Derecho Procesal Tema I: La función jurisdiccional del Estado. Introducción Histórica: −

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Derecho Procesal Tema I: La función jurisdiccional del Estado. Introducción Histórica: − Como asignatura dada plena y separada, aparece relativamente pronto (s. XIX) − Primera etapa − S. XVI a S. XVIII En las universidades españolas se estudia el derecho romano y no el derecho propio de cada estado. Se estudiaba la fuente común. A los alumnos les faltaba la práctica procesal en los tribunales, existiendo pues una divergencia entre la teoría y la práctica. Se exigía la Pasantía, y al final de la misma se debía hacer un examen. Pasantía − término que se empleaba para determinar el tiempo que se dedicaba, al terminar la carrera, para estudiar las prácticas de los estudios cursados. De este modo preparar los exámenes ante los tribunales académicos. Todo ello está explicado en las leyes de Toro. Algunos autores publican unos libros (manuales) para presentarse a esos exámenes. Y dirigidos a ese aspecto práctico a los licenciados en derecho. Estos libros están escritos en la lengua del autor y no en latín. Por lo tanto abarcaban el ámbito geográfico propio de los tribunales académicos del propio país, por lo que eran más limitados. No se basaban en las leyes, sino en los usos de practica diaria de cada país. − Segunda etapa − S. XIX a S. XX La práctica se realiza ya en las universidades como asignatura. Se suprime así la pasantía, y el examen ante las audiencias. La fuente principal eran las leyes o normas codificadas. A parece la ley de enjuiciamiento civil. Se intentará reformarla y adaptarla a los tiempos modernos, puesto que hacía que los procesos fueran muy largos. Función jurisdiccional (del estado) El Derecho Procesal es el que trata la Función Jurisprudencial, llamada también administración de la justicia, encomendada al Estado. Anteriormente no había un poder judicial que juzgara e hiciera ejecutar lo juzgado, por lo que imperaba la Ley del Talión(ojo por ojo).Esta práctica era totalmente injusta debido a las desigualdades reinantes, tanto físicas como económicas. Por eso se fue confiando poco a poco esta función del estado. Esta función pretende dar a cada uno lo suyo. Hacer justicia. Pero esta voluntad de hacer justicia no se da instantáneamente, sino que se necesita tiempo y sobretodo unos trámites, desde la demanda hasta la sentencia final, lo que formará por tanto el proceso. Como se inicia el proceso: − se inicia con una demanda que pone el actor (conjunto de actos procesales), le sigue la contestación del demandado y después un periodo de pruebas, etc. Partes: Proceso: conjunto de actos procesales que dan una resolución a un juez. 1

• Demanda: La pone el autor • Contestación: puesta por el demandado. • Prueba: documentos, testigos, • Sentencia: Si las dos partes no están de acuerdo con la sentencia se pasará al recurso. • Recurso: • Otra sentencia: que en algunos casos se puede recurrir al tribunal supremo. En los tiempos modernos se ha encomendado al estado esta función jurisdiccional, pero a veces se produce una colisión entre jurisdicción(poder judicial), legislación( poder legislativo) y Administración( poder ejecutivo).Como es bien sabido, el poder legislativo dicta las leyes; el ejecutivo hace cumplir las mismas y el judicial dirime los posibles conflictos que surjan. Estos poderes deben ser independientes entre ellos. Por tanto, le función jurisdiccional se les asigna a los jueces y magistrados integrantes del poder judicial( art. 117.3 CE.), que se encargarán de la tutela y realización del derecho objetivo que se manifiesta juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Juzgar consiste en aplicar la ley abstracta al caso concreto. En ocasiones tiene que realizar coactivamente ese derecho declarado: haciendo ejecutar lo juzgado. Estos órganos del Estado vienen caracterizados por las siguientes notas: • Imparcialidad: por ser terceros que no tienen relación con ese asunto. • Independencia : la independencia supone la ausencia de injerencias por parte de los otros poderes del Estado. Esta independencia hace referencia a cada juez en concreto; cada órgano es soberano en el ejercicio de su oficio( art. 12 LOPJ). La independencia judicial queda garantizada: • frente a otros poderes del Estado, puesto que el juez sólo está sometido al imperio de la Ley. • frente a la sociedad, con su apoliticismo • frente a las partes en conflicto, ya que la Ley prevé mecanismos ( abstención y recusación de jueces) que garanticen esta independencia. • Sometimiento a la Ley: la Constitución declara que los jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley. • Inamovilidad: los jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos trasladados ni jubilados, sino por las causas y con las garantías taxativamente previstas el la Ley. La inamovilidad es garantía de independencia. • Responsabilidad: si los jueces y Magistrados en su actuación son independientes y sólo ejercen esa función con estricto sometimiento a la Ley, es lógico que también deban responder por su actuación. Cada resolución está tomada en base a los criterios que ellos siguen y toman. Estructura Interna de la función jurisprudencial. Los órganos jurisdiccionales están integrados por: • Personal jurisdiccional( o juzgador): son los que tienen atribuida la potestad jurisdiccional. Son los jueces y Magistrados los que tienen atribuida la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La LOPJ distingue entre los jueces y Magistrados que forman la carrera judicial y los que pertenecen a ella. La carrera judicial consta de tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del TS El ascenso de Juez a Magistrado se efectúa bien por antigüedad en el Cuerpo, bien por superación de pruebas selectivas. Tres formas hay de ingresar en la carrera judicial( LO 16/1994). 2

• Licenciarse en Derecho, superar una oposición y posteriormente unas prácticas en el Centro de Estudios Judiciales. • Concurso−oposición: entre licenciados en Derecho con más de seis años de ejercicio profesional como juristas. Superado el concurso se accede al Centro de Estudios Judiciales para hacer las prácticas. Este es el llamado cuarto turno, puesto que se reservan una de cada cuatro plazas para cubrir mediante este sistema. Se accede a la categoría de Juez. • Concurso de méritos: para el ingreso directo en la carrera judicial, con la categoría de Magistrado y sin necesidad de pasar por el Centro de Estudios Judiciales. Concurso entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional. Se cubren mediante esta modalidad una de cada cuatro plazas de Magistrados. Además de estos Jueces y Magistrados de carrera, que son los titulares, la LOPJ prevé que puedan impartir justicia juristas que no pertenecen a la carrera judicial: • Los Magistrados suplentes: seleccionados cada año por el CGPJ, quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la carrera judicial podrán desempeñar las tareas judiciales en el caso en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas con sus Magistrados de carrera. • Jueces en régimen de provisión temporal: con carácter extraordinario, el CGPG decidirá que cubran en régimen de provisión temporal las vacantes de jueces que resulten desiertas en los concursos y hasta que se cubran por los procedimientos ordinarios. Cuando se prevé que va ha estar vacante por mucho tiempo. • Jueces sustitutos: nombrados de la misma forma que los magistrados suplentes. Sustituirán al Juez de un juzgado cuando no sea posible suplirlo por los medios de sustitución previstos. • Jueces de Paz: no pertenecen a la carrera judicial(ni siquiera se exige que sean licenciados en Derecho). Son jueces legosque sirven en los juzgados de Paz. Elegidos por la Sala de Gobierno del TSJ de entre los propuestos por el ayuntamiento. • El personal no jurisdiccional( o no juzgador): es aquel personal al Servicio de la Administración de Justicia que no tiene funciones juzgadoras. Su régimen jurídico depende del Ministerio de Justicia. • Secretarios Judiciales: ejercen la fe pública judicial y asisten a los juzgados y tribunales en el ejercicio de sus funciones; tienen la función de guardo y depósito de la documentación y ostentan la jefatura del personal de la Secretaría. Se accede mediante oposición de entre licenciados en Derecho. • Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales : son funcionarios que prestan sus servicios bajo la dirección del Secretario. Los Oficiales realizan labores de tramitación, notificaciones... y los Auxiliares les ayudan en esa labor. Los Agentes Judiciales guardan y hacen guardar la Sala, ejecutan los embargos... • Los médicos Forenses: asisten técnicamente a los juzgados y tribunales y a las fiscalías en materia de su disciplina profesional. • La policía judicial: auxiliar a los juzgados y tribunales y al Ministerio fiscal e la averiguación de delitos y el descubrimiento de los delincuentes. • Otros organismos: Instituto de medicina legal, Instituto nacional de toxicología... • El personal colaborador: No dependen del personal juzgador; actúan con autonomía y sin relación de subordinación. • Ministerio Fiscal: tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los 3

interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. Su estructura está totalmente jerarquizada, actuando con dependencia absoluta a las órdenes del Fiscal General del Estado. • Abogados y procuradores: son profesionales del derecho que asisten técnicamente representan a las partes procesales siendo, por lo general, obligatoria su participación en el proceso. El abogado es el director técnico de la parte, a la cual se ha unido por un contrato de arrendamiento de servicios. El procurador es el representante de la parte en el proceso a la cual se ha unido por un contrato de mandato representativo. La designación de estos profesionales es libre para las partes , aunque, en determinados casos, pueden ser nombrados de oficio. • Abogados del Estado: son funcionarios que asumen la representación y defensa del Estado y sus organismos autónomos. Integran el Cuerpo Superior de Letrados del Estado dependientes del Ministerio de Justicia. Estos órganos jurisdiccionales pueden ser: • Unipersonales: son los juzgados y están servidos por un Juez. También por secretario, oficiales, auxiliares y agentes. • Colegiados: son los Tribunales( Audiencias, TSJ, TS), servidos por tres o más Magistrados. También cuentan con Secretario, oficiales, auxiliares y agentes. Tribunal son colegiados − integrado por tres o más JUECES − Secretario − Oficiales − Auxiliares − Agentes Clasificaciones 1. Unipersonales − jueces Colegiados − tribunales 2. Jueces Juristas. Son la mayoría, estudian la carrera. Por otro lado están los jueces legos, que son los jueces de paz, que no es preciso que tengan conocimientos jurídicos. 3. Figura del Jurado − Integrada por personas del pueblo para que actúen e impartan justicia en determinados actos. Consejo General Del Poder Judicial El art. 122.1 de la CE establece que la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales. En su apartado 2 se refiere al CGPJ como su órgano de gobierno. Sistema autónomo encargado de regular la labor administrativa. Atribuciones: 4

− Decisorias: − Inspección de juzgados y tribunales( principal) − Lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados. − Lo relativo al centro de formación y selección de jueces y magistrados. − Elaborar el presupuesto del Consejo. − De Informe: − Memoria sobre el funcionamiento del Consejo. − sobre anteproyectos de leyes que afecten al Consejo. − nombramiento del Fiscal general del Estado. Composición: El art. 122.3 de la CE dice que el CGPJ estará integrado por el presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 vocales por un período de 5 años. De estos se elegirán 12 de entre jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y de los otros, 4 por el Congreso y 4 por el Senado entre abogados y juristas de reconocida competencia y más de 15 años de ejercicio profesional. Organización: • Presidente del Tribunal Supremo es el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. • Vicepresidente • Pleno • Comisiones − Permanente − Disciplinaria − de Calificación − de Estudios / Informes − Presupuestaria Salas de Gobierno Existen en: • Tribunal Supremo (Madrid) • Audiencia nacional (Madrid) • 17 Tribunales Superiores de Justicia (CCAA) Funciones: aprobar las normas de reparto de los asuntos entre las Salas. O sea, se distribuyen los asuntos entre los diferentes tribunales según las normas de reparto. Imponer alguna facultad disciplinaria en lo que es competencia de los tribunales. Los magistrados que entran a formar parte de estos tribunales deben jurar su cargo con las obligaciones y deberes que les conlleva el cargo, ante le sala de gobierno.

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Los magistrados suplentes los eligen la sala de gobierno. Nombran a los jueces de paz, jueces de provisión temporal. Deben aprobar las normas de reparto entre secciones de la administración provincial. Son la delegación de lo que es el poder judicial. Funciones de la sala de gobierno de los TSJ y AP: La máxima autoridad judicial es el presidente del TS. Las otras autoridades son los presidentes de los TTSSJJ. Estos actúan como delegados del presidente del TS. Los TSJ son del ámbito de la CA mientras que las AP son de ámbito provincial. Los TSJ tienen tres salas y cada una de ellas tiene un presidente. Las AP pueden tener diferentes salas y al igual que los TSJ cada una de ellas tiene presidente. El presidente del TSJ o de la AP es el presidente de la sala 1ª. En los Juzgados Unipersonales el poder judicial es representado por el juez. Una ciudad puede tener varios juzgados. Por ello cuando hay más de un juzgado, debe haber un juez que represente a los demás, es el llamado juez Decano. Este será el máximo representante del poder judicial en esa ciudad, si solo hay juzgados. Como se elige el juez decano: cuando hay más de 10 juzgados los jueces votan y el resultado de la votación es lo que cuenta. Pero si hay menos de 10 en una población lo será el que tenga el mejor puesto en el escalafón. Funciones del Juez Decano: − no son funciones judiciales, es el encargado de proporcionar medios materiales a los juzgados, debe administrar y organizar. Pero no resuelve más asuntos judiciales que los otros jueces, en ese sentido está en el mismo nivel. Inspección de Tribunales: − sirve para que se analice cada juzgado y se vea si funciona correctamente o no. Se mira si hay retrasos en los casos. No interfiere en la manera de obrar del juez en materia judicial. Los organismos inspectores son: CGPJ, que delega en el presidente del TS y en los presidentes de los TSJ. TEMA II Organización jurisdiccional española Todos los órganos jurisdiccionales españoles, o han de encuadrase en la llamada jurisdicción ordinaria, o son constitutivos o integrantes de jurisdicciones especiales(sólo los expresamente reconocidos por la CE; Pº unidad). Jurisdicción especial, es aquella a la que se le encomienda el conocimiento de procesos concernientes a materias y sujetos específicos. La estructuración de estos Tribunales es especial y también lo es el modo de desarrollar su actividad procesal. Jurisdicción ordinaria, es aquella a la que se encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos relativos a la generalidad de las materias jurídicas. Su estructura se basa en criterios de jerarquía y de división del trabajo cuando nos encontramos en la misma 6

categoría. Tiene cuatro ramas, denominadas órdenes jurisdiccionales: − Civil, art. 9 LOPJ : los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional(vis atractiva). − Penal, tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción Militar. − Contencioso − Administrativo, conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetos al Dº Administrativo. −Social o Laboral, conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho tanto conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado A cada una de estas ramas u órdenes corresponde el conocimiento de una serie de materias recogidas en la LOPJ • Organización jurisdiccional de lo Civil: • Juzgado de Paz • Juzgado de 1ª Instancia ( o de 1ª Instancia e Instrucción, en las poblaciones donde no exista tal distinción). Dentro de os juzgados de 1ª Instancia, y por razón de la especialización, se han creado en poblaciones de mucha litigiosidad los denominados Juzgados de Familia. • Audiencia Provincial Sala de lo Civil • Sala de lo civil del TSJ • Sala de lo civil del TS. A la hora de poner una demanda se debe saber si el asunto a tratar es civil o de otra materia. Después se debe saber en que juzgado se pone. • Organización Jurisdiccional de lo Penal: • Juzgado de Paz • Juzgado de Instrucción • Juzgado de vigilancia penitenciaria • Juzgado Penal • Juzgado Central de Instrucción (Madrid) • Juzgado Central de lo Penal (Madrid) • Sala penal de la AP • Sala penal del TSJ • Sala penal de la AN • Sala penal del TS. El juzgado de instrucción es = al de 1ª instancia civil. El juzgado de vigilancia penitenciaria sólo conoce de asuntos relacionados con el tema penitenciario. Los juzgados de instrucción dan el expediente a los juzgados de lo penal, y estos deciden si hay delito o no, y en caso de que lo haya deben determinar la pena y ejecutarla.

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Los juzgados Centrales de Instrucción y penal solo están en Madrid, conocen sólo asuntos que incumben a varias provincias, temas de drogas, terrorismo, etc. La sala superior a los juzgados centrales es la AN. • Organización Jurisdiccional de lo contencioso−administrativo: • Juzgado contencioso administrativo (de reciente creación) • Sala de lo contencioso administrativo del TSJ • Sala contencioso administrativo de la sala de la AN • Sala de lo contencioso administrativo del TS. • Organización jurisdiccional de lo Laboral: • Juzgado de lo social • Sala de lo social del TSJ • Sala de lo social de la AN • Sala de lo social del TS. Lo más normal es poner en este caso la demanda en el juzgado de lo social, pero excepcionalmente se pondrá en el TSJ. Juzgados ordinarios según la distribución territorial En España la org. judicial se divide en municipios, en partidos judiciales (varios municipios), provincias, CA y TS. Que organizaciones judiciales tienen competencia a nivel nacional: • TS con sede en Madrid • AN con sede en Madrid. • Juzgado central de instrucción (Madrid) • Juzgado central penal (Madrid). Que org. judiciales tienen competencia sobre la CA: • Los tribunales Superiores de Justicia. Tienen tres salas, civil y penal, contencioso administrativa y social. Que org. judicial tiene competencia en el ámbito provincial: • Audiencia Provincial • También hay algunos juzgados que tienen competencia en toda la provincia si se da el caso que solo hay uno en toda la provincia. Partido Judicial Los juzgados de 1ª instancia e instrucción son los más numerosos. En un partido judicial se unen varios municipios. Municipio

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− Juzgados de Paz. En una ciudad que haya un juzgado de 1ª instancia no puede haber nunca un juzgado de paz, ya que son incompatibles. El juez de paz no tiene por que ser licenciado en derecho, se dice que es un juez lego. La competencia del juzgado de paz es civil y penal, pero los asuntos que trata son de poca relevancia. − Los juzgados de 1ª instancia e instrucción son los más numerosos. Se les llama con el nombre del municipio donde se ubican. Tiene competencia civil (1ª Instancia) y penal (Instrucción). En las cabezas de partido judicial en que no haya muchos habitantes un mismo juzgado los puede abarcar a ambos. El caso inverso si hay un mayor nº de habitantes, están en juzgados diferentes. En poblaciones importantes suele haber un juzgado que solo lleva el registro civil. Esto en pequeñas poblaciones es trabajo del juez de paz. − Juzgados de lo Penal antes incluidos en los de instrucción, pero a consecuencia de la poca transparencia que ofrecía se separó. Ahora son dos jueces distintos. Estos existen en capitales de provincia y poblaciones importantes, o allí donde se vea necesaria su ubicación. − Juzgado contencioso administrativo Tienen un ámbito provincial. Son de reciente creación. − Juzgado de lo social aquí no tiene una atribución provincial. En poblaciones importantes el juzgado de lo social solo se dedican a una materia (ejecución), − Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no tiene por que coincidir con la provincia. Tiene un ámbito que puede abarcar varias provincias. Allí donde haya prisión. Organos Colegiados − Audiencia Provincial tiene sede en la capital de provincia. Tiene varias secciones que se encargan de temas distintos. El presidente de la AP es el presidente de la sección 1ª. Debe haber tres magistrados. − Tribunal Superior de Justicia, lleva el nombre de la comunidad autónoma. Tiene tres salas civil y penal, contencioso administrativo y social. Nombra a los jueces de paz. − Audiencia Nacional con sede en Madrid, está constituida por tres salas, penal, contencioso administrativo y social. − Tribunal Supremo tiene sede en Madrid. Tiene 5 salas, la 1ª Civil, 2ª penal, 3ª Contencioso Administrativo, 4ª Social y 5ª militar. Como se constituyen los Juzgados Para que se constituyan los juzgados válidamente deben tener un juez y un secretario, junto a un nº de personal colaborador. Si el juez no está disponible se le substituye por un juez de otro juzgado próximo, o va un juez substituto. Este no es un juez de carrera. También puede ir un juez en provisión temporal. O con prorroga de jurisdicción (además de la suya va a ocuparse de la del juez indisponible). También puede haber la comisión de servicios ( 9

deja su circunscripción por la del juez indispuesto). El secretario sería substituido por el secretario de otro juzgado, o por un oficial, con preferencia de los licenciados en derecho. Organos Colegiados Hay más de un juez. Lo normal son 3 jueces y en el TS hay 5. En cada tribunal hay un presidente de sala y dos magistrados. El magistrado ponente es el que lleva el caso o asunto. Cuando tiene el caso estudiado se lo comenta a los otros magistrados de la sala y toman una decisión. Hay una sala de vacaciones. El año judicial va de Septiembre a Septiembre, pero en Agosto se para todo excepto lo imprescindible. Por ello hay tres magistrados que se encargan de los asuntos del mes de agosto. Juzgados Especiales • Tribunal Constitucional • Tribunal del jurado • Tribunal de Cuentas • Tribunales militares • Tribunales de las aguas de la vega de Valencia También nos encontramos con jurados supranacionales. • Tribunal de justicia de las CCEE • Tribunal de los derechos humanos. T. Constitucional Se encarga de controlar la constitucionalidad de las leyes. Si el poder legislativo aprueba una norma que no se adapta a la CE o el derecho no se adecua a los derechos fundamentales de las personas el TC tiene que intervenir. Esta compuesto por 12 miembros, que son nombrados por el rey. Son elegidos, 4 por el senado, 4 por el congreso, 2 por el gobierno y 2 por el CGPJ. Derechos fundamentales: • Derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva. • Prohibición de la indefensión. Todos podemos ser defendidos o defendernos. • Derecho a que el juez ordinario vea el caso de cualquier persona. El juez no lo escoges. • Toda persona acusada de un delito penal tiene derecho a ser informada de que se le acusa. • Derecho de toda persona a un juicio público. Esto tiene sus excepciones. • Derecho a los procesos sin dilaciones indebidas. • Derecho de toda persona a acudir a los tribunales con todos los medios de prueba de que pueda disponer, para facilitar su defensa o para probar la culpabilidad. • Derecho que tiene toda persona a no declarar contra sí mismo. Presunción de inocencia. • Derecho a que se desarrolle el juicio con todas las garantías que establece la ley.

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El TC trata todos los tratados internacionales que vayan contra la CE. Los tratados que puede hacer el gobierno pueden no hacerse con arreglo a la legalidad, para favorecer algún aspecto. T. Jurado Reconocido en la CE ( art. 125). Son todo personas del pueblo, entre ellos no hay letrados, ni hombres de leyes. Compuesto por un Magistrado−Presidente, 9 jurados titulares y 2 suplentes. Únicamente conocen de las causas criminales incoadas por determinados delitos; así delitos de funcionarios públicos, si los puede enjuiciar, la omisión del deber de socorro, delitos cometidos contra la inviolabilidad del domicilio, homicidio y asesinato. Etc. T. Cuentas Art. 136 CE. Es el órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado. Su función es la fiscalización y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos. Se compone de 12 Consejeros de cuentas, designados 6 por el Congreso y 6 por el Senado entre juristas de reconocida competencia y más de 15 años de ejercicio profesional T. Militares Se ocupan de las causas surgidas en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de Estado de sitio, de acuerdo con los principios de la CE. Los órganos que hoy día integran esta jurisdicción son los siguientes: • La Sala quinta( sala de lo Militar) del TS • El Tribunal Militar Central. • Los Tribunales Militares Territoriales • Los Juzgados Togados Militares( de instrucción). T. de las aguas de la vega de Valencia Es de origen milenario. Los propietarios y agricultores de esa zona, componen su propio tribunal. Todos los litigios que ocurren entre ellos con respecto a la tierra, el agua, etc. los trata este tribunal. Sobre todo son problemas de regadío. El presidente se elige de entre los propietarios de la parte derecha de la Vega, y el vicepresidente se elige de entre los propietarios de la parte izquierda. Son elegidos por tres años. Suelen acudir a este tribunal con bastante frecuencia y tiene éxito, entre ellos. Tribunales supranacionales. La incorporación de España al área de países democráticos europeos ha supuesto el nacimiento de dos relaciones jurídicas con repercusiones procesales. Nuestra vinculación a un proceso europeo en materia de derechos humanos en virtud del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales; y nuestra vinculación a un proceso comunitario al haber ingresado en la Comunidad Europea. De estas dos relaciones internacionales surgen dos órganos con una cierta jurisdicción en las distintas materias: −Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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−Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea TEMA III Proceso: − el origen etimológico es el transcurso del tiempo. Hay procesos en el ámbito administrativo, legislativo (votar a los legisladores en las elecciones generales, elaborar una ley aprobarla, etc.), judicial. Definición de proceso: − es una sucesión jurídicamente regulada de actos, tendentes a la realización o aplicación del Derecho en un caso concreto. Son varios actos sucesivos. El orden de los actos está regulado por la ley. Estos actos tienden a aplicar el derecho en todos los casos. Procedimiento:− son las normas con arreglo a las cuales se debe desarrollar el proceso. Así pues, es un conjunto de normas relativas al proceso. Juicio: − no es lo mismo que proceso. Es la acción de juzgar. Es la valoración del juez. Es una operación sustancial de la jurisdicción. Proceso de Declaración y Proceso de Ejecución: − se diferencian uno del otro por la misma constitución. Juzgar es el proceso declarativo, y hacer ejecutar lo juzgado es el proceso ejecutivo. Proceso Cautelar: − entre estos dos podemos encontrar el proceso Cautelar, que es cuando el juez dicta prisión provisional, o embargo de bienes preventivo. El problema es que la justicia no es automática. Por ello en el transcurso del proceso se debe evitar que el demandado o acusado pueda evitar que se le aplique la ley. Proceso de Declaración: − Los Jueces y Magistrados Juzgan, esto es, dicen el Derecho aplicable al caso concreto( iurisdictio). El juez se limita a declarar algo. Al juez pueden hacerle tres clases de peticiones: • Pretensión declarativa, a la parte le interesa que el juez solo declare en la sentencia que el demandante tiene la razón en el asunto. • Pretensión Constitutiva, en este caso lo que se quiere es que el juez diga el Derecho creando, modificando o extinguiendo un estado, relación o situación jurídica existente. Por ejemplo, el divorcio, es un matrimonio constituido el cual quiere finalizar esta relación y quiere que quede constancia de un cambio. El juez emite la sentencia de divorcio después de haber estudiado el caso. • Pretensión de Condena, se le pide que de la razón al demandante y dirigir un mandato a la otra parte a fin de que haga, omita o soporte algo. Proceso Ejecutivo: − El juez emite una condena. Decide si el demandado debe cumplir condena o no. Si el demandado no cumple la sentencia en demandado puede hacer que el juez le obligue. Proceso de ejecución, pues, sólo puede llevarse a cabo en los casos en que se haya ejercitado una acción de condena; la sentencia que ponga fin al proceso de declaración, declarará el derecho del autor y condenará al demandado al cumplimiento de ese derecho. Sólo en estos casos podrá el actor solicitar la ejecución forzosa de esa sentencia e iniciar así el proceso de ejecución. PRINCIPIOS DEL PROCESO • Principios jurídico naturales: Son las llamadas garantías constitucionales del proceso; la violación de alguno de estos principios ,permite ser denunciado ante el TC y por la vía del recurso de amparo. − Dualidad de partes. Tiene que haber dos partes en el proceso, tanto en el ámbito civil como en el penal.

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Civil = actor/demandado Penal = acusador/acusado En el civil es indiferente si hay más de dos partes. En el ámbito penal, depende del país. Hay países en los que sólo puede acusar el ministerio fiscal, un particular debe ponerse en manos de este ministerio. En España no es así. Puede que el acusador sea un particular o el ministerio fiscal. Del mismo modo que puede que haya varios acusados por un mismo acusador. Pero cada acusado, aunque esté en el mismo expediente que otros acusados por el mismo acusador, será juzgada por separado. −Principio de Audiencia. Todas las partes tienen el derecho de ser oídas. Es un derecho fundamental recogido en la CE( viene ligado con a la prohibición de indefensión del art. 24 CE). Si no se permite a la parte alegar y argumentar todo lo que a su derecho convenga, se viola el pº de audiencia y, en consecuencia, se le coloca en situación de indefensión. Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio Este Pº tiene diferente manifestación en el proceso civil( o en los que se estructuran deforma análoga, como el laboral o el contencioso−administrativo) y en el proceso penal. En el proceso civil esta garantía de audiencia se cumple siempre que se le ofrezca a la parte la oportunidad de ser oída, independientemente o no de su efectiva audiencia( es posible que se de un proceso con la rebeldía del demandado). El demandante debe facilitar al juez un domicilio del demandado, donde se le envía la demanda puesta en su contra. Es libre de acudir o no al juicio. En el proceso penal, sin embargo, este pº significa la efectiva y real presencia del imputado en el proceso( no es posible, salvo alguna excepción, un proceso penal en la rebeldía del acusado). En el proceso penal, el acusado obligatoriamente debe acudir al juicio. No se realiza el juicio sin acusado. La oportunidad de ser oída no la tienen la parte si los actos de comunicación entre el juzgado y la parte son defectuosos y no llega a su conocimiento el emplazamiento o la citación. −Principio de igualdad de las partes. Este es un Pº con base en el art. 14 CE, que prohíbe todo tipo de desigualdad que carezca de un fundamento objetivo y razonable. Así, el pº de igualdad procesal significa que las partes del proceso han de tener similares medios de ataque y de defensa; han de tener las mismas oportunidades de alegar y probar lo que a su derecho convenga. Ello no significa que pueda existir en ocasiones un tratamiento procesal diferenciado. Existe una desigualdad intrínseca y funcional de las partes; no es lo mismo el que ataca que el que es atacado... Lo que no se permite es que se coloque a una de las partes en situación de desventaja de forma injustificada o no razonable. Si no se respeta e pº de igualdad y se coloca a una de las partes en desventaja sin justificación, es evidente que se produce una merma en el pº de defensa. −Principio de defensa. Cualquier violación del pº de audiencia o de igualdad entre las partes, es evidente que quebranta el pº de defensa. El art. 24 CE proclama que todos tienen derecho a la tutela efectiva... sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Indefensión se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de sus intereses. Así, como manifestaciones concretas de este pº la CE establece: −derecho a la asistencia letrada.

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−derecho a ser informado de la acusación . −derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. • Principios técnicos: se trata de examinar con qué criterios se han elaborado los distintos tipos de procesos, en atención a os diversos derechos y deberes que en ellos se discuten. −Principio dispositivo: el proceso se construye haciendo depender su existencia real y su concreto objeto de la libre elección de las partes( nemo iudex sine actore). Las partes tienen el dominio del ejercicio de sus derechos sustantivos y procesales, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no. Son las partes las que fijan el objeto litigioso: el actor en su demanda; el demandado en su posibilidad de excepcionar o reconvenir. Y el Juez, al resolver el litigio, sólo podrá tener en cuenta la materia que hayan efectivamente fijado las partes, ya que sino cometería incongruencia. También podrán establecer los pactos que quieran sobre la materia litigiosa. No sólo disponen del objeto litigioso, sino también del proceso mismo, pudiendo el actor desistir del proceso o concluirlo si renuncia a su acción; o el demandado por allanamiento a las pretensiones del actor; o mediante transacción de las partes litigantes. En palabras del profesor De La Oliva sólo se iniciará un proceso en relación a la protección de un bien jurídico mío si, por ser en verdad mío, yo quiero protegerlo. Consecuencia de este Pº dispositivo es el Pº de aportación de parte, que significa que la aportación del material fáctico y jurídico al proceso se realiza por la voluntad de las partes y no del órgano jurisdiccional. Las partes alegan los hechos y su fundamentación jurídica y aportan las pruebas de que intenten valerse en el proceso, de tal modo que el órgano jurisdiccional, a la hora de dictar sentencia, sólo tendrá en cuenta lo efectivamente alegado y probado por las partes, bajo pena de cometer incongruencia. El órgano jurisdiccional no puede incorporar hechos al proceso no aportados por las partes, ni realizar pruebas no aportadas por las partes( excepción: diligencias para mejor proveer). La configuración de los procesos regidos por estos principios se debe a que lo que se ventila en ellos son intereses privados, y los derechos e intereses privados están configurados según el pº de la autonomía de la libertad. − Principio de oficialidad: es el criterio de configuración de aquellos procesos donde, por ser el interés público o social el dominante tanto el proceso como su objeto no están subordinados al poder de libre disposición de los particulares, sino que dependen de los órganos públicos con sujeción absoluta a las prescripciones legales. El proceso se inicia de oficio, por el órgano jurisdiccional o a instancia de un órgano público( Ministerio Fiscal). También el particular puede iniciar el proceso mediante la interposición de querella o denuncia. En este tipo de procesos, ni las partes son dueñas de establecer el objeto del proceso, ni pueden disponer de él libremente mediante desistimiento o renuncia, allanamiento o transacción. El Juez, en principio, no queda vinculado totalmente por las pretensiones de las partes. Por otro lado, aunque pueda confiarse a las partes la aportación del material al proceso( alegaciones y prueba), el órgano jurisdiccional no queda vinculado por tal aportación, sino que es él el que toma la iniciativa: este es el llamado Pº de investigación de oficio. El Juez no se limita a recibir el material aportado por las partes, porque lo que se pretende es la averiguación de la verdad material. LAS FORMAS DEL PROCESO 14

Entre los criterios de configuración externa de los procesos se han distinguido, históricamente, dos modelos: • Forma inquisitiva: ( propia de los ordenamientos primitivos). Se caracteriza, fundamentalmente, por la ausencia de dualidad de partes y la existencia de un Juez todopoderoso. El órgano jurisdiccional despliega su actividad frente a uno o varios sujetos que ocupan una posición pasiva respecto a la actividad del Juez. El juez inicia el proceso, investiga, acusa( en su caso) y dicta una resolución final( sentencia). Las actuaciones de este tipo de procesos son escritas y secretas. Así, para compensar los grandes poderes del Juez inquisidor, puede abrirse otra sucesión o serie de actos terminados en una sentencia ante otro órgano jurisdiccional( apelación y 2ª instancia). De este modo el primer enjuiciamiento puede ser confirmado o modificado, total o parcialmente. Por otro lado, el Juez inquisidor valora los medios de prueba aportados al proceso no según su libre convicción, sino de forma tasada por la Ley( tarifas probatorias), es decir, de acuerdo con unos parámetros establecidos legalmente. • Forma contradictoria: es propia de los procesos de ordenamientos actuales. Se caracteriza porque el proceso está configurado de acuerdo con el pº de dualidad de partes: existen dos partes en posiciones opuestas e iguales; y un Juez en posición expectante que asiste a la controversia entre estas dos partes. Las actuaciones de este tipo de procesos son orales y públicas. Para compensar los pocos poderes y facultades del Juez, el proceso se configura con una única instancia( no hay apelación) y con un sistema de libre valoración de la prueba por el juzgador, es decir, de acuerdo con su libre convicción. Es indudable que la forma contradictoria es la que rige en todos los ordenamientos jurídicos modernos. El proceso es formalmente contradictorio. Así puede decirse que el proceso civil español es un proceso regido por el principio dispositivo y forma contradictoria. Y que el proceso penal español está regido por el principio de oficialidad y forma asimismo contradictoria. • La forma escrita: un proceso es escrito o con forma escrita cuando las actuaciones de que se compone se producen predominantemente de forma escrita. Las pretensiones y contrapretensiones se hacen por escrito, las alegaciones se hacen por escrito, la prueba se documenta por escrito, las conclusiones son escritas. Hay que advertir que la forma escrita no es síntoma de un proceso inquisitivo. Un proceso puede ser absolutamente contradictorio y estar dominado por la escritura de sus actuaciones. La forma escrita de los actos procesales exige que los mismos se lleven a cabo de una manera ordenada en el tiempo, según unas previsiones legales que señalan para cada acto procesal un tiempo de realización( un término o plazo); de manera que los actos de las partes y del órgano jurisdiccional se deben acomodar a esos tiempos legalmente establecidos, y ello a través del impulso procesal. Si los actos escritos se han de desarrollar ordenadamente es consecuencia obligada que se garantice ese desarrollo ordenado a través del llamado principio de preclusión, según el cual, transcurrido el tiempo señalado para la realización de un acto sin que haya sido realizado, este acto es extemporáneo y, por lo tanto, ineficaz. La preclusión sólo opera para los actos de las partes, no del órgano jurisdiccional. Como consecuencia de la preclusión, se establece el denominado principio de eventualidad . Siendo la preclusión necesaria, ha de arbitrarse algún medio para que no provoque injusticias ni pérdidas de buenos derechos a 15

causas, no de la desidia de las partes en actuar dentro del plazo o del término, sino de la rigidez de la preclusión. La eventualidad( o acumulación eventual) supone que varias pretensiones incompatibles o contradictorias y varios argumentos defensivos contradictorios puedan acumularse en el mismo trámite procesal, de tal modo que esas pretensiones o defensas incompatibles o contradictorias se traen a ese trámite procesal a los efectos de que el Juez en su sentencia tenga todas ellas presente y decida la eventualmente acumulada sólo en el caso de que la anterior no sea acogida. Predomina en el proceso civil. En los actos procesales tiene mucha importancia las Actas, de todos los actos procesales. Debe estar firmada, dando su conformidad los jueces o magistrados, abogados, etc. * El juez se basa en el acta. * Mediación, lo importante es lo escrito, si hay un cambio de juez no pasa nada. * Dispersión. Pasan periodos de tiempo más largos entre un acto procesal y otro. Hay dispersión en el tiempo. La dispersión está muy ligada a la Preclusión. • La forma oral: Cuando la actividad procesal de lleva a cabo predominantemente mediante la palabra hablada, estamos ante un proceso verbal u oral. Difícilmente se hallará en las leyes o en la realidad un proceso por completo oral, aunque para ser calificado como tal será suficiente que las alegaciones, la prueba y la última concreción de las pretensiones y su fundamento, se presenten de forma oral. La CE en su art. 120 dispone que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal . Este precepto constitucional sólo ha sido desarrollado por el art. 229 de la LOPJ a lo que añade, sin perjuicio d su documentación. Esta forma procesal trae consigo los principios de concentración e inmediación: Concentración: significa que todas las diversas actuaciones procesales se desarrollan en un solo acto( vista, comparecencia, juicio oral). En ese acto, concentrada pero ordenadamente, se llevan a cabo las alegaciones, la prueba y las conclusiones, de modo que el proceso queda visto para sentencia. Incluso se llegarán a tratar las llamadas cuestiones incidentales. Inmediación: es aquella característica de un proceso consistente en que el juez que dicta sentencia esté presente o intervenga personalmente en le práctica de las pruebas e incluso haya escuchado las alegaciones de las partes y/o de sus representantes y defensores. Hay que advertir que en todo proceso regido por la oralidad, está presente el pª de inmediación. Pero que también en un proceso escrito, puede regirse por este principio. Así, el art. 313 Lec dice que las diligencias de prueba y las vistas de pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública. Como afirma el profesor De La Oliva quizá esta sea la norma más vulnerada de todo el OJ español, porque es corruptela habitual que los testigos no declaren ante el juez, ni las partes confiesen ante él. Resulta imposible que se produzcan cambios en la persona que compone el órgano jurisdiccional a lo largo del proceso. Al ser las actuaciones orales, es absolutamente necesario que el que ha estado presente durante éstas resuelva el litigio. Si el juez que presidió los actos no puede dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. • Publicidad y secreto: Un proceso puede ser público o secreto. Se dice que la publicidad es una de las mayores garantías de la justicia de los procesos. Así, la CE ha elevado la publicidad a garantía constitucional del proceso; art.120 dice que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 16

La publicidad significa que las actuaciones procesales pueden ser presenciadas por terceros( por el público), no bastando con que a los actos procesales puedan acudir las partes, sus representantes y sus defensores. En un proceso moderno se considera que la publicidad del mismo es garantía de su fiabilidad. Por el contrario, un proceso donde las actuaciones carecen de publicidad en un proceso fácilmente susceptible de injusticias. La publicidad es predicable de un proceso oral. Lógicamente un proceso escrito no se lleva a cabo ante público. No obstante, en cuanto en los procesos escritos hay actividad procesal celebrada oralmente, también se predica de ellos la publicidad. En el anteriormente citado art. 120 CE se predica la publicidad de las actuaciones judiciales, salvo las excepciones previstas en las leyes. Estas excepciones vienen establecidas, bien para defender la dignidad y la intimidad personal, o bien para proteger eficazmente a la sociedad en casos de perturbaciones del orden público. También podrá, el presidente de la Sala, mandar que las sesiones se hagan a puerta cerrada por razones de moralidad o de orden público. IMPULSO PROCESAL Hay dos teorías sobre este tema, las cuales seguimos a detallar: * Existía en España antes de 1924. Total libertad de las partes para iniciar el proceso. Todos los pasos del proceso debían ser a instancia de parte. Nada se hacía de oficio. Impulso a petición de parte. * Después de 1924 una vez iniciado el proceso los pasos están marcados por la ley. Así el juzgado avanza por su cuenta. Las partes no necesitan intervenir. Antes el proceso era lentísimo, con el impulso de oficio se gana tiempo. Esto se lleva a cabo en una misma instancia. Si estamos en una fase de declaración se llega hasta el final, pero si debemos pasar a la fase de ejecución esta debe ser por impulso o instancia de parte. Principios Relativos de la Prueba Valoración de pruebas, existen dos tipos de valoraciones: • Sistemas de valoración legal. En el sistema de los países germánicos. • Sistema de valoración libre. Derecho romano. Valoración Legal La ley le dice al juez como debe valorar la prueba. Este sistema prosperó en los sistemas germánicos, se consideraba que había una intención divina. Las pruebas se debían interpretar según una serie de causas relativas a la naturaleza y a los dioses. A partir del s. XIII las empezaron a valorar según la ley. De este modo el ciudadano de antemano sabía como se iba a valorar la prueba. Daba mucha seguridad jurídica. Valoración Libre El juez tiene el suficiente conocimiento jurídico (estudios) para poder valorar libremente las pruebas. Siempre lo debe razonar en la sentencia. Este sistema impera en el derecho moderno. En España el sistema imperante es uno mixto. En la prueba documental y la de confesión hay valoración legal, pero en las otras pruebas hay una libre valoración en lo que es el sistema civil.

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En el penal rige la valoración libre sin excepción. Principio de Forma Hay dos formas: − libertad absoluta de las formas procesales (casi inexistente), esto es libertad de comunicarse con el tribunal. La demanda la redactan como les parece. Esta forma se propuso en la Revolución Francesa, pero fracaso. Tema IV LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL El genérico sistema de fuentes establecido en el Título preliminar del CC, es enteramente aplicable al Derecho Procesal. Así, el art. 1.1 CC establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los Pºs generales del Derecho. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden públicos y resulte probada. Los PGD se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador de todo el OJ. La jurisprudencia no es fuente del derecho pero su labor(importantísima) será la de completar el ordenamiento jurídico al interpretar la ley , la costumbre y los PGD. Sólo se entenderá por jurisprudencia la emanada del TS. Por otra parte, si bien los tratados internacionales no son fuente del OJ español de forma directa, sí que pasan a serlo en cuanto que entran a formar parte de él mediante su publicación el BOE. Esta teoría general es aplicable al Derecho procesal en términos generales, aunque con algunos matices. La ley es la principal fuente en el derecho procesal( el proceso es absolutamente reglado) y la costumbre no tiene relevancia en el ámbito procesal. La ley procesal y su aplicación espacio−temporal. En primer lugar hay que subrayar que la CE es una ley de supremo rango jerárquico. La Ce es la fuente principal del Derecho Procesal. Como tal superley( con su posterior desarrollo mediante leyes orgánicas u ordinarias) puede producir, respecto de las normas positivas de inferior rango los siguientes efectos: − Cualquier ley que se oponga a los preceptos constitucionales, será nula. Por el pº de jerarquía normativa, ninguna ley podrá contravenir lo estipulado en la CE. Si la norma que se opone es posterior a la CE, esa norma habrá de ser declarada nula por el TC( a través del recurso de inconstitucionalidad). Si la norma procesal es anterior a la constitución, este precepto podrá entenderse derogado ipso iure y no aplicarse por los órganos judiciales. − Cualquier norma constitucional es directamente aplicable por los jueces y tribunales. • Todo el OJ procesal ha de ser interpretado por los órganos jurisdiccionales de conformidad con los preceptos de la CE y con la doctrina que sobre ellos establezca el TC. La ley procesal tiene un ámbito territorial coincidente con la soberanía del Estado. Si la CE establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, ello significa que su aplicación se 18

extiende sola y exclusivamente al territorio nacional. Los órganos jurisdiccionales españoles aplicarán en todo caso el derecho procesal español. Ahora bien, cuando en el proceso existan elementos extranjeros y seas necesario realizar actuaciones procesales fuera de España(tomar declaración a un testigo o notificaciones...) será el juez extranjero el que lleve a cabo las actuaciones que el juez español le solicite(en virtud del auxilio jurisdiccional internacional) aplicando en este caso la Ley española. En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el principio rector de esta materia es el de la irretroactividad de la Ley procesal. Esto significa que el proceso que se inicie estando en vigor una determinada ley procesal, le será de aplicación la ley procesal vigente al tiempo de iniciarse ese proceso; con independencia del objeto material del proceso( la acción concreta que se ejercite), que puede regirse por una ley sustantiva ya derogada. Como afirma De La Oliva, la forma de aplicación de la ley difiere según se trate de la aplicación de la ley sustantiva al caso que se plantea en ese proceso, o de la aplicación de la ley procesal aplicable a ese proceso: la ley sustantiva aplicable puede estar derogada; la procesal, en cambio, siempre ha de estar vigente. Debido a que el proceso no es un acto instantáneo, sino que se desarrolla a lo largo del tiempo, puede suceder que iniciado un proceso y no concluido, cambie la ley procesal. Normalmente, las leyes procesales contienen normas de derecho transitorio. Estas normas serán las que determinarán en qué momento procesal será de aplicación la nueva ley procesal. Además de estas reglas expresas de derecho transitorio, en los casos de procesos pendientes, ha de entrar en juego el principio pro reo en el ámbito jurisdiccional penal y el de norma más favorable en el ámbito procesal laboral. Leyes que afectan al Dº Procesal − Ley Orgánica del Poder Judicial − 1985. Substituyó a la ley provisional de 1870. Esta ley no varía demasiado de la anterior. Se encarga de todos los puntos del poder judicial. Unidad jurisdiccional, el estado tiene la competencia de la justicia. Aspectos relacionados con la administración y la justicia. Establece el autogobierno del poder judicial. Forma de ingreso en la carrera del poder judicial. Ha sufrido variaciones. Posteriormente se ha promulgado la ley del jurado, que la ha cambiado en algo. También hay otras leyes que la modifican. − Ley de enjuiciamiento Civil − 1881. Tiene como antecedentes toda una serie de trabajos legislativos. Se desarrollaron entre el periodo que comprende la CE de 1812 hasta 1853, cuando se hace la Instrucción del marqués de Girona. En esta instrucción el marqués quiso solucionar el panorama judicial español. La finalidad era solucionar la administración de la justicia española, que era muy lenta y costosa. Había una gran dispersión legislativa. Para acabar con esta dispersión se promulgó una ley, pero esta chocó con los intereses de varios colegios de abogados. A los abogados les interesaba este sistema de dispersión puesto que así tenían más trabajo. Al año siguiente se derogó la ley del marqués de Girona fruto de las presiones de los colegios de abogados. Pronto se volvió a reproducir el problema, hasta que en 1855 se publicó la ley de enjuiciamiento civil. Seguía el derecho romano, pero esta ley duró poco, ya que se promulgó el decreto de unificación de fueros. En 1870 se promulgó la ley orgánica del Poder Judicial. Esta afecta a la ley de enjuiciamiento civil, que la reforma hasta llegar a la actual de 1881. 19

Esta ley es muy extensa, tiene 2182 artículos. Todo lo regula de forma muy detallada. Tiene tantos artículos porque contiene todo el derecho concursal (quiebras, concursos de acreedores, etc.), jurisdicción voluntaria. − Ley de procedimiento laboral − 1995. Es una ley muy reciente. Como norma supletoria tiene la ley de enjuiciamiento civil. La LPL se desgajó de la LEC. En esta ley se incluyen varias novedades como son, la tutela del Dº de libertad sindical, proceso de ejecución. − Ley jurisdiccional de lo contencioso administrativo − 1998. La materia contencioso administrativo se desgajó de la ley procesal civil, que es supletoria. Se desgajó por que nadie podía controlar los actos de la administración. Los actos de la administración se controlarían por unos tribunales mixtos, por juristas y personal de la administración. Esto dio lugar a la ley de Santa María de Paredes. Este control no abarcaba todos los actos de la administración. Pero a partir de aquí se siguió una evolución progresiva en el control a la administración. Antes los tribunales mixtos dictaban sentencia, pero el gobierno era quien decidía si se ejecutaba o no. Con el tiempo se agrandó el control sobre la administración. Los tribunales han pasado a ser ordinarios, y el gobierno no puede decidir sobre la ejecución de las sentencias. Los primeros juzgados de lo contencioso administrativo se abrieron en el 1999. − Ley Orgánica del Tribunal Constitucional − 1979 Afecta al derecho procesal. Contiene normas relativas a lo que es objeto de proceso constitucional y normas relativas al procedimiento. − Ley de enjuiciamiento criminal − 1882 También le afecta el decreto de unificación de fueros (al igual que la ley de enjuiciamiento civil de 1881). La constitución de 1812. A diferencia con la ley de enjuiciamiento civil, esta supone una ruptura con la tradición jurídica española. Fue una ley muy moderna en su época, el juicio era oral. Establecía una separación entre instruir y juzgar el caso. En algunas reformas intermedias se limita esta modernidad. Pero después se reintroducen muchos de estos procedimientos. Establecía la libre apreciación de la prueba. Ahora esta ley está afectada por el nuevo código penal, y la ley de jurados y otras leyes. La ley Orgánica del Poder Judicial. Por debajo de la CE y dentro de la jerarquía normativa, se encuentran las leyes orgánicas. La propia CE, en su art. 122 establece una reserva de ley orgánica para las materias de organización judicial y estatuto de los jueces. Y se refiere a la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera que formarán un cuerpo único.

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Esta previsión constitucional de Ley orgánica, no se hizo efectiva hasta el 1 de Julio de 1985. Además del desarrollo que realiza de la CE, la LOPJ también recoge cuestiones estrictamente procesales que deberían estar reguladas eb las distintas leyes de procedimiento. Hay que aclarar que la LOPJ es mucho más una ley orgánica en el sentido tradicional del adjetivo( orgánica es la ley relativa a la organización y funcionamiento de los tribunales), que en el dentido general que la CE expresa. En cuanto a su estructura, esta ley consta de un Título Preliminar y de seis Libros. Desde su promulgación, en 1985, ha sufrido varias reformas parciales. Además ha sido desarrollada por la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988. La costumbre en el Derecho Procesal. La costumbre( la praeter legem, se entiende) no es fuente del Derecho Procesal. Es una opinión casi unánime de la Doctrina, fundada en la ausencia de vinculación jurídica de las partes y del Juez de cualquier repetición de conducta. No existe en la comunidad la conciencia del carácter normativo de la conducta repetida( opinio iuris), en el sentido de que toda conducta posterior deba tener el mismo contenido que la repetida. Además, el proceso no es una actividad espontánea de la vida social sino que sólo existe en cuanto está regulado por la Ley. Existen, no obstante, ciertos hábitos o usos procesales llamados usos forenses, esto es, lo que se acostumbra a hacer en los tribunales que en muchos casos se limitan a completar los preceptos legales. Ni siquiera en estos casos estos usos son fuente de Derecho en el sentido de ser vinculantes. También pueden existir usos o prácticas que estén en discordancia con la Ley, que serán las llamadas corruptelas, totalmente rechazables. Los Principios Generales del Derecho. Según lo establecido en el art. 1 del Cc, los PGD se aplicarán es defecto de Ley o de costumbre sin perjuicio de su carácter informador de todo el OJ. Pero en el ámbito del Derecho Procesal existen principios que constituyen postulados elementales de justicia , mientras que otros son criterios históricos y de conveniencia. Los PGD constituidos por postulados elementales de justicia, son fuentes del Derecho Procesal de más elevada categoría que la Ley positiva a la que pueden acabar corrigiendo. Parte de la Doctrina afirma que los únicos principios que pueden y deben tener la consideración de fuente del Derecho, son los que emanan de la CE, es decir, los que están recogidos en sus normas, por lo que afirmar que junto a la CE como fuente del Derecho Procesal deben considerarse los PGD no es sino una repetición y una duplicidad innecesaria. Otros, sin embargo, afirman que tales principios sólo serán considerados como fuente cuando estén reconocidos por la Ley o por la Jurisprudencia(en este sentido el TS exige que sean reconocidos en dos o más sentencias). Ni la constitucionalización supone la desaparición del Pº como tal, ni la exigencia del reconocimiento judicial supone un condicionamiento de la existencia del mismo. Los PGD son postulados de justicia que informan el OJ en su conjunto. La jurisprudencia. El art. 1.6 Cc establece que la jurisprudencia complementaráel OJ con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS( al menos dos sentencias) al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los PGD. En el Derecho procesal el valor que se le viene dando a la Jurisprudencia es preponderante, aunque esto choque con el sistema de fuentes legalmente establecido en el título preliminar del Cc, según el cual no es fuente de Derecho.

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El valor y la eficacia que se da a la Jurisprudencia inciden en dos puntos: • porque la Doctrina jurisprudencial no sólo interpreta la Ley de forma determinada, sino que a veces a creado verdadero Derecho( p.ej. en la figura del litisconsorcio pasivo necesario) . • en segundo lugar, porque al aplicar los jueces la ley a caso concreto, si no tienen en cuenta esta Doctrina jurisprudencial existente, corren el riesgo de que su resolución sea revocada a través del recurso de casación, ya que se prevé como motivo de casación la infracción de jurisprudencia. Por otra parte, el art. 5 de la LOPJ obliga a los jueces y tribunales a aplicar e interpretar las leyes de acuerdo con a interpretación que realice el TC. Hay una variación en esta doctrina, que se encuentra en el derecho laboral. Se trata del recurso de casación para unificación de doctrina. En este caso se puede ir al TS presentando mas de una sentencia, que sea contradictoria. El TS compara sentencias de los TSJ y saca una sentencia unificada. Esta no es de obligado cumplimiento. Tema V LAS NORMAS PROCESALES. El Derecho Procesal como ordenamiento de la actividad jurisdiccional. En un sentido puramente normativo, se podría definir el Derecho procesal como el conjunto de normas que regulan el proceso. Esta definición no muestra la riqueza que el fenómeno procesal abarca. Así, el profesor De La Oliva lo define de este modo: El Derecho procesal es el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela. Por lo tanto el Derecho procesal abarca varios temas: • Las normas reguladoras de la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales son normas de organización de los tribunales y de atribución a los órganos jurisdiccionales de sus concretas funciones( normas de jurisdicción y competencia). • Las normas reguladoras de los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional, son las normas que establecen los presupuestos del proceso y los requisitos de validez de los actos procesales; así como las normas que se refieren a los efectos de las resoluciones que se dictan en los procesos pronunciándose sobre las concretas peticiones de tutela. El Derecho procesal se encuadra dentro es Derecho público. Es una rama del Derecho público, porque se ocupa de regularla organización, estructura y funciones de unos órganos públicos, y eso con independencia de que el objeto que se deduzca en el proceso sea de carácter privado o público. No hay que confundir el carácter de función pública que tiene la jurisdicción y la eventual naturaleza privada de la relación jurídica o derecho sustantivo cuya tutela se solicita de esos órganos jurisdiccionales. Ello no obsta a que los distintos tipos de procesos se rijan por principios diferentes. Derecho Procesal y Derecho Material. Se suele calificar el Derecho procesal como formal o adjetivo, en contraposición al Derecho material o sustantivo. Hay que señalar el carácter instrumental del Derecho procesal respecto de otros Derechos. El proceso es un medio para conseguir un fin específico la protección jurisdiccional de los derechos a través de la aplicación de la ley al caso concreto. Por lo tanto, el Derecho procesal sería el conjunto de normas que regulan la forma de tutelar los derechos; mientras que el Derecho material sería el conjunto de normas que se refieren 22

a los derechos tutelados. Se podría hablar de un Derecho para tutelar y un Derecho tutelado. Carácter de las de norma procesales. Las normas procesales son normas de Derecho público, de Derecho imperativo o de ius cogens • Estructura y funciones de las normas judiciales. Son aquellas normas que se refieren a como se organiza la estructura piramidal de los juzgados. • Presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional. Son los que consideran que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, según lo establece la CE. • Forma en que los juzgados y tribunales otorgan esa tutela. Contempla los distintos tipos de procesos, y los actos que componen estos procesos. Sabiendo la norma que nos atañe se debe poner una demanda ante la instancia que corresponda. El derecho político se diferencia por que es más teórico, no tan práctico como el procesal. El derecho procesal son normas de procedimiento, la forma en que vamos a actuar en el juzgado, son las que te dictan concretamente el proceso. El derecho administrativo se refiere a todas las funciones, trata de todas los funcionarios de la justicia. Estos tres tipos de derechos se encargan desde su punto de vista del poder judicial. Norma procesal en contraposición a la norma de derecho material. • Norma material − código civil o penal • Norma procesal − es el derecho procedimental. Forma como ramas que actúan en cada juzgado. En las ramas del derecho procesal hay una clasificación: • Dº necesario: − obligado cumplimiento. • Dº dispositivo: − la ley es más flexible, da a elegir la forma de actuar. Hay un tipo de norma que se limita a aconsejar al juez. No entra en la clasificación anterior. El juez no está obligado a seguir los consejos que la ley le proporciona. Tema VI DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La jurisdicción como presupuesto del proceso. Jurisdicción: es predicable de todos los jueces y Tribunales españoles, pues todos son integrantes del poder judicial y ostentan el monopolio de la Administración de Justicia. Pero en sentido concreto, en nuestras leyes, se habla también de jurisdicción como presupuesto del proceso, es decir, como presupuesto de la sentencia de fondo. En general, el término jurisdicción designa todos aquellos criterios que, combinados, permiten al demandante averiguar al concreto Juez ante quien deben presentar la demanda. No debe confundirse jurisdicción con competencia, que sería la exacta medida en que se atribuye jurisdicción a un determinado órgano. 23

Para averiguar de modo preciso cuál es el juez predeterminado por la Ley, que debe conocer de un asunto concreto, puede ser necesario combinar hasta cinco criterios: * Competencia Internacional : Este tipo de normas sirve para determinar si debemos interponer demanda ante un juez extranjero o ante uno español, en caso de litigio internacional. Por norma general podemos establecer que nos debemos dirigir a un juez español. * Jurisdicción por razón de objeto :precisado que se debe interponer demanda en España, deberá determinarse si deben conocer de ella los jueces del orden jurisdiccional civil o corresponde a otro orden( penal, cont..adtivo., social). Según la rama deberemos ir al juzgado que corresponda. * Competencia Objetiva :Estando ante un juez español del orden civil, debemos determinar ante qué juez o Tribunal de entre los miles que tienen jurisdicción civil, debemos presentar la demanda. En la rama de lo Civil tenemos al juez de paz y al de 1ª instancia. * Competencia Territorial : determinado ya el tipo de juez que conocerá la demanda, se debe estipular cuál de entre de ellos deberá conocer de un determinado litigio. Se determinará cuál en función del territorio. * Competencia Funcional : Cuando ya conoce la demanda un juzgado, se deberá establecer qué juez o tribunal será competente para conocer de los incidentes que se susciten durante el proceso, de los recursos que se interpongan ...Nos debe decir los plazos, como se debe recurrir y ante quien. Competencia Internacional Los jueces españoles tienen jurisdicción para conocer de toda clase de juicios que se susciten en territorio español. La jurisdicción atañe a la soberanía del Estado, se corresponde con sus límites territoriales y su plenitud no puede ser coartada ni limitada por actos unilaterales de estados extranjeros. Pero esto no significa que los jueces y tribunales españoles deban de conocer forzosamente de todos ellos( aunque si en la mayoría de ellos). Hay casos en que no conocerán de esos procesos en que no exista ningún punto de conexión entre el objeto del proceso y el ámbito territorial del Estado. Cuando se interpone demanda en territorio español, lo que se pretende es que el juez español dicte sentencia y a la vez pueda ejecutarla. Pero con las normas de competencia internacional es muy importante que el juez español pueda ejecutar la sentencia. Hay una serie de limitaciones a este principio de competencia para los jueces españoles en el derecho internacional: − Sentencias del extranjero se pueden aplicar en España y viceversa. Para que esto ocurra es preciso que la sentencia dictada por el juez de un país distinto de aquél en que deba ejecutarse, sea previamente homologada (execuatur) por un juez del país donde se va a ejecutar. Es muy lento, puesto que interviene el ministerio de asuntos exteriores. − Inmunidad de jurisdicción: se refieren estas normas a las demandas establecidas contra Estados extranjeros, que , en principio, gozan de inmunidad de jurisdicción, puesto que no cabe potestad jurisdiccional sobre quien es igual y soberano. Los diplomáticos de otros estados gozan de inmunidad diplomática, así como el edificio de la misión diplomática, sus archivos y documentos, y la valija diplomática. Puesto que en ciertos casos los funcionarios diplomáticos y consulares pueden ser demandados y en otros el Estado de que son nacionales pueden renunciar a la inmunidad, no parece que ésta deba ser apreciada de oficio por los jueces. • Normas establecidas en los tratados internacionales. 24

De todos los tratados internacionales firmados por España el más importante es el convenio de Bruselas de 1968. Destinado a regular los conflictos que puedan surgir entre los países de la CE. Sólo trata los temas civiles y mercantiles. Se excluyen de este convenio las materias de tipo fiscal, concursal, los arbitrajes, sucesiones. El convenio de Bruselas debe considerarse Derecho europeo primario, esto es, que sus normas prevalecen sobre las del dº interno del país. El criterio básico que utiliza el convenio de Bruselas para la atribución de competencia internacional es el domicilio del demandado. No se tiene en cuenta la nacionalidad de las partes. Pero junto a este criterio utiliza otros: los fueros y el pacto entre las partes. Si las partes se ponen de acuerdo y prefieren poner la demanda en otro país lo pueden hacer. Puede ser un pacto expreso o tácito. Pacto tácito, si al demandado le corresponde contestar la demanda en un juzgado y lo hace en otro en que el actor la haya puesto, pero que en principio no le corresponde. Esto se establecería como pacto tácito. El demandado no está obligado ha hacerlo, pero desde el momento que lo hace será un pacto tácito. Prevalece el pacto sobre el criterio del domicilio. En ausencia de tratado internacional, la jurisdicción se establecerá en base a las normas establecidas por el Art. 22 LOPJ, sobre la extensión y límites de la jurisdicción española. Son normas integrantes del Derecho interno español y pueden ser modificadas(aunque por LO). Comienza el Art. 22 LOPJ enunciando una serie de materias para cuyo conocimiento son competentes, con carácter exclusivo, los tribunales españoles. Son competentes en las materias que se refieren a: • Litigios en bienes inmuebles situados en España. • Patentes industriales o marcas. • Inscripciones en registros públicos. • Temas de sociedades. Cuando es una de estas materias el estado competente será el español. Además resultará irrelevante tanto la nacionalidad de las partes como el domicilio de demandante y demandado. Si la materia no consiste en una de las competencias exclusivas, enuncia la LOPJ con carácter general tres criterios de conexión que conceden la jurisdicción a los tribunales españoles: la sumisión expresa de ambos litigantes ; la sumisión tácita a los tribunales españoles también de ambos litigantes; y la circunstancia de que el demandado tenga su domicilio en España. Los jueces españoles deben abstenerse de oficio de conocer si el litigio versa sobre una de las materias del Art. 22 LOPJ que atribuiría, contrario sensu , competencia exclusiva a los Tribunales de otro país. Lo mismo puede predicarse cuando un Tratado internacional atribuya competencia exclusiva a los tribunales de otro Estado Cuando está claro que el juez debe ser extranjero el juez de oficio debe abstenerse de tramitar el asunto y asumir que no es competente. En cambio, en todos los demás casos en que no se trata de competencias exclusivas y dado que la sumisión tácita puede atribuir la competencia internacional a los tribunales españoles, no podrá el juez abstenerse de oficio. En todos los casos en que el demandado entienda que el juez ante el que se ha suscitado el asunto carece de jurisdicción, puede impugnarla mediante la declinatoria internacional. Jurisdicción por razón del objeto. Sirven estas normas de jurisdicción por razón de la materia para determinar si de un cierto asunto deben conocer los jueces civiles, o el conocimiento de ese asunto está reservado a los jueces de otro orden 25

jurisdiccional(penal, contencioso−administrativo, social o laboral). Corresponde a los jueces del orden civil el conocimiento de las materias relativas a propiedad y otros derechos reales, obligaciones y contratos, sucesiones, estado civil, sociedades, patentes, contratos...es decir, todo lo referente a lo civil y mercantil. Resulta fácil determinar si una materia es de naturaleza civil o es de una naturaleza diferente. Si existe duda sobre la naturaleza de una petición de tutela, se puede acudir a unas sencillas reglas: es necesario atender a la clase de tutela jurídica que el actor solicita en el petitum (suplico)de la demanda. La jurisdicción civil tiene vis atractiva, ya que la LOPJ le atribuye todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. No puede producirse un conflicto de competencia entre los jueces civiles y los penales: el orden penal siempre es preferente. Si hay un conflicto entre un juez civil y uno penal gana el penal. Un abogado que tenga dos juicios que le coincidan, uno civil y otro penal deberá acudir al penal, y el civil se pospondrá. Ni siquiera es posible plantear un conflicto de competencia ante un Juez o Tribunal penal. Si que pueden surgir conflictos entre el orden civil y el contencioso−administrativo. Para estos casos resultan de mucha utilidad las reglas extraídas de la jurisprudencia del TS: − los jueces civiles tienen jurisdicción exclusiva para conocer de las cuestiones relativas al Derecho de propiedad.−Toda la materia de contratos debe entenderse de carácter civil. Pero si un contrato tiene naturaleza administrativa, el litigio será resuelto por un juez de lo contencioso−administrativo. Conflictos de Jurisdicción: • Vamos a la jurisdicción ordinaria y deberíamos ir a la especial. • Cuando estamos en la ordinaria y nos equivocamos de rama. • Cuando vamos al juzgado y deberíamos ir a la administración. La ley que habla de estos conflictos es la LOPJ. Habla de los conflictos que surgen entre tribunales y juzgados y la administración o bien entre tribunales y juzgados y la jurisdicción militar. Los conflictos entre los tribunales y juzgados con la administración los resuelve el tribunal de conflictos de jurisdicción. Los otros la sala de conflictos de jurisdicción. Conflicto de jurisdicción: que son los que surgen entre los órganos jurisdiccionales y la Administración; o también la que pueda surgir entre los órganos de la jurisdicción ordinaria y las diversas jurisdicciones especiales( en especial la militar). Los conflictos surgidos entre los juzgados y la Administración se resolverán por el Tribunal de conflictos compuesto por el presidente del TS y cinco vocales( dos Magistrados de la Sala de lo contencioso−administrativo del TS y tres Consejeros permanentes del Estado). Se presenta un escrito al tribunal de conflictos de jurisdicción, que traslada este escrito al juzgado o tribunal que se declare incompetente, se lo hará saber al ministerio fiscal y al órgano administrativo. El tribunal dicta sentencia, donde decide a quien corresponde llevar el asunto. Sólo cabe presentar recurso de amparo ante el TC. Los conflictos que puedan surgir entre la jurisdicción ordinaria y la militar, será resueltos por una Sala de conflictos compuesta por el presidente del TS y dos magistrados del TS del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo militar. Conflictos de Competencia: son los conflictos que pueden surgir entre los órganos jurisdiccionales de los distintos órdenes jurisdiccionales. 26

Cualquiera de las partes lo puede promover, siempre que no haya sentencia firme. Si el procedimiento está en fase de ejecución también se podrá hacer. Se presentará un escrito ante el juez que tiene que conocer y que no conoce el asunto. El juez lo traslada a las partes para que lo estudien y, si pasados diez días no alegan nada, dicta una resolución (un auto) donde decide si debe conocer el asunto o si no es competente y declina conocer el asunto. Si ambos jueces quieren conocer el asunto se trasladará a la sala de conflictos y esta decide quien es competente. La jurisdicción penal siempre tiene preferencia. Cuestiones de competencia: conflictos que se pueden plantear entre los diversos órganos pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Juzgado 1ª Instancia de Barcelona − Juzgado 1ª Instancia de Lleida; resuelve el TSJ Juzgado 1ª Instancia de Barcelona − Juzgado 1ª Instancia de Valencia; resuelve el TS. Juzgado de lo Social de Ibiza − Sala de lo Social de Palma; resuelve la Sala de lo social. Estos conflictos se resolverán por el órgano inmediato superior común. El conflicto puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando cada uno de los órganos en conflicto entiende que es él al que corresponde conocer de ese asunto. Es negativo cuando uno y otro entienden que no le corresponde a él conocer del asunto. Competencia Objetiva Son normas de competencia objetiva aquéllas que permiten determinar que tipo o clase de jueces de entre los que tienen jurisdicción en materia civil debe conocer de un determinado asunto en 1ª instancia. Una vez aclaradas las primeras dudas sobre competencia internacional, por objeto y territorial, nos encontramos con dos jueces que pueden conocer del mismo asunto, que son el de 1ª instancia y el de paz. Las normas de competencia objetiva son improrrogables, es decir, no pueden ser alteradas por las partes. Para determinar la competencia objetiva de los jueces hay dos criterios: La Materia sobre la que versa el litigio( es regla especial ;es preferente) La Cuantía o el valor de lo que se solicita en la demanda(es regla general). Competencia objetiva por razón de la Materia: los temas relativos al ejecutivo son de 1ª instancia. Los interdictos (1ª Instancia). Afiliación, y temas similares (1ª Instancia), EXECUATOR. El juzgado de paz tiene muy pocas materias. El TS a veces conoce del principio de un asunto, si se trata de demandas por responsabilidad civil, en el ejercicio de su cargo por ciertas personalidades (diputados, presidente del congreso, etc.). Cuando han cometido algo por el cargo que desarrollan, no en temas particulares. También pasa lo mismo en cada CCAA, el TSJ de la CCAA conocerá de este asunto. Todo ello por razón de la materia que tratan. El juez ordinario predeterminado por la ley es el juez de 1ª instancia, el juez común.

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Competencia objetiva por razón de la Cuantía: − • Verbal: hasta 80.000 • Cognición: hasta 800.000 • Menor cuantía: hasta 160.000.000 • Mayor cuantía: desde 160.000.000 Como se determina la Cuantía de una reclamación: Miramos el escrito de demanda del actor, en la parte del suplico, en el que está la cuantía de la misma. Sirve para determinar que juez es competente (que tipo de procedimiento). Determina la clase de juicio por el que tenemos que llevar el pleito. A veces no se sabe que cantidad será la cuantía: art. 489 LEC que determina la cuantía. • Reclamación de bien mueble o inmueble: − el valor de estos en el mercado. El valor tiene que ser mayor que el catastral. • Reclamación de prestaciones vitalicias o periódicas: − Jubilación. En estos casos se valorará el importe de un año que se multiplicará por 10. • Actor reclama una parte de la deuda, si es a plazos y el demandado deja de pagar uno de estos plazos. Se cuestiona el valor de todo el contrato en sí, no solo lo que no ha pagado el demandado. • Arrendamientos de bienes: se fija el importe de un año de renta. • Litigios sobre Acciones: el valor sería el de la cotización media durante el año anterior. • Obligaciones de hacer: no personalisimo, da igual quien haga el trabajo. Personalísimo, lo debe hacer una persona en concreto. Si no se pagarán daños y perjuicios. • Juicios universales (quiebra): se sumará el patrimonio de toda la empresa. • Comprensión: el actor acumula varias demandas contra una persona. La reconvención del demandado, es la respuesta de este. Actor − demandado; reconvención D − actor. (Poner una demanda contra el actor no sirve para determinar la cuantía). El actor puede no determinar la cuantía pero sí la clase de juicio. El actor determina la clase de juicio. Cuando no está claro por ninguna parte, el actor dirá que es una demanda de cuantía inestimable. (Siempre se hará por el de menor cuantía). Las normas de competencia objetiva por razón de la Materia son normas IUS COGENS, son necesarias, no dispositivas por las partes. La ley quiere que las partes resuelvan el problema con la ley. Para ello establece un triple mecanismo de control: • El juez si cree que carece de competencia debe rechazar la demanda. • Si el juez no la rechaza el demandado puede alegar la falta de competencia del juez (es una excepción). • El pleito va a la audiencia. Los magistrados se dan cuenta de que se ha tramitado mal, en ese momento se puede apreciar la falta de competencia objetiva. S i llegamos al TS se parará el proceso. Por razón de Cuantía: • El juez se debe dar cuenta y abstenerse de conocer el asunto, por cuestión de la cuantía. • El actor puede renunciar a una parte de lo que se le adeuda para que el proceso pueda realizarse por otro procedimiento. • Lo que puede hacer el actor es renunciar a parte de la deuda, por que le conviene más otra cuantía o reducir el tiempo, 28

Normas de Competencia: *La Funcional: − en el caso de que una resolución del juez haya sido recurrida por un recurso devolutivo: este recurso no lo conoce el mismo juez, sino otro superior. Los no devolutivos los conoce el mismo juez. Aquí entran a funcionar la competencia funcional. Demanda ante el juzgado de 1ª Instancia de Palma. La sentencia se dicta en Marzo de 1999 y el recurso se debe poner ante la audiencia provincial abril 99. Ejecución de la sentencia: juez 1ª Instancia. Si no estamos de acuerdo recurrimos: − Audiencia Provincial. Lo debe ejecutar el mismo juez de la 1ª Instancia, aunque dicte sentencia la AP (art. 55 LEC) El tratamiento que da la ley a estas normas de competencia funcional es el siguiente: Son normas no dispositivas por las partes, sino que vienen determinadas por ley. El juez debe abstenerse si no tiene competencia funcional de conocer el asunto. Si no se da cuenta el demandado debe alegar la falta de competencia funcional. Competencia Territorial: Son normas de carácter dispositivo (las partes se pueden poner de acuerdo para elegir el juez que deba resolver el pleito). Ello significa, a diferencia de otras reglas que el juez no se puede abstener de oficio. El criterio de las partes es predominante, es la consecuencia directa del carácter dispositivo de esta ley. Pero hay excepciones en que no se admite el carácter dispositivo de las normas. Estas excepciones son cada vez más abundantes. Ejemplo: − cuando se trata de un tema de accidente de tráfico, el juez ya dice cual es la ley competente; pleitos de sociedades, es el juez del domicilio social; arrendamientos de bienes es el juez de allí donde se encuentra la finca; divorcios, es el juez del último domicilio conyugal. En las otras materias el juez debe abstenerse de conocer. Resolución de cuestiones de competencia Territorial: − Hay una serie de reglas: − 1º − Sumisión Tácita: • A − demanda − Palma • B − contesta − Palma El actor presenta a un juez la demanda y le concede preferencia sobre las demás. La sumisión tácita al demandado: si el demandado no está de acuerdo con el juez, pero ha contestado la demanda no podrá presentar la inhibitoria ni la declinatoria. En caso de que no esté de acuerdo el demandado protesta e interpone la declinatoria, al juez que eleva el asunto de un juzgado (Ibiza) le dice que lo deje y que lo lleve otro (Palma). Como requisito a la hora de decírselo al juez, debe manifestar el juez que el considera competente, en este caso el de Palma. La consecuencia inmediata es que se suspende el procedimiento y se resuelve primero esta cuestión. Si los dos 29

consideran que no son competentes se mandan las actuaciones al superior jerárquico común y este decide quien es competente. El superior jerárquico en este caso es la AP. 2º − Inhibitoria: • Juez de Ibiza A) • Juez de Palma B) Presenta la demanda ante B, oye al ministerio fiscal y dicta un auto. B de oficio le reclama los autos a A. A suspende el procedimiento. Entonces A da traslado al actor, pero este se allana o no se allana. A dicta un auto, si no accede se lo comunica a B, para que le conteste, a fin de que A siga la tramitación o remita los autos al superior jerárquico mayor. B entonces insiste, decide. Si B insiste hay una remisión de los autos al superior jerárquico común. *Aquí el demandado no está de acuerdo con el juez que ha elegido el actor y no quiere interponer declinatoria (son incompatibles). El demandado cree que el juez competente es el de Palma, e interpone la inhibitoria ante el juez de Palma que el considera competente. Nos encontramos con tres jueces distintos: • Juez requerido − Palma • Juez requeriente • Superior jerárquico común. El juez de Palma una vez en su poder su inhibitoria lo traslada al ministerio Fiscal, para que emita su opinión e informe. Entonces el juez emite un auto que puede tener un contenido diverso: • Considera que el de Palma es competente le manda un oficio al de Ibiza y le dice que no es competente y que le mande las actuaciones. • Que no es competente, que lo es el de Ibiza, por ello será este el que llevará el caso. Si el juez de Palma considera que sí es competente envía un oficio al de Ibiza, y este envía los informes al de Palma. El juez de Ibiza da el traslado al actor y le dice que se ha interpuesto una inhibitoria. En este caso el actor puede manifestar dos cosas: • Que esté de acuerdo con el demandado, que el juez competente es el de Palma. Esto se llama allanarse al requerimiento de inhibición. • Si no está de acuerdo se sigue con la cuestión de competencia y alega todas sus razones. Cuando el actor en Ibiza ha visto todas las actuaciones y él considera que el competente es el de Ibiza, este juez dicta una resolución, un auto y puede o no dictarse competente. Si considera que el juez competente es él, se lo hace saber al de Palma y le vuelve a pedir que se lo estudie para que determine si es o no competente (el de Palma). Si este considera que es competente se manda al superior jerárquico común. Si todavía no está claro otra regla es: 3º Sumisión Expresa: Al contrario que la sumisión tácita significa una declaración de voluntad de las partes en las que se ponen de acuerdo para que un juzgado determinado les resuelva el conflicto. Esta declaración de voluntades puede ser anterior al litigio, pleito, o posterior a este. Normalmente se fijan con anterioridad al pleito. Incluso se puede revocar esta cláusula de sumisión expresa, puesto que la sumisión tácita tiene preferencia sobre la expresa. 30

4º Reglas Especiales art. 63 LEC: Asuntos sobre el estado civil de las personas, el juez competente es el del domicilio del demandado. Procesos de desahucio, el actor elige entre el juez de donde corresponda al domicilio de la finca o el del domicilio del demandado. Juicio de testamentaría, si las partes no están de acuerdo el juez competente es el del último domicilio del fallecido. 5º Reglas Generales del art. 62 LEC: la ley obliga a decidirnos por el carácter de la acción: • Acción personal − la que pide la devolución de un préstamo o indemnización de daños y perjuicios. • Acción Real − usufructo de una cosa. • Ación mixta − en una herencia en la que el testador ha dejado una casa a tres herederos y se la dividen. Acción de división de casa común, se vende y se hacen tres partes. Acción Personal − el juez competente es el del lugar del cumplimiento de la obligación. Acción Real − hay que distinguir si son bienes: • Muebles o semovientes: − el juez competente es el del lugar donde se encuentre el domicilio del demandado. Elige el actor. • Inmuebles: − el juez competente es el del lugar donde se encuentran estos bienes. Acción Mixta − el actor puede elegir entre el juez del lugar donde se encuentran las casas o el del domicilio del demandado. Principales casos de abstención y recusación: * El juez es el único que puede que puede abstenerse. Si el juez no se abstiene por una de las causas que procedan, podrá ser recusado por las partes. * Causas art. 219 LOPJ: • Vínculo matrimonial, o situación de hecho equivalente. • Parentesco, consanguinidad, afinidad dentro del 4º grado entre el juez y las partes. (Primo − primo = 4º; hijo − padre = 1er º; hijo − abuelo = 2º; sobrino − tío = 3er º). • Parentesco, consanguinidad, afinidad en 2º grado entre el juez y los abogados o procuradores. • Vínculos matrimoniales o situaciones de hecho equivalentes entre juez y abogados, etc. • Ser o haber sido defensor judicial o tutor de una de las partes o haber estado bajo la tutela de una de las partes. • Cuando ha sido denunciado o acusado por algunas de las partes de algún delito o falta. O que el juez haya denunciado a alguna de las partes por algún delito o falta. • Sí el juez ha intervenido como abogado, procurador, perito, testigo a favor de las partes no podrá conocer del delito. • Tener pleito pendiente con alguna de las partes. • Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. • Tener interés directo en el asunto. • Haber sido instructor de la causa en anterior instancia. 31

• Que alguna de las partes sea subordinada del juez. Cuando esto ocurre el juez tiene la obligación de abstenerse. Lo debe comunicar a la sala de gobierno. Esta procede a estudiar la abstención y si en 5 días no resuelve en contra se da por abstenido al juez. Pero si no deberá conocer el asunto. Sí no se abstiene cualquiera de las partes puede promover su recusación. Se debe hacer tan pronto como se tengan noticia de las causas que pueden llevar a ella. No se puede esperar, solo en el caso de que se acredite que el demandado no tenía conocimiento de ello hasta el momento. Se hace por medio de un escrito tramitado a través del procurador. Esto lo lleva el instructor de recusación, y si este lo estima se procederá a cambiar al juez. TEMA 7 LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Concepto de parte. Solo son partes, en principio, aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquellos frente a los cuales se pretende una tutela jurisdiccional. Más precisamente, son partes los sujetos a quienes afectará deforma directa el pronunciamiento del tribunal. No sólo son partes el demandante y el demandado. También son parte quienes, con posterioridad al inicio del proceso mediante la demanda, pueden, por su relación con el objeto principal del proceso, entrar en el proceso con plenitud de Derechos, cargas y responsabilidades procesales. Las partes del proceso siempre serán las personas a las que afecte el pronunciamiento judicial. Por lo tanto, cuando actúen por medio de representantes, la parte procesal verdadera es siempre el representado. Son terceros a efectos de un proceso, quienes teniendo alguna relación relevante con éste, no son partes de él. Actor − es la persona que pone la primera petición de tutela. Es la que pone en marcha el proceso. Demandado − pide que se le absuelva de la petición del actor. Capacidad para ser parte. Es la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil. Es la aptitud para solicitar la tutela de los tribunales y resultar afectado por su decisión. Cando se habla de capacidad para ser parte, esta capacidad no guarda relación con lo que sea objeto concreto del proceso, sino que debe tratarse de una capacidad o aptitud predicable de unos entes u otros al margen de litigios específicos. Mediante esta capacidad se establece quienes pueden ser parte en toda clase de procesos o conjunto abstracto de ellos. Visto lo visto, habrá que conceder capacidad para ser parte a todos los sujetos jurídicos, pues sin tal capacidad se encontrarán inermes y sus derechos e intereses podrán verse seriamente dañados. Las normas generales sobre la capacidad para ser parte se encuentran en el Cc. Según éste, el nacimiento determina la personalidad(art. 29); a efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana 32

y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Así, con el nacimiento nace la personalidad física y con ella la capacidad para ser parte, que es innata a todas las personas por el mero hecho de serlo. Expresa, el Art. 29 del Cc, que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca balo las condiciones que expresa el Art. 30..Por tanto, el nasciturus(el que ha de nacer) puede ser parte para aquellos efectos que le sean favorables( aunque ,claro está, representados por las personas que lo representarían legítimamente si ya hubiera nacido. Hay ciertos entes, no físicos, y más o menos complejos, a os que el Derecho otorga también la consideración de sujetos jurídicos, equiparándoles a las personas físicas; las personas jurídicas. La capacidad para ser parte de las personas jurídicas está expresamente reconocida en el Art. 38 Cc, al establecer que tales personas pueden ejercitar acciones civiles y criminales. Como quiera que la capacidad para se parte se liga absolutamente a la personalidad jurídica, resulta que una serie de entidades que, no siendo personas físicas, tampoco alcanzan la consideración de personas jurídicas y, por lo tanto, no se les atribuye capacidad para ser parte. Capacidad Procesal: es la capacidad para comparecer en juicio, las aptitud de realizar actos válidos en el proceso. La LEC en su art. 2 dispone que sólo podrán comparecer en juicio los que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que ha de considerarse como la capacidad de obrar. Si para ser sujeto procesal o parte basta con ser sujeto jurídico, para obrar válidamente en el proceso se necesita lo que se denomina capacidad de obrar que, por la vía negativa, significa el no tener limitado el ejercicio de los Derechos. Las mismas razones que impiden a un sujeto vender o donar, impidan que puedan realizar actos procesales. Los problemas de capacidad procesal surgen en relación con las personas físicas, ya que las personas jurídicas tiene plena capacidad de obrar. Según las normas sustantivas, tienen capacidad de procesal: • Los mayores de edad no incapacitados(Art. 322 Cc) • Los menores de edad emancipados(Art.323 Cc) Carecen de capacidad procesal: • Los menores de edad no emancipados • Los mayores de edad incapacitados de los que se prorrogue la patria potestad. • Los incapacitados cuando la sentencia que declare la incapacitación los someta a tutela comprensiva de la representación legal de los incapacitados.( art. 200 Cc). Quienes carezcan de capacidad procesal han de comparecer y actuar en juicio mediante la representación que la ley disponga: padres o tutores. Excepcionalmente(cuando exista conflicto entre los padres o tutores y los menores) los menores o incapacitados serán representados por un defensor judicial. Asimismo tienen una capacidad procesal disminuida: • Los incapacitados si la sentencia, de forma expresa, les atribuye la posibilidad de comparecer en juicio por sí solos. • Los incapacitados, si la sentencia les somete a curatela sin confiar a los curadores la representación 33

legal . • Los incapacitados por prodigalidad. La representación: legal, necesaria y técnica. Representación legal: quienes no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, deberán comparecer y actuar en juicio por sus representantes legítimos. El representante legal comparece y actúa procesalmente, como actor o como demandante, porqué es él quien interpone la demanda a nombre del incapaz o porque es él quien apodera a procurador de los tribunales para que comparezca y actúe. Este apoderamiento se podrá efectuar de dos formas: para que el procurador represente al incapaz y para que represente al representante legal. La comparecencia y actuación del representante legal en la posición de demandado se producirá porque, el incapaz demandado no puede por él mismo comparecer ni otorgar poder al procurador. Será el representante legal quien comparezca en lugar y en nombre del incapaz o quien otorgará poder al Procurador. Representación necesaria: es la cualidad o condición de las personas físicas que actúan procesalmente en nombre de las personas jurídicas o de las entidades. Estas personas físicas representan a las personas jurídicas( corporaciones, sociedades y demás entidades), a causa, no de la incapacidad procesal de éstas, sino, por la necesidad de un soporte físico o material que un este inmaterial no puede dejar de tener para realizar acciones procesales. El representante necesario comparece y actúa en el proceso, en posición de demandante, cuando él mismo demanda en nombre de la persona jurídica. Comparece y actúa en la posición pasiva bien cuando es demandada directamente la entidad, bien cuando se demanda al representante como tal. Representación técnica: según el Art. 3 Lec, la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el juzgado o tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado. Lo que diferencia, sobre todo ,ha este tipo de representación con las otras, es la llamada capacidad de postulación que tienen específicamente atribuida estos profesionales. La capacidad de postulación no guarda ninguna relación con la capacidad jurídica ni con la capacidad de obrar, sino que hace referencia a la pericia profesional que se entiende necesaria para le realización de los actos de que se componen los procesos, dada la complejidad y el tecnicismo de éstos. El poder del Procurador. El poder que ha de otorgarse al Procurador para actuar procesalmente constituye un mandato representativo típico, que se entiende aceptado por el mero hecho de usar de él. Se otorga notarialmente, aunque también se podrá conferir mediante comparecencia ante el Secretario del tribunal. El poder ha de ser legal y bastante. Legal es el poder otorgado cumpliendo todos los requisitos que el Derecho exige para su validez y eficacia. Bastante o suficiente es el poder en que se confieren al Procurador las facultades necesarias para realizar válidamente los actos procesales que sean del caso. El poder es un mandato representativo típico porque si las leyes no disponen cosa distinta, es bastante o suficiente el llamado poder general para pleitos. En relación con la suficiencia del poder, hemos visto como la Lec exige que sea declarado bastante por un letrado. A esta actividad se le denomina bastanteo: se trata de una diligencia, que en la actualidad tiene un carácter cuasi recaudatorio para los Colegios de Abogados.

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La postulación: intervención libre y forzosa de Procurador y Abogado. Por regla, es forzosa la comparecencia y actuación de las partes mediante Procurador del colegio correspondiente al territorio del órgano jurisdiccional de que se trate. Pero las partes comparecer pueden actuar por sí mismas en ciertos procesos o en concretas actuaciones, lo que vale tanto como decir que para esos casos la Ley les otorga capacidad de postulación. Como regla general, los litigantes serán dirigidos por letrado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el juzgado o tribunal que conozca de los autos, de modo que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del letrado. Se da una mayor de la intervención del Abogado que la del Procurador. El Abogado y su cliente están ligados por un contrato de arrendamiento de servicios, prestados por un profesional que fija libremente sus honorarios. El Abogado es el director de la actuación Procesal. El Procurador es representante y gestor, que cobra derechos según un arancel. En principio, la designación de Procurador y Abogado es libre para las partes. Será de oficio cuando la parte lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva intervención. Litisconsorcio. Existe litisconsorcio cuando en las posiciones fundamentales de actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas( físicas o jurídicas). Si varios actores litigan frente a un solo demandado se habla de litisconsorcio activo; cuando un solo actor se dirige frente a varios demandados, se habla de litisconcorcio pasivo ; y si varios actores van contra varios demandados se habla de litisconsorcio mixto. Es preciso distinguir entre el litisconsorcio voluntario y el necesario. • Voluntario: cuando el actor, que podría optar por interponer frente a distintas personas demandas separadas, decide acumularlas en una sola. • Necesario: cuando la ley obliga al actor a demandar conjuntamente a varias personas. • Litisconsorcio voluntario: podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir( Art. 156 Lec). De ordinario, el litisconsorcio se origina desde el momento en que se presenta la demanda. Aunque es posible que la demanda, inicialmente puesta frente a una sola persona, pueda ampliarse frente a otros, siempre que la ampliación se realice antes de que el demandado conteste a la demanda. Consecuencia fundamental del litisconsorcio es que las acciones, que podrían dar lugar a procesos separados, se sustancian conjuntamente, lo que supone una sola fase de alegaciones, un solo período de prueba... y se deciden en una misma sentencia. Cada uno de los litisconsortes es parte procesal en sentido propio. Los casos más comunes son las comunidades de propietarios e inquilinos; coherederos, se demandan a los herederos. Debe haber una conexión ente las acciones, deben ser casos muy parecidos. No se pueden formular cuando las acciones son incompatibles o van en procedimientos distintos. − Litisconsorcio Necesario: cuando el Derecho exige al actor que dirija la demanda simultáneamente frente a dos o más personas. En ciertas especiales circunstancias, el juez debe pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho a la tutela solicitada por el actor respecto de varias personas conjuntamente, y no respecto de una sola.

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• Litisconsorcio Pasivo Necesario Impropio : no vienen descritos en la ley, nos basamos en la jurisprudencia del TS. El actor debe demandar conjuntamente a varias personas. Concierne al estado civil de las personas, si es un pleito contra un matrimonio, se deberá demandar a los cónyuges. También pasa lo mismo entre los firmantes de un contrato. Si no se hace así el pleito será nulo. La intervención de tercero. En algunas ocasiones especiales es posible que de la actividad procesal de las partes litigantes se sigan determinadas consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos o intereses de otras personas que, por no haber sido parte, no han tenido la oportunidad de ser oídas en el proceso. Estas personas serían terceros. Terceros son aquellas personas que, sin ser parte, se encuentran respecto del proceso de los derechos que en proceso se ventilan en una determinada relación, y a los que el OJ considera dignos de protección precisamente porque no son ajenos. La tutela de los terceros en el proceso civil se realiza con el auxilio de dos expedientes técnicos; uno de naturaleza estática y otro de carácter dinámico. En primer lugar, el Derecho protege el interés de los terceros no litigantes limitando férreamente los efectos de la actividad procesal a las persona que han sido partes litigantes. En segundo lugar, el instituto de la intervención sirve, con carácter general, para que esos terceros tengan la oportunidad de comparecer en el proceso pendiente, y alegar lo que convenga a su derecho en orden a evitar que se produzcan consecuencias desfavorables para ellos. La intervención se puede dividir en voluntaria y provocada. Es voluntaria cuando el tercero solicita de modo espontáneo que se le admita en el proceso pendiente; es provocada cuando la intervención del tercero se produce a instancia de alguna de las partes. Deber de pago de costas y gastos procesales. En España la justicia no es totalmente gratuita para el que quiere litigar. En primer lugar, debido a que el Estado tiene unos recursos limitados, y en segundo lugar por que habría muchos más pleitos, al no tener que pagar. Sí, es gratuita para los que acreditan no tener suficientes recursos. Para éstos es gratuita ya que es un derecho fundamental el poder ir a los juzgados y tribunales para defender tus intereses. Costas Procesales • Honorarios de los abogados y derechos de los procuradores. Cuando la ley establezca su intervención en un proceso determinado. No en todos los procedimientos son necesarios. Por ello si son necesarios a las personas sin recursos el estado pagará sus honorarios. • Honorarios de peritos e indemnizaciones a testigos. Cuando es necesaria la intervención de peritos, y el actor no tiene suficientes recursos los pagará el Estado. Lo mismo pasa con el traslado de los testigos, dietas, etc. • Auxilio judicial entre juzgados y entre tribunales. Comunicación ente ellos a través de procuradores (los gastos de estos, en sus trámites). • Gastos derivados de anotaciones en los registros públicos, menos en el registro civil. • Costas derivadas de la publicación de edictos, también son gastos procesales. Al principio del pleito se da al procurador una provisión de fondos. Con esta se van pagando los gastos. Al final los abogados presentan la minuta de honorarios. El procurador a su vez presenta la cuenta. El abogado debe presentar una relación detallada de todo lo que ha hecho: estudio de la documentación, poner la demanda, asistir al juzgado, etc. 36

Esto se presenta al juzgado y el secretario del juzgado hace la valoración/tasación de costas. El procurador también tramite la cuenta detallada de sus acciones al juzgado, edictos, dictámenes parciales, etc. En la tasación de costas se ponen todos los gastos del proceso, honorarios de abogados, cuenta de derechos de procuradores, etc. El procurador funciona por arancel, por sus intervenciones el secretario del juzgado sabe lo que debe cobrar, además de los recibos que haya tenido que hacer por los diferentes tramites, edictos, etc. La condena en costas. Antes de la última reforma de nuestro derecho había el criterio de la temeridad. Se imponían las costas a la persona que había litigado temerariamente, sin sentido. Esto era difícil de apreciar por los jueces, por lo que cada parte pagaba su parte de las costas, y por ello había muchos recursos. El criterio actual es el de vencimiento, se impone a una sola de las partes del proceso el pago de todas las costas causadas por eso proceso. Es decir, se impone el pago de todas ellas a la parte que pierde completamente el proceso, a la que ve rechazadas todas sus pretensiones. El nuevo art. 523 LEC (modificado) que se aplica en este sentido. − es el artículo clave en tasación de costas. Establece que el que pierde paga, pero a su vez establece una serie de excepciones: • Salvo que el juez, razonadamente aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no aplicación de este criterio, en cuyo caso, cada parte sólo paga las suyas. • Si la estimación o desestimación no fueren totales sino parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia. Cada cual lo suyo, y las costas comunes por mitad a no ser que tuviera que pagarla una de ellas por haber temeridad en la litigación. • Si el demandado se allanare (mostrarse de acuerdo) la demanda, pero antes de que pase el plazo de contestación, no procederá el cobro de costas (de la otra parte). Esto se hace por si el demandado no tiene idea de que le ponen una demanda. Esto es así salvo que se aprecie mala fe en el demandado. De este modo solo pagará sus costas. • Cuando haya un condena al litigante vencido solo deberá pagar las costas que no superen un tercio de los gastos que genere el pleito. Este es el límite que se establece por ley. Se fija la cuantía por lo que el vencido deberá abonar un tercio de lo que establezca la cuantía. Esto con la salvedad que el litigante vencido actúe con temeridad. • Estas disposiciones solo se aplican en los juicios declarativos. La condena es costas puede ser recurrida en apelación y en casación. Las cargas y deberes de las partes: − Rebeldía: Las dos partes no están en igualdad de condiciones. El demandado puede o no comparecer en el proceso. Si no comparece se dice que es en rebeldía. Hay derechos en que no existe la rebeldía, y no se realiza el juicio si no está el demandado, por lo que representa un agravio para el actor. Esto ocasiona unos perjuicios: el actor puede pedir y el juez conceder la retención de los bienes muebles del demandado así como el embargo de bienes inmuebles, si el demandado no comparece. Si no el actor podría salir perjudicado. El proceso continua, y las resoluciones se le deben comunicar al demandado. Pero, ¿cómo? − se le comunica en estrados. Puesto que la ley obliga a comunicar los pasos procesales a las partes, si el demandado no quiere intervenir se le comunica de este modo. Estrados: − es una ficción. Se lee la resolución en audiencia pública en el tribunal. 37

A parte se comunican las resoluciones judiciales por Edictos. Los edictos se colocan en los tablones de anuncios de juzgados y tribunales. Dependiendo de las resoluciones que se tomen se deben publicar los edictos en el BOE o en el BOCAIB, en diarios oficiales, a parte del tablón de anuncios. La rebeldía tiene una ventaja, es que el demandado puede comparecer cuando él quiera, durante el proceso. En el momento en que comparece termina la rebeldía. Con ello las comunicaciones ya no se harán en Estrados, y tiene derecho a pedir el cese del embargo sobre sus bienes inmuebles y la retención de los muebles. Hay un recurso de audiencia al rebelde, que es sólo para este caso. Es muy peculiar, puesto que permite cursar un recurso contra sentencias firmes. No en todos los casos de rebeldía cabe interponer este recurso, sólo cuando la rebeldía se ha podido probar que ha sido involuntaria. El actor pone en marcha el proceso y a su vez delimita la materia que entra en él. El juez debe resolver sobre lo que le ha pedido el actor, no se puede desviar. Al actor le corresponde vigilar los presupuestos del proceso (que el juez sea competente y tenga jurisdicción, recusación). Debe alegar los hechos y probarlos ante el juez, para que este pueda contestar. El demandado sólo tiene la tarea de recibir la demanda y contestarla. Lo demás le corresponde al actor. Las dos partes tienen la misma igualdad de armas. Sólo en los juicios de mayor cuantía hay unos trámites que no hay en los otros. Se les da una doble oportunidad a las partes: el actor demanda, el demandado contesta; el actor pone la réplica, el demandado la dúplica. El demandado solo puede formular dúplica si el actor ha realizado la réplica. Por ello el demandado se ve perjudicado. El beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Ley del año 1996 − tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita: • Ciudadanos españoles. • Nacionales miembros de la CEE. • Otros extranjeros que residan legalmente en España. • Entidades gestoras de la SS (INSS, INEM, IBSALUD, etc.). • Asociaciones y fundaciones que especifique la ley, los que tienen un interés público. En el orden laboral esta clasificación tiene una serie de especialidades: Además de todo lo anterior: • Los trabajadores y beneficiarios de la SS. Especialidades en el orden penal, además de las condiciones generales: • Extranjeros que, aunque no estén legalmente en España, acrediten que no tienen suficientes recursos para litigar. Especialidades en el orden contencioso administrativo. Aparte de las anteriores generales: • Extranjeros sin recursos que estén en situación legal en España, pero solamente en los recursos de 38

situación de derecho de asilo. Para la asistencia jurídica gratuita se les reconoce este derecho a las personas cuyos recursos económicos, computados por años y unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional. A parte en la última ley se tienen en cuenta los signos externos de riqueza. Si la persona tiene ingresos bajos, sobre el papel, pero existen estos signos externos de riqueza, no se les dará la asistencia. Pero se puede dar el caso inverso, por ejemplo ser propietario de una vivienda no suntuosa y no poder pagar un juicio. Excepcionalmente se pagará a aquellas personas que lleguen al doble del salario mínimo interprofesional, pero no al cuádruple. Si se acredita que tienen unos gastos ineludibles que no tienen la mayoría de personas (gastos por enfermedad, transporte, familia numerosa). Contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita − • Asesoramiento previo al proceso. Esto lo paga el estado. • Asistencia del abogado al detenido o preso (ámbito penal), Defensa del abogado y procurador (ámbito civil). • Inserción gratuita de edictos. • Se les eximiría de los depósitos necesarios para poder recurrir. • Asistencia pericial gratuita. • Obtención gratuita de copias y testimonios de actas notariales. • No cobro de derechos arancelarios en los registros mercantil o propiedad, o solo paga un 20%. Si cobra menos del salario mínimo interprofesional no pagará nada. Si no supera el doble de este pagará un 20% de los gastos. Esto se concede desde el primer momento y abarca todo el proceso. La única limitación es que tienen que pedir la ejecución antes de que pasen dos años desde la sentencia. Si una persona quiere litigar gratuitamente lo debe solicitar enseguida. Si no lo hace para pedirlo con posterioridad deberá acreditar que las circunstancias económicas desfavorables le han venido con posterioridad al inicio del proceso. Para otorgar la asistencia jurídica gratuita se nombra una comisión, con el fin de determinar si el sujeto tiene o no derecho a ella. Cada colegio de abogados elabora una lista con abogados dispuestos a trabajar en asistencia gratuita. Estos están a disposición de la comisión. Lo mismo pasa con los procuradores. Para conseguir esta asistencia se debe hacer una petición al colegio de abogados o al juzgado correspondiente, el cual lo remite al colegio de abogados. El solicitante debe entregar al colegio, además de su solicitud, toda la documentación que concierna al caso. La comisión la concede o la deniega. Si se le concede la asistencia tendrá abogado y procurador de oficio. No pueden ser uno de oficio y uno de pago, los deben ser o de oficio o de pago, a no ser que el que no es de oficio no cobre. Si se le concede el colegio de abogados da la documentación a un abogado que tiene 6 días para estudiarla y establecer si la petición es sostenible o no. Si el abogado en este periodo de tiempo establece que la petición es insostenible y sin fundamento lo comunica a la comisión, así como su negativa a llevar el caso. El ministerio fiscal, junto con el colegio de abogados revisa la documentación y si cree que es sostenible se designará a otro abogado que está obligado a defenderlo. Costas

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Si las costas se deciden a favor de la persona que obtuvo la asistencia jurídica gratuita la otra parte deberá pagar las costas. Aunque el receptor de la asistencia no haya pagado nada la otra parte deberá pagar al estado. Por ello los abogados y procuradores que han intervenido presentan sus honorarios y derechos de cuenta. Es el estado el que pagará a los abogados. El que pierde y es condenado en costas, pero que tiene la asistencia jurídica gratuita, no tiene que pagar los costes, ni los suyos ni los de su contrario. Hay una excepción, no pagará salvo que en los tres años posteriores a la sentencia tuviera ingresos de más del doble del salario mínimo interprofesional. Si esto ocurriera tendría que pagarlo él. En caso contrario lo pagará el estado. Si la sentencia no dice nada de costas, no condena a nadie a pagar costas cada uno se paga las suyas. Pero si el que tiene justicia gratuita ha ganado deberá pagar las costas que ha generado su defensa, siempre que no exceda la tercera parte de las costas que hubieran contenido el pleito, siempre que este fuera el actor. Tema VIII Actos del Órgano Jurisdiccional. Los actos según las personas de que emanan: • Actos del Juez. • Actos del secretario. • Actos de otros funcionarios. * Actos de comunicación: • Con las partes. • Con otros organismos públicos. * Actos de decisión: • Del juez − Providencias, autos sentencias. • Del secretario − Diligencias de ordenación, Propuestas de providencias, propuestas de autos. * Actos reales. Sería el archivo o depósito de objetos (robados). Deposito de dinero por pago de una renta. Dación de cuenta, entrevista que se realiza entre el secretario y el juez o magistrado ponente, para tratar asuntos pendientes. Embargo, lanzamiento por divorcio. En cuanto a tribunales, son prototípicos los llamados despachos ordinarios, que es una reunión de los Magistrados llamados a resolver sobre el curso normal y sobre los incidentes del proceso del que habrán de dictar sentencia. Resoluciones: Diligencias de ordenación: corresponde a los Secretarios judiciales dictar las diligencias de ordenación que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales. Las diligencias de ordenación no son otra 40

cosa que las más simples y sencillas resoluciones de tramitación u ordenación, es decir, el equivalente a las providencias de mera tramitación En virtud del impulso procesal ordena las diligencias de ordenación. Se trata de hacer que el proceso avance al igual que la propuesta de providencia, lo único que cambia es el formato. La diligencia de ordenación es susceptible de revisión, de oficio o a instancia de parte. El juez debe revisarla, si no está bien y dictar una providencia si cree que la propuesta está mal. Providencia : son resoluciones de tramitación( de ordenación material). Por tramitación se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme a lo previsto en la norma procesal. Esto significa un cierto impulso procesal( y de oficio), paso de acto al siguiente cuando se producen los supuestos de hecho contemplados por la Ley. Es una resolución externamente no motivada en la que se debe mencionar el órgano jurisdiccional que la dicta y la fecha, junto al contenido de la decisión, indicando también los antecedentes de la misma. En el encabezamiento debe haber el nombre del juez o magistrado que lo dicta, en la parte izquierda. En la parte derecha el lugar y fecha en que se dicta. Después del encabezamiento se dicta el texto, contenido, decisión que toma el juez. Abajo así lo acuerda el juez/magistrado firma del juez/magistrado y del secretario. ¿Cuándo se utiliza una providencia, auto o sentencia? − es una cuestión de importancia: Cuando es una cuestión de trámite se pone una providencia: ordenación material del proceso. La providencia no tiene por que estar motivada, el juez no tiene por que fundamentar su decisión. Cuando hay una cuestión más importante, pero no trascendental se dicta un auto. Son cuestiones distintas al objeto del pleito. Auto: son las resoluciones que se dictan para resolver cuestiones de importancia pero distintas de la cuestión principal o de fondo, no se mete en el objeto principal y necesario del proceso. Son las resoluciones con las que, salvo que se indique expresamente que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso. Los autos son resoluciones externamente motivadas. En el encabezamiento se pone el lugar y la fecha. Después se ponen los hechos. Se enumeran por orden. Después se establecen los razonamientos jurídicos − los artículos o ley aplicable al caso según el juez. Los debe relacionar. La parte dispositiva o fallo es la que resuelve, decide. Al final la firma del juez o sala. Si es propuesta de auto del secretario en vez de poner la palabra auto se pondría propuesta de auto, y en vez de decido pondría, propongo a su señoría juez o sala y firmaría el secretario. El juez debe poner su conformidad en el escrito en la parte derecha. Pasa lo mismo con la propuesta de providencia. Sentencia: no hay duda que son la clase de resolución que el OJ reserva para la decisión de los asuntos de superior importancia y para decidir sobre el fondo. La sentencia es, ante todo, la resolución terminal del proceso, aunque a veces hay autos que ponen fin al proceso, cuando el autor desiste de la demanda (auto de desestimatorio). Lo normal es que se ponga fin al proceso por medio de la sentencia. En el encabezamiento se establece la fecha y lugar. Posteriormente se establecen los antecedentes de hecho, los fundamentos de hecho y, finalmente el fallo y firma del juez. En el encabezamiento se contiene el nombre del juez o tribunal, el de las partes y el objeto del pleito(reclamación de cantidad, nulidad de contrato...). En los antecedentes de hecho, se enumeran por separado todos los antecedentes del caso. Antecedentes que se han cumplido los plazos legales de prescripción, o si no es así se debe especificar en el último antecedente de hecho. Fundamentos de derecho son los párrafos que contienen los argumentos jurídicos de las partes y los que el 41

tribunal toma en consideración para resolver sobre el objeto u objetos del proceso, en relación con las normas y la Doctrina que se estimen aplicables. El TC ha declarado que la ausencia de motivación viola el Derecho a la tutela efectiva. Fallo, el juez decide, dicta su resolución. Se encabeza con las palabras debo absolver y absuelvo o debo condenar y condeno. El fallo debe ser concreto y congruente y, de condenar a la entrega de frutos, intereses o indemnización pecuniaria por daños y/o perjuicios, debe presentar el siguiente contenido: −determinación de la cantidad líquida a pagar;−establecimiento de las bases para hacer la liquidación;− reserva expresa de fijar la cantidad líquida en la ejecución de la sentencia. Se debe hacer referencia a las costas, ya sea para condenar o para expresar que no procede un especial pronunciamiento en este tema. Firma del juez o tribunal. Las sentencias lo que tienen es la Diligencia de Publicación, el secretario da fe de que se ha leído esta sentencia y se ha publicado a las partes. En todas las resoluciones judiciales en la notificación se debe indicar si cabe recurso en contra o no. Si cabe se debe indicar el plazo y ante que órgano se debe interponer el recurso. Esto es muy importante que se notifique. Vinculación, invariabilidad y aclaración de las resoluciones. Se entiende por vinculación e invariabilidad al efecto que, respecto del órgano jurisdiccional y de todos los sujetos jurídicos, produce la firma de esos actos judiciales por excelencia. Hay que estar al texto de la resolución y ese texto no puede, si más, ser alterado por supresión, modificación o complemento, al arbitrio del Juez o de los Magistrados. La única vía de variar la resolución firmada es la de las impugnaciones o recursos. Puesto que, sin las dichas vinculación e invariabilidad se daría pie la inseguridad jurídica, también sería un gran inconveniente extremar el rigor de éstas, llegando a impedir la corrección de errores y aclaración de confusiones u oscuridades no sustanciales de que puedan adolecer(al menos las sentencias). De oficio o a instancia de parte, en un plazo muy breve desde la notificación, se permite aclarar algunos conceptos o suplir cualquier omisión( recurso de aclaración). Solo hay un caso en que no hay plazo, en los errores materiales o aritméticos. Vemos como la ley busca que no se cambien las resoluciones si no es por medio del recurso. Actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. • Con otros órganos judiciales. (Exhorto) • Con otros órganos públicos − oficios y mandamientos. • Las partes y otros sujetos − notificaciones; citaciones, emplazamiento, requerimiento. Comunicación entre juzgados: Exhorto: cuando deba llevarse a cabo una actuación judicial fuera del territorio del órgano que tramita y dirige un proceso, la realización de dicha actuación se encargará al órgano del territorio o del lugar de que se trate. Habrá primero la resolución judicial oportuna acordando la actuación que se estime procedente, pero, además, deberá producirse un acto de comunicación al órgano jurisdiccional. Este acto de comunicación recibe el nombre de exhorto, que se remiten directamente al órgano exhortado, éste tras practicar las diligencias, lo devuelve directamente al exhortante. Al movernos en el ámbito del proceso civil, lo ordinario es que las actuaciones judiciales que originan o motivan los actos de comunicación se hayan acordado a instancia de parte. 42

Con el fin d que el cumplimiento de los exhortos no sea fuente de dilaciones, las actuaciones de urgente práctica puedan requerirse por télex, telégrafo, teléfono o cualquier otro medio bajo la fe del Secretario, así como que todo exhorto contenga un plazo término para la práctica de las actuaciones solicitadas. El exhorto deberá cumplirse en el tiempo previsto en el mismo. Si no es así se recordará la urgencia del cumplimiento, de oficio o a instancia de la parte interesada. Si el órgano exhortado a pesar del requerimiento sigue sin cumplir, el Juez o tribunal que haya solicitado el exhorto lo pondrá en conocimiento del superior inmediato para que adopte las medidas pertinentes. Debe constar el nombre del secretario o juez que emite el exhorto, a nombre del secretario de destino. Los exhortos se hacen en nombre del rey, tienen un formulismo muy rimbombante. Lo más importante es consignar el juzgado que pide algo, el nombre del exhortado, allí donde se pide algo, las actuaciones que se piden (objeto), término o plazo en que deben hacerse estas acciones. Se envía de juzgado a juzgado directamente y se remiten las actuaciones directamente. Si hay un error y lo recibe otro juzgado, este lo debe mandar al destinatario. En las actuaciones civiles más que una actuación directa o remisión, se hace por medio de los procuradores, para agilizar el proceso. Comunicaciones con otros órganos públicos. Los mandamientos son la forma que adoptan los actos de comunicación a Registradores de la propiedad, Mercantiles, Civiles... Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio y los propios Agentes Judiciales cuando se precise de ellos e libramiento de certificaciones o testimonios o la práctica de diligencias que les correspondan. La comunicación con funcionarios y autoridades distintos de los que se acaba de nombrar, debe hacerse por medio de oficios o exposiciones siendo estas últimas reservadas para asuntos más importantes o generales. Comunicaciones con las partes y otros sujetos. Notificaciones con los actos por los que se comunica una resolución judicial(providencia, auto o sentencia) o una diligencia de ordenación a los que en el juicio sean parte o a las personas a las que la resolución se refiera o afecte. Son actos no independientes, sino derivados de otros actos y dirigidos(normalmente) a la realización de un acto posterior. Notificar un Auto: notificación por correo certificado con acuse de recibo, es como una carta certificada. Cuando hay urgencia se utiliza el telegrama. Una vez la carta con acuse de recibo se hace una delegación en los autos dejando constancia que se ha enviado la carta en tal fecha, cuando llega el acuse de recibo se incluye en las actuaciones. Se cuenta la fecha en que se ha recibido, para contar los plazos para recurrir. La firma da constancia de que se ha recibido. A veces no basta este sistema. Si han pasado más de 15 días y no se ha recibido el acuse de recibo o el cartero no ha encontrado al sujeto, lo que se llama notificación negativa. Tampoco basta el sistema ordinario en el ámbito civil cuando la notificación se dirige a las partes o cuando adoptan la forma de requerimientos. En estos casos está la notificación personal que tiene más garantías. La regla general es la notificación certificada por correo con acuse de recibo. Pero cuando hay notificación negativa se procede a la notificación personal. Notificación a través del abogado o procurador para notificarlo al actor o demandado. Notificación domiciliaria: si el notificando no comparece en el lugar requerido, las notificaciones se harán en 43

el domicilio del notificando o al procurador en su propio domicilio. Puede ocurrir que en el domicilio se encuentre el destinatario, en cuyo caso se le notificará en la forma prevista(lectura y entrega de copia). Pero también es muy posible que el destinatario no se halle en su domicilio; entonces la notificación se le hará entregando a pariente, criado o vecino una cédula(papel que contiene una copia literal de la resolución más otros datos del pleito). El que recibe la cédula queda obligado a entregársela al destinatario. Notificación por edictos: reservado para el caso de que no conste; ab initio, el domicilio o el paradero del destinatario. Se fija entonces la cédula en el tablón del tribunal y se inserta en un periódico. Notificación en estrados: suprimida por el juicio de menos cuantía, continúa en vigor para el litigante en rebeldía. Se trata de una mezcla de ficción y formulismo, consiste en leer, en audiencia publica y en presencia de dos testigos, la resolución que haya de notificar. Pero debido a las desconfianza que genera este sistema, la Lec exige que, además, se publique mediante edictos. Las notificaciones son muy importantes para el tema de los plazos. El plazo empieza a contar al día siguiente de la notificación. Si una notificación tiene un defecto formal no se contará el plazo, pero si esta notificación nosotros la damos por buena y nos presentamos en el plazo que establece la comunicación se entenderá bien hecha. Siempre que nosotros la demos por buena. Las notificaciones pueden tener como finalidad la simple comunicación de una resolución judicial o secretarial(notificaciones). Pero, con frecuencia, su finalidad puede ser: Citaciones: señalar lugar , día y hora para comparecer el destinatario(por sí mismo o por representante) ante el tribunal al objeto que se le señale. Emplazamiento: fijar, el juzgado, al destinatario un periodo de tiempo(plazo) para poder realizar una actuación jurídica (contestación a una demanda). Requerimiento: conminar, intimar o compeler formalmente al notificado a que realice o se abstenga de realizar una determinada conducta, (entregar unos documentos, no realice una construcción ilegal). Las citaciones y los emplazamientos se hacen en forma distinta según si los destinatarios vayan a ser parte en juicio(mediante cédula, en vez de la copia de la resolución) o testigos peritos y demás personas( por medio del agente judicial, entregando también una cédula en mano). Los requerimientos se efectuarán en la forma prevista en la resolución en que se ordenen. DEMANDA ( tema 9) Estructura de la Demanda Art. 524 LEC − Encabezamiento: − Nombre procurador. − Nombre del actor. − Nombre del demandado.

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− Clase de acción. − Clase de juicio. − Hechos − Fundamentos de derecho − Suplico − Otrosies − Fecha y firma del procurador y abogado. La demanda significa petición que se dirige al juez, para solicitar algo. En Derecho procesal designa tanto el escrito en que se contiene la solicitud de tutela(libelo), como el acto procesal que inicia la sustantación del proceso. El juez debe aceptar la demanda, estimarlo y dictar una sentencia. Entre lo que se pide al juez es que éste admita a trámite la demanda. Esta es un petición superflua, ya que si el juez cree que cumple con los requisitos la admite a trámite. Otra cosa es la estimación de la demanda (fondo del asunto). Si la demanda no cumple los requisitos de forma no la admitirá a trámite. Después hay una petición al demandado. El demandado debe saber lo que el actor le pide. El juez debe comunicarle la demanda al demandado para que este pueda defenderse. Estos requisitos están en la LEC art. 524, son los expuestos anteriormente. Encabezamiento: • Nombre del procurador. Lo normal es que haya procurador en las demandas civiles. • Nombre del actor y datos personales. Si el actor da poderes al procurador ante notario para que le represente, deberá figurar el notario la fecha y el lugar. Este apoderamiento se puede hacer por el secretario del juzgado. De este modo es más barato y tiene el mismo efecto, aunque sólo podrá representarlo en ese juzgado. • Clase de acción. Tipo de demanda. • Nombre del demandado con el domicilio y datos personales. Hechos: La palabra HECHOS se escribe con mayúsculas. Se relacionan todos los hechos por orden, primero, segundo, tercero, etc. En caso de un solo hecho se le llamará hecho único. Se relaciona en párrafos diferentes. En los hechos el actor debe ser muy claro y específico, ya que el juez solo se ceñirá a estos hechos en concreto. Fundamentos de Derecho: Al igual que el anterior apartado se relaciona ordenadamente y por separado. Se hacen llegar al juez las manifestaciones legales que son apropiadas para el caso. Se trata de invocar las normas que abonan su petición, pero conviene que califique detalladamente los hechos narrados con anterioridad, de forma que de ellos se deduzcan la consecuencia jurídica pretendida. 45

En los fundamentos de derecho el actor no se ve vinculado por estos, al contrario que con los hechos. Se aplica el principio iura novit curia los tribunales deben conocer el derecho. Suplico: Es el apartado más importante. El actor debe ser muy preciso. Se relaciona el encabezamiento y la acción. De la concreta petición(o peticiones) del suplico depende cuál es el tipo de tutela jurídica . Es similar a la vinculación con los hechos. El juez no puede dar más de lo que el actor le pide, ni cambiar lo que este le ha pedido, tampoco puede dejar de pronunciarse, ya sea a favor o en contra. Todo ello responde al principio de congruencia. Se precisa la acción de la demanda, dejando claro la petición que se hace en ella. Otrosies: Son peticiones que se hacen al juez, pero que no son tan importantes como las del suplico. Son peticiones accesorias. También aquí es donde se fija otra dirección del demandado si la tuviere. Van en párrafos separados. Si hay varios se suele poner el número. Después de cada Otrosí se pone la coletilla suplico al juzgado. Lugar, Fecha, Firma del Procurador y del Abogado. Con el escrito de demanda se acompañan una serie de documentos que se establecen en la LEC art. 503. Documentos: Junto al escrito de la Demanda el actor debe presentar una serie de documentación. • Copia del poder que acredite la representación del procurador. • Copia que acredite el carácter con que se demanda. Se aporta en casos en que una persona actúa como representante de otra. Un caso típico es en las sociedades. • Documentos en que el actor funde su derecho. Solo las más importantes, las menos importantes las aportará en la prueba. • Copias de la demanda, una para cada demandado. En el juzgado se llevan el original y tantas copias como demandados. Litispendencia: Una vez presentada la demanda se origina la litispendencia, litigio pendiente. ¿En que momento se produce la litispendencia?( dies a quo) − hay tres doctrinas: unos autores dicen que se produce desde la presentación de la demanda. Otros que es desde que el juez la admite a trámite. Otros dicen que es cuando el juez emplaza al demandado para que conteste la demanda. La mayoría dice que hay litispendencia cuando hay admisión de la demanda. ¿Hasta cuando hay litispendencia? − se da litispendencia hasta que el pleito termina, ya sea por sentencia, auto etc.

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Efectos de la Litispendencia − Procesal y Material Efectos de dº Procesal: • Mientras haya litispendencia, ni el actor ni el demandado pueden presentar una demanda que tenga el mismo objeto. Esto se llama excepción de litispendencia. • PERPETUATIO IURISDICTIONIS − continuación de la jurisdicción. En caso de cambio de domicilio a otra provincia por parte del demandado, en el curso del juicio, el juez será el mismo. • La materia de la demanda, el objeto, no puede ser modificado. Es lo que se pide al juez. Pero se permiten modificaciones que no tengan importancia en el fondo del objeto. Se permiten las ampliaciones de la demanda (actualizar la demanda). Ampliación de la petición principal, aclaraciones después que el demandado haya contestado y por ello el actor tenga más cosas que decir. Efectos de dº Material: • Interrupción de la petición. • Se señalan todos los bienes que son litigiosos. Se señala en los registros, y tiene consecuencias negativas para el demandado. • El deudor se constituye en mora. Esto conlleva la obligación de pagar intereses. • Efectos registrales, en los registros públicos. Se puede anotar preventivamente en los registros de propiedad u otros. Notificación de la demanda al demandado Una vez presentada la demanda se notificará a las personas demandadas. Sirve para informar al demandado que hay una demanda interpuesta contra él, se le da un plazo para contestar y si quiere lo hace, si no se le considerará en rebeldía. Si no contesta se le podrán embargar los bienes muebles e inmuebles. Si contesta la fórmula de contestación es la misma que para cursar una demanda, se deben presentar los mismos documentos. Después de la contestación empieza el procedimiento de prueba, menos en el caso de juicio de mayor cuantía. En estos hay una fase más que son los escritos de Réplica y Dúplica. Se da otra oportunidad a las partes. Actor − demanda − réplica. Demandado − contestación − dúplica. Esto es debido a la importancia económica del caso. Si el actor no ejerce la réplica el demandado no puede ejercer la dúplica. Legitimación de las Partes El actor debe tener la legitimación activa, y el demandado legitimación pasiva. Legitimación Activa: − ser titular de un derecho (alquilar una casa, siendo el propietario). Legitimación Pasiva: − ser titular de un deber (tener que pagar el alquiler). Para que se dicte sentencia esto se debe dar. Si el actor no puede probar que es el propietario del edificio (derecho) no se podrá admitir.

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Se debe reclamar por un derecho propio, no en nombre de otros. Hay un caso en que se admite la legitimación por Sustitución, es el caso de la acción subrogatoria. Ejemplo: − el actor reclama al demandado una serie de ptas. y el demandado es insolvente, pero el actor se entera que hay un sujeto que es deudor del demandado, pues la ley permite que el actor podrá ir contra el deudor del demandado. Conducta del Demandado El demandado puede adoptar dos posturas a la hora de contestar la demanda, una postura pasiva y otra activa. La pasiva comprende la Rebeldía, en la que el demandado no comparece, con lo que tiene una parte negativa que comprende el embargo de sus bienes inmuebles y la retención de los bienes muebles. En la actitud pasiva también cabe otra posibilidad que es la de personarse, pero no contestar. Se presenta con abogado y procurador. En este caso no se le puede embargar ni retener los bienes. En Rebeldía si el demandado justifica que es involuntaria puede hacer un recurso de audiencia al rebelde, con lo que vuelve a empezar el proceso. Esto no lo puede hacer el que comparece pero no contesta, no tiene acceso a este recurso. El demandado puede actuar de forma activa, de las siguientes maneras: • Allanamiento − El demandado reconoce que la demanda que pone el actor es fundada. Da la razón al actor. El juez de este modo da la razón al actor y de este modo termina el proceso. • Negación de los hechos − el demandado no está de acuerdo con los hechos que el actor presenta en la demanda. Por ello el actor debe probarlos. El demandado puede hacer una negación directa o indirecta, a través de una coartada en este último caso. De este modo se quita la razón al actor y debe ser él el que lo pruebe. • Admisión de los hechos pero no acepta las consecuencias jurídicas de estos hechos − no se corresponde con un allanamiento. • Excepciones − es todo aquello que significa un medio de defensa que el demandado alega frente la demanda, con lo que pretende lograr su absolución. • Excepciones Procesales: son las excepciones de forma. Están fundadas en que falta algún requisito procesal o bien que haya un impedimento legal, que haya algo que haga que el procedimiento no sea válido. Si el juez lo estima absuelve al demandado en la instancia, pero no en el fondo, puesto que no lo llega a estimar al suspenderse el juicio antes. • Excepciones Materiales: son cuestiones de fondo, si el juez las aprecia absuelve al demandado definitivamente. Supuestos procesales que absuelven al demandado En estos casos falta algo necesario para el proceso, como puede ser falta de competencia o jurisdicción del juez, no presentar la demanda en la rama jurisdiccional correspondiente, etc. Supuestos relativos a las partes, capacidad para ser parte, representación, procurador y abogado, sucesión en testamentos, etc. Impedimentos procesales, el caso típico es la litispendencia. En estos casos el juez dicta una resolución sin entrar en el fondo de la cuestión, pero una vez cumplimentados los requisitos que faltan o sobran se podrá plantear una demanda bien formulada. Excepciones procesales Dilatorias: − LEC art. 533 y 534. Son las excepciones que pueden proponerse con 48

carácter previo en el juicio de mayor cuantía. En los otros procedimientos son perentorios. Estos solo se dan en Mayor Cuantía. Según el art. 533 existen las siguientes excepciones: 533.1 − falta de jurisdicción por razón del objeto(civil, penal social, adm.), o de competencia objetiva (materia) o funcional. 533.2 − falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama. Si esto ocurre el actor no puede demandar. 533.3 − falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad de poder. 533.4 − falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación por el que se le demanda. 533.5 − litispendencia o el mismo proceso en otro juzgado, que tenga competencia. 533.6 − defecto legal en el modo de proponer la demanda. Debe responder a los requisitos establecidos en el art. 524 LEC. 533.7 − falta de reclamación previa en la vía gubernativa cuando así lo exigen las leyes. 533.8 − sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Si previamente hay acuerdo de acudir a un arbitraje puede valer esta excepción. De todos modos la vía judicial está por encima del arbitraje. Según el art. 534 solo hay otra excepción, que es si el demandante o actor, fuera extranjero será excepción dilatoria la del arraigo en juicio, en los casos y en las formas que en la nación a la que pertenezca se exigiere para los españoles. Principio de reciprocidad. El demandado lo que quiere son garantías de que si gana poder verse satisfecho. Para que se produzcan los efectos dilatorios − paralización del proceso − el demandado debe proponer estas excepciones en el plazo de los 6 primeros días de los 20 que tiene para contestar. Si lo propone después de estos 6 días no tendrá carácter dilatorio, será perentorio. Excepciones procesales Perentorias: − son las mencionadas en los artículos anteriores pero que se den en procesos que no sean de mayor cuantía. Las excepciones que pudieran ser dilatorias pero se presenten fuera de plazo serán perentorias. En el caso de que sean perentorias el juicio no se para, se van estudiando sobre la marcha del proceso. A parte de las excepciones de los art. 533 y 534 hay otras excepciones perentorias: la cosa juzgada, es cuando hay dos procesos iguales y en uno ya se ha dictado sentencia, por lo que no se acepta la demanda. Excepciones Materiales − En este caso el juez entra a resolver sobre el fondo del asunto. El demandado en este caso aporta hechos nuevos, que si resultan probados llevan a la absolución definitiva. Estos hechos pueden ser Constitutivos − que son los que constituyen el derecho, por los cuales se demanda. Hechos Impeditivos − Extintivos − Excluyentes − estos tres últimos modifican los hechos constitutivos. Hechos Impeditivos: el demandado alega que el actor le ha hecho un acto impeditivo. (Como puede ser un acto de usurería).

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Hechos Extintivos: si el objeto de la demanda ya se ha solucionado. (Reclamación de una deuda, el demandado presenta el recibo de pago). Hecho Excluyente: prescripción Reconvección − es una acción nueva que ejercita el demandado frente al actor, se desarrolla en el mismo proceso y se decide en la misma sentencia. El demandado además de contestar al actor añade la reconvección, que es una acción nueva pidiéndole algo al actor, además de pedir su absolución en la contestación. Forma de la Reconvección − se produce en el escrito de contestación de la demanda con las formas que establece el art. 524 LEC, si se estima oportuno formular la reconvección. Reconvección Implícita: − es la que no está estructurada por la Reconvección, se deduce de la contestación, que además de pedir la absolución se pide la reconvección. Reconvección Eventual: − será la que el demandado contesta a la demanda con excepciones y en el supuesto que estas no se estimen entonces reconviene. 1º quiere que se le estime la excepción, pero si no se le estima entonces plantea la reconvección. Digamos que es subsidiaria a la excepción. Requisitos • El demandado debe formularla contra el actor. • El juez que conoce la demanda principal debe ser competente para la reconvección. • Origina litispendencia − si no se resuelve no se puede reconvertir en otra demanda, pero también puede ser cosa juzgada, si ya se ha dictado sentencia. Es como si fuera una demanda nueva. No se admite la reconvección a la reconvección. Esto se produciría si el actor contestara la contestación del demandado en la que pone la reconvección y él pusiera una. Tema XIII ( tema 14). RECURSOS Clases de recursos • Devolutivos: apelación, queja, casación. • No Devolutivos: reposición, súplica. • Ordinarias: reposición, súplica, apelación, queja. • Extraordinarios: casación. Concepto: − petición de la persona (actor o demandado), que es parte en el proceso, por el que solicita al juez o tribunal un nuevo examen de una cuestión, sobre la que hay una resolución que resulta perjudicial para quien recurre, para que un juez o tribunal la sustituya por otra decisión. Es indiferente que se pida al mismo juez o a uno superior. Recurso: − es la facultad para recurrir, también el procedimiento se llama recurso.

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Fundamento de los recursos, es que un error del juez se pueda restablecer, por medio de estos. El recurso supone un retraso en el proceso judicial, la parte favorable del recurso es que una cuestión puede ser revisada, se examina dos veces. Esto hace que los jueces inferiores den unas resoluciones bien fundadas y adecuadas a derecho, puesto que saben que un superior las podrá revisar por medio de recurso. Presupuestos que debe haber en un recurso, para que sea admisible: • La resolución dictada debe ser recurrible, si no lo es no se podrá recurrir. No todas las resoluciones son recurribles (admisión de pruebas no cabe recurso, pero para la denegación de pruebas sí que existe se puede recurrir). Salvo en el recurso de casación, es independiente el valor económico de la petición para plantear un recurso. Para el recurso de casación deben ser 6 millones. • Que haya producido un perjuicio a la parte que recurre. Si no hay perjuicio no se admite. • Que no haya transcurrido el plazo que la ley concede para recurrir. Una vez hay estos requisitos el juez tramita el recurso. Cada recurso tiene una tramitación. • Devolutivos − apelación, queja, casación. Los conoce, estudia, un juez superior al que dicta la resolución que se recurre. • No Devolutivos − resolución, súplica. Son los que conoce el mismo juez que ha dictado la resolución. • Ordinarios − reposición, súplica, queja, apelación. Caben frente a cualquier resolución y frente a cualquier motivo. • Extraordinario − casación. Solo caben frente a algunas causas y resoluciones. A los recursos extraordinarios se les exigen muchos requisitos. Resoluciones 1ª Instancia • Providencia − recurso de reposición (3 días) el resultado es un auto irrecurrible. • Auto simple − recurso reposición (3 días), auto que resuelve la reposición, este se puede recurrir por el de apelación. • Sentencias y Autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes − apelación, 5 días. Recurso de Reposición Recurso de Reposición − Cabe contra providencia con el plazo de 3 días, se resuelve mediante un auto del juez que será irrecurrible. Autos Simples − La parte puede recurrir con reposición en 3 días, que se resuelve por un auto, pero este si es recurrible. Se recurre con un recurso de apelación con un plazo de 5 días. Contra las sentencias y otros autos no se acepta los recursos de reposición, solo es válido el recurso de apelación.

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El recurso de reposición es ordinario y no devolutivo. Cabe contra providencia (a no ser que sea irrecurrible) y contra autos a no ser que sea irrecurrible o se le conceda la apelación directa. Concede al que recurre que el juez le reponga lo que él exige. Cuando la ley está bien clara y el juez la pase por alto, precepto imperativo, el juez debe citar el precepto legal. O bien por que el juez no ha hecho un uso adecuado de la discrecionalidad que ostenta. Estos son motivos para recurrir en reposición. Una vez interpuesto el recurso en el plazo de 3 días el juez lo da a la parte contraria que dispone de 3 días para estudiarlo. Una vez transcurrido el plazo el juez dicta un auto en vista de los recursos y alegaciones. Este auto es irrecurrible. Con el recurso de reposición no se paraliza el pleito. Sigue el proceso a la vez que avanza el recurso. Recurso de Súplica Básicamente es igual, varía en que el de reposición se basa en las resoluciones de 1ª Instancia y jueces de paz. Los de súplica se refieren a providencias y autos dictados por tribunales colegiados. El plazo en súplica es de 5 días. La tramitación es la misma que la del recurso de reposición. Se debe oír al magistrado ponente. Recursos que caben contra las Diligencias de Ordenación dictadas por los secretarios. Las DO pueden ser revisadas de oficio o a instancia de parte. De oficio el propio juez si no está de acuerdo lo revisa y dicta otra en su lugar. Se debe dar audiencia a las partes y se las debe oír. El plazo para recurrir es corto, según jurisprudencia es de unos 3 días. A instancia de parte es como un recurso de reposición dictado contra una providencia. Recurso de Apelación Es un recurso devolutivo, ordinario típico. Es muy usual. Casi todas las resoluciones se pueden recurrir por apelación. La competencia funcional se altera, en este caso, puesto que pasa al superior jerárquico. Durante la resolución del recurso el competente es el superior, una vez resuelto el recurso el asunto volverá al juez originario. Ámbito correspondiente al recurso de apelación: Todas las resoluciones en que la ley admite recurso de apelación. Cuando la ley de forma expresa lo admite. En un plazo de 5 días. Cabe contra sentencias definitivas y autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes. Plazo de 5 días. Cabe contra autos que resuelvan un recurso de reposición interpuesto frente a un auto simple. En su procedimiento se distinguen dos fases: Interposición y formalización. − Interposición: − se interpone ante el juez de 1ª instancia, o el que dicta la resolución que se recurre. Este juez decide si admite o rechaza el recurso. En la resolución de admisión a tramite debe establecerse si lo 52

admite a un efecto o a ambos efectos. Si es admitido a un efecto el pleito sigue, no se paraliza. Un efectos se refiere al efecto devolutivo. De este asunto conoce el superior. Ambos efectos se refiere a los efectos devolutivo y suspensivo. Lo conoce el superior y se suspende la tramitación del pleito. La ley lo que pretende es que no se detenga el pleito por un recurso de apelación, que solo lo detenga en una serie de casos muy determinados. En estos casos se admite en ambos efectos. Pero como regla general solo se admite a un efecto. La ley establece que debe ser admitido a ambos efectos en los siguientes casos: • Apelaciones de sentencias. • Apelaciones de autos finales, que ponen fin al procedimiento. Como se tramita en ambos efectos: − el juez de 1ª instancia (por ejemplo), remite al superior (audiencia provincial) todas las actuaciones. Emplaza a todas las partes para que comparezcan ante el superior en el plazo de 15 días. Ello supone que la jurisdicción del juez de 1ª instancia queda suspendida hasta que el superior resuelva. Como se tramita en un efecto: − lo normal es que no quepa contra una sentencia, pero hay algunas excepciones. Lo normal es apelación a autos no finales. La apelación se admite a un efecto, el devolutivo. El juez de 1ª instancia le remite las actuaciones al superior para que dicte una resolución y el se queda con un testimonio de las actuaciones, con tal de poder proseguir con el proceso (si se recurre una sentencia). Si se recurre un auto, al no ser tan importante el juez no le manda las actuaciones al superior, sino que le manda el llamado testimonio de particulares (son las actuaciones que el apelante desea recurrir, se envía una copia cotejada por el secretario al superior). Sería a la inversa que la anterior. Se emplaza a las partes a que en 15 días acuda al órgano judicial superior. − Formalización: − deben enviar un escrito de formalización ante el superior. Este escrito debe fundamentar las razones que tienen para recurrir. Si no comparecen en el plazo de 15 días el recurso se declara desierto. Una vez el superior tiene el escrito de formalización entrega las actuaciones a las partes para la instrucción. Los abogados de las partes tendrán un plazo de 10 días para examinar las actuaciones. Dentro de este plazo deberán devolver las actuaciones y manifestar lo que estimen oportuno. Después de todo esto el magistrado ponente recibe las actuaciones en instrucción y posteriormente decide. Recursos de Quejas Es el recurso de protección del recurso de apelación. Es por si el juez de 1ª instancia no admite los recursos de apelación. Cabe contra autos y providencias dictadas por jueces de 1ª instancia denegando un recurso de apelación. En la Audiencia provincial cabe recursos de queja contra sentencias o autos que denieguen recursos de casación. Tema XIV ( tema 11). LA PRUEBA Es aquella actividad que realizan las partes con el juez o tribunal para que estos (juez o tribunal) adquieran el 53

convencimiento de la verdad o certeza de unos hechos. Normalmente los que piden que se prueben unos hechos son las partes, pero a veces son el juez o tribunal los que desean que se realicen pruebas para convencerse de los hechos. Son las llamadas diligencias para mejor Proveer. Es algo más que necesita el juez antes de dictar sentencia, pues no le basta con lo que han probado las partes. El juez debe admitir todas las pruebas que quieran las partes, salvo las inútiles o impertinentes. Es un derecho que tienen las partes que el juez les acepte todos los medios de prueba, menos los: • Inútiles: cuando no sirven para nada en el caso. • Impertinentes: se prueban hechos que nada tienen que ver con el caso. • Innecesarios: son los que ya están probados de otra forma. Objeto de la prueba − • Hechos fundamentales: − son los que tienen relación con el fondo del asunto. • Hechos accesorios: − son los que tienen relación indirecta con el asunto. Los que no son hechos objeto de prueba son: • Los hechos admitidos por las partes: − si las partes van a pleito es por que no están de acuerdo en algo, por ello si están de acuerdo en algo no es preciso probarlo. • Hechos notorios: − son aquellos hechos que no hace falta probarlos pues todo el mundo sabe de ellos. Lo que se puede probar es el derecho extranjero y la costumbre, dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno. El derecho español no es objeto de prueba, ya que el juez se da por supuesto que lo debe conocer. Medios de prueba − Hay dos regulaciones distintas de los medios de prueba, la que establece el CC y la que dicta la LEC. La LEC enumera 7 medios de prueba: • Confesión en juicio. • Documentos públicos y solemnes. • Documentos privados y correspondencia. • Libros de los comerciantes. • Dictámenes de peritos. • Reconocimiento judicial. • Testigos. Por otro lado el CC establece los siguientes medios: • Instrumentos (puntos 2,3,4 de la LEC sobre documentación). • Confesión. • Inspección personal del juez. • Peritos. • Testigos. • Presunciones. Las presunciones solo las cita el CC y no la LEC. Estos medios de prueba no son exclusivos, se admiten otros medios de documentación, etc. 54

No se admiten los medios de prueba conseguidos por medio de la mala fe. Carga de la Prueba − Se trata de establecer quien tiene la obligación de convencer al juez. Quien debe aportar las pruebas para ello. Art. 1214 CC − incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la prueba de su extinción de las obligaciones al que la opone. Todo esto se desarrolla por la doctrina, en base a los hechos constitutivos, expeditivos, extintivos y excluyentes. La prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor. La prueba de los hechos extintivos, excluyentes y expeditivos corresponden al demandado. Esto se hace en base a lo que se llama la normalidad, es más fácil probar para el actor un hecho constitutivo que no un hecho expeditivo, y lo mismo pasa con el demandado. Cada parte debe probar los hechos que más le interesan. Valoración de la Prueba − Hay dos sistemas: • Prueba libre: − la ley da libertad total al juez para que valore una prueba del modo que considere más oportuno. • Prueba tasada: − el juez no puede valorar libremente un determinado hecho, la ley le dice como lo debe valorar. La regla general es que las pruebas sean de libre valoración por parte de los jueces, puesto que se presume que están suficientemente capacitados. Tiempo de la Prueba − La prueba se debe practicar en el tiempo que establece la ley. Es cuando las partes deben establecer los medios de prueba. En este tiempo se debe concentrar las pruebas. Principio de concentración, se hace la proposición y la práctica de la prueba en el mismo tiempo. Si no rige este principio se da un tiempo a las partes para la proposición de pruebas y otro tiempo para que se practiquen las pruebas propuestas, todo ello previa providencia. Prueba de Confesión La actividad procesal necesaria para obtener, a petición de una parte, que otra preste declaración ante el juez, bajo juramento o promesa de decir la verdad sobre la certeza de unos hechos personales y perjudiciales para el sujeto declarante. Deben ser hechos personales. Cuando se debe practicar: − desde que el pleito se recibe a prueba hasta la citación para sentencia. Capacidad: − deben ser capacidad para ser parte, y capacidad para obrar. Los incapaces no podrán confesar. 55

Es necesario prestar juramento o promesa de decir verdad. Es necesario que la prueba de confesión se realice por una parte, nunca puede confesar un tercero. Si contesta un tercero será una prueba testifical. Si son personas jurídicas pueden contestar sus representantes si, en todo caso, conocen del tema. Si se trata de un pleito con el estado, administración autonómica, etc. se substituye la prueba de confesión por la realización de un informe por quien es demandado, que forma parte del estado. Requisitos: deben ser hechos personales. Las preguntas se llaman proposiciones. Las proposiciones deben estar siempre formuladas en sentido afirmativo, diga si es cierto que Procedimiento: se propone la prueba con un escrito dirigido al juez, solicitando la práctica de la prueba. Se puede entregar en este momento un sobre cerrado con las proposiciones dentro, si no se hace en este momento se hará más adelante. El Juez cita al que debe responder para un día y hora, para absolver proposiciones. Si la parte comparece se abre el sobre con las proposiciones, en caso de no haberlo entregado se entrega ahora, por la otra parte. El juez en este momento admite o rechaza las proposiciones. Si las admite la parte que las debe absolver deberá proceder a ello. La persona que debe responder no puede llevar un borrador de respuestas, pero si puede llevar notas o apuntes para poder consultar alguna cifra en un momento determinado. Si la parte comparece y se niega a responder las proposiciones o no contesta adecuadamente, el juez en este caso le dirá que se le puede tener por confeso (a la parte), lo que significa que se considera que la parte a absuelto afirmativamente todas las proposiciones. Si no comparece la ley permite una 2ª citación. Si tampoco aparece en la 2ª se le puede tener por confeso. Una vez practicada la prueba se levanta acta por el secretario y firman el juez y los concurrentes. La prueba de confesión es de libre valoración por el juez. La prueba de testigos: (interrogatorio de testigos) El testigo nunca puede ser parte, es al revés que la prueba de confesión. El testigo debe declarar bajo juramento o promesa de decir verdad. El testigo debe ser una persona física y nunca una persona jurídica, a diferencia de la confesión. No pueden ser testigos los dementes, ni los ciegos ni sordos, estos dos últimos en los casos que se refieran a ver u oír algo. La percepción de una persona puede ser directa o indirecta, según lo haya visto por sus propios ojos o se lo hayan contado. Esto debe decirse ante el juez. Procedimiento: − se hace mediante la presentación de un escrito al juez pidiendo que se haga la prueba. Con la petición se acompaña el interrogatorio de preguntas. El juez admite o rechaza la prueba. Si la admite, por 56

medio de una providencia, la parte que la presenta debe presentar una lista con los testigos. Una vez presentada esta lista la parte contraria puede formular repreguntas a los testigos. Primero el testigo contesta las preguntas y luego las repreguntas. Los testigos se llaman por orden. No debe haber comunicación entre ellos, no pueden oír las respuestas de los otros testigos. Antes de responder a las preguntas el juez le pregunta si jura o promete decir la verdad, después se le apercibe de que debe contestar según el juramento que ha hecho, de otro modo caería en delito de falso testimonio en causa civil. Se le pregunta al testigo sobre las preguntas generales de la ley: son causas que no inhabilitan para declarar, se debe establecer si hay amistad con las partes, o enemistad, parentesco, o relación laboral, o en definitiva una cierta proximidad con la parte. Se le hacen preguntas y el testigo se puede ayudar de notas, libros de cuentas, etc. pero nunca puede utilizar un borrador de respuestas. Deberá decir si es testigo de percepción directa o indirecta. Después se firma un acta, la cual la deben firmar, el juez, secretario, las partes, testigo. Se puede hacer un acta para cada testigo o reflejar en el mismo acta a todos los testigos. La ley permite la declaración testifical en el domicilio del testigo en casos de imposibilidad física, para acceder al juzgado. También se realizan muchas veces declaraciones testificales por exhortos. La valoración de la prueba es libre para el juez. Se dice que es la más insegura de las pruebas, debido a que puede haber falta de memoria. La tacha de testigos − la presenta la parte contraria a la que propone a los testigos. Se refiere a las generales de la ley. Si no dice la relación de proximidad que pudiera tener con un de las partes, la parte contraria debe establecer esta relación de proximidad con la otra parte del testigo. Por esta razón tacha al testigo. El testigo puede declarar, pero está tachado, por no haber establecido su relación con la parte en las generales de la ley. Así el juez tiene en cuenta la relación del testigo con la parte. Prueba Documental: Es la que convence más al juez. Hay documentos públicos y privados. Los públicos son aquellos en los que interviene un funcionario público, notario, alguien que pueda dar fe. Los documentos privados, son el resto que no se ven en los públicos. Los documentos preconstituídos se preparan con vistas a presentarse a prueba en juicio. Documentos legalizados − son aquellos en que un notario los legaliza. También los documentos que pasan de un país a otro deben pasar por unos trámites para que tengan eficacia en el país que los recibe y que no los ha emitido. Esto se llama legalización de documentos. Documentos Indubitados − son aquellos sobre los que no cabe duda alguna.

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Cuando se deben presentar los documentos: Los documentos fundamentales se deben presentar al principio del proceso, pero los demás se deben presentar en el momento de la prueba, hasta la citación para sentencia. Art. 506 LEC − es muy importante, en relación con el 231 LPL, establece el momento de presentación de documentos. También se refiere a la presentación de documentos fuera de plazo, las excepciones que hay: hay tres salvedades a la norma general − • Cuando se trate de documentos de fecha posterior. • Los de fecha anterior respecto de los cuales jure la parte que los presenta, no haber tenido antes conocimiento de su existencia. • Los documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, con la salvedad de que debe haber hecho la petición de querer adquirir el documento con anterioridad. Antes se debe designar el lugar donde está el documento. Forma de aportación de los documentos: Públicos: − certificación o testimonio del organismo público que debe expedirlos. Privados: − hay documentos privados de mucha importancia que no pueden ser sacados del domicilio o de su lugar de depósito, por lo que el secretario del juzgado puede examinar el documento en el mismo lugar, levantando acta. De todos los documentos que se aporten se harán tantas copias como litigantes haya. Solo hay la excepción, cuando varios demandados o actores compartan el mismo abogado, en este caso se permite una copia para todos ellos. La valoración es prueba tasada. Es prueba legal. El juez no puede valorar los documentos libremente. Debe acatarlos. Esto solo en los documentos públicos y en los privados que hayan reconocido las partes. Si es privado y no lo reconoce una de las partes será de valoración libre. Prueba Pericial: El perito transmite al juez sus conocimientos a través de un dictamen pericial. Hay dictámenes periciales de todos los tipos (médicos, arquitectos, ingenieros, etc. ) no tienen conocimientos jurídicos. Clases de peritos: • Titulados y no titulados • Individuales o corporativos (corporación, colegio profesional que establece un dictamen. Sobretodo se da en pleitos de gran envergadura). Procedimiento: Escrito de petición de prueba pericial. La ley nos dice que exponga con claridad y precisión el objeto de la prueba. La parte que propone la prueba debe manifestar al juez si quiere que el dictamen lo haga un perito o tres (nunca un nº par). Una vez está propuesta se da traslado a la parte contraria y se le concede un plazo breve para que manifieste su conformidad con la prueba, si la quiere ampliar y si está de acuerdo con el nº de peritos 1 o 3. El juez dicta un auto admitiendo o rechazando la prueba.

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Si la admite deberá definir en el auto el objeto del dictamen de los peritos. Deberá decidir en el objeto si los peritos serán uno o tres. Si las partes están de acuerdo el juez no decidirá nada sobre el nº de peritos. Falta la designación de los peritos. Si las partes coinciden en la elección del perito no pasa nada, pero si no están de acuerdo el juez reúne a las partes para que se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito. Si no se ponen de acuerdo se hace un sorteo (después del auto). Si el nº de peritos es 1 el sorteo se celebra entre tres peritos, mientras que si el nº es de 3 se celebrará el sorteo entre 9 peritos. De este sorteo sale/ el/los perito/s. Se le comunica a esta persona y esta persona debe aceptar y prometer el cargo, y debe prometer desarrollarlo bien y fielmente. Se le da un plazo para que de su dictamen. Recusación de los Peritos: − las causas son parecidas a las de los jueces. Art. 621 LEC. • Ser pariente dentro del 4º grado con alguna de las partes. • Haber dado dictamen como perito en una ocasión anterior sobre el mismo caso. • Ser socio, dependiente o criado de las partes. • Amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes. Si una parte quiere recusar un perito lo debe hacer en el momento de la comparecencia, pero a veces no se hace y se puede hacer la recusación posteriormente, pero antes de haber hecho el dictamen pericial. La práctica del dictamen pericial: − acuden las partes junto con el juez y el perito, las partes pueden preguntar al perito. Este hace el dictamen en ese momento o con posterioridad. La valoración de esta prueba es de libre valoración. Reconocimiento Judicial: Esta prueba supone una inmediación superior a las otras pruebas. Es el propio juez que examina el asunto. Se traslada al lugar del asunto. Puede ir acompañado de técnicos o expertos. La ley establece que esta prueba solo se debe hacer en casos muy necesarios y especiales. En caso de que se deba hacer, se señala un día, acuden los abogados, procuradores las partes, y el juez practica el reconocimiento judicial, puede ir acompañado de peritos. La ley permite que haya una persona práctica en el terreno − no es un perito, pero conoce la configuración del terreno y todos los condicionantes que se dan en él. Es un cargo voluntario. La valoración de esta prueba es libre. De todo lo acontecido se firma un acta firmada por todos los concurrentes. Prueba de Presunciones: Solo se contempla en la CC, no en la LEC. Consiste en tener por cierto un hecho presunto a partir de la fijación como cierto de otro hecho. Ejemplo: − presunción de paternidad − nacimiento de un hijo, hay un hecho cierto que es el nacimiento, se debe averiguar el hecho presunto. Si hay un matrimonio en el que no han pasado 300 días desde que se hayan separado, se presume que el hijo nacido es hijo del marido de la madre. Tenemos un hecho cierto y a partir de este debemos encontrar un hecho presunto. 59

Hay presunciones IURIS TANTUM que admiten prueba en contrario. IURIS ET DE IURE no permiten prueba en contrario. Diligencias para mejor proveer: Se han practicado todas las pruebas y el juez considera que se ha de esclarecer mejor el tema. Entonces el juez de oficio dicta una diligencia a mejor proveer, con lo que se hace algo más, necesario para que el juez lo vea claro. Es un caso excepcional. Tema XV MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A veces el proceso termina sin que haya contradicción entre las partes, esto se da en los siguientes modos de terminación anormal: Renuncia: Renuncia del actor. A ello se dedica la jurisprudencia, no la ley. Es un acto del actor, su efecto es la inmediata terminación del proceso. Se dicta sentencia y termina el proceso. La sentencia es desestimatoria con respecto a la pretensión del actor. Esto responde al principio dispositivo. La renuncia puede ser total o parcial. Si es total es lo expuesto antes. Si es parcial, el actor renuncia a alguna de sus peticiones, pero respecto de las partes que no ha renunciado sigue el proceso. Los requisitos son que solo puede renunciar el actor. No requiere aceptación por parte del demandado. No debe ser contraria a la ley ni al orden público, ni puede producir perjuicios a terceros. Allanamiento: Es lo contrario de la renuncia. Es un acto del demandado, solo se puede allanar el demandado. Constituye una declaración de voluntad del demandado y declara que está de acuerdo con la demanda. Se dicta por ello una sentencia condenatoria para el demandado. Los requisitos son que el procurador o abogado necesita un poder especial para pedir el allanamiento, en el que se especifique la palabra allanamiento. La materia de que se trate la demanda debe ser disponible y no debe ser contraria al interés y orden público, ni perjudicar a terceros. No es lo mismo allanamiento que la admisión de los hechos de la demanda. Un demandado puede estar de acuerdo con los hechos pero no con la demanda, o lo que se pide en el suplico. Puede que no esté de acuerdo con lo que el actor pide por estos hechos. Con el allanamiento se está de acuerdo con lo hechos y consecuencias jurídicas que se derivan de ellos. El allanamiento puede ser parcial o total. Si es total se acaba el pleito y el juez dicta sentencia condenatoria para el demandado. Si es parcial se seguirá el pleito en la parte en la que ambas partes no estén de a cuerdo. * Art. 523.3 − si el demandado se allanare antes del inicio del proceso no se impondrán costas a este.

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Desistimiento: También proviene del actor, al igual que la renuncia. Con la renuncia el actor deja claro que no quiere volver a poner un pleito sobre este tema, por lo que no lo podrá hacer. Por el contrario si el actor desiste si podrá volver a demandar al demandado por la misma causa. El desistimiento se acuerda por el juez mediante un auto, no una sentencia. El procedimiento acaba igual. El desistimiento no es una decisión unilateral del actor, se debe oír al demandado, puesto que la demanda a este le genera unos gastos. Por ello la doctrina establece que si el desistimiento se produce en un primer momento, antes del emplazamiento al demandado, el juez debe acordar el desistimiento y el demandado no tiene por que enterarse, puesto que no se le ha emplazado. Pero si el demandado es emplazado, se le comunicará el desistimiento, si no se opone se terminará el proceso, pero si se opone será el juez el que deberá decidir si se termina o no el proceso, estudiando antes lo expuesto por las partes. Muchas veces se pide un poder especial o un poder general, pero en este caso el actor debe ir al juzgado y ratificar el desistimiento. Si en el poder hay la palabra desistimiento el actor no es preciso que acuda al juzgado y el abogado/procurador puede resolver el asunto. Transacción: Es un acto de ambas partes. Se termina el proceso y ambas partes llegan a un acuerdo, para que este termine. Art. 1809 CC − es un contrato por el cual las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evita la provocación de un pleito o ponen término al pleito ya comenzado. Hay dos tipos de transacción la judicial y la extrajudicial: Extrajudicial − es cuando el pleito no ha comenzado. Judicial − el pleito ya ha comenzado. Deben hacer un escrito al juez, diciéndole que se ha llegado a un acuerdo. Si este no es contrario al derecho ni al orden público se acepta. Se termina el procedimiento. Caducidad: La situación de litispendencia que genera una demanda se debe resolver en un periodo corto de tiempo. Si pasa excesivo tiempo sin que las partes intervengan, la demanda caduca y se termina el proceso por el mero transcurso del tiempo. Si el expediente está en 1ª Instancia y las partes no hacen ninguna manifestación caducará en 4 años. Si está en apelación, 2ª Instancia serán 2 años. Si está en casación el plazo será de 1 año. Todo ello sin que haya una actividad procesal ni de las partes ni del juez. Tema XVI SENTENCIA Pasos que da el juez para dictar sentencia: • El juez examina la petición jurídica del actor y decide si esta está fundamentada en las leyes. Si la petición 61

no tiene base en el derecho se desestima la demanda. Si tiene base en el derecho el proceso avanza. • Comprobar si con las normas jurídicas alegadas por el actor (fundamentos jurídicos) o con los conocimientos jurídicos del juez se deduce que hay una norma jurídica aplicable al caso. Si esta norma existe se deberá avanzar n el proceso. • Averiguar si los hechos alegados por el actor se pueden acoger a la norma jurídica aplicable. • Finalmente decidir si los hechos alegados por el actor son ciertos, inciertos o dudosos. Congruencia o Incongruencia de la Sentencia − Congruencia art. 359 LEC − las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el transcurso del pleito, haciendo las declaraciones que la demanda exige, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan salido en el pleito. Incongruencia Incongruencia por omisión de pronunciamiento: − cuando el juez dicta una sentencia incongruente por omisión de pronunciamiento, se dice que va en contra del derecho de las partes y la tutela de los juzgados y tribunales. El juez se debe pronunciar sobre todo lo pedido por el actor. Responde a la tutela judicial efectiva. Debe estudiarse todos los hechos expuestos por el actor y decidir sobre todos ellos. La finalidad es evitar la justicia privada (que se tome la justicia por su mano). Incongruencia Ultra Petitum (más de lo pedido): − el juez examina todas las peticiones, pero le da al actor más de lo que le ha pedido. El juez se debe ceñir a la petición de la parte. Incongruencia Infra Petitum (no es incongruencia): − es el caso inverso al anterior. El juez concede menos de lo que pide el actor. El juez examina la demanda y la estima, pero justificadamente rebaja las peticiones del actor. No es incongruente. Incongruencia Extra Petitum (algo distinto de lo pedido): − el juez concede al actor algo distinto de lo pedido por este. En la sentencia debe haber unos elementos imprescindibles: • Elementos subjetivos: el juez no se puede referir a los que no han actuado como partes. Solo puede decidir sobre las partes, sobre estas personas. • Elementos Fácticos: la sentencia solo puede pronunciarse sobre los hechos fundamentados por las partes. Solo por lo alegado por estas. Si las partes están de acuerdo en unos hechos (admisión de derechos) el juez no puede estimar. • Elementos jurídicos: el juez no está limitado por las normas jurídicas alegadas por las partes, esto responde al principio jurídico IURA NOVIT CURIA. ¿Cómo se sabe si una sentencia es congruente o incongruente? − comprobando el suplico de la demanda o contestación con el fallo de la sentencia. De este modo se puede ver si es o no congruente. Si hay renuncia y el juez no desestima la petición del actor la sentencia será incongruente. Con el allanamiento es lo mismo pero a la inversa. Si hay renuncia la sentencia debe ser desestimatoria. Si hay allanamiento la sentencia debe ser condenatoria para el demandado.

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La congruencia de las sentencias recae sobre varios principios: • Principio Dispositivo − sobre lo que piden las partes. • Principio de Audiencia. • Principio autónomo de Congruencia. TEMA XVII (tema 14). LA SEGUNDA INSTANCIA Es una fase procesal cuyo fin es permitir un nuevo examen de la cuestión litigiosa. Se pide al superior que examine nuevamente la cuestión litigiosa. Este superior suele ser un tribunal colegiado. Todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas en nuestro derecho. El caso contrario es la excepción. ¿Qué ámbito abarca la 2ª instancia? En 2ª instancia se trata de repetir todo lo de la 1ª instancia. La 2ª instancia sirve para que el tribunal superior examine aquellos puntos que han sido apelados, sólo los apelados. El juez de apelación puede: • Corregir los vicios procesales que se puedan haber cometido en 1ª instancia. • Si la apelación llega por que se han producido hechos nuevos, estos hechos no se habían producido cuando llegó a la 1ª instancia, sino que se han producido después. • Practicar aquellas pruebas que por una serie de motivos no se produjeron en 1ª instancia. ¿Cómo se verifica la 2ª Instancia? Juicio de mayor cuantía: • Comienza la 2ª instancia con el escrito interponiendo un recurso. La parte no está de acuerdo y quiere que conozca un tribunal superior. Si el juez lo admite se seguirá el recurso. El escrito inicial se presenta en 1ª instancia. • Se emplaza a las partes ante la audiencia. • Ahora estamos en la audiencia provincial, una vez emplazadas las partes se entregan los autos a los abogados de las partes, para que estos abogados se instruyan. Una vez pasado el plazo los abogados devuelven los autos a la audiencia y presentan un escrito. Contenido del Escrito: − • El apelado se puede adherir a la apelación − tiene el apelado una 2ª oportunidad para apelar, si no lo hizo en su día. Hasta ahora teníamos apelante y apelado. Pero al adherirse a la apelación el apelado, ahora tendremos dos apelantes. • Subsanación de defectos procesales − la parte que recurre puede decir que ha habido vicios procesales y quiere que se subsanen. No todos los defectos procesales valen, sólo valen los del art. 1692 párrafo 3º LEC. • Que la parte solicite que se practique una prueba que no se puede realizar en 1ª instancia − Pediría que se practicara la prueba por: − Prueba denegada: • Pidió confesión en 1ª instancia y el juez se la denegó, por reposición la volvió a solicitar y el juez se la 63

volvió a denegar y entonces aprovecha la apelación para volver a solicitárselo (para ello ha de haber sido pedida y haber sido denegada). • Prueba llegada a destiempo − puede ser un caso de prueba porque no hubo tiempo material para practicarla anteriormente. − Se admite la prueba como consecuencia de hallazgo de nuevos hechos: Porque el hecho se ha propuesto después del periodo de proposición de pruebas. La parte que lo propone debe justificar que se ha enterado con posterioridad y la prueba debe ser de influencia notoria en el pleito (igual de importante). − Que la persona que desee que se practique la prueba ha estado todo el proceso en rebeldía. • Las partes ya han dicho todo lo que tenían que decir y ahora las actuaciones pasan al magistrado ponente. • (Juicio =) Vista − normalmente las partes no van, puesto que esto lo hacen los abogados. • Después de la vista viene la sentencia. Esta sentencia de 2ª instancia tiene que ser congruente con las peticiones de las partes. Requisitos especiales de 2ª instancia en relación con la congruencia: No se puede reformar empeorando − el actor le pide al juez que el demandado le pague 100.000 ptas. el juez dicta sentencia y dicta que el demandado le debe pagar 80.000 ptas. al actor. El actor no está de acuerdo y recurre. El juez de 2ª instancia no puede empeorar la sentencia de 1ª instancia. La parte no puede salir en 2ª instancia perjudicado, salvo que hayan recurrido ambas partes, entonces tanto puede beneficiarse una parte como la otra. Entonces esto de reformar empeorando ya no tiene eficacia. No todo lo que se decidió en la sentencia de 1ª instancia ha de ser apelado por el tribunal al que se recurre la sentencia − este sólo tiene que revisar las actuaciones apeladas. La sentencia no tiene por que ser congruente cuando hay una falta de jurisdicción o competencia − por ejemplo, cuando un juez español conoce de un asunto que en realidad debería conocer un juez extranjero. Si se ha pedido en 1ª instancia una cosa principal y unas accesorias − el juez de 1ª instancia examina la cosa principal y decide que quien lo pide no tiene derecho, entonces ya no se entra en las accesorias. La parte no está de acuerdo y recurre. El tribunal de apelación examina la petición principal y las accesorias. TEMA XVIII EL RECURSO DE CASACIÓN Generalidades Es el único extraordinario, solo se puede recurrir por unos determinados motivos. Sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales por 2 causas principales: • Violación de norma jurídica. • Quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento. Si ocurre una de estas dos causas la parte pide al TS que anule y case (revoque) la sentencia impugnada. En principio el tribunal de casación es el TS, pero en materia civil y mercantil también es posible que se 64

tramite en los TSJ en determinados casos. La razón de que sea el TS o TSJ es para unificar criterios. Antecedentes del recurso de casación es: − la constitución de 1812, la creación del TS y la instauración por 1ª vez en España del recurso de nulidad. Este permitía anular aquellas sentencias que fueran contrarias a la ley. Tipos de Recursos de Casación: • Recurso de Casación en el Fondo (violación de una norma jurídica). • Recurso de Casación en la Forma (quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento). Tratamiento procesal: Cuando se viola una norma jurídica: − si el TS considera que la persona que recurre tiene razón, anula la sentencia recurrida y puede hacer dos cosas − • Casación con reenvío − reenvían todas las actuaciones a un juez inferior para que dicte otra sentencia. • Casación sin reenvío − decidir que hay que casar una sentencia, pero como el TS tiene todas las actuaciones pues es el propio TS el que dicta la sentencia que estima adecuada. * En España se opta por la casación sin reenvío. Quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento: − se anula todo lo que se hizo mal, lo bien hecho no se anula. Se reenvían las actuaciones al juzgado o tribunal que cometió la falta, para que a partir de ahí se substancie (inicie) otra vez el procedimiento. Resoluciones recurribles en casación − art. 1687 LEC • Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en juicios de Mayor Cuantía. • Sentencias dictadas: menor cuantía (pero superior a 6 millones). • Autos con ejecución de sentencias. • Sentencias dictadas en Audiencia Provincial en juicios de desahucio y retracto. • Sentencias en que expresamente se conceda esa posibilidad de ir a casación. Como presupuesto del recurso de casación − el actor y el demandado interponen dentro de plazo y como especial de este recurso solo para las resoluciones y motivos expuestos anteriormente. Las resoluciones vienen en el art. 1687 LEC: • Las sentencias que dicte la Audiencia Provincial en los juicios de mayor cuantía. • Las sentencias que dicten en audiencia provincial en los juicios de menor cuantía pero superior a 6 millones. • Autos en ejecución de sentencias. • Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en juicios de desahucio, con la excepción de que no todos los desahucios permiten ir a casación. Sentencias dictadas en juicios de retracto. • Sentencia en que expresamente se conceda ir a casación. Motivos − art. 1692 LEC • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 65

• Incumplimiento o inadecuación de procedimiento. • Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. • Quebranto de las formas esenciales del procedimiento. Sólo son estos motivos los que provocan el recurso de casación, pues son números clausos. • − Falta de jurisdicción o falta de competencia por razón de la materia. • − Incompetencia − territorial. − Inadecuación de procedimiento − vamos por un procedimiento de menor cuantía cuando debíamos ir por uno de retracto. • − Hay que mirar la parte de la sentencia más importante y comprobar si se ha cometido esta infracción. • − Debido a infracción de las normas reguladoras de las sentencias (incongruencia) o por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Recurso de Casación Directo: − es el que se concede frente a la sentencia dictada por el juez de 1ª instancia. Salta del juzgado de 1ª instancia al TS. Para que se cumpla se precisan unos requisitos. • Las partes han de estar de acuerdo con los hechos, la cuestión sobre la que no estén de acuerdo es una cuestión jurídica. • Al menos una de las 2 partes lo pide en el momento de interposición de recurso de apelación (también solicitan la casación) ante el juzgado de 1ª Instancia. • Que se trate de un juicio de: − mayor cuantía. − Menor cuantía. − Desahucio. − Retracto. Recurso de casación ordinario (pasos): • Fase de preparación del recurso − se prepara ante la audiencia provincial y se presenta a la audiencia provincial, el escrito. Se debe solicitar en el tiempo y la forma que corresponda. En el escrito se debe decir lo que se quiere recurrir y solicitan al TS todas las actuaciones, es lo que se llama auto rollo. En ese escrito las partes solicitan que se les emplace ante el TS y lo exponen de manera breve los requisitos exigidos para interponer el recurso. Una vez presentado el escrito si la audiencia provincial lo estima, emplaza a las partes para que comparezcan ante el TS. Si por el contrario la audiencia provincial el recurso considera que no está bien hecho, entonces contra esto las partes tienen la posibilidad de interponer un recurso de queja. Pero si está bien y la Audiencia Provincial lo estima, pasaremos a: • Interposición del recurso − las partes presentan escrito de interposición ante el TS en el plazo de 30 días. Si las partes dejan pasar el plazo y no lo hacen entonces el recurso queda desierto (es como sino se hubiera puesto el recurso). Si no se declara desierto entonces las partes en el recurso han de poner sus motivos de recurso, sus ideas aplicables, etc. Junto con el escrito se han de acompañar documentos como el poder del procurador, justificantes que fueran necesarios, etc. • Admisión − (hasta ahora tenemos 2 escritos: preparación e interposición). El TS da traslado de los escritos al ministerio fiscal para que este estudie el asunto y resuelva si procede o no este recurso. Lo que dice el ministerio fiscal no es vinculante, solo es una opinión. Después se pasa al magistrado ponente para que también estudie el asunto y lo someta a la sala. Si en este momento se ha producido la falta de algún documento, en este momento se puede subsanar. La sala decide si se admite o no el recurso. • Decisión − hay una vista que lleva a que se dicte una sentencia. (contenido de la sentencia de casación). Contenido de la sentencia de Casación 66

• Art. 1692 (nº 1 y 2) − habla de los motivos. Si el TS considera y estima que se han infringido esos dos supuestos, entonces declara la nulidad de todo lo actuado. Hay que volver a empezar y poner otra demanda. • Art. 1692 (nº 3) − en su apartado 2º. Infracción de las normas indefensión (fallo de forma), en este caso el TS piensa que el fallo no es tan grande como en el punto 1 y 2. Lo único que hay que anular es lo mal hecho, lo demás sí que vale. • Art. 1692 (nº 3, párrafo 1º y nº 4) − incongruencia de la sentencia y normas , en esos casos que son temas de fondo, el TS casa (= contradice) y anula la sentencia dictada por la audiencia provincial y dicta otra. Recurso de casación ante los TSJ de las CCAA Casos limitados: • Ha de tratarse de una resolución dictada por un juzgado o tribunal en materia civil, en la CCAA. • Que los respectivos estatutos de autonomía haya previsto esta posibilidad de acudir ante el TSJ. • Que este recurso se funde en la infracción de normas civiles, pero foral especial de la CA (= no es civil normal, sino foral). El TSJ dictaría su sentencia siempre que el caso sea competencia de ese TSJ. Si las partes se equivocan y van al TSJ y en realidad deben ir al juzgado de 1ª instancia, pues el TSJ se lo hará saber. TEMA XIX LA COSA JUZGADA Hay que distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material: 1) Cosa juzgada Formal − puede darse en dos supuestos: • Cuando la resolución no es susceptible de recurso, entonces la sentencia sobre ese asunto goza de cosa juzgada formal y no se puede recurrir. • Cuando se trata de una resolución recurrible y hay plazos, y se han pasado los plazos. 2) Cosa juzgada Material • Función Negativa − lo que se ha discutido en un procedimiento y se ha dictado sentencia, entonces ese tema no se puede volver a discutir. Ejemplo: un reconocimiento de paternidad. • Función Positiva − si que puede ser objeto de otro pleito. Consiste en dar por supuesto algo que se discutió en un 1er pleito. TEMA XX EL PROCESO DE EJECUCIÓN Lo ideal es que el contenido de la sentencia se cumpla voluntariamente por el condenado, pero muchas veces no es así y entonces el juez hace todo lo posible para que lo ordenado en la sentencia se lleve a cabo, en contra de la voluntad del deudor y de acuerdo con la voluntad del actor. Todas estas actuaciones constituyen el proceso de ejecución, lo que pasa que las actuaciones serán distintas según el proceso de que se trate. Título Ejecutivo − es un documento del que se deduce que el acreedor tiene derecho a despacho de ejecución. Cuando el acreedor tiene en su poder un título ejecutivo se lo presenta al juez para que este lo tramite. 67

Los títulos ejecutivos pueden ser: − Judiciales − son aquellos en los que ha intervenido un juez: lo más habitual es la sentencia de condena. La sentencia es el título judicial por excelencia y dentro de la sentencia el fallo. Pero a parte de la sentencia hay: • El auto que aprueba la tasación de costas. • El acta de lo convenido en conciliación. • La transacción judicial. • El acta de lo que se conviene en una comparecencia previa en un juicio de menor cuantía. • La jurada de abogados y procuradores. • El auto que interpone indemnización por daños y perjuicios cuando se levanta el embargo preventivo. En todos ellos interviene un juez, pueden existir más tipos. − Extrajudiciales − los más importantes son los que pueden dar origen al juicio ejecutivo (sirve para reclamar deudas de más de 50.000 ptas.). • Los que dan origen a tramitar el procedimiento del art. 131 de la ley hipotecaria. • Los que dan origen al procedimiento de apremio en negocios de comercio. Los extrajudiciales son estos y no hay más. El objeto de la ejecución es el patrimonio del ejecutado. Se refiere a un concepto de patrimonio muy amplio, ya que se refiere tanto a los bienes como a los derechos. Esto se refleja en el art. 1911 CC. No es necesario un pacto previo entre las partes para decidir que bienes del deudor serán objeto de ejecución, pero si hay pacto y este es válido se deberá respetar. Los bienes deben cumplir unos requisitos: • Los bienes deben ser propiedad del deudor o ejecutado. • Los bienes deben tener carácter patrimonial, se deben poder convertir en dinero. Que bienes no tienen carácter patrimonial − los llamados derechos a la personalidad (dº a la vida, a la integridad, etc.); los del derecho de la relación familiar; tampoco los derechos de carácter político o corporativo; derechos de pertenecientes a determinadas asociaciones; ni tampoco muchas situaciones que tienen que ver con el patrimonio pero no tienen carácter patrimonial (clientes de una empresa). • Los bienes deben poder ser válidamente enajenados. Los bienes inalienables no se pueden vender, estos son: los bienes de dominio público, estos están excluidos de la ejecución. Los bienes accesorios de otros no pueden ser objeto de ejecución (escalera de un bloque de pisos, rellano, ascensor). Bienes creados con determinado fin, derechos de tanteo y retracto. • Que los bienes no hayan sido declarados inembargables. Hay bienes que no se pueden embargar, por interés público o social. Bien público − no se pueden embargar, son los bienes del estado. Pone especial atención a las vías férreas y vías de locomoción. Razones de interés social. El estado protege socialmente a las personas, excluyendo del embargo a los bienes que son necesarios para la vida. Estos bienes son, LEC en vigor: • El lecho cotidiano del deudor, ni el de su cónyuge ni hijos. 68

• Ropas de uso preciso del deudor, así como las de su cónyuge y sus hijos. • Mobiliario, libros e instrumentos imprescindibles para su trabajo u oficio. • Es inembargable el salario mínimo interprofesional, salvo cuando sea para alimentos al cónyuge e hijos. Salarios embargables: (supuesto práctico sobre un salario de 300.000ptas.). Sueldo − 300.000 SMI − − 70.680 229.320 − 70.680 30% = 21.204 − Cantidad embargable. 158.640 − 70.680 40% = 28.272 − 87.960 − 70.680 50% = 35.340 − • 96.912 = cantidad total embargable. Ampliación del Objeto de ejecución A veces el patrimonio del deudor varía a lo largo del proceso. Puede que el deudor para que no deba responder con sus bienes los venda y así el actor sale perjudicado. Pero esto se puede evitar mediante dos sistemas: Acción Revocatoria − el actor lo dirige frente a aquellas ventas que hace el deudor en perjuicio del actor. Esto sería un fraude de ley, ya que si el deudor hace esto perjudica al actor. Con esta acción se revoca la venta, con el fin de que el actor no se vea perjudicado. En los casos en que haya una intención de defraudar del demandado, que se manifiesta y que el tercero, que compra, conozca y sea cómplice del fraude se revoca. Si hay una anotación preventiva de demanda en el registro no puede haber buena fe. Por ello la venta se revoca. La acción revocatoria tiene un plazo de caducidad de 4 años. Acción Subrogatoria − en aquellos casos en que el deudor tiene a su vez un deudor. Si los bienes del demandado no son suficientes o no puede satisfacer la deuda, al ser el demandado acreedor de un deudor, el actor original podrá ir contra el deudor de su deudor. Esto se da muchas veces en casos de herencias en que un heredero no quiere cobrar la herencia para que no se la quiten los acreedores. TEMA XXI FORMAS DE LA ACTIVIDAD EJECUTIVA La actividad ejecutiva tiene distintas formas, ya que cada conflicto tiene sus peculiaridades. El fin es el mismo, adquirir dinero para el actor. 69

Hay dos grupos de ejecuciones: • Ejecución de condena pecuniaria: − condena a entregar dinero. • Condenas no pecuniarias: − no es entregar dinero, puede ser hacer algo, entregar algo, no hacer algo, o emitir una declaración de voluntad. Pecuniarias Tiene dos fases, la de embargo y la de realización forzosa. Dentro de las pecuniarias están las sentencias ilíquidas. Es una condena que no está expresada en pesetas o que la conversión a pesetas no se puede hacer de forma matemática. • Son aquellas en que la condena, condena al pago, en materia extranjera siempre que no haya paridad financiera. Son monedas que no tienen cotización oficial con la peseta. • Son aquellas condenas de indemnizar daños y perjuicios, pero no condena de forma directa. Los daños y perjuicios no se saben y se determinarán en la fase de ejecución de la condena. Se convertirá de condena ilíquida a líquida. Sentencia ilíquida con reserva de fijar el coste en ejecución. Condena de entrega de una cantidad de frutos procedentes de una finca. Para estas condenas hay un procedimiento para determinar los daños y perjuicios: • Puede que la sentencia con el fallo condena directamente a la indemnización de daños y perjuicios, pero en este supuesto hay tres casos: • Cantidad exacta. • Bases (la sentencia da las bases de cómo se debe cobrar, en función de escalas, o varemos). • Reserva de fijar el coste en ejecución de sentencia. • Hay otro caso, que es el de negativa del deudor o ejecución imposible (cantante que no quiere actuar cuando hay las entradas ya vendidas). • Sanción o conducta procesal (por ejemplo que haya una anotación preventiva de demanda y que esta perjudique al demandado. 3* − Reserva de fijar el coste en ejecución de sentencia. Procedimiento: La ley le dice al acreedor que debe presentar una relación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia. De esta lista se le da traslado a la otra parte para que opine. Si las dos partes están de acuerdo, el juez lo da por válido. Si está en contra de esta relación de daños y perjuicios, entonces será el juez el que decida el importe de los daños y perjuicios. Procedimiento de entrega de frutos procedentes de la explotación de una finca: El que presenta en este caso la relación de frutos y ventas, es el deudor ( lo que ha cobrado o producido). Se dará traslado al acreedor para que manifieste si está de acuerdo con esta relación. Si está de acuerdo el juez da por válida esta relación y si no el juez dictará la cantidad. Ejecución de condena pecuniaria: − Fase de embargo: − en la práctica la búsqueda de bienes para el embargo corresponde al acreedor ya que el 70

deudor no colabora. A la hora de entregar se debe respetar un orden de prelación, art. 1497 LEC: Si hay bienes hipotecados primero se procederá contra estos bienes. • Dinero si se encuentra. • Acciones. • Alhajas. • Créditos realizables en el acto (cuentas corrientes, imposiciones a plazos vencidos, etc.) • Frutos y ventas de toda especie. • Bienes muebles o semovientes. • Bienes inmuebles. • Sueldos o pensiones. • Créditos y derechos no realizables al acto (créditos a plazos). • Establecimientos comerciales o industrias mercantiles. Si hay bienes hipotecados la ley establece su indisponibilidad. Se debe proceder contra ellos. No puede haber acuerdo de voluntades. Pero en los otros embargos si puede haber acuerdo entre las partes. Se deberá regir por el pacto, pero si no hay pacto se seguirá el orden expuesto si no se hace el deudor o actor podrá recurrir. Medios de garantía de los bienes embargados Esto es para que el deudor no los venda o menoscabe su valor. • Depósito judicial, si se embarga dinero, alhajas, bienes muebles o semovientes. • Administración judicial, cuando se embargan frutos y ventas. • Anotación preventiva de embargo, en el registro de propiedad cuando se embargan inmuebles. Depósito Judicial: − una persona distinta del acreedor tiene en su poder los bienes embargados (depositario), con la obligación de guardarlas a disposición del juez hasta que el juez ordene la entrega de estos bienes a otra persona. El designar al depositario es una facultad del actor. Pero en muchas ocasiones se nombra depositario al mismo deudor. El acreedor tiene la facultad de cambiar al depositario (remover). Depositario − su obligación es guardar la cosa depositada con la diligencia de un buen padre de familia (buen estado). Cuando el juez ordene su entrega este debe entregarlo. El cargo es gratuito, pero puede resarcirse al depositario de los gastos contraidos por ello. Administración Judicial: − la designación del administrador corresponde al actor. La misión no es solo conservar los bienes, sino que también se los debe hacer producir. El administrador judicial cobra una remuneración y los gastos. Cobra un % de los frutos o rentas. Cesa en sus funciones cuando el juez lo decide o bien a petición propia. Anotación preventiva de embargo: − tiene un doble objetivo, impedir que el deudor venda el bien e impedir que el deudor grave el bien (lo hipoteque). Se inscribe en el registro de la propiedad, en virtud de un mandamiento al registrador de la propiedad a instancia del actor. El juez no hace este mandamiento de oficio, se debe hacer a instancia del actor. El registrador examina el mandamiento y si no hay anomalía inscribe esta anotación y esta tiene una 71

caducidad de 4 años. A lo largo del procedimiento, una vez embargado un bien pueden ocurrir tres cosas: • Mejora del embargo. • Disminución del embargo. • Alzamiento. Mejora de embargo: si se embargan unas acciones y bajan mucho de valor, el actor puede pedir el mejoramiento del embargo y se pide que se embargue otro bien. Disminución del embargo: se embargan unas acciones de una sociedad, per a lo largo del procedimiento suben, con ello el deudor pide la disminución del embargo. Alzamiento de embargo: se reduce cuando el deudor paga. Desaparece el embargo. Realización de los Bienes (periodo de apremio) Obtener dinero del bien embargado. Formas: − Pago: − si se embarga dinero se coge, este, y se entrega al acreedor (dinero, sueldos, pensiones, créditos realizables en el acto.). − Subasta de bien mueble: − se considera la subasta tipo, ya que la subasta de bienes inmuebles se remite a este tipo de subasta. Para subastar un bien antes se debe determinar el valor del bien a subastar, avalúo. Esta fase no es necesaria si ambas partes se ponen de acuerdo sobre el valor del bien. La ley quiere que en la valoración de los bienes intervengan peritos de ambas partes, si esto no ocurre solo habrá un perito, el del actor. Si el juez considera que el bien es de difícil valoración, nombrará a otro perito para que realice otra evaluación. Entonces los peritos deben aceptar el cargo y jurarlo, y deben emitir sus dictámenes de valoración del bien. Después se debe dar publicidad a la subasta a realizar, para que pueda participar todo el que esté interesado. Esto se hace por medio de edictos en los juzgados y por medio de los boletines oficiales de la provincia. Es obligatoria, con la ley actual, la publicación por edictos y la publicación en el boletín oficial de la provincia, si el bien está valorado entre 200.000 y 5 millones de ptas. Si supera los 5 millones de ptas. se debe publicar en el BOE. Si son menos de 200.000 ptas. se publica un edicto en los juzgados. Hay que decir que la nueva ley no es tan rigurosa en este sentido. Se puede ir a tres subastas distintas por un mismo bien. Entre una subasta y las otras varía la valoración del bien. En la publicación se puede optar por señalar las subastas una por una o se pueden publicar todas a la vez, estableciendo las fechas de las tres subastas. La nueva legislación sólo hace referencia a una subasta. En los edictos de publicidad se debe reseñar los bienes a subastar, las condiciones de la subasta, el valor de salida, etc. * Día de la 1ª subasta − se celebra en el lugar, día y hora señalados. Es presidida por el secretario del juzgado o tribunal, que la ordena.

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Para poder participar en la 1ª subasta se debe hacer un depósito previo, al juzgado o tribunal, de un 20% del valor del bien. Se les entrega un resguardo que les acredita como postores. Esto se establece para asegurar una garantía de pago. El postor que no se adjudica el bien subastado presenta el resguardo y se le devuelve la cantidad abonada. En la subasta se lee una relación de los bienes a subastar. Seguidamente vienen las pujas. Lo normal es pujar en voz alta, pero se puede hacer de forma secreta. En esta 1ª subasta el juez no puede admitir una postura inferior a 2/3 partes del valor de salida del bien. De todo lo ocurrido se redacta un acta que es firmada por todos los han concurrido. El juez entonces es cuando adjudica el remate (se adjudica el bien a la persona que más a pujado). El que hace la puja más alta es el rematante. Este tiene 3 días para depositar, en la cuenta del juzgado, la diferencia ente la postura hecha y el depósito entregado en un principio. Si cumple con lo establecido el juez le dará posesión del bien. Casi nunca la 1ª subasta llega a buen fin, si esto ocurre se dice que la subasta ha sido desierta. Si esto ocurre el acreedor puede optar por llevarse el bien por las 2/3 del valor del bien, o pedir la 2ª subasta. Si hay los edictos publicados con las diferentes fechas de las subastas se pasa a la siguiente subasta. Esta 2ª subasta se desarrolla de la misma manera que la 1ª, pero en esta partimos de un tipo rebajado. Hay una rebaja del 25% sobre el valor inicial del bien a subastar. El depósito a entregar será también del 20%, pero del nuevo tipo rebajado. La postura mínima será inferior, puesto que no puede ser inferior a 2/3 partes del valor del bien, pero en este caso el valor se ha rebajado en un 25%. Se sigue el mismo procedimiento, pero este tampoco suele llegar a buen fin. El actor en este caso puede optar por llevarse el bien por una 2/3 parte de su valor, o bien pedir al juez que se le adjudiquen los bienes en administración. Si esto no ocurre puede pedir que se saquen los bienes a la 3ª subasta. 3ª subasta, el tipo es libre, no está limitado. Cualquier oferta es válida, pero se debe hacer un depósito que coincida con el de la 2ª subasta. Las posturas o pujas que no superen la 2/3 parte del valor del bien en 2ª subasta, llevarán a la suspensión de la aprobación del remate. Una vez suspendida la aprobación del remate se le indica al deudor que pagan poco por sus bienes, entonces el deudor puede pagar lo que adeuda al actor o bien puede pagar la cantidad ofrecida por el mejor postor y pagar el resto de la deuda a plazos. También puede en un plazo máximo de 9 días presentar a una nueva persona que mejore la oferta del mejor postor. Después entre esta persona y el mayor postor de la subasta se realizará una subastilla. Si el deudor deja pasar los 9 días sin presentar un tercero, se adjudica el remate al mejor postor de la 3ª subasta. − Bienes inmuebles: − • En los bienes muebles se dan 3 días para consignar la diferencia entre lo depositado y lo pujado. En cambio en los bienes inmuebles este plazo se amplía a 8 días. • Como requisito previo para participar a la subasta de inmuebles es necesario presentar el título de propiedad, por parte del deudor, en un plazo de 6 días. El deudor normalmente deja pasar este plazo, por ello el juez puede volver a requerir al deudor o ir directamente al registrador de la propiedad, para que expida una certificación de la titularidad de la finca. • Certificación de cargas. Se hace otro mandamiento al registrador de la propiedad, por parte del juez, para que expida una certificación de cargas de la finca a subastar. La ley que entra en vigor el año próximo varía en algo este procedimiento: 73

• Sólo se sacarán a subasta pública los bienes, cuando sea posible que con su venta en pública subasta, que se obtenga una cantidad de dinero suficiente, por lo menos para pagar los gastos originados por la subasta. • La publicidad de la subasta se debe hacer por medio de edictos y por los medios que las partes estimen oportunos, para darles mayor publicidad (periódicos). • Depósitos es lo mismo. • El actor está exento de hacer depósito alguno, al igual que en la ley actual. • Las posturas serán iguales. • Cuando la mejor postura que se haga sea igual o superior al 50% del tipo, se aprobará el remate. • Si se hacen posturas superiores al 50% del tipo, pero con condiciones (a plazos), se debe hacer saber al ejecutante. • Posturas inferiores al 50%, se suspende la aprobación del remate y el deudor puede presentar un tercero, en el plazo de 10 días, que mejore la mejor postura. Si no hace uso de esta posibilidad el ejecutante puede pedir la adjudicación. • Si hay subasta sin postores, el acreedor puede pedir la adjudicación de los bienes o bien por el 30% del valor de tasación o bien por la cantidad que se le deba. Bienes inmuebles: • El depósito que se deba hacer para estos bienes será de un 30% del valor de tasación. • Las posturas, si la mejor postura que se ha hecho es igual o superior al 70% del valor tasado, se aprueba el remate. Si es igual o superior al 70%, pero con condiciones se le hace saber al ejecutante. Si la postura es inferior al 70%, se suspende la aprobación del remate y se le hace saber al ejecutado, por si en el plazo de 10 días quiere presentar a un tercero que mejore la postura. Si no presenta a nadie el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien, por el 70% del valor de tasación, o bien por la cantidad que se le deba. • Si no hay postores, el acreedor puede pedir la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación o por la deuda. − Adjudicación en pago: − En un primer momento se puede dar la adjudicación en pago si la subasta es desierta, tanto en la 1ª como en la 2ª, por las 2/3 partes del valor de tasación. El acreedor puede optar por la adjudicación en pago también en la 3ª subasta cuando el mejor postor ofrece una condición en el pago. − Administración forzosa: − la administración dura mientras el acreedor cubre lo que se le adeuda. Pero puede que no se agote todo el plazo, cuando el deudor pague la deuda, acabará la administración. O también cuando el ejecutante opte por la administración en 2ª subasta. Si el acreedor no la quiere tener en administración puede consentir que se venda en subasta la vivienda. Modos de Ejecución de condenas NO PECUNIARIAS Pueden ser de tres clases: − De hacer: el juez puede condenar a que el deudor haga algo, pero esta acción de hacer puede ser personalísimo o no personalísimo. Tanto en una como en otra el primer trámite que se hace es dar un plazo al deudor para que cumpla la sentencia y condena. Si lo hace no pasa nada. Pero si no cumple el trámite, es distinto los efectos que tendrá sobre una acción personalisima o no personalísima. • No personalísima: − el juez dará la posibilidad al actor para que se contrate con un tercero a costa del 74

deudor. Incluso este deberá pagar con anterioridad. • Personalísimo: − si el deudor no quiere responder a la condena se le condenará a pagar daños y perjuicios. − De no hacer: si el deudor hace algo que se le ha condenado a no hacer, se le condenará a pagar daños y perjuicios. Se indemnizará al actor. − De dar: condenas de dar una cosa, mueble o inmueble. Consiste en adoptar todas aquellas medidas necesarias para poner al ejecutante en posición de poseer el bien mueble o inmueble. Si esto no se consigue se condenará al demandado a pagar daños y perjuicios. Medidas Cautelares Desde que se ejecuta la demanda hasta que se dicta la sentencia pasa un periodo de tiempo, en el que el deudor puede enajenar los bienes dejando así sin efecto la posible sentencia condenatoria, perjudicando al actor. Para evitar esto se establecen una serie de medidas cautelares. • En estas medidas cautelares no se da traslado al deudor, no se pide su opinión. • Sólo se pueden adoptar estas medidas cautelares por medio de los órganos jurisdiccionales. • La persona que solicita esta medida debe presentar un justificante de que se posee un derecho contra el deudor. • La persona que solicita esta medida debe justificar que existe una situación de riesgo. • El actor se verá obligado a prestar una fianza, para poder satisfacer los daños causados por estas medidas al deudor si la sentencia lo absuelve. • Estas medidas están supeditadas a que en un breve periodo de tiempo el actor inicie un proceso de declaración (ponga una demanda). Ventajas de interponer estas medidas: * Hay una situación de riesgo para los intereses del actor, con estas medidas este factor de riesgo desaparece. Inconveniente: * A veces se ejerce estas medidas como una coacción al demandado. MEDIDAS CAUTELARES Si se trata de una condena pecuniaria la medida típica que se aplica es el Embargo Preventivo. Este embargo se pide a instancia de parte. El actor lo puede pedir antes de presentar la demanda, en el momento de presentar la demanda o después de haberla presentado. Si se solicita el embargo preventivo antes de presentar la demanda estará condicionada a que se presente la demanda en un periodo de tiempo muy breve, de 20 días. A esto se le llama la ratificación del embargo preventivo. El deudor a su vez puede solicitar que se reduzca el plazo para presentar la demanda en 10 días. El juez puede concederlo. Los bienes embargados deben ser superiores a 500.000 ptas. Cuando se presenta la demanda se puede pedir el embargo preventivo en los otrosies. Es la fórmula más empleada para pedir este tipo de embargos. Se puede pedir con posterioridad a la presentación de la demanda. Que presupuestos se deben dar para que se acceda a otorgar este embargo: se establece en la LEC art. 1400. 75

• Es necesario que el actor presente con la solicitud un documento que acredite que hay una deuda. • Que el actor justifique que hay una causa que considere conveniente la adopción de esta medida. Si el juez queda convencido de ello dicta un auto estableciendo el embargo preventivo. En este tipo de embargo se hace lo mismo que en los embargos ordinarios. El demandado puede paralizar la adopción de esta medida consignando la cantidad demandada. Si el juez considera que no hay causa para este embargo preventivo dictará un auto denegándolo. En caso de que se acceda al embargo el deudor puede oponerse al mismo, argumentando sus razones. El juez entonces decide tras oír las alegaciones de ambas partes. Este tipo de embargo puede ser modificado en el transcurso del procedimiento, los bienes pueden aumentar o disminuir de valor. En la sentencia el juez deberá decidir si este embargo se debe convertir en embargo ordinario, en caso de sentencia condenatoria o desaparece si la sentencia es absolutoria. Si se trata de condenas no pecuniarias se procederá a ejercer medidas innominadas. Anotación preventiva de demanda, se aprovecha de la publicidad del registro de propiedad. Se basa en que toda la gente pueda saber que hay una medida cautelar sobre las propiedades del demandado, para así dificultar su enajenación por parte de este. De este modo se avisa a la gente. Se puede pedir en la misma demanda en los otrosies, o después de presentada la demanda, pero nunca antes. Los requisitos son los mismos que los anteriores, para embargo preventivo. También es a instancia de parte. Si el juez lo acuerda dicta un auto y libra un mandamiento al registrador de la propiedad. Tiene un plazo de caducidad de 4 años, que es susceptible de prórroga por 4 años más. Exhibición y depósito de cosa mueble. Si el actor no sabe seguro si el deudor es el dueño de unos bienes inmuebles, se pedirá la exhibición de cosa mueble. Si el juez acepta se le obligará al deudor a que exhiba estos bienes si los tiene. Así el actor puede saber si el deudor está en disposición de estos bienes muebles o no. Por ello decidirá si demanda o no al deudor. El depósito va relacionado con la exhibición, puesto que si el deudor tiene estos bienes se pedirá el depósito de los mismos, por parte del actor. Los requisitos para pedir la exhibición y depósitos de cosa mueble son los mismos que en los anteriores casos. Intervención judicial de bienes litigiosos. Sirve para asegurar la continuidad de industrias complejas (explotaciones forestales, minas, etc. ). Se pretende que el deudor que es poseedor de estas industrias al ser el mejor conocedor de su funcionamiento las siga haciendo producir, pero junto a un interventor judicial, nombrado por el juez o por las partes. Esta medida se puede pedir a través de un otrosí en la demanda o también después de haber presentado la demanda, pero nunca antes. En el nombramiento del interventor, la ley quiere que las partes se pongan de acuerdo. Pero si no se ponen de 76

acuerdo el actor presenta a 4 posibles interventores y el demandado debe elegir a uno. Si no elige a ninguno será el juez el que determinará quien es el interventor. El demandado no puede hacer ningún acto de administración sin la supervisión del interventor. Medidas en relación a personas. Se verán en el siguiente punto. Tema 23 Procesos Especiales Procesos sobre nulidad matrimonial, separación y divorcio. Los jueces competentes para estos procesos son los de 1ª Instancia. En aquellas poblaciones en que haya juzgados de 1ª Instancia especializados en familia los llevarán estos. Será competente el juzgado de 1ª instancia del último domicilio de los cónyuges. Si no se sabe el último domicilio será el domicilio del demandado. Para interponer este tipo de demanda que inicia este proceso especial de divorcio y separación estarán legitimados los cónyuges. Pero si el proceso es de nulidad matrimonial la demanda la podrá presentar los cónyuges, el ministerio fiscal y otras personas que deseen declarar nulo el matrimonio. Los procesos básicos son los de la DA 5ª, DA 6ª LEC y Procedimiento especial para la nulidad. DA 5ª − Separación o divorcio. Se interpone cuando no hay un acuerdo común de ambos cónyuges. Se tramitará por esta DA y en algunos casos de nulidad matrimonial. DA 6ª − Cuando los cónyuges están de acuerdo, ya sea a posteriori o en el momento de presentar la demanda, los dos. Se debe aportar con la demanda el convenio regulador. El procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda, al juzgado. Se deben acompañar una serie de documentos: • El poder del procurador o abogado. Los cónyuges pueden estar defendidos por el mismo procurador y abogado. • Certificación de matrimonio, del registro civil. • Certificado de nacimiento de los hijos si los hubiera. • Todos los documentos que acrediten la voluntad de separarse o divorciarse. • Convenio regulador. Cuando el juez tiene en su poder la demanda emplaza a los cónyuges para que en el plazo de 3 días se ratifiquen en esa demanda. Si no se ratifica el juez no admite la demanda. Si se ratifica el juez admitirá la demanda y dará paso al plazo de pruebas. Si hay menores o incapacitados intervendrá el ministerio fiscal. Una vez practicadas las pruebas el juez dicta sentencia.

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Procedimiento especial para la nulidad − se ocupara de temas de nulidad matrimonial, que no entren en el procedimiento que regula la DA 5ª. Consecuencias de las sentencias de separación nulidad o divorcio: − Se debe inscribir en los registros, civil, al lado de la inscripción de matrimonio o de nacimiento en caso de los hijos. Registro de propiedad si hay bienes inmuebles compartidos. − Consecuencias económicas y personales de los cónyuges. Estas consecuencias se concretan en las Medidas Provisionales − previas, son anteriores al inicio del proceso. − Simultáneas o coetáneas al proceso. En la demanda se pedirá la adopción de estas medidas provisionales. El juez cuando tenga la demanda citará a los cónyuges y al ministerio fiscal en caso de que haya menores o incapacitados, para una audiencia. Cada uno expone sus alegaciones y después el juez dicta un auto acordando las medidas provisionales. Si se interponen estas medidas antes de la presentación de la demanda, de separación divorcio o nulidad, estarán obligados a presentarla en un plazo de 30 días. Estas medidas provisionales establecen quien se queda con la casa, la custodia de los hijos, régimen de visitas, etc. Estas son provisionales hasta que se dicta sentencia. Estas desaparecen cuando se dicta sentencia o una de las partes desiste. Las medidas provisionales simultáneas se pueden pedir las mismas medidas, pero en el momento de presentar la demanda. Procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales de la persona. Serán competentes los jueces de 1ª Instancia del domicilio del que haya recibido la vulneración de estos derechos. Estarán legitimados los titulares de este derecho y el ministerio fiscal. Procedimiento especial en materia de Alimentos provisionales. Goza de una tramitación muy rápida, ya que se piden alimentos provisionales, que son necesidades básicas de las personas. Alimentos son: • Todo lo necesario para el sustento, habitación o vivienda, vestido y asistencia mínima. • Todo lo necesario para la educación, instrucción del que debe recibir los alimentos, mientras sea menor de edad, o incluso siendo mayor de edad si no ha tenido tiempo de finalizar su formación. • Gastos de asistencia médica. Quienes están obligados a prestar alimentos: • Los parientes: • Cónyuges entre sí. • Ascendientes. • Descendientes. • Hermanos en determinados casos. • Los sometidos a concurso o quiebra durante la tramitación de ese concurso o quiebra. • La persona sometida a tutela. • También los herederos y cónyuge sobreviviente sobre el caudal de la herencia. 78

Este procedimiento se inicia como alimentos provisionales, pero después se puede iniciar en un futuro y se determina la cuantía de los alimentos definitivos. El juez competente será el de 1ª Instancia del domicilio del beneficiario. Los actores serán todos los que tengan este derecho y los demandados los que deban otorgar estos alimentos. El procedimiento se inicia por una demanda, se debe presentar un documento, si hay parentesco, que lo acredite (libro de familia, etc.). En el caso de que no hubiera documento se pasaría a la prueba de testigos (testifical). Con la demanda hay que especificar el caudal o importe (rentas) que tenga la persona obligada a prestar estos alimentos. El procedimiento es oral, el juez cita a las partes para una comparecencia, en esta se hacen las alegaciones pertinentes y con ello el juez dicta sentencia. En esta el juez determina la cantidad que mensualmente debe pagar el condenado, a la otra parte. Se debe pagar por mensualidades anticipadas.

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