con las reglas del artículo 83. Artículo 89: obtenida la mayoría legal el ministro desdiente redacta su voto y lo fundamenta, esto se hace en la sentencia, o fallo de mayoría, nunca se dice voto de mayoría. Cuando el relator redacta la sentencia, solo redacta los votos de la mayoría, el voto en contra lo redacta el ministro que lo emitió y el fundamenta. Pero en su fundamentación no debe hacer fundamentaciones que estén en contra con los demás votos emitidos. Vista de la causa: Hay causales que permiten suspender la vista de la causa, estas causas se mencionan claramente en el artículo 165 del CPC.

a- suspensión de la vista del causa; es decir esa causa no será vista en esa misma audiencia; b- o retardo de la vista para la misma audiencia; aquí si se puede pero la vista es mas tarde, se deja la vista de la causa para después del termino de la tabla, si no alcanza queda para la semana siguiente. Artículo 165 del CPC: Sólo podrá suspenderse en el día LEY 18705 Designado al efecto la vista de una causa, o retardarse ART PRIMERO Dentro del mismo día: N° 22 1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas VER NOTA 4.1 En lugar preferente, o la continuación de la vista de VER NOTA Otro pleito pendiente del día anterior; 61.1 2° Por falta de miembros del tribunal en número Suficiente para pronunciar sentencia; 3° Por muerte del abogado patrocinante, del LEY 19317 Procurador o del litigante que gestione por sí en el Art. 1° a) Pleito. En estos casos, la vista de la causa se Suspenderá por quince días contados desde la Notificación al patrocinado o mandante de la muerte Del abogado o del procurador, o desde la muerte Del litigante que obraba por sí mismo, en su caso. 4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los LEY 19317 Descendientes o ascendientes del abogado defensor, Art. 1° b) Ocurrida dentro de los ocho días anteriores al Designado para la vista; 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo De común acuerdo los procuradores o los abogados de Ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una Sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este Derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el Número de partes litigantes, obren o no por una sola Cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por Una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá LEY 19317 Ser presentado hasta las doce horas del día hábil Art. 1° c) Anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud Presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La Sola presentación del escrito extingue el derecho a la Suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro Motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un Impuesto especial de media unidad tributaria mensual y En las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad Tributaria mensual y se pagará en estampillas de Impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del

Amparo; 6° Por tener alguno de los abogados otra vista o Comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro Tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la Suspensión por una sola vez o simplemente retardar la Vista, atendidas las circunstancias. En caso que un Abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante El mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el Amparo, luego la protección y en seguida la causa que Se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las Demás, según las circunstancias; y 7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución Fundada, al disponer la práctica de algún trámite Que sea estrictamente indispensable cumplir en forma Previa a la vista de la causa. La orden de traer algún Expediente o documento a la vista, no suspenderá la Vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada Ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo Volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no Substanciales de los nombres o apellidos de las partes No impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar Constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad A la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse Agotado o no el ejercicio de tal derecho. Los errores de mal anuncio no suspenden la causa, por lo tanto se ve la causa de todas formas. En materia procesal penal solo se admite la causal de muerte, las demás no rigen. Estudiar: los siguientes artículos del CPC; 768, 800, 795,

Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma LEY 19374, Ha de fundarse precisamente en alguna de las causas Art.2°,2) Siguientes: VER NOTA 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un 20.1 Tribunal incompetente o integrado en contravención a lo Dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la Concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya

Recusación esté pendiente o haya sido declarada por Tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales Colegiados por menor número de votos o pronunciadas por Menor número de jueces que el requerido por la ley o Con la concurrencia de jueces que no asistieron a la Vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, Otorgando más de lo pedido por las partes, o Extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga Para fallar de oficio en los casos determinados por la Ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de Cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en Autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya Alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente Declarada desierta, prescrita o desistida; y 9a. En haberse faltado a algún trámite o Diligencia declarados esenciales por la ley o a Cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes Prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo Del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de Casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de Este artículo y también en el número 5° cuando se Haya omitido en la sentencia la decisión del asunto Controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la Forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que El recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo Con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha Influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al De la causa que complete la sentencia cuando el vicio en Que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento Sobre alguna acción o excepción que se haya hecho Valer oportunamente en el juicio. Art. 795. (967). En general, son trámites o Diligencias esenciales en la primera o en la única

Instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y En los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma Prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los LEY 19.334 Casos en que corresponda conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando Proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya Omisión podría producir indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados LEY 18882 Oportunamente por las partes, con citación o bajo el Art. Primero Apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla 27.Contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, Salvo que la ley no establezca este trámite. Art. 800. (971). En general, son trámites o Diligencias esenciales en la segunda instancia de los Juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios Especiales: 1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de LEY 18705 Que el superior conozca del recurso; ART PRIMERO 2° La agregación de los instrumentos presentados N° 84 Oportunamente por las partes, con citación o bajo VER NOTA 4.1 El apercibimiento legal que corresponda respecto LEY 18882 De aquélla contra la cual se presentan; Art. Primero 3° La citación para oír sentencia definitiva; 28.4° La fijación de la causa en tabla para su vista En los tribunales colegiados, en la forma Establecida en el artículo 163, y 5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del LEY 19426, Artículo 795, en caso de haberse aplicado lo Art.1°, 2.Dispuesto en el artículo 207.

9/06/2004 TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Se aplica a estos tribunales las normas de los acuerdos y en lo que dice relación con las decisiones de tribunales, solo pueden concurrir a ella los jueces que han asistido en la totalidad de la audiencia del juicio oral, y la decisión puede ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala, si se produce dispersión con relación a una decisión de la sentencia o a la determinación de una pena si

fuera condenatoria, el juez que sostuviere la opinión mas desfavorable al condenado, deberá optar por algunas de las otras (principio in duvio pro reo ), si hay desacuerdo de cual opinión favorece mas al imputado, prevalecerá, la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. En materia de acuerdo se aplica las normas del artículo: 19, 72, 81, 83, 84, 89, del COT. El artículo 19; para que las cortes decidan y conozcan los asuntos encomendados, debe funcionar con un número de miembros que no sea inferior al mínimo que determine la ley, y las resoluciones se adoptarán con mayoría absoluta de votos conforme, los acuerdos se culebrearán privadamente , pudiendo llamarse a ellos a los relatores o votos empleados si son necesario. Después de debatido o debatidos suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, para formular la resolución se observarán las siguientes reglas: 1 se establecen con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, si se suscitan cuestiones sobre la falsedad o exactitud de uno o más hechos controvertidos c/u de estas cuestiones serán resueltas por separado de manera que la ya resuelta sirva de base en cuanto a la relación de los hechos que la exigiere. 2 Para las demás cuestiones que se hubieren suscitado y establecido en los hechos se procederán a aplicar las leyes que fueren del caso. 3 Si hay acuerdo en este punto, y si en el debate se suscitan cuestiones de derecho c/u será resuelta por separado y las cuestiones resueltas se aplican de base para la resolución de las demás 4 Resuelta todas las cuestiones de hecho y de derecho, las resoluciones parciales se tomarán de base para dictar la resolución final del asunto. Dará primero su voto el juez menos antiguo, si hay abogado integrante primero éste, el último voto la dará el juez presidente.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES La corte de apelaciones tiene competencia propia como tribunal en 2º instancia. (Lo que permite llegar a la 2º instancia es la apelación, con esto se inicia la 2º instancia) pero la solo apelación no asegura que la causa apelada va allegar a la vista del tribunal superior porque antes que todo las causa deben ser revisadas. Las causas que conocen los juzgados en 1º instancia y en los que se deduce el recurso de apelación, son aquellas que forman parte de la competencia en 2º instancia: 1 Causas civiles 2 Actos contenciosos o no contenciosos 3 Laborales 4 De menores, ejemplo: el diserminiento se ve en 1º instancia 5 Causas criminales

Las sentencias dictadas por el JOP son inapelables se conocen en única

instancia, en materia penal (causas de la reforma) solo algunas se conocen en 2º instancia. Las resoluciones de sentencia definitiva que no sean procedimientos simplificados, no se conocen en 2º por que no tiene apelación, los abreviados si tienen apelación por que no es juicio oral ya que la investigación la hace el ministerio público. Conocen en segunda instancia a vía de consulta, que es un trámite obligatorio en materia de civil y en materia de procesal penal, ejemplo, en los trámites que involucran al fisco.

15/06/2004 CONTINUACIÓN DE LAS CORTES DE APELACIONES Apelaciones en consulta de las causas en primera instancia con ministro de corte, actuando como tribunal no permanente. En el nuevo proceso procesal penal en segunda instancia resoluciones apelables dictadas por jueces de garantía. Competencia en primera instancia 1 2 3 4

desafuero de diputados y senadores que conocen en pleno de los recursos de amparo, protección y amparo económico conocimiento de sala proceso de amabilidad contra jueces de letras en primera instancia t también en pleno

Competencia en pleno, (Art.: 63 del cot) 1 recurso de casación en la forma 2 contra sentencia dictada en tribunal de única instancia, ordinarios o arbitrales. 3 Y de los recursos de quejas interpuestas ante el juez de letras, policía local, jueces árbitros y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro del territorio jurisdiccional 4 Y otros asuntos encomendados por las leyes 5 Contiendas de competencia ART. 190 del COT 6 Y recusaciones ART. 204 del COT.

CORTE SUPREMA Tribunal de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, tribunal de derecho colegiado y permanente. Fuente legal CPE, y el COT (ART.93 al 107) de acuerdo con la CPE, tiene la superintendencia de todos los tribunales de la nación tiene competencia exclusiva para el recurso de inaplicabilidad por inconstitucional ART. 80 de la CPE. Art. 75 da le CPE regula el nombramiento de los integrantes de la corte

suprema. Otras materias: 1 recurso de protección 2 recurso de amparo 3 declaración de amovilidad Su jurisdicción abarca todo el territorio de la república, y desde el año 1903 tiene conocimiento de los recursos de casación. Composición del tribunal: 1 Está compuesto por 21 ministro, 4 cupos destinados para abogados ajenos al poder judicial. 2 Los rige un presidente elegido entre sus pares que dura dos años en sus funciones, no puede ser reelegido, si lo desea puede integrar las salas de la corte suprema. 3 Está presente en la cuenta anual, que de carácter obligatoria para el presidente, esto es, un discurso que se realiza el 1 de marzo de cada año. El Art. 105 del COT le entrega otras funciones al presidente similar a las de la corte de apelaciones, el presidente cuenta con un secretario, prosecretario, un fiscal judicial que es el jefe de la fiscalía judicial, además tiene competencia en lo que señala el instituto medico legal, cuenta además con 8 relatores. En relación al funcionamiento en la sala, ordinariamente son tres y en este caso la primera tiene la competencia civil, la segunda materias de penal y la tercera constitucional. Funcionamiento extraordinario; hay cuatro salas (cuando hay retardo), la cuarta sala es mixta Art. 99 del COT, y auto acordado de la suprema que reglamenta esta materia. Es el presidente de la república quien determina si funcionan tres o cuatro salas. En pleno, cuando las materias así lo requieren, o la corte así lo determine, Art. 95 del COT. Los asuntos se tramitan previa vista de la causa o en cuenta, también conocen causas extraordinarias, y las providencias de meras subtantación (son las que dan curso a los autos sin resolver. De esta conoce solo el presidente de la corte suprema) Competencias: 1- en pleno; Art. 96 del COT a- recurso de inaplicabilidad Art. 96 y 80 de la cpe b- ejercicio de facultades administrativas, disciplinarias y económicas Art. 96 del COT, como las quejas del ministro en visita c- reclamación de nacionalidad Art. 12 de la cpe d- apelación de desafuero de diputados y senadores e- funcionamiento de sala Art. 98 del Cot f- recurso de casación en el fondo g- recurso de casación en la forma

h- recurso de Y otros que la ley encomiende como por ejemplo; recurso de amparo económico y protección en segunda instancia. i- recurso de queja j- execuatum k- declaración si procede o no indemnización por error judicial l- reclamación por expulsión del país m- reclamación de legalidad contra casación en la forma que conoce la corte de apelaciones. En todas las materias de competencia de la corte suprema no hay posterior recurso. Tribunales especiales: a- tribunal del trabajo b- tribunales de menores c- tribunales de policía local A tribunales del trabajo: Reglamentación; su organización y procedimiento están en el código del trabajo. Este tribunal existe solo en algunas comunas, hay dos en la comuna de Valparaíso con competencia en Valparaíso y viña del mar. En relación a la competencia absoluta, rigen las reglas generales y está reglamentado en el Art. 420 del código del trabajo. En aquellas comunas donde no hay tribunal del trabajo, conoce el juez de letras, hasta el año 80 los tribunales del trabajo funcionaban en el cuarto piso de la corte de apelaciones. B- tribunales de menores: Establecido y reglamentado; en la ley 16618 y 14908, solo existen en determinadas comunas, el superior jerárquico es la corte de apelaciones. En las comunas donde no hay juzgados de menores tiene la competencia el juez de letras, el juez y el secretario son letrados y al juez se le exige conocimiento psicológico. Tiene como auxiliar a un asistente social judicial, conocen de demandas de alimentos, tuición y tienen competencia penal con respecto a los menores de 16 años, lo mismo con los mayores de 16 y menores de 18 que han actuado sin discernimiento, conocen de la declaración de discernimiento competencia que comparte con los juzgados de garantías, éstos solo tienen competencia de delito no superior a 540 días, en materias de asuntos voluntarios conocen los juzgados de menores pero con conocimiento de causa y en los actos contenciosos normas de procedimiento sumario. Hay dos juzgados de menores que conocen de materia civil y penal en Viña, en Valparaíso hay tres.

B tribunales de policía local: Reglamentación; ley 15231, se establece su existencia en comunas y en atención a los ingresos de las comunas, de manera que en las comunas donde no existen ejerce la función el alcalde. Los jueces deben reunir los requisitos de jueces de letras, y el secretario solo en algunas comunas se requiere que sea abogado. Gozan de inamovilidad y están sometidos a jurisdicción directiva, correccional y económica de la respectiva corte de apelaciones. La terna la confecciona la corte de apelaciones y la designación el alcalde, si el alcalde no lo hace en 30 días se entenderá nombrado el primero en lista terna. Tiene competencia sobre faltas, infracciones a ordenanzas municipales o reglamentos e infracciones del transito. Procedimiento ley 18287. En primera instancia hay recurso de apelaciones, pero las que solo imponen multas en la ley de transito son inapelables. Procedimientos penales militares; código de justicia militar, existe un procedimiento general con una estructura que varía según se trate de tiempo de paz o de guerra. El de paz es similar el procedimiento ordinario sobre crímenes y simples delitos de acción pública. En tiempo de guerra, investigación del fiscal y del consejo de guerra. Leyes especiales 11927 sobre seguridad del estado y ley 19314 que determina las conductas terroristas y su penalidad. Tribunales en tiempo de paz: En primera instancia están los jueces militares y estos son los comandantes de cada una de las divisiones del ejército, conocen procesos relativos a personal del ejército y carabineros. Hay tribunales de aviación y navales; ellos actúan con la asesoría de un auditor, esto es, un abogado perteneciente al escalafón militar, el juez militar determina la procedencia de la apelación y dicta sentencia. En cuanto a los jueces de aviación hay 10 y jueces navales 4. Los fiscales son los encargados de substanciar los procesos y existe un ministerio público militar. Segunda instancia: corte marcial de ejercito, fuerza aérea y carabineros, con sede en santiago, que integran 2 ministros de la corte de apelaciones de santiago, y los auditores generales de la fuerza aérea y carabineros y un coronel de justicia del ejercito. Y conocen en segunda instancia las causas falladas por los jueces en primera instancia. Corte marcial de la armada con sede en Valparaíso; integran dos ministros de la corte de apelaciones de Valparaíso, el auditor general de la armada y un oficial general en servicio activo.

También integran la corte suprema, es tribunal de casación para estas materias. Para conocer de estas materias debe integrarse la sala con el auditor general del ejército o quien la subroga. Con respecto a la competencia, en cuanto a las materias conocen de: 1- delitos militares Art. 5 del código de justicia militar 2- conductas terroristas 3- y ley de seguridad interior del estado 4- los delitos contemplados en esta ley, cometidos por militares en tiempo de guerra o en actos de servicio Si hay concurrencia de militares o no militares arrastran los militares?????

16/06/2004 Profesor Patricio Jiménez

Bases o principios de la administración de justicia Son aquellos principios o conjuntos de normas indispensables sobre las que descansa el poder judicial y sin los cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Principio de la legalidad

a- Es un principio común a todos los órganos del estado en cuanto principalmente a lo que dice relación con su función. Esto tiene su consagración constitucional en los Artículos 7 y 7 de la CPE. b- En materia procesal se traduce en lo que sigue: B.1- es una ley que establece los tribunales, su organización y atribución (aspecto orgánico del principio de legalidad) B. 2- los jueces, tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de sus fallos debe actuar con estricta sujeción a la legalidad. (Debe fallar de acuerdo a la ley, aspecto funcional procesal). Esto se encuentra en el artículo 170 nº 5 del CPC, el cual dispone los requisitos que deben contener las sentencias definitivas y el nº 5 indica que la sentencia debe enunciar las leyes con arreglo a los cuales se dictó el fallo, o en su defecto de acuerdo a los principios de equidad a falta de ley o jurisdicción de equidad. Existen ciertos casos excepcionales al principio de legalidad y son: a Casos de los árbitros arbitradores o amigable comparador: Art. 223 Inc III del COT. En lo que respecta a este principio se altera por cuanto este juez árbitro arbitrador debe fallar conforme a su prudencia y equidad. El legislador orgánico (del COT) ha permitido que las partes establezcan las reglas de procedimiento y si nada dicen se aplican supletoriamente las reglas de procedimiento establecidas en el CPC. Segunda regla o aspecto, es inconstitucional conforme a la garantía constitucional del debido proceso del Art. 19 nº 3 Inc V y dice: toda sentencia que emana de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Toca al legislador establecer las reglas de un justo y racional procedimiento e investigación…. b hay situaciones en las cuales se permite al juez aplicar la prueba en conciencia. Ejemplo; en el juicio ordinario de mínima cuantía.

Conclusiones: En esta materia los autores se han preguntado qué debe entenderse por legalidad vigente y que se traduce en determinar si el juez se encuentra completamente amarrado a la ley escrita, o si por el contrario, tiene un margen mayor o menor de libertad que le permite fallar de manera más justa, aplicando por ejemplo los principios generales del derecho. Principio de independencia Como primera idea, constituye la base fundamental de un estado de

derecho constitucional y democrático. Como segunda idea importa o asegura este principio, que la decisión del tribunal va a ser adoptada en forma libre y sin ninguna precisión. Fuentes: a- constitución política del estado Art. 7 y 73 b- consagración legal Art. 4 y 12 del COT Estos dos últimos Artículos se traducen en lo siguiente: A desde un punto de vista interno o positivo, se traduce en que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones B En un aspecto negativo; le es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos. Principio de territorialidad Se consagra en el Art. 7 Inc I del COT “los tribunales sólo podrán ejercer potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley le hubiere respectivamente asegurado”. Este principio se refiere al lugar físico o territorio jurisdiccional o asiento, dentro del cual los jueces ejercerán su ministerio (función), pero a la que debe sumarse que se trate de asuntos que sean de su propia competencia asignada por la ley. Art. 7 Inc II del COT: Éste principio no impide que en los negocios de que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Lo que se efectúa en gran parte de los casos, mediante la competencia delegada que se traduce en los exhortos (formas de comunicación entre los tribunales). Este Inc II no constituye una excepción al principio de la territorialidad, por cuanto no existe un desplazamiento físico del juez de un territorio a otro.

Excepciones el principio de la territorialidad Primer caso; inspección personal del tribunal, el cual es un medio de prueba que podrá verificarse aún fuera de su territorio jurisdiccional. Segundo caso; respecto de los juzgados de letras civiles de la región metropolitana a los cuales se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo y podrán practicar en los asuntos sometidos a su conocimiento y fallo, actuaciones en cualquiera de las comunas que la integra. 22/06/2004 Principio de la sedentariedad

Obliga a que el juez esté en un lugar determinado y específico. No existe una norma expresa que lo consagre pero se desprende de las normas que establecen los deberes de los jueces. Se traduce en la obligación que tienen los jueces de permanecer en un lugar fijo y determinado para el cumplimiento de su función. Con ello se busca evitar jueces ambulantes o ambulatorios, y en relación a los deberes funcionarios permite controlar de mejor forma la obligación de concurrencia (permanencia), asistencia y resistencia 311 y 312 del COT. Como conclusión, para algunos más que un principio pareciera ser un deber que le asiste a todo juez. Excepción al principio de sedentariedad Art. 21 letra A del COT. Dice relación con los tribunales orales en lo penal en el sistema criminal cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal los TOP podrá constituirse y funcionar en una localidad situado fuera de su lugar de asiento. Requisitos: A- se tomará en cuenta criterios de la distancia, acceso físico y dificultado de traslado de quienes intervienen en el proceso. B- corresponderá a la corte de apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que habrán de funcionar estos TOP para efectos de su traslado. C- sin perjuicio de que la corte de apelaciones respectiva estará facultada para, en cualquier momento, disponer la constitución y funcionamiento de un TOP fuera de su lugar de asiento siempre que la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. Principio de la jerarquía o gradualidad El poder judicial está organizado en forma jerárquica o piramidal, por cuanto así lo dispone la constitución y las leyes. Esta jerarquía provoca tres consecuencias: A- para efectos de distribuir la competencia B- para efectos de la potestad disciplinaria del superior sobre el inferior (jurisdicción disciplinaria) C- para efectos remuneratorios Este principio se relaciona con; A- con una regla general de competencia denominada “grado” Art. 110 del COT (Del Art. 108 al 114 de memoria) B- esto nos lleva al tema de la instancia que “es de cada uno de los grados o fases jurisdiccionales que la ley establece, donde el tribunal tiene facultades soberanas para decidir el asunto sometido a su decisión pudiendo conocer y resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que se le planteen”. Mario Cassarino.

Precisiones a esto: En chile en materia civil se establece la doble instancia. Esta se traduce en la interposición del recurso de apelación. La doble instancia en algunos casos excepcionales (divorcio perpetuo, nulidad matrimonial y juicios de hacienda) se establece el trámite de la consulta civil, aún cuando no haya impugnación de parte (cuando el fallo desfavorable al fisco de juicios de hacienda va a ser consultable lo que no se apela). En materia penal se debe distinguir: 1 Para un sistema legal inquisitivo rige en extremo el principio de la doble instancia en virtud de la apelación y de la consulta penal. 2 Para un sistema procesal penal acusatorio - contradictorio por regla general se elimina la doble instancia y sólo será apelable ciertas y determinadas resoluciones judiciales dictadas por el juez de garantía y no por un TOP. Art. 370 del CPP. 3 NOTA: LA CORTE SUPREMA SOLO DISCUTE CUESTIONES DE DERECHO A TRAVÉS DEL RECURSO DE DERECHO.

Análisis particular del concepto de instancia 1- cada uno de los grados: Esto se establece por cuanto la instancia implica la idea de etapas por las cuales atraviesa un procedimiento judicial. De ahí que se diga que los asuntos judiciales pueden conocerse en única instancia o primera instancia (primera instancia supone segunda instancia). 2- grados de jurisdicción fijados por ley: Es la ley la llamada a señalar si un asunto es conocido en única o primera instancia. En materia civil depende de la cuantía del asunto (menos de 10 UTM única instancia) 3- con facultados soberanos para pronunciarse sobre todos las cuestiones de hecho y de derecho que se le planteen: Dice relación con el alcance o extensión de la función jurisdiccional ejercida por los tribunales de instancia. Por ello no será instancia los recursos de derecho como por ejemplo; el recurso de casación en la forma y en el fondo civiles y el recurso de nulidad para el nuevo proceso penal. CLASIFICACIÓN: A- negocios judiciales en única instancia: son aquellos en que la sentencia que le pone término no es susceptible del recurso de apelación. (Única instancia) B- negocios judiciales en instancia: son aquellos en que la sentencia que le pone término es susceptible del recurso de apelación. C- negocios judiciales en segunda instancia: son aquellos que tienen por objeto conocer del recurso de apelación que se ha interpuesto. LA INSTANCIA PUEDE TERMINAR:

1- mediante sentencia definitiva que es aquella que pone fin a una instancia resolviendo el asunto o cuestión que ha sido objeto del pleito ART. 158 DEL cpc. 2- de modo anormal: 2.1- respecto de los negocios judiciales de única o primera instancia podrán terminar por: desistimiento de la demanda por abandono del procedimiento y otras. 2.2- en negocios judiciales en segunda instancia ejemplo; por la deserción del recurso de apelaciones (reglas de comparecencia). Por la prescripción de la apelación y otros. Sin perjuicio de todo ello, cualquiera sea la instancia podría terminar en virtud de un equivalente jurisdiccional. INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA: A- casos en que se opone una excepción dilatoria que son aquellas que tienen por finalidad corregir vicios del procedimiento sin entrar en el fondo de la cuestión. Ejemplo: excepción dilatoria de ineptitud del libelo Excepción dilatoria de litis pendencia. Art. 306 cpc B- opera en aquellos casos en que las partes de común acuerdo suspenden el procedimiento por un plazo máximo de 90 días. 23/06/2004 Principio de la publicidad Las partes de un proceso incluyendo la comunidad tienen derecho a saber cómo se desenvuelve un proceso. Hay dos ventajas: A- Da legitimidad a la sentencia que se pronuncia (se relaciona con la autoridad distinta a la legitimidad) B- permite fiscalizar la labor de los jueces Consagración legal; Art. 9 del COT que dice que los actos de los tribunales son públicos salvo ciertas excepciones establecidas expresamente por la ley. ANÁLISIS DE LA EXEPCIÓN. El principio que rige es el secreto y que se traduce en el hecho de mantener en reserva ciertas actuaciones o el expediente tanto para las partes como para terceros. En esta materia se distingue: A- secreto absoluto: lo será cuando afecte a las partes y a terceros. Nadie pude saberlo. Ejemplo los acuerdos de los tribunales colegiados, el sumario criminal por juicio, por crimen o simple delito de acción penal público (sistema inquisitivo) B- secreto relativo: lo será cuando afecte a terceros y no a las partes. Ejemplo; el juicio de divorcio perpetuo y la nulidad matrimonial, en este caso el juez podría disponer la reserva de expedientes Art. 756 CPC. La tramitación de la apelación podría decretarse este secreto relativo.

CONCLUSIÓN: Para el profesor de penal, el alemán Bentham indica que la publicidad es el alma de la justicia y sus efectos llegan inclusive a ser más importantes cuando se consideran en relación a los jueces en razón de la legitimidad y de la confianza pública. Principio de la pasividad Este principio se relaciona con el principio dispositivo que se estudia en virtud, en base a los principios formativos del proceso. Consagración legal; Art. 10 del COT. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio si no a petición de parte, salvo los casos en que la ley lo faculte para proceder de oficio. Esto se relaciona con la idea de entender que el conflicto civil solo se traduce en un interés privado entre los litigantes por lo cual el impulso procesal del juez le corresponderá a las partes. A-En materia procesal penal hay que distinguir: A.1-para un sistema criminal inquisitivo ocurrido un delito el conflicto penal es social, hay interés público de la sociedad de reprimir y de castigar al culpable, para ello el juez asume una actitud activa o sea es de oficio. A.1- para un sistema criminal acusatorio contradictorio, el conflicto penal se traduce entre la víctima y el imputado, luego la sociedad por ello el juez de garantía asumirá una actitud por regla general pasiva. Casos excepcionales en materia civil, donde el juez puede actuar de oficio A- El juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato, cuando aparece de manifiesto Art. 1646 del código civil. B- El juez civil puede declarar de oficio su propia incompetencia absoluta en cualquier estado de juicio. C- pueden de oficio ordenar la práctica de medidas para mejor resolver (MMR).Art. 159 del CPC. D- El juez de oficio puede corregir los errores que observe en la tramitación del proceso, incluso puede decretar todas aquellas medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Art. 83 del CPC. Principio de la inavocabilidad Consagración legal; Art. 8 del COT. Ningún tribunal podrá avocarse o entrometerse al conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley confiere expresamente estas facultades. Casos; ministros en visita de tribunales. Finalidad de este principio; con el se busca que un asunto no sea conocido por otro tribunal, sin que tenga competencia para hacerlo. Este principio se relaciona con la base o principio de independencia y así es posible distinguir lo siguiente. a- inavocabilidad externa; dice relación con los otros poderes del estado.

b- inavocabilidad interna; dice relación con los otros tribunales. Principio de inexcusabilidad Este principio comprende dos aspectos: 1- vinculado a la obligación genérica de conocer un asunto. Consagración legal; Art. 10 Inc II del COT. Este principio tiene dos requisitos que se encuentran en el Art. 10 del COT. a- reclamada su intervención en forma legal b- y el negocio de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión, (de igual forma se consagra en la CPE en al Art. 73). En virtud de esto hay que distinguir. A- en materia civil a falta de ley que resuelva el asunto se deberá fallar conforme a los principios de equidad Art. 170 del cpc. B- En materia penal en virtud del principio de legalidad un tribunal no puede conocer de un asunto si la ley no lo ha tipificado como delito ha conducta incriminada. 2- vinculado a una regla general de competencia que se llama regla de prevención. Art. 112 del COT. Principio de gratuidad A- en materia judicial por regla general los servicios de los abogados, procuradores, receptores y demás auxiliares de la administración de justicia son remunerados. B- a fin de no restringir el acceso a la justicia solo aquel que puede costear un juicio, el constituyente con el fin de garantizar, la ley arbitrará, proporcionando los medios. Para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quien no puede procúraselo por si mismo y con el fin de permitir un acceso igualitario a la justicia se han creado diversas instituciones, como: 1- privilegio de pobreza 2- corporación de asistencia judicial 3- corporación de los derechos de menores 4- corporación para las víctimas de delitos violentos 5- corporación en segunda instancia 6- abogado de turno, duración de un mes Los funcionarios judiciales son remunerados por ley. 29/06/2004 C.1 jueces de letras; son nombrados por el presidente de la república a propuesta de una terna elaborada por la corte de apelaciones respectiva. C.2 ministro de corte de apelaciones o fiscal de la corte de apelaciones; son

nombrados por el presidente de la república a propuesta de una terna elaborada por la corte suprema C.3 ministro de la corte suprema o fiscales judiciales de la corte suprema; son nombrados por el presidente de la república eligiendo a uno de una quina elaborada por la propia corte suprema y siempre y cuando el elegido cuente con el acuerdo del senado. (Revisar)

Principio o base de la continuidad El poder judicial en virtud de su importante función jurisdiccional debe estar permanentemente a disposición de la comunidad y particularmente de las partes en conflicto. La continuidad se inicia con la instalación del juez, la que a su vez se compone de 2 elementos copulativos: 1. Nombramiento 2. Juramento Con el fin de mantener la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional se han creado dos instituciones que operan cada vez que un juez no pueda conocer de un asunto por ausencia, por enfermedad, implicancias o por recusación: 1. subrogación 2. integración 1- subrogación: es el llamamiento que hace la ley a un funcionario judicial para que reemplace automáticamente a otro cuando éste no puede conocer de un asunto. Esta institución opera principalmente en los tribunales unipersonales sin perjuicio de que podría darse en los tribunales colegiados siempre y cuando toda la corte no pueda conocer de un asunto. 2- integración: es el llamamiento que hace la ley en el orden que se señala (Primero fiscales judiciales y luego abogados integrantes en el orden de su antigüedad) a fin de que completen las o la sala de los tribunales colegiados cuando algunos de sus miembros titulares se encuentren imposibilitado o ausente de desempeñar sus funciones. Relaciones finales de éste principio 1. Una de las causales de ausencia del juez es su inhabilitación por causales de implicancias (Art. 195) del COT, o por causales de recusación (Art. 196) del COT, ambas protegen la imparcialidad del juzgador. Las más graves son las de implicancias, que la de recusación. 2. una cosa es la subrogación o integración y otra cosa es la suplencia o interinato.

Principio o base de la responsabilidad Dice relación con las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación o resolución de los tribunales y que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez a incurrido en el ejercicio de su función jurisdiccional. Nota: este principio se encuentra vinculado inseparablemente con el principio de la independencia y de la inamovilidad Art. 77 de la cpe de los jueces por cuanto se transforma en un factor de compensación y equilibrio entre éstos, de lo contrario implicaría un grave riesgo el ejercicio de un poder irrestricto y sin controles. La ley distingue 4 tipos de responsabilidad de los jueces: 1. responsabilidad común; que puede ser civil o penal, y es aquello que surge de actuaciones que realiza el juez no en su carácter de tal si no como individuo particular. Nota: por tanto no se comete en el ejercicio de su función jurisdiccional. Lo único que se produce es una alteración de las reglas de competencia, por cuanto el juez goza de fuero. 2. responsabilidad disciplinaria; tiene como fundamento la organización jerárquica de los tribunales de justicia, donde el superior está facultado disciplinariamente para castigar al inferior y ello ocurre en dos casos: A. cuando el juez comete falta o abuso grave (queja disciplinaria en contra del juez) B. incurriendo en disciplina o faltando al orden interno del poder judicial, Art. 530, y siguientes del COT. 3. responsabilidad política; es aquello que afecta únicamente a los tribunales superiores de justicia (corte de apelaciones, corte suprema y corte marcial) y se traduce en un juicio político por acusación constitucional por notable abandono de deberes. 4. responsabilidad ministerial; es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de su función jurisdiccional. Téngase presente las siguientes normas: Artículos 324 y siguientes del COT - Artículos 223 y siguientes del C.P. - Artículo 76 de la CPE - Artículo 623 y siguiente del código procedimiento penal. 1. para esto hay que tener presente lo siguiente: El Art. 76 de la constitución política indica:

A. Que los jueces son personalmente responsables por los delitos de A.1 cohecho A.2 falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, es decir, el derecho procesal. A.3 la denegación y torcida administración de justicia A.4 en general toda otra prevaricación en que incurrieren los jueces en el desempeño de sus funciones. B. Respecto de los miembros de la corte suprema, la ley determinará los casos y modo de hacer efectiva dicha responsabilidad, por lo tanto no se excluye responsabilidad en los jueces. Por lo tanto la constitución consagró la responsabilidad penal de los jueces de la corte suprema pero nos remite a una ley que hasta la fecha no se ha dictado 2. por su parte el Art. 324 del COT establece una norma similar, sin embargo en el Inc II consagro la irresponsabilidad penal de los jueces de la corte suprema, respecto de 2 delitos. A. en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento. B. en cuanto a la denegación y a la torcida administración de justicia. En todo caso respecto del primero se ha dicho que la corte suprema no lo puede cometer por cuanto es la llamada a informar la correcta aplicación de derecho y el segundo tampoco podría imputarse a la corte suprema por su carácter de gobierno judicial. Algunos autores sostienen que las normas del COT se encuentran derogadas tácitamente por la CPE, que es de mayor jerarquía y además porque sería una inconstitucionalidad declarar la irresponsabilidad penal de los jueces de la corte suprema en un país que se declara democrático, y por lo tanto el poder judicial como poder de estado no puede escapar a principios de control que generan responsabilidad propia de un estado de derecho. Distinción A. responsabilidad ministerial penal; surge de la comisión de los delitos ya reseñados en el ejercicio de sus funciones. Nota: el legislador para evitar acusaciones infundadas, ha establecido un procedimiento previo, de calificación denominado “querella de capítulos”. B. responsabilidad ministerial civil; hay que distinguir, de todo delito nace; b.1 acción penal: para castigar al culpable b.2 acción civil: para reparar los efectos civiles del hecho punible, ejemplo, acción civil restitutoria. A partir de esto el Art. 325 del Cot, expresa todo juez delincuente será además civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su

delito hubiere causado a alguna persona o corporación. El Art. 326 del COT indica La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito. L doctrina discute si puede ser civilmente responsable un juez aunque no haya cometido un delito penal. C. efecto de la condena del juez; a quien se ha declarado por sentencia, se ha declarado su responsabilidad civil o penal. 1. la sentencia firme recaída en el juicio, en el cual se supone se cometió el delito, no se alterará aun cuando se hubiere comprobado mediante sentencia condenatoria la responsabilidad ministerial del juez. 2. La única forma de invalidar una sentencia injusta es mediante el recurso de revisión (procedimiento extraordinario). En eso hay que distinguir: 2.1 En materia civil; el recurso de revisión está regulado en el Art. 810 del CPC y siguientes y para estos efectos, deberá fundarse en la causal Nº 3 del Art. 810 del CPC “se podrá interponer cuando la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia, u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido, declarada por sentencia de termino”. 2.2 En materia penal; hay que distinguir: 2.2.1 Código de procedimiento penal en el Art. 657 Nº 4 2.2.2 Código procesal penal Art. 493 letra D

Principio o base de la amobilidad Se relaciona con el principio de la independencia y el de la responsabilidad. Se traduce en que los jueces serán inamovibles y permanecerán en su cargo mientras dure su buen comportamiento Art. 77 del CPE. El mismo Art. 77 del CPE en su parte final del Inc I señala que los tribunales inferiores desempeñan su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Comentario, la inamovilidad rige tanto respecto de los jueces titulares o propietarios del interino, solo hasta que se nombre el titular, por lo tanto, el único que dura en tiempo determinado es el juez suplente. Con todo la CPE establece un límite de edad como causal de expiración del cargo hasta 75 años de edad. Art. 77 Inc II del CPE. Dicho plazo no rige para el presidente de la corte suprema. La ley ha establecido tres procedimientos para poner término al principio de amovilidad. 1. juicio de amovilidad Art. 338 y 339 del COT. 2. la calificación anual Art. 278 bis del COT. 3. la remoción acordada por la corte suprema Art. 77 Inc III del CPE La ley (cot) ha establecido presunciones de derecho para todos los efectos legales a partir de la cual, ocurrida la hipótesis legal se presume de derecho que el juez no ha tenido buen comportamiento.

Ejemplo; A- si fuere suspendido 2 veces en un periodo de tres años B- o suspendido tres veces en cualquier tiempo. Art. 337 del COT.

Principio o base de la imparcialidad Esto es mas bien una atribución del juez (opinión del profesor) Consiste en el tratamiento igualitario que el juez debe dar a las partes litigantes ofreciendo idénticas oportunidades, este principio de relaciona con 2 principios: A- igualdad B- bilateralidad de la audiencia o contradicción. Todo ello permite al juzgador asumir una posición natural y equilibrada.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA

Son aquellos funcionarios judiciales que cooperan con la labor de los tribunales siendo un verdadero complemento para que se ejerza la función jurisdiccional. Reglamentación; código orgánico de tribunales titulo 11. Integrado por: 1 fiscal judicial 2 defensor público 3 los relatores 4 los secretarios 5 administradores de tribunales con competencia en lo penal 6 jefe de unidad de causa 7 procuradores del número 8 conservadores de bienes raíces 9 los archiveros judiciales 10 los bibliotecarios judiciales solo en la corte suprema y en la de apelaciones 11 oficiales o actuarios

Los notarios Son ministros de fe pública encargado de: 1. autorizar y guardar en sus archivos los instrumentos que ante ellos se otorgan 2. dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren 3. practicar las demás diligencias que la ley le encomiende

Art. 399 del COT. Reglamentación de los notarios; Art. 399 al Art. 445 ambos inclusive del COT. En el año 1982 se dictó la ley 18181, en la cual modificó eliminando la expresión “redactar los instrumentos”. Razones; A. por cuanto la función propia del notario es la de autorizar y guardar, no de redactar. B. la eliminación no implica que no pueda hacerlo, pero al establecerlo expresamente se le estaría otorgando una atribución exclusiva (usualmente la labor de redactar es de los abogados) Funciones del notario Art. 401 del COT 1. extender (redactar) los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes. 2. levantar (confeccionar) inventarios solemnes 3. autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o bien cuya autenticidad le conste. 4. en general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios

Las escrituras públicas Definición legal: es el instrumento público o autentico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, (cot) por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público. Art. 403 del COT. Precisiones: 1. la escritura pública es una especie del instrumento público que es el genero 2. la definición instrumento público o auténtico, es aquel autorizado por las solemnidades legales por el competente funcionario, si es otorgada por notario e incorporada en su protocolo se llama escritura pública Art. 1699 del Código civil. 3. “incorporar”; se traduce en que la escritura pública pasará a formar parte del protocolo. Requisitos de las escrituras públicas 1. 2. 3. 4.

que se trate de un instrumento público que dicho instrumento haya sido otorgado con las solemnidades legales que en su otorgamiento haya intervenido un notario competente que el instrumento haya sido incorporado en su protocolo o registro público Formas de otorgar las escrituras públicas

1. deben otorgarse ante notario y podrán ser extendidas en la forma que la ley autorice Art. 405 del COT. 2. debe indicar lugar y fecha de otorgamiento 3. debe individualizarse al notario autorizante y a los comparecientes Para individualizarse debe tener 1. 2. 3. 4. 5. 6.

nombre y apellido nacionalidad estado civil profesión u oficio domicilio C.I. cedula de identidad

Nota; respecto de los extranjeros podrán acreditar su identidad con el pasaporte u otro documento de identificación. 4. deberán inscribirse en idioma castellano Art. 404 del COT y estilo claro y preciso OBSERVACIONES: 4.1 no podrán emplearse abreviaturas, ni tampoco contener otros signos 4.2 podrán emplearse palabras de otros idiomas que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia u arte. 5. las escrituras serán firmadas y selladas en todas sus fojas (hojas) por el notario Art. 406 del COT. 6. cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla sea leída en alta voz Art. 407 del COT, sin embargo si todos los otorgantes estuvieran de acuerdo en omitir esto cada uno, procederá a leerla en forma personal. 7. si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar la ley ha dicho, “lo hará a su ruego una tercera persona” Art. 408 del COT. La ley ha permitido que pueda ser hecho a su ruego por uno de los otros otorgantes siempre y cuando no tenga interés contrario. 8. siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exija, los firmantes deberán dejar su impresión digital, en la forma que ordena la ley. Nota: deberán hacerlo con el pulgar derecho o en su defecto con el izquierdo. Lo anterior será obligatorio de quien no firmo o no pudo firmar o lo hizo otro a ruego. El notario en caso de imposibilidad absoluta de cumplimiento de estas normas deberá dejar constancia de este hecho.

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