Derecho Procesal I

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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RESUMEN DEL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL I (2º Año) Y ESQUEMA SINOPTICO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN ÉL.- (2002) PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL I (COD. 221) DESDE 2002. PRIMERA PARTE: Derecho Procesal General y Orgánico. CAPITULO I.- INTRODUCCION: a) Concepto, contenido y evolución del derecho procesal. b) Fuentes del derecho procesal. c) Ley procesal. d) Unidad o diversidad del derecho procesal. e) Fundamentos constitucionales del derecho procesal.

P R I M E R A P A R T E .-

Capítulo I .-

"INTRODUCCION" RESUMEN: A.- Concepto, clasificaciones, contenido, evolución y características del Dº Proc.- B.- Fuentes del Dº Proc.- C.- Ley procesal: Concepto, clasificaciones, su naturaleza, características, interpretación, eficacia, integración.- D.- Unidad o diversidad del Dº Proc.- E.- Fundamentos constitucionales del Derecho Procesal.

DESARROLLO: A.1.- CONCEPTO.- (Definiciones) QUEZADA: "Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional." CHIOVENDA: "Conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal." CASARINO: "Conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria."

A.2.- CLASIFICACIONES (Según Quezada).A.2.a.- POR EL CONTENIDO DE LAS NORMAS PROCESALES: A.2.a.1.- DERECHO PROCESAL ORGANICO.Comprende las normas referentes a la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. Son normas esencialmente de derecho público y de orden público y se contienen principalmente en el Código Orgánico de Tribunales y sus leyes complementarias.

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A.2.a.2.- DERECHO PROCESAL FUNCIONAL.Comprende todas las normas que se refieren a la conducta o actividad que las partes y el órgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciación del proceso. Por regla general son normas de derecho público y de orden público; pero, excepcionalmente, en el proceso privado, civil y comercial, se permite la manifestación de la voluntad de las partes con influencia en él como, por ejemplo, en el desistimiento de la acción, en el avenimiento, en el compromiso, etc. Se contienen en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, especialmente.

A.2.b.- POR EL CONTENIDO DE LAS NORMAS MATERIALES: A.2.b.1.- DERECHO PROCESAL CIVIL. Tiene como fondo las leyes de derecho privado, especialmente del Código Civil y del de Comercio y estudia las normas que regulan la forma o el procedimiento a través del cual se pueden reclamar esos derechos sustantivos civiles. A.2.b.2.- DERECHO PROCESAL PENAL. Tiene como fondo las leyes penales de carácter material o sustantivo y estudia las normas adjetivas o instrumentales que regulan la forma o el procedimiento a través del cual se aplican las normas sustantivas penales, normas instrumentales que contienen, especialmente, los Códigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal. A.2.b.3.- DERECHO PROCESAL LABORAL. Se refiere a las normas procesales del Derecho del Trabajo. En sus aspectos orgánico y funcional, se contiene en el Código del Trabajo. A.2.b.4.- DERECHO PROCESAL DE MENORES. Tiene como fondo los derechos materiales de los menores y en sus aspectos orgánico y funcional se contiene en la Ley de Menores, nº 16.618. A.2.b.5.- DERECHO PROCESAL MILITAR. Regula la aplicación de las normas sustantivas del Código de Justicia Militar y tiene como fuente directa tanto este Código como el de Procedimiento Penal. A.2.b.6.- DERECHO PROCESAL DE POLICIA LOCAL. Se contiene en las leyes nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y nº 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

A.3.- CONTENIDO del DERECHO PROCESAL.Según Quezada, está constituído por normas procesales, las que pueden ser orgánicas o funcionales. Se discute en doctrina el alcance de esta última clasificación porque hay materias que no son estrictamente procesales, como el estatuto de los funcionarios judiciales, la llamada "jurisdicción voluntaria", "el derecho probatorio", etc. y, sin perjuicio, se les da carácter procesal. Así tenemos: 2

a) Normas ORGANICAS, que son las referentes a la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, a la jurisdicción y a la competencia; b) Normas FUNCIONALES, las que regulan la acción, el proceso y el procedimiento, incluyendo las del derecho probatorio y la cosa juzgada; y, c) Normas CONEXAS con las anteriores, como algunas referentes al estatuto de los jueces y, para algunos, la facultad "no contenciosa o voluntaria" que pertenece a una función administrativa, pero que se consideran procesales por tener vinculación con el proceso.

A.4.- EVOLUCION del DERECHO PROCESAL.Podemos distinguir tres períodos: A.4.a.- PERIODO ANTIGUO: Comprende las épocas históricas de la Antiguedad, la Edad Media y los Tiempos Modernos. En esta fase no existe Poder Judicial independiente y autónomo. La autoridad gubernamental, fuera sacerdotal, monárquica, oligárquica o asamblea democrática, ejercía esa función directamente o por medio de otros órganos o servicios que dependían de ella. El procedimiento era esencialmente formalista y su objeto más que decidir era dirimir controversias. En los Tiempos Modernos merece un análisis especial el servicio judicial en las monarquías absolutas y la limitación al poder real en Inglaterra con la Carta Magna de 1215 que estableció, como garantía fundamental, que "nadie podía ser apresado, despojado de sus bienes o muerto, sino que en virtud de un juicio y según la ley del país." Merecen estudiarse los procesos en el Derecho Germánico y en el Derecho Canónico y algunos juicios tan peculiares como los del Tribunal de la Inquisición y las "ordalías". A.4.b.- PERIODO MODERNO.Se extiende desde la Revolución Francesa hasta la formulación de la doctrina publicística del Derecho Procesal (1789-1856). Se caracteriza por la constitución de un poder judicial independiente, autónomo, por la igualdad ante la ley y por el carácter de derecho privado de las normas procesales. No tenía doctrina propia y sus instituciones como la capacidad, el mandato o la nulidad era la misma del Derecho Civil proyectadas al proceso. Escuela Privatística. Prevalece la teoría de la separación de los Poderes Públicos tal como fue enunciada por Montesquieu. A.4.c.- PERIODO CONTEMPORANEO.Comprende la doctrina actual del Derecho Procesal como ciencia independiente, autónoma, de matices públicos. Escuela Publicística. Empieza en 1856 con la publicación del libro de Windscheid,"La Acción del Derecho Romano desde el punto de vista moderno". Le sigue la obra de Oscar Von Bulow "La Teoría de las Excepciones y de los Presupuestos Procesales" (1868); la de Wach, "La Acción Declarativa" (1885), la de José Chiovenda, "Principios del Derecho Procesal Civil", la de Francisco Carnelutti, "Sistema del Derecho Procesal Civil" y la de Piero Calamandrei, "Instituciones de Derecho Procesal Civil". Los autores mencionados por vía de ejemplo, han creado la doctrina actual del Derecho Procesal en base de la objetividad de la jurisdicción, de la autonomía de la acción, de la existencia 3

de la relación jurídica procesal, de los presupuestos procesales y de la naturaleza de Derecho Público de las normas procesales. EN CHILE, admitimos tres períodos: a) DERECHO ESPAÑOL, que corresponde al período de la dominación española (15411810); b) DERECHO MIXTO, que comprende leyes y prácticas españolas con leyes y prácticas chilenas (1810-1875).c) DERECHO NACIONAL, desde 1875 hasta ahora con un sistema mayoritariamente regido por las leyes chilenas. Sólo después de la dictación de los Códigos de Procedimiento -1902 y 1906- podemos afirmar la plenitud de la legislación procesal nacional.

A.5.- CARACTERISTICAS:

A.5.a.- Es DERECHO PUBLICO.Se dice que el Derecho Público es la rama del derecho que regula las relaciones entre el Estado y los particulares o las de los Estados entre sí. Y que el Derecho Privado regula las relaciones de los particulares entre sí (Casarino). También, que las normas jurídicas de Derecho Público se inspiran preponderantemente en el interés de la comunidad y son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes menores (como las Municipalidades), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de "imperium", es decir, de poder público. En cambio, las normas de Derecho Privado se inspiran principalmente en el interés de las personas individuales y son aquellas que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí, o las de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto no actúan como poder político o soberano sino en calidad de particulares (Alessandri-Somarriva). Así, Quezada dice que el Derecho Procesal es público porque los órganos jurisdiccionales forman un Poder Público y su función, la jurisdiccional, es eminentemente pública al ser garantía de observancia del Derecho. Casarino dice que es público porque organiza y fija las atribuciones de un poder del Estado, como es el Judicial, regula las relaciones de las partes frente al Juez, precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por éste como acto de soberanía, etc. No obstante, tiene muchas relaciones con el Dereho Privado como, por ejemplo, el hecho de que los procesos se inician y continúan, por regla general, a petición de parte, que el Juez falla dentro de los límites que las partes le han señalado, etc.

A.5.b.- Es de ORDEN PUBLICO. Normas de "orden público" son aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia. (Casarino) Se las denomina, también, imperativas, absolutas, necesarias, coactivas, forzosas, categóricas, de derecho cogente, inderogables, etc. 4

Por regla general, las normas procesales son de orden público, salvo algunas que son de orden privado. Así, las relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, son de orden público. También lo son las que fijan las atribuciones de los tribunales en materia de competencia absoluta; en cambio, las de competencia relativa en materia contenciosa civil pueden ser objeto de convenio y, aun, de renuncia. Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de encasillar por lo que resulta más acertado analizar cada caso en particular.

A.5.c.- Es INSTRUMENTAL. En cuanto es "el medio", el instrumento de que se vale el Estado para conseguir el resguardo de la observancia del derecho material, de las leyes de fondo.

A.5.d.- Es FORMAL. En oposición, al derecho sustancial; porque el derecho procesal no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino la forma de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garantía de aquel goce. (Quezada, citando a Calamandrei)

A.5.e.- Es ADJETIVO. En cuanto necesita de la norma sustantiva para operar.

A.5.f.- Es AUTONOMO. Algunos le niegan el carácter adjetivo y sostienen su autonomía porque, en su concepto, está desvinculado de la norma material y tiene normas, doctrina e instituciones propias y con existencia independiente.

B.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.Resumen: 1.- Clasificación. 2.- La CPR como fuente del Derecho Procesal. 3.- Fuentes procesales legales. 4.- Fuentes procesales reglamentarias. 5.- Los autos acordados. 6.- La Costumbre. 7.- La jurisrpudencia. 8,. La legislación comparada.-

B.1.- CLASIFICACION. 5

B.1.a.- DIRECTAS: a.1.- La Constitución Política; a.2.- Las leyes procesales (COT, CPC, CPP, etc.) a.3.- Los reglamentos procesales; a.4.- Los autos acordados. B.1.b.- INDIRECTAS: b.1.- La costumbre; b.2.- La doctrina; b.3.- La jurisprudencia; b.4.- La legislación comparada.

B.2.- LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, como fuente del Dº Procesal.La Carta Fundamental contiene, entre otras, normas de carácter procesal. Podemos distinguir tres grandes grupos que estudiaremos en la letra "E".

B.3.- FUENTES PROCESALES LEGALES.-

B.3.a.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fue aprobado por la Ley nº1.552 y empezó a regir el 1º de marzo de 1903. Ha tenido muchas modificaciones; las últimas de importancia fueron las que introdujo la Ley nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Establece "disposiciones comunes a todo procedimiento", el procedimiento del "juicio ordinario" civil, los procedimientos de los "juicios especiales" civiles, como el del "juicio ejecutivo", el del "juicio sumario", los "juicios arbitrales" y otros, los procedimientos de recursos, como los de reposición, de apelación, de casación, de revisión, etc. y los procedimientos de los "actos judiciales no contenciosos".

B.3.b.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Empezó a regir el 1º de marzo de 1907 y también ha tenido numerosas modificaciones. Establece "disposiciones generales relativas al juicio criminal", el procedimiento del "juicio ordinario sobre crimen o simple delito", ciertos "procedimientos especiales" en materia criminal, como el procedimiento sobre "faltas", el procedimiento en que se ejercita la "acción privada", la "querella de capítulos", etc. B.3.c.- EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Es el nuevo Código que ha establecido diversas formas de “juicio oral”, en reemplazo de los sistemas escriturados del Código de Procedimiento Penal. Respecto a su entrada en vigencia, dice el “Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio 6

nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para las Regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2002; para las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O.Higgins, del Bío-Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de diciembre de 2004.” (*) (*) Nuevo inciso segundo inroducido por el nº 2) del art. 2º de la Ley 19.762 de 13-10-01, y que sustituyó los antiguos incisos segundo y tercero. B.3.c.- EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. Tuvo su origen en la Ley Orgánica de Tribunales que entró en vigencia el 1º de marzo de 1876 y que fue sustituída por el Código Orgánico de Tribunales el 15 de junio de 1943. También este Código ha tenido numerosas modificaciones. Trata de la organización del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general, estableciendo los diversos tribunales ordinarios, su competencia y jerarquía, como también los tribunales arbitrales, los diversos auxiliares de la Administración de Justicia, etc.

B.3.d.- EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. En materia procesal interesan su Libro I, que trata de "Los Tribunales Militares", y su Libro II, que trata "Del Procedimiento".

B.3.e.- EL CODIGO DEL TRABAJO. Promulgado por Ley nº 18.620, de 6 de julio de 1987, su Libro V trata "De la Jurisdicción Laboral", cuyo Título I se refiere a "Los Juzgados de Letras del Trabajo" y al "Procedimiento". B.3.f.- LA LEY 16.618, DE MENORES. Publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1967, su Título III trata "De la Judicatura de Menores, su Organización y Atribuciones". B.3.g.- LA LEY 15.231, sobre ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. Su último texto fue fijado por DS de 3 de marzo de 1978, del Ministerio de Justicia. Su título I trata "De los Jueces de Policía Local" y su título II "De la Competencia" de aquellos. B.3.h.- LA LEY 18.287, de 7 de febrero de 1984. Establece "Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local". ETC.

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B.4.- FUENTES PROCESALES REGLAMENTARIAS.B.4.a.- EL REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA. De 27 de febrero de 1987, establece, entre otras cosas, el "Procedimiento de Constitución de las Concesiones" y otros trámites sobre la materia. B.4.b.- EL REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA. A corporaciones y fundaciones. Es de 20 de marzo de 1979.B.4.c.- EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES. Es de 24 de junio de 1857.ETC.

B.5.- LOS AUTOS ACORDADOS.-

B.5.a.- CONCEPTO. Normas de carácter general y obligatorio y de contenido administrativo y/o procesal, dictadas por órganos jurisdiccionales de nivel superior en el ejercicio de potestades reglamentarias, para la mejor aplicación o interpretación de las leyes o el régimen del servicio mismo.

B.5.b.- ORGANOS CON FACULTAD PARA DICTARLOS. B.5.b.1.- LAS CORTES DE APELACIONES. Se deduce de lo preceptuado en el art. 590/1 COT: "Las Cortes de Apelaciones, ... podrán... dictar las medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y demás personas que presten sus servicios en la Administración de Justicia y se hallen sujetos a su autoridad." B.5.b.2.- LA CORTE SUPREMA. Se deduce de lo establecido en el art. 79/1, 1ªp, CPR: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. ..." "Superintendencia" significa "suprema administración en un ramo"; lo cual supone la facultad y la capacidad para impartir normas, de carácter general y obligatorias, para llevar adelante la administración que le compete. También le reconoce, implícitamente, esta facultad el art. 8

96/2 COT: "Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial." Y, por último, están también los casos en que la ley ha facultado a la Corte Suprema (delegación de facultad legislativa, según algunos) para reglamentar determinadas materias, como: b.5.b.2.a.- La confección de la Tabla de Emplazammiento (art.259/1 CPC); 2.b.- La "Forma de las Sentencias" (5º transitorio de Ley 3.390, de 15-07-1918); Etc. b.5.b.3.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. 12/1/2 Ley 18.460 (Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones): "El procedimiento para la tramitación de las causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Calificador de Elecciones será regulado por éste mediante autos acordados en los que se asegurará, en todo caso, un racional y justo proceso. "Los autos acordados se adoptarán en sesiones extraordinarias, deberán ser aprobados o modificados con el voto conforme de, a lo menos, tres de los miembros del Tribunal y deberán ser publicados en el Diario Oficial." b.5.b.4.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 90 Ley 17.997 (Orgánica del Trib.Constit.): "El Tribunal podrá, mediante autos acordados, dictados en sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar las materias a que se refiere esta ley."

B.5.c.- CARACTERISTICAS DE LOS AUTOS ACORDADOS. b.5.c.1.- Generalidad, en cuanto al alcance de su aplicación; c.2.- Obligatoriedad; y, c.3.- Permanencia en el tiempo. Duran hasta su derogación.

B.5.d.- CLASIFICACIONES DE LOS AUTOS ACORDADOS. B.5.d.1.- Según el órgano que los dicta: 1.a.- De Corte de Apelaciones; 1.b.- De Corte Suprema; 1.c.- De Tribunal Calificador de Elecciones; 1.d.- De Tribunal Constitucional. b.5.d.2.- Según el origen: 2.a.- Legislativos o, mejor dicho, normativos. Los que se dictan en virtud de un mandato o una delegación específica dispuesta en una ley. Se dice que éstos no podrían ser derogados por el órgano jurisdiccional que los dictó, sino que por una ley. 2.b.- Jurisdiccionales (o judiciales). 9

Los que son dictados por el respectivo órgano jurisdiccional, de propia iniciativa. Es indudables que éstos pueden ser derogados o modificados por el mismo órgano que los dictó. b.5.d.3.- Según la amplitud o alcance de la norma: 3.a.- Externos o de aplicación general. Se aplican a todas las personas. 3.b.- Internos o exclusivos del servicio. Los que se aplican solamente a los miembros del Poder Judicial. Se les denomina, generalmente, “instrucciones”.

B.5.e.- ALGUNOS EJEMPLOS DE AUTOS ACORDADOS. B.5.e.1.- AA.C.Aps.Stgo., sobre "Minutas para demandas nuevas", de 19-12-88 (D.O.: 21-0189); e.2.- AA.C.Sup. sobre "Instrucciones respecto de documentos y expedientes que las C.de Aps.ordenan traer a la vista y diligencias para mejor resolver que decretan los tribunales", de 1208-63; e.3.- AA.C.Sup. sobre "Tramitación y fallo de los recursos de queja", de 06-11-72 (D.O.: 0112-72); e.4.- AA.C.Sup. sobre "Reglamento para la labor de los Sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los tribunales y reparticiones judiciales los días lunes a viernes de cada semana", de 22-12-69 (D.O.:31-12-69); e.5.- AA.C.Sup. sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Individuales", de 29-03-77 (D.O.: e.6.- AA.C.Sup. que "Reglamenta la aplicación del Recurso de Reclamación en contra del Decreto Supremo que dispone la pérdida de la nacionalidad en virtud de la causal nº 4 del art.6º de la CPR", de 21-01-66 (D.O.: 31-01-66); e.7.- AA.C.Sup. sobre "Forma de las Sentencias", de 30-09-20; e.8.- AA.C.Sup. sobre "Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes", de 22-0332; e.9.- AA.C.Sup. sobre "Tramitación y fallo del recurso de amparo", de 19-12-32; e.10.- AA.CS., de 10-04-96, publicado en el D.O. de 24-05-96, sobre "Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del nº7 del art.19 de la CPR".

B.6.- LA COSTUMBRE.B.6.a.- CONCEPTO. En general, es la repetición de actos uniformes por un tiempo más o menos prolongado, con la convicción de que su realización obedece a una necesidad jurídica. Sus elementos son, entonces, "el uso" (actos uniformes repetidos) y la "opinio juris" o "necessitatis" (convicción jurídica). B.6.b.- "USOS" Y "PRACTICAS" PROCESALES. La costumbre se aplica de preferencia en el ordenamiento jurídico privado y no en el públi 10

co. Por tanto, es inaplicable en el Derecho Procesal en forma directa como norma obligatoria. Sin embargo, existen "usos" y "prácticas procesales" que son instituciones distintas a la costumbre propiamente tal. El uso es una costumbre forense que se produce en la tramitación del proceso. Así, por ejemplo, la división de la suma de los escritos en parte "principal" y en "otrosíes". La práctica es un simple hábito de los abogados y procuradores o del tribunal y su personal sobre la forma o manera de realizar el trabajo material que implica la confección de un proceso y el cumplimiento de la función jurisdiccional. En estas prácticas no hay, ni remotamente, opinio juris.

B.7.- LA DOCTRINA. B.7.a.- Importancia. Como fuente del derecho procesal tiene importancia porque se trata de un derecho nuevo, en plena formación y evolución. B.7.b.- Historia. En el desenvolvimiento de la doctrina procesal se puede distinguir cuatro períodos o fases. B.7.b.1.- Período de la Escuela Exegética. Se caracteriza por el predominio de los comentarios de los textos legales en el mismo orden de materias que en ellos se contiene, sin entrar al estudio propiamente tal de las instituciones procesales. Escuela exegética francesa. B.7.b.2.- Período de las teorías particulares. Representa una transición entre el período anterior y el siguiente. Se caracteriza porque aparecen las primeras tendencias sobre la investigación de los principios que informan cada institución procesal en particular. Sobresalen los italianos Mattirolo y Mortara. B.7.b.3.- Período de la "Teoría General del Proceso de Conocimiento" o de cognición o del juicio declarativo. La directiva exegética cede completamente el campo a la directiva doctrinaria y la influencia de la Escuela Francesa Procesal es reemplazada y superada, en primer lugar, por la germana, y después, por la italiana. Se caracteriza por el vigoroso impulso alcanzado por el estudio del proceso de cognición o declarativo. Su principal autor es José Chiovenda. B.7.b.4.- Período de la "Teoría General del Proceso". Es una posterior evolución de la fase precedente. Su principal autor es Francesco Carnelutti con sus "Lecciones" y su "Sistema de Derecho Procesal Civil". Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva, además, de los procesos ejecutivos, penales, especiales, etc. B.7.c.- Autores más destacados. En Alemania: James Goldschmidt: "Derecho Procesal Civil" y "El proceso como situación jurídica" (1915). 11

En España: José V. Carabantes: "Tratado histórico, crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil" (1856). En Francia: Charles Rauter: "Curso de Procedimiento Civil" (1834). En Italia: Manuel Cuzzeri: "El Código de Procedimiento Civil Ilustrado" (1908). En Chile: José Bravo Lira: "Prontuario de los juicios o tratados de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislación chilena" (1867).

B.8.- LA JURISPRUDENCIA. Es la resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica. Según el inc.2º del art.3º del CC, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Si embargo, si la jurisprudencia emana de la Corte Suprema, es indudable que tendrá fuerza o influencia moral en todos los casos semejantes que se presenten. Hay varias revistas que han recopilado la jurisprudencia de nuestros tribunales: "Gaceta de los Tribunales", "Revista de Derecho y Jurispruedencia", "Gaceta Jurídica", "Fallos del Mes", etc.

B.9.- LA LEGISLACION COMPARADA. La legislación comparada, que comprende el derecho extranjero, también ayuda a comprender e interpretar las normas procesales, por ser el fenómeno juridico procesal en sí de carácter universal. Especialmente debe considerarse la legislación española que ha servido de base a nuestro ordenamiento jurdíco. (Quezada)

C.- L A L E Y P R O C E S A L.Resumen: 1. Concepto.- 2. Clasificaciones.- 3. Su naturaleza.- 4. Características.- 5. Interpretación.- 6. Eficacia.-

C.1.- CONCEPTO.Las normas del Derecho Procesal, son normas jurídicas, pero procesales, o sea, tienen por finalidad la composición de los conflictos de intereses deducidos en el proceso y determinados por el proceso. (Quezada) Atendiendo principalmente a su contenido, según Lino Palacio (*), constituyen normas procesales, "aquellas que conceptualizan: 1º) La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos,y deberes, etc., de las personas físicas que los integran; 2º) La actuación de dichos órganos, de las partes, de los auxiliaries de aquellos y de éstas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que éstos deben cumplirse; 3º) Cómo debe comportarse el órgano judicial (o arbitral), en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivó el proceso." Lo anterior, entendido que las normas materiales son "las que en razón de mentar el 12

modo o los modos de ser de la conducta procesal de las partes, son invocadas por éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas." (*) Lino Enrique Palacio: "Manual de Derecho Procesal Civil", T.I.C.2.- CLASIFICACIONES.- (Lino Palacio: id.) C.2.a.- SEGUN LA MATERIA DE QUE TRATAN: Orgánicas, las que regulan la organización y competencia de los órganos judiciales; y, Funcionales o procesales propiamente dichas, las que regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. C.2.b.- SEGUN SU NATURALEZA: Procesales formales o instrumentales, las que regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales; las que se dirigen directamente al juez y a las partes en el proceso, imponiéndoles determinadas conductas; por ejemplo, cómo debe presentarse la demanda, como debe dictarse una sentencia; son "ordenatoria litis"; y, Procesales materiales, las que determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de dichos actos; las que sirven para "resolver" cuestiones, como una incompetencia o una implicancia; son "decisoria litis". C.2.c.- SEGUN SU DISPONIBILIDAD: Absolutas o necesarias (de orden público), aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante; y, Dispositivas, optativas o voluntarias, aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia.

C.3.- SU NATURALEZA.Son normas de derecho público, tanto las orgánicas como las funcionales. También, de orden público, aunque en algunos casos la ley permite su renuncia.

C.4.- Principales CARACTERISTICAS.C.4.a.- Son normas de DERECHO PUBLICO. La ley procesal es derecho público porque establece y regula los Organos Jurisdiccionales que forman un Poder Público y su función, la jurisdiccional es eminentemente pública al ser garantía de observancia del Derecho. C.4.b.- Es de ORDEN PUBLICO. Por regla general, las leyes procesales son de orden público, salvo algunas que, indudablemente, son de orden privado. Así, las relativas a la organización del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitución misma del Estado, son de orden público. También lo son las que fijan las atribuciones de los tribunales en materia de competencia absoluta; en cambio, las de competencia reltativa en materia conenciosa civil pueden ser objeto de convenio y, aún, de renuncia. Por último, las normas de procedimiento propiamente tales son más difíciles de 13

encasillar por lo que resulta más acertado analizar cada caso en particular. C.4.c.- Son normas INSTRUMENTALES. En cuanto son "el medio", el instrumento de que se vale el Estado para conseguir el resguardo de la observancia del derecho material, de las leyes de fondo. C.4.e.- Son normas de carácter ADJETIVO. En cuanto necesitan de la norma sustantiva para operar.

C.5.- INTERPRETACION.Las normas de interpretación del Código Civil, rigen para las leyes procesales. Arts.19 a 24 CC. Recordar: El silogismo jurídico: 1) Premisa mayor: la ley; 2) Premisa menor: el caso; 3) Conclusión: la sentencia. Principios formativos del procedimiento.

C.6.- EFICACIA.-

C.6.a.- EN EL TIEMPO. C.6.a.1.- Regla general. El principio general es que las leyes producen efectos desde el día de su entrada en vigencia. C.6.a.1.a.- Entrada en vigencia. 6º CC: "La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen." 7º CC: "La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. "Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. "Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia." 9º/1 CC: "La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. C.6.a.1.b.- Excepciones. Leyes interpretativas. 9º/2, 1ª p, CC: "Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a éstas;

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C.6.a.1.c.- Limitación a la excepción referida. 9º/2, 2ª p, CC: “... pero no afectarán de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio." C.6.a.2.- Derogación. 52 CC. "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. "Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. "Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. "La derogación de una ley puede ser total o parcial." 53 CC: "La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley." La derogación tácita debe ser absoluta. La doctrina considera también la derogación orgánica, que se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. Además, debemos distinguir conceptos de normas sobre RETROACTIVIDAD y de normas sobre ULTRACTIVIDAD de la ley procesal. C.6.a.3.- Leyes de los contratos. Ultraactividad de sus leyes e irretroactividad de leyes del procedimiento probatorio. 22 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. "Exceptúanse de esta disposición: "1º La leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; " ..... C.6.a.4.- Ultraactividad e irretroactividad de leyes probatorias de los contratos. 23 Ley de Efecto Retroactivo: "Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, C.6.a.4.a.- (Ultractividad de la ley antigua): "por los medios que aquella establecía para su justificación; ... C.6.a.4.b.- (Irretroactividad): "pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere." C.6.a.5.- Vigencia de leyes procedimentales. 24 Ley de Efecto Retroactivo: 15

"Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios ... C.6.a.5.a.- (Vigencia "in actum"): "prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero ... C.6.a.5.b.- (Ultractividad): "los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

C.6.b.- EN EL ESPACIO. C.6.b.1.- TERRITORIALIDAD. (Ver Cap.III, B.2.-) La ley procesal sólo rige en el territorio del Estado chileno. La jurisdicción es una función pública derivada de la soberanía que rige en el territorio nacional. C.6.b.1.a.- Principio de la territorialidad, en general. 14 CC: "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros." C.6.b.1.b.- La territorialidad de los tribunales: 7 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado." "Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio." Estas últimas son las que se cumplen mediante exhortos. Arts.71 ss CPC. C.6.b.1.c.- La territorialidad y los instrumentos públicos: 17 CC: "La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. ... "Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.(*) "La forma se refiere a las solemnidades externas, y ... "la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese." C.6.b.1.d.- Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile. C.6.b.1.d.1.- Para que tengan valor en Chile: Legalización: (*) 345/1 CPC: "Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están ... 16

1.a.- "cuando en ellos conste el carácter público... 1.b.- "y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, ... 1.c.- "atestiguadas ambas circunstancias por los funcionario que según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. C.6.b.1.d.2.- Formas de legalizar: 345/2 CPC: "La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: "1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; "2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y "3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República." C.6.b.1.e.- Limitación a los instrumentos privados extranjeros: 18 CC: "En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas."

C.6.b.2.- EXTRATERRITORIALIDAD. 6 COT: "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: "1º. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; "2º. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República; "3º. Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República; (*) "4º. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; "5º. La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; "6º. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 17

"7º. La piratería; "8º. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y "9º. Los sancionados por el Título I del Decreto nº 5.839, de 30 de setiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República." (**) (*): 55 Ley 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas: "Para los efectos de lo establecido en el nº 3 del artículo 6º del COT, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del CP, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública." (**): 27 Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado: "l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sea naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, y en seguida, la Corte con excepción de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley;"

D.- UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL.-

D.1.- TEORIAS: Al tratar de explicar la naturaleza del proceso, han surgido las teorías separatista y la unitarista.

D.1.a.- TEORIA SEPARATISTA. Se habla de diversidad de procesos cuando se sostiene que el proceso penal es totalmente diferente del civil, diferencia que lleva a la fijación de zonas autónomas para cada uno de ellos, de manera que quedan separados por un abismo casi infranqueable. Los separatistas sostienen quee los fenómenos del proceso civil y penal son completamente diferentes, de conformidad a las múltiples divergencias que hemos señalado con ocasión del análisis de los principios formativos. Estas diferencias son esenciales y determinantes de la completa separación de ambos procesos.

D.1.b.- TESIS UNITARIA. Por el contrario, los UNITARIOS sostienen que tanto el proceso civil como el penal obedecen a un solo fenómeno: el proceso, sin adjetivos calificativos. Para comprender mejor debemos separar los conceptos de unidad y diversidad. Los separatistas, al hablar de las diferencias, sostienen que ambos procesos no son iguales y trasladan el plano de la unidad al de la identidad. La unidad es otra cosa, es buscar, por encima de las diferencias, lo que es común y convergente en ambos procesos. 18

Los unitaristas, reconociendo que existen diferencias entre ambos procesos, afirman que éstas no son esenciales, ni determinantes, sino que se trata de preeminencia de un factor dentro del proceso. Así, por ejemplo, la publicidad y el secreto, concurren en diferente tonalidad. La mayor parte de la doctrina se inclina por la tesis unitaria.

D.2.- IMPORTANCIA. Es posible, guiándonos por la Teoría de la Unidad llegar a la elaboración de la Doctrina General del Proceso, con instituciones que en su esencia son comunes, como ocurre con la acción, la jurisdicción y el proceso. Si se acepta la teoría de la unidad, es posible explicar científicamente la interpretación y la integración de las leyes procesales civiles y penales.

D.3.- EL PROBLEMA EN CHILE. Prevalece la teoría de la Unidad, tanto en la doctrina como en la propia legislación. Las disposiciones orgánicas son comunes al proceso civil y al penal. Los jueces, por regla general, tienen competencia mixta y los tribunales colegiados, competencia común. El art.43 CPP hace aplicable al proceso penal norma comunes del CPC. La jurisprudencia, por ejemplo, en la reconstitución de expedientes civiles, hace aplicables las normas del CPP porque en el CPC no las hay. Los términos "acción", "partes", "proceso", "resoluciones", "cosa juzgada", etc. se aplican con el mismo sentido tanto en el proceso civil como en el penal.

E.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, como fuente del Dº Procesal.Resumen: 1.- Normas sobre el Poder Judicial. 2.- Normas sobre igualdad ante la justicia en materia procesal. 3.- Normas sobre defensa jurídica. 4.- Normas sobre el debido proceso legal. 5.- Normas sobre el proceso penal. 6.- Indemnización. 7.- Normas sobre ciertos recursos procesales. La Carta Fundamental contiene, entre otras, normas de carácter procesal. Para su estudio, podemos agruparlas en

E.1.- NORMAS SOBRE EL PODER JUDICIAL: Resumen: Entre éstas, podemos distinguir tres grandes grupos: a.- Normas que reconocen la función jurisdiccional de los tribunales. b.- Normas que otorgan superintendencia a la Corte Suprema. c.- Normas que consagran principios básicos para los tribunales.-

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E.1.a.- Normas que reconocen la FUNCION JURISDICCIONAL de los tribunales: 73/1 CPR: "La facultad de ... E.1.a.1.- "conocer de las causas civiles y criminales, ... E.1.a.2.- "de resolverlas y ... e.1.a.3.- "de hacer ejecutar lo juzgado ... "pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..." Ver, además, 1 COT.

E.1.b.- Normas que otorgan SUPERINTENDENCIA (jerarquía) a la Corte Suprema: E.1.b.1.- Regla general: 79/1 CPR: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. ..." E.1.b.2.- Excepción: 79/1 CPR: "... Se exceptúan de esta norma ... 2.a.- "el Tribunal Constitucional, ... 2.b.- "el Tribunal Calificador de Elecciones, ... 2.c.- "los tribunales electorales regionales y ... 2.d.- "los tribunales militares de tiempo de guerra."

E.1.c.- Normas que consagran PRINCIPIOS BASICOS para los órganos jurisdiccionales. Resumen: 1.- Independencia. 2.- Inexcusabilidad. 3.- Imperio. 4.- Legalidad de la organización y atribuciones. 5.- Bases para nombramiento de los jueces. 6.- Responsabilidad penal. 7.Inamovilidad. 8.- Libertad personal.E.1.c.1.- INDEPENDENCIA y, también, INAVOCABILIDAD: 73/1 CPR: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos." 8 COT: "Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad." E.1.c.2.- INEXCUSABILIDAD: 73/2 CPR: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión." 20

Ver 170/1, Nº5, CPC. E.1.c.3.- IMPERIO: 73/3/4 CPR: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." Ver 11 COT. E.1.c.4.- LEGALIDAD de la organización y atribuciones de los tribunales: 74 CPR: " Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

E.1.c.5.- Bases constitucionales para los NOMBRAMIENTOS de los jueces:

E.1.c.5.a.- LEGALIDAD: 75/1 CPR: "En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

E.1.c.5.b.- NUMERO DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA.: 75/2 CPR: "La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.(*)

E.1.c.5.c.- AUTORIDAD QUE EFECTUA LOS NOMBRAMIENTOS: 75/3, 1ªp, CPR: "Los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, ..." 73/6, 1ªp, CPR: "Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, ..." 73/7, 1ªp, CPR: "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, ..."

E.1.c.5.d.- SISTEMAS O FORMAS DE HACER LOS NOMBRAMIENTOS: 21

La CPR contempla bases distintas para el nombramiento: 1. De ministros y fiscal de la Corte Suprema, 2. De ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y, 3. De los jueces de letras. E.1.c.5.d.1.- De ministros y fiscal de la Corte Suprema: Hay que distinguir entre funcionarios de la carrera judicial y abogados extraños: 1.a.- De funcionarios de carrera: 75/3 CPR: "Los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.(*) E.1.c.5.d.1.b.- De abogados extraños al Poder Judicial: 75/4 CPR: "Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.(*) O sea, tanto para el nombramiento de funcionarios de la carrera judicial como de abogados extraños: 1.a.- Se confecciona la quina por la Corte Suprema; 1.b.- Se hace el nombramiento por el Presidente de la República; y 1.c.- Se aprueba por el Senado. E.1.c.5.d.2.- De ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones: 75/6 CPR: "Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema." E.1.c.5.d.3.- De jueces de letras: 75/7 CPR: "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva."

E.1.c.5.e.- TRIBUNAL COMPETENTE: 75/9, 1ªp, CPR: "La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, ...

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E.1.c.5.f.- FORMACION DE LAS QUINAS Y TERNAS: 5.f.1.- De ministros y fiscal de la Corte Suprema: f.1.a.- Con funcionarios de carrera: 75/5, 1ªp, CPR: "La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. ..." f.1.b.- Con abogados extraños: 75/5, 2ªp, CPR: "... Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto." (*) 5.f.2.- De ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones: 75/8 CPR: "El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos."

E.1.c.5.g.- MANERA DE EFECTUAR LA VOTACION en la FORMACION DE LAS QUINAS Y TERNAS: 75/9, 2ªp, CPR: "... en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.(*)

E.1.c.5.h.- Nombramiento de SUPLENTES: E.1.c.5.h.1.- De ministros: 75/10, 1ªp, CPR: "Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema ..." E.1.c.5.h.2.- De jueces de letras: 75/10, 2ªp, CPR: "... y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. ..." E.1.c.5.h.3.- Duración de las suplencias: 75/10, p.fin, CPR: "... Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada 23

precedentemente."(**) (*) Nuevos incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º, agregados por la Ley nº 19.541, de 22-12-97.- (**) Inciso modific. por misma ley.

E.1.c.5.i.- TRASLADOS. 77/4 CPR: "La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría." Ver, además, 310 COT.

E.1.c.6.- RESPONSABILIDAD PENAL de los jueces: 76 CPR: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. "Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad."

E.1.c.7.- INAMOVILIDAD de los jueces: E.1.c.7.a.- Regla general: 77/1 CPR: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes." E.1.c.7.b.- Excepciones: E.1.c.7.b.1.- Edad, renuncia, incapacidad, sentencia. 77/2 CPR: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones ... "al cumplir 75 años de edad; ... "o por renuncia ... "o incapacidad legal sobreviniente ... "o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. ... "La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término del período. Ver: 332 COT; E.1.c.7.b.2.- Remoción: 77/3 CPR: "En todo caso, la Corte Suprema ... 7.b.2.a.- Iniciativa: 24

"por requerimiento del Presidente de la República, ... "a solicitud de parte interesada, ... "o de oficio, ... 7.b.2.b.- Procedimiento: "podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, ... 7.b.2.b.1.- "previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, ... 7.b.2.b.2.- "acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. ... 7.b.2.b.3.- Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento." Ver: 332 nº3 y 337 COT. Además de estas excepciones, que contempla la CPR, hay otras que se estudiarán más adelante (Cap.III, 1a.parte). E.1.c.7.b.3.- Notable abandono de sus deberes: 48/1, nº2, c), CPR: "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: "..... "2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: "..... "c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;" 49/1, nº1/1/2, CPR: "Son atribuciones exclusivas del Senado: "1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. "El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa."

E.1.c.8.- LIBERTAD PERSONAL de los jueces: 78 CPR: "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley."

E.2.- Normas sobre IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA en materia procesal: 19 Nº3/1 CPR: "La Constitución asegura a todas las personas: "..... 25

"3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos."

E.3.- Normas sobre DEFENSA JURIDICA: 19 Nº3/2/3 CPR: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. " La ley arbitrá los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos."

E.4.- Normas sobre el DEBIDO PROCESO LEGAL: E.4.a.- Concepto, de la cátedra: Según Quezada es "el que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesal." E.4.b.- Bases constitucionales (lo que dice la CPR): 19 nº3/4/5 CPR: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Correspomderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." De acuerdo con estas normas constitucionales podemos decir que los principios del DEBIDO PROCESO que establece la CPR son: E.4.b.1.- Existencia de un TRIBUNAL, y no comisión especial, el cual debe: E.4.b.1.a.- ser competente, que es el "que le señale la ley"; E.4.b.1.b.- y estar "establecido con anterioridad" por la ley; E.4.b.2.- La SENTENCIA que se dicte de estar fundada en un "proceso previo" y "legalmente tramitado"; y, E.4.b.3.- "Un PROCEDIMIENTO y una INVESTIGACIÓN racionales y justos."

E.5.- Normas sobre el PROCESO PENAL:

E.5.a.- Elimina la PRESUNCION DE DERECHO como medio para acreditar la responsabilidad penal de un individuo: 26

19 nº3/6 CPR: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal."

E.5.b.- Establece varias normas relativas a la LIBERTAD PERSONAL. Resumen: 1.- Legalidad. 2.- Competencia del funcionario público. 3.- Lugar hábil. 4.Incomunicación. 5.- Libertad provisional. E.5.b.1.- Legalidad de la privación o restricción de la libertad: 19 nº7, b), CPR: "La Constitución asegura a todas las personas: "...7º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. "En consecuencia: "...b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los CASOS y en la FORMA determinados por la Constitución y las leyes." Ver 251 a 317 CPP. E.5.b.2.- Competencia del funcionario público que ordena un arresto o una detención: 19 Nº7,c, CPR: "Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. "Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;" (Ver 253 y 263 CPP) E.5.b.3.- Lugar hábil para mantener arrestado, detenido o en prisión preventiva a una persona: 19 nº7, d/1, CPR: "d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. "Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público." E.5.b.4.- Amplitud de una incomunicación: 19 Nº7, d/3, CPR: "Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado, detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o dar el mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito." (Ver 298 a 305 CPP)

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E.5.b.5.- Derecho a la libertad provisional: E.5.b.5.a.- Regla general: 19 nº7, e), CPR: "e) La libertad provisional procederá ... E.5.b.5.b.- Excepciones: "a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria ... E.5.b.5.b.1.-"para las investigaciones del sumario ... b.2.- "o para la seguridad del ofendido ... b.3.- "o de la sociedad. ... "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla." Ver 356 a 379 CPP.

E.6.- Exención de JURAMENTO: 19 nº7, f), CPR: "f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste, sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;" Ver 203 y 320 CPP.

E.7.- INDEMNIZACION: 19 nº7, i), CPR: "i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;"

E.8.- Normas sobre ciertos (mal llamados) RECURSOS PROCESALES: Según Quezada, esta denominación es errada puesto que los "recursos" suponen una "resolución judicial" y un "proceso", lo que no sucede en la mayor parte de los casos que los fundamentan. Procesalmente, son "acciones que tienden a activar la función conexa a la jurisdicción que es la conservadora, la que por su origen histórico, tiende a proteger, tutelar, los derechos fundamentales de los individuos, sean de tipo personal o social." Estos son:

E.8.a.- El RECURSO DE PROTECCION: 28

E.8.a.1.- Concepto: Acción para impedir o hacer cesar "toda perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio" de ciertos "derechos y garantías" constitucionales por "actos u omisiones arbitrarios o ilegales". Derecho a la acción de protección. Lo establece el art. 20 CPR: "El que por causa de ... "actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra ... "privación, perturbación o amenaza ... "en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos ... "en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º ... Ejercicio de la acción: "podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ... Otros derechos: "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. "Procederá, también, el recurso de protección en el caso del número 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada." E.8.a.2.- Derechos tutelados: E.8.a.2.a.- Vida e integridad física y síquica (19 nº1ºCPR); 2.b.- Igualdad ante la ley (19 nº2 CPR); 2.c.- Igualdad ante la justicia (19 nº3/4 CPR); 2.d.- Vida privada y pública y honra de la persona y de su familia (19 nº4 CPR); 2.e.- Inviolabilidad del hogar y comunicación privada (19 nº5 CPR); 2.f.- Libertad de conciencia y de ejercicio de cultos (19 nº6 CPR); 2.g.- Derecho a elegir sistema de salud (19 nº9,fin CPR); 2.h.- Libertad de enseñanza (19 nº11 CPR); 2.i.- Libertad de opinión y de informar sin censura previa (19 nº12 CPR); 2.j.- Libertad de reunión (19 nº13 CPR); 2.k.- Derecho de asociarse (19 nº15 CPR); 2.l.- Libertad de trabajo (19 nº16 CPR); 2.ll.- Derecho de sindicarse (19 nº19 CPR); 2.m.- Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (19 nº21 CPR); 2.n.- No discriminación arbitraria (19 nº22 CPR); 2.ñ.- Libertad para adquirir el dominio (19 nº23 CPR); 29

2.o.- Derecho de propiedad en sus diversas especies (19 nº24 CPR); 2.p.- Derecho de autor (19 nº25 CPR); 2.q.- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (19 nº8 CPR); E.8.a.3.- Tramitación: Esta materia la reglamenta el Auto Acordado de 27 de junio de 1992, de la Corte Suprema y será estudiada en Procesal III.-

E.8.b.- El RECURSO DE AMPARO (Habeas corpus): E.8.b.1.- Concepto: Acción para inpedir o hacer cesar el arraigo, detención o prisión de una persona o "cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual", hecha "con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes." E.8.b.2.- Tramitación: 21 CPR: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. "Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruída de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposción del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado." 306 CPP: "Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados." Ver, además,307 a 317 CPP y AA.CS. de 19-12-32, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo:

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E.8.c.- El RECURSO DE INAPLICABILIDAD: E.8.c.1.- Concepto: Acción para obtener que la Corte Suprema, declare inaplicable, en determinados casos particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución. (80 CPE) E.8.c.2.- Tramitación: 80 CPR: "La Corte Suprema, ... "de oficio o a petición de parte, ... "en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, ... "podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento." AA.CS. sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad: "... Presentado el recurso, se conferirá traslado común por seis días, aumentados con el emplazamiento que corresponda según la Tabla, a las demás partes del pleito. Transcurrido el plazo antedicho, con o sin la respuesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el señor Fiscal; y evacuado el trámite se pondrá la causa en tabla para su vista y fallo como los otros asuntos de que conoce el Tribunal Pleno."

E.8.d.- El RECLAMO POR PRIVACION DE NACIONALIDAD: E.8.d.1.- Concepto. Acción que la CPR concede a toda "persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la dezconozca." (12 CPR) E.8.d.2.- Norma constitucional que la establece: 12 CPR: "La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos." Otras normativas aplicables: E.8.d.2.a.- DS.5.142 que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, de 29-10-60. E.8.d.2.b.- DL.1.094,establece Normas sobre Extranjeros en Chile. E.8.d.2.c.- DS.597, aprueba nuevo Reglamento de Extranjería. E.8.d.2.d.- AA.CS. de 26-1-76. En síntesis, establece la siguiente: E.8.d.3.- Tramitación: 31

E.8.d.3.a.- Reclamación; b.- Informe del Min.RR.EE., en el plazo de 10 días; c.- Término de 10 días para hacer observaciones; d.- Vista al Fiscal; e.- Sentencia, dentro de 10 días.

E.8.e.ACCION INDEMNIZATORIA POR INJUSTIFICADAMENTE ERRONEA O ARBITRARIA:

RESOLUCION

PENAL

E.8.e.1.- Concepto. Acción que la CPR concede a toda persona para resarcirse "de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido" al haber "sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria." E.8.e.2.- Norma constitucional que la establece: 19, nº7, i), CPR: "i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;" AA.CS., de 10-04-96, publicado en el D.O. de 24-05-96, sobre "Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del nº7 del art.19 de la CPR": "1º. La solicitud se presentará ante la Corte Suprema dentro del plazo de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, dictados en la causa, cumpliendo con las exigencias de la Ley 18.120, sobre comparecencia, y deberá ser acompañada, según el caso, con alguno o algunos de los siguientes antecedentes: "a) Copia autorizada de la sentencia absolutoria expedida en favor del solicitante, con sus notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriada. "b) Copia autorizada del auto de sobreseimiento definitivo dictado en la causa, ya sea total o parcial, y en el último caso, con copia de las notificaciones del procesado a quien se refiera y certificado de encontrarse ejecutoriado. "c) Copia autorizada del auto de procesamiento, dictado contra la persona a quien favorece el auto de sobreseimiento total o parcial a que se ha hecho referencia, con sus notificaciones. "d) Copia autorizada de la sentencia condenatoria de cualquier instancia expedida contra quien presenta la solicitud, con sus notificaciones y constancia autorizada de haber sido apelada o remitida en consulta. "e) Copia autorizada de la sentencia absolutoria dictada en virtud de la apelación o consulta a que se refiere el número anterior o de algún recurso deducido para ante la Corte Suprema, con sus notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriada. f) Cualquier otro instrumento público o privado que la parte desee acompañar. 2º. La solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas en el numeral precedente, será declarada inadmisible, de plano, por el Presidente del Tribunal. 3º. La presentación podrá adicionarse con otros instrumentos públicos o privados que se 32

desee acompañar. 4º. De la solicitud se conferirá traslado al Fisco por el término de veinte días, y transcurrido que sea este plazo, con su respuesta o sin ella, se enviarán los autos al Fiscal de la Corte Suprema para su dictamen. 5º. Evacuada la vista fiscal, se ordenará dar cuenta de la solicitud en la Sala Penal de la Corte, lo que deberá hacerse dentro de los quince días desde que sea ordenada. La Sala podrá disponer, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, traer los autos "en relación" para oir a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregarán con preferencia a la tabla orodinaria de la misma sala. 6º. Para entrar al conocimiento del asunto o para mejor acierdo del fallo, la Corte podrá disponer las medidas o diligencias que estime necesarias. Se podrá condenar en costas a la parte vencida, cuando así lo estime el Tribunal." NORMA TRANSITORIA: Este auto acordado reemplaza al de 30 de agosto de 1983, sobre la misma materia, y comenzará aregir a contar de su publicación en el Diario Oficial, salvo en cuanto al numeral 2º, que regirá treinta días despues de esa publicación. Etc...." O sea, en resumen, el procedimiento es: E.8.e.2.a.- Solicitud, con todos sus antecedentes; 2.b.- Traslado al Fisco, por 15 días; 2.c.- Informe del Ministerio Público; 2.d.- Resolución "dese cuenta" en la Sala Penal; y, 2.e.- Sentencia.

E.8.f.- OTRAS ACCIONES ESPECIALES E.8.f.1.- Acciones para promover ante el Tribunal Constitucional las CUESTIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD y los RECLAMOS a las cuales menciona en la mayoría de los casos como "requerimiento" y a las que se refiere el art. 82, nºs.7 y 10, CPR: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional: ... "7º. Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, ... "10º. Resolver sobre las inhabilidades constitucionales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otrs funciones; ... "Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 7º y 10º de este artículo. ..."

E.8.f.2.- La acción para la reclamación sobre LEGALIDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO que contempla el art. 19 nº24/3 CPR: "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de 33

alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales." Ver DL 2186 de 1978, sobre Procedimiento de Expropiaciones.

E.8.f.3.- La acción para promover controversias sobre CADUCIDAD o EXTINCION de concesiones mineras: 19 nº24/8 CPR: "Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho."

E.8.f.4.- Juicio político de que trata el art. 48/1, nº2, CPR: "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: "..... "2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: "a) Del Presidente de la República, - - - "b) De los Ministros de Estado, - - - - "c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; "d) De los generales o almirantes - - - "e) De los intendentes y gobernadores, - - - "La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. " ..... " E.8.f.5.- El desafuero especial del art. 49/1 nº2 CPR: "Son atribuciones exclusivas del Senado: ... "2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;"

E.8.f.6.- Las acciones en materia contencioso-administrativa contempladas en el art. 38/2 CPR: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." 34

Ver Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

1-02-Jurisdiccion 28/04/03 Capítulo II (De la 1ª Parte)

"LA JURISDICCION" Resumen: A. Concepto. Acepciones del vocablo.- B. Jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad.- C. Jurisdicción, legislación y administración.- D. Límites.- E. Características.- F. Momentos jurisdiccionales.G. Conflictos jurisdiccionales.H. Las inmunidades jurisdiccionales en general.- I. Los equivalentes jurisdiccionales.- J. Lo contencioso administrativo.- K. Actos judiciales no contenciosos.- L. Atribuciones conexas.-

A.- CONCEPTO.- Acepciones del vocablo.A.1.- Etimológico. Declaración (dicere) del derecho (jus) al juicio (judicium). A.2.- Sentido natural y obvio. (Dicc. Lengua Española. Real Academia. 2.a.- Poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. 2.b.- Término de un lugar o provincia. 2.c.- Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. 2.d.- Autoridad, poder o dominio sobre otro. A.3.- Escriche, Joaquín: (Dicc. razonado de legislación y jurisprudencia). PODER o AUTORIDAD que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y, especialmente, la POTESTAD de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia. A.4.- Caravantes. POTESTAD pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes. A.5.- Manresa y Navarro, José María. POTESTAD de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia.

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A.6.- Chiovenda, José. FUNCION del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. A.7.- Alsina, Hugo. POTESTAD conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones. A.8.- Carnelutti, Francisco. ACTIVIDAD destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia. A.9.- Couture, Eduardo. FUNCION pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. A.10.- Guasp, Jaime. FUNCION específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones. A.11.- Calamandrei, Piero. POTESTAD o FUNCION que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales. A.12.- Carli, Carlo. POTESTAD propia y exclusiva del Estado político moderno para dirimir los conflictos de intereses entre los particulares o entre éstos y el Estado, tendiente a mantener la paz social. A.13.- Casarino, Mario. FACULTAD que tiene el Poder Judicial de administrar justicia. A.14.- Alessandri, Fernando. FACULTAD de administrar justicia. A.15.- Galté, Jaime.

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FACULTAD que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción significa decir el derecho. A.16.- Pereira, Hugo. FACULTAD abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. A.17.- Quezada, José. FUNCION pública, complementaria y sucedánea de la legislativa, que tiene por finalidad aplicar la ley para la solución de conflictos, mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada. A.18.- Colombo, Juan. PODER que tienen los tribunales de justicia para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya solución les corresponde intervenir. A.19.- Núñez, Evelyn. FACULTAD otorgada por la Constitución a los tribunales de justicia para conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; para intervenir en los actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención y para ejercer las atribuciones conservadoras, disciplinarias y económicas que les atribuye la ley. A.20.- Urrutia Salas, Manuel. ACTIVIDAD del Estado tendiente a resolver, entre partes, los conflictos jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre. A.21.- Legislación nacional. Indirectamente, al establecer el principio de la independencia de los tribunales, se refiere a ella el art. 73/1, 1ªp, CPR: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, ..." También indirectamente, el art. 1 COT: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley."

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B.- JURISDICCION DE DERECHO Y JURISDICCION DE EQUIDAD.

B.1.- JURISDICCION DE DERECHO. Tribunales de derecho. Jurisdicción de derecho es aquella que supone la preexistencia de la ley que el juez debe aplicar. Tribunales de derecho son aquellos que tanto los procedimientos que aplican como las sentencias que dictan se fundan en normas legales preestablecidas. El juez no crea el derecho sino que declara el ya vigente. Es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. La consagran, especialmente, los arts.6, 7, 19 nº3, CPR; 170 CPC; 500 CPP, etc.

B.2.- JURISDICCION DE EQUIDAD. Tribunales de equidad. B.2.a.- Concepto de equidad. La equidad (del latin aequitas-atis: proporción, igualdad) es el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo. Suele tomarse también como el cuerpo o conjunto de principios extraídos de ese sentimiento universal. Este es el concepto de equidad considerada como "justicia natural". Equidad, según el Diccionario de la Lengua Española, es 1. Igualdad de ánimo; 2. Bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar o fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley; 3. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Sin embargo, la equidad referida a un caso determinado se la define brevemente como "la justicia del caso concreto", pues busca para éste la justicia adecuada. Pero nuestro ordenamiento jurídico no permite usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la norma general abstracta, no permite corregir las leyes.

B.2.b.- La equidad en la ley. B.2.b.1.el art.

El legislador recurre a ella como último elemento para interpretar la ley. Según

24 CC: 38

"En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural." B.2.b.2.La equidad también suple la ley como norma jurídica cuando la misma ley se remite a ella. Por ejemplo, art. 2067 CC: "Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas (*) a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, ..." (*) En el contrato de sociedad. B.2.b.3.En las sentencias. En fin, la equidad rige en los casos en que hay lagunas de la ley, es decir, aquellas situaciones o hechos de la vida real no previstos por la ley en su letra ni en su espíritu. 170/1, nº5, CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: ..... "5º La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo;"

B.2.c.- Los tribunales de equidad. Se han estructurado como "amigables componedores", "jueces árbitros" o "comisiones arbitrales". Resuelven conflictos jurídicos pero prescindiendo del ordenamiento jurídico vigente y no debido a una laguna legal sino porque la misma ley les permite prescindir de la norma jurídica. Se consideran como ejemplos de tribunales de equidad: B.2.c.1. Los árbitros arbitradores. 223/3 COT: "El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil." 636 CPC: "El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen." 637/1 CPC: "El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten." Ver, además, arts. 326 y 362 C del T. B.2.c.2. Los tribunales ordinarios cuando se les autoriza para fallar "en conciencia", es decir, 39

para apreciar los medios de prueba prescindiendo de las normas legales para su valorización, de la prueba tasada.

B.2.d.- Importancia de la equidad. B.2.d.1. En la interpretación de la ley (24 CC); d.2. En la integración de la ley (10/2 COT y 170 nº5 CPC); d.3. En la apreciación de la prueba. d.4. En la sentencia.

B.3.- EL JURADO. B.3.a.- Concepto. a.1.- CASARINO: Reunión de ciudadanos que no pertenecen a la clase de los jueces permanentes y que son llamados por la ley transitoriamente a administrar justicia, haciendo declaración, según su convicción, sobre los hechos objeto de la contienda. a.2.- ESCRICHE, Joaquín: Reunión o junta de cierto número de ciudadanos que, sin el carácter público de los magistrados, son elegidos por sorteo y llamados transitoriamente ante el tribunal o juez de derecho para declarar según su conciencia si un hecho está o no justificado (veredicto), a fin de que aquel pronuncie su sentencia de absolución o de condenación y aplique en este caso la pena con arreglo a la ley.

B.3.b.- Características. Forma parte de un tribunal mixto. Es colegiado. Son jueces legos y temporales o accidentales. Se pronuncia sólo sobre las cuestiones de hecho del asunto. Su decisión es fundada en la libre convicción y sus fallos de denominan "veredictos". Su actuación constituye la forma más directa del ejercicio de la soberanía popular.

B.3.c.- El jurado en Chile. Nuestra legislación no reconoce el sistema de jurado para ninguna clase de juicios. Cuando la ley autoriza a un tribunal para fallar "como jurado" (49 CPR) sólo significa que debe fallar en conciencia o en equidad.

C.- JURISDICCION, LEGISLACION, ADMINISTRACION.

C.1.- Estado. Soberanía. División de Poderes. Administración. 40

El Estado -cuerpo político de una nación-, detenta o tiene "la soberanía" -autoridad suprema del poder público-, que le ha sido delegada por la Nación para gobernarla. En el cumplimiento de este cometido y con el poder o autoridad de la soberanía, el Estado dicta normas de carácter general y obligatorio y las pone en ejecución, administrando, por una parte, y solucionando en base a ellas, por la otra, los conflictos particulares que se promuevan entre sus gobernados. Esta labor o función la realiza por intermedio de sus órganos fundamentales: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Así, éstos cumplen, respectivamente, la función legislativa, la ejecutiva o administrativa y la jurisdiccional. No obstante, si bien cada uno de dichos órganos tiene una función que le es propia, ella no le es exclusiva. Tanto es así que, en algunos casos, órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo desempeñan también funciones jurisdiccionales y los del Poder Judicial, por su parte, cumplen además funciones administrativas, como lo veremos más adelante. Esto lo explica la "teoría de la preponderancia de funciones".

C.2.- Legislación. Función legislativa. Tiene por objeto crear, dictar o emitir leyes. La cumple el Poder Legislativo a través de un procedimiento que se denomina de "formación de la ley" (62 a 72 CPR).

C.3.-Administración. Función ejecutiva. Se propone la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos de ejecución del derecho (Eleazar Gómez). El Poder Ejecutivo (Presidente de la República) administra el Estado de acuerdo a la Constitución y a las leyes y ésto se traduce, como se dijo, en la ejecución de las leyes para la satisfacción del bien común. Al efecto, realiza "actos de gobierno" y "actos de administración" propiamente tales; los primeros recaen sobre materias políticas y los segundos sobre materias administrativas. Los actos administrativos se diferencian de los jurisdiccionales, entre otras cosas, en que aquellos son revocables y estos últimos irrevocables (cosa juzgada).

C.4.- Jurisdicción. Función jurisdiccional. Ver A.1, de esta Capítulo I.

D.- LIMITES DE LA JURISDICCION.-

D.1.- Concepto.¿Hasta qué lugar puede llegar la autoridad o poder de un tribunal? ¿Hasta cuándo puede durar? Los límites de la jurisdicción están determinados por las restricciones de orden temporal o 41

espacial o constitucional que le afectan en su ejercicio.

D.2.- Clases de límites. D.2.a.- TEMPORALES. La jurisdicción es propia de cada tribunal. Nace y termina con él. Luego el ejercicio de la jurisdicción por un órgano jurisdiccional sólo puede comenzar con su creación por ley y desde el día en que ésta determina su funcionamiento. Termina cuando el tribunal cesa. En nuestro sistema, la regla general es la permanencia. Los tribunales son creados por tiempo indeterminado. Por excepción, tenemos tribunales temporales como los árbitros que duran dos años o el tiempo que determinen las partes.

D.2.b.- ESPACIALES. Son de dos clases: externos o internos: D.2.b.1.- EXTERNOS o INTERNACIONALES. Por regla general, los órganos jurisdiccionales chilenos ejercen su función sobre todo el territorio nacional, juzgan los hechos ocurridos dentro del territorio de su país. A su vez, los órganos jurisdiccionales extranjeros no tienen facultad o poder para juzgar lo ocurrido dentro del territorio chileno. La base legal de este límite se encuentra en los arts.5º, 6º y 7º CPR, 14 CC, 2º y 6º COT y Código Bustamante. Esto tiene las excepciones de la extraterritorialidad de la ley procesal, las inmunidades jurisdiccionales y el cumplimiento de resoluciones de tribunales extranjeros en Chile. Ver, además: ¿? .D.2.b.2.- INTERNOS. Están determinados por la competencia que la ley otorga a cada tribunal. (Se estudiará más adelante) La dilucidación de los límites externos origina una "cuestión de jurisdicción" y la de los límites internos una "cuestión de competencia".

D.2.c.- CONSTITUCIONALES o FUNCIONALES. El poder jurisdiccional que tienen los tribunales no les permite invadir ni atribuirse las funciones que corresponden a los órganos Legislativo y Ejecutivo. Art. 7 CPR: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 42

La norma del art. 7° de la CPR, está corroborada con lo dicho por el art.1 del COT, y, especialmente, su Art. 4, que establece: “Es prohibido al Poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.”

E.- CARACTERISTICAS.-

E.1.- Es una función pública. Porque es del Estado y representa el ejercicio delegado de la soberanía.

E.2.- Es complementaria de la legislativa. Tiene por objeto "la actuación de la ley", según Chiovenda. O sea, posibilita que la ley se cumpla cuando se la desconoce. Sirve de "tutela" o de "garantía" al ordenamiento jurídico.

E.3.- Es sucedánea o secundaria de la legislativa. Sólo se ejerce en caso de transgresión o de incertidumbre del derecho.

E.4.- Es unitaria. Sólo existe una concepción de jurisdicción. Las clasificaciones que de ella se hacen corresponden más bien a la competencia. Todos los tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia.

E.5.- Es improrrogable. Las partes no pueden traspasar el poder jurisdiccional que la ley ha otorgado a un tribunal a otro órgano o persona al que la ley no se la ha dado. El hecho de que las partes puedan designar un juez árbitro (222ss COT) no significa prórroga de jurisdicción porque los jueces árbitros son tribunales, son órganos jurisdiccionales creados por la ley con determinadas facultades o competencia.

E.6.- Es indelegable.

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Tampoco los tribunales pueden traspasar su poder ni entregar su función jurisdiccional a otros órganos a los que la ley no se los ha dado. Lo que sí permite es la delegación de actos aislados de competencia como es la práctica de ciertas diligencias procesales fuera del territorio de su competencia.

E.7.- Su ejercicio está limitado por la competencia. Tanto la materia, la cuantía y el fuero como el elemento territorio circunscriben el ejercicio de la facultad jurisdiccional de cada tribunal.

E.8.- Sus efectos tienen autoridad de cosa juzgada. El poder jurisdiccional permite construir un proceso cuya finalidad es resolver una controversia jurídica a través de una sentencia, la que, una vez ejecutoriada produce cosa juzgada.

E.9.- Es privativa de los tribunales de justicia. Sólo los tribunales de justicia tienen jurisdicción. Sin embargo, hay que distinguir entre Poder Judicial y tribunales de justicia. Casi todos los tribunales de justicia pertenecen al Poder Judicial; sin embargo, tanto en el Poder Legislativo como en el Ejecutivo existen, por excepción, determinados órganos a los que la ley le ha otorgado facultades jurisdiccionales.

F.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.-

F.1.- Concepto. Según Quezada, "son las expresiones o manifestaciones de la Jurisdicción dentro de un proceso, expresadas en etapas," O sea, para saber de un momento jurisdiccional tenemos que ir a determinadas partes o etapas procesales. De acuerdo con el art.1º COT, son "conocer", "juzgar" y "hacer ejecutar lo juzgado".

F.2.- Etapas o momentos. F.2.a.- CONOCIMIENTO (Notio. Cognitio). En esta etapa el juez oye a las partes y recibe sus pruebas. En el juicio ordinario comprende, por tanto, los períodos de discusión, prueba y de análisis de la prueba. F.2.b.- JUZGAMIENTO (Judicium). En esta etapa el tribunal juzga, resuelve, compone el conflicto. Corresponde al período de 44

la sentencia definitiva. F.2.c.- EJECUCION (Executio). Es el cumplimiento de la sentencia, la "ejecución de lo juzgado", conforme al art.1 COT, para lo cual el tribunal dispone de "imperio" que es la facultad de emplear la fuerza pública para llevar a cabo materialmente lo resuelto. Se realiza mediante un juicio ejecutivo, en procedimiento "con citación", llamado por algunos "incidental", o en procedimiento "ejecutivo ordinario" (231 a 241 y 434 ss CPC). Es un momento contingente, eventual. NO SE DA: F.2.c.1.- En los procesos "meramente declarativos" y en "los constitutivos", en que la jurisdicción se agota en el judicium. F.2.c.2.- En los de condena civil cuando el demandado cumple la sentencia. F.2.c.3.- En los penales en que el cumplimiento de la pena está a cargo de órganos administrativos (Servicio de Prisiones). F.2.c.4.- En los de condena al Fisco, en juicios de hacienda, en que se cumple mediante la dictación del decreto correspondiente, en sede administrativa.

G.- CONFLICTOS JURISDICCIONALES. SU SOLUCION.

En el ejercicio de sus funciones, los órganos públicos pueden traspasar los límites espaciales o los funcionales que la CPR y la ley han fijado al ejercicio de sus atribuciones e invadir funciones privativas de otros, lo que puede provocar conflictos, controversias, entre ellos. Nos interesa determinar hasta qué límite puede llegar el ejercicio de la jurisdicción. En este caso los conflictos que se produzcan pueden recaer sobre los límites espaciales o sobre los límites funcionales. Veremos como se solucionan en cada caso.

G.1.- Solución en conflictos sobre LOS LIMITES ESPACIALES Estos conflictos pueden ser de dos clases: G.1.a.- Sobre los límites EXTERNOS o INTERNACIONALES. Son los que recaen sobre el límite internacional de la jurisdicción. Se resuelven de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, contenidas en los arts. 45

314 y siguientes del CDIP y en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares. G.1.b.- Sobre los límites INTERNOS. Son conflictos de competencia entre los propios Tribunales de Justicia. Pueden ser cuestiones o contiendas de competencia: G.1.b.1.- Hay CUESTION cuando el conflicto lo promueve alguna de las partes. La resuelve el propio tribunal ante el cual se promueve. 101 a 112 CPC. G.1.b.2.- Hay CONTIENDA cuando la discrepancia se produce entre dos o más tribunales. Las resuelve un tercer tribunal. Pero, en este caso, hay que distinguir si se produce: G.1.b.2.a.- Contienda entre tribunales ordinarios de justicia, o entre tribunales arbitrales o entre tribunales ordinarios y arbitrales. La solución la entrega el art. 190 COT: "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto. "Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta. "Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. "Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones." O sea, para saber cuál es el tribunal superior que ha de resolver una contienda de competencia que se produzca entre tribunales ordinarios, o entre tribunales arbitrales o entre éstos y los ordinarios, de acuerdo con el art.190 COT, hay que distinguir: si la contienda se produce entre tribunales que dependen: G.1.b.2.a.1.- de un mismo superior jerárquico. La resuelve ese superior jerárquico común (190/1 COT). G.1.b.2.a.2.- o de distinto superior jerárquico. En este caso hay que subdistinguir: G.1.b.2.a.2.a.- Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: Resuelve el superior jerárquico del de más alta jerarquía (190/2 COT).

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G.1.b.2.a.2.b.- Si los tribunales en conflicto son de igual jerarquía: Resuelve el superior del que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (190/3 COT). G.1.b.2.b.- Contienda entre tribunales ordinarios y especiales o entre tribunales especiales. 191/1/2/3 COT: "Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltos por ella. "Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. "Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema." O sea, hay que distinguir: G.1.b.2.b.1.- Si dependen de una misma Corte: resuelve ésta (191/1 COT); G.1.b.2.b.2.- Si dependen de Cortes distintas: resuelve la del que hubiere prevenido en el conocimiento (191/2 COT); G.1.b.2.b.3.- Si no pueden aplicarse reglas precedentes: resuelve la Corte Suprema (191/3 COT). G.1.b.2.c.- Contienda entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal. Artículo 8º/1 transitorio de Ley 19.708: “Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional.” G.1.b.2.d.- Contienda entre un tribunal con competencia en lo penal y el ministerio público. Artículo 8º/2 transitorio de Ley 19.708: “Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.". (Artículo Transitorio.- “Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.".)

G.2.- Solución de conflictos sobre los límites CONSTITUCIONALES. 47

Hay que distinguir si se produce:

G.2.a.- Entre autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia (Cortes Suprema y de Apelaciones). Los resuelve el Senado: 49 nº3 CPR: "Son atribuciones exclusivas del Senado: ..... "3º Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;"

G.2.b.- Entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales inferiores de justicia. Los resuelve la Corte Suprema: 191/4 COT: "Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado."

H.- INMUNIDADES JURISDICCIONALES. (EN GENERAL).H.1.- Concepto. Son exenciones a la jurisdicción nacional consagradas por el Derecho Internacional en favor de agentes diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en Chile. Inmunidad significa exención, libertad. Hay ciertas personas que no pueden ser juzgadas por los tribunales chilenos, en cualquier materia. H.2.- Características principales. Son renunciables. Son excepcionales. Están reconocidas en el CPP y, también, las reglamentan el CDIP y las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomaticas (18-4-61) y Consulares (24-4-63) H.3.- Legislación. 1 CPP: "Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los 48

extranjeros para los efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por las reglas generalmente reconocidas por el Derecho Internacional." 296 CDIP: "Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante, los Jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio." 298 CDIP: "Gozan de igual exención los Representantes Diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía." 31 CVRD (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas): "1.- El Agente Diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de la inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa excepto si se trata: "a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuanta del Estado acreditante para los fines de la misión; “b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; “c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. "2. El agente diplomático no está obligado a testificar; "3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del Párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. "4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante." 32 CVRD: "1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. "2. La renuncia ha de ser siempre expresa. "3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. “4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia.” 43 CVRC (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares): "Inmunidad de jurisdicción. "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones consulares. "2. Las disposiciones del Párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un 49

procedimiento civil: “a) Que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o “b) Que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor."

I.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. Son otras formas o medios de solucionar los conflictos jurídicos que la vía jurisdiccional (el proceso). Se dice que estos otros medios son la autocomposición, el compromiso y la sentencia extranjera.

I.1.- LA AUTOCOMPOSICION. Es la composición, arreglo o solución del litigio por la voluntad de las partes. Puede producirse fuera o dentro de un proceso. I.1.a.- EXTRAPROCESAL. Puede ocurrir de tres formas: I.1.a.1.- La renuncia a una pretension. Hay un conflicto jurídico y el interesado renuncia al "derecho material" que pretende (12 CC). I.1.a.2.- La aceptacion de un pretension. Se ha producido un conflicto y el deudor abandona su resistencia y cumple la pretensión del acreedor. I.1.a.3.- La transaccion. Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual (2446 CC), haciéndose concesiones recíprocas. I.1.b.- EN SEDE PROCESAL. También pueden ocurrir de tres formas: I.1.b.1.- El desistimiento de la demanda. Constituye un abandono expreso de la acción y la consiguiente pretensión, formulado por el actor dentro del proceso. (148 CPC). I.1.b.2.- El allanamiento a la demanda. Es la aceptación expresa del demandado a la pretensión del actor o la admisión de los hechos en que se basa la demanda. (313 CPC). I.1.b.3.- La conciliacion. Es un avenimiento producido entre las partes de un juicio a instancias del tribunal. (262ss CPC) 50

I.2.- EL COMPROMISO. Convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones comunes (de los tribunales ordinarios) y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan. Carnelutti, entre otras razones porque el juicio arbitral está regulado por la ley, concluye que el compromiso no es equivalente jurisdiccional; opinión a la cual adherimos.

I.3.- LA SENTENCIA EXTRANJERA. Sólo desde el punto de vista del ejercicio de la jurisdicción nacional únicamente se puede aceptar que la sentencia extranjera sea un sucedáneo de nuestra jurisdicción.

J.- LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

J.1.- LA FUNCION ADMINISTRATIVA. Persigue la satisfacción de las necesidades públicas, mediante actos concretos y determinados, de carácter material o jurídico. Supone la ejecución de la ley y es labor propia del Poder Ejecutivo. La labor o función administrativa la realiza el Ejecutivo a través de dos clases de actos: los actos de gestión y los de autoridad.

J.1.a.- ACTOS DE GESTION. Son aquellos en que la autoridad obra como un particular cualquiera. No se discute la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de las controversias jurídicas suscitadas con motivo de ellos.

J.1.b.- ACTOS DE AUTORIDAD. Son aquellos en que la autoridad obra en el carácter de tal, en el ejercicio de sus atribuciones, sin celebrar ningún acto de la vida civil privada. Ejs.: El P de la R concede jubilaciones, montepíos, etc., el Director de un Servicio aplica 51

una clausura, una multa, etc., y un particular se siente perjudicado por uno de esos actos. Aquí, en esta actividad del Poder Ejecutivo, es donde se suscita el problema de lo contencioso administrativo.

J.2.- CONCEPTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Comprende tanto el conjunto de normas jurídicas que regulan las contiendas o conflictos en que sea parte la Administración Pública, cuanto el asunto mismo que lo constituye. QUEZADA: "Conjunto de normas jurídicas que regulan las contiendas o conflictos en que sea parte la Administración Pública." HAURIOU: "Conjunto de reglas relativas a los litigios organizados que suscita la actividad de la Administración Pública." COLOMBO: "Controversia entre un particular y la Administración con motivo del cumplimiento, por parte de esta última, de su función administrativa."

J.3.- NUESTRA LEGISLACION. NORMAS FUNDAMENTALES. 38/2 CPR: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." En nuestro sistema legal lo contencioso administrativo puede ser conocido tanto por los tribunales ordinarios como por tribunales especiales administrativos.

J.4.- TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No existen como tales. Sin embargo, los que actualmente están habilitados para conocer de esta materia pueden ser especiales y ordinarios.

J.4.a.- TRIBUNALES ESPECIALES de lo contencioso administrativo. J.4.a.1.- La Contraloría General de la República, como Tribunal de Cuentas. 87/1 CPR; 5/4 COT; 107 a 112 L.10.336.J.4.a.2.- La Comisión Resolutiva de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. 17 DL 211 de 1973.J.4.a.3.- Los Tribunales Aduaneros: 3.a.- Los Administradores de Aduanas: 193 O.de A.; 3.b.- El Director Nacional de Aduanas: 194 O.de A.; y, 3.c.- La Junta General de Aduanas: 195 O.de A. J.4.a.4.- Los Tribunales Tributarios: 52

4.a.- El Director Regional de Impuestos Internos: 115 CT; 4.b.- Los Funcionarios Delegados, autorizados por el Director Regional: 116 CT; y 4.c.- Los Tribunales Especiales de Alzada: 121 CT: 4.c.1.- De reclamos de avalúos de bienes de la primera serie: 121/4 CT: "El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la primera serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un representante del Presidente de la República y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República." 4.c.2.- De reclamos de avalúos de bienes de la segunda serie: 121/5 CT: "El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la segunda serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; por dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le proponga el Colegio de Arquitectos de Chile." J.4.a.5.- Los Alcaldes de las Municipalidades.

J.4.b.- TRIBUNALES ORDINARIOS de lo contencioso administrivo. J.4.b.1.- Los jueces de letras. J.4.b.2.- Las Cortes de Apelaciones; y J.4.b.3.- La Corte Suprema.

J.5.- COMPETENCIA ADMINISTRATIVO.

DE

LOS

TRIBUNALES

DE

LO

CONTENCIOSO

J.5.a.- De los TRIBUNALES ESPECIALES de lo contencioso administrativo. J.5.a.1.- Competencia de la Contraloría General de la República, como Tribunal de Cuentas, en general. 87/1 CPR: 53

"Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tenga a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva." J.5.a.1.a.- Como Tribunal de Cuentas de Primera Instancia: 107 Ley 10.336: "En caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente. El reparo, que constituirá la demanda, se dirigirá por el Jefe del Departamento al juez de primera instancia, que lo será el Subcontralor, quien deberá dar traslado al cuentadante y a todas aquellas personas a quienes estime conveniente oír. ..." J.5.a.1.b.- Como Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia: 108 Ley 10.336: "En los juicios de cuentas será juez de segunda instancia el Contralor."

J.5.a.2.- Competencia de la COMISION RESOLUTIVA de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. 17 DL.211 de 1973: "La Comisión Resolutiva supervigilará la adecuada aplicación de las normas de la presente ley ... "Serán deberes y atribuciones de esta Comisión: "Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones... Pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar, en cada caso, una o más de las siguientes resoluciones: ..."

J.5.a.3.- Competencia de los TRIBUNALES ADUANEROS. Se rigen por el DFL 2 de 1997, del Ministerio de Hacienda, D.O. de 21-07-98, que fijó el texto refundido del DFL 213 de 1953, sobre ORDENANZA DE ADUANAS. 187 O.de A.: "Los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda exp´resamente la ley.”

J.5.a.3.a.- Competencia EN GENERAL de los Tribunales Aduaneros:

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195, 2ª p, O.de A.: J.5.a.3.a.1.- "de las infracciones aduaneras, ... J.5.a.3.a.2.- "de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además, ... J.5.a.3.a.3.- "de los delitos cuyo conocimiento le encomiende la presente ley."

J.5.a.3.b.- Competencia EN PARTICULAR de los Tribunales Aduaneros: J.5.a.3.b.1.- Competencia de los administradores de aduanas: 193 O.de A.: "Los Administradores de Aduanas conocerán: "a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de 2,5 Unidades Tributarias Mensuales; "b) En primera instancia, de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantía de ellos sea superior a la suma antes indicada y no exceda de 100 Unidades Tributarias Mensuales." J.5.a.3.b.2.- Competencia del Director Nacional de Aduanas: 194 O.de A.: "El Director Nacional de Aduanas conocerá: "a) En segunda instancia de los juicios civiles y causas por infracciones reglamentarias que los administradores conocen en primera; y "b) En primera instancia de los juicios cuya cuantía exceda de 100 Unidades Tributarias Mensuales." J.5.a.3.b.3.- Competencia de la Junta General de Aduanas: 195 O.de A.: "La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Director Nacional de Aduanas conoce en primera instancia."

J.5.a.4.- Competencia de los TRIBUNALES TRIBUTARIOS: J.5.a.4.a.- Del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos: 115/1 CT: "El Director Regional conocerá, en primera o en única instancia, según proceda ... J.5.a.4.a.1.- "de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y ... J.5.a.4.a.2.- "de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa." J.5.a.4.b.- De los funcionarios delegados: 55

116 CT: "El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional"." J.5.a.4.c.- De los tribunales especiales de alzada: 121/1/2/3 CT: "En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149. "Uno de los tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie. "El territorio jurisdiccional de estos tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva."

J.5.a.5.- Competencia de los ALCALDES: 140 Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: "Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades se sujetarán a las reglas siguientes: “a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; "b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones."

J.5.b.- De los TRIBUNALES ORDINARIOS: Puede ser expresa o tácita. J.5.b.1.- EXPRESA. (Algunos ejemplos) J.5.b.1.a.- De los JUECES DE LETRAS: 117 Código Tributario: "Conocerá en primera instancia de todo asunto relacionado con ... J.5.b.1.a.1- "la determinación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones y con 56

J.5.b.1.a.2.- "la aprobación del pago respectivo, "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante o del domicilio del donante, en su caso. El mismo juez conocerá de ... J.5.b.1.a.3.- "la aplicación de las sanciones que correspondan, en relación a estos impuestos." 171/1 C.Sanitario: "De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que se tramitará en forma breve y sumaria. ..."

J.5.b.2.- De las CORTES DE APELACIONES: 120/1/3 C Tributario: "Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Director Regional, en los casos que ellos sean procedentes de conformidad a este Código. “Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. “En caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente. "Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten de conformidad a los artículos 117 y 118." 140 Ley 18.695 (Orgánica de Municipalidades): (Reclamos de particulares por resoluciones u omisiones del Alcalde o de otros funcionarios, que estimen ilegales). "..... “c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; "d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva."

J.5.b.3.- De la CORTE SUPREMA: 122 CT: "Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código."

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J.5.c.- En casos NO SEÑALADOS EXPRESAMENTE o tácita: Se deduce de lo dicho en el art. 5/1 COT: "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes." La jurisprudencia de nuestros tribunales ordinarios estima actualmente que ellos tienen competencia para conocer de asuntos contencioso administrativos en los cuales no exista norma expresa que se las otorgue porque el art.5º COT se los da en forma amplia para "todos" los asuntos judiciales, entre los que están indudablemente los contencioso administrativos y respecto de los cuales ninguna norma los exceptúa expresamente.

K.- LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Se los conoce también como "jurisdicción voluntaria" o "graciosa".

K.1.- CONCEPTO. K.1.a.- Nuestra legislación: 817 CPC: "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes." K.1.b.- La Doctrina: Según QUEZADA: "Facultad que en casos expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero sí necesidad de tutela, control o comprobación de ciertos actos jurídicos."

K.2.- NATURALEZA. Según Couture y Quezada no es jurisdicción porque no resuelve conflictos, ni es voluntaria porque está establecida en forma obligatoria por la ley. Para ellos es, en realidad, una función administrativa ejercida por los tribunales. Sin embargo, para otros es una función jurisdiccional por cuanto el órgano judicial conoce de una materia jurídica y la juzga resolviendo la petición que formula el interesado, ordenando, en algunos casos, su cumplimiento; todo en resguardo de los intereses superiores de la comunidad. 58

Finalmente, para Casarino es una función mixta o "sui generis". En todo caso, no obstante se discuta su carácter administrativo o jurisdiccional, es un función pública.

K.3.- ELEMENTOS, de acuerdo con nuestra legislación. 3.a.- Existencia de una ley en que expresamente se requiera la intervención del tribunal. 3.b.- Ausencia de conflicto, en su origen.

K.4.- CARACTERISTICAS:

K.4.a.- En materia de COMPETENCIA: K.4.a.1.- Juez competente. 45 COT: "Los jueces de letras conocerán: ... "2º En primera instancia: ... "c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;" 134 COT: "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales." K.4.a.2.- El fuero personal. K.2.a.2.a.- Regla general. Como se verá más adelante, el fuero personal traslada la competencia normal de un tribunal a otro de mayor jerarquía. Por ejemplo, arts. 45, N° 2, letra g) y 50, N°s. 2 y 4, del COT. K.2.a.2.b.- Excepciones. 133 COT: "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes. "Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos." 827 CPC: "En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los 59

interesados para establecer la competencia del tribunal." K.4.a.3.- La prórroga de la competencia. 182 COT: "La prórroga de la competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles." O sea, por exclusión, la prórroga de la competencia no procede en los asuntos no contenciosos.

K.4.b.- Intervención de AUXILIARES de la administración de justicia. 825 CPC: "En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del ministerio público o de los defensores públicos, se les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37."

K.4.c.- REGIMEN PROBATORIO. K.4.c.1.- Formalidades. K.4.c.1.a.- Regla general. 324 CPC: “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes.” K.4.c.1.b.- Excepción. Las informaciones sumarias. Concepto. 818 CPC: "Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. "Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. "Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio." 390 COT: "Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren. "Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe pública en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolción de posiciones."

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K.4.c.2.- Valoración de las pruebas. K.4.c.2.a.- Regla general. En nuestro sistema procesal rige la prueba legal o tasada. La ley señala su valor probatorio. Por ejemplo, arts. 47, 1700, 1702, 1706, 1712 y 1713 CC (Título XXI “De la Prueba de las Obligaciones”); 384, 398, 394, 400, 408, 425, 426, 427, etc. Del CPC. K.4.c.2.b.- Excepciones. Cuando la ley dice expresamente que se apreciará “en conciencia”, “prudencialmente”, etc. Por ejemplo 819 CPC: "Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.” O sea, rige el principio de la sana crítica. K.4.c.3.- Iniciativa. Principio inquisitivo. 820 CPC: "Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes." En materia de prueba, rige tanto el principio dispositivo como el inquisitivo.

K.4.d.- COSA JUZGADA Y RESOLUCIONES NO CONTENCIOSAS. K.4.d.1.- Las sentencias definitivas. La forma de las sentencias, en general, en materia contenciosa civil, la establecen fundamentalmente el art. 170 del CPC y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, en los cuales se pormenorizan los detalles de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. Sin embargo, en materia no contenciosa tienen una forma más breve. Al respecto, el art. 826 CPC, dice: "Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. "Estas sentencias, como las que se expidan en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal."

K.4.d.2.- Naturaleza de las resoluciones en materia no contenciosa o voluntaria. Desde que el art. 826 CPC se refiere a las sentencias definitivas y establece su forma, las resoluciones que fallan la petición de fondo del asunto tienen indudablemente ese carácter porque la ley lo dice, de modo que la discusión doctrinaria si corresponde o no a la que describe el 61

art.158 del mismo Código resulta inútil. Las demás resoluciones serán interlocutorias, autos o decretos. K.4.d.3.- Régimen de recursos y medios de impugnación. 822 CPC: "Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes." K.4.d.4.- La revocabilidad de las resoluciones dictadas en asuntos no contenciosos. 821 CPC: "Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. "Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que aun esté pendiente su ejecución." O sea, en esta materia el Código distingue entre resoluciones negativas y resoluciones positivas o afirmativas, para establecer su eventual revocabilidad. K.4.d.4.a.- Revocabilidad de las resoluciones negativas. Resoluciones negativas son las que niegan o no dan lugar a lo solicitado. K.4.d.4.a.1.- Regla general. Son irrevocables, porque sólo pueden ser modificadas o revocadas, dándose las siguientes circunstancias: K.4.d.4.a.2.- Excepción: Ver art. 821/1 CPC: Casos de resoluciones negativas revocables. a.2.a.- Variando las circunstancias que se tuvieron como su fundamento al denegarlas, y a.2.b.- A solicitud del interesado. K.4.d.4.b.- Revocabilidad de las resoluciones positivas o afirmativas. Son las que dan lugar a lo solicitado por el interesado. K.4.d.4.b.1.- Regla general. Son irrevocables, porque sólo pueden ser modificadas o revocadas, dándose las siguientes circunstancias: K.4.d.4.b.2.- Excepción: Ver art. 821/2 CPC: Casos de resoluciones positivas revocables. Pueden ser modificadas o revocadas en las siguientes condiciones copulativas: b.1.- Variando las circunstancias, b.2.- A solicitud del interesado, y b.3.- Que esté pendiente su ejecución. 62

K.4.d.4.b.3.- Irrevocabilidad absoluta. Sin embargo, hay casos en que no obstante darse la tres condiciones mencionadas en la letra precedente, las resoluciones positivas, son irrevocables: Cuando están cumplidas: Ver art. 821/2 CP: K.4.d.5.- La cosa juzgada, en los actos judiciales no contenciosos. Algunos afirman que en esta clase de actos también puede hablarse de cosa juzgada porque, según la ley, existe la firmeza de las resoluciones positivas cumplidas. Sin embargo, según Mosquera, por su esencia y por la función que representan, en estos actos la cosa juzgada, en cualquiera de sus especies, no existe. Hay desasimiento del tribunal, en algunos casos, pero no cosa juzgada, ya que se trata de actividad administrativa y no jurisdiccional. La institución de la cosa juzgada es propia y privativa de los actos jurisdiccionales.

K.4.e.- ENUMERACION TAXATIVA. 817 CPC: "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez..." Están contemplados en los Títulos II a XV del Libro IV (arts.817 a 925) CPC; también en el CC y COT. e.1.- Habilitación para comparecer en juicio: 829 CPC; e.2.- Autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto; e.3.- Emancipación voluntaria: 836 CPC; e.4.- Autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural; e.5.- Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos; e.6.- Inventario solemne; e.7.- Procedimientos de la sucesión por causa de muerte: 7.a.- Especiales de la sucesión testamentaria; 7.b.- Guarda de muebles y papeles de la sucesión; 7.c.- Dación de la posesión efectiva de la herencia; 7.d.- Declaración de herencia yacente; e.8.- Insinuación de donaciones; e.9.- Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces, o para obligar a éstos como fiadores; e.10.- Venta voluntaria en pública subasta; e.11.- Tasaciones; e.12.- Declaración del derecho al goce de censos; e.13.- Informaciones para perpetua memoria; e.14.- Expropiación por causa de utilidad pública; e.15.- Declaración de muerte presunta.

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K.5.- CLASIFICACIONES.

K.5.a.- MEDIDAS DE PROTECCION en favor de los incapaces: a.1.- Autorizaciones judiciales para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces, o para obligar a éstos como fiadores: 891 CPC; a.2.- Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos: 838 a 857 CPC; a.3.- Habilitación para comparecer en juicio de la mujer casada o del hijo de familia: 829 a 832 CPC;

K.5.b.- DECLARACION SOLEMNE de ciertos derechos: b.1.- Dación de la posesión efectiva de la herencia: 877 a 884 CPC; b.2.- Declaración de herencia yacente: 885 ss CPC; 1240 CC; b.3.- Muerte presunta: 81 CC; 151 COT; b.4.- Derecho de goce al censo: 901 a 908 CPC;

K.5.c.- AUTENTIFICACION de ciertos actos o ACTOS DE SOLEMNIDAD: c.1.- Publicación y protocolización del testamento abierto: 866 y 867 CPC; c.2.- Apertura del testamento cerrado: 868 ss CPC; c.3.- Inventario solemne: 858 a 865 CPC; c.4.- Insinuación de las donaciones: 889 y 890 CPC; c.5.- Venta en pública subasta, voluntaria: 892 a 894 CPC;

K.5.d.- PRECAUCION DE FRAUDES ILEGALES: d.1.- Guarda bajo llave y sello de muebles y papeles de la sucesión: 872 a 876 CPC; d.2.- Informaciones para perpetua memoria: 909 a 914 CPC.

K.6.- PARALELO ENTRE LA FUNCION JURISDICCIONAL Y LA VOLUNTARIA (Según Quezada). 6.a.- En la primera, existe "conflicto jurídico" (litigio) que ella debe resolver. En la segunda, sólo un "asunto o negocio" que el juez debe controlar, revisar, complementar. 6.b.- En la primera hay "partes", personas que pretenden y otras que resisten. En la segunda, sólo "interesados" que peticionan en su favor o en el de otros, pero que no piden algo en contra de alguien. 6.c.- En la primera hay "demanda" o "acusación" en que se pretende. En la segunda, una "presentación" o "solicitud" en que no se pretende.

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K.6.d.- En la primera hay "sentencia" que produce "cosa juzgada". En la segunda, la sentencia es "revocable" o "irrevocable". K.6.e.- La primera la ejerce el tribunal, aun sin ley que resuelva el conflicto. En la segunda, actúa sólo cuando una ley expresa le da competencia en un asunto determinado. K.6.f.- En la primera, el procedimiento es rígido, con fases preclusivas y prueba solemne y tasada. En la segunda, no hay procedimiento rígido ni fases preclusivas y la prueba se produce a través de informaciones sumarias y se la aprecia prudencialmente o en conciencia.

K.7.- PROCEDIMIENTOS. El Libro IV del CPC está estructurado sobre la base de un procedimiento general y una serie de procedimientos especiales. 824/1 CPC: "En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa." Entonces, existe un procedimiento general, que reglamenta el Título I del Libro IV: "Disposiciones Generales", que es aplicable en todos los negocios que no tengan señalada una tramitación especial. Y los procedimientos especiales son los que tienen señalada una tramitación especial y están tratados en los títulos siguientes: II a XV, del mismo Libro IV.

K.7.a.- Procedimiento general. Lo trata el Título I, "Disposiciones Generales", del Libro IV, y puede ser de dos tipos según el art. 824 CPC: "En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa." Tenemos, entonces, un procedimiento en que el tribunal resuelve de plano la solicitud del interesado, y otro procedimiento más complejo en el que se debe practicar actuaciones para reunir las pruebas que proporcionan el conocimiento de causa al tribunal.

K.7.a.1.- Procedimiento general de plano. K.7.a.1.a.- Presentación del escrito que contiene la solicitud de que el tribunal apruebe (tutela), 65

el acto jurídico que interesa al peticionario; acompañando pruebas si fueren necesarias. K.7.a.1.b.- Resolución sobre el fondo del asunto, sin más trámites. El juez dicta sentencia definitiva, acogiendo o rechazando la solicitud. K.7.a.1.c.- Notificación de la sentencia, al interesado.

K.7.a.2.- Procedimiento general con información de causa. En este procedimiento el juez no puede resolver la solicitud de inmediato o de plano porque la ley le exige “conocimiento de causa” para dictar sentencia y ese conocimiento no se le proporcionó junto con la solicitud. Entonces, debe disponer actuaciones para obtenerlo. Así lo establece el art. 824/2 CPC: "Si la ley exige este conocimiento (*), y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público." (*) "Conocimiento de causa" es el apoyo en medios de prueba que demuestran los fundamentos de la petición. K.7.a.2.a.- Entonces, las circunstancias que determinan la aplicación de este procedimiento son: K.7.a.2.a.1.- Existencia de una solicitud que contiene una pretensión jurídica no contenciosa. K.7.a.2.a.2.- Que para resolver esa solicitud la ley exija al juez conocimiento de causa; y K.7.a.2.a.3.- Que ese conocimiento de causa no lo proporciona la solicitud. K.7.a.2.b.- Etapas o partes de este procedimiento. K.7.a.2.b.1.- Presentación de la solicitud. K.7.a.2.b.2.- Resolución, de mero trámite, requiriendo pruebas o informaciones sumarias, en su caso. K.7.a.2.b.3.- Notificación de la resolución. K.7.a.2.b.4.- Rendición de la información sumaria. K.7.a.2.b.5.- Resolución ordenando vista al defensor público. Lo dice el art. 824/2, p.fin, CPC: "... y oirá después al respectivo defensor público." K.7.a.2.b.6.- Informe o dictamen del defensor público. K.7.a.2.b.7.- Sentencia definitiva, acogiendo o rechazando la solicitud. K.7.a.2.b.8.- Notificación de la sentencia, al interesado.

K.7.b.- Procedimientos especiales. Son los que contemplan los Títulos II a XV del Libro IV CPC, algunos de los cuales se 66

estudiarán más adelante.

K.8.- OPOSICION POR LEGITIMO CONTRADICTOR, EFECTOS Y TRAMITACION DEL JUICIO POSTERIOR. No obstante que en los actos judiciales no contenciosos no hay controversia, ésta se puede suscitar. 823 CPC: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. "Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal." Frente a este artículo, es menester dilucidar los siguientes aspectos: K.8.a.- Concepto de legítimo contradictor; K.8.b.- Alcance de la voz "derecho"; K.8.c.- Oportunidad procesal para ejercitar la oposición; K.8.d.- Procedimiento; K.8.e.- Cuál es el juicio que corresponde; K.8.f.- Condición jurídica de las partes.

K.8.a.- Concepto de legítimo contradictor. La ley no lo define pero Mosquera dice que es "aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se encuentra habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente tutelado que tal procedimiento ha puesto en peligro." La Corte Suprema ha dicho que "es legítimo contradictor el que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería lesionado al acogerse la solicitud a que se opone." K.8.b.- Alcance de la voz "derecho". Es un derecho subjetivo sustancial, un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil. El interés del contradictor, además de estar amparado por el derecho, o sea, además de ser legítimo, requiere que sea actual y no una mera expectativa. No obstante lo anterior, para los efectos de la oposición, basta con la existencia de un principio del derecho de que se trata, puesto que la efectividad del interés será materia de la controversia posterior.

K.8.c.- Oportunidad procesal para ejercitar la oposición. La oportunidad procesal para oponerse al acto judicial no contencioso nacerá para el legítimo contradictor desde que su existencia haya llegado a su conocimiento. Pero ¿qué hay de la preclusión? 67

Una parte de la doctrina considera que el derecho a oponerse precluye desde que el Tribunal dicta sentencia. Otros autores afirman que la oposición puede ejercitarse aun después de dictada la resolución definitiva. En este caso, la oposición se traducirá en la solicitud de modificación de una resolución ya dictada, todo lo cual nos reenvía al artículo 821 en cuanto admite la revocación. Entonces la preclusión se producirá sólo con las sentencias afirmativas cumplidas.

K.8.d.- Procedimiento de la oposición. K.8.d.1.- Escrito de oposición, presentado en el respectivo proceso no contencioso. K.8.d.2.- Resolución. Puede ser de dos clases: K.8.d.2.a.- Rechazando de plano la oposición; 823/2 CPC: "Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal." K.8.d.2.b.- Admitiendo a tramitación incidental la oposición. En este caso, confiere traslado de la oposición y el procedimiento continúa de la siguiente manera: K.8.d.3.- Notificación de la resolución que confiere traslado. K.8.d.4.- Contestación o rebeldía del interesado. K.8.d.5.- Eventual prueba. K.8.d.6.- Sentencia resolviendo incidente. Puede ser de dos clases: K.8.d.6.a.- Acogiendo la oposición y declarando contencioso el negocio. 823 CPC: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.” O sea, en este caso se termina la gestión no contenciosa, declarándose contencioso el negocio, debiendo iniciarse el juicio que corresponda. K.8.d.6.b.- Rechazando la oposición. Continúa la gestión hasta fallarse la solicitud original. 823/2, 2ªp, CPC. Ver K.8.d.2.a.-

K.8.e.- Cuál es el juicio que corresponde seguir, si el asunto se hace contencioso. Será el procedimiento que contemple la ley de acuerdo a la naturaleza de la acción que se ejercita. Entonces podrá ser un juicio ordinario, uno sumario, etc.

K.8.f.- Condición jurídica de las partes. Esto depende del rol que asuman en el juicio posterior. Lo normal será que el opositor 68

asuma la demanda y el interesado en la gestión no contenciosa interrumpida asuma el carácter de demandado. Pero podría ser que éste último asumiera rol activo si quien se opuso a la gestión no activa el juicio posterior.

L.- LAS ATRIBUCIONES CONEXAS. LA JURISDICCION DISCIPLINARIA, CONSERVADORA Y ECONOMICA.

L.1.- FUENTE LEGAL. 79/1, 1ªp, CPR: "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación. ..." Ver este capítulo: E.1.b.1.3 COT: "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asigna en los respectivos títulos de este Código."

L.2.- CONCEPTO. Son facultades especiales que la ley otorga a los tribunales y que sin ser jurisdiccionales están unidas a ellas y sirven a su finalidad, por lo que se las denomina, también conexas. No son facultades jurisdiccionales porque no resuelve "conflictos jurídicos" en forma integral, aunque algunos, indirectamente, lo hagan, como ocurre con los recursos de inaplicabilidad y de queja (Quezada).

L.3.- LA FACULTAD CONSERVADORA.

L.3.a.- CONCEPTO. a.1.- Casarino: Facultad de los tribunales de justicia para velar porque todos los Poderes Públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones y, en especial, para velar porque las garantías individuales sean respetadas. a.2.- Quezada: Tiene por objeto velar por los límites funcionales de todos los Poderes Públicos, evitando 69

"desviaciones" o "abusos de poder" y proteger, en esta forma, los derechos individuales. No es jurisdiccional porque no resuelve "conflictos"; pero es parajurisdiccional porque aplica la ley a cuestiones determinadas y precisas que inciden en un "proceso jurisdiccional" o generan éste.

L.3.b.- EXPRESIONES DE LA FACULTAD CONSERVADORA. L.3.b.1.- Los llamados recursos procesales de protección, de amparo y de inaplicabilidad. Ver cap.I (1-01.- “Introducción”): E.8.L.3.b.2.- La defensa y asistencia jurídica. Las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley 17.995) prestan asistencia gratuita a los pobres y sus patrocinados gozan de privilegio de pobreza. Además, permiten la práctica de los postulantes a abogados. Ver 129 a 137 CPC y 591 a 602 COT.

L.4.- LA FACULTAD DISCIPLINARIA.

L.4.a.- CONCEPTO. Facultad que tienen los tribunales para corregir las faltas o abusos que puedan cometer los jueces o los auxiliares de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones o los litigantes o abogados cuando no observen buen comportamiento (Quezada).

L.4.b.- AMBITO DE APLICACION. b.1.- A los jueces; b.2.- A los auxiliares de la Administración de Justicia; b.3.- A los empleados subalternos; b.4.- A los abogados; b.5.- A las partes y a los interesados; b.6.- A todas las personas que encontrándose en la sala del juez no observen buen comportamiento.

L.4.c.- Casos especiales de INFRACCIONES a la disciplina en lo judicial. L.4.c.1.- Faltas o abusos de funcionarios judiciales. 544 COT: "Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: 70

"1º. Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; "2º. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a estrados; "3º. Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; "4º. Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que eles hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio; "5º. Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; "6º. Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales; "7º. Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y "8º. Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes."(*) (*) Prohibiciones a los funcionarios judiciales: 316, 317, 320, 321 y 323 COT. L.4.c.2.- Infracciones de los ABOGADOS. 546 COT: "Las facultades disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse: "1º. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales; "2º. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal; "3º. Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u oofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. "Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal."

L.4.d.- INICIATIVA en el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias. d.1.- De oficio, que es la regla general; y d.2.- A petición de parte, como ocurre en 2.a.- La queja; y 2.b.- El recurso de queja.

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L.4.e.- TRIBUNALES CON FACULTADES DISCIPLINARIAS. L.4.e.1.- Los jueces de letras: 1.a.- Abusos cometidos en la sala de su despacho: 530 COT: "Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes: "1. Amonestación verbal e inmediata; "2. Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales; "3. Arresto que no exceda de cuatro días. "Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros." 1.b.- Faltas de respeto en los escritos: 531 COT: "Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren: "1. Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; "2. Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado; "3. Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; "4. Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de un sueldo vital, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República; "5. Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior. "Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario." 1.c.- Faltas o abusos en la conducta ministerial: 532 COT: "A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella. "En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad. "Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas:

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"1) Amonestación privada; "2) Censura por escrito; "3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y medias Unidades Tributarias Mensuales, y "4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere. "Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por la Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte. "Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia." L.4.e.2.- Las Cortes de Apelaciones: 2.a.- Faltas o abusos en la conducta ministerial de: a.1.- Sus miembros y de los jueces subalternos: 535 COT: "Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. "La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores. "Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones." 536 COT: "En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que co9metieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja." 537 COT: "Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes: "1. Amonestación privada; "2. Censura por escrito; "3. Pago de costas; "4. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales: "5. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. "Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito."

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2.b.- Sus fiscales y de relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría: 539 COT: "Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537. "La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren." L.4.e.3.- La Corte Suprema: 3.a.- Superintendencia correccional: 540/1 COT: "Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 (*) de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación." (*) Se refiere al actual Art. 79 CPR: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.” 3.b.- Faltas o abusos en la conducta ministerial de sus miembros, de su fiscal y cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial: 541 COT: "La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso primero. "La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537." 3.c.- Faltas o abusos mientras ejercen sus funciones: 542 COT: "Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, éstos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes: "1. Amonestación privada; "2. Censura por escrito; "3. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez UTM; "4. Arresto que no exceda de ocho días.

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"Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media UTM por cada día. "Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren." 543 COT: "Si en las faltas de que habla el artículo anterior incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República."

L.4.f.- Principales TIPOS O CLASES DE SANCIONES: f.1.- Amonestación privada o verbal e inmediata: 530/1, nº1; 532/3, nº1; 537/1, nº1; 542/1, nº1; COT. f.2.- Censura por escrito: 532/3, nº2; 537/1, nº2 y 542/1, nº2, COT; f.3.- Multa que no exceda de 1 UTM o de 1 a 15 días de sueldo: 530/1, nº2; 532/3, nº3; 537/1, nº4; y 542/1, nº3, COT; f.4.- Suspensión de funciones hasta por un mes o cuatro meses con goce de medio sueldo: 532/3, nº4; 537/1, nº5; y 543 COT; f.5.- Arresto que no exceda de cuatro o de ocho días, conmutable por multa: 530/1, nº3; y 542/1, nº4, COT; f.6.- Pago de costas: 537/1, nº3, COT; f.7.- Destitución o remoción: 277 y 493 COT; 77 CPR; f.8.- Medidas y sanciones por abusos cometidos en los escritos: 531 y 542/3 COT.

L.4.g.- EJERCICIO de las facultades disciplinarias:

L.4.g.1.- La cuenta de los relatores: Obligación de los relatores de referir o denunciar al tribunal toda falta o abuso de que tuvieren conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. Por ejemplo: 373/1 COT: "Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u 75

omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas."

L.4.g.2.- Los estados y las publicaciones: Estados: Listas o nóminas a los superiores jerárquicos de causas pendientes, falladas y en estado de sentencia. 564, 567, 586 y 587 COT. Publicaciones: Estadística de movimiento de causas. 588 y 589 COT.

L.4.g.3.- Las visitas:

L.4.g.3.a.- Concepto. Determinadas inspecciones que se practican por los funcionarios judiciales a los tribunales, a los oficios de los auxiliares y empleados subalternos y a las cárceles y demás lugares de detención con el objeto de velar por la disciplina judicial (Quezada).

L.4.g.3.b.- Clasificación: L.4.g.3.b.1.- Ordinarias: 1.a.- De los jueces de letras: a.1.- A los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros: 540 COT: a.2.- A las cárceles o establecimientos para detenidos o presos: 567 a 579 COT: 1.b.- De las Cortes de Apelaciones: b.1.- A los juzgados de letras: 555 a 558 COT: b.2.- A los oficios de los secretarios, notarios, conservadores y archiveros: 564/5 y 565 COT: b.3.- A las cárceles y establecimientos para detenidos o presos: 578 a 580 COT: L.4.g.3.b.2.- Extraordinarias: 2.a.- Concepto: Las que se ordenan para ocasiones y casos especiales. 559 COT: "Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere."

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2.b.- Casos especiales en que pueden ser ordenadas: 560 COT: "El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: "1. Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República, y de los que corresponda conocer y juzgar a los tribunales de justicia; "2. Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o simples delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y "3. Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces."

L.4.g.4.- El Ministro Visitador: Ministro de una Corte de Apelaciones encargado por ésta de visitar permanentemente el orden de la administración de justicia en determinados juzgados u oficios.

L.4.g.5.- La queja propiamente tal: L.4.g.5.a.- Concepto: a.1.- Quezada: Medio que otorga la ley a las partes, a sus representantes y a los tribunales de justicia para mantener la disciplina judicial, corrigiendo las faltas o abusos que los funcionarios cometan en el ejercicio de sus funciones. a.2.- Nº 14 de AA.CS. de 1-12-72: "En conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 inciso segundo (*) y 96, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal Pleno conocerá de las quejas propiamente tales, esto es, de aquellas que se refieren a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada." (*) La referencia debe entenerse hecha al actual inciso 4° de dicho art. 66. L.g.5.b.- Tribunal competente. El tribunal competente es el superior jerárquico del funcionario que haya incurrido en la falta o abuso. Entonces será el respectivo Juez de garantía o de letras, o el Tribunal de juicio oral o Corte de Apelaciones, que correspdondan, o la Corte Suprema: arts. 66/4, 96 n° 4 y 532 del COT y 14 AA.CS.

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Art. 532 COT: “A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella. “En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad. “Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas: “1) Amonestación privada; “2) Censura por escrito; “3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media unidades tributarios mensuales, y “4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediera. “Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte. “Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia. “En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriera en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.” Art. 66/4 COT: “Corresponderá a todo el tribunal (*) el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que están conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.” (*) Se está refiriendo a las Cortes de Apelaciones. Art. 96, n° 4 COT: “Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... “4.° Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá

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determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;” L.g.5.c.- Procedimiento Se resuelve previo informe del funcionario afectado. En las Cortes se usa el procedimiento en cuenta.

L.6.- El recurso de queja:

L.6.a.- Concepto: Medio que otorga la ley a las partes, a sus representantes y a los tribunales de justicia para corregir las faltas o abusos que los jueces y demás funcionarios del orden judicial hubieren cometido en el pronunciamiento de una resolución.

L.6.b.- Finalidad: 545/1, 1ª p, COT: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. ..." Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los incisos 2 y 3 de dicho art.545 COT, la corrección de que trata el inciso 1 se realiza L.6.b.1.- Determinando el tribunal en su sentencia las medidas conducentes a remediar la falta o abuso; y, L.6.b.2.- Aplicando la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes.

L.6.c.- Tribunal competente: El superior jerárquico del funcionario que hubiere cometido la falta o abuso: Corte de Apelaciones o Corte Suprema.

L.6.d.- Requisitos de procedencia: Resoluciones susceptibles de ser impugnadas por esta vía. 545/1, 2ªp, COT: "... Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en ... L.6.d.1.- “sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o L.6.d.2.- “definitiva, ... L.6.d.3.- “y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, ... “sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. L.6.d.4.- “Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma." 79

L.6.e.- Requisitos de admisibilidad: L.6.e.1.- OPORTUNIDAD. Plazo para interponer el recurso. 548/1 COT: "El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha." L.6.e.2.- TITULARIDAD. L.6.e.2.a.- Legitimario. 548/1 COT: "El agraviado deberá interponer el recurso ..." L.6.e.2.b.- Titulares de la acción respectiva. 548/2, 1ª p, COT: "El recurso lo podrá interponer L.6.e.2.b.1.- “la parte personalmente, o ... L.6.e.2.b.2.- “su mandatario judicial, o ... L.6.e.2.b.3.- “su abogado patrocinante, o ... L.6.e.2.b.4.- “un procurador del número, ..." L.6.e.3.- PATROCINIO. Abogado patrocinante del recurso. 548/2, 2a.p, COT: "... y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión." L.6.e.4.- CONTENIDO del escrito del recurso. 548/3 COT: "En el escrito ... L.6.e.4.a.- “se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, ... L.6.e.4.b.- “se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; ... L.6.e.4.c.- “se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; ... L.6.e.4.d.- “se consignará el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y ... L.6.e.4.e.- “se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos." L.6.e.5.- CERTIFICADO adjunto. 548/4 COT: "Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que 80

dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado."

L.6.f.- Privilegio de pobreza: 550 COT: "Los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la substanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente."

L.6.g.- Orden de no innovar: 548/5 COT: “El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

L.6.h.- Procedimiento. L.6.h.1.- Presentación del escrito del recurso. Se presenta en la secretaría de la Corte, donde se confecciona la carátula del proceso, se le asigna un número de rol y se deja constancia de la fecha de su presentación. L.6.h.2.- Resolución de mero trámite. El Presidente ordena dar cuenta en la Sala que corresponda, para los fines de lo dispuesto en el art.549, letra a) del COT, esto es, de su admisibilidad. L.6.h.3.- Notificación. La resolución dictada se notifica al quejoso. L.6.h.4.- Cuenta del relator. A continuación se entrega el proceso al relator que hace relación en cuenta en la sala designada. L.6.h.5.- Examen de admisibilidad y procedencia. 549, a), COT: “... la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar ... L.6.h.5.a.- “que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, ... (L.6.e.-) L.6.h.5.b.- “en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. ... (L.6.d.-) L.6.h.6.- Resolución sobre la admisibilidad y/o procedencia del recurso. Puede ser de dos clases: L.6.h.6.a.- de inadmisibilidad o de improcedencia del recurso; o 81

L.6.h.6.b.- de admisión a trámite. Veamos estas dos situaciones, por separado. L.6.h.6.a.- Procedimiento en caso de inadmisibilidad. L.6.h.6.a.1.- Resolución declarando la inadmisibilidad y/o improcedencia, de plano. 549, a), COT: “De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. ... L.6.h.6.a.2.- Notificación de la resolución. L.6.h.6.a.3.- Impugnación de la inadmisibilidad. 549, a), COT: “Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. ... L.6.h.6.a.4.- Posibilidad de un nuevo plazo. 549, a), COT: “No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles.”

L.6.h.6.b.- Procedimiento en el caso de que el recurso es admitido a tramitación. L.6.h.6.b.1.- Resolución. 549, b), 1ªp, COT: "El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: ... "b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, ... O sea, el Tribunal dicta una resolución: que admite a tramitación el recurso y pide informe al juez o jueces recurridos: L.6.h.6.b.2.- Notificación de la resolución. L.6.h.6.b.3.- Oficio pidiendo informe. Se confecciona un oficio que se dirige al juez o jueces recurridos remitiéndole copia del recurso y de la resolución que ordena que informen al respecto. L.6.h.6.b.4.- Trámites en el otro proceso: en el proceso en que se dictó la resolución que motiva el recurso de queja. Resolución dejando constancia y notificación: 549, b), 2a.p, COT: "... El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso de haber recibido la 82

aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. ..." L.6.h.6.b.3.- Contenido del informe de los jueces recurridos. 549, b), COT: "b) ..., informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. ..." L.6.h.6.b.4.- Plazo para informar: 549, b), p.fin, COT: "... El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo;" L.6.h.6.b.5.- Vista del recurso: oportunidad y características especiales 549, c), COT: "c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y" L.6.h.6.b.6.- Sentencia: Se pronuncia sobre el fondo del recurso y puede ser de dos clases: L.6.h.6.b.6.a.- Sentencia que rechaza el recurso de queja. No necesita de especiales fundamentos. Basta con decir que en los hechos denunciados no se ha incurrido en falta o abuso grave. En todo caso, debe expresar la decisión de rechazo. L.6.h.6.b.6.b.- Forma y contenido de la sentencia que acoge el recurso. 545/2/3 COT: "El fallo que acoge el recurso de queja contendrá... L.6.h.6.b.6.b.1.- "...las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, ... L.6.h.6.b.6.b.2.- "... y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, ..." L.6.h.6.b.6.b.3.- "En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada."

L.6.h.6.b.7.- Recursos: 83

L.6.h.6.b.7.a.- Recurso que procede. 551/1/2/3 COT: "Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. ... L.6.h.6.b.7.b.- Recursos improcedentes. 551/1, 2ªp, COT: “... Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte. L.6.h.6.b.7.c.- Tribunal competente. 551/2 COT: "Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida. L.6.h.6.b.7.d.- Forma de conocer y resolver la apelación. 551/3 COT: "El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación." L.6.h.6.b.7.e.- Tramitación de la apelación. (Esquema). 7.e.1.- Interposición del recurso. El agraviado presenta escrito apelando, en el proceso en que se dictó la sentencia que falló el recurso de queja. 7.e.2.- Resolución concediendo, en su caso, el recurso y ordenando elevar los antecedentes. 7.e.3.- Notificación a las partes de la resolución que concede la apelación. 7.e.4.- Remisión (elevación) del proceso al tribunal de alzada. 7.e.5.- Ingreso del proceso, en Secretaría del tribunal de alzada. Se le asigna un número de rol de este tribunal y se certifica la fecha del ingreso. 7.e.6.- Plazo para hacerse parte. 7.e.7.- Resolución designando sala para dar cuenta del recurso. 7.e.8.- Entrega del proceso al relator que corresponda y relación, en cuenta, de éste en la Sala designada. En esta cuenta se estudia primero la admisibilidad del recurso y se resuelve al respecto. En caso de ser admisible se falla el fondo o, si el tribunal lo estima conveniente, ordena traer los autos en relación. 7.e.9.- Vista en relación, en su caso.

L.6.i.- Comparecencia de las partes: 549, d), COT: "d) Cualquiera de las partes (*) podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa."

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(*) Se refiere a las partes del juicio en que se dictó la resolución que motiva el recurso de queja.

L.5.- LA FACULTAD ECONOMICA.

L.5.a.- Concepto: Facultad de los tribunales para adoptar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia. Son normas de carácter general.

L.5.b.- Expresiones de esta facultad:

b.1.- Los autos acordados. Ver Capítulo I, B.5.-

b.2.- Las circulares de la Corte Suprema: Son instrucciones menos generales e importantes que los autos acordados y se refieren a los usos forenses, principalmente.

b.3.- La cuenta de las Cortes al Presidente de la República: 5 CC: "La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas."

b.4.- Los informes de la Corte Suprema al P. de la R.: 96 nº 5 COT: "Corresponde a la Corte Suprema en Pleno: ... "5º Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia, y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer."

b.5.- Intervención en los nombramientos y otros actos administrativos: Los tribunales intervienen en el nombramiento, en la instalación, en los permisos y en las 85

licencias de sus funcionarios y empleados, de acuerdo con lo prevenido en los arts.244 a 457 COT.

b.6.- Inauguración del año judicial: 102 COT: " El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago. "El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia: "1. Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior; "2. Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; "3. De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90, n9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia, y "4. De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5 del Código Civil. "Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales."

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1-03-Organos Jurisd. 22/08/02 Capítulo III (De la 1ª Parte) "LOS ORGANOS JURISDICCIONALES”. Resumen: A) Concepto y clasificaciones.- B) Bases de su organización.- C) Atribuciones.- D) Estudio particular de los tribunales ordinarios.-

A) CONCEPTO Y CLASIFICACIONES.

A.1.- CONCEPTO. Organo público que cumple función jurisdiccional o que administra justicia.

A.2.- CLASIFICACIONES. A.2.a.- Según su naturaleza: A.2.a.1.- Ordinarios. 5/2 COT: "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, A.2.a.1.a.- “la Corte Suprema, A.2.a.1.b.- “las Cortes de Apelaciones, A.2.a.1.c.- “los Presidentes y Ministros de Corte, A.2.a.1.d.- “los tribunales de juicio oral en lo penal, A.2.a.1.e.- “los juzgados de letras y A.2.a.1.f.- “los juzgados de garantía." A.2.a.2.- Especiales. 5/3/4 COT: "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, A.2.a.2.a.- “los Juzgados de Letras de Menores, A.2.a.2.b.- “los Juzgados de Letras del Trabajo y A.2.a.2.c.- “los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley n 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. A.2.a.2.d.- "Los demás tribunales especiales (*) se regirán los por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código."

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(*) Por ej.: La Comisión Antimonopolios, el Tribunal de Cuentas de la Contraloría, los Tribunales Aduaneros. los Tribunales Tributarios, etc. Ver esta 1ª Parte, Cap. II, J.4.A.2.a.3.- Arbitrales. Art. 5/5 COT: "Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código." Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.” Ver, además: Arts.223 a 243 COT, y 628 a 666 CPC.

A.2.b.- Según su composición: A.2.b.1.- Unipersonales. Por ejemplo, los juzgados de garantía y los de letras que están regidos por un juez. A.2.b.2.- Colegiados. Por ejemplo, las Cortes de Apelaciones que están conformadas por cuatro, siete, trece o veinticinco ministros, según el caso. (56 COT). También la Corte Suprema que se compone de 21 ministros; los Tribunales de Juicio Oral en lo penal, que tienen tres miembros; etc.

A.2.c.- Según la extensión de su competencia: A.2.b.1.- De competencia común. Los que conocen de toda clase de materias, como los juzgados de letras en general. A.2.b.2.- De competencia especial. Los que conocen solamente de determinadas materias, como los jueces de letras con competencia exclusiva en lo criminal o en lo civil o de menores o del trabajo, etc.

A.2.d.- Según su estabilidad: A.2.d.1.- Permanentes. Los que están en función permanente, como los jueces de letras, las Cortes de Apelaciones, etc. A.2.d.2.- Accidentales. Los que entran en funciones en determinadas oportunidades para conocer de determinados procesos, como un ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Santiago, etc. A.2.d.3.- Temporales. Los que tienen un tiempo determinado de duración, como algunos jueces árbitros: 235/3 COT: “Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo 88

en el término de dos años contados desde su aceptación.”

B.- BASES DE SU ORGANIZACION. Son los principios o normas indispensables para que los órganos jurisdiccionales puedan dar una correcta y eficiente administración de justicia. Estos son:

B.1.- LEGALIDAD. Significa que tanto en su organización como en su funcionamiento, los tribunales están regidos, en forma expresa y pormenorizada, por la ley. Esto se deduce de diversas normas. Por ejemplo:

B.1.a.- EN LO ORGANICO: 19/1, nº3/4, CPR: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. 74 CPR: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. “La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. “Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. “En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. “Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.” Ver Cap.I, E.1.c.4.-

B.1.b.- EN LO FUNCIONAL: La ley señala las funciones que pueden cumplir los tribunales y cómo deben cumplirlas. 1 COT: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." 2 COT: 89

"También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención." 3 COT: "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código." 7/1 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado." 19/1, nº3/5, CPR: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." Ver Cap.I, E.4.- El debido proceso legal. Así y en este mismo orden de cosas, el CPC, en su Libro II, establece todas las formalidades que se deben observar y los pasos que se deben dar o etapas que hay que superar para hacer un proceso, el valor que se debe atribuir a los distintos medios de prueba, etc.

B.1.c.- En RESGUARDO de este principio de la legalidad, la ley ha establecido diversas SANCIONES por su infracción. Por ejemplo: B.1.c.1.- El delito de prevaricación. 223, nº1, CP: "Los miembros de los tribunales de justicia... sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos... "1º. Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. ..." B.1.c.2.- La nulidad procesal, en sus diversas formas. (Esta materia se estudiará más adelante).

B.2.- TERRITORIALIDAD.

B.2.a.- REGLA GENERAL: 7/1 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado."

B.2.b.- EXCEPCIONES: B.2.b.1.- Exhortos: 7/2 COT: 90

"Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio." Estas últimas son las que se cumplen a través de actuaciones llamadas exhortos, que son rogatorias de un tribunal a otro para que este último realice en su territorio actuaciones que aquel le solicita. Arts.71 ss CPC. Ver, además, Cap.I, C.6.b.B.2.b.2.- Competencia de Juzgados de Santiago y San Miguel: 43/1/2/3 COT: "Los jueces del crimen de la comuna o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte. "El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. "Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar sus actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento." DECRETO SUPREMO N.o 154 Ministerio de justicia FIJA TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS JUZGADOS DEL CRIMEN DEPENDIENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (Publicado en el Diario Oficial de 9 de julio de 1997) Santiago, 21 de febrero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 154.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.776, de 1989; lo establecido en el inciso 4° del artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 40 letra B, inciso primero, del mismo Código; lo señalado por la Ley N° 19.156; y lo informado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante oficios N° 896~96, de 2 de agosto de 1996 y N° 1516~96, de 23 de diciembre de 1996. DECRETO: Articulo 1.° Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales para los treinta y seis juzgados del Crimen dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago: PRIMER JUZGADO Norte: la línea de edificación norte de la avenida Santa María desde la baranda oriente del puente Los Carros hasta la prolongación de la baranda oriente del puente Pío Nono. Este: la baranda oriente del puente Pío Nono y su prolongación al norte y al sur, desde la línea de edificación norte de la avenida Santa María hasta la línea de edificación oriente de la avenida Benjamin Vicuña Mackenna; y la línea de edificación oriente de la avenida Benjamín Vicuña Mackenna desde la prolongación al sur de la baranda oriente del puente Pío Nono hasta la línea de edificación norte de la avenida del Libertador General Bernardo O'Higgins. 91

Sur: la línea de edificación norte de la avenida del Libertador General Bernardo O'Higgins, desde la línea de edificación oriente de la avenida Benjamín Vicuña Mackenna hasta la línea de edificación oriente de la calle Enrique Mac-Iver. Oeste: la línea de edificación oriente de la calle Enrique MacIver, desde la línea de edificación norte de la avenida del Libertador General Bernardo O'Higgins hasta la línea de edificación norte de la calle Huérfanos; la línea de edificación norte de la calle Huérfanos, desde la línea de edificación oriente de la calle Enrique Mac-Iver hasta la línea de edificación oriente de la calle Estado; la línea de edificación oriente de la calle Estado, Plaza de Armas, calle 21 de Mayo y su prolongación al norte, desde la línea de edificación norte de la calle Huérfanos hasta la baranda oriente del puente Los Carros; y la baranda oriente del puente Los Carros, desde la prolongación al norte de la línea de edificación oriente de la calle 21 de Mayo hasta la línea de edificación norte de la avenida Santa María. SEGUNDO JUZGADO ................. Artículo 2°. Derógase el Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N.° 213, de 15 de febrero de 1995, y sus modificaciones. Artículo 3°. El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago disponga el funcionamiento simultáneo del Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto Juzgados del Crimen de Santiago, creados por la Ley N.° 19.156. Artículo transitorio. Las causas en actual tramitación en los juzgados cuyo territorio se cambie, seguirán radicadas en dichos Tribunates, como también las iniciadas en ellos y archivadas, que vuelvan a tramitación en el futuro. DECRETO SUPREMO N.° 35 Ministerio de Justicia FIJA TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS JUZGADOS DEL CRIMEN DEPENDIENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL (Publicado en el Diario Oficial de 9 de febrero de 1990) Santiago, 10 de enero de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 35.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N.° 8, de la Constitución Política de la República; en la Ley N.° 18.776, de 1989; lo establecido en el inciso 4.° del artículo 43 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 40 letra B, inciso segundo, del mismo Código; y lo informado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, DECRETO: Articulo 1.° Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales para los once juzgados del crimen dependientes de la Corte de Apelaciones de San Miguel: PRIMER JUZGADO: Norte: Lindero norte del límite norte de la comuna de San Miguel. Oriente: La línea de edificación oriente del límite oriente de la comuna de San Miguel hasta la línea de edificación norte de la Avda. Departamental. Sur: La línea de edificación norte de la Avda. Departamental desde la línea de edificación oriente del límite oriente de la comuna de San Miguel hasta la línea de edificación oriente del límite poniente de dicha comuna. Poniente: La línea de edificación oriente del límite poniente de la comuna de San Miguel desde la línea de edificación norte de la Avda. Departamental hasta el lindero norte del límite norte de dicha comuna. 92

SEGUNDO JUZGADO: ..............

B.2.b.3.- Inspección personal del tribunal: 403/2 CPC: "La inspección podrá verificarse aun fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal."

B.3.- INDEPENDENCIA. 12 COT: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones." Ver, además, esta 1ª. Parte, Cap. I, B.9.-

B.4.- PASIVIDAD.

B.4.a.- REGLA GENERAL: 10/1 COT: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio."

B.4.b.- EXCEPCIONES. Pueden actuar de oficio, esto es, de propia iniciativa, en los casos de: B.4.b.1.- Nulidad absoluta: 1683 CC: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; ..." B.4.b.2.- Medidas para mejor resolver: 159/1, 1ªp, CPC: "Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. ..." B.4.b.3.- Implicancias: 200/1 COT: "La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte."

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B.4.b.4.- Inadmisibilidad de recursos de apelación, de casación y de queja: 213 CPC: "Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. "Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto." 781/1/2 CPC: "Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reune los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. "Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada." 782/1/2/5 CPC: "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. "La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. "..... "Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781." 549, a), COT: "El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: "a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible sin más trámite. B.4.b.5.- Reposición o reconsideración de sentencias de la Corte Suprema. 97 COT: “Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. “Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este articulo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. B.4.b.6.- Casación de oficio. B.4.b.6.a.- En la forma: 775/1 CPC: "No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la 94

vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar." B.4.b.6.b.- En el fondo: 785/2, 1ª p, CPC: "En los casos en que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. ..." B.4.b.7.- Acción penal pública: 105 CPP: "Sin esperar denuncia, ni querella alguna, deberá el juez competente instruir sumario de oficio, siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un crimen o simple delito de acción pública." 166 C. Procesal P.: Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

B.5.- INAMOVILIDAD.

B.5.a.- REGLA GENERAL: 77/1, 1ªp, CPR: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; ..."

B.5.b.- EXCEPCIONES: B.5.b.1.- Edad. 77/2 CPR: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; ... La norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período." B.5.b.2.- Renuncia. 77/2 CPR: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones ...por renuncia ..." 332, nº5, COT: 95

"El cargo de juez expira: ... "5º. Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente;"

B.5.b.3.- Incapacidad. 77/2 CPR: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones ... por ... "incapacidad legal sobreviniente ... 332, nº1, COT: "El cargo de juez expira: "1º. Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el N° 6 del artículo 256;" 256 COT: "No pueden ser jueces: "1º. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; "2º. Los sordos; "3º. Los mudos; "4º. Los ciegos; "5º. Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; (*) "6º. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito; "7º. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y "8º. Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores." (*) Si se tratare de un juez en funciones, se le suspende de ellas: 335, nº1, COT: "Las funciones del juez se suspenden: “1° Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes. (*) “Se entiende, para el efecto de este artículo, procesado el juez, desde que está ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos, y tratándose de delitos comunes, desde que se libra el auto de procesamiento o el decreto de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicho auto.” (*) Nuevo N° 1 del art. 335 introducido en sustitución del anterior por el N° 27 del art. 1° de la Ley 19.708 de 05-01-01.-

B.5.b.4.- Sentencia. 77/2 CPR: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones ... "en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. ... 332, nº9, COT: "El cargo de juez expira: ... "9º. Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales;"

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B.5.b.5.- Amovilidad por falta de buen comporta-miento: 332, nº4, COT: "El cargo de juez expira: ... "4º. Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo; ... 338 COT: "Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del Ministerio Público del mismo tribunal. "La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio." 339 COT: "Los tribunales procederán en estas causas breve y sumariamente, oyendo al juez inculpado y al ministerio público y las fallarán apreciando en conciencia la prueba y la culpabilidad del juez. "Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia. "Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes." B.5.b.6.- Remoción: B.5.b.6.a.- Concepto. Deponer o apartar a uno de su empleo o destino. 332, nº3, COT: "El cargo de juez expira: ... "3º. Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;" B.5.b.6.b.- Iniciativa: 77/3 CPR: "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, ... "a solicitud de parte interesada, ... "o de oficio, ... B.5.b.6.c.- Procedimiento: "podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, ... B.5.b.6.c.1.- "previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, ... B.5.b.6.c.2.- "acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. ... B.5.b.6.c.3.- "Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento." B.5.b.6.d.- Causales. 337 COT: 97

"Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes: "1. Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; "2. Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años; "3. Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio, y "4. Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título."

B.5.b.7.- Notable abandono de sus deberes: B.5.b.7.a.- Concepto. La ley no define este concepto, pero se deduce de las siguientes disposiciones que lo establecen y se refieren a él indirectamente: 49/1, nº1/2, CPR: "El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. 51 Ley 18.918: "Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla." B.5.b.7.b.- Tribunal competente: B.5.b.7.b.1.- Para acusar: 48/1, nº2, c), CPR: "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: "..... "2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: "..... "c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;" B.5.b.7.b.2.- Para condenar: 49/1, nº1, CPR: "Son atribuciones exclusivas del Senado: "1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. "El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

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"Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. "El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;" 333 COT: "Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado." B.5.b.7.b.3.- Procedimiento: Ver Título IV, "Tramitación de las Acusaciones Constitucionales", arts.37 a 52 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

B.5.b.8.- Recepción de órdenes eclesiásticas mayores: 332, nº2, COT: "El cargo de juez expira: ... "2º. Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores;"

B.5.b.9.- Jubilación: 332, nº6, COT: "El cargo de juez expira: ... "6º. Por la jubilación concedida por el Presidente de la República;"

B.5.b.10.- Promoción: 332, nº7, COT: "El cargo de juez expira: ... "7º. Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él;"

B.5.b.11.- Traslado: 332, nº8, COT: "El cargo de juez expira: ... "8º. Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial;"

B.5.b.12.- Incompatibilidad: 332, nºs.10 y 11, COT: "El cargo de juez expira: ... "10º. Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261, y "11º. Por la aceptación del cargo de Presidente de la República." 261 COT: "Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce 99

horas semanales."

B.5.b.13.- Vínculos matrimonial o de parentesco: 258 COT: "No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad." 259 COT: "No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción. "Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en terna o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquel ejerce su ministerio. "En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. "En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último. "Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. "El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés." 260 COT: "No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. "No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. "Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación." 469/1 COT: "Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para 100

todos los funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional." 502 COT: "Las incapacidades establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto al personal de su secretaría."

B.6.- RESPONSABILIDAD.

B.6.a.- PENAL: 76 CPR: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. "Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad." 324 COT: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. "Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia." 223 CP: "Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñen el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: "1º. Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil; "2º. Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo para hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo. "3º. Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos." 224 CP: "Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios: "1. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal. "2. Cuando a sabiendas contravinieren las leyes que reglan la substanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. "3. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o

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protección que legalmente se les pida. "4. Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. "5. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley, "6. Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria. "7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil." Ver, además, los arts. 225 a 230 CP.

B.6.b.- CIVIL (derivada de sus actuaciones como juez): 325 COT: "Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones." 326 COT: "La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito." Ver, además, arts. 327 a 331 COT. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de sus actos como juez, tiene también la responsabilidad civil o penal de toda persona común y corriente.

B.6.c.- FUNCIONARIA o administrativa: 13 COT: "Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley." Ver Cap.II, L.4: "La Facultad Disciplinaria".-

B.7.- PUBLICIDAD.

B.7.a.- REGLA GENERAL: 9 COT: "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley." 380, nº3, COT: "Son funciones de los secretarios: ... "3º. Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley."

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B.7.b.- EXCEPCIONES: B.7.b.1.- Libro privado sobre pasajes abusivos: 531, nº2, COT: "Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren ... "2º. Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;" B.7.b.2.- Acuerdos de las Cortes: 81 COT: "Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario." B.7.b.3.- Juicios de nulidad de matrimonio, si el juez lo ordena: 756 CPC: "En estos juicios (*) podrá disponerse que el proceso se mantenga reservado, siempre que el tribunal lo estime conveniente." (*) Juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio. B.7.b.4.- Sumario del proceso penal: 78 CPP: "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley." B.7.b.5.- Investigación en el nuevo proceso penal: 92 C. Procesal P.: “Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.” 182 C. Procesal P.: “Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto 103

sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. B.7.b.6.- Procesos sobre adopción de menores: 35/1 Ley 18.703: "Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas; salvo que los solicitantes, en su demanda de adopción, hayan solicitado lo contrario. ..."

B.8.- GRATUIDAD. Los jueces no cobran honorarios a las partes por tramitar y fallar sus causas. Salvo los jueces árbitros (665 CPC). Se suprimió el papel sellado o con impuestos que antiguamente se exigía. Además, cuando un litigante es pobre y no tiene como pagar a un abogado, el Estado le proporciona asistencia jurídica gratuita para su defensa (Ley 18.120; arts.591 a 602 COT y 129 a 137 CPC).

El privilegio de pobreza. 591/2/3 COT: "Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres. "Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada vigésimo de sueldo vital."

B.9.- INAVOCABILIDAD. Avocar, según el Diccionario de la Lengua Española, significa "atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior. Hoy está absolutamente prohibido. - 2. Atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior." No confundir con abocar, una de cuyas acepciones es "juntarse de concierto una o más 104

personas con otra u otras para tratar un negocio." 73/1 CPR: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos." 8 COT: "Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad."

B.10.- SEDENTARIEDAD.

B.10.a.- REGLA GENERAL: 311/1 COT: "Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios." B.10.b.- EXCEPCIONES: 311/2 COT: "Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal." 313/1 COT: "Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. ..."

B.11.- INEXCUSABILIDAD. 73/2 CPR: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión." 10/2 COT: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión." 170/1, Nº5, CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán ... 105

"5º. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;" 112 COT (Regla general de competencia): "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." Ver, además, 9 AA.CS. sobre forma de las sentencias.

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C.- ATRIBUCIONES.

C.1.- FACULTADES JURISDICCIONALES. Asuntos contenciosos: 1 COT: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." Ver, además, Cap. II, "La Jurisdicción".

C.2.- FACULTADES EN LO NO CONTENCIOSO, o administrativas, según algunos. 2 COT: "También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención." Ver, además, Cap.II, k.- "Actos judiciales no contenciosos".

C.3.- FACULTADES CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS y ECONOMICAS (o parajurisdiccionales, según algunos). 3 COT: "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código."

D.- ESTUDIO PARTICULAR DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.

D.1. GENERALIDADES.

D.1.d.- CLASIFICACION o CATEGORIAS de los jueces. D.1.d.1.- Según la categoría del Escalafón: De acuerdo con el 267, inciso 1° del COT, los jueces se agrupan en tres categorías: 3ª, 4ª y 5ª Categorías: 267 COT: El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y fisca-les judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de 107

Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta Categoría: jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.” O sea, tenemos jueces: D.1.d.1.a.- De comuna o agrupación de comunas; D.1.d.1.b.- De capital de provincia; y D.1.d.1.c.- De asiento de Corte. D.1.d.2.- Según la calidad de su nombramiento: 244 COT: "Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. "Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante. "Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario. "Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido." 245 COT: "Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario."

D.2.- LOS JUZGADOS DE GARANTÍA.

D.2.a.- CONCEPTO. Son tribunales unipersonales y de derecho, que ejercen jurisdicción en lo penal, dentro de una comuna o de una agrupación de comunas. Art. 14/1 COT: “Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. D.2.b.- COMPETENCIA. Art. 14/2 COT: “Corresponde a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de 108

acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal; e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

D.2.c.- CARACTERISTICAS. Son tribunales unipersonales, de derecho, ordinarios, permanentes, inferiores y remunerados. Tienen competencia penal. Sus jueces son letrados (abogados).

D.2.d.- TERRITORIO. La ley asigna un territorio a cada juzgado. Art. 16 COT: “Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: “Primera Región de Tarapacá: “Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Etc. D.2.e.- DISTRIBUCIÓN EN PARTICULAR: El art. 16 del COT establece, en particular, el territorios de cada juzgado de garantía.

D.3.- LOS JUECES DE LETRAS.

D.3.a.- CONCEPTO. Son tribunales unipersonales y de derecho, que ejercen jurisdicción dentro de una comuna o de una agrupación de comunas.

D.3.b.- CARACTERISTICAS. Son tribunales unipersonales, de derecho, ordinarios, permanentes, inferiores y 109

remunerados. Tienen competencia común. Sus jueces son letrados (abogados).

D.3.c.- TERRITORIO. La ley asigna un territorio a cada tribunal. Por ejemplo: 27/1 COT: "Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras."

D.3.d.- DISTRIBUCIÓN EN PARTICULAR: Los arts. 28 a 40 COT establecen, en particular, los territorios de cada juzgado de letras. D.3.e.- CASOS DE EXCEPCIÓN: Hay casos en que ciertos tribunales, que tienen asignado un territorio determinado de acuerdo a la ley, ésta le otorga competencia para actuar más allá o fuera de su territorio en un ámbito prefijado. Por ejemplo, Art. 43/1/2/3 COT: "Los jueces del crimen de la comuna o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte. "El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. "Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar sus actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento." Ver, además, DS. nº36, de 10-02-90, que "Fija Territorios Jurisdiccionales de los Juzgados del Crimen dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago; y DS. nº35, de 09-0290, que "Fija Territorios Jurisdiccionales de los Juzgados del Crimen dependientes de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

D.3.f.- COMPETENCIA. La competencia de los juzgados de letras se la clasifica en ordinaria, extraordinaria y especial. D.3.f.1.- ORDINARIA. D.3.f.1.a.- En única instancia: 45, nº1, COT: "Los jueces de letras conocerán "1º. En única instancia: "a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; 110

"b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; y D.3.f.1.b.- En primera instancia: 45, nºs.2 y 4, COT: "Los jueces de letras conocerán: ... "2º. En primera instancia: "a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; "b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; "c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, ... salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; "d) Derogado. (Por ley 19.708, de 05-01-01) "e) Derogado. (Por ley 19.708, de 05-01-01) “f) Derogado. (Por ley 19.708, de 05-01-01) "g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y "h) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no coresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores, respectivamente. "3º Suprimido. "4º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden."

D.3.f.2.- EXTRAORDINARIA. D.3.f.2.a.- De jueces de letras ASIENTO DE CORTE, en general: D.3.f.2.a.1.- Causas del nuevo proceso penal: 46 COT: “Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.” D.3.f.2.a.2.- Causas de hacienda: 48 COT: "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. "Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés."

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D.3.f.2.b.- De CIERTOS jueces de letras ASIENTO DE CORTE: D.3.f.2.b.1.- De jueces en lo civil de Santiago: En razón de la materia, en primera instancia, de las causas sobre constitución de la propiedad salitrera: Ley 18.115. D.3.f.2.b.2.- De los jueces en lo criminal de Santiago: 167 COT: "De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago." AA.CA.Stgo., de 12-01-35: De los delitos cometidos fuera del territorio del Estado, de competencia de los tribunales chilenos, conocerá el juzgado de turno en lo criminal de Santiago. D.3.f.2.b.3.- De los jueces de letras de Magallanes: 3.a.- De las causas sobre arrendamiento de tierras fiscales de la provincia de Magallanes: 123 DL 574, de 1974. 3.b.- De todos los asuntos civiles y criminales que se promuevan en la antártida chilena: 13 y 14 DFL 298 de 1956. D.3.f.2.b.4.- Del juez de Isla de Pascua: De toda la competencia ordinaria y, además, en única instancia, de las materias propias de los jueces de policía local: 6 ley 16.441.

D.3.f.3.- ESPECIAL. De reclamaciones en contra de sanciones aplicadas por determinadas autoridades administrativas (Intendentes, Gobernadores, Directores General de Salud, de Impuestos Internos, de Estadísticas, de Inspecciones del Trabajo, etc.)

D.4.- TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL. D.4.a.- CONCEPTO. Son tribunales colegiados y de derecho, que ejercen jurisdicción en lo penal, dentro de una comuna o de una agrupación de comunas. Art. 17 COT: “Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán también integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el sólo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, 112

se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente . D.4.b.- COMPETENCIA. Art. 18 COT: “Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. Art. 19 COT: “Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. “La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. “Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquella fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. “Si se produjere desacuerdo acerca de cual es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.” Art. 21 COT: “Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: “Primera Región de Tarapacá: “Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. “Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. “... Etc.

D.4.c.- CARACTERISTICAS. Son tribunales colegiados, de derecho, ordinarios, permanentes, inferiores y remunerados. Tienen competencia penal. Sus jueces son letrados (abogados).

D.4.d.- TERRITORIO. La ley asigna un territorio a cada tribunal. Art. 21 COT: “Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en 113

cada caso se indican: “Primera Región de Tarapacá: “Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. “Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. “... Etc.

D.4.e.- DISTRIBUCIÓN EN PARTICULAR: El art. 21 del COT establece, en particular, el territorio de cada tribunal de juicio oral en lo penal.

D.5.- TRIBUNALES ACCIDENTALES O DE EXCEPCION. Son tribunales unipersonales, de derecho, de primera instancia y accidentales. Lo ejerce un ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un ministro de la Corte Suprema o el Presidente de la Corte Suprema. Su secretario o actuario y personal auxiliar es de la Corte respectiva. Su territorio es el mismo que el del tribunal colegiado a que pertenece o, en algunos casos, toda la República. Estos son:

D.5.a.- UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES. D.5.a.1.- Designación: 50/1 COT: "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá ..." D.5.a.2.- Competencia: 50 COT: "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: ... D.5.a.2.a.- Causas con "fuero mayor": 50, nº2, COT: "2º. De las causas civiles y de las criminales por crímenes y simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. "La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo 114

éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales." D.5.a.2.b.- Causas con "fuero judicial": 50, nº 4, COT: "4º. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones." Ver, además, este Cap.B.6.- "Responsabilidad".D.5.a.2.c.- Otros asuntos: 50, nº5, COT: "5º. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden." Por ejemplo: Delitos contra la libre competencia: 37 DL 211 DE 1973: "Será competente para conocer en primera instancia, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, como tribunal unipersonal."

D.5.b.- UN MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 20 Ley 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional: "Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en las que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal."

D.5.c.- EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. D.5.c.1.- Amovibilidad de Ministros de la Corte Suprema: 51, nº1, COT: "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovibilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y ... D.5.c.2.- Acusaciones y demandas civiles contra miembros o el Fiscal de la Corte Suprema por actos ministeriales: 51, nº2, COT: "2º. De las demandas civiles que se entablen contra uno más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones."

D.5.d.- UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA. D.5.d.1.- Designación: 52, 1ªp, COT: "Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, ... 115

D.5.d.2.- Competencia: D.5.d.2.a.- Causas entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y las empresas adheridas: 52, nº1, COT: "Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: "1º. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033 (*). (*) Dicha ley creó la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y su artículo 23 establece que las cuestiones o juicios entre esa corporación y las empresas adheridas o que en el futuro se adhieran, o que se retiren de la misma, serán resueltos en primera instancia por un Ministro de la Corte Suprema, que en cada caso designará ese Tribunal, y en segunda instancia por la misma Corte Suprema en Tribunal Pleno. D.5.d.2.b.- Procesos que puedan afectar las relaciones internacionales: 52, nº2, COT: "2º. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y ..." D.5.d.2.c.- Procesos sobre extradición pasiva. 52, nº3, COT: “3.° De la extradición pasiva. D.5.d.2.d.- Otros asuntos: 52, nº4, COT: “4.° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.”

D.5.e.- EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA. D.5.e.1.- Amovibilidad de Ministros de Cortes de Apelaciones: 53, nº1, COT: "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovibilidad de Ministros de Cortes de Apelaciones;" ... D.5.e.2.- Acusaciones o demandas civiles contra miembros o fiscales de Cortes de Apelaciones por actos ministeriales: 53, nº2, COT: "2º. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;" ... D.5.e.3.- Causas del Derecho Internacional: 53, nº3, COT: "3º. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho 116

Internacional, y" ... D.5.e.4.- Demás asuntos. 53, nº4, COT: "4º. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. “En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiera en contra de la resolución del Presidente.”

D.6.- LAS CORTES DE APELACIONES.

D.6.a.- CONCEPTO. Son tribunales de derecho, colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamados ministros, que ejercen normalmente jurisdicción de segunda instancia como superiores jerárquicos de los jueces de letras, y cuyo territorio jurisdiccional, por regla general, es una agrupación de provincias o una determinada región. En algunos casos se excluyen o incluyen de la región ciertas provincias y/o comunas o agrupación de comunas. (Casarino)

D.6.b.- CARACTERISTICAS. b.1.- Tribunales de derecho; b.2.- Colegiados; b.3.- De segunda instancia, por regla general; b.4.- Superiores; b.5.- Tienen asiento en comunas determinadas (54 COT); b.6.- Su territorio corresponde al de una región o una agrupación de provincias (55 COT); b.7.- Sus jueces son letrados.

D.6.c.- COMPOSICION. D.6.c.1.- Un Presidente. 1.a.- Duración y designación: 57/1 COT: "Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1 de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón." 1.b.- Funciones propias de los Presidentes: 90 COT: “A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: “1.° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;

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“2.° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantar acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; “3.° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinar un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82; “4.° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; “5.° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aun haciéndole salir de la sala en caso necesario; “6.° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; “7.° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; “8.° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; “9.° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y “10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. “Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.” D.6.c.2.- Varios ministros. 57/2 COT: "Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón." D.6.c.3.- Uno o varios fiscales. Art. 58 COT: D.6.c.3.a.- “La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; 3.b.- “la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; 3.c.- “las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; 3.d.- “las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. 3.e.- “Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.” Ver, además, arts. 350 a 364 COT. D.6.c.4.- Dos o más relatores. 118

59 COT: D.6.c.4.a.- “Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. D.6.c.4.b.- “Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; D.6.c.4.c.- “las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán diez relatores; D.6.c.4.d.- “la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores, y D.6.c.4.e.- “la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintidós relatores.” Ver, además, arts. 372 a 378 COT. D.6.c.5.- Uno o varios secretarios. 60 COT: D.6.c.5.a.- “Cada Corte de Apelaciones tendrá un secretario. D.6.c.5.b.- “La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos secretarios. D.6.c.5.c.- “La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. “Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio. Ver, además, arts. 379 a 389 COT. D.6.c.6.- Un oficial primero: 500 COT: “Los oficiales primeros de las secretarias, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39 de la Ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo. Deberán prestar juramento para el desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del tribunal, si fuere colegiado. D.6.c.7.- Empleados u oficiales de secretaría y de sala. Ver arts. 498 a 505 COT.

D.6.d.- NUMERO DE CORTES. 54 COT: "Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas."

D.6.e.- TERRITORIO JURISDICCIONAL. 119

55 COT: “El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente: a) El de la Corte de Arica comprender las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Regi¢n de Tarapacá; b) El de la Corte de Iquique comprender la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá; c) El de la Corte de Antofagasta comprender la Segunda Región de Antofagasta; d) El de la Corte de Copiapó comprender la Tercera Región de Atacama; e) El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo; f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaiso, exceptuada la provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago; g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda; h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región; j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule; k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío; 1) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepci¢n, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel; m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía; n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos; o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé‚ y Palena, de la Décima Región de Los Lagos; p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.”

D.6.f.- NUMERO DE MIEMBROS. 56 COT: "Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican: "1. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y 120

Punta Arenas tendrán cuatro miembros; “2. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros; "3. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán dieciséis miembros; “4.° La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá diecinueve miembros, y "5. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá treinta y un miembros." (*) (*) Números 3°, 4° y 5°, según modificación de Ley 19.805 de 22-05-02

D.6.g.- FUNCIONAMIENTO. Por regla general, las Cortes de Apelaciones funcionan en un solo cuerpo; pero aquellos tribunales de alzada en que las necesidades mismas del servicio lo requieren funcionan divididas en salas o en pleno, según sea la naturaleza o calidad de los asuntos de que debe tomar conocimiento y resolver. Mirado desde el punto de vista de la cantidad de trabajo o de su acunulación y retardo, el funcionamiento de las Cortes puede ser ordinario o extraordinario. D.6.g.1.- Desde el punto de vista de la CANTIDAD y RETARDO en el trabajo: D.6.g.1.a.- Funcionamiento ORDINARIO. A esta forma de funcionamiento se refiere la segunda parte del art.: 61, 2ªp, COT: "... Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año." D.6.g.1.b.- Funcionamiento EXTRAORDINARIO. Tiene lugar cuando hay retardo y trata de él el art. 62 COT: "Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. "Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. "Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios."

D.6.g.2.- Según la MATERIA o NATURALEZA del asunto que deben conocer y resolver: D.6.g.2.a.- EN SALA.

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61, 1ªp, COT: "Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas. ..." 67/2 COT: "Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum."

D.6.g.2.b.- EN PLENO. 67/1 COT: "Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte."

D.6.h.- COMPETENCIA. D.6.h.1.- DE LAS SALAS: D.6.h.1.a.- Normas generales: 66/1/2/5 COT: "El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. "Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. ... "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno."

D.6.h.1.b.- Normas específicas: D.6.h.1.b.1.- Competencia de UNICA INSTANCIA: 63, N° 1, COT: “Las Cortes de Apelaciones conocerán: “1.° En única instancia: “a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. “b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. “c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; “d) De la extradición activa, y “e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a 122

proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.” 204/1 COT: "De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones." 126/1, 1ªp, CPC: "Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia y recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.” (Ver arts.113 a 128 CPC y 194 a 205 COT.) 190/1 COT: "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto." 192 COT: "Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia." D.6.h.1.b.2.- Competencia de PRIMERA INSTANCIA: 63, N° 2, COT: “Las Cortes de Apelaciones conocerán: ..... “2.° En primera instancia: “a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y de protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. D.6.h.1.b.3.- Competencia de SEGUNDA INSTANCIA: Como tribunales de alzada, las Cortes de Apelaciones conocen del recurso de apelación y del trámite de la consulta. D.6.h.1.b.3.a.- Apelaciones: 63, N° 3, COT: “Las Cortes de Apelaciones conocerán: “..... “3.° En segunda instancia: “a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y “b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 37/1 Ley 16.618, de Menores: "En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso de reposición en su caso. ..." 120/1/3 CT: "Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Director Regional, en los casos que ellas sean procedentes de conformidad con este Código. ... 123

"Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten de conformidad a los artículos 117 y 118." (Ver Cap.II, J.5.a.4.-) D.6.h.1.b.3.b.- Consulta: 63, nº4, COT: 4.° De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. D.6.h.1.b.4.- Competencia en OTROS ASUNTOS: 63, Nº5, COT: "Las Cortes de Apelaciones conocerán: ... “..... "5º. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden."

D.6.h.2.- DEL PLENO: D.6.h.2.a.- Regla general: 66/1 COT: "El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. D.6.h.2.b.- Normas específicas: D.6.h.2.b.1.- Competencia en PRIMERA INSTANCIA: 66/4/5, fin COT: "Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras. "... la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno. D.6.h.2.b.2.- Competencia en SEGUNDA INSTANCIA: Apelaciones y reclamaciones contra resoluciones de inferiores jerárquicos dictadas en ejercicio de facultades disciplinarias y económicas: D.6.h.2.b.2.a.- Apelaciones: 551/1/2/3 COT: "Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles del recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte. "Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida. 124

"El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. D.6.h.2.b.2.a.- Reclamaciones: 551/4/5/6 COT: "De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. "El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta. "Si la reclamación versa sobre la formación de una tenrna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia."

D.6.h.3.- COMPETENCIA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. D.6.h.3.a.- EN SALA. 64 COT: "La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente." D.6.h.3.b.- EN PLENO. 66/6 COT: "La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma y de la consulta, en su caso, que incidan en los juicios de amovibilidad y en las acusaciones y demandas civiles contra los ministros y el Fiscal de la Corte Suprema."

D.6.i.- FORMA O MANERA DE IMPONERSE de los asuntos de que debe conocer. 161/2 CPC: "Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos." 372, nº4, COT: "Son funciones de los relatores: ... "4º. Hacer relación de los procesos;" 380, nº1, COT: "Son funciones de los secretarios: "1º. Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes;"

D.6.j.- PROCEDIMIENTOS a traves de los cuales las Cortes toman conocimiento de los 125

asuntos que deben resolver. 68 COT: "Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda." D.6.j.1.- EN CUENTA: Esquema o síntesis de este procedimiento: 1.a.- Ingreso de la causa en la Secretaría de la Corte; 1.b.- Comparecencia del apelante; 1.c.- Resolución dése cuenta y designación de sala, cuando esta designación fuere procedente, y su notificación; 1.d.- Cuenta (relación) del relator de la Corte en la sala designada; 1.e.- Sentencia de la Corte (de segunda instancia). D.6.j.2.- EN RELACION o PREVIA VISTA de la causa: Esquema o síntesis de este procedimiento: 2.a.- Ingreso de la causa en Secretaría; 2.b.- Comparecencia del apelante; 2.c.- Resolución autos en relación o en relación y su notificación; 2.d.- Colocación de la causa en tabla; 2.e.- Anuncio; 2.f.- Vista de la causa: f.1.- Relación; f.2.- Alegatos de abogados. 2.g.- Sentencia de la Corte (de segunda instancia).

D.6.k.- LOS ACUERDOS. D.6.k.1.- Concepto. En esta denominación o término procesal, de “acuerdo”, están comprendidos dos conceptos: a.- el de la etapa procesal que a.1.- se inicia a.1.a.- una vez terminada la relación de la cuenta del relator en el procedimiento en cuenta, o a.1.b.- una vez finalizada la vista de la causa en el procedimiento en relación y que a.2.- termina una vez firmado el fallo acordado. Esta es la etapa de acuerdo; y b.- el acto del acuerdo propiamente tal que se produce cuando se llega a la resolución final del asunto. D.6.k.2.- Forma de celebrar los acuerdos. 81 COT: "Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a 126

ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario." (Ver este Cap.III, B.7.b.2.-) D.6.k.3.- Manera de adoptarlos. D.6.k.3.a.- Debate. 83 COT: "En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución: D.6.k.3.b.- Establecimiento de los hechos. 83, N°s 1, 2 y 3, COT: "1º. Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos; "2º. Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado; "3º. La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado: D.6.k.3.c.- Establecimiento del derecho a aplicar. 83, N°s 4 y 5, COT: "4º. Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto: "5º. Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ella será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y D.6.k.3.d.- Resoluciones parciales. 83, N° 6, COT: "6º. Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto." D.6.k.3.e.- Oportunidad en que se entienden producidos. 85/1 COT: "Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda." D.6.k.4.- Orden de votación. 84 COT: “En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.” 127

D.6.k.5.- La "mayoría legal". El COT distingue entre mayoría absoluta o simple mayoría y mayoría del total. D.6.k.5.a.- Regla general. Es la mayoría absoluta o simple mayoría. O sea, más de la mitad de los votos u opiniones de los ministros que concurrieron al conocimiento y acuerdo de un determinado asunto. Es la mayoría de una sala. A ella se refiere la parte final del art. 72 COT: "Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes." D.6.k.5.b.- Excepciones. Mayoría del total de miembros. Hay casos en que la ley exige la mayoría del total de los miembros del tribunal colegiado para que se produzca el acuerdo. Por ejemplo, el caso de una remoción. 77/3 CPR: "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.” D.6.k.5.c.- Situaciones especiales. D.6.k.5.c.1.- Dispersión de votos en materia criminal. 1.a.- Normas aplicables. 74 COT: “Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal. 19/1/2/3 COT: “Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. “La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. 1.b.- Materia de la dispersión. 19/4, 1ªp, COT: “Cuando existiere dispersión de votos en relación con a.- “una decisión, b.- “la sentencia c.- “o la determinación de la pena si aquella fuere condenatoria,

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1.c.- Forma de solucionar la dispersión. 19/4, 1ªp,/5 COT: “el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. “Si se produjere desacuerdo acerca de cual es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.” D.6.k.5.c.2.- Discordia de votos. D.6.k.5.c.2.a.- Concepto. Hay discordia de votos cuando en los acuerdos para formar resolución, las opiniones son discrepantes y ninguna obtiene mayoría legal. D.6.k.5.c.2.a.- Forma de solucionar la discordia. 86 COT: "Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, a.1.- “cada opinión particular será sometida separadamente a votación a.2.- “y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. a.3.- "Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cual de ellas debe ser excluida; a.4.- “y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. a.5.- "Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación. a.6.- "El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él." a.7.- Nueva vista. 87 COT: "Cuando en el caso en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismo miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados. "Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. "Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. "En caso de nueva vista de la causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.

D.7.- LA CORTE SUPREMA.

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D.7.a.- CONCEPTO. Tribunal colegiado compuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y cuya función normal y específica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y de las leyes (Casarino).

D.7.b.- TERRITORIO JURISDICCIONAL. La ley no lo dice directamente a su respecto; sin embargo se deduce de numerosas disposiciones, especialmente la que le otorga la superintendencia sobre todos los tribunales del país (79 CPR).

D.7.c.- SEDE o LUGAR DE FUNCIONAMIENTO. 94 COT: "La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la República."

D.7.d.- FUNCIONES PRIMORDIALES. D.7.d.1.- Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación (79 CPR y 540 COT). D.7.d.2.- Observancia de la CPR: recurso de inaplicabilidad (80 CPR y 96 nº1 COT). D.7.d.3.- Observancia y respeto de las garantías individuales (20 y 21 CPR, 98 nº7 COT, 306 ss CPP, etc.). D.7.d.4.- Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes, dándoles su verdadera y genuina significación (98 nº1 COT, 764 ss CPC, 546 ss CPP, etc.).

D.7.e.- COMPOSICION. D.7.e.1.- UN PRESIDENTE. D.7.e.1.a.- Designación y duración: 93/1/2 COT: "La Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente. "El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegido."

D.7.e.1.b.- Funciones propias. 105/1 COT: “Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones (*) le otorgan: 130

“l.° Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones; “2.° Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal. “Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. “Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario; “3.° Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera substanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas; “4.° Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario; “5.° Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar; “6.° Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones; “7.° Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, y “8.° Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones. “El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. (*) El artículo 9° de la Ley N° 16.436, de 24 de febrero de 1966, dispone: "Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, la resolución de las siguientes materias relativas a los funcionarios del Poder Judicial: aceptación de renuncias; feriados; licencias, incluyendo las que declaren irrecuperable la salud de un funcionario; permisos con o sin goce de remuneraciones; prórrogas para asumir funciones; asignación familiar; anticipos de sueldo y reconocimiento de renta de grado superior. “Asimismo, le corresponderá resolver los arrendamientos de propiedades destinadas a los tribunales de justicia y demás Oficinas dependientes del Poder Judicial, en las condiciones establecidas en el número 7° del párrafo correspondiente a las materias comunes a los Ministros de Estado, del artículo l° de esta ley, y siempre que las rentas respectivas se paguen con cargo al presupuesto del Poder Judicial. “El Presidente de la Corte Suprema podrá delegar, en todo o en parte, la reslución de las materias señaladas en el inciso primero en el Fiscal de dicha Corte, respecto del personal del Ministerio Público, y en los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, para el personal de sus respectivas jurisdicciones. “Las atribuciones contenidas en este artículo comenzarán a regir después de noventa días de la vigencia de esta ley y las materias a que ellas se refieren estarán sujetas al trámite de toma de razón, sin perjuicio de la facultad del Contralor General para eximir algunas de ellas de dicho trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Servicio.” 131

(Inciso modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre de 1971.) D.7.e.1.c.- Subrogación del Presidente. 105/2 COT: “En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.” D.7.e.1.d.- Horario de funciones del Presidente. 106 COT: “El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal.” D.7.e.2.- VEINTIUN MINISTROS. 93/1/3 COT: "La Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente. "Los demás se llamarán Ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad." D.7.e.3.- UN FISCAL JUDICIAL. 93/4 COT: "La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial..." 350 COT: “La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema que será el jefe del servicio y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. “Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio. “Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención. “En el presente Código sólo se trata de las judiciales.” 353 COT: “Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia: “1.° Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren. “2.° Derogado. “3.° Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder judicial, para que reclame las 132

medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. “Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos del N° 15, del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.”

D.7.e.4.- OCHO RELATORES. 93/4 COT: "La Corte Suprema tendrá ... ocho relatores." (Ver, además, 372 a 378 COT.)

D.7.e.5.- UN SECRETARIO. 93/4 COT: "La Corte Suprema tendrá ... un secretario..." (Ver, además, 379 a 389 COT.)

D.7.e.6.- UN PROSECRETARIO. 93/4 COT: "La Corte Suprema tendrá ... un prosecretario..."

D.7.e.7.- CINCO OFICIALES AUXILIARES. 498/3 COT: “Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema; deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.” Actualmente estos oficiales auxiliares están convertidos en digitadores de sala. D.7.e.8.- Un oficial SECRETARIO del Presidente. 9 Ley 6.417, de 15-09-39: "----" D.7.e.9.- UN BIBLIOTECARIO ESTADISTICO. 19 Ley 14.548, de 08-02-61: "-----" D.7.e.10.- Varios EMPLEADOS u oficiales de secretaría y de sala. VER arts. 498 a 505 COT.

D.7.f.- FUNCIONAMIENTO. 133

Del mismo modo que las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema funciona dividida en salas o en pleno, según sea la naturaleza o calidad de los asuntos de que debe tomar conocimiento y resolver. Mirado desde el punto de vista de la cantidad de trabajo o de su acumulación y retardo, su funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario. D.7.f.1.- Formas de funcionamiento considerando la CANTIDAD y RETARDO en el trabajo: D.7.f.1.a.- Funcionamiento ORDINARIO. A esta forma de funcionamiento se refiere la primera parte del art.: 95/2 COT: "Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas..." D.7.f.1.b.- Funcionamiento EXTRAORDINARIO. Tiene lugar cuando la propia Corte lo determine, según lo dice la segunda parte del art. 95/2 COT: "Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento." D.7.f.2.- Formas de funcionamiento según la MATERIA o NATURALEZA del asunto que deben conocer y resolver: D.7.f.2.a.- EN SALA. 95/4, 1ªp, COT: "En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una... D.7.f.2.b.- EN PLENO. 95/4, 2ªp, COT: "... y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.

D.7.g.- COMPETENCIA. D.7.g.1.- DE LAS SALAS: D.7.g.1.a.- EN UNICA INSTANCIA o en UN SOLO GRADO. D.7.g.1.a.1.- Recursos de casación en el fondo: 98, n° 1, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1.° De los recursos de casación en el fondo; (Ver, además; 239 COT, 767 CPC y 171 CJM.)

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D.7.g.1.a.2.- Ciertos recursos de casación en la forma: 98, n° 2, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “2.° De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; D.7.g.1.a.3.- Recursos de nulidad del nuevo proceso penal. 98, n° 3, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “3.° De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; D.7.g.1.a.4.- Recursos de revisión: 98, n° 5, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “5.° De los recursos de revisión; D.7.g.1.a.5.- Recursos de queja comunes: 98, n° 7, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “7.° De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias ser de la competencia del tribunal pleno; D.7.g.1.a.6.- Recursos de queja en juicios de cuenta: 98, n° 8, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “8.° De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; D.7.g.1.a.7.- Solicitudes sobre requerimientos de determinada información y de oposición al allanamiento de ciertos lugares 98, n° 9, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... “9.° De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales. D.7.g.1.a.8.- Demás negocios judiciales. 98, n° 10, COT: “Las salas de la Corte Suprema conocerán: ... 10.° De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no están entregados expresamente al conocimiento del pleno. Por ejemplo: 135

D.7.g.1.a.8.a.- Los exhortos a tribunales extranjeros: 76/1 CPC: "Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual le enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno." D.7.g.1.a.8.b.- El exequatur o pase para el cumplimiento en Chile de las resoluciones pronunciadas en países extranjeros: 242 CPC: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados." 243 CPC: "Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile." 244 CPC: "Si la resolución procede de un país en que no se dé cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile." 245 CPC: "En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubiesen dictado por tribunales chilenos, con tal que reunan las circunstancias siguientes: "1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio: "2. Que tampoco se oponga a la jurisdicción nacional; "3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; "4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas." 247 CPC: "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes (*), la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada." (*) Las solicitudes de exequatur. D.7.g.1.a.8.c.- La extradición activa: 635/1 CPP: "Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un años, el juez dem la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre."

136

D.7.g.1.a.8.d.- Reclamaciones por aplicación de la ley de residencia: 4 Ley 3.446: "El extranjero cuya expulsión hubiere sido decretada, podrá recurrir judicialmente, por sí o por medio de cualquiera persona, ante la Corte Suprema, dentro de cinco días, contados desde la publicación en el Diario Oficial, de dicho decreto. "La Corte Suprema, procediendo breve y sumariamente y con audiencia del Fiscal, fallará como jurado la reclamación dentro del plazo de diez días, contados desde la presentación del reclamo. Durante estos plazos la Corte podrá adoptar las medidas de precaución y vigilancia que crea necesarias respecto del recurrente."

D.7.g.1.b.- EN SEGUNDA INSTANCIA o en SEGUNDO GRADO. D.7.g.1.b.1.- Apelaciones en amparos y protección: 98 nº4 COT: "Las salas de la Corte Suprema conocerán: 4.° De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 316 CPP: "La resolución que libre la Corte de Apelaciones en este recurso será apelable para ante la Corte suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo. "La apelación deberá interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas." D.7.g.1.b.2.- Apelaciones en causas por acusaciones o demandas civiles contra los miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones y causas que se juzguen con arreglo al Derecho Internacional: 98, nº6, COT: 6.° En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2.° y 3.° del artículo 53 y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; D.7.g.1.b.3.- Incompetencia declarada de oficio por las Cortes de Apelaciones: 209 CPC: "Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. "Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema."

D.7.g.2.- EN PLENO. D.7.g.2.a.- En única instancia o en un solo grado. D.7.g.2.a.1.- Recurso de inaplicabilidad: 96, nº1, 1ªp, COT: 137

"Corresponde a la Corte Suprema en pleno: "1º. Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la CPR y ..." D.7.g.2.a.2.- Conflictos de jurisdicción entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: 96, nº1, 2ªp, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: "1º. Conocer ... de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de ese mismo artículo." (*) (*) Se refiere al art.79/2 CPR. Ver, además, 190 y 191 COT. D.7.g.2.a.3.- Ejercicio de facultades administrativas, disciplinarias y económicas: 96, nº4, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... "4º.- Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 5442 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio." Ver, además, 79/1 CPR. Entre estas facultades, tenemos, por ejemplo: 3.a.- La formación del Escalafón Judicial de antigüedad: 270 COT: "El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año." 3.b.- Confección de la Tabla de Emplazamiento: 259/1, 2ªp, CPC: "... Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones." D.7.g.2.a.3.c.- Informes al Presidente de la República: 96, nº5, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... "5º.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;" D.7.g.2.a.3.d.- Informes art. 74 CPR.: 96, nº6, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... “6.° Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política; 138

D.7.g.2.a.3.e.- Libertad condicional en presidio perpetuo calificado: 96, nº7, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... “7.º Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. “La resolución en este caso deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio. D.7.g.2.a.3.f.- Otros asuntos entregados expresamente al conocimiento del Pleno: 96, nº8, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... “8.° Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.” D.7.g.2.b.- En segunda instancia. D.7.g.2.b.1.- Apelaciones en causas por desafuero de diputados y senadores: 96, nº2, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... "2º.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política;" D.7.g.2.b.2.- Apelaciones en juicios por amovilidad: 96, nº3, COT: "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: ... "3º.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;"

D.7.g.3.- OTRAS OBLIGACIONES. Inauguración del Año Judicial. 102 COT: "El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago. "El Presidentte de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia: "1. Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior; "2. Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; "3. De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90 n9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia, y "4. De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5 del Código

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Civil. "Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales."

D.7.h.- LOS ACUERDOS en la Corte Suprema. 103 COT: "Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de las Cortes de Apelaciones por los artículos 72, 73 inciso segundo, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive." O sea, ver E.1.c.1.-

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Ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

I.- Exequatur. 1.- Concepto. Las resoluciones de los tribunales extranjeros pueden cumplirse en Chile previa autorización o "exequatur" de la Corte Suprema. Exequatur, en su origen, voz latina que significa "ejecútese". Según el Diccionario de la Lengua Española, "Voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia.- 2. Autorización que otorga el jefe de un Estado a los agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargos." Para Casarino es "la gestión tendiente a obtener el visto bueno, pase o autorización, y la autorización misma, del Estado en cuyo territorio se pretende que tenga fuerza ejecutiva un fallo extranjero." Procedimiento previo a la ejecución misma en Chile de una resolución extranjera. Resolución de la Corte Suprema que autoriza dicha ejecución.

2.- Fuentes legales. Especialmente arts.242 a 251 del CPC. También, los respectivos tratados internacionales y otras normas de Derecho Internacional.

3.- Resoluciones que requieren de exequatur.El Título XIX del Libro I del CPC, trata "De la ejecución de las resoluciones" y el párrafo 2 de este Título, de "De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros." En este párrafo se establece el exequatur para dicha clase de resoluciones, esto es, las pronunciadas por tribunales extranjeros. En consecuencia, sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial; sea que resuelva un asunto civil o penal; sea que haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esa sentencia extranjera produzca efectos en Chile, debe someterse a la formalidad previa del exequatur.(Casarino) Sin embargo, algunos discuten que las resoluciones recaídas en asuntos no contenciosos que son meras formalidades tendientes a dar validez a un acto o contrato, requieran de exequatur.

4.- Tribunal competente. 98 COT: 141

"Las salas de la Corte Suprema conocerán: ..... "8º. De los demás negocios judiciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno." 247 CPC: "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará ala Corte Suprema en copia legalizada."

5.- Reglas legales sobre la procedencia y eficacia de un exequatur. Factores o circunstancias que se deben tener en consideración: 5.a.- Existencia o no de tratados internacionales al respecto; 5.b.- Falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la resolución, en cuyo caso se aplicará la reciprocidad; 5.c.- Falta de tratados y de precedentes de reciprocidad, en cuyo caso se aplicarán normas mínimas del art.245 CPC.

6.- Los tratados internacionales. En primer lugar se debe averiguar si existen tratados con el país del cual proviene la resolución que se trata de cumplir. Se deduce del art. 242, 1ª parte, CPC: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos;..." Por tanto, la fuerza que una resolución extranjera pueda tener en Chile habrá que buscarla en el tratado respectivo, bilateral o colectivo. Entre estos últimos destaca el Código Bustamante.

7.- El principio de la reciprocidad. Para nosotros, la reciprocidad es la aceptación del cumpliento en Chile de las resoluciones extranjeras porque en el país extraño se cumplen las resoluciones chilenas. Si no existen tratados se aplicará la reciprocidad en los términos que establecen el art. 243 CPC: "Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella a los fallos pronunciados en Chile." 244 CPC: "Si la resolución procede de un país en que no se dé cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile." O sea, este principio se aplica sólo a falta de tratado internacional y siempre y cuando en el país de donde proviene la resolución se cumplen las resoluciones chilenas (reciprocidad positiva). Cuando se les ha negado su cumplimiento en el país extranjero, las resoluciones que provengan de éste no pueden cumplirse en Chile. En doctrina, la reciprocidad puede tener su origen en la ley o en la jurisprudencia del país 142

extranjero. Entonces, puede ser legal o judicial. Vale tanto la una como la otra.

8.- La regularidad internacional. Esta tercera situación se aplica solamente cuando no hay tratados ni ha existido reciprocidad (positiva o negativa) con el país del cual proviene la resolución. Lo establece el art. 245 CPC: "En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubiesen dictado por tribunales chilenos, con tal que reunan las circunstancias siguientes: "1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio: "2. Que tampoco se oponga a la jurisdicción nacional; "3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; "4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas."

9.- Valor o eficacia de las resoluciones admitidas. 9.a.- Si el exequatur se fundamenta en "tratados", tendrá la fuerza que éstos le conceda (Art.242 CPC). 9.b.- Si se fundamenta en la "reciprocidad", se le reconcerá la fuerza que en la nación de que proviene la resolución se acuerda a los fallos pronunciados en Chile (art.243 CPC). 9.c.- Si se funda en la "regularidad internacional", tendrá la misma fuerza que si hubiese sido dictada por tribunales chilenos (Art.245 CPC).

10.- Procedimientos del exequatur. Al respecto, no hay que confundir el procedimiento para el conocimiento y resolución del exequatur y el procedimiento para la ejecución de la sentencia extranjera. De acuerdo con lo dicho en los arts.248 y 249 CPC, hay que distinguir si se trata de asuntos contenciosos o no contenciosos.

11.- Procedimiento en asuntos contenciosos. 11.a.- Solicitud. La pretensión respectiva debe hacerse por medio de un escrito que debe cumplir con todos los requisitos de una primera presentación en juicio y cuya petición será de que "se mande cumplir" en Chile la resolución pronunciada por un tribunal extranjero.

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A él debe acompañarse una copia legalizada del fallo que se pretende cumplir en Chile. Lo exige el art. 247 CPC: "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trata de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada." De la legalización tratan los arts. 345 CPC: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: “1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; “2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y “3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.” 347 CPC: “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. “Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.” Cuando se trata de resoluciones expedidas por jueces árbitros, la copia legalizada debe tener, además, la aprobación de que trata el art. 246 CPC: “Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo.” 11.b.- Entrega de la solicitud en la Secretaría de la Corte Suprema, donde se le pone cargo y asigna un rol. 11.c.- Resolución de mero trámite. 248/1, 1ªp, CPC: "En los casos de jurisdicción contenciosa se derá conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, ..." 144

O sea, la resolución dirá "traslado". 11.d.- Emplazamiento. Notificación, según las reglas generales: al solicitante, por el estado diario; y, a la parte contraria, personalmente por ser la primera notificación (art.42 CPC). Plazo: Lo establece el art. 248/1, 2ªp, CPC: "... la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas." 258 CPC: “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. “Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.” 259/1 CPC: “Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.” 11.e.- Contestación. A ella se refiere el art. 248/2, 1ªp, CPC: "Con la contestación de la parte o en su rebeldía..." (Recordar art.64 CPC). 11.f.- Audiencia del Fiscal Judicial. La establece el art. 248/2, 2ªp, CPC: "... y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución." Para lo cual se dicta una resolución que dice: "Vista al Fiscal" y, notificado personalmente de ella, el Fiscal emite un dictamen, es decir, opina si a su juicio procede o no dar el exequatur. 11.g.- Decreto de autos en relación. Evacuado el informe del Fiscal, el Presidente dicta el decreto de "autos en relación" y, notificado éste, se procede a la vista de la causa. 11.h.- Vista de la causa. h.1.- Se pone la causa en Tabla. h.2.- El día señalado se procede a la vista propiamente tal: 2.a.- Anuncio. 2.b.- Relación. 2.c.- Alegatos. 11.i.- Eventual término de prueba. 250 CPC: 145

"Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes." 11.j.- Acuerdo y sentencia. 248/2, parte final, CPC: "... el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución."

12.- Procedimiento del exequatur en asuntos no contenciosos. 249 CPC: "En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el Tribunal resolverá con sólo la audiencia del Ministerio Público." O sea, se suprimen los trámites señalados en 11.c, 11.d y 11.e.

II.- Ejecución de las resoluciones extranjeras.

1.- Tribunal competente. 251 CPC: "Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile."

2.- Procedimiento. 242, p.fin, CPC: "...; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados." O sea, 2.a.- El procedimiento que establezcan los tratados; y, a falta de éstos 2.b.- El procedimiento de ejecución que establezca la ley chilena.

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1-04-Competencia 28/04/03 Capítulo IV. (De la 1ª Parte).

"LA COMPETENCIA" Resumen: A. Concepto.- B. Elementos que la determinan.- C. Clasificaciones.- D. Reglas generales.- E. Reglas de competencia absoluta.- F. Reglas de competencia relativa.- G. Reglas sobre distribución de causas.- H. Subrogación e integración.- I. Cuestiones y contiendas.- J. Implicancias y recusaciones.-

A.- CONCEPTO. A.1.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Art. 7 CPR.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

A.2.- CONCEPTO LEGAL. 108 COT: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones." Esta definición adolece de un importante defecto formal, pues al decir que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal... la está asimilando al concepto de jurisdicción que ya vimos. Tal como lo dicen los tratadistas que se mencionan a continuación, la competencia no es una facultad ni un poder sino que un límite de esa facultad o poder o, como lo dice la parte final del art.108 COT, "una esfera de atribuciones". A.3.- DOCTRINA. 3.a.- QUEZADA: Es la medida de la jurisdicción. O, es el conjunto de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones. 3.b.- MOSQUERA: Es la esfera u órbita de atribuciones dentro de la cual el juez o el tribunal ejerce la jurisdicción. Esfera u órbita dentro de la cual el tribunal ejerce las facultades de conocer, juzgar y 147

hacer ejecutar lo juzgado. 3.c.- CHIOVENDA: Conjunto de causas sobre las cuales el órgano judicial puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. 3.d.- CARNELUTTI: con los demás.

Extensión de poder que pertenece a cada oficio en comparación

B.- REGLAS y ELEMENTOS o FACTORES para determinar el tribunal que es el COMPETENTE PARA CONOCER de un asunto judicial.

B.1.- La ley establece una serie de reglas que se deben observar para llegar a determinar cual es el tribunal competente para conocer de un asunto judicial. 1.a.- Así tenemos las reglas generales de competencia que son: a.1.- de la radicación o fijeza, a.2.- del grado o jerarquía, a.3.- de la extensión, a.4.- de la prevención o inexcusabilidad y a.5.- de la ejecución. 1.b.- La ley también establece reglas especiales como b.1.- las de competencia absoluta y b.2.- las de competencia relativa. 1.c.- Finalmente tenemos las reglas de distribución de causas.

B.2.- Estas reglas toman como base determinados elementos o factores que la misma ley señala y que son: 2.a.- La materia. Naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal. 2.b.- La cuantía. Valor pecuniario de la cosa objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal (cuantía civil) o monto de la pena asignada al delito investigado (cuantía penal). 2.c.- El fuero personal. Calidad de ciertas personas que influye en la determinación de la competencia de un tribunal. 2.d.- El territorio. Lugar que, según la ley, determina el tribunal preciso -dentro de una jerarquía, clase o categoría- que debe conocer de un asunto judicial. 148

C.- CLASIFICACIONES DE LA COMPETENCIA.

C.1.- SEGUN LA FUENTE. C.1.a.- Natural o propia. Es la que la ley asigna al tribunal mediante las reglas de competencia que ella establece. C.1.b.- Prorrogada. La que las partes atribuyen a un tribunal que no es el naturalmente competente. 181 COT: "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." C.1.c.- Delegada. La que un tribunal confiere a otro para que éste practique actuaciones dentro de su jurisdicción y que corresponden a un proceso radicado ante aquél. Esto lo hace a través del medio denominado exhorto. Art. 71 CPC. Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. Ver, además, arts.72 a 77, 140, 168, 365 y 388 CPC.

C.2.- SEGUN SU AMPLITUD. (Sólo respecto de los jueces de letras) C.2.a.- Común. La que tienen ciertos jueces de letras para conocer de toda clase de asuntos, civiles y penales, contenciosos y voluntarios. C.2.b.- Especial. La que permite a ciertos jueces de letras para conocer sólo de determinadas materias, como competencia civil, criminal, laboral, de menores, etc.

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C.3.- SEGUN SU EXCLUSIVIDAD. C.3.a.- Privativa. La que corresponde sólo a un tribunal por aplicación de la reglas de competencia absoluta, relativa y de distribución. No confundir con la competencia especial y exclusiva de la Corte Suprema apara conocer para conocer de determinados asuntos como los recursos de casación, de inaplicabilidad, de revisión, etc. C.3.b.- Preventiva o acumulativa. La que la ley asigna, a un mismo tiempo, a dos o más tribunales, por lo que, en tal caso, todos ellos son potencialmente competentes para conocer de un asunto; pero el hecho de intervenir o prevenir uno de ellos en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes. Está contemplada como una regla general de competencia, según lo establece el art. 112 COT: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto: pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el art. 135 COT: "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados."

C.4.- SEGUN LA NATURALEZA DE LOS NEGOCIOS. C.4.a.- Contenciosa. La que habilita a un tribunal para conocer de procesos en que hay contienda, es decir, un litigio o conflicto jurídico actual entre partes. C.4.b.- No contenciosa o voluntaria. La que habilita a un tribunal para conocer de asuntos de esa naturaleza, esto es, en negocios en que no existe contienda entre partes pero en los cuales debe intervenir por expresa disposición de la ley (817 CPC).

C.5.- SEGUN EL GRADO DE CONOCIMIENTO.

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C.5.a.- De única instancia. C.5.b.- De primera instancia. C.5.c.- De segunda instancia. 188 COT: "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación."

C.6.- SEGUN EL FACTOR O ELEMENTO QUE LA DETERMINA. C.6.a.- Absoluta. La que está determinada por los factores materia, cuantía y fuero y persigue establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que vca a conocer de un determinado asunto. C.6.b.- Relativa. La que está determinada por el factor territorio y cuya finalidad es establecer el tribunal preciso que dentro de dicha jeraquía, clase o categoría habrá de conocer del asunto. Además, cabe señalar que la competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público y, por lo mismo, no puede ser alterada (renunciada) por las partes litigantes; en cambio, la relativa puede ser prorrogada, en algunos casos.

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D.- R E G L A S G E N E R A L E S .

D.1.- REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA. D.1.a.- Concepto. 109 COT: "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente." D.1.b.- Requisitos o elementos de esta regla: b.1.- Radicación del asunto ante un tribunal; b.2.- Que el tribunal sea competente, absoluta y relativamente. D.1.c.- Efectos. Se produce la inalterabilidad de la competencia del tribunal, no obstante la concurrencia de cualquiera causa posterior o sobreviniente, salvo excepciones. D.1.d.- Momento en que se produce la radicación. d.1.- En materia civil: Cuando se ha efectuado emplazamiento de la demandada y ésta no ha opuesto la excepción de incompetencia o, habiéndola opuesto, desde que ha sido rechazada. d.2.- En materia penal: En el proceso antiguo, según Casarino, se produce cuando el juez ordena instruír sumario. Según Mosquera, cuando existe procesado en la causa y se han agotado las oportunidades procesales para hacer valer la incompetencia del tribunal. En el nuevo proceso penal, si bien esta institución procesal es propia de los tribunales, se puede decir que respecto de los fiscales del ministerio público hay una especie de radicación que se produce cuando éste dispone la primera actuación de investigación. Respecto del juez de garantía, cuando éste dispone la primera de las actuaciones que le corresponda resolver en el proceso respectivo. D.1.e.- Excepciones a la fijeza de la radicación. Estas se producen con ocasión del compromiso, la acumulación de autos y las visitas extraordinarias. e.1.- El compromiso. Convención por la cual las partes acuerdan que un asunto que está radicado ante la justicia ordinaria y que no es de arbitraje prohibido, sea conocido y fallado por un juez árbitro. D.1.e.2.- La acumulación de autos. Tiene lugar cuando se resuelve juntar en un solo proceso de un tribunal otro u otros procesos radicados ante el mismo tribunal o ante otros. La ley trata en forma diferente la acumulación de causas civiles y de procesos penales. D.1.e.2.a.- Acumulación en materia civil: 152

a.1.- Fundamentos. 92, 1ªp, CPC: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que ... 1.a.- "se tramiten separadamente dos o más procesos... 1.b.- "que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, ... 1.c.- "para mantener la continencia, o unidad de la causa. ... a.2.- Casos. 92, 2ªp, CPC: "... Habrá, por tanto, lugar a ella: "1º.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; "2º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y "3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro." 93 COT: "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra. "De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras." Ver, además, arts.94 a 100 CPC. D.1.e.2.b.- Acumulación en materia penal: D.1.e.2.b.1.- En el proceso penal antiguo o del Código de Procedimiento Penal: 77 (98) CPP: “Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. “Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: “1.- Los delitos conexos; y “2.- Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta.” D.1.e.2.b.1.- En el nuevo proceso penal o del Código Procesal Penal: Norma básica de competencia territorial. 157/1/2/3 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso. “El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. “El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.” Normas específicas. En relación con la acumulación de autos, el C. Procesal Penal contiene normas para los casos de pluralidad de delitos y de pluralidad de fiscales y de jueces de garantía.

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D.1.e.2.b.1.a.- Pluralidad de delitos: 185/1 C. Procesal P.: “Agrupación y separación de investigaciones. ... D.1.e.2.b.1.a.1.- “El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. ... D.1.e.2.b.1.a.2.- “No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. ... D.1.e.2.b.1.a.3.- “Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.” D.1.e.2.b.1.b.- Pluralidad de fiscales: 185/2 C. Procesal P.: “Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.” D.1.e.2.b.1.c.- Pluralidad de jueces de garantía: 159 COT: “Si en el ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta, hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. “En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. “El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. “Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”

D.1.e.3.- Las visitas extraordinarias. Pueden los Tribunales Superiores de Justicia decretar una visita extraordinaria disponiendo que alguno de sus ministros se avoque el conocimiento de un asunto radicado ante un juez, de acuerdo con lo previsto en los arts.559, 560 y 561 COT. En tal caso, el proceso que estaba radicado ante un juez pasa al conocimiento de un ministro.

D.2.- REGLA DEL GRADO O JERARQUIA. D.2.a.- Concepto. 154

110 COT: "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia." D.2.b.- Casos en que procede. Solamente en procesos de doble instancia.

D.3.- REGLA DE LA EXTENSION. D.3.a.- Concepto. 111 COT: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. "Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado." Según Mosquera, "consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto." D.3.b.- Aplicación o alcance. Entonces, además del juicio principal, la competencia del tribunal se extiende a: D.3.b.1.- Los incidentes que en él se promuevan. Incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal (82 CPC). D.3.b.2.- Las reconvenciones. Reconvención es una demanda que el demandado en un juicio deduce en el mismo proceso en contra del demandante. (314 a 317 CPC). D.3.b.3.- Las compensaciones. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones según el cual cuando dos personas son deudoras una de la otra, se extinguen sus deudas, por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de sus valores. (1655 a 1664 CC). La compensación se formula mediante una excepción perentoria.

D.4.- REGLA DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD. D.4.a.- Concepto. 112 COT: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o 155

más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." Quezada: Es aquella que determina como tribunal competente al que haya prevenido en el conocimiento de un mismo asunto, cuando fueren dos o más los tribunales que pueden conocer de él. Ver, además, 10/2 COT y 73/2 CPR y esta 1ª Parte, Cap.III, B.11, Base de la inexcusabilidad.- Y casos de 135, 138 y 140 COT.73/ CPR.: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Id.: 10/2 COT. Ejemplo de norma que consagra la inexcusabilidad: 135 COT.: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. D.4.b.- Requisitos. D.4.b.1.- Pluralidad de tribunales (112 COT); D.4.b.2.- Identidad de competencia en todos los tribunales, tanto absoluta como relativa; y D.4.b.3.- Prevención en el conocimiento del proceso por uno de ellos. Prevenir un tribunal significa que éste haya ordenado y ejecutado alguna diligencia inicial o preparatoria de un juicio civil o penal.

D.5.- REGLA DE LA EJECUCION. D.5.a.- Concepto de ejecución. Es la realización o el cumplimiento de lo resuelto en un juicio civil o penal. Hay que distinguir: D.5.a.1.- En materia civil:

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D.5.a.1.a.- Regla general. 113/1 COT: "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia." Ver arts. 231 y siguientes CPC. D.5.a.1.b.- Excepciones a la regla anterior. Cuando el que obtiene, elige demandar ante el tribunal competente de acuerdo a los "principios generales". 114 COT: "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito." ID.: Art. 232 CPC. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1 del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito. Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.II, F.2.c.- Momentos jurisdiccionales. Ejecución. Ver, también, 2ª Parte, Cap.VI, F.11.- Actos jurídicos procesales. Actos del Tribunal. Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. D.5.a.2.- En materia penal: D.5.a.2.a.- Tribunal competente. 113/2/3/4 COT: “No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en a ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. “De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. “Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservándose el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.” D.5.a.2.b.- Forma de cumplimiento. D.5.a.2.b.1.- En el antiguo proceso penal. 3 CPP: "La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso está indicada en el Código Penal." Esta forma la establecen los arts. 79 a 89 CP: Su estudio no corresponde a este curso. D.5.a.2.b.2.- En el nuevo proceso penal. 157

467 C. Procesal P.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. 468 C. Procesal P.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. 472 C. Procesal P.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Además, VER al final de este archivo 1-04-Competencia, un capítulo del Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales en Chile.

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E.- REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.

E.1.- CONCEPTO. Disposiciones legales que permiten establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un determinado asunto judicial.

E.2.- FACTORES O ELEMENTOS QUE LA DETERMINAN. Estos son el fuero personal, la materia y la cuantía del asunto.

E.2.a.- EL FUERO PERSONAL. E.2.a.1.- Concepto. Privilegio que la ley concede a ciertas personas para ser juzgadas por un tribunal especial o de superior jerarquía que el naturalmente competente, en razón de su investidura o de la dignidad que se le atribuye. E.2.a.2.- Efectos. En unos casos (fuero mayor), sustrae el conocimiento de un asunto que, en principio, corresponde a un juez de letras y lo entrega a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción. 50 nº2/1 COT: "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: ... "2º. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, Miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. En otros (fuero menor), convierte el conocimiento en un sólo grado o única instancia de un asunto de mínima cuantía, en conocimiento de doble instancia. 45 nº2, g), COT: “Los jueces de letras conocerán: ... “2° En primera instancia: ... “g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las 159

corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia,” ... E.2.a.3.- Importancia. Contrariamente a lo que se pudiera pensar, no es un beneficio para la persona que lo goza sino una garantía para el que no lo tiene. E.2.a.4.- Clasificación (Según Mosquera). E.2.a.4.a.- Fuero mayor: 50 nº2 COT: Ver E.2.a.E.2.a.4.b.- Fuero judicial. 50, nº 4, COT: "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: ... "4º. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales." 51 COT: "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y "2º. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." 53, nºs.1 y 2, COT: "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones; "2º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.III, D.2.a.2.b y c.- Tribunales accidentales o de excepción. Un ministro de Corte de Apelaciones. Competencia. Causas con "fuero mayor" y "fuero judicial". E.2.a.4.c.- Fuero menor. 45, nº2, g), COT: "Los jueces de letras conocerán: ... "2º. En primera instancia: ... "g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, ..." Ver, esta 1ª Parte, Cap.III, D.1.e.1.b.- Tribunales ordinarios. Los jueces de Letras. 160

Competencia. En primera instancia.E.2.a.5.- Excepciones al fuero. E.2.a.5.a.- De las partes (en general) del juicio. 133/1 COT: "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los E.2.a.5.a.1.- “juicios de minas, 5.b.2.- “posesorios, 5.c.3.- “sobre distribución de aguas, 5.d.4.- “particiones, 5.e.5.- “en los que se tramiten breve y sumariamente y determinen las leyes.

5.f.5.- “en los demás (*) que

E.2.a.5.b.- De las partes que son acreedoras. 133/2, 1ªp, COT: "Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en los juicios de quiebra... E.2.a.5.c.- De los interesados. 133/2, 2ªp, COT: 5.h.- “... ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos." (*) Ej.: Juicios CANAEMPU: 2/2 DFL 1340-bis: "El juez de letras de turno de mayor cuantía del domicilio de la Caja es competente para conocer de los litigios en que la Caja tenga interés, sin que pueda alterarse esta competencia por razones de fuero."

E.2.b.- LA MATERIA. E.2.b.1.- Concepto. Es la naturaleza del asunto que debe juzgarse. E.2.b.2.- Importancia. E.2.b.2.a.- Determina la clase del tribunal, distribuyendo la competencia entre tribunales ordinarios, arbitrales o especiales, entre tribunales ordinarios comunes u ordinarios especializados, etc. Así, una controversia sobre los efectos de un contrato que, por regla general, correspondería a un juzgado de letras en lo civil, si es un contrato de trabajo (materia laboral) desplaza la competencia a un tribunal especial: el juzgado de letras del trabajo. 48/1 COT: "Los jueces de letras de comuna asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía."

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En este caso quedan excluidos los jueces de letras de simple comuna o agrupación de comunas y los de capital de provincia. Otros ejemplos son los casos contemplados en los arts. 52, nº1, y 53, nº3, COT.

E.2.c.- LA CUANTIA. E.2.c.1.- CONCEPTO. Valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o del negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito investigado lleva consigo, según se trate de asuntos civiles o penales. 115 COT: "En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. "En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo." 132 COT: "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal."

E.2.c.2.- IMPORTANCIA. Determina el grado de conocimiento del asunto por el tribunal: única o primera instancia. Determina el procedimiento aplicable: juicios de mínima, de menor o de mayor cuantía. Determina la procedencia de los recursos.

E.2.c.3.- CLASIFICACION, según su monto (reforma de Ley 19.594, de 01-12-98) 3.a.- Mínima cuantía: hasta $ 10 UTM. 703 CPC: "Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo (*) a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial." (*) Párrafo "De los juicios de mínima cuantía". 3.b.- Menor Cuantía: de más de 10 UTM hasta 500 UTM. 698, 1ªp, CPC: "Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: ..." 162

E.2.c.3.c.- Mayor cuantía: de más de 500 UTM. Por lógica, mayor cuantía será la que es superior a menor cuantía.

E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA. (Esquema básico). E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES: 115/1 COT. 4.a.1.- Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria. 1.a.- Reglas generales: 1.a.1.- Demandante acompaña documentos: 1.a.- Obligaciones en moneda nacional: 116/1 COT. 1.b.- Obligaciones en moneda extranjera: 116/2 COT. 1.a.2.- Demandante no acompaña documentos: 2.a.- Acción personal: 117/1 COT. 2.b.- Acción real: 118 y 119 COT. 1.b.- Casos particulares: 1.b.1.- Multiplicidad de acciones: 121 COT. b.2.- Multiplicidad de demandados: 122 COT. b.3.- Reconvención: 124 COT. b.4.- Juicios de arrendamiento: 125 COT. b.5.- Resto de deuda insoluto: 126 COT. b.6.- Juicios de alimentos: 127 COT. b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado: 128 y 129 COT. b.8.- Intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda: 129/2 COT. b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios: 131 COT. 1.c.- Casos no esclarecidos: 120 COT. 4.a.2.- Asuntos NO susceptibles de apreciación pecuniaria. E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES: 115/2 y 132 COT.

E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA. (Desarrollo). E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES. E.2.c.4.a.1.- Asuntos SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA. E.2.c.4.a.1.a.- REGLAS GENERALES: 1.a.1.- Si el demandante acompaña documentos: Hay que distinguir si lo que se demanda es una: 163

a.1.a.- Obligación en moneda nacional: 116/1 COT: "Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos." a.1.b.- Obligación en moneda extranjera: 116/2 COT: "Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda." 21 Ley 18.010, sobre operaciones de crédito: "En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior (*), basta un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales." (*) Dicho "artículo anterior" (20 de la Ley 18.010), se refiere a las "Obligaciones expresadas en moneda extranjera" y a las "obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera". 1.a.2.- Si el demandante NO acompaña documentos o de los acompañados NO aparece esclarecido el valor de la cosa: En estos casos hay que distinguir la naturaleza de la acción deducida: a.2.a.- Si la accion es PERSONAL: Art. 578 CC: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” 117 COT: "Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita." a.2.b.- Si la acción es REAL: Art. 577 CC: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

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En este caso hay que distinguir si hay o no acuerdo de las partes respecto al valor de la cosa. a.2.b.1.- Si HAY acuerdo: 118 COT: "Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. "Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado." a.2.b.2.- Si NO HAY acuerdo: 119 COT: "Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare."(*) (*) En esta última parte, relativa al valor probatorio del informe, se hace excepción a la regla general que sobre este punto da el Art. 425 CPC. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.

E.2.c.4.a.1.b.- CASOS PARTICULARES: 1.b.1.- Multiplicidad de acciones: Art. 17 CPC. En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. 121 COT: "Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos que puede hacerse ésto conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento (17 CPC), se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas." 1.b.2.- Multiplicidad de demandados: Art. 18 CPC. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. 122 COT: "Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere." 165

1.b.3.- Reconvención (314 a 317 CPC): En el caso de la demanda reconvencional, el COT contempla dos reglas para determinar la cuantía: 3.a.- Cuantía de la materia: 124/1, 1ªp, COT: "Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; ..." 3.b.- Cuantía para la competencia: 124/1, 2ªp, COT: "... pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda." 1.b.4.- Juicios de arrendamiento: En la determinación de la cuantía, el COT se refiere sólo a tres clases de éstos juicios: desahucio, restitución y reconvenciones de pago. 4.a.- Juicios de desahucio y de restitución: 125, 1ªp, COT: "El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio y de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ..." 4.b.- Juicios de reconvenciones de pago: 125, 2ªp, COT: "... y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas." 1.b.5.- Resto insoluto de una deuda: 126 COT: "Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto." 1.b.6.- Juicios de alimentos: En esta materia, el COT hace distinción entre pensiones futuras y devengadas: 6.a.- Cobro de pensiones futuras: Cuando se trata de éstas hay que subdistinguir: a.1.- Pensiones que abarcan un tiempo indeterminado 127/1, 1ªp, COT: "Si se trata de pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. ..." a.2.- Pensiones por tiempo determinado: 166

127/1, 2ªp,COT: "... Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas." 6.b.- Cobro de pensiones devengadas: 127/2 COT: "Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren." 1.b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado: En esta materia el COT distingue entre la variación del valor de la cosa disputada durante el juicio y el de los intereses, frutos, costas o daños: 7.a.- Variación del valor de la cosa disputada: 128 COT: "Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley." 7.b.- Variación del valor de los intereses, frutos, costas o daños: 129/1 COT: "Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio." 1.b.8.- Intereses, frutos o daños producidos antes de la demanda: 129/2 COT: "Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia." 1.b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios: 131 COT: "Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican "1º. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y "2º. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores."

E.2.c.4.a.1.c.- CASOS NO ESCLARECIDOS: 120 COT: "Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. "Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto."

E.2.c.4.a.2.- ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA. 167

130 COT: "Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo: "1º. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; "2º. Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer y a la crianza y cuidado de los hijos; "3º. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, y sobre apertura y protocolización de un testamento y las demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y "4º. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción."

E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES. 115/2 COT: "En los asuntos criminales se determina (la cuantía) por la pena que el delito lleva consigo." 132 COT: "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal." 3 CP: "Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21." 4 CP: "La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código." 21 CP: "Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL. Penas de crímenes: Presidio perpetuo calificado. Presidio perpetuo. Reclusión perpetua. Presidio mayor. Reclusión mayor. Relegación perpetua. Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor. Relegación mayor. Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular. Penas de simples delitos: Presidio menor. Reclusión menor. Confinamiento menor. Extrañamiento menor. Relegación menor. Destierro. Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas de faltas: Prisión. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas comunes a las tres clases anteriores: Multa. Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. Penas accesorias de los crímenes y simples delitos: Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario." 168

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F.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA.

F.1.- CONCEPTO. Disposiciones legales que determinan el tribunal preciso que, dentro de una jerarquía, clase o categoría, es el llamado a conocer de un negocio judicial.

F.2.- FACTOR O ELEMENTO que la determina. El territorio, que puede ser: F.2.a.- El lugar designado en la convención; F.2.b.- El lugar donde está la especie que se reclama; F.2.c.- El lugar del pago; F.2.d.- El domicilio del demandado; etc.

F.3.- CARACTERISTICA PRINCIPAL. Son normas renunciables.

F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA. (Esquema básico). F.4.a.- EN ASUNTOS CIVILES: F.4.a.1.- REGLA GENERAL: El domicilio del demandado F.4.a.1.a.- Demandado que tiene un solo domicilio. F.4.a.1.b.- Demandado con dos o más domicilios. F.4.a.1.c.- Dos o más demandados. F.4.a.1.d.- Demandado es persona jurídica. F.4.a.1.d.1.- Persona jurídica con un establecimiento u oficina. F.4.a.1.d.2.- Persona jurídica con varios establecimientos u oficinas que la representen. F.4.a.2.- CASOS ESPECIALES. F.4.a.2.a.- Acción inmueble. F.4.a.2.b.- Acción mueble e inmueble. F.4.a.2.c.- Acción mueble. F.4.a.2.d.- Interdictos posesorios. F.4.a.2.e.- Juicios de distribución de aguas. F.4.a.2.f.- Avería común. F.4.a.2.g.- Asuntos de minas. F.4.a.2.h.- Juicios sobre alimentos. F.4.a.2.i.- Juicios sucesorios (hereditarios). F.4.a.2.j.- Nombramiento de tutor o curador. F.4.a.2.k.- Presunción de muerte por desaparecimiento. F.4.a.2.l.- Curatela del ausente, de herencia yacente y del que está por nacer. F.4.a.2.m.- Autorización para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles. F.4.a.2.n.- Quiebras, cesiones de bienes y convenios. F.4.a.2.ñ.- Goce de censo. 170

F.4.a.2.o.- Juicios de hacienda y asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. F.4.b.- En ASUNTOS PENALES EXCLUSIVAMENTE: F.4.b.1.- Delitos cometidos fuera del territorio de la República: F.4.b.2.- Delitos cometidos dentro del territorio de la República: F.4.c.- ASUNTOS PENALES Y CIVILES: Reglas sobre competencia civil de tribunales en lo criminal.

F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA. (Desarrollo).

F.4.a.- En ASUNTOS CIVILES: F.4.a.1.- REGLA GENERAL. El domicilio del demandado, (134,1ªp, COT) determinado de acuerdo a las circunstancias que se expresan a continuación. Sólo para recordar acerca del domicilio: Art. 59 CC. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil. Art.61 CC. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Art.62 CC. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Art. 68 CC. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. Art. 69 CC. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. F.4.a.1.a.- Demandado que tiene un solo domicilio. 134 COT: "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales." F.4.a.1.b.- Demandado con dos o más domicilios. Art. 67 CC. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del indiviiduo. 140 COT: "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos."

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F.4.a.1.c.- Dos o más demandados. 141 COT: "Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez." F.4.a.1.d.- Demandado es persona jurídica. Art. 545 CC. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. F.4.a.1.d.1.- Persona jurídica con un establecimiento u oficina. 142/1 COT: "Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. F.4.a.1.d.2.- Persona jurídica con varios establecimientos u oficinas que la representen. 142/2 COT: "Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio."

F.4.a.2.- CASOS ESPECIALES. F.4.a.2.a.- Juicios por acción inmueble. En éstos casos, el COT distingue si hay convenio de las partes acerca de cual será el tribunal competente o no lo hay. F.4.a.2.a.1.- Competencia estipulada por las partes. 135/1, 1ªp, COT: "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. ... (*) (*) Art. 69 CC. F.4.a.2.a.2.- Competencia no estipulada. 135/1, 2ªp, COT: “... A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: F.4.a.2.a.2.a.- Lugar de la obligación. 135/1, 2ªp, N°1, COT: "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o F.4.a.2.a.2.b.- Lugar donde está la especie. 135/1, 2ªp, N°2, COT: "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. F.4.a.2.a.2.c.- Inmueble o inmuebles que ocupan distintos territorios. 135/2 COT: 172

"Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados." F.4.a.2.b.- Acción mueble e inmueble. 137 COT: "Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. "Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble."

F.4.a.2.c.- Acción mueble. F.4.a.2.c.1.- Competencia estipulada. 138/1 COT: "Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. F.4.a.2.c.2.- Competencia no estipulada. F.4.a.2.c.2.a.- Regla general. 138/2 COT: "A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado." F.4.a.2.c.2.b.- Caso de obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios. 139 COT: "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas."

F.4.a.2.d.- Interdictos posesorios. Art. 549 CPC. Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1.- Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2.- Para recuperar esta misma posesión; 3.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4.- Para impedir una obra nueva; 5.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño, y 6.- Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.

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Para determinar la competencia en los juicios posesorios, el COT discrimina según la ubicación de los bienes respectivos. F.4.a.2.d.1.- Bienes ubicados en un solo territorio. 143, 1ªp, COT: "Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. ... F.4.a.2.d.2.- Bienes ubicados en varios territorios. 143, 2ªp, COT: “... Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos."

F.4.a.2.e.- Juicios de distribución de aguas. Art.178 C. De Aguas. Será competente para conocer de estos juicios, el Juez de Letras que corresponda, de acuerdo a las normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales. F.4.a.2.e.1.- Predio del demandado en un territorio. 144, 1ªp, COT: "Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. ... F.4.a.2.e.2.- Predio del demandado en diversos territorios. 144, 2ªp, COT: “... Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas." F.4.a.2.f.- Avería común. 145 COT: "La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio." (*) (*) "Ante el tribunal competente del puerto de la descarga", por regla general, según el art.1104 C de C, o "en el puerto de la expedición", en los casos de excepción que contempla el art.1106 del mismo Código. F.4.a.2.g.- Asuntos de minas. 146 COT: "Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil." 37 CMin: "Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio 174

señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación." 231 CMin: "El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia. "Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación. "Lo dispuesto en esta artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen."

F.4.a.2.h.- Juicios sobre alimentos. La ley N° 16.618, de Menores, contempla los casos de lugares en que no hay jueces de menores y lugares en que los hay. Artículo Primero transitorio de la Ley N° 16.618. “Mientras se establezcan los jueces de menores a que se refiere el artículo 18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el tribunal de más antigua creación.” F.4.a.2.h.1.- Regla general de competencia territorial. 147, 1ªp, COT: "Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; ... F.4.a.2.h.2.- Casos de abandono de hogar o de rapto. 147, 2ªp, COT: “... pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante." ID.: Art. 3/1 Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. “Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentarlo; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. F.4.a.2.h.3.- Casos de alimentos al cónyuge del alimentante solicitados conjuntamente con alimentos de menores. 3/2 Ley 14.908: "De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. F.4.a.2.h.2.b.- Alimentos en demás casos. Art. 3/3/4 de Ley 14.908: "En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la 175

presente ley. “Será juez competente para conocer de la gestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil el juez a quien correspondiera conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo.” Por ejemplo, los casos en que demanda alimentos sólo el cónyuge del alimentante u otros beneficiarios que no son hijos menores, conoce el juez de letras común.

F.4.a.2.i.- Juicios sucesorios (hereditarios). Hay que distinguir si la sucesión se abre en Chile o si se abre en el extranjero. F.4.a.2.i.1.- Sucesión abierta en Chile. Art. 955 CC. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. 148 COT: "Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde su hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. "El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado."

F.4.a.2.i.2.- Sucesión abierta en el extranjero. Art. 27 Ley 16.271. Impuestos Herencias. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva en este caso deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquel no lo hubiere tenido. 149 COT: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiere tenido."

F.4.a.2.j.- Nombramiento de tutor o curador. Art. 338 CC. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bao potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. 176

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores. Art. 353 CC. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. ..... 150 COT: "Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deban preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. "El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción." Ver Título VI del Libro IV, arts. 838 y siguientes del CPC, “Del Nombramiento de Tutores y Curadores y del Discernimiento de estos cargos”. F.4.a.2.k.- Presunción de muerte por desaparecimiento. 151 COT: "En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos." Art. 81 CC. 1°. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. ... F.4.a.2.l.- Curatela del ausente, de herencia yacente y del que está por nacer. 152 COT: "Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. "Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio."

F.4.a.2.m.- Autorización para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles. 153 COT: "Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados."

F.4.a.2.n.- Quiebras, cesiones de bienes y convenios. 154 COT: "Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio." 177

F.4.a.2.ñ.- Goce de censo. Art. 2022 CC. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista. Art. 2023 CC. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta, o de cualquier otro modo equivalente a éstos. Art. 2027 CC. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal. Art. 2030 CC. La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido. Inscrita esta donación en el competente Registro, se extingue completamente el censo. El censalista será obligado a constituirlo de nuevo con el capital consignado. 155 COT: "Será tribunal competente para conocer de ... F.4.a.2.ñ.1.- “la petición para entrar en goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. F.4.a.2.ñ.2.- “Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. F.4.a.2.ñ.3.- Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista."

F.4.a.2.o.- Juicios de hacienda y asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. 48 COT: "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. (*) "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado (**), cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. "Las mismas reglas se aplicarán en los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés." (*) Este inciso primero es regla de competencia absoluta pues se refiere a la materia (hacienda) y, también, a la cuantía. (**) Esta última es regla de competencia relativa pues se refiere al domicilio del demandado.

F.4.b.- En ASUNTOS PENALES EXCLUSIVAMENTE: 178

Esta materia esta reglada principalmente en el párrafo 5 del Título VII del COT: “Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía.” También está tratada en otras leyes, que se mencionarán. Para determinar la competencia territorial de un tribunal, la ley distingue entre delitos cometidos fuera del territorio de la República y delitos cometidos dentro de su territorio.

F.4.b.1.- Delitos cometidos fuera del territorio de la República: Por regla general, estos delitos no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos, salvo los señalados por el art. 6° del COT y por el art.27, letra l) de la Ley de Seguridad del Estado. F.4.b.1.a.- Delitos contemplados en el art. 6° del COT: 167 COT: "De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago." Y, entre éstos, el que esté de turno, según lo establecido en el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 12-01-35.F.4.b.1.b.- Delitos contra la seguridad del Estado: Antiguo art. 27, l), Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado: "l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República, por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley." Nuevo art. 27, Ley 12.927. “La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación : a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; ...” F.4.b.2.- Delitos cometidos dentro del territorio de la República: F.4.b.2.a.- Un solo delito. Regla general. 157/1/2/3 COT: "Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso. “El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. “El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su 179

ejecución. (*) (*) Excepto delitos de giro doloso de cheques. 22 L. Ctas.Ctes.Banc.y Ch.: "Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco."

F.4.b.2.b.- Extensión de la competencia territorial. F.4.b.2.b.1.- Varios delitos. Acumulación de autos en materia penal. Concepto. 92/1, 1ªp, CPC: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. ..." 77 CPP: "Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. "Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: "1. Los delitos conexos; y "2. Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta." F.4.b.2.b.2.- Extensión por actuaciones en casos urgentes. F.4.b.2.b.2.a.- En el nuevo proceso penal. De los jueces de garantía. 157/4 COT: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren ejecutarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. F.4.b.2.b.2.b.- En el proceso penal antiguo. De los jueces de letras. 6° CPP: “Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.” 47 CPP: “Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan en el artículo 7º.

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“De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquel en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos.”

F.4.b.2.b.3.- Inalterabilidad de la competencia territorial. 157/5 COT: “La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”

F.4.c.- ASUNTOS PENALES Y CIVILES: Reglas sobre competencia civil de tribunales en lo criminal. En un juicio penal se pueden suscitar cuestiones o controversias jurídicas de carácter civil. Estas son, fundamentalmente, 1.- las de la acción civil derivada de un delito penal y 2.- las llamadas cuestiones civiles, que pueden ser de dos clases: 2.a.- cuestiones calificantes del delito y 2.b.- cuestiones prejudiciales civiles. En algunos casos, la ley otorga competencia para conocer y resolver estas cuestiones civiles, al juez que conoce de un proceso criminal. En otros, no.

F.4.c.1.- GENERALIDADES sobre esta materia. F.4.c.1.a.- Fundamento de la responsabilidad civil derivada de un delito penal. 2314 CC: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito." 24 CP: "Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables." 10 CPP: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado." 59 C. Procesal P.“Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho 181

punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”

F.4.c.1.b.- Acciones civiles derivadas del delito penal. Estas son determinadas acciones civiles propiamente tales y las llamadas cuestiones civiles del proceso penal.

F.4.c.1.b.1.- Las ACCIONES CIVILES PROPIAMENTE TALES. De lo establecido por las normas transcritas, LA ACCION CIVIL que nace de un delito puede ser de dos clases: F.4.c.1.b.1.a.- Restitutoria, la que persigue la devolución "de la cosa" objeto del delito o de "su valor"; que, por lo dicho, puede, a su vez, ser de dos clases: F.4.c.1.b.1.a.1.- Meramente restitutoria, que es la que pretende solamente la restitución o devolución de "la cosa" misma objeto del delito; y, F.4.c.1.b.1.a.2.- Reparatoria, la que persigue obtener "el valor" de la cosa objeto delito cuando no es posible su devolución en especie; y, F.4.c.1.b.1.b.- Indemnizatoria, la que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

F.4.c.1.b.2.- Las llamadas CUESTIONES CIVILES DEL PROCESO PENAL. Pueden ser de dos clases: F.4.c.1.b.2.a.- Cuestiones civiles calificantes de lo penal. Que deben ser resueltas por el mismo tribunal. Concepto de cuestiones calificantes del delito. Hay acciones civiles que promueven controversias sobre hechos civiles que son calificantes del delito o de la responsabilidad penal. Indirectamente las define el art. 173/1 COT, al señalar su materia: "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime ... F.4.c.1.b.2.a.1.- “para definir el delito que se persigue, F.4.c.1.b.2.a.2.- “ o para agravar o disminuir la pena, o F.4.c.1.b.2.a.3.- “para no estimar culpable al autor, ... “el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho.

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F.4.c.1.b.2.b.- Cuestiones civiles prejudiciales. Que deben resolverse por otro tribunal. Concepto y enumeración. Son controversias jurídicas sobre hechos civiles que determinan la existencia o configuración del delito o de la responsabilidad penal y que deben resolverse previamente al juicio penal. 173/2/3 COT: "Pero las cuestiones ... F.4.c.1.b.2.b.1.- “sobre validez de matrimonio y ... F.4.c.1.b.2.b.2.- “sobre cuentas fiscales ... “serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones ... F.4.c.1.b.2.b.3.- “sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil." 174 COT: "Si contra la acción penal se pusieren ... F.4.c.1.b.2.b.4.- “excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito. "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil." F.4.c.1.c.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal. Hay que distinguir si se trata de efectos en el proceso penal antiguo, pero todavía vigente, o en el nuevo proceso penal. F.4.c.1.c.1.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal antiguo. 4/1 CPP: "Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil." 409, nº4, CPP: "Se dará lugar al sobreseimiento temporal ... "4º. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4º de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales." F.4.c.1.c.2.- Efectos en el nuevo proceso penal. Art. 171 C. PROCESAL P.: “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. 183

“Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. “Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.”

F.4.c.2.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal en el proceso penal antiguo. F.4.c.2.a.- De las acciones indemnizatoria y de la reparatoria: En estos casos hay dos clases de jueces, a elección del demandante: F.4.c.2.a.1.- El juez que conoce del respectivo proceso criminal. 171/1ªp, COT: "La acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal; F.4.c.2.a.2.- El juez civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales; ya que la norma del 171/1, 1ªp, COT es facultativa: dice "podrá ejercitarse" ... F.4.c.2.b.- De la acción meramente restitutoria: 171/1, 2ªp, COT: "... pero, si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal." (*) (*) O sea, solamente "ese tribunal", esto es, sólo el tribunal del crimen que conoce del "respectivo proceso criminal". F.4.c.2.c.- De las cuestiones civiles calificantes de lo penal: 173/1 COT: "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho." O sea, sólo el juez del crimen. F.4.c.2.d.- De las cuestiones prejudiciales civiles: 173/2/3 COT: "Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil." 184

174 COT: "Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito. "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil." O sea, sólo el juez en lo civil o la Contraloría, según el caso.

F.4.c.3.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal, en el nuevo proceso penal.

F.4.c.3.a.- ACCIONES CIVILES del nuevo proceso penal. Las acciones civiles que se pueden ejercer en el nuevo proceso penal o que pueden estar relacionadas o tener influencia en él, son todas las acciones civiles reparatorias que emanan de un delito o cuasidelito y las llamadas cuestiones civiles de los delitos. El Código Procesal Penal las trata en forma parcial de modo que su normativa debe ser complementada con las disposiciones de carácter general contempladas en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales, etc.

F.4.c.3.a.1.- ACCIONES CIVILES propiamente tales o reparatorias. Según el procedimiento a que las somete, para el C. Procesal P. pueden ser de dos clases: F.4.c.3.a.1.a.- Acción civil restitutoria: Art. 59/1 C. PROCESAL P.: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.” Art. 189 C. PROCESAL P.: “Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. “Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. “En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.” F.4.c.3.a.1.b.- Otras acciones civiles: 185

Art. 59/2, 1ª p, C. PROCESAL P.: “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. ...” F.4.c.3.a.2.- CUESTIONES CIVILES. F.4.c.3.a.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT. Las alude indirectamente el Art 324/2 C. PROCESAL P.: “Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.” F.4.c.3.a.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles. Art. 171/1, 1ªp, C. PROCESAL P.: “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley (*), un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, ...” (*) Es indudable que se refiere a las cuestiones contempladas en los arts. 173/2/3/4 y 174 del COT. (VER Capítulo IV, E.- LAS ACCIONES CIVILES.) En resumen, de acuerdo con el C. Procesal P., tenemos el siguiente esquema de clasificación de las acciones en el nuevo proceso penal: a.- Acciones penales. a.1.- Acción Penal Pública. a.1.a.- Acción Penal Pública, propiamente tal. a.1.a.1.- Acción penal pública ordinaria, a.1.a.2.- Acción penal pública especial, a.1.b.- Acción Penal Pública con denuncia previa. a.2.- Acción Penal Privada. b.- Acciones civiles. b.1.- Acción civil propiamente tal o reparatoria. b.1.a.- Acción civil restitutoria: b.1.b.- Otras acciones civiles: b.2.- Cuestiones civiles. b.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT. b.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles.

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G.- REGLAS SOBRE DISTRIBUCION DE CAUSAS.

G.1.- CONCEPTO. Normas, de carácter administrativo según algunos, para decidir el sometimiento de un proceso ante un determinado tribunal en comunas o agrupaciones de comunas donde hubiere más de un juez de letras competente.

G.2.- CLASES DE REGLAS. G.2.a.- REGLA GENERAL: Tanto en asuntos civiles, contenciosos y no contenciosos, como en asuntos penales, es el sistema del TURNO. Lo establece el art. 175/1 COT: "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas." Forma en que opera el sistema del "turno". G.2.a.1.- Para TODO EL PAIS, en forma general: 175/2/3/4 COT: "El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juzgado más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. "En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana. "Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellas hasta su conclusión." G.2.a.2.- Para SANTIAGO, en exhortos y asuntos no contenciosos: 179/3 COT: "Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175." G.2.b.- REGLAS ESPECIALES O DE EXCEPCION. Se producen en los lugares asiento de Corte de Apelaciones en los siguientes casos: G.2.b.1.- En asuntos CIVILES CONTENCIOSOS: 176 COT: "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. 187

"Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, segun su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá se examinado sin orden del tribunal." Excepciones a esta regla especial: G.2.b.1.a.- Cuando ha habido designación previa del juez, como ocurre en los siguientes casos: 178 COT: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, ... a.1.- "las demandas en juicios que se hayan iniciado por... 1.a.- "medidas prejudiciales, por ... 1.b.- "medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante... 1.c.- "la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; ... a.2.- "todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y... a.3.- "aquellas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114." G.2.b.1.b.- En los casos que contempla el art. 179/1/2 COT: "No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 (*) el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para... b.1.- "proceder de oficio en determinados casos, b.2.- "ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales (**), ... b.3.- "ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. "La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste." (*) A la distribución por el Presidente de la Corte de Apelaciones. (**) En los exhortos.

G.2.b.2.- En asuntos PENALES iniciados por QUERELLA: 180/1 COT: "En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal." Excepciones: 180/2 COT: 188

"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los jueces del crimen de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado."

EN RESUMEN, EN MATERIA PENAL: G.2.b.3.a.- Los procesos iniciados de oficio, a requisición del Ministerio Público o por denuncia, se distribuyen por el turno: 175 COT; G.2.b.3.b.- En los procesos iniciados por querella, hay que distinguir: b.1.- En lugar asiento de Corte de Apelaciones, distribuye su Presidente: 180 COT; b.2.- Si no es lugar asiento de Corte de Apelaciones, se rige por el turno: 175 COT; G.2.b.3.c.- Los procesos que conocen los jueces del crimen ubicados en las provincias de Santiago y Chacabuco (Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel) no se distribuyen por el sistema del turno ni por el sorteo del Presidente de esas Cortes, sino que la competencia relativa se determina por el territorio que asignó el Presidente de la República a cada uno de los juzgados de esas jurisdicciones en los Decretos Supremos nºs.497 y 551 del Ministerio de Justicia (43/1 y 180/2 COT). G.2.b.3.d.- Los procesos por delitos cometidos fuera del territorio de la República se distribuyen conforme a un "turno especial": 167 COT y AA.CAps.Stgo. de 21-01-35.-

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H.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

H.1.- CONCEPTO. 181 COT: "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." Quezada dice que "es la facultad que tienen las partes para convenir, expresa o tácitamente, en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley corresponde el conocimiento del asunto."

H.2.- REQUISITOS. H.2.a.- Convenio de las partes. H.2.a.1.- Expreso: 186 COT: "Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten." H.2.a.2.- Tácito: 187 COT: "Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: "1. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda: "2. El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez." H.2.b.- Instancia o grado de conocimiento, tipo de tribunal y clase de negocio: 182 COT: "La prórroga de competencia sólo procede ... H.2.b.1.- "en primera instancia, ... H.2.b.2.- "entre tribunales ordinarios... H.2.b.3.- "de igual jerarquía... H.2.b.4.- "y respecto de negocios contenciosos civiles." 9 CPP: "La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes."

H.3.- CAPACIDAD para prorrogar: 184 COT: "Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no lo son pueden prorrogarlas sus representantes legales." 190

H.4.- EFECTO principal. Radica el asunto ante un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de él: 181 COT.

H.5.- ALCANCE DE SUS EFECTOS. 185 COT: "La prórroga sólo surte efecto entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores."

H.6.- FORMA O MANERA DE IMPEDIRLA. H.6.a.- De oficio: a.1.- En materia penal: El tribunal, rechaza la prórroga, fundado en el art.9 CPP; sin perjuicio de su obligación de practicar "las primeras diligencias de instrucción del sumario" al tenor de lo dicho en el art.6/1 del mismo Código. a.2.- En materia civil: Cuando el tribunal sea incompetente en razón de la materia, la cuantía o el fuero (incompetencia absoluta). H.6.b.- A petición del demandado: H.6.b.1.- Mediante la interposición de una excepción dilatoria: 303, nº1, y 305 CPC; H.6.b.2.- Formulando una cuestión de competencia incidental:193 COT y 101 a 112 CPC.

I.- SUBROGACION E INTEGRACION.

I.1.- SUBROGACION.

I.1.a.- CONCEPTO. Reemplazo que se hace, por el solo ministerio de la ley, de una Corte, un ministro, un juez o un secretario, por otra Corte o funcionario, cuando aquéllos, por cualquier causa, no pueden ejercer sus funciones. (Casarino)

I.1.b.- CLASES.

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I.1.b.1.- DE LOS JUECES DE LETRAS: I.1.b.1.a.- Por el secretario del tribunal. Esta es la regla general. La establece el art. 211 COT: "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. "Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes." I.1.b.1.b.- A falta de secretario, hay que distinguir: I.1.b.1.b.1.- Comunas o agrupaciones de comunas con dos jueces: 212/1 COT: "Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado." I.1.b.1.b.2.- Comunas o agrupaciones de comunas con más de dos jueces: Hay que subdistinguir: 2.a.- Jueces de una misma jurisdicción: 212/2 COT: "Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último." 2.b.- Jueces de distinta jurisdicción: 212/3 COT: "En caso de de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente." I.1.b.1.b.3.- Comunas o agrupaciones de comunas con un solo juez de letras: 213/1/2/3 COT: "En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. "Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. "En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, 192

según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga."

I.1.b.2.- DE LAS CORTES DE APELACIONES: 216 COT: "Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes. "Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Temuco con la de Valdivia; y la de Puerto Montt con la de Punta Arenas. "La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt. "En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada."

I.1.b.3.- DE LOS SECRETARIOS: 388 COT: "Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente: "El secretario de la Corte Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por otro, si lo hubiere. "Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial 1 de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso."

I.2.- INTEGRACION.

I.2.a.- CONCEPTO. Llamamiento, por el solo ministerio de la ley, de un funcionario que no forma parte ordinariamente de un tribunal colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales dentro de él, cuando uno de sus miembros falta.

I.2.b.- CLASES. I.2.b.1.- En las CORTES DE APELACIONES. 215 COT: "Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del 193

mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. "El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. "La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad." I.2.b.2.- En la CORTE SUPREMA. 217 COT: "Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto. "El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes. "Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia. "El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento . Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate." 218 COT: "En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. "Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario."

I.3.- LOS ABOGADOS INTEGRANTES.

I.3.a.- DESIGNACION. 219/1/2 COT: "Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas. "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo."

I.3.b.- REMUNERACION. 194

221 COT: "Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran. "Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto."

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J.- CUESTIONES DE COMPETENCIA.

J.1.- CONCEPTO. Incidencia formulada por las partes acerca de la falta de competencia del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial (Casarino).

J.2.- PROCEDIMIENTOS que la ley contempla para cuestionar la competencia de un tribunal. Básicamente son tres tipos de procedimientos: a.- El de excepción dilatoria; b.- el de incidente común de incompetencia; y c.- los especiales de declinatoria y de inhibitoria.

J.2.a.- Procedimiento de excepción dilatoria: 303, nº1, CPC: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: "1º. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;"

J.2.b.- Procedimiento de incidente común de incompetencia. Fundado en cuestionamientos al fuero, la materia o la cuantía del juicio, el cual se puede promover en cualquier estado del juicio pues las infracciones a las normas que determinan la competencia absoluta constituyen vicios que anulan el proceso. 83 y 84 CPC.

J.2.c.- Procedimientos de los incidentes especiales de "declinatoria" y de "inhibitoria". Se refieren tanto a la competencia absoluta como relativa y están nominados por el art. 101/1 CPC: "Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. J.2.c.1.- Principales características Las señala el art. 101 CPC: "Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. "Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente." O sea, de acuerdo con el art.101 CPC, las cuestiones de competencia se caracterizan porque J.2.c.1.a.- Son un derecho o facultad de las partes de un juicio; J.2.c.1.b.- Las partes tienen, además, derecho de optar o de elegir uno de los dos procedimientos; 196

J.2.c.1.c.- Pero no pueden emplear los dos procedimientos simultánea ni sucesivamente. Entonces, una vez iniciado un procedimiento precluye el derecho al otro.

J.2.c.2.- Tribunales que conocen de estos incidentes: J.2.c.2.a.- En la inhibitoria: 102/1 CPC: "La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos." O sea, se intenta ante el tribunal que no está conociendo del negocio pero que se estima que es el competente. J.2.c.2.b.- En la declinatoria: 111, 1ªp, CPC: "La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. ..." O sea, se intenta ante el tribunal que está conociendo del negocio pero que se le estima incompetente.

J.2.d.- El procedimiento por INHIBITORIA. Es un incidente especial cuya tramitación tiene dos etapas fundamentales: J.2.d.1.- Ante el tribunal que se estima competente y que no está conociendo de la causa, llamado tribunal requeriente. El procedimiento se inicia y continúa con los siguientes trámites: 1.a.- Solicitud, acompañando los documentos o pidiéndolos. 102 CPC: "La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. "Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes." 1.b.- Resolución del tribunal accediendo o denegando la solicitud, con el solo mérito de los documentos acompañados. 103 CPC: "Con el solo mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella."

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1.c.- Comunicación, mediante oficio, del tribunal requeriente al tribunal requerido, si se accede a la solicitud. 104 CPC: "Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su competencia."

J.2.d.2.- Ante el tribunal que está conociendo del negocio, llamado tribunal requerido. Una vez recibida la comunicación del tribunal requeriente, el procedimiento continúa con: 2.a.- Resolución del tribunal requerido concediendo audiencia a la parte que ante éste litiga. 105, 1ªp, CPC: "Recibida la comunicación el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, ..." 2.b.- Contestación de la parte a que se otorgó audiencia y resolución del tribunal requerido acogiendo o denegando la inhibitoria: 105, 2ªp, CPC: "y con lo que ella exponga y el mérito de los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella." 2.c.- Remisión de los autos al tribunal requeriente, si se accede a la inhibitoria, o comunicación de haber sido denegada 106/1/2, 1ªp, CPC: "Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente. "Si la deniega se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, ..." 2.d.- En este último caso, o sea, si el requerido rechaza la inhibición, eventualmente se puede originar una contienda de competencia 106/2, p.fin, CPC: "y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos a quien corresponda resolver la contienda."

J.2.e.- El procedimiento por DECLINATORIA. Este procedimiento se promueve directamente ante el tribunal que está conociendo del negocio y que la parte estima incompetente. Su tramitación es la de un incidente común. 111 CPC: "La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente plara conocer de un negocio que le está sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes." O sea, sus trámites serán 198

J.2.e.1.- Solicitud al tribunal pidiéndole que se abstenga del conocimiento del asunto: 111 CPC. J.2.e.2.- Suspensión del procedimiento de la causa principal, salvo... 112/1 CPC: "Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes." J.2.e.3.- Demás tramites de incidentes comunes: 3.a.- Audiencia de la otra parte y su contestación; 3.b.- Recepción del incidente a prueba, si procediere; 3.c.- Resolución del incidente.

K.- LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA.

K.1.- CONCEPTO. Conflicto que se suscita entre dos o más tribunales acerca de cual es competente para conocer de un determinado asunto judicial y que resuelve el superior jerárquico en única instancia: 192 COT.

K.2.- CLASIFICACION. (Ver esta 1ª Parte, Cap.II, letras D y G.- La Jurisdicción. Límites y conflictos jurisdiccionales.)

K.2.a.- Según su contenido. K.2.a.1.- Positivas. Las que se originan afirmando el tribunal su competencia. K.2.a.2.- Negativas. Se originan declarando un tribunal su incompetencia.

K.2.b.- Según los tribunales en contienda. (Ver esta 1ª Parte, Cap.II, G.1.b.- La jurisdicción. Conflictos sobre los límites espaciales internos o de competencia.) K.2.b.1.- Entre tribunales ordinarios, entre tribunales arbitrales y entre tribunales ordinarios y arbitrales: 190 COT. K.2.b.2.- Entre tribunales especiales o entre éstos y los ordinarios: 191 COT.

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K.3.- ORIGEN Y CAUSAS. K.3.a.- Declaración de incompetencia de oficio. K.3.a.1.- Incompetencia en razón de materia, fuero o cuantía. K.3.a.2.- Incompetencia en razón de territorio en asuntos penales o de jurisdicción voluntaria. Ver este Cap.IV, letra K.3.b.- Desacuerdo entre los tribunales requeriente y requerido en el curso de una cuestión de competencia. Ver este Cap.IV, letra

K.4.- TRAMITACION. K.4.a.- Resolución de un tribunal declarando su competencia o su incompetencia para conocer de un determinado proceso. K.4.b.- Resolución de otro tribunal expresando su desacuerdo con la decisión anterior y remisión del proceso al superior jerárquico respectivo solicitando que la dirima. En este punto se produce, en realidad, la contienda de competencia. K.4.c.- Informe de la Fiscalía Judicial, en su caso: 357, nº2, COT: "Debe ser oído la Fiscalía Judicial : ... "2º. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;" K.4.d.- Resolución del superior jerárquico dirimiendo la contienda y remisión del proceso al tribunal declarado competente y comunicando lo resuelto al que resultó incompetente.

K.5.- SUPERIOR QUE DIRIME LA CONTIENDA. Ver esta 1ª Parte, Cap.II, letra G.1.-: (Se transribe, en lo pertinente) G.1.- Solución en conflictos sobre LOS LIMITES ESPACIALES Estos conflictos pueden ser de dos clases: G.1.a.- Sobre los límites EXTERNOS o INTERNACIONALES. ........ G.1.b.- Sobre los límites INTERNOS. Son conflictos de competencia entre los propios Tribunales de Justicia. Pueden ser cuestiones o contiendas de competencia: G.1.b.1.- Hay CUESTION cuando el conflicto lo promueve alguna de las partes. La resuelve el propio tribunal ante el cual se promueve: 101 a 112 CPC. 200

G.1.b.2.- Hay CONTIENDA cuando la discrepancia se produce entre dos o más tribunales. Las resuelve un tercer tribunal. Pero, en este caso, hay que distinguir si se produce: G.1.b.2.a.- Contienda entre tribunales ordinarios de justicia, o entre tribunales arbitrales o entre tribunales ordinarios y arbitrales. La solución la entrega el art. 190 COT: "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto. "Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta. "Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. "Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones." O sea, para saber cuál es el tribunal superior que ha de resolver una contienda de competencia que se produzca entre tribunales ordinarios, o entre tribunales arbitrales o entre éstos y los ordinarios, de acuerdo con el art.190 COT, hay que distinguir: si la contienda se produce entre tribunales que dependen: G.1.b.2.a.1.- de un mismo superior jerárquico. La resuelve ese superior jerárquico común (190/1 COT). G.1.b.2.a.2.- o de distinto superior jerárquico. En este caso hay que subdistinguir: G.1.b.2.a.2.a.- Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: Resuelve el superior jerárquico del de más alta jerarquía (190/2 COT). G.1.b.2.a.2.b.- Si los tribunales en conflicto son de igual jerarquía: Resuelve el superior del que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (190/3 COT). G.1.b.2.b.- Contienda entre tribunales ordinarios y especiales o entre tribunales especiales. 191/1/2/3 COT: "Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltos por ella. "Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. "Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema." O sea, hay que distinguir: G.1.b.2.b.1.- Si dependen de una misma Corte: resuelve ésta (191/1 COT); G.1.b.2.b.2.- Si dependen de Cortes distintas: resuelve la Corte del que hubiere prevenido en el conocimiento (191/2 COT); 201

G.1.b.2.b.3.- Si no pueden aplicarse reglas precedentes: COT).

resuelve la Corte Suprema (191/3

G.1.b.2.c.- Contienda entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal. Artículo 8º/1 transitorio de Ley 19.708: “Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional.” G.1.b.2.d.- Contienda entre un tribunal con competencia en lo penal y el ministerio público. Artículo 8º/2 transitorio de Ley 19.708: “Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.". (Artículo Transitorio.- “Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.".)

L.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. (Inhabilidades de los jueces)

L.1.- CONCEPTO. Las implicancias y las recusaciones son motivos o causas legales que constituyen o pueden originar la inhabilidad de un juez para conocer de un determinado asunto. 194 COT: "Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

L.2.- CLASIFICACION de las inhabilidades. L.2.a.- Según la fundamentación en su origen. L.2.a.1.- Motivadas. Aquellas en que debe expresarse causa. Se deduce de lo dicho en los arts.115 y 118 CPC. L.2.a.2.- Inmotivadas o perentorias. Aquellas en que no es necesario expresar causa y basta con oponerlas. Por ejemplo, la recusaciones al abogado integrante: 198/2 COT, y al receptor: 489 COT. L.2.b.- Según su disponibilidad. 202

L.2.b.1.- Renunciables. Por ej.: las recusaciones: 125 CPC. L.2.b.2.- Irrenunciables. Las implicancias: 200/1 COT. L.2.c.- Según el grado de conocimiento para su resolución. L.2.c.1.- Apelables: la implicancia rechazada: 205/1 COT. L.2.c.2.- Inapelables: la implicancia aceptada: 205/1 COT. L.2.d.- Según el impulso o iniciativa para su declaración. L.2.d.1.- Declarables de oficio: las implicancias: 200 COT. L.2.d.2.- Declarables a petición de parte: las recusaciones 200/2 y 201 COT. L.2.e.- Según su causa legal y gravedad. L.2.e.1.- Implicancias: 195 COT. L.2.e.2.- Recusaciones: 196 COT.

L.3.- PARALELO entre las implicancias y las recusaciones. L.3.a.- Las implicancias son más graves; pueden en algunos casos llegar a constituír delito de prevaricación, como la de fallar un juez en causa criminal o civil, conociendo su implicancia, sin haberla hecho saber previamente a las partes: 224 nº7 CP. L.3.b.- La implicancia obliga al juez a hacerla constar y a declararla de oficio: 199 y 200 COT. La recusación sólo a hacerlas constar: 199/1 COT y puede ser renunciada: 125 CPC y 200/2 COT. L.3.c.- La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez afectado. La recusación por el tribunal superior jerárquico correspondiente: 200, 203 y 204 COT, y 115 CPC. L.3.d.- La implicancia puede provocarla cualquier litigante; y la recusación sólo el favorecido por ella: 200 COT. L.3.e.- La implicancia anula todo lo obrado por el juez implicado y la recusación sólo produce efectos a futuro.

L.4.- FUNCIONARIOS que pueden ser INHABILITADOS. L.4.a.- Los jueces de tribunales unipersonales: 194 COT. L.4.b.- Los jueces de tribunales colegiados: 194 y 199 COT. L.4.c.- Los abogados integrantes: 198/1 COT. L.4.d.- Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia: 483 a 491 COT. L.4.e.- Los jueces árbitros: 194, 204, 205 y 243 COT; y los partidores de bienes: 1323/2 CC. L.4.f.- Los actuarios de los juicios arbitrales: 632 CPC. L.4.g.- Los peritos: 113/2 CPC.

L.5.- CAUSAS DE IMPLICANCIA. 203

195 COT: "Son causas de implicancia : "1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; "2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; "3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figura como parte en el juiicio; "4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; "5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento; "6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; "7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar: "8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; "9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituído en testamento por alguna de las partes. "Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil." 1324 CC: "Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reghlas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil." 1325/3/4 CC: "Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reuna los demás requisitos legales. "Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento." L.6.- CAUSAS DE RECUSACION. 196 COT: "Son causas de recusación: ""1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afin hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 204

"2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; "3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4 del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de revocar o confirmar; "4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa; "5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del sgundo grado. "Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. "6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; "7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; "8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. "Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; "9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; "10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; "11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituído heredero en testamente por alguna de las partes; "12. Ser alguna de las partes instituído heredero en testamento por el juez; "13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; "14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; "15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad: “16°. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; “17°. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y “18°. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. 205

“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. “Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”

L.7.- QUIEN EFECTUA la DECLARACION de inhabilidad. L.7.a.- De las causas de implicancia. L.7.a.1.- En los tribunales unipersonales: el mismo juez: 202 COT y 115 CPC. L.7.a.2.- En los tribunales colegiados: el mismo tribunal con exclusión del implicado: 203 COT y 115 CPC. L.7.a.3.- De los funcionarios subalternos: el tribunal respectivo: 117 CPC. L.7.b.- De las causas de recusación. 204 COT: L.7.b.1.- "De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones. ... L.7.b.2.- "De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema. ... L.7.b.3.- "De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. ... L.3.b.4.- "De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio."

L.8.- RECUSACION DE ABOGADOS INTEGRANTES. 198 COT: "Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. "Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el moento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. "Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $ 4.198 (*) y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 3.136 (*)." (*) AA.CS. de 26-02-99.-

206

L.9.- RECUSACION "AMISTOSA". 124 CPC: "Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. "Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente."

L.10.- GRADO DE CONOCIMIENTO. L.10.a.- Regla general: única instancia. 205/1, 1ªp, COT: "Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, ... L.10.b.- Excepciones: doble instancia, apelación. 205/1, 2ªp, COT: "salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal... L.10.b.1.- "desechando la implicancia deducida ante él, ... L.10.b.2.- "aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, ... L.10.b.3.- "o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación." Id.: 126/1 CPC. L.10.c.- Tribunal de alzada. 205/2/3 COT: "Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden. "En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva." L.10.d.- Comunicación. 126/2 CPC: "Toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o al tribunal a quien afecte."

L.11.- TRAMITACION. De incidentes especiales: 113 a 128 CPC.

207

3-3-Ejec.resol.jud. 15/10/15 DERECHO PROCESAL III.

Capítulo I: Cumplimiento de resoluciones judiciales.

A.- Ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

I.- Exequatur. 1.- Concepto. Las resoluciones de los tribunales extranjeros pueden cumplirse en Chile previa autorización o "exequatur" de la Corte Suprema. Exequatur, en su origen, voz latina que significa "ejecútese". Según el Diccionario de la Lengua Española, "Voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia.- 2. Autorización que otorga el jefe de un Estado a los agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer las funciones propias de sus cargos." Para Casarino es "la gestión tendiente a obtener el visto bueno, pase o autorización, y la autorización misma, del Estado en cuyo territorio se pretende que tenga fuerza ejecutiva un fallo extranjero." Procedimiento previo a la ejecución misma en Chile de una resolución extranjera. Resolución de la Corte Suprema que autoriza dicha ejecución.

2.- Fuentes legales. Especialmente arts.242 a 251 del CPC. También, los respectivos tratados internacionales y otras normas de Derecho Internacional.

3.- Resoluciones que requieren de exequatur.El Título XIX del Libro I del CPC, trata "De la ejecución de las resoluciones" y el párrafo 2 de este Título, de "De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros." En este párrafo se establece el exequatur para dicha clase de resoluciones, esto es, las pronunciadas por tribunales extranjeros. En consecuencia, sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial; sea que resuelva un asunto civil o penal; sea que haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esa sentencia extranjera produzca efectos en Chile, debe someterse a la formalidad previa del exequatur.(Casarino) Sin embargo, algunos discuten que las resoluciones recaídas en asuntos no contenciosos que son meras formalidades tendientes a dar validez a un acto o contrato, requieran de exequatur. 208

4.- Tribunal competente. Art.98 COT: "Las salas de la Corte Suprema conocerán: ..... "8º. De los demás negocios judiciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno." Art.247 CPC: "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará ala Corte Suprema en copia legalizada."

5.- Reglas legales sobre la procedencia y eficacia de un exequatur. Factores o circunstancias que se deben tener en consideración: 5.a.- Existencia o no de tratados internacionales al respecto; 5.b.- Falta de tratados relativos a esta materia con el Estado de que proceda la resolución, en cuyo caso se aplicará la reciprocidad; 5.c.- Falta de tratados y de precedentes de reciprocidad, en cuyo caso se aplicarán normas mínimas del art.245 CPC.

6.- Los tratados internacionales. En primer lugar se debe averiguar si existen tratados con el país del cual proviene la resolución que se trata de cumplir. Se deduce del art.242, 1ª parte, CPC: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos;..." Por tanto, la fuerza que una resolución extranjera pueda tener en Chile habrá que buscarla en el tratado respectivo, bilateral o colectivo. Entre estos últimos destaca el Código Bustamante.

7.- El principio de la reciprocidad. Para nosotros, la reciprocidad es la aceptación del cumpliento en Chile de las resoluciones extranjeras porque en el país extraño se cumplen las resoluciones chilenas. Si no existen tratados se aplicará la reciprocidad en los términos que establecen el art. 243 CPC: "Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella a los fallos pronunciados en Chile." Y el art.244 CPC: "Si la resolución procede de un país en que no se dé cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile." O sea, este principio se aplica sólo a falta de tratado internacional y siempre y cuando en el país de donde proviene la resolución se cumplen las resoluciones chilenas (reciprocidad positiva). Cuando se les ha negado su cumplimiento en el país extranjero, las resoluciones que provengan de éste no pueden cumplirse en Chile. 209

En doctrina, la reciprocidad puede tener su origen en la ley o en la jurisprudencia del país extranjero. Entonces, puede ser legal o judicial. Vale tanto la una como la otra.

8.- La regularidad internacional. Esta tercera situación se aplica solamente cuando no hay tratados ni ha existido reciprocidad (positiva o negativa) con el país del cual proviene la resolución. Lo establece el art. 245 CPC: "En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reunan las circunstancias siguientes: 1ª Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2ª Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3ª Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4ª Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas."

9.- Valor o eficacia de las resoluciones admitidas. 9.a.- Si el exequatur se fundamenta en "tratados", tendrá la fuerza que éstos le conceda (Art.242 CPC). 9.b.- Si se fundamenta en la "reciprocidad", se le reconcerá la fuerza que en la nación de que proviene la resolución se acuerda a los fallos pronunciados en Chile (art.243 CPC). 9.c.- Si se funda en la "regularidad internacional", tendrá la misma fuerza que si hubiese sido dictada por tribunales chilenos (Art.245 CPC).

10.- Procedimientos del exequatur. Al respecto, no hay que confundir el procedimiento para el conocimiento y resolución del exequatur y el posterior procedimiento para la ejecución de la sentencia extranjera. De acuerdo con lo dicho en los arts.248 y 249 CPC, hay que distinguir si se trata de asuntos contenciosos o no contenciosos.

11.- Procedimiento en asuntos contenciosos. 11.a.- Solicitud. La pretensión respectiva debe hacerse por medio de un escrito que debe cumplir con todos los requisitos de una primera presentación en juicio y cuya petición será de que "se mande cumplir" en Chile la resolución pronunciada por un tribunal extranjero. 210

A él debe acompañarse una copia legalizada del fallo que se pretende cumplir en Chile. Lo exige el art. 247 CPC: "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trata de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada." De la legalización tratan el art. 345 CPC: "Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de la firma de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. "La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: "1. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; "2. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y "3. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República." 347 CPC: "Los instrumentos extendido en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. "Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior." Cuando se trata de resoluciones expedidas por jueces árbitros, la copia legalizada debe tener, además, la aprobación de que trata el art. 246 CPC: "Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo." 11.b.- Entrega de la solicitud en la Secretaría de la Corte Suprema, donde se le pone cargo y asigna un rol. 11.c.- Resolución de mero trámite. 248/1, 1ªp, CPC: "En los casos de jurisdicción contenciosa se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, ..."

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O sea, la resolución dirá "traslado". 11.d.- Emplazamiento. Notificación, según las reglas generales: al solicitante, por el estado diario; y, a la parte contraria, personalmente por ser la primera notificación (art.42 CPC). Plazo: Lo establece el art. 248/1, 2ªp, CPC: "... la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas." O sea, el de los arts. 258 y 259/1 CPC: 11.e.- Contestación. A ella se refiere el art. 248/2, 1ªp, CPC: "Con la contestación de la parte o en su rebeldía..." (Recordar art.64 CPC). 11.f.- Audiencia del Ministerio Público. La establece el art. 248/2, 2ªp, CPC: "... y con previa audiencia del Ministerio Público..." Para lo cual se dicta una resolución que dice: "Vista al Fiscal" y, notificado personalmente de ella, el Fiscal emite un dictamen, es decir, opina si a su juicio procede o no dar el exequatur. 11.g.- Decreto de autos en relación. Evacuado el informe del Fiscal, el Presidente dicta el decreto de "autos en relación" y, notificado éste, se procede a la vista de la causa. 11.h.- Vista de la causa. h.1.- Se pone la causa en Tabla. h.2.- El día señalado se procede a la vista propiamente tal: 2.a.- Anuncio. 2.b.- Relación. 2.c.- Alegatos. 11.i.- Eventual término de prueba. 250 CPC: "Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes." 11.j.- Acuerdo y sentencia. 248/2, parte final, CPC: "... el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución."

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12.- Procedimiento del exequatur en asuntos no contenciosos. 249 CPC: "En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el Tribunal resolverá con sólo la audiencia del Ministerio Público." O sea, se suprimen los trámites señalados en 11.c, 11.d y 11.e.

II.- Ejecución de las resoluciones extranjeras.

1.- Tribunal competente. 251 CPC: "Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio “ 2.- Procedimiento. 242, p.fin, CPC: "...; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados." O sea, 2.a.- El procedimiento que establezcan los tratados; y, a falta de éstos 2.b.- El procedimiento de ejecución que establezca la ley chilena.

B.- Ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales nacionales, en general. Y, ejecución o cumplimiento "con citación", en especial.

B.1.- Tribunal competente, en general. 113 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en a ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservándose el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. 213

114 COT: "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito." 231 CPC: "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. 232 CPC: "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1 del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.”

B.2.- Oportunidad. En general, desde que la sentencia queda ejecutoriada o causa ejecutoria, hasta 3 años después de ejecutoriada.

B.3.- Procedencia. Requisitos o condiciones que se deben dar, en general, para cumplir una sentencia judicial. 3.a.- Que haya solicitud de parte interesada. Se desprende de lo dicho en el art. 233/1, 1ª parte, CPC. "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia..." 3.b.- Que se trate de una resolución que tenga el carácter de sentencia, definitiva o interlocutoria. Se deduce del art. 175 CPC: "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada." 3.c.- Que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 231/1 CPC "La ejecución de las resoluciones... Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley." 3.d.- Que la ejecución sea actualmente exigible. 233/1 CPC: 214

"Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, ..." 3.e.- Que la obligación sea líquida y que la acción no esté prescrita. Requisitos que estudiaremos más adelantes.

B.4.- Factores que influyen en la determinación del procedimiento a seguir: 4.a.- Presencia o ausencia de una disposición especial sobre cumplimiento de sentencia. Si existe un procedimiento especial, se debe aplicar éste. Lo dicen los arts. 233/1 CPC: "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, ..." 235 CPC: "Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o de segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, ..." 4.b.- Tribunal ante el cual se pretende obtener el cumplimiento de la sentencia. Según el tribunal que la parte elija, cuando tiene esta opción, será el procedimiento que se aplicará. 4.c.- Plazo dentro del cual se puede pedir el cumpliento de la sentencia, con citación. Dentro del plazo de un año y ante el tribunal que dictó la sentencia, su ejecución puede tramitarse en un procedimiento con citación, el que puede convertirse en incidental. 233/1 CPC: "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide." 4.d.- Naturaleza de la prestación declarada o reconocida en la sentencia que se trata de ejecutar. Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo veremos más adelante.

B.5.- Procedimientos aplicables. Cuando no existan procedimientos "especiales", se aplicarán los procedimientos generales "con citación" o del "juicio ejecutivo", a elección del ejecutante. O sea, tenemos: 5.a.- Procedimientos ejecutivos especiales. La ley prefiere los procedimientos ejecutivos especiales a los comunes. Lo dice el art. 233/1 CPC: "... si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide." También lo establece el art. 235/1 CPC: 215

"... se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:" Las reglas que siguen son las del cumplimiento con citación. 5.b.- Procedimiento ejecutivo ordinario. 237/1/2 CPC: "Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo. "Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233." 5.c.- Procedimiento ejecutivo "con citación", mal llamado "incidental." Lo estudiaremos a continuación.

B.6.- El procedimiento ejecutivo "con citación". B.6.a.- Requisitos o condiciones que se deben dar para para el cumplimiento "con citación". Los establece el art. 233/1 CPC: "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide." Además, los enumerados en B.3.O sea, B.6.a.1.- Ausencia de un procedimiento especial; a.2.- Petición al tribunal que dictó la sentencia; a.3.- Dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible. a.4.- Sentencia, definitiva o interlocutoria. a.5.- Sentencia firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria.

B.6.b.- Los trámites o pasos del procedimiento "con citación". b.1.- Solicitud. 233/1 CPC "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia..." b.2.- Examen de admisibilidad. Si no cumple con los requisitos que se mencionan en el art.233/1 CPC, el Tribunal rechazará de plano la solicitud. Si los cumple, se pasa al trámite siguiente. B.6.b.3.- Resolución. 233/1 CPC: "... se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide." 216

Entonces, la resolución dirá: "Santiago, - - - - "Como se pide, con citación." B.6.b.4.- Emplazamiento del ejecutado. B.6.b.4.a.- Notificación. Hay que distinguir: a.1.- A la parte ejecutada: 233/2, 1ª p, CPC: "Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. a esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. ..." a.2.- A un tercero: 233/2, parte final, CPC: "... En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente." a.3.- Al ejecutante: Reglas generales: Estado diario. B.6.b.4.b.- Plazo: b.1.- A la parte ejecutada: 234/1, parte final, CPC: "... La oposición sólo podrá deducirse dentro del plazo de la citación a que se refiere el artículo precedente." (Ver 69 CPC). b.2.- Al tercero: 234/2, parte final, CPC: "El tercero... deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días."

B.6.b.5.- La oposición a la ejecución. Aquí veremos: a) sus fundamentos, b) el plazo para formularla y, c) el procedimiento de la oposición. B.6.b.5.a.- Fundamentos de la oposición. Hay que distinguir si la oposición es de la parte ejecutada o de un tercero. B.6.b.5.a.1.- La oposición de la parte ejecutada: El estudio de este punto comprende las excepciones que pueden oponer los ejecutados y ciertos requisitos de admisibilidad. 1.a.- Excepciones que puede oponer el ejecutado. Su enumeración taxativa. 234/1 CPC: 217

"En el caso del artículo anterior, la parte vencida sólo podrá oponerse alegando alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del art.464 nº 15, (o sea, la pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil) la del artículo 534, (esto es, la de imposibilidd absoluta para la ejecución actual de la obra debida), ... También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. ..." B.6.b.5.a.1.b.- Requisitos especiales de admisibilidad: Los establece el art. 234/1,CPC, en la parte que dice: "... siempre que ellas (las excepciones ya enumeradas), salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. ..." O sea, tenemos tres requisitos de admisibilidad de la oposición: B.6.b.5.a.1.b.1.- Hecho en que se funda la excepción, acaecido con posterioridad a la sentencia de que se trata de cumplir; b.2.- Antecedentes escritos para acreditar el fundamento de la excepción, salvo en las de pérdida de la cosa que se debe y en la de imposibilidad de ejecución de la obra debida; y, b.3.- Fundamento plausible respecto de las dos mencionadas en el número anterior y en la de falta de oportunidad en la ejecución. B.6.b.5.a.2.- Oposición de los terceros: Excepciones que pueden oponer: 234/2, 1ª p, CPC: "El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia..." B.6.b.5.b.- Plazo para oponerse. 234/1, parte final,/2 CPC: "... La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. "El tercero... deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días." O sea, la parte ejecutada tiene tres días y el tercero diez días. B.6.b.5.c.- Procedimiento de la oposición: 218

234/3 CPC: "La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1º, se rechazará de plano." O sea, B.6.b.5.c.1.- Escrito formulando oposición. El Tribunal debe estudiar la admisibilidad de la oposición y resolver al respecto. Estudia las excepciones opuestas y resuelve si las admite a tramitación o las rechaza de plano, según art.234/3 CPC. B.6.b.5.c.2.- Resolución. 2.a.- Si las rechaza, dirá, por ejemplo, "no ha lugar, por carecer de fundamento plausible." 2.b.- Si las admite, dirá, "traslado." B.6.b.5.c.3.- Emplazamiento del ejecutante. 3.a.- Notificación de la resolución anterior. Por el estado diario. 3.b.- Plazo para contestar el ejecutante. Reglas generales de incidentes: 3 días. B.6.b.5.c.4.- Contestación del ejecutante a la oposición del ejecutado. B.6.b.5.c.5.- Prueba, si hay hechos controvertidos. Igual que en los incidentes comunes. (Arts.90 y 323 CPC.) 234/3 CPC: "La oposición se tramitará en forma incidental..." B.6.b.5.c.6.- Sentencia que acoge o rechaza la oposición.

B.6.b.6.- Ejecución o cumplimiento. Oportunidad. Se procede a él en la oportunidad que señala el art. 235 CPC: "Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o de segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes: ..." O sea, se procede a la ejecución o cumplimiento: 6.a.- Cuando no ha habido oposición, una vez transcurrido el plazo de la citación con que se ordenó el cumplimiento; o, 6.b.- Cuando hubo oposición, una vez firme la sentencia que rechaza el incidente respectivo.

B.6.b.7.- Reglas para el cumplimiento de las sentencias, en el juicio ejecutivo "con citación". 7.a.- Cuando la sentencia ordena la entrega de una especie o cuerpo cierto. Hay que 219

distinguir: a.1.- Si se tiene la especie: 235 CPC: "1ª Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;" a.2.- Si la especie mueble no es habida: 235 CPC: "2ª Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán enseguida las reglas del número siguiente;" 7.b.- Cuando la sentencia manda pagar una suma de dinero. 235 CPC: "3ª Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II. "Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción, se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;" 7.c.- Si la sentencia ordena el pago de una cantidad de un género determinado. 235 CPC: "4ª Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a la reglas del número anterior; pero si es necesario se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV;" 7.d.- Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación. 235 CPC: "5ª Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3º de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes;" 7.e.- Devolución de frutos y/o indemnización de perjuicios. 235 CPC: "6ª Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios- y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia." 7.f.- Pago de prestaciones periódicas. 220

236 CPC: "Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. "Esta petición se tramitará en forma incidental." 7.g.- Casos no comprendidos en los artículos anteriores. 238 CPC: "Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio."

B.7.- Reclamaciones del obligado a restituir una cosa mueble o raíz. 239 CPC: "Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que está obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales."

B.8.- Contravención a lo ejecutado. Medidas y sanciones. 240 CPC: "Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultades para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo."

B.9.- Recursos. 241 CPC: "Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo."

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1-05-Proceso 30/10/02 SEGUNDA PARTE Capítulo I."EL PROCESO". RESUMEN: A.- Naturaleza jurídica. Sucesivas concepciones.- B.- Concepto. Definiciones.C.- El proceso como forma de solución de los conflictos.- D.- Elementos subjetivos y objetivos del proceso.- E.- Finalidad.- F.- Terminología.- G.- La formación del proceso.- H.Las actuaciones procesales.- I.- La relación jurídico procesal y el emplazamiento.-

A.- NATURALEZA JURIDICA. SUCESIVAS CONCEPCIONES.

A.1.- NATURALEZA JURIDICA. "Uno de los problemas más debatidos en la ciencia procesal." (Casarino). ¿Es un contrato? ¿Un cuasicontrato? ¿Una institución distinta con vida propia? ... ¿Qué es en esencia? Desde un punto de vista amplio, más bien sociológico, es la forma más avanzada de solucionar los conflictos jurídicos suscitados entre las personas; es una actividad jurídica de naturaleza propia destinada a obtener la paz social. No corresponde ni puede ser asimilada a ninguna de las instituciones del Dº Civil. Se han formulado muchas teorías para explicarla.

A.2.- SUCESIVAS CONCEPCIONES.

A.2.a.- ES UN CONTRATO.(Pothier, Demolombe, Aubry et Rau) Doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX que tomando concepto del Derecho Romano, especialmente del procedimiento de la "litis contestatio" (primera y segunda etapas), que supone un acuerdo de voluntades (arbitraje ante el pretor), estimó que el juicio suponía la existencia de una convención entre las partes en la cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en aceptar la decisión de su conflicto por el juez. Se lo llamó "contrato judicial". Crítica: no puede haber acuerdo desde que una parte obliga a la otra a ir al juicio.

A.2.b.- ES UN CUASICONTRATO. Pensando en las fuentes de las obligaciones se dice, entonces, que el proceso no es un contrato ni tampoco un delito o un cuasidelito y lo que más se le asemeja es el cuasicontrato.

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A.2.c.- ES UNA RELACION JURIDICA. A.2.c.1.- Principales sostenedores: Oscar von Bülow: "La Teoría de las Excepciones y Presupuestos Procesales". Adolf Wach: "La Pretensión de Declaración". Giuseppe Chiovenda: "Principios de Dº Procesal Civil". A.2.c.2.- Concepto: RELACION JURIDICA es todo vínculo entre dos o más sujetos, regulado por el derecho. RELACION JURIDICA PROCESAL es "todo vínculo ligamen que une a los sujetos del proceso, generando poderes y deberes en relación con los actos procesales." En cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista a la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez. Sus poderes son las facultades que la ley les confiere para la realización del proceso. Su esfera de actuación es la competencia. El fin es la solución del conflicto. A.2.c.3.- Características: A.2.c.3.a.- Es autónoma. Porque es independiente de la situación jurídica sustancial que origina el proceso. A.2.c.3.b.- Es compleja. Porque resulta del conjunto de derechos y deberes que la constituyen. A.2.c.3.c.- Es de derecho público. Porque está regida por normas atinentes a una autoridad pública, a la función jurisdiccional. A.2.c.3.d.- Es de naturaleza dinámica. Porque todos los hechos, actos y negocios procesales inherentes a la relación jurídica procesal se verifican en forma continuada y constante, meviéndose progresivamente a un fin: la decisión jurisdiccional. A.2.c.4.- Forma de la relación procesal: Según Kohler:

actor demandado.

Según Hellwig:

actor juez demandado juez |

Según Bach:

actor

demandado

A.2.d.- ES UNA SITUACION JURIDICA. 223

A.2.d.1.- Principal sostenedor: James Goldschmidt: "Principios Generales del Proceso." A.2.d.2.- Concepto. Según Goldschmidt la teoría de la relación jurídica procesal no refleja la verdadera naturaleza del proceso porque no es cierto que los litigantes tengan obligaciones entre sí ni que el juez esté obligado para con ellos. En efecto: 2.a.- Las llamadas "obligaciones" del juez: No son otra cosa que vínculos de Derecho Público en su carácter de funcionario público: "deber administrativo" de administrar justicia, de dirigir el proceso y dictar sentencia. 2.b.- Las pretendidas obligaciones de las partes entre sí: Las partes no tienen entre sí obligación alguna emanada del proceso mismo. El demandado no tiene la "obligación" (en el sentido civil de dar, hacer o no hacer algo) de contestar la demanda, sólo "la carga" de hacerlo. Si no contesta, ni el juez ni el demandante ni nadie puede constreñirlo a que lo haga; sólo una sanción eventual, "un riesgo": la declaración de su rebeldía. El demandante tiene menos obligaciones: sólo "las cargas" de afirmar hechos y de aportar pruebas. Los IMPERATIVOS JURIDICOS. Para comprender mejor el problema hay que ir a la naturaleza de la norma jurídica. Esta es doble: a) Para los ciudadanos representan "imperativos". Cualidad inherente al funcionamiento extrajudicial de la norma, base de la consideración estática o material del derecho. b) Para el juez, no constituyen imperativos sino tan solo medidas para su juicio. El juez, como representante del poder soberano, no está sometido al derecho. Este sólo es un medio, un instrumento de que se vale para juzgar. El juez aplica la ley con carácter profesional. De ahí que "el juez se halle por encima, y por lo tanto, fuera del derecho". De esta consideración es de donde deben deducirse los vínculos o ligámenes que se producen entre los sujetos del proceso. Pues bien, en el proceso no hay derechos ni deberes para las partes sino sólo expectativas, perspectivas, posibilidades y cargas; reina un estado de incertidumbre de la relación jurídica substancial que se proyecta a los vínculos procesales: expectativas de una sentencia favorable; y perspectivas de una sentencia desfavorable. Para aumentar sus expectativas las partes tienen que hacer valer sus razones. Esta facultad es posibilidad u ocasión procesal. De aquí la carga de realizar ciertos actos y el riesgo de asumir las consecuencias de su no ejecución y una eventual sanción. Todas estas categorías son específicamente procesales y no conforman una relación jurídica sino una situación procesal, esto es, "el estado de una persona desde el punto de vista 224

de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas". DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACION CIVIL Y CARGA (PROCESAL): a.- El interés tutelado en la carga es un derecho en beneficio propio, una facultad con un riesgo. En la obligación es un derecho ajeno; b.- El incumplimiento de una obligación hace nacer un derecho compulsivo. El de una carga no hace nacer ningún derecho sino sólo el riesgo de un perjuicio, actual o eventual.

A.2.e.- ES UNA ENTIDAD JURIDICA COMPLEJA. Francesco Carnelutti: "Lecciones de Derecho Procesal Civil" y "Derecho y Proceso". El proceso no es una sino varias relaciones jurídicas. Hay pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí. Así, desde el punto de vista normativo, es una relación jurídica compleja. Desde el punto de vista estático, es una situación jurídica compleja. Y, desde el punto de vista dinámico, configura un acto jurídico complejo.

A.2.f.- ES UNA INSTITUCION. A.2.f.1.- Principales representantes: Maurice Hariou. Georges Renard. Jaime Guasp. A.2.f.2.- Concepto. Es una institución porque el proceso es un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario que ha sido regulado por el derecho para obtener un fin. A.2.f.3.- Características: 3.a.- Tiene carácter objetivo. Es una idea superior y distinta de las voluntades subjetivas que contribuyen a constituirlo. 3.b.- Es una realidad jurídica permanente, como idea general expresiva de una situación estatal, independiente de los procesos concretos originados, ya que éstos pueden extinguirse, subsistiendo, sin embargo, aquella idea. 3.c.- Se sitúa en un plano de desigualdad o subordinación jerárquica. 3.d.- Tiene un objeto que no puede ser modificado por la voluntad de los sujetos intervinientes en él, salvo en mínima parte. 3.e.- Es adaptable a la realidad, a las necesidades de cada momento.

A.2.g.- ES UNA REALIDAD JURIDICA. Alex Avsolomovich: "Nociones de Derecho Procesal". Es una realidad jurídica porque es independiente, distinta de las demás instituciones del derecho: es la institución denominada "proceso".

B.- CONCEPTO.- Definiciones. 225

B.1.- ETIMOLOGICO: Del griego proseko o prosekso que significa venir de atrás e ir adelante. B.2.- COMUN: Estado dinámico de cualquier fenómeno. B.3.- COUTURE, Eduardo: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. B.4.- AVSOLOMOVICH, Alex y otros: Instrumento destinado a satisfacer pretensiones procesales. Institución de Derecho Público regida por la idea de satisfacción de pretensiones procesales mediante actos del demandante, del juez y del demandado o reo. B.5.- ROCCO, Alfredo y Hugo: Es la función jurisdiccional civil en ejercicio. B.6.- GOLDSCHMIDT, James: Procedimiento cuyo fin es la constitución de la cosa juzgada. B.7.- GUASP, Jaime: Institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones que han de verificar órganos específicos del Estado. B.8.- CASARINO, Mario: En sentido científico: "Es un conjunto de actuaciones judiciales destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares cuando ven lesionados sus derechos." En sentido material: 29/1 CPC: "Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o veriquen en el juicio".

C.- EL PROCESO COMO FORMA DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS.

C.1.- HISTORIA Y EVOLUCION. C.1.a.- Autotutela. Es la justicia por mano propia. Fue el sistema más primitivo. Sin embargo, nuestra legislación la reconoce en C.1.a.1.- La legítima defensa: 10 n 4 CP; C.1.a.2.- En el derecho a cortar las raíces del árbol del vecino: 942 CC; C.1.a.3.- En el derecho legal de retención: 1937 y 1942 CC. 226

C.1.b.- Autocomposición. Es el arreglo, por el común acuerdo de las partes, de su controversia jurídica. Ej.: la transacción: 2446 CC: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual". A lo anterior hay que agregar el requisito de "haciéndose concesiones recíprocas". C.1.c.- El proceso. "Serie de actos de carácter procesal que se desarrollan entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia". (Casarino)

C.2.- REQUISITOS. Para que opere como forma de solución de los conflictos, según Avsolomovich: C.1.a.- Debe permitir que todos los interesados en la pretensión procesal actúen en él, cualquiera que sea la razón en que se funde su interés. C.1.b.- La actuación de las partes debe ser según la naturaleza de su finalidad. C.1.c.- Los actos del proceso deben fundamentarse y vincularse unos a otros y estar concatenados entre sí; unidad de fin y estructura racional. C.1.d.- Satisfacción de las pretensiones procesales de acuerdo a la naturaleza de éstas. Otros, mencionan los del "debido proceso".

C.3.- ESTRUCTURA BASICA. C.3.a.- Período de discusión cuando hay, eventualmente, reconvención: C.3.a.1.- Demanda principal: 253 y 254 CPC. C.3.a.2.- Contestación a demanda principal y Demanda reconvencional: 309 y 314 CPC. C.3.a.3.- Réplica en demanda principal y Contestación a demanda reconvencional: 311 y 316/1 CPC. C.3.a.4.- Dúplica en demanda principal y Replica en demanda reconvencional: 312 y 316/2 CPC. C.3.4.5.- Dúplica en demanda reconvencional. C.3.b.- Período de prueba. Sólo cuando hay hechos controvertidos que sean substanciales y pertinentes. C.3.b.1.- Resolución que recibe la causa a prueba y fija hechos controvertidos: 318 CPC. C.3.b.2.- Término probatorio: 328 CPC. C.3.b.3.- Obsrvaciones a la prueba: 430 CPC. C.3.c.- Período de sentencia. 227

C.3.c.1.- Citación para oír sentencia: 432 y 433 CPC. C.3.c.2.- Sentencia definitiva: 162/3 y 170 CPC.

D.- ELEMENTOS DEL PROCESO. PRESUPUESTOS PROCESALES.

D.1.- CONCEPTO. Son los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. (Couture) Requisitos exigidos por la ley para que el proceso tenga existencia y sea eficaz (Casarino).

D.2.- CLASIFICACIONES. La doctrina formula diferentes clasificaciones. Así, D.2.a.- Francisco Hoyos: a.1.- Subjetivos: 1.a.- Las partes; y 1.b.- El juez. a.2.- Objetivos: El conflicto o litigio. D.2.b.- Mario Casarino: b.1.- Elementos constitutivos o de existencia del juicio: 1.a.- Contienda jurídica actual. 1.b.- Las partes. 1.c.- El tribunal. b.2.- Elementos o condiciones esenciales de validez: 2.a.- Observancia de formalidades. 2.b.- Competencia del tribunal. 2.c.- Capacidad de las partes. D.2.c.- Avsolomovich, Lührs y Noguera: c.1.- De existencia: 1.a.- Demandante o acusador. 1.b.- Juez. 1.c.- Proceso pedido. 1.d.- Demanda o acusación. 228

1.e.- Conflicto jurídico. c.2.- De eficacia: 2.a.- Demandante o acusador capaz. 2.b.- Juez competente. 2.c.- Proceso adecuado. 2.d.- Demanda o acusación conforme a la ley. 2.e.- Conflicto jurídico. VER, además, esta 2a.Parte, Cap.IV: "Los Presupuestos Procesales".

E.- FINALIDAD. La doctrina, según sea el tratadista, destaca distintos aspectos de la finalidad del proceso: E.1.- Solución de los conflictos jurídicos. E.2.- Satisfacción de una pretensión procesal. E.3.- Establecimiento de la cosa juzgada. E.4.- Mantenimiento del orden jurídico (Rosemberg). E.5.- La sentencia. E.6.- Actuación del derecho objetivo (Chiovenda). E.7.- Mantenimiento de la paz social (Carnelutti). E.8.- Satisfacción de intereses: 8.a.- Particulares: Defensa del interés subjetivo, del derecho que se cree tener. 8.b.- Públicos: Sometimiento a la decisión de la autoridad. 8.c.- Sociales: Adecuado funcionamiento y correcta aplicación de la ley. E.9.- Averiguación de la verdad. E.10.- Según Francisco Hoyos: "Obtener la solución pacífica de los conflictos de relevancia jurídica entre partes, con el propósito de obtener o de alcanzar la paz social." E.11.- Según Avsolomovich: 11.a.- Actuación de la ley o del derecho subjetivo, en su caso (Teorías que consideran al proceso como un medio de actuar el derecho, objetivo o subjetivo). 11.b.- Solución de un conflicto o, mejor, satisfacción de una pretensión procesal (Teorías que conciben al proceso como un medio para resolver conflictos).

F.- TERMINOLOGIA. F.1.- Litis. Contienda de intereses jurídicos. Relación jurídica procesal. A veces sinónimo de 229

proceso: 1911 CC. F.2.- Litigio. Sinónimo de litis y también de proceso. F.3.- Juicio. Etimológicamente: decir o aplicar el derecho. Acto de juzgamiento que implica valoración de ciertos antecedentes para llegar a una decisión final. Nuestra ley lo usa, en algunos casos, como sinónimo de contienda, pleito, causa, proceso. Según Toro y Echeverría: "legítima discusión de un asunto jurídico entre partes y ante juez competente para decidirla." Para Fernando Alessandri: "Controversia actual que se produce entre dos o más personas y que se somete al fallo de un tribunal." F.4.- Procedimiento. Forma racional y metódica en que han de actuar los tribunales para administrar justicia y los particulares para solicitarla y obtenerla. F.5.- Expediente (dossier). Conjunto de documentos, actas, escritos, etc., en que los actos procesales se materializan. F.6.- Causa. Sinónimo de proceso (73 CPR, 1 COT) o de juicio. F.7.- Autos. Sinónimo de proceso (99ss CPC: acumulación de autos) o de expediente (161 CPC: el juez examinará por sí mismo los autos...) F.8.- Pleito. Sinónimo de proceso (159 n6 CPC); no obstante, más preciso, sinónimo de conflicto jurídico. F.9.- Contienda. Sinónimo de litigio, de pleito.

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G.- LA FORMACION DEL PROCESO.

G.1.- EL EXPEDIENTE.

G.1.a.- Carátula. Es la cubierta o portada del cuaderno o dossier que contiene el proceso, cuaderno que se va confeccionando en la forma que se indica más adelante. Esta cubierta se confecciona en formularios tamaño oficio, prefabricados, y en ella se anotan, básicamente, los siguientes datos: 1) Número de rol; 2) Nombre del tribunal; 3) Nombres del juez y secretario; 4) Nombres de las partes y datos de sus representantes; y, 5) Materia. Indirectamente, al tratar la confección de "la tabla" de asuntos de que debe conocer un tribunal colegiado, se refiere a ella el art. 163/1 CPC: "En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda."

G.1.b.- Elementos con que se forma el proceso: 29/1 CPC: "Se formará el proceso con G.1.b.1.- “los escritos, G.1.b.2.- “documentos y G.1.b.3.- “actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio." A los escritos nos referiremos a continuación en G.1.d.Documento, según el Dicc. de la R.A.E. (3ªacepción) es “escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.” Esta materia se estudiará al tratar de la prueba. Las actuaciones se verán en “H”. G.1.c.- Manera y orden de formar el proceso: 34, 1a.p CPC: "Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. ..."

G.1.d.- Los escritos.

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G.1.d.1.- Concepto. Son las presentaciones que hacen las partes en los procesos y en las cuales dejan constancia, en forma solemne, de las peticiones que formulan al tribunal (Casarino)

G.1.d.2.- Formalidades y contenido. Está determinado por lo dicho en los siguientes artículos. 30, 2ªp, CPC: "Todo escrito ... se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata." 254 CPC: "La demanda debe contener: "1. La designación del tribunal ante quien se entabla; "2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; "3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; "4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y "5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal." Lo anterior rige en su totalidad para el escrito de demanda y si se trata de su contestación rige el Art. 309 CPC. La contestación a la demanda debe contener: 1º. La designación del tribunal ante quien se presente ; 2º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3º. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4º. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Sin embargo, para los demás escritos se acepta una adecuación de esas exigencias, en los siguientes términos: G.1.d.2.a.- Suma: 30 CPC. G.1.d.2.b.- La designación del tribunal ante quien se presenta el escrito: "S.J.L." o "I. Corte" o "Excma. Corte", según el caso G.1.d.2.c.- El nombre de la persona que presenta el escrito y la calidad en que lo hace: "Pedro Pérez, por sí..." o "P.P., por el demandado..." G.1.d.2.d.- Individualización del proceso o gestión: "Pedro Pérez, por sí, en los autos rol 15.255, caratulados 'Perez con González', cuaderno principal..." G.1.d.2.e.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la

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petición. Esta parte se la conoce como "cuerpo del escrito". G.1.d.2.f.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Se usa decir, por ejemplo: "Por tanto, a US. pido se sirva ordenar la medida referida en el cuerpo de este escrito." G.1.d.2.g.- Firma del compareciente o persona que presenta el escrito. El CPC, entre sus normas comunes, no exige la firma como uno de los requisitos del escrito, pero, tratándose de un documento que emana de una persona, se acepta que ésta es la única forma en que ella respalda o da autenticidad a su contenido y el uso procesal así lo exige, de modo que si un escrito se presenta sin firma, el tribunal, antes de proveerlo, pedirá que se firme. Sin embargo, se refiere en forma expresa a la firma cuando se trata de una actuación procesal, el art. 61/1/2 CPC: "De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. "A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia." En materia penal, el CPP, exige la firma en los escritos de denuncia y de querella: Art. 90/2 CPP: “La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.” Art. 94, N°8, CPP: “Toda querella criminal debe presentarse por escrito y contener: ... 8.- La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

G.1.d.3.- Presentación al tribunal: 30, 1ªp, CPC: "Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo ..." En la práctica, los escritos son entregados en “el mesón” del Tribunal.

G.1.d.4.- Cargo y recibo. 32 CPC: "Entregado un escrito al secretario, deberá éste el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho 233

alguno por los servicios a que este artículo se refiere."

G.1.d.5.- Costura y foliación. La agregación de las piezas del proceso se hace mediante costura manual (uso procesal), y la foliación la exige el art. 34, 2a.p CPC: "... Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso."

G.1.d.6.- Presentación a despacho. 33/1 CPC: "Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada."

G.1.d.7.- COPIAS. Obligación de acompañarlas. G.1.d.7.1.- Número de copias. 31/1 CPC: "Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, ... G.1.d.7.2.- Comprobación de autenticidad de las copias. 31/1 CPC: “y, confrontadas dichas copias por el secretario, ... G.1.d.7.3.- Destino de las copias. 31/1 CPC: G.1.d.7.3.a.- “se entregarán a la otra u otras partes, ... G.1.d.7.3.b.- “o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. G.1.d.7.4.- Excepciones a la obligación de acompañar copias. 31/2 CPC: "Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. G.1.d.7.5.- Sanciones por no cumplir la obligación de acompañar copias o estar disconformes las acompañadas. 31/3 CPC: "Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquellas y el escrito original, ... 234

G.1.d.7.5.a.- “no le correrá plazo a la parte contraria ... G.1.d.7.5.b.- “y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. G.1.d.7.6.- Otras consecuencias por no cumplir la obligación de acompañar copias o estar disconformes las acompañadas. 31/4/5 CPC: "El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. "Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables."

G.1.e.- Desglose. Es el retiro de una o más piezas del proceso. 35 CPC: "Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, G.1.e.1.- “deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. G.1.e.2.- “No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, G.1.e.3.- “y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda."

G.1.f.- Mantención y custodia del proceso. G.1.f.1.- Lugar en que debe mantenérsele. 36 CPC: "El proceso se mantendrá en el oficio del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales." 393/3 COT.“Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.” G.1.f.2.- Funcionario responsable de la custodia. 36, 1ªp, CPC: "El proceso se mantendrá en el oficio del secretario bajo su custodia y responsabilidad. ..." G.1.f.3.- Retiro de expedientes. Otros casos autorizados. Medidas para el caso de retardo en la devolución. 235

37/1/2 CPC: "Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. "Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.

G.1.g.- Remisión del proceso a otro tribunal. G.1.g.1.Regla general. Remisión de copias o fococopias. 37/3, 1ªp, CPC: "En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. ... G.1.g.2.Excepciones. Remisión del expediente original. 37/3, 2ªp, CPC: “Se enviará el expediente original G.1.g.2.a.- “sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. G.1.g.2.b.- “En casos urgentes o G.1.g.2.c.- “cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o G.1.g.2.c.- “cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, “podrá remitirse el original."

G.1.h.- Reconstitución de un proceso. En materia civil no hay normas como en el CPP para la reconstitución de un expediente, pero se usa el procedimiento de plano con citación.

H.- LAS ACTUACIONES PROCESALES.

H.1.- CONCEPTO. Toda resolución, notificación, diligencia o acto de cualquiera especie, que se consigne en un procedimiento judicial, autorizada por el funcionario a quien la ley confiere esta facultad. (Casarino)

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H.2.- REQUISITOS DE VALIDEZ. Para que una actuación procesal sea válida, de acuerdo con lo establecido en el CPC, debe: a.- ser practicada en día y hora hábil; b.- dejarse testimonio escrito de ella; c.- ser autorizada por un ministro de fe. d.- ser practicada por funcionario competente. e.- tomarse juramento, cuando proceda, y f.- intervenir un intérprete, en su caso.

H.2.a.- Día y hora hábil. Lo exige el art. 59/1 CPC: “Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. H.2.a.1.- Concepto de día y hora hábil. 59/2 CPC: “Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.” H.2.a.2.- Días inhábiles: Para las actuaciones procesales, se considera días inhábiles: H.2.a.2.a.Los que la ley declara feriados o festivos: 1 Ley 2.977, fija días feriados: "Desde la fecha de la presente ley, sólo se considerará como feriados los días siguientes: "1. Los domingos de todo el año; "2. Los festivos correspondientes al 1 de enero, 15 de agosto, 1 de noviembre, y y 25 de diciembre. "Estas festividades religiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República en virtud de concordato con la Santa Sede; "3. Los viernes y sábados de la Semana Santa; "4. El 18 de septiembre en conmemoración de la Independencia Nacional; "5. El 19 de septiembre y el 21 de mayo en celebración de todas las glorias del Ejército y la Armada de la República; "6. El día que deba tener lugar la elección de electores de Presidente de la República." (*) (*) La elección de electores fue suprimida. 169 Ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios: "El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal." H.2.a.2.b.- Los días del feriado judicial. 313/1 COT: "Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días

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feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1 de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. H.2.a.2.c.- Casos en que el feriado legal y el judicial no se consideran días inhábiles para las actuaciones procesales: H.2.a.2.c.1.- En los asuntos criminales. 313/2 COT: "Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto del feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal." H.2.a.2.c.2.- Cuando el juez lo ordena, respecto a los términos de días. 66/1 CPC: "Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. H.2.a.2.c.3.- Cuando se concede habilitación de día y hora por haber causa urgente: 60 CPC: "Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. "Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. "El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso." H.2.a.2.c.4.- En los casos del art. 314/2 COT. Esto lo dice el art. 66/2 CPC: "Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso 2 del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones." 314/2 COT: "Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de H.2.a.2.c.4.a.- “todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, H.2.a.2.c.4.b.- “de los juicios posesorios, H.2.a.2.c.4.c.- “de los asuntos a que se refiere el N 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil (*), H.2.a.2.c.4.d.- “de los juicios de alimentos, H.2.a.2.c.4.e.- “de los juicios del trabajo y H.2.a.2.c.4.f.- “de los asuntos relativos a menores cuando corresponda, H.2.a.2.c.4.g.- “de las medidas prejudiciales y precautorias, H.2.a.2.c.4.h.- “de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, H.2.a.2.c.4.i.- “de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y H.2.a.2.c.4.j.- “de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. H.2.a.2.c.4.k.- “En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación." (*) Juicios sumarios.

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Art. 680 CPC. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;

H.2.b.- Testimonio escrito. 61/1/2 CPC: "De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso,... Contenido: H.2.b.1.- "con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, H.2.b.2.- "de las formalidades con que se haya procedido, y H.2.b.3.- "de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. H.2.b.4. "A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia."

H.2.c.- Autorización del ministro de fe. 61/3 CPC: "La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación." Ver 380 n2 y 390 n2 COT, 43, 48, 50 CPC.

H.2.d.- Funcionario competente. 70, 1ª p, CPC: "Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa..." O sea, el juez de la causa. Excepciones: 70, 2a.p CPC: "... salvo los casos H.2.d.1.- "en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, (*) H.2.d.2.- "o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, (**) H.2.d.3.- "o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio." (***) (*) Por disposición de la ley las notificaciones deben efectuarlas los secretarios (380 N° 2 COT) o los receptores (390/1 COT). (**) La tasación de costas procesales puede ser encomendada a los secretarios: 140/2 CPC. Los decretos de tribunales colegiados pueden ser firmados por uno solo de sus miembros: 239

168 CPC; Testimonios ante id. tribs.: 365/1 CPC; Confesión, al secretario o a otro ministro de fe: 388 CPC. (***) Exhortos: 71ss CPC.

H.2.e.- Juramento. 62 CPC: "Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: "Si juro"."

H.2.f.- Intérprete. 63 CPC: "Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay, y en caso contrario, al que designe el tribunal. "Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. "Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo."

H.3.- FORMAS O PROCEDIMIENTOS PARA ORDENAR, TRAMITAR Y CUMPLIR LAS ACTUACIONES PROCESALES.

H.3.a.- CON AUDIENCIA. H.3.a.1.- Concepto. Tramitar una actuación procesal "con audiencia", significa que antes de resolver la solicitud respectiva, el tribunal debe oír a la otra parte. Trámite incidental. 82 CPC: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial." H.3.a.2.- Tramitación (normal). H.3.a.2.a.- Solicitud pidiendo que se ordene una determinada actuación. H.3.a.2.b.- Resolución: Confiriendo "traslado", que es la forma de dar audiencia a la otra parte.

240

H.3.a.2.c.- Notificación de la resolución que confirió "traslado". H.3.a.2.d.- Plazo de tres días, fatal, para que la contraria se oponga o haga observaciones. 89, 1ªp, CPC: "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder ..." H.3.a.2.e.- Contestación, efectiva o en rebeldía. 89, 1ªp, CPC: "...y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. ..." H.3.a.2.f.- Prueba, si hay necesidad. 90/1/2 CPC: "Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas." No hay necesidad de recibir a prueba el incidente cuando no hay hechos controvertidos o cuando se dan las condiciones para decidir de plano la solicitud: 89, 2ªp, CPC: "... No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en... H.3.a.2.f.1.- "hechos que consten del proceso, o... H.3.a.2.f.2.- "sean de pública notoriedad,... "lo que el tribunal consignará en su resolución." H.3.a.2.g.- Resolución, fallando el incidente, de oficio. En este caso, resolviendo si acoge o rechaza la actuación procesal solicitada. 91 CPC: "Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstos no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente." H.3.a.2.h.- Cumplimiento, en su caso, de la actuación ordenada. H.3.a.3.- Ejemplo: aumento extraordinario del término para rendir prueba fuera del país: 336 CPC.

H.3.b.- CON CITACION. H.3.b.1.- Concepto. El tribunal la ordena o autoriza de inmediato la actuación pedida, pero en los términos y condiciones que contempla el art. 69/1 CPC: "Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente." 241

H.3.b.2.- Procedimiento o tramitación. H.3.b.2.a.- Solicitud pidiendo que se ordene una determinada actuación. H.3.b.2.b.- Resolución, acogiendo, de plano, cuando corresponde, la solicitud: "Como se pide, con citación." H.3.b.2.c.- Notificación de dicha resolución H.3.b.2.d.- Plazo de tres días, fatal, para que la contraria se oponga o haga observaciones. H.3.b.2.e.- Alternativas a seguir: En esta etapa, puede ocurrir que la parte contraria inaccione o que reaccione en cualquiera de las siguientes formas: aceptando expresamente la solicitud de su contraria u oponiéndose a ella. H.3.b.2.e.1.- Caso en que la contraria inacciona, esto es, no se opone, dentro de los tres días, a la solicitud, y caso en que reacciona aceptándo la solicitud en forma expresa. Entonces, se cumple o lleva a efecto la actuación pedida y queda terminado este procedimiento. H.3.b.2.e.2.- Caso en que la contraria deduce oposición, dentro de los tres días. Entonces se origina un incidente y se suspenden los efectos de la resolución que había acogido de plano la solicitud (H.3.b.2.b.-) y el procedimiento continúa en el incidente originado con la solicitud o escrito de oposición. O sea, H.3.b.2.e.2.a.- Escrito de oposición a la solicitud original (de H.3.b.2.b.-). H.3.b.2.e.2.b.- Resolución confiriendo "traslado" de la oposición y continuando con todos los trámites mencionados en H.3.a.2.c./d./e./f.H.3.b.2.e.2.g.- Resolución fallando el incidente de oposición. Puede ser: H.3.b.2.e.2.g.1.- Rechazando la oposición y dejando firme la resolución original de "como se pide" a la actuación solicitada (H.3.b.2.b.-) En tal caso, se cumple o lleva a efecto la actuación ordenada y cuyos efectos estaban suspendidos. H.3.b.2.e.2.g.2.- Acogiendo la oposición, dejando sin efecto la resolución original de "como se pide" y rechazando la solicitud de que se ordenara una actuación. En esta forma, queda terminado el procedimiento sin cumplir la actuación pedida. H.3.b.3.- Ejemplos: aumento extraordinario para rendir prueba dentro del país: 336/1 CPC; agregación de documentos al juicio: 795 nº4 CPC; práctica de diligencias probatorias: 324, 768 nº9 y 775 nº5 CPC, etc.

H.3.c.- CON CONOCIMIENTO. 242

H.3.c.1.- Concepto. 69/2 CPC: "Cuando se manda proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto." Este procedimiento tiene lugar cuando la ley lo ordena o autoriza expresamente o cuando el tribunal considera que no existe o no puede existir controversia sobre lo pedido.

H.3.c.2.- Procedimiento o tramitación. H.3.c.2.a.- Solicitud de que se ordene una determinada actuación. H.3.c.2.b.- Resolución acogiendo, de plano, la solicitud: "Como se pide, con conocimiento." U ordenando, de oficio, en su caso, una actuación con conocimiento. H.3.c.2.c.- Notificación de dicha resolución. H.3.c.2.d.- Cumplimiento de la actuación ordenada. H.3.c.3.- Ejemplos: 3.a.- De cuando la ley lo ordena o autoriza expresamente: Las medidas para mejor resolver. Estas actuaciones deben ser decretadas sólo con conocimiento, por regla general, por cuanto el juez debe ordenarlas de oficio y porque, además, son inapelables en la mayoría de los casos: 159 CPC. 3.b.- De cuando el tribunal considera que no existe o no puede existir controversia sobre lo pedido: Una actuación pedida de común acuerdo las partes.

H.3.d.- DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION INMEDIATA. H.3.d.1.- Concepto. Significa que el tribunal decreta de plano una actuación y, además, ésta puede llevarse a efecto de inmediato, antes de notificarse. H.3.d.2.- Procedimiento o tramitación. H.3.d.2.a.- Solicitud para que se ordene una actuación. H.3.d.2.b.- Resolución, de plano, acogiendo la solicitud en la forma pedida. "Como se pide, llévese a efecto de inmediato y antes de notificarse." H.3.d.2.c.- Cumplimiento de la actuación.

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H.3.d.2.d.- Notificación a la parte afectada. H.3.d.3.- Ejemplos: las diligencias de instrucción del sumario en el juicio penal; las medidas precautorias ordenadas sin notificación previa: 302/2, 1ªp, CPC: "Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas (*) antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. ..." (*) “Dichas medidas”, son las medidas precautorias.

H.4.- LOS EXHORTOS. H.4.a.- Concepto. Medio para que un tribunal practique, a través de otro, actuaciones que deben realizarse fuera de su territorio jurisdiccional. Se dice que son una excepción al principio de la territorialidad...? Parece que, en realidad, son una forma de cumplirlo. Tribunal exhortante y tribunal exhortado. 7 COT: "Los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. "Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio."

H.4.b.- Clases. H.4.b.1.- Nacionales, cuando el exhortante y el exhortado son tribunales chilenos; e Internacionales, cuando uno de los dos es extranjero. H.4.b.2.- Comunes, los de un tribunal a otro; y circulatorios o ambulantes, los de un tribunal a varios.

H.4.c.- Tramitación.

H.4.c.1.- De exhortos nacionales. H.4.c.1.a.- Solicitud de exhorto. H.4.c.1.b.- Resolución ordenando la actuación y el correspondiente exhorto. H.4.c.1.c.- Oficio o comunicación del exhortante. 244

1.c.1.- Contenido: 71/2 CPC: "El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias." 1.c.2.- Formalidades esenciales. 72, 1ªp CPC: "Las comunicaciones serán firmadas por el juez, (*) en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. ..." (*) Ver, además, 61/3 CPC y 382/3 COT. H.4.c.1.d.- Tribunal exhortado. 72/2ªp CPC: "... A las mismas personas (*) se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios." (*) Al juez o al presidente del tribunal, según el caso. 75 CPC: "Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención." H.4.c.1.e.- Diligenciamiento. 73 CPC: "En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona." H.4.c.1.f.- Cumplimiento. 71/1/3 CPC: "Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. ...... "El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente." H.4.c.1.g.- Traslado físico del exhorto. 77 CPC: "Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que lo haya solicitado, para que gestione su cumplimiento." H.4.c.1.h.- Devolución del exhorto. Una vez tramitado, el exhorto se devuelve al tribunal de origen.

H.4.c.2.- Tramitación de exhortos remitidos al extranjero. 245

H.4.c.2.a.- Solicitud de exhorto. H.4.c.2.b.- Resolución ordenando la actuación y el exhorto. H.4.c.2.c.- Oficio o comunicación del exhortante. Contenido y formalidades: Las mismas de los exhortos nacionales. H.4.c.2.d.- Tribunal o funcionario exhortado. 76/1 CPC: "Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, ..." H.4.c.2.e.- Intervención de la Corte Suprema. 76/1 CPC: "... por conducto de la Corte Suprema, ..." La Corte Suprema examina el exhorto y si lo estima procedente, le da curso remitiendolo al Min.de RR.EE. H.4.c.2.f.- Número de oficios. De lo dicho en el art.76/1, 1a.p, CPC, se desprende que el tribunal exhortante debe confeccionar dos oficios: 2.f.1.- Un oficio al tribunal o funcionario exhortado pidiéndole que efectúe una determinada actuación. Es el exhorto propiamente tal. 2.f.2.- Otro oficio a la Corte Suprema pidiéndole que autorice dicho exhorto y, en caso afirmativo, lo remita al Min.RR.EE. para su tramitación. H.4.c.2.g.- Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno. 76/1 CPC: "... la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno." H.4.c.2.h.- Diligenciamiento. 76/2 CPC: "En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará la persona que lo presente o cualquiera otra."

H.4.c.3.- Tramitación de exhortos recibidos desde el extranjero. 76/3 CPC: "Por este mismo conducto y en esta misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile." H.4.c.3.a.- Recepción del exhorto en el Min.RR.EE.

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H.4.c.3.b.- Actuaciones en el Min.RR.EE.: Legalización y traducción, en su caso. 345 CPC: "Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de la firma de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. "La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: "1. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; "2. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y "3. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República." 347 CPC: "Los instrumentos extendido en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia. "Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior." Una vez legalizado y traducido, en su caso, el exhorto, el Min.RR.EE. lo envía a la Corte Suprema. H.4.c.3.c.- Intervención de la Corte Suprema. Revisa su legalidad y lo remite, si acepta que sea tramitado en Chile, al tribunal o funcionario que corresponda. H.4.c.3.d.- Cumplimiento. Lo efectúa el tribunal o funcionario exhortado. H.4.c.3.e.- Devolución. Una vez cumplida la actuación pedida, el tribunal o funcionario exhortado lo devuelve a la Corte Suprema y ésta al Min.RR.EE. para que continúe su curso internacional.

I.- LA RELACION JURIDICO PROCESAL Y EL EMPLAZAMIENTO. I.1.- Concepto. Relación jurídico procesal es el vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con

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el tribunal y cuyos efectos principales son el obligar al tribunal a dictar sentencia y a las partes a pasar por lo que éste resuelva en definitiva (Casarino). I.2.- Sujetos de la relación procesal. El actor, el demandado y el juez. I.3.- Constitución. Mediante el emplazamiento, que consiste en la notificación en forma legal de la demanda al demandado y el otorgamiento a éste de un plazo para contestar. El emplazamiento es un trámite esencial: Art. 795 CPC: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; ...” Art. 768 CPC: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: “9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” I.4.- Efectos. Constituida la relación procesal queda constituido el juicio, desde ese momento nace el juicio y las partes quedan obligadas a pasar por su resultado y el juez a tramitar y fallar. I.5.- Requisitos. 5.a.- Concurrencia de los presupuestos procesales de existencia y de validez; y 5.b.- Trámites válidos hasta el emplazamiento. I.6.- Extinción. 6.a.- Sentencia definitiva. 6.b.- Transacción: 2460 CC. 6.c.- Desistimiento de la demanda: 148ss CPC. 6.d.- Abandono del procedimiento: 152 a 157 CPC. 6.e.- El contrato de compromiso: 234 COT; 6.f.- La conciliación: 262 CPC; 6.g.- La aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia: 303 nº1 CPC; 6.h.- La aceptación de las excepciones perentorias de transacción y cosa juzgada, opuestas como dilatorias: 304 CPC.

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1-06-Acción Pretension 27/09/02 CAPITULO II. (De la 2ª. Parte) "ACCION Y PRETENSION". Resumen: A. Concepto y evolución histórica.- B. Conflicto. Acción. Pretensión. Demanda.- C. Clasificaciones.- D. Pretensiones múltiples en un proceso.- E. Ejercicio forzado de la acción.- F. Acepciones del vocablo "acción".-

A.- CONCEPTO Y EVOLUCION HISTORICA. A.1.- Concepto de acción. Medio legal que tiene una persona para reclamar al Estado la satisfacción de una pretensión jurídica. Derecho natural, subjetivo y público, cuyo sujeto es la persona (natural o jurídica) y cuyo término es el Estado, mediante el cual pueden los primeros exigir del segundo el ejercicio de la actividad jurisdiccional. (Avsolomovich) Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para recurrir al órgano jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de su pretensión. Es atributo de la personalidad. (Couture) Derecho de activar la función jurisdiccional mediante el proceso. (Quezada) Poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. (Chiovenda) Derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de él en situación de obtener una sentencia favorable. (Goldschmidt) Función procesal que es conjunto de actividades de las partes ante el juez para colocarlo en situación de dictar sentencia (Carnelutti)

A.2.- Evolución histórica. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción. A.2.a.- Teorías monistas. A.2.b.- Teorías dualistas. A.2.b.1.- Concretas. A.2.b.2.- Abstractas.

A.2.a.- Teorías monistas. Es la concepción tradicional o "clásica", de Savigny y otros. Siguiendo la huella del Derecho Romano se confundió acción con derecho. Se decía que la acción era el derecho substantivo puesto en movimiento o en ejercicio; el derecho substancial deducido en juicio. Identidad de acción con derecho material. Según Mortara, la acción es "una relación mediante la cual la pretensión, crisálida de un derecho subjetivo privado, se convierte en mariposa, derecho subjetivo perfecto".

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A.2.b.- Teorías dualistas. Según éstas, acción y derecho subjetivo o material son conceptos diversos. A.2.b.1.- Doctrinas dualistas concretas de la acción. La acción sólo compete a los que tienen razón. La acción no es el derecho, pero no hay acción sin derecho. Uno de sus principales sostenedores es Chiovenda. Dice que la acción es un "derecho autónomo potestativo". Es un derecho contra el adversario, consistente en el poder de producir frente a éste el efecto jurídico de la actuación de la ley. Se agota con su ejercicio. Su destinatario es el adversario y no el Estado. La acción está condicionada a la existencia de la violación de una ley que garantiza a los justiciables un bien de la vida. Por consiguiente, sólo existirá en la medida en que efectivamente hubiere sido lesionado el interés jurídicamente protegido de una persona. En ello consiste su carácter concreto. A.2.b.2.- Doctrinas dualistas abstractas de la acción. La acción es para los que tienen razón y también para los que no la tienen. Para Carnelutti, la acción es un derecho subjetivo procesal, abstracto y público para el cumplimiento del proceso. Es "un derecho al juicio". Según Couture, la acción es la manifestación del derecho de petición, garantizado por las Constituciones desde antiguo en el plano procesal. Es un derecho cívico, un poder inherente a la personalidad. Forma típica del derecho de petición. Es el derecho a la jurisdicción. Para ambos existe por sí solo, independiente del derecho material que se reclama.

B.- CONFLICTO. ACCION. PRETENSION. DEMANDA.-

B.1.- PRETENSION. B.1.a.- Concepto común. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho, bien o mal fundado, que uno juzga tener sobre una cosa. (Dicc. Real Academia) Querer íntimo. Deseo insatisfecho. Solicitar algo. Voluntad manifestada de un sujeto de obtener un bien de otro. (Avsolomovich) B.1.b.- Elementos de toda pretensión. B.1.b.1.- Sujeto activo o pretendiente. B.1.b.2.- Bien deseado. B.1.b.3.- Sujeto pasivo o pretendido. B.1.b.4.- Manifestación de voluntad del pretendiente. B.1.b.5.- Causa o motivación que induce a solicitar. B.1.c.- Clases de pretensiones.

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B.1.c.1.- Social. Toda la que no sea jurídica. B.1.c.2.- Jurídica. Según se manifieste dentro o fuera de un proceso, puede ser: B.1.c.2.a.- Extraprocesal. Voluntad manifestada de un sujeto de que otra persona cumpla o reconozca un derecho que el primero cree tener en su contra. (Avsolomovich). Si es resistida se produce "el conflicto". B.1.c.2.b.- Procesal. Afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. (Couture) Acto de voluntad de un sujeto manifestado por medio de una solicitud, para que un órgano jurisdiccional recoja, examine y decida sobre una pretensión extraprocesal resistida, real o aparentemente, por el sujeto contra el cual se dirige y para que, en caso de que sea declarada fundada, la satisfaga plenamente. (Avsolomovich) Ejercicio del derecho de acción.

B.2.- CONFLICTO. Pugna de intereses que surge cuando el sujeto pasivo se niega a satisfacer la pretensión del sujeto activo.

B.3.- ACCION. (Ver A.1.- de este capítulo.) Según Couture, es "poder jurídico para hacer valer una pretensión." Para Casarino, es "facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado."

B.4.- DEMANDA. Acto procesal del actor mediante el cual éste ejercita ante un tribunal una acción tendiente a obtener el reconocimiento de una pretensión jurídica. Forma o manera de ejercitar la acción en juicio. Formalidades: 254 CPC.

C.- CLASIFICACIONES.

C.1.- SEGUN SU OBJETO O FINALIDAD. C.1.a.- De condena. Aquellas en que el actor pretende obtener del demandado una determinada prestación en su favor. 251

Ejs. la acción reivindicatoria, la de cobro de un saldo insoluto, etc. C.1.b.- Declarativas. Las destinadas a obtener el simple reconocimiento de una situación jurídica que aparece incierta. El interés del actor queda satisfecho con la sola declaración que hace la sentencia; no necesita de un ulterior procedimiento compulsivo. Por ej.: la de nulidad de un contrato. C.1.c.- Constitutivas. Las que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos. Pueden ser constitutivas de estados o de derechos. Ejemplos de las de estados: las de interdicción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, de filiación, etc. Ejemplos de las de derechos: las de cobros de perjuicios por hechos ilícitos. Muchos las consideren involucradas dentro de las acciones declarativas o de condena, según el caso, y les niegan existencia independiente. C.1.d.- Ejecutivas. Las que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta fehacientemente de un documento al que la ley le atribuye mérito ejecutivo. C.1.e.- Precautorias. Las destinadas a obtener una garantía que asegure el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial se halla aun pendiente. Ejs.: medidas precautorias: 290 CPC.

C.2.- SEGUN LA NATURALEZA DEL DERECHO QUE PROTEGEN. C.2.a.- Civiles. Las que protegen un derecho de carácter civil. Pueden subclasificarse en: C.2.a.1.- Muebles e inmuebles. 566 CC: "Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. 580 CC: "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. 581 CC: "Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obre convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles." C.2.a.2.- Reales y personales. 576 CC: 252

"Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 577 CC: "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. "Son derecho reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipotoeca. De éstos derechos nacen las acciones reales. 578 CC: "Derechos personales o de crédito son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 579 CC: "El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta. C.2.a.3.- Petitorias y posesorias. Petitorias las que protegen el derecho de dominio. Ej.: la acción reivindicatoria. Posesorias las que protegen la posesión. Ej.: los interdictos posesorios.

C.2.b.- Penales. C.2.b.1.- En el antiguo proceso penal. Se subclasifican en públicas, privadas y mixtas. C.2.b.1.a.- Públicas. 11 CPP: "La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; ..." 15 CPP: "La acción penal pública puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio." 23, 1a.p, CPP: "Los oficiales del Ministerio Público tienen obligación de ejercer la acción pública con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. ..." C.2.b.1.b.- Privadas. 11 CPP: "La acción penal es pública o privada. ...; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada." 18 CPP: "No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes: "1.- Derogado. "2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o 253

está empleado; "3.- Derogado. "4.- Derogado. "5.- Derogado. "6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo, ...; "7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público a otro por no haberlo aceptado; "8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, ..." "9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal." C.2.b.1.c.- Mixtas. 20/1/4 CPP: "Los empleados públicos tienen derecho a exigir que se entable acción para que se persiga la responsabilidad de las injurias y calumnias de que se les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo. "Deducida la denuncia o querella, el procedimiento se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio ordinario de acción pública." 23, 2a.p, CPP: "Los oficiales del Ministerio Público ... Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita denuncia o requisición previa de la persona ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisición." C.2.b.2.- En el nuevo proceso penal, o sea, según el CÓDIGO PROCESAL PENAL: C.2.b.2.a.- ACCIÓN PENAL. Es la que se concede para la persecución de todo delito. Y puede ser pública o privada, tal como lo dice el Art. 53/1 C. PROCESAL P.: “Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.” C.2.b.2.a.1.- Acción Penal Pública. Esta puede, a su vez, ser de dos clases: C.2.b.2.a.1.a.- Acción Penal Pública, propiamente tal. Como se dijo, a ella se refiere el Art. 53/2, 1ªp, C. PROCESAL P.: “La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. ...” De lo dicho en el art. 53/2 C. Procesal P. se puede decir que la acción penal pública es de dos clases: C.2.b.2.a.1.a.1.- Acción penal pública ordinaria, que es la que se otorga para la persecución de todo delito que no esté sometido a una regla especial; y C.2.b.2.a.1.a.2.- Acción penal pública especial, que es la que está sometida a reglas especiales. C.2.b.2.a.1.b.- Acción Penal Pública con denuncia previa. 254

Art. 53/4 C. PROCESAL P.: “Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.” C.2.b.2.a.2.- Acción Penal Privada. Concepto. Se deduce de lo que dice el Art. 53/3 C. PROCESAL P.: “La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.”

C.3.- SEGUN SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA. C.3.a.- Principales. Las que protegen un derecho independiente, que puede subsistir por sí solo. Ej.: el cobro de precio de una compraventa. C.3.b.- Accesorias. Las que protegen un derecho accesorio. Ej.: la prendaria, la hipotecaria.

C.4.- SEGUN LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEL QUE LA EJERCE. C.4.a.- Directas. Las que ejerce el titular del derecho mismo. Ej.: la reivindicatoria. C.4.b.- Indirectas. Las que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, por expresa autorización de la ley. E.: la acción pauliana. C.4.c.- Populares. Las que pueden hacerse valer por cualquiera persona del pueblo en el sólo interés de la comunidad. Ej.: el interdicto de obra ruinosa.

D.- PRETENSIONES MULTIPLES EN UN PROCESO. Pluralidad y acumulación de acciones. La pluralidad de acciones o de pretensiones en un proceso se puede producir porque en una misma demanda se ejercen dos o más acciones o porque ejercidas en procesos separados, éstos se acumulan, o porque en un mismo proceso, el demandado, al contestar, deduce acción reconvencional. 255

D.1.- PLURALIDAD DE PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA. 17 CPC: "En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. "Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra." En consecuencia, deben darse los siguientes requisitos: 1.a.- Que se ejerciten entre un mismo demandante y un mismo demandado. 1.b.- Que estén sujetas a un mismo procedimiento. 1.c.- Compatibilidad, salvo subsidiaridad 17/2 CPC.

D.2.- ACUMULACION DE PROCESOS O "DE AUTOS". D.2.a.- Concepto. Consiste en unir o juntar dos o más procesos que se tramitan separados haciendo uno solo de todos ellos. D.2.b.- Su fundamento, requisitos y objeto, tienen una base y un tratamiento distinto, aunque semejante, en materia civil y penal.

D.2.b.1.- Materia civil, los establece el art. 92 CPC: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre ... D.2.b.1.a.- "que se tramiten separadamente dos o más procesos... D.2.b.1.b.- "que deban constituir un solo juicio... D.2.b.1.c.- "y terminar por una sola sentencia, ... "para mantener la continencia, o unidad de la causa. "Habrá, por tanto, lugar a ella: "1º. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directamente de unos mismos hechos; "2º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y "3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro." 93 CPC: "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra. "De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras." Ver, además, arts.94 a 100 CPC.

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D.2.b.2.- Materia penal. 77 CPP: "Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. "Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: "1º. Los delitos conexos; (*) y "2º. Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta." (**) (*) 165 COT. (**) 158 a 165 COT y 339/2 CPP.

D.3.- RECONVENCION. D.3.a.- Concepto. Acción deducida por el demandado en contra del actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. Es una contrademanda del demandado frente al demandante, utilizando el procedimiento judicial que se había originado por iniciativa de este último. Su fundamento es la economía procesal. D.3.b.- Requisitos de procedencia. D.3.b.1.- Competencia del tribunal que conoce de la acción principal. 315 CPC: "No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de la competencia. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía deba ventilarse ante un juez inferior. "Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda." No olvidar que en el caso de la demanda reconvencional, el COT contempla dos reglas acerca de la cuantía: D.3.b.1.a.- Cuantía de la materia: 124/1, 1ªp, COT: "Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; ..." D.3.b.1.b.- Cuantía para la competencia: 124/1, 2ªp, COT: "... pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda." La que ahora nos interesa es esta última regla.

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D.3.b.2.- Identidad de procedimientos. Tanto la acción principal como la reconvencional, en razón de sus respectivas naturalezas, deben estar sometidas a un mismo procedimiento; sólo así puede tener aplicación el art. 316/1 CPC: "La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172." D.3.b.3.- Procedimiento. Esquema del período de discusión cuando hay reconvención: 3.a.- Escrito de demanda de la acción principal. (254 CPC). 3.b.- Resolución: "Por interpuesta demanda, traslado". (257 CPC) 3.c.- Notificación: Personal al demandado y por el estado diario al demandante. (40 CPC). 3.d.- Plazo para contestar: 15 días, fatal, más aumentos, en su caso. (258 y 259 CPC). 3.e.- Escrito de contestación: (suma): "En lo principal, contesta demanda"; "En el otrosí, deduce demanda reconvencional." 3.f.- Resolución: "A lo principal, por contestada demanda, traslado para replicar; al otrosí, por interpuesta demanda reconvencional, traslado." 3.g.- Notificación por el estado diario. 3.h.- Plazo al demandante principal, 6 días, fatal, para que replique y conteste demanda reconvencional. 3.i.- Escrito del demandante principal: (suma): "En lo principal, replica; en el otrosí, contesta la demanda reconvencional". 3.j.- Resolución: "A lo principal, por evacuada la réplica, traslado para duplicar; al otrosí, por contestada la demanda reconvencional, traslado para replicar en la reconvención." 3.k.- Notificación por el estado diario. 3.l.- Plazo al demandado principal, 6 días, fatal, para qaue duplique en la demanda principal y replique en la reconvencional. 3.m.- Escrito del demandado principal: (suma): "En lo principal duplica en la demanda principal; en el otrosí, replica en la reconvencional." 3.n.- Resolución: "A lo principal, por evacuada la dúplica; al otrosí, por evacuada la réplica en la demanda reconvencional, traslado para duplicar en ésta." 3.ñ.- Notificación por el estado diario. 3.o.- Plazo al demandante principal, 6 días, fatal, para que duplique en la reconvención. 3.p.- Escrito del demandado principal: "Duplica en la reconvención." 3.q.- Resolución, dando por evacuada la dúplica en la reconvención. 3.r.- Notificación, por el estado diario.

E.- EJERCICIO FORZADO DE LA ACCION.

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E.1.- CASO DEL ART.21 DEL CPC. E.1.a.- Concepto. 21/1 CPC: "Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella." E.1.b.- Requisito de procedencia. 21/1 CPC: "Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, ..." que, obviamente, no la hayan ejercido aun. E.1.c.- Objeto o finalidad. Economía procesal y obtener una cosa juzgada de efectos más amplios. E.1.d.- Tramitación. E.1.d.1.- Solicitud del demandado de que la demanda se ponga en conocimiento de XXX y WWW, personas que no han concurrido a entablarla: 21/1 CPC. E.1.d.2.- Resolución. "Notifíquese la demanda a XXX y WWW para los fines contemplados en el art.21 CPC". E.1.d.3.- Notificación personal a XXX y WWW. E.1.d.4.- Plazo a XXX y WWW para contestar ("término de emplazamiento": 21/1, 258 y 259 CPC). E.1.d.5.- Actitudes de los emplazados y efectos consiguientes. 21/2 CPC: "Si las dichas personas... E.1.d.5.a.- "se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13 (*); ... E.1.d.5.b.- "si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; ... E.1.d.5.b.- "y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad." (*) Deben designar y actuar a través de procurador común.

E.2.- LA ACCION DE JACTANCIA. E.2.a.- Concepto. 269 CPC: "Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no está gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda 259

dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado." Entonces, jactancia es el hecho de que "alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no está gozando". Y, acción de jactancia es el derecho o facultad para solicitar que se imponga a una persona jactanciosa la carga procesal de "deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho."

E.2.b.- Requisitos de procedencia (alternativos): 270 CPC: "Se entenderá haber jactancia siempre que... E.2.b.1.- "la manifestación del jactancioso conste por escrito, ... E.2.b.2.- "o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. E.2.b.3.- "Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones."

E.2.c.- Procedimiento o tramitación de la demanda de jactancia. E.2.c.1.- Primera parte: "Juicio sumario". 271/1 CPC: "La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario." E.2.c.1.a.- Demanda ejerciendo acción de jactancia. E.2.c.1.b.- Resolución: "Por interpuesta demanda de jactancia, traslado. Cítese a comparendo de contestación a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación" (271/1 y 683/1 CPC). E.2.c.1.c.- Comparendo. Contestación de la demanda y conciliación. E.2.c.1.d.- Prueba, si procediere. E.2.c.1.e.- Sentencia. Declarando que el jactancioso (demandado) debe deducir demanda dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento señalado. E.2.c.1.f.- Notificación. E.2.c.1.g.- Plazo al demandado para deducir demanda. 269 CPC: "...deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado." E.2.c.1.h.- Actitudes del jactancioso. h.1.- Demandar dentro del plazo legal. 260

h.2.- Inaccionar. En este caso, se pasa al cumplimiento incidental de la sentencia que dio lugar a la demanda de jactancia. E.2.c.2.- Segunda parte: "Cumplimiento incidental". 271/2 CPC: "Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente." E.2.c.2.a.- Solicitud pidiendo se declare al jactancioso incurso en el apercibimiento. E.2.c.2.b.- Trámites de todo incidente. E.2.c.2.c.- Resolución declarando al jactancioso incurso en el apercibimiento.

E.2.d.- Prescripción de la acción de jactancia. 272 CPC: "La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse."

E.3.- LA CITACION DE EVICCION. E.3.a.- Concepto. 1838 CC: "Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial." 1839 CC: "El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario." 1843/1/2 CC: "El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. "Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento."

E.3.b.- Oportunidad. 548/1 CPC: "La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda."

E.3.c.- Requisitos de procedencia. E.3.c.1.- Existencia de un juicio en que se demande una cosa vendida. En este juicio debe estar notificada la demanda. 261

E.3.c.2.- Acompañar antecedentes a la solicitud. 584/2 CPC: "Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud."

E.3.d.- Tramitación. d.1.- Solicitud pidiendo se cite a XXX para los efectos del art.1843 CC. d.2.- Resolución, de plano, ordenando la citación. d.3.- Suspensión del procedimiento y plazo para citar (notificar). 585 CPC: "Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259. E.3.d.4.- Trámites posteriores. Pueden darse tres situaciones procesales: d.4.a.- El demandado no efectúa la citación y el demandante pida su caducidad: 585/2, 1a.p, CPC: "Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, ... d.4.b.- El demandado no efectúa la citación y el demandante pide autorización para hacerla él: 585/2, 2a.p, CPC: "... o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado." d.4.c.- El demandado efectúa la citación. En este caso, como en el anterior, o sea, cuando se ha efectuado citación, el proceso continúa con los siguientes trámites.

E.3.d.5.- Nueva suspensión del juicio y plazo para contestar los citados. 586 CPC: "Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose entretanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas, gozarán también éstas del mismo derecho.

E.3.d.6.- Ultimos trámites de la citación. 262

Hay que distinguir: 6.a.- Si el citado vendedor comparece: 1844 CC: "Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos." 587, 1a.p, CPC: "Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquel según el estado que a la sazón tengan. ..." 6.b.- Si el citado no comparece: 587, 2a.p, CPC: "... En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámite el procedimiento."

E.4.- LA CITACION DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS. E.4.a.- Concepto. 2428 CC: "La hipoteca da al acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. "Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. "Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. "El juez entretanto hará consignar el dinero." 492 CPC: "Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. "No diciendo nada, en el término de emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. "Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. "Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran." E.4.b.- Requisito de procedencia. Citación personal de los acreedores: 2483/3 CC. E.4.c.- Procedimiento. (La citación de los acreedores hipotecarios se produce en el curso de un juicio 263

ejecutivo.) c.1.- Solicitud. c.2.- Resolución ordenando la citación. c.3.- Notificación personal del acreedor hipotecario: 492/1 CPC y 2428/3 CC. c.4.- Plazo: término de emplazamiento: 492/2 CPC. c.5.- Audiencias verbales con el interesado o interesados que concurran: 492/2 CPC. c.6.- Resolución teniendo por legalmente citados a los acreedores hipotecarios notificados y ordenando continuar la ejecución.

F.- ACEPCIONES DEL VOCABLO "ACCION". F.1.- Sinónimo de derecho: el derecho subjetivo. F.2.- Sinónimo de pretensión. F.3.- Facultad de provocar la actividad de la jurisdicción, poder jurídico para acudir ante los órganos jurisdiccionales y ser oído por ellos.

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1-07-Excep.Contrapret. 22/10/02 Capítulo III. (De la Segunda Parte) EXCEPCION Y CONTRAPRETENSION Resumen: A.- Actitudes que puede asumir el demandado una vez emplazado. B.- Las excepciones. C.- Clasificación de las excepciones. D.- Correspondencia entre la acción y la excepción. E.- Correspondencia entre la pretensión y la contrapretensión. F.- Formas y oportunidades para oponer y resolver las excepciones.

A.- ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ EMPLAZADO.

A.1.- INACCIONAR. Actitud pasiva que no implica aceptación de la pretensión del actor. El proceso se sigue "en rebeldía" del demandado. Se presumen controvertidos todos los hechos en que se funda la demanda, por lo que debe recibirse la causa a prueba, según la Jurisprudencia. Esto se deduce del art.318 CPC en cuanto dice "...o pueda haber controversia". Así el demandante deberá probar los hechos de su pretensión. 1698/1 CC: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta."

A.2.- REACCIONAR. De tres maneras: A.2.a.- Allanándose. Es la adhesión expresa del demandado a la pretensión del actor. Puede ser total o parcial. No produce el efecto de poner término inmediato al juicio. Sólo se omite el período de prueba. Concluído el período de discusión el juez cita para oir sentencia. 313/1 CPC: "Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o en sus escritos no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica." A.2.b.- Defendiéndose. De dos maneras: A.2.b.1.- Formulando "defensas o alegaciones". El demandado niega simplemente las afirmaciones formuladas por el actor. Niega la existencia del derecho constitutivo del derecho reclamado por el actor. El peso de la prueba corresponde al actor. 265

A.2.b.2.- Oponiendo excepciones propiamente tales. Estos son medios legales que tiene el demandado para: 2.a.- oponer hechos independientes a los que se alegan como fundamento del derecho que se reclama y que al entablarse y prosperar destruyen o hacen ineficaz la acción, o 2.b.- corregir vicios del procedimiento. A.2.c.- Reconviniendo. Esta es una forma de reaccionar atacando con una demanda. Ver esta 2a. Parte, Cap.II, E.3.- Reconvención.

B.- LAS EXCEPCIONES.

B.1.- Explicación previa. Nacimiento y extinción de las relaciones jurídicas. Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho. Entonces, estos hechos pueden ser: B.1.a.- Hechos constitutivos. Los que dan nacimiento a una relación jurídica. Pueden ser voluntarios o involuntarios, lícitos o ilícitos, etc. Por ej.: un préstamo. B.1.b.- Hechos impeditivos. Aquellos que, no obstante existir el hecho constitutivo, importan un obstáculo al nacimiento de la relación jurídica. Ej.: la incapacidad, el dolo, etc. B.1..c.- Hechos extintivos. Los que ponen fin a la relación jurídica. Por ej.: el pago, la prescripción, etc.

B.2.- Concepto de excepción (amplio). Toda defensa que el demandado opone frente a la acción. Poder jurídico de que se halla investido el demandado y que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él (Couture). Medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra (Casarino).

B.3.- Naturaleza jurídica de la excepción. B.3.a.- Teorías monistas. Concepto tradicional. Atributo propio del derecho en discusión (D material), que permitía al demandado 266

defenderse. Es otro aspecto del derecho mismo. B.3.b.- Teorías dualistas. Consideran que una cosa es el derecho material en discusión y otra el derecho procesal de defensa. Hay dos grandes grupos de teorías dualistas: B.3.b.1.- Concretas. Poder jurídico del demandado. Según Chiovenda es "un contraderecho". B.3.b.2.- Abstractas. Potestad jurídica de defensa, aun para el que carece de razón o derecho material. Derecho procesal de defenderse: nadie puede ser condenado sin ser oído. Así, constituye una garantía procesal de carácter fundamental o cívico que incumbe a cualquier sujeto de derecho en razón de su calidad de tal (Couture). Es un elemento del "debido proceso".

B.4.- Clasificación de las excepciones. Según sus efectos: B.4.a.- Dilatorias. (303 CPC) De acuerdo con el art.303, n6, CPC, son las que tienden a corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Para Couture, son un medio legal para denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio. Defensas previas alegadas y resueltas "in limine litis" que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores (defectos de la demanda), a impedir nulidades procesales (incompetencia del tribunal, falta de capacidad o de personería de los representantes del demandante, etc.), a evitar procesos inútiles (litis pendencia). En el derecho español se las llamó primero "alongaderas" y, más tarde, "artículos de no contestar". B.4.b.- Perentorias. Estas son defensas que consisten en la alegación de un hecho impeditivo o extintivo de la acción. Peticiones que formula el demandado basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva o impeditiva del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión (Veloso). Las que miran al fondo del juicio y tienen por objeto enervar la acción deducida (Couture), a destruír la pretensión de su base (Veloso). Persiguen "matar la acción". No están enumeradas en la ley. Según la oportunidad para oponerlas, las perentorias pueden subclasificarse en: B.4.b.1.- Perentorias propiamente tales. Las que pueden oponerse en la contestación de la demanda: 303, n3, CPC. B.4.b.2.- Mixtas. 267

Son excepciones perentorias que pueden ser deducidas también en la oportunidad de las dilatorias. Se tramitan y resuelven como las dilatorias pero producen sus efectos propios, los de las perentorias. Son la cosa juzgada y la transacción: 304 CPC. B.4.b.3.- Anómalas. Las que pueden oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando ésta se funda en un antecedente escrito: 310 CPC.

D.- CORRESPONDENCIA ENTRE LA ACCION Y LA EXCEPCION. La excepción se opone a la acción y tiene por objeto atacar, destruír, "matar", una determinada acción. La acción es derecho o poder para atacar. La excepción es el derecho o poder para defenderse de ese ataque. Las distintas teorías que explican la naturaleza jurídica de la acción admiten que existe correlación entre la acción y la excepción, pero cada cual la explica de acuerdo con los fundamentos que dan para sustentar esas teorías.

E.- CORRESPONDENCIA ENTRE LA PRETENSION Y LA CONTRAPRETENSION. El contenido de la pretensión es lo que se pide, el derecho que reclama el demandante; el de la contrapretensión es una petición contraria a la del actor. Según Guasp, la contrapretensión es la pretensión del demandado que resulta opuesta o contraria a la del actor. Para algunos, es sinónimo de reconvención, de contrademanda.

F.- FORMAS Y OPORTUNIDADES PARA OPONER Y RESOLVER LAS EXCEPCIONES. F.1.- LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. F.1.a.- Forma en que deben oponerse. 305/1 CPC: "Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito ..." F.1.b.- Oportunidad. 305/1 CPC: "... y dentro del término de emplazamiento." Además, antes de la contestación de la demanda. Esto último se deduce de lo dicho en art.308 CPC, en cuanto dispone que después de rechazadas las excepciones dilatorias o subsanados los vicios, en su caso, se procede a la 268

contestación de la demanda. (Ver F.1.c.-) Excepto: 305/1/2 CPC: "Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. "Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente." F.1.c.- Tramitación. 307/1 CPC: "Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes." Además, atendido su naturaleza estos incidentes son de previo y especial pronunciamiento, o sea, la tramitación del juicio principal queda suspendida hasta que las dilatorias son resueltas al término del incidente respectivo. Esto se deduce de art. 308 CPC: "Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada." F.1.d.- Resolución. 306 CPC: "Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208." 307/2 CPC: "La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo."

F.2.- LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. F.2.a.- Forma en que deben oponerse. En el escrito de contestación de la demanda. 309 n3 CPC: "La contestación de la demanda debe contener: ... "3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y..." F.2.b.- Oportunidad. En el término de emplazamiento (arts.258 y 259 CPC) ya que deben oponerse en el escrito de contestación a la demanda. F.2.c.- Tramitación. Se tramitan en el juicio mismo y se resuelven al término de éste en la sentencia definitiva: 170 n6 CPC. Salvo: 304 CPC: "Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de

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cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva." 310 CPC: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. "Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. "Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia."

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1-08-Presup.Proc. 22/10/02 CAPITULO IV. (De la 2ª. Parte.) "LOS PRESUPUESTOS PROCESALES".

A.- LA CONTROVERSIA JURIDICA. (Siguiendo a Casarino, es el primer elemento o presupuesto de existencia del proceso). Es la "contienda jurídica actual". "Contienda" es sinónimo de conflicto, litigio, discrepancia o controversia; que sea "jurídica" significa que recaiga sobre un punto de derecho; y que sea "actual" quiere decir que constituya una amenaza concreta, real y determinada, a un derecho cuya protección se solicita al tribunal.

B.- LAS PARTES. (Segundo elemento o presupuesto de existencia del proceso.) B.1.- Concepto. Son las personas que sostienen pretensiones encontradas en el proceso. El que litiga en el proceso. El titular de la relación jurídica substancial. Aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión (Alsina), Fundamentalmente son B.1.a.- el demandante que es la persona que ejercita la acción en protección de su derecho material; B.1.b.- el demandado que es aquel en contra de quien se dirige esa acción y ante la cual esgrime su derecho de defensa en juicio. B.1.c.- También se considera partes a los terceros admitidos al juicio.

B.2.- Pluralidad de partes. Se da cuando hay varios demandantes y/o varios demandados. Relación procesal múltiple. B.2.a.- Casos en que se admite. 18 CPC: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que ... B.2.a.1.- "se deduzca la misma acción, o ... B.2.a.2.- "acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o ... B.2.a.3.- "que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley."

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B.2.b.- Forma en que deben actuar. 19 CPC: "Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán todos obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. "La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas." 15 CPC: "El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato." B.2.c.- Actuación por separado. Requisitos para concederla y actuaciones admitidas: B.2.d.- Requisitos para concederla: d.1.- Disconformidad en acciones o defensas. 20/1 CPC: "Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales." d.2.- Incompatibilidad de intereses. 20/2 CPC: "Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente." B.2.e.- Actuaciones admitidas: 16 CPC: "Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente ... B.2.e.1.- "hacer las alegaciones y ... B.2.e.2.- "rendir las pruebas que estime conducentes, "pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. D.4.b.3.b.3."Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o ... B.2.e.3.- "interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva."

B.3.- Clasificación de las partes. B.3.a.- Directas o principales. a.1.- Demandante. a.2.- Demandado. B.3.b.- Indirectas o terceros. 272

Son personas que intervienen en un juicio como partes, diversas del demandante y del demandado originales, sosteniendo pretensiones concordantes, independientes o contradictorias con las de ellos. B.3.b.1.- Clases de tercerías: B.3.b.1.a.- Forzadas: a.1.- Artículo 21 CPC. a.2.- Jactancia. a.3.- Citación de evicción. a.4.- Citación de acreedores hipotecarios. a.5.- Citación en ley de quiebras; etc. B.3.b.1.b.- Voluntarias: b.1.- Comunes: b.1.a.- Coadyuvantes. b.1.b.- Excluyentes. b.1.c.- Independientes. b.2.- Especiales (Del juicio ejecutivo): b.2.a.- De dominio. b.2.b.- De prelación. b.d.c.- De pago. b.2.d.- De posesión. B.3.b.1.c.- Prohibidas: No se admiten en los juicios ejecutivos de: c.1.- Prenda agraria: 21 L.4097. c.2.- Prenda industrial: 43 L.5687. c.3.- Compraventas a plazo: 30 L.4702.

B.4.- Las tercerías comunes. B.4.a.- Excluyentes. Son los que sostienen derechos incompatibles y contradictorios con los de las partes principales. 22 CPC: "Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre." B.4.b.- Coadyuvantes. Son los que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con una de las partes principales. 23/1 CPC: 273

"Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intevenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre." B.4.c.- Independientes. Son los que sostienen un pretensión o tienen un interés propio, distinto a los del demandante y demandado, pero no contradictorio con los de éstos. 23/3 CPC: "Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior." B.4.d.- Requisito de procedencia de las tercerías comunes: El tercero debe tener comprometido en el juicio un interés actual. 23/2 CPC: "Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos." B.4.e.- Oportunidad para interponerla. Cualquier estado del juicio: 22 y 23/1 CPC. B.4.f.- Procedimiento para su admisión. Incidental, según jurisprudencia. B.4.g.- Limitación. Aceptar todo lo obrado en el juicio y continuarlo en el estado en que se encuentre: 22 y 23/1CPC. B.4.h.- Representación. Deberán actuar a través de un procurador común: 23 y 16 CPC. B.4.i.- Efectos del juicio respecto de los terceros comunes: 24 CPC: "Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales."

C.- EL TRIBUNAL.(Tercer elemento o presupuesto de existencia del proceso.) Es el juez, persona que ha sido investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. Organo del Estado que posee jurisdicción. (Se estudió en capítulos anteriores.) 274

D.- LAS FORMALIDADES. (Primer elemento o condición esencial de validez del proceso.) Son las previstas por la ley para la validez de los diversos actos que constituyen el proceso. Se estudian al tratar cada institución de este ramo.

E.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. (Segundo elemento o condición esencial de validez del proceso.) Se estudió en capítulo anterior.

F.- CAPACIDAD DE LAS PARTES. (Tercer elemento o condición esencial de validez del proceso.)

F.1.- Para ser parte. Rigen los principios generales del derecho. Basta tener capacidad de goce. F.2.- Para comparecer la parte misma o personarse en el juicio ("Legitimatio ad processum").Es la capacidad para ejercer válidamente el derecho que se pretende. Se rige por los principios generales de la capacidad de ejercicio. Todos los que pueden ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o la autorización de otros, y todos los que tienen la representación legal de las partes o interesados. F.3.- Para actuar en juicio ("Jus postulandi").Este capítulo se estudiará en detalle más adelante. Por el momento, sólo diremos F.3.a.- Concepto. Facultad otorgada únicamente a determinados profesionales para que desarrollen, a través de actuaciones procesales, las defensas de las partes y/o tengan su representación. Es una capacidad especial, técnica, típica del derecho procesal, conocida también como "derecho de pedir en juicio" o "capacidad de postulación". Si una parte no la tiene personalmente , debe actuar mediante "representación procesal". F.3.b.- Estructura. b.1.- Capacidad civil de ejercicio; más b.2.- "Jus postulandi": representación y patrocinio. 275

F.3.d.- Efectos de la falta de capacidad. Impedir una actuación o producir la nulidad de lo actuado. Puede operar o reclamarse, según el caso: F.3.d.1.- Como impedimento para admitir a tramitación una demanda o una solicitud. El tribunal resuelve no admitirla a tramitación. Ej.: 254 nº2 y 256 CPC y 1/2 L.18.120. F.3.d.2.- Como excepción dilatoria: 303 nº2 CPC. F.3.d.3.- Como incidente de nulidad de lo obrado: 84 CPC. F.3.d.4.- Recurso de casación en la forma: 768 nº9 CPC. F.3.d.5.- Declaración de nulidad, de oficio: 83/1 CPC.

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1-09-Plazos 22/10/02 L O S P L A Z O S.

1.- Concepto. Término o tiempo fijado para una cosa.(Dicc.R.A.) Espacio de tiempo que se fija para hacer o no hacer algo. Tiempo para ejercer un derecho o ejecutar un acto.

2.- Clasificaciones. 2.a.- Según la naturaleza de la ley que lo establece: 2.a.1.- Civil: Doctrina: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. 1494/1 CC: "El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.” 2.a.2.- Procesal: El CPC no lo define. Para Sergio Rodriguez, es "el lapso dentro del cual debe realizarse una actuación judicial se denomina plazo procesal." Según Casarino, "plazo es aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes, para ejercer un derecho dentro del proceso."

2.b.- Según la manera de computarlos: 2.b.1.- Continuos. Aquellos que corren sin interrupción alguna. Son la regla general en nuestro derecho, atento lo que dispone el art. 50, 1ªp, CC: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; ..." 2.b.2.- Discontinuos o de días útiles. Aquellos que sufren interrupción durante los días feriados. Se refiere a ellos el art. 50, 2ªp, CC cuando dice: "... a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados." Por ejemplo, los plazos de días que establece el CPC: 66/1 CPC: "Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos 277

durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

2.c.- Según el momento en que han de comenzar a correr: 2.c.1.- Individuales. Aquellos que corren separadamente para cada parte desde el momento en que se la notifica. Son la regla general en nuestro derecho. 65/1 CPC: "Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación." 2.c.2.- Comunes. Los que corren para todas las partes del juicio desde la última notificación. 65/2 CPC: "Los términos comunes se contarán desde la última notificación." Por ejemplo: 327/1, 1a.p, CPC: "Todo término probatorio es común para las partes..."

2.d.- Según su fuente u origen: De acuerdo con lo dicho en los arts.50, 1ªp, y 1494/1 del CC, se distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. 50, 1ªp, CC: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, ... 1494/1 CC: "El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.” 2.d.1.- Judiciales. Los que se establecen mediante una resolución judicial. El CC prescribe la siguiente limitación: 1494/2 CC: "No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes." 2.d.2.- Legales. Los que establece una ley o un reglamento del Presidente de la República. 2.d.3.- Convencionales. Los que señalan las partes litigantes de común acuerdo. Por ejemplo, el que se establece en el art. 64/2 CPC: “Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse 278

por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.”

2.e.- Según su posibilidad de ser aumentado: 2.e.1.- Prorrogables. Los que pueden aumentarse más allá de su natural vencimiento. Por ejemplo, los plazos judiciales. 67 CPC: "Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. "Para que pueda concederse la prórroga es necesario: "1. Que se pida antes del vencimiento del término; y "2. Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente." 2.e.2.- Improrrogables. Los que no son susceptibles de aumento. Por ejemplo, los plazos legales. 68 CPC: "En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley."

2.f.- Según la forma en que opera la preclusión. 2.f.1.- Fatales. Aquellos en que la rebeldía del emplazado se produce por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo, extinguiéndose irrevocablemente, de este modo, los derechos que han debido hacerse valer dentro de ese plazo y no lo han sido. 49, 1a.p, CC: "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo." 64/1 CPC: "Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo."

2.f.2.- No fatales. Aquellos en que el solo vencimiento del plazo no produce preclusión del derecho procesal del emplazado sino que es necesario que se declare su rebeldía, a petición de parte, para que opere. 279

3.- Suspensión del procedimiento y de los plazos. 64/2 CPC: "Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado."

4.- Forma de computar los plazos. 48 CC: "Todos los plazos de días, meses o años de que se hace mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo. "El primero y el último día de un plazo de meses deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. "Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. "Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa."

L A S R E B E L D I A S.

1.- Concepto. Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de éste. (Dicc.R.A.) Toda rebeldía origina la pérdida o preclusión de un derecho procesal del rebelde, derecho que se le concedió al ser emplazado. Por regla general, cuando se produjo su emplazamiento, el proceso quedó en espera de su actuación. Si el emplazado asume una actitud totalmente pasiva, en un momento dado se producirá su rebeldía y el proceso continuará su curso.

2.- Clases. Según su origen o causa que la produce: 2.a.- Rebeldía de pleno derecho o por el solo ministerio de la ley. 280

Opera por el solo transcurso de un plazo fatal. Por ej.: 64/1 CPC: "Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo (*). En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo." (*) Esta es una forma de preclusión. 201/1, 2a.p, CPC: "... y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá (el tribunal) declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. 202/1 CPC: "Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado desde que se pronuncien. 2.b.- Rebeldía declarada judicialmente. 78 CPC: "Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecusión del juicio, sin certificado previo del secretario."

3.- Principales alcances o efectos de la rebeldía. 3.a.- En primera instancia. 3.a.1.- Vencido el plazo fatal, ... "el tribunal, de oficio o a petición de parte, ... "proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio". (64/1 CPC) 3.a.2.- Vencido el plazo no fatal, el tribunal "de oficio o a petición de parte ... 3.a.2.a.- "declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y ... 3.a.2.b.- "proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio" (78 CPC) En todo caso, al rebelde se le siguen notificando en forma normal todas las resoluciones que se dicten. 3.b.- En segunda instancia, está la carga de hacerse parte en el recurso de apelación: La establece el art. 200 CPC: "Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. "Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de 281

la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259." Esta rebeldía a comparecer "las partes" a seguir el recurso, tiene efectos distintos según se trate de rebeldía del apelante o rebeldía del apelado: 3.b.1.- Respecto del apelante: 201/1, 2a.p, /2, 2a.p, CPC: "... y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá (el tribunal) declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. "... La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación." O sea, la rebeldía del apelante a seguir el recurso ante el tribunal de alzada, produce su deserción. 3.b.2.- Respecto del apelado: 202 CPC: "Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado desde que se pronuncien. "El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por procurador del número." En consecuencia, la rebeldía del apelado no produce la terminación del recurso, sólo la sanción de que las resoluciones que se dicten no será necesario notificárselas para que produzcan efectos a su respecto y de que, además, ya no podrá comparecer personalmente.

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