Ejecución singular por obligaciones de pago de dinero

January 10, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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TEMA 37 EJECUCIÓN SINGULAR POR OBLIGACIONES SOBRE PAGO DE DINERO (PROCEDIMIENTO DE APREMIO).− La mayor parte de las ejecuciones que se realizan en los juzgados van a ser procedimientos que tengan los trámites que veremos a continuación. Cuando hablamos de ejecución singular por obligaciones sobre pago de dinero nos referimos en un sentido amplio a la vía de apremio. A) CONCEPTO.− Se entiende por vía de apremio aquel procedimiento tendente al pago al acreedor mediante la liquidación o conversión en metálico de los bienes trabados al deudor, generalmente en ejecución de sentencia de condena de dar firme. B) REGULACIÓN.− La LEC no lo regula como tal sino erróneamente como una fase más del juicio sumario ejecutivo, dentro de su regulación general lo que va a originar que determinados preceptos sobre este proceso especial son de ejecución a todos los procedimientos que llevan por objeto condena de dar una cantidad de dinero. C) FASES DEL PROCEDIMIENTO.− Consta de cinco fases. 1º) Interpretación del título.− Se trata de una fase eventual, esto es, que sólo se ha de pasar por la misma si el título no contiene una cantidad líquida o cantidad de dinero que el deudor debe pagar. En este sentido, el art. 921 LEC hace mención a diferentes supuestos: 1º) Que se condene a una cantidad líquida, en cuyo caso no es necesario pasar por esta primera fase, procediéndose incluso sin requerimiento al embargo de los bienes del condenado. 2º) Supuesto en el que la sentencia condena a cantidad, en parte líquida y en parte ilíquida. Rige el art. 927 LEC, pudiéndose hacer efectiva la cantidad líquida sin esperar a la liquidación de la otra parte. A ello hay que añadir que respecto a la cantidad líquida habría que acudir a unos procedimientos de liquidación que nosotros no vamos a estudiar. 3º) Aquel supuesto consistente en que la sentencia condene al pago de cantidades ilíquidas. Como requisito previo para proceder a su ejercicio se tendrá que liquidar la suma (conversión en dinero). Se hará a través de cualquier procedimiento de liquidación a los que antes aludíamos. 2º) Fase de embargo.− El embargo se puede definir como aquella medida que tiene por finalidad de trabar o señalar aquellos bienes de propiedad del deudor en cuantía suficiente como para con su venta hacer frente a la obligación de pagar el principal, los intereses, en su caso, y las costas.

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En ningún caso el embargo priva de la titularidad de los bienes objeto del mismo al deudor. Lo único que supone es un mandato judicial, a partir del señalamiento, sobre la obligación a abstenerse de disponer de dichos bienes. a) Orden de prelación.− A la hora de llevar a cargo el embargo habrá que seguir un orden legalmente establecido en cuanto a los bienes a embargar (art. 1447 LEC). Es el siguiente: se embargarán aquellos bienes dados en prenda o especialmente hipotecados en garantía de crédito que hace valer el acreedor. En defecto de ellos se procede a embargar: 1º) Dinero en metálico. 2º) Valores admitidos en negociación en mercados secundarios oficiales de valores. 3º) Alhajas de oro, plata o pedrería. 4º) Créditos realizables en el acto. 5º) Frutos y rentas. 7º) Bienes inmuebles. 8º) Sueldos o pensiones. 9º) Créditos o derechos no realizables en el acto. 10º) Establecimientos mercantiles e industriales. Este orden de prelación se puede prescindir de él, pudiéndose embargar directamente sueldos o pensiones con preferencia a los demás bienes o derechos, cuando la obligación que se pretende ejecutar pretenda hacer efectivas prestaciones alimenticias en favor de hijos o cónyuges del deudor. a) Bienes objeto de embargo dentro del orden de prelación.− Serán los que reúnan los siguientes requisitos: 1º) Que sean bienes del ejecutado. No cabe los meramente poseídos por él propiedad de otra persona. 2º) Que se trabe de bienes dentro del comercio de los hombres. 3º) Que sean valorables económicamente. 4º) Que se trate de bienes no ilícitos o no prohibidos por la ley. Se pueden embargar aquellos bienes que, siendo propiedad del deudor, estén en poder de tercero mediante su integración al patrimonio del deudor. b) Bienes que no son embargables (bienes inembargables).− Pueden serlo:

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1º) Por interés público o privado: respecto a los bienes inembargables por interés público, nos remitimos al art. 1448 LEC. Hay que añadir, además, lo establecido por las disposiciones del CC en cuanto a la inembargabilidad de los bienes de dominio público (art. 339 y 344 CC): − Bienes de uso de dominio público. − Bienes de Estado, CCAA o Ayuntamientos. − Bienes del Patrimonio Nacional. − Propiedades forestales. − Etc. Respecto a los bienes inembargables por interés privado, nos remitimos también al artículo 1449 LEC. De ellos destacar que la Jurisprudencia no admite como bienes inembargables por interés privado los abrigos de visón y que, con respecto a la cantidad que no exceda del salario mínimo interprofesional, tenemos una excepción al no regir este supuesto cuando el embargo tenga por objeto el pago de alimentos a cónyuges o hijos como consecuencia de un procedimiento de separación, divorcio, etc. 2º) Por disposiciones especiales: son muchas las disposiciones, aunque están tácitamente derogadas: − Caudales de la Hacienda Pública. − Pensiones a los huérfanos . − Etc. c) Bienes embargables con limitaciones.− Sobre ello el art. 1451 LEC: respecto de la cantidad que se percibe en virtud de sueldo o equivalente, la cantidad que supera el salario mínimo interprofesional se puede embargar atendiendo a una serie de tramos y, en virtud de ellos, supone un porcentaje diferente. b) Realización del embargo.− Una vez acordada la ejecución se persona la comisión judical compuesta por el agente judicial asistido por el secretario del juzgado o el oficial habilitado en el domicilio del deudor. Puede asistir también el acreedor o su procurador. Una vez se hayan personado, el agente judicial le requiere de pago. Lo normal es que el deudor no pague. Si ocurre así se le requiere nuevamente para que designe los bienes de su propiedad sobre los que ejecutar el embargo. Lo normal es que tampoco designe. En virtud del art. 1454 LEC se le da entonces la posibilidad de designar los bienes del deudor al acreedor o a su representante que hayan asistido a la diligencia. Cuando se embarguen los bienes gananciales (ej. la vivienda), para continuar con su ejecución previamente hay que notificar el embargo al cónyuge (art. 1372 y 1373 CC). La Ley 51/97 modificó el art. 1454 preveyendo la posibilidad de que, de darse el supuesto en el cual ni el deudor ni el acreedor designen bienes, el juez acuerde que se le faciliten los datos relativos a los bienes o derechos de los que resulte titular el deudor, pudiendo librar oficio a registros públicos, entidades financieras y autoridad tributaria o Seguridad Social. Ello, sin embargo, supone en la práctica que la posible averiguación 3

de los bienes o derechos del deudor sólo se podrá realizar por el juez en el ámbito penal y no en el ámbito civil. c) Materialización del embargo.− Nos referimos a las medidas que se han de adoptar para hacer efectivo el embargo. La materialización del embargo se realiza de diferentes formas, en función de la naturaleza de los bienes trabados: 1º) Si se embargan bienes muebles se depositarán nombrando la figura del depositario. Su designación correrá del acreedor. Mientras no lo haga podrá designarlo provisionalmente el juez. Las consecuencias penales de quien quebrante el depósito será la aplicación del delito de malversación de caudales públicos, por cuanto los bienes embargados y depositados pasan a ser bienes públicos. 2º) Si se embarga dinero se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. 3º) Si se embargan frutos o rentas, se nombrará un administrador judicial que será designado por el acreedor (art. 1005ss. LEC). 4º) Si se embargan bienes inmuebles, ya sean fincas rústicas, ya sean fincas urbanas, se libra un mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad para que anote preventivamente el embargo. 5º) Por último, si se embargan sueldos, salarios o equivalentes, se libra un oficio al pagador del deudor instruyéndole de los tramos del 1451 LEC ya comentados en otra parte de este tema. 3º) Realización forzosa.− Se refiere al procedimiento de apremio en su concepto más estricto. Es objeto de regulación en los arts. 1481 a 1531 LEC. La finalidad de esta fase del procedimiento de ejecución es la de convertir los bienes embargados en dinero para hacer el pago al acreedor. Se trata de una fase de carácter eventual, en el sentido de que no será precisa cuando lo embargado sea en dinero metálico, que se entregaría directamente al acreedor. a) Realización de estafas.− Se podrá realizar, bien en vía extrajudicial, bien en vía judicial. La realización de estafas en vía extrajudicial se caracteriza porque se encomienda la venta del embargo a entidades ajenas al juzgado (ej. art. 1482 LEC). Se recogen dos supuestos diferentes: 1º) Valores admitidos a mercado oficial o mercado secundario oficial. 2º) Valores diferentes a éstos cuya venta tendrá que ser realizada por notario o corredor de comercio. Respecto a la realización de estafa en vía judicial, contempla tanto la venta como el trámite previo a la venta del bien mueble o inmueble. Los primeros se rigen por el art. 1783 LEC; los segundos por los arts. 1489 a 1493 LEC. 1º) Preparación de la venta: respecto a la venta de bienes inmuebles, se librará mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad para que libre una certificación de las cargas que existan sobre los bienes o, por contra, certifique que estén libres de ellas (art. 1489 LEC). Simultáneamente se requiere al deudor para que presente en la secretaría del juzgado los títulos de propiedad de la finca. Además, el registrador de la propiedad tendrá la obligación de notificar la existencia del procedimiento a quienes según el Registro de la Propiedad resulten acreedores posteriores para que, si les conviene, puedan intervenir en el avalúo o en la posterior subasta. 4

A partir de aquí, el trámite resulta idéntico tanto para los bienes inmuebles como para los muebles. Así, en primer lugar se designan peritos por el acreedor (art. 1484 LEC), dándose traslado del nombramiento al deudor para que, si lo desea, nombre otro perito (art. 1484 y 1485 LEC). En el caso de discordancia en el nombramiento de los peritos se aplicará lo establecido en el art. 1486 LEC. En segundo lugar se realizará el avalúo o tasación por el perito, fijándose el valor real del bien mueble o inmueble que va a ser objeto de venta en pública subasta. 2º) Venta en pública subasta: se habla tanto de la preparación de la subasta como de su celebración. a) Preparación de la subasta: una vez decidido sacar a pública subasta los bienes embargados se agregan a la misma. Consiste en su anuncio, dándole publicidad. La antelación con que debe anunciarse la subasta depende del valor del bien: − Con 8 días de antelación si el bien no excede de 200.000 ptas. − 20 días si el valor del bien es superior a 200.000 ptas. El lugar donde se anunciará también depende del valor del bien embargado: − Siempre se fijarán edictos en el lugar de costumbre; normalmente en el tablón de anuncios del juzgado. − Pero conjuntamente con los edictos, se anunciará la subasta también en el boletín oficial de la provincia o bien en un diario de difusión provincial si fuera el valor del bien superior a 200.000 ptas. y menor de 5 mill. Si el valor del bien excede de 5 mill., se exige, además, su publicación en el BOE o en un diario de difusión nacional. Respecto al contenido del anuncio o el edicto, se expresará el lugar, días y hora del remate. También la 1ª, 2ª y 3ª fecha con un espacio entre ellas de no menos de 8 días. Junto a todo ello las condiciones que han de regir la subasta (art. 1488 LEC y, tratándose de bienes inmuebles, arts. 1496 y 1497 LEC). Al amparo del art. 1500 LEC y con carácter previo, quienes quieran participar en subasta pública estará obligado a consignar en el juzgado una cantidad, al menos, equivalente al 20 % del precio. El único exento de esta obligación es el propio acreedor ejecutante (art. 1501 LEC). b) Celebración de la subasta: asisten a la subasta necesariamente (art. 1503 LEC): − El secretario judicial quien la preside y la documenta. − El agente judicial quien irá anunciando las subastas y el remate. Pueden hacerlo también: − Los representantes procesales (procuradores). − Quienes quieran participar en la subasta. El art. 1502 LEC prevé la posibilidad, no de uso muy frecuente en la práctica, de celebrar las subastas simultáneamente cuando lo que se subaste sean bienes inmuebles radicados en diferentes partidos judiciales. La subasta se iniciará en cada uno de los partidos judiciales en donde radiquen dichos inmuebles. La celebración propiamente dicha comienza mediante la lectura de la relación de bienes objeto de la subasta, así como las condiciones que han de regir la misma. A partir de este momento y se declare abierto el acto, van 5

interviniendo los postores, anunciándose por el agente judicial las posturas que hayan sido admitidas. En este sentido, sólo se admitirán aquellas que superen las 2/3 partes del tipo, esto es, de lo que se haya fijado como precio del bien subastado. Además de ir anunciando las diferentes posturas admitidas, el agente judicial también anunciará las mejoras que se vayan introduciendo. De esta primera subasta pueden resultar dos situaciones: 1.1) Que existan postores y además que se hayan ofrecido posturas admisibles. Se procederá sin más ha adjudicar el remate en favor del mejor postor. Así mismo se anunciará públicamente el remate y, antes de terminar el acto, se le hará saber al mejor postor para que expresamente acepte la adjudicación, comprometiéndose a satisfacer el resto del precio ofrecido en el plazo que se designe. Se da la posibilidad de pujar por escrito en sobre cerrado. Si resultara que el mejor postor es el que pujó por escrito, se le comunicará para que expresamente acepte la adjudicación de los bienes, comprometiéndose a satisfacer el resto del precio en el plazo que se designe, plazo que suele ser de 3 días. 1.2) Que no resulten postores, lo cual suele ser muy frecuente en la práctica. Caben a su vez otras dos posibilidades: 1.2.1) Según el art. 1504 LEC, el acreedor puede solicitar que directamente se le adjudiquen los bienes en pago de su deuda por las 2/3 partes del avalúo. 1.2.2) Si no le interesa al acreedor la adjudicación, podrá pedir que se saque el bien a segunda subasta, con una rebaja del 25%. Los mecanismos en segunda subasta son los mismos establecidos para la primera y comentados anteriormente, pudiendo resultar a su vez nuevas posibilidades: 1.2.2.1) Que haya postores que ofrezcan al menos las 2/3 partes del tipo establecido en segunda subasta. 1.2.2.2) Que no haya postores en segunda subasta, lo que también es muy frecuente. En este caso el actor, según el art. 1505 LEC, puede pedir, bien que se le adjudiquen los bienes en pago por las 2/3 partes del tipo de la segunda subasta, bien que se saquen los bienes nuevamente a pública subasta. Además, en este momento podrá exigir que se le adjudiquen los bienes en administración (art. 1521ss. LEC), para con los frutos obtenidos hacerse pago de la deuda. De celebrarse una tercera subasta, se hará sin sujeción a tipo. Así, en principio, se admiten todas las ofertas, aunque sean ridículas. Lo más frecuente es que existan postores en esta tercera subasta, pues el precio de los bienes subastados ha sufrido ya en este momento una reducción muy considerable. Así, pueden resultar las siguientes posibilidades: 1º) Que exista una postura que supere las 2/3 partes del tipo de la segunda subasta. Automáticamente se le adjudica el remate. 2º) Que la oferta que se haya realizado no cubra esas 2/3 partes del tipo de la segunda subasta, en cuyo caso y en virtud del art. 1506 LEC se suspende la aprobación del remate, haciéndose saber el precio ofrecido en el mismo al deudor. Éste, en un plazo de 9 días, puede mejorar la postura y pagar todo lo que debe o bien presentar una tercera persona que mejore dicha postura. Lo normal es que ni mejore ni presente tercera persona. Pero de presentar tercera persona, se abriría una nueva subasta entre el mejor postor y este tercero presentado por el deudor, adjudicándose el remate en favor del mejor postor de los dos (art. 1507 LEC). 3º) Que el postor ofrezca una cantidad superior a 2/3 del tipo de la segunda subasta, pero el ofrecimiento lo 6

haga sujeto a condiciones o estableciendo que pagará en determinados plazos (art. 1508 LEC). Se le comunicará al acreedor que puede pedir que se le adjudiquen a él los bienes en pago por las 2/3 partes del precio que sirvió de tipo en segunda subasta o bien, de no hacer uso de dicha posibilidad, se aprobará el remate en favor de ese postor condicional. Finalmente se aprobará el remate en favor de la mejor postura (art. 1509 LEC). Hay que diferenciar entre el postor presente, en cuyo caso se le exige una aceptación expresa de la obligación de hacer efectivo el resto del precio, y el postor que haya participado por escrito mediante pliego cerrado, al que se le hará saber la obligación de aceptar expresamente en los mismos términos que para el mejor postor presente. c) Consignación del precio por el rematante (art. 1510 LEC): en este punto hay que mencionar lo que se conoce como subasta en quiebra (art. 1513 LEC). Se produce en aquellos supuestos en los que el rematante no consigna el precio en el plazo señalado, perdiendo eficacia la venta realizada. En este caso se vuele a señalar nuevamente la subasta en quiebra pero en cantidad referida a aquella que consignó el rematante incumplidor con el 20% que consignó para participar en la subasta. Se pagarán también las costas de la nueva subasta salvo que ese 20% cubriera la cantidad de capital, intereses y costas, pagándose estas partidas. Según el art. 1509 LEC, si se le adjudicaran bienes muebles o semovientes, el depositario procederá a entregarlos al comprador. Si se tratara de bienes inmuebles (art. 1512ss. LEC) se procederá a entregar al adquirente el título de propiedad, quedando subsistentes las cargas que registralmente aparezcan como anteriores y preferentes. Además, se exigirá testimonio del acto de aprobación del remate que servirá de título suficiente para proceder a inscribir en favor del rematante la titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad (art. 1514 y 1515 LEC). Podrá también este rematante adquirente pedir que se cancele registralmente la carga que fue objeto de ejecución, así como las que aparezcan con posterioridad (art. 1518 LEC). De haber subastas simultáneas, si hay un mejor postor se le adjudica directamente los bienes objeto de la subasta. Pero si las ofertas realizadas en los diferentes lugares son iguales, se iniciará una nueva convocatoria de la subasta ante el juez que está conociendo la ejecución, desarrollándose de forma ordinaria (art. 1510 LEC). Finalmente, mencionar que en el año 1992 se introdujo una reforma en la LEC, de manera que el único que puede transmitir el bien adquirido por pública subasta a un tercero no participante en la misma es el acreedor ejecutante, y siempre que lo haga saber al juzgado, con identidad del cesionario adquirente, quien deberá aceptarlo en presencia judicial. Así, los postores no pueden transmitir lo adquirido en propiedad por pública subasta. 4º) Pago.− Entendiendo como pago en un sentido estricto el pago del dinero obtenido con la venta en pública subasta, el art. 1512 LEC establece cómo se distribuirá tal cantidad, distinguiéndose entre tres supuestos: a) Si la cantidad recaudada cubriera el capital, los intereses y las costas devengadas, se entregará dicha cantidad al ejecutante, siempre y cuando coincida exactamente con esas partidas. b) Lo que es más frecuente, si la cantidad obtenida no cubre esas partidas, el orden de imputación del pago se hará de la siguiente forma: primero se cubrirán las costas; a continuación se aplicará al capital; finalmente a los intereses. Ello es así porque siempre existirá la posibilidad de iniciara una nueva ejecución para cubrir el resto, principal e intereses, en el caso de que se encuentran nuevos bienes del deudor. c) Excepcionalmente, si la cantidad obtenida excede de esas partidas, se aplica lo establecido en el art. 1520 LEC: se liquida la deuda con el acreedor y el remanente se entregará al deudor, salvo que exista orden judicial 7

de retención del sobrante para pagar otras deudas, por ejemplo, si aparecen nuevos acreedores registrales posteriores. También se considera pago en un sentido amplio tanto el supuesto de adjudicación en pago de los bienes al acreedor en la subasta ya comentados en epígrafes anteriores, como cuando el pago se obtenga aplicando los frutos obtenidos a través de la administración de los bienes del deudor. 5º) Oposición a la ejecución.− No es muy frecuente. Nos referimos a la llamada tercería de mejor derecho. Aparece regulada en los art. 1532 a 1543 LEC. El primero de ellos prevé dos posibles tercerías: la de dominio y la de mejor derecho. Es esta última la que nos interesa en estos momentos. Consiste en aquel derecho de un tercero ajeno al proceso a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante. Según el art. 1533 LEC, la tercería de mejor derecho habrá de interponerse antes de realizar el pago al acreedor ejecutante. La interposición de demanda de tercería, según el art. 1534 LEC, no suspende la ejecución, de modo que el procedimiento de apremio continúa hasta realizar la venta de los bienes embargados, si bien el dinero obtenido en la misma se depositará en el establecimiento público destinado al efecto, concretamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco Bilbao Vizcaya. A partir de este momento habrá que esperar a lo que se diga en la sentencia de la demanda de tercería (art. 1536 LEC). Se tramitará en piezas separadas por los trámites previstos para el juicio declarativo ordinario que corresponda en razón de su cuantía (art. 1535 LEC). Un requisito especial que ha de cumplir la demanda de tercería para ser admitida es la obligada presentación del título en que se funde la pretensión (art. 1537 LEC). El efecto principal de esta demanda consiste en que determinará el orden de preferencia en la distribución de la suma obtenida por la vía de apremio. ***** Dº Procesal. Tema 37 Página 6 de 7

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