Derecho romano

January 6, 2018 | Author: Anonymous | Category: Trabajos y Tareas, Derecho
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LOS ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACION ROMANA Existen tres (3) elementos que son esenciales para la existencia y validez de los contratos, que son: El consentimiento de las partes; Su capacidad y Un objeto valedero. EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES es la base de todo contrato, es el acuerdo de dos o varias personas para producir un efecto jurídico determinado. No hay consentimiento cuando se ha cometido un ERROR, cuando las partes se equivocan sobre la naturaleza del contrato, o cuando las partes no se entienden sobre el objeto mismo del contrato. También puede ocurrir que, estando las partes de acuerdo sobre el objeto, una de ellas se engañe sobre las cualidades esenciales que constituyen la naturaleza propia de una cosa y la distinguen de las cosas de especie diferente. Aquí se produce un ERROR IN SUBSTANTIA. Existen dos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente: EL DOLO Y LA VIOLENCIA. Se entiende por DOLO, las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarla a dar su consentimiento a un acto jurídico, las cuales pueden venir de una de las partes o de un tercero. −Si se ha formado un contrato bajo el dolo de una de las partes, bastaba con que la parte engañada mostrara una prueba de ello ante los árbitros para evitar, si era demandada, el daño de que se hallaba amenazada, o para obtener la reparación del perjuicio sufrido. En los contratos de derecho escrito, el juez no debía aportar ninguna atenuación por razón del dolo, ya que, desde que las formalidades requeridas habían tenido cumplimiento, daban la medida exacta de la obligación nacida del contrato. El pretor organizó un sistema de protección en caso de dolo, que comprendía: 1ro. Una acción especial que la parte perjudicada puede ejercer para obtener reparación (acción de dolo) 2do. Un medio de defensa que la victima de dolo puede oponer a su acción cuando no ha ejecutado aun la acción (exception doli) 3ro. El reestablecimiento a estado en que se encontraban las cosas antes del contrato (la in integrum restitutio) −Si el dolo emana de un tercero, la parte engañada solo puede ejercer la acción de dolo contra el autor de éste, para reclamar por daños e intereses. LA VIOLENCIA consiste en actos de apremio material o moral, inspirando temor suficiente en la persona que es victima de éstos, para forzarla a dar su consentimiento. Si la persona consiente, aunque sea por temor, estará obligada por el contrato. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES Es menester que las partes que conforman un contrato sean capaces, para que éste sea válido. **Incapacidad no es lo mismo que imposibilidad de consentir** 1

Incapacidades Generales 1ro.Incapacidades resultantes de la falta de edad. −El impúber sui juris, sometido a la potestad paterna es declarado incapaz en cierta medida por el Derecho Romano. El impúber mayor infantia, que está bajo la patria potestad, es capaz de figurar en un contrato, que beneficie al jefe de familia. −Los menores de veinticinco años. 2do.Incapacidad del pródigo. El que derrochaba locamente su patrimonio era incapaz de obligarse por contrato, para la protección de sus herederos y para su propia protección. 3ro. Incapacidad resultante del sexo −La mujer púber sui juris, permanecía bajo tutela perpetua. No podía obligarse, a no ser con la auctoritas del tutor. Esta incapacidad desapareció bajo Justiniano. −La hija de familia púber y la mujer in manu, no podían obligarse civilmente por contrato. 4to.Incapacidad del esclavo. Como el esclavo era considerado una cosa dentro del patrimonio del dueño, no tenía ninguna capacidad. Mas tarde, esa condición cambió un poco, ya que podía participar en un contrato pero en calidad de acreedor, no para obligarse. EL OBJETO Que debe tener un contrato para ser válido debe contar con cuatro (4) características: 1ro.Debe ser posible. 2do.Debe ser lícito. 3ro.Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero. 4to.Debe ser suficientemente determinado Puede ser que el objeto consista en una datio certum, si recae sobre un cuerpo cierto; O puede consistir en un hecho incertum, que en caso de la no−ejecución del acto, este objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es incierto. LA CAUSA EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Expresa el motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. En el Derecho romano, existían contratos que para ser válidos, llevaban su causa en ellos mismos: a)los 2

contratos sinalagmáticos perfectos, la obligación de la parte contratante sirve de causa a la obligación de la otra; b)los contratos que se forman re, la obligación del deudor tiene como causa la entrega que le ha hecho de cierta cosa el acreedor; c)el mandato, no existe sin causa lícita; d) los contratos innominados, la prestación hecha por una parte sirve de causa a la otra. En casos de estipulación o contrato litteris, la causa no reside en el contrato, sino en una relación de negocios anterior o posterior. COMPARACIÓN CON EL DERECHO CIVIL *En el Derecho Romano, solo establecían 3 condiciones para la validez de las convenciones, la causa la ponían aparte; en el Derecho Civil, Art. 1108. − Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1 − El consentimiento de la parte que se obliga; 2 − Su capacidad para contratar; 3 − Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4 − Una causa lícita en la obligación. *En el Derecho Romano, solo clasificaban como vicios del consentimiento el dolo y la violencia; mientras que en el Derecho Civil existen cuatro: el error, la violencia, el dolo y la lesión *En el Derecho Romano, se consideraba que una contrato estaba viciado por error en tres circunstancias distintas; en el Derecho Civil, solo los errores muy graves son considerados vicios del consentimiento. Art. 1110. − El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención. *En el Derecho Romano, si un contrato estaba viciado por la violencia, la persona era igualmente obligada; en el Derecho Civil, esta constituye un vicio del consentimiento sin importar de quien proceda. Art. 1111. − La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquél en beneficio de quien se hizo el pacto. *En el Derecho Romano, el dolo podía emanar tanto de una de las partes, como de un tercero; en el Derecho Civil, solo se considera vicio del consentimiento si proviene de la contraparte. Art. 1116. − El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse. *En el Derecho Romano, no existía la lesión; en el Derecho Civil (Art.1118 y sgte.), Es el perjuicio económico que sufre una persona por la desproporción entre las prestaciones de un contrato. Art. 1118. − La lesión no, vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección. *En el Derecho Romano, se establecían cuatro tipos de casos en los cuales se era incapaz de contratar que difiere de lo que hoy en día se hace en el Derecho Civil (Art.1123 y sgte.) Art. 1124. − Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. *En el Derecho Romano, para que un hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación debía 3

satisfacer ciertas condiciones. En el Derecho Civil, sucede mas o menos lo mismo, Art. 1126. − Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127. − El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato. Art. 1128. − Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos. Art. 1129. − Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art. 1130. − Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata. * En el Derecho Romano, existían contratos que llevaban su causa en sí mismos. Derecho Civil: Art. 1131. − La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132. − La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133. − Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. 5

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