LECCIÓN 1. EL DERECHO PROCESAL COMO RAMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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LECCIÓN 1.

EL DERECHO PROCESAL COMO RAMA DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL Se puede definir al Derecho Procesal como el conjunto de normas que regulan los requisitos y efectos el proceso. De acuerdo con esto incluyen tanto normas procedimentales como normas orgánicas. Las normas procedimentales son aquellas que regulan el proceso estrictamente. Las normas orgánicas regulan la creación, la actividad y la forma de actuar de los órganos jurisdiccionales que son los juzgados y los tribunales. CARACTERES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL El Derecho Procesal es un conjunto de normas de carácter instrumental. La doctrina habla del Derecho Procesal como derecho para el derecho puesto que sirve como medio para proteger los derechos subjetivos de los ciudadanos. Sin este derecho procesal el ordenamiento jurídico no podría conceder derechos debidamente tutelados y amparados, los derechos quedarían sin tutela, por ejemplo, si se quebranta una norma penal se impone el proceso penal, sin proceso no hay tutela. Se exige el proceso para una auténtica tutela de los derechos de los ciudadanos. Pertenece a la categoría del derecho público. Porque esas normas del Derecho Procesal regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales del Estado. Las normas son de carácter imperativo. Porque el Derecho Procesal es de carácter público. Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. El carácter imperativo supone que las partes no pueden aplicar a esas normas un efecto distinto al establecido en la propia ley. Rige siempre el principio de legalidad. El proceso debe estar siempre regulado por ley. COMPONENTES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Todo sistema procesal toma como punto de partida al ciudadano, al que se le pide que renuncie a la autotutela,

a tomarse la justicia por su mano. El ciudadano dentro del sistema procesal asume la condición de parte, la parte es el detonante del proceso, es el que va a poner en marcha el proceso. La parte es también el que obtiene el servicio, el destinatario final del proceso La actividad que desarrolla esa parte se denomina acción, las acciones representan todas las posibilidades de actuación del ciudadano dentro del proceso. El ciudadano renuncia a la autotutela a cambio de que el estado organice un sistema procesal de protección, de tutela jurídica que supone la existencia de una infraestructura estatal formada por órganos y personal propios. Los órganos son los Juzgados y los Tribunales, el personal al servicio de la Administración de Justicia son, por ejemplo, los secretarios, auxiliares u oficiales de juzgado. Toda esta infraestructura desempeña la función de jurisdicción. Estamos ante lo que se denomina la Administración de Justicia. Finalmente debe relacionarse al ciudadano con esa infraestructura estatal, la relación entre ambos se canaliza a través de un instrumento especialmente creado para ello, es el proceso, a través del cual se desarrolla toda la actividad de enjuiciamiento para impartir justicia. Tres son, como hemos visto, los componentes esenciales del Derecho Procesal. En primer lugar está el ciudadano, es decir, la acción. En segundo lugar toda una infraestructura estatal que se denomina jurisdicción. Finalmente está el proceso, que es el instrumento que permite la relación entre el ciudadano y la jurisdicción. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL. **LOS ORÍGENES DEL DERECHO PROCESAL: LA PRÁCTICA FORENSE (PRIMERA ETAPA) Los primeros juristas que se pueden calificar como procesalistas aparecen en torno a la obra legislativa de Alfonso X, en esta época la formación de estos procesalistas estaba basada en el derecho común (formados en Italia principalmente). Continuando esta línea durante los siglos XVI al XVIII,

las Universidades españolas formaban expertos en Derecho Romano, los estudiantes desconocían el “derecho patrio ’’ (derecho español), mientras que en la práctica los Tribunales aplicaban en primer lugar ese derecho patrio. Por esta razón, al salir de la universidad debían hacer una pasantía y después aprobar un examen ante las Audiencias para poder ejercer como abogados. Al lado del Derecho Romano surgió una corriente doctrinal que se centró en el estudio de las leyes patrias, esta corriente a la que se llamó “Práctica” tenía una parte denominada “Forense” que pretendía explicar como se desarrollaban los procesos, como actuaban los Tribunales en cada caso. Estos estudiosos de la Práctica Forense se caracterizaban porque no eran profesores universitarios, sino sólo prácticos, con experiencia judicial, por ello escribían en castellano y no en latín, y sus obras no estaban dirigidas a los alumnos universitarios, sino a jueces, abogados, secretarios. Con estos libros pretendían suplir las deficiencias de la Universidad. En esta época, como los prácticos tenían dificultades para conocer legislación vigente lo que hacían era estudiar la práctica, su fuente era la práctica y la opinión de otros prácticos. No se trataba pues de estudiosos científicos. Esta Práctica Forense se introduce en la Universidad en 1802 y adquiere carácter definitivo en 1824 en los Planes de Estudio. Con esto lo que se pretendía era que los licenciados en leyes conocieran ese derecho patrio (pretendían sustituir esa pasantía y examen posterior). Lo más novedoso del inicio del siglo XIX va a ser el auge que experimenta la ley como consecuencia de la ideología liberal, así que los prácticos van a centrarse en el estudio de la ley a la que toman como fuente principal. **EL PROCEDIMENTALISMO (SEGUNDA ETAPA) Se parte de la concepción de la ley que tenían los ideólogos de la Revolución Francesa, para ellos la ley era la “expresión de la voluntad popular ’’, esta concepción

les lleva a hipervalorar la ley considerándola como la única fuente del derecho. Esto nos lleva a la codificación y a la concepción de que los códigos son la única fuente del derecho. En esta época el procedimiento va a ser el conjunto de formas que los ciudadanos tienen que seguir para obtener justicia y que los tribunales deben seguir para otorgar esa justicia, pero esas formas ya no son las que aparecen en la práctica, sino las establecidas en la ley. Por lo tanto los procedimentalistas estudian la ley y describen las formas recogidas en ella, su método es la exégesis (interpretación de la ley). **EL DERECHO PROCESAL (TERCERA ETAPA) Surge en Alemania a mediados del siglo XIX como consecuencia de una polémica doctrinal entre dos procesalistas alemanes, Windcheid y Muther, de esa polémica surge la autonomía de la acción frente al derecho material. Es importante también la obra de Bülow, el cual dedica su obra al estudio del proceso como relación jurídica de derecho público. Como consecuencia de la obra de estos estudiosos, surge el derecho procesal como rama autónoma de la Ciencia Jurídica y se separa del derecho material o sustantivo. **DERECHO JURISDICCIONAL (CUARTA ETAPA) Sabemos que el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan los requisitos y efectos del proceso, sin embargo, la doctrina se da cuenta que además del proceso existen otros conceptos fundamentales dentro de esta disciplina: la acción y la jurisdicción. De entre ellos es esencial el concepto de jurisdicción, por lo que debería hablarse de Derecho Jurisdiccional más que de Derecho Procesal. **CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL El primer contenido básico se refiere a los sujetos del proceso. Cuando hablamos de sujetos nos referimos primero a los órganos jurisdiccionales y después a las partes. El segundo contenido básico es el objeto del proceso,

dependiendo de la naturaleza concreta de ese objeto habrá diferentes tipos de proceso (si es de naturaleza civil hablaremos de proceso civil, si es de naturaleza penal de proceso penal). El tercer contenido básico es la actividad procesal, nos referimos a los actos que tienen que realizar las partes, a los que realiza el juez y también a los actos del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, como oficiales o auxiliares. El cuarto contenido básico del Derecho Procesal es el desarrollo de la actividad Procesal. En tal desarrollo se diferencian distintas fases como son la iniciación del proceso, la fase de alegaciones, la fase de presentación de las pruebas y, finalmente, la fase de conclusiones. LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO La fase de iniciación no es más que el escrito o acto que tiene por objeto poner en marcha el proceso. En la fase de alegaciones es primero la demanda la que da a conocer todos los hechos acaecidos, tanto al juez como a la parte demandada. Posteriormente será esta última parte la que conteste, la que exponga al juez su visión de los hechos. En la fase probatoria ambas partes tratarán de convencer al juez sobre los hechos que han alegado para que falle a su favor, para ello cuentan con todos los medios de prueba de que dispongan. En la cuarta fase o de conclusiones se hace balance de lo que ha ocurrido hasta el momento, es una especie de resumen sobre los hechos alegados por cada parte y sus correspondientes pruebas. En la quinta fase, con la que termina la primera instancia, el juez dicta sentencia. Esta sentencia es definitiva, es decir, es susceptible de los recursos establecidos por la ley. Se podría interponer un recurso de casación sólo en los supuestos establecidos por la ley puesto que su carácter es extraordinario. Si se interpusiere un recurso de apelación otro juez volvería a conocer del mismo asunto, es decir, nos conduciría a una

segunda instancia, si el segundo juez falla igual que el que actuó en primera instancia, la sentencia se considera sentencia firme, con lo que no cabría recurso. La sentencia firme se da cuando el juez de segunda instancia coincide con su predecesor, o cuando una vez dictada la sentencia definitiva expira el plazo para poder interponer algún recurso. Finalmente se ejecutaría la sentencia firme, pero si esta no fuese cumplida, se iniciaría un nuevo proceso de ejecución con las medidas oportunas. Sólo cuando la sentencia ha sido cumplida se dice que la tutela judicial ha sido efectiva. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL **LA CONSTITUCIÓN El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6 / 1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dice que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a todos los jueces y tribunales. ARTÍCULO 5 La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por lo tanto, si en la Constitución existen preceptos de contenido procesal estos deben ser de aplicación inmediata, con lo que habrá supuestos en que tanto Juzgados como Tribunales deban aplicar directamente la Constitución: En primer lugar, los Tribunales aplicarán directamente las normas de reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales. En segundo lugar, aplicarán directamente las normas que atribuyan potestades a los poderes constitucionales. En

tercer

lugar,

las

Leyes

preconstitucionales

(anteriores a la Constitución) que sean contrarias a la Constitución, los Tribunales no aplicarán esas normas por entenderlas derogadas. En cuarto lugar, no aplicarán las disposiciones con rango inferior a la ley que contradigan preceptos constitucionales.

Hay otros supuestos de aplicación indirecta de la Constitución por Tribunales y Juzgados: cuando plantean una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuando interpretan las leyes de acuerdo a la Constitución. **LA LEY COMO SEGUNDA FUENTE DEL DERECHO PROCESAL Cuando hablamos de ley como fuente del Derecho Procesal, hablamos de ley en sentido formal, hablamos de los actos que emanan de los órganos con potestad legislativa. También se debe hacer referencia a una reserva de ley en materia procesal que no aparece formulada con carácter general en la Constitución, pero sí existen disposiciones dispersas que la establecen para materias concretas (artículo 117.2 de la Constitución dentro del Título IV “Del Poder Judicial”). Artículo 117 Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Esta reserva de ley no impide las delegaciones legislativas receptíceas (el Congreso permite al Gobierno que desarrolle una ley, aprueba una ley de bases para que la desarrolle el Gobierno). Lo que no se permite es la deslegalización, no se permite que una materia reservada a ley se encomiende a un reglamento. Por otra parte también existen determinadas materias reservadas a Ley Orgánica, son materias relacionadas con los derechos fundamentales, (Ley de Libertad Provisional), pero en general no todas las leyes procesales deberán ser

aprobadas como Leyes Orgánicas. Al hablar de reserva de ley también debemos referirnos a las leyes de las Comunidades Autónomas en materia procesal diferenciando entre leyes orgánicas y leyes procesales. En relación con las leyes orgánicas, las Comunidades Autónomas no tienen competencia para regular esta materia. Por su parte, la legislación Procesal también es competencia del Estado sin perjuicio de las peculiaridades que se deriven del derecho propio de las Comunidades Autónomas (Comunidades Autónomas con derecho especial o foral). **LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los Tratados Internacionales son también fuente del Derecho Procesal. De acuerdo con el artículo 1apartado 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tratados internacionales van a ser vinculantes en nuestro sistema. **LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO El Código Civil en su artículo 1apartado primero dice que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Existen bastantes principios que hacen referencia a materia procesal, por ejemplo, el que establece que “Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio”. Con relación a estos principios, muchos de ellos están recogidos en nuestro texto constitucional y además han sido potenciados por el propio Tribunal Constitucional. Actualmente los únicos principios que son fuente del derecho procesal son aquellos que reconoce la propia Constitución. **LA JURISPRUDENCIA: El artículo 1 del Código Civil en su apartado sexto dice que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la Doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

Según el Código Civil la función es sólo de complemento, sin embargo, este hecho choca con la realidad porque en muchos casos el Tribunal Supremo está creando verdadero Derecho Procesal. **LA COSTUMBRE Hay que advertir que la costumbre no es una fuente del Derecho Procesal porque en el proceso rige el principio de legalidad y la costumbre no emana del poder legislativo. Además, sabemos que para que la costumbre fuente, debe ser la costumbre de un lugar y no existen costumbres generales que sean de aplicación generalizada en todo el territorio nacional. **LEYES PROCESALES BÁSICAS Ley Orgánica del Poder Judicial 6 / 1985 de 1 de Julio. Esta ley regula a lo largo de sus seis libros todo lo relativo a los órganos jurisdiccionales, su organización y su composición. También se refiere a como actúan los jueces y los tribunales y por ultimo se regula el régimen personal de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como los secretarios, auxiliares judiciales, agentes u oficiales. Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por el que se promulga la Ley de Enjuiciamiento Civil). La nueva Ley de 1 / 2000 de 7 de Enero entrará en vigor el 8 de Enero de 2001. Se regula todo el proceso civil. Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de Septiembre de 1882. Esta ley regula el proceso penal. Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, 29 / 1998, de 13 de Julio. Se regula todo el proceso contencioso-Administrativo. Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril. (En realidad es el Real Decreto Legislativo 2 / 95 de 7 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral). Esta ley regula todo el proceso laboral.

LECCIÓN 2.

LA JURISDICCIÓN COMO “FUNCIÓN” Y COMO “PODER”

DEL ESTADO CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA FUNCIÓN CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN

JURISDICCIONAL:

EL

Cuando hablamos de Jurisdicción entendemos por Jurisdicción el poder judicial integrado por jueces y magistrados independientes y sometidos a la ley. Para ellos la soberanía nacional les otorga de forma exclusiva el poder jurisdiccional y por tanto les legitima para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos, el control de jurídico. De

la

ley

este

y

el

concepto

cumplimiento se

del

derivan

ordenamiento tres

notas

características: En primer lugar, la función que cumple la Jurisdicción aparece en el artículo 117 de la Constitución y consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, o sea, resolver de una forma definitiva los conflictos que surjan en el seno de la sociedad. Esta función es la esencia de la Jurisdicción. Una segunda característica es que la Jurisdicción es una potestad del Estado. Finalmente, esta Jurisdicción se ejerce de forma exclusiva por juzgados y tribunales que tendrán un personal propio. Los jueces y tribunales (la Jurisdicción) tienen esa función esencial que supone la resolución de los conflictos y para ello deben aplicar el derecho al caso concreto el cual se resuelve de forma definitiva. De esta forma el conflicto es el presupuesto material de la Jurisdicción. (Si no existe conflicto no existe Jurisdicción). Estos conflictos pueden ser de dos tipos: Los conflictos intersubjetivos se dan cuando se vulnera un derecho subjetivo propio de derecho privado. (Por ejemplo en un contrato de compra-venta donde no se entrega la cosa una vez pagada). Los conflictos sociales surgen cuando el interés lesionado es tan importante para la sociedad que se

considera indisponible para los particulares y por tanto rigen normas de derecho público (ius cogens). Cuando en la sociedad surge un conflicto surge a su vez una situación de insatisfacción, ya sea individual o colectiva que debe resolverse y por eso la importancia de buscar un método que ponga fin a esa situación. A lo largo de la historia, la Jurisdicción no ha sido el único método de resolución de conflictos sino que ha habido otros: autotutela, autocomposición y heterocomposición. LA AUTOTUTELA La autotutela es la forma más primitiva, mediante ella una de las partes del conflicto impone la solución del conflicto frente a la otra parte. Se trata de una relación de carácter vertical, inclinado. La parte que tiene más fuerza impone la solución del conflicto a la parte más débil. Las características son: en primer lugar no existe un tercero distinto a las partes, en segundo lugar supone una imposición de una solución de una de las partes a la otra, en tercer lugar no hay un procedimiento establecido y, finalmente, es una solución irreflexiva, irracional y sin límites. Este método trae consigo muchos peligros y por eso con los primeros signos de civilización se prohíbe la autotutela. En la actualidad todavía existen algunas manifestaciones de autotutela en la ley. Por ejemplo en los artículos 592 y 612 del Código Civil, en el artículo 20 del Código Penal (legítima defensa). Fuera de estos casos se prohíbe la autotutela. LA AUTOCOMPOSICIÓN Es una forma más civilizada que la autotutela. En este caso las partes del conflicto deciden poner fin pactando la solución del conflicto. Este método se diferencia de la autotutela porque la decisión no se impone de forma coactiva, sino que existe un acuerdo de voluntades, es por tanto una relación de carácter horizontal.

En

este

método

a

veces

interviene

un

tercero

para

acercar las posiciones de las partes, no soluciona el conflicto. Esta en la misma posición que las partes. Intenta acercar la posición de ambos. En la actualidad existen métodos autocompositivos que se pueden clasificar en unilaterales o bilaterales, según las voluntades que concurran sea una o las dos. Los métodos unilaterales son: el allanamiento donde el sujeto al que se le reclama se conforma con la petición del reclamante y se acaba el conflicto. La renuncia donde el que reclama renuncia a su derecho y por tanto se termina el conflicto. El desistimiento donde el sujeto reclamante renuncia a continuar con el proceso; el proceso termina pero cabe la posibilidad de poder plantear el conflicto nuevamente. Los métodos bilaterales, llamados así porque concurren las dos voluntades de las partes, son: la transacción que es un contrato extrajudicial y bilateral por el cual las partes renuncian a iniciar el proceso, o en su caso, ponen fin al proceso ya iniciado. La mediación y conciliación que son también métodos bilaterales donde interviene un tercero con la misión de intentar aproximar a las partes pero son estas las que resuelven el conflicto. Este tercero puede aparecer de forma espontánea (igual que en la mediación), en cambio en la conciliación interviene de forma provocada porque es llamado por las partes. Este tercero esta en el mismo nivel que las partes. LA HETEROCOMPOSICIÓN Es

el

método

más

perfecto

para

la

solución

de

conflictos. En la heterocomposición, las partes acuden a una persona, a un tercero para que resuelva el conflicto. La posición del tercero esta suprapartes, por encima de las partes, ya que las partes están obligadas a someterse a esa decisión del tercero, que es imparcial Existen dos métodos heterocompositivos que son el arbitraje y el proceso: en el arbitraje el conflicto se soluciona por un tercero imparcial y su imparcialidad se

deriva de que es una persona con autoritas y las partes del conflicto pactan en un convenio que se van a someter a la decisión de ese tercero que se denomina árbitro, el convenio se denomina Convenio arbitral. La decisión del árbitro se denomina Laudo arbitral. En el proceso el conflicto se soluciona también por un tercero que es imparcial y es imparcial porque esta sometido al imperio de la ley (artículo 117 de la Constitución). Este tercero es el juez y la decisión se le denomina Sentencia. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN La Jurisdicción tiene como función genérica la resolución de conflictos que se concreta después en tres funciones específicas: la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad (control judicial normativo), y la complementación del ordenamiento jurídico. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. ARTÍCULO 24 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley , a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismo, a no confesarse presunción de inocencia.

culpables

y

a

la

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Este precepto consagra el libre acceso a la Jurisdicción de todos los ciudadanos para obtener la protección de nuestros derechos cuando estos son lesionados. Este derecho de libre acceso a la Jurisdicción es un derecho fundamental que trae consigo el deber del juez de resolver toda petición de protección. El artículo 7 apartado tercero de la LOPJ establece la obligación de los jueces y tribunales de proteger los derechos e intereses legítimos. ARTÍCULO 7 Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados

o que estén legalmente defensa y promoción.

habilitados

para

su

Cuando el derecho lesionado es un derecho de naturaleza privada, de la protección de ese derecho se ocupan los órganos jurisdiccionales civiles, también pudiéndose ocupar los órganos sociales. Cuando se lesiona un derecho fundamental, una libertad pública existen unos procedimientos especiales (tutela rápida y eficaz). EL CONTROL DE LA LEGALIDAD La Jurisdicción debe controlar la efectividad ordenamiento jurídico. Este control se produce en niveles distintos:

del dos

Frente a los particulares, la manifestación más clara es la actuación de los órganos jurisdiccionales penales. No sólo aplican el ius puniendi del Estado, sino también deben proteger el derecho a la libertad del inocente. Con relación a los órganos penales, éstos asumen el monopolio a la hora de imponer penas privativas de libertad. También opera ese control normativo frente a la Administración, La Jurisdicción debe controlar que los actos de la Administración están sometidos a las leyes y que sus disposiciones normativas no son contrarias a las normas. Garantiza que la Administración actúa sometida al imperio de la ley. En nuestro sistema rige la división de poderes y por ello el poder judicial no puede dictar normas jurídicas y además la Jurisdicción asume como única función la potestad jurisdiccional. No obstante, al lado del derecho legislado, existe una doctrina que se crea por los tribunales cuando aplican e interpretan las normas jurídicas y así el artículo 1 del Código Civil en su apartado sexto nos dice que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado se establezca por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Sin

embargo,

esta

función

de

creación

judicial

del

derecho tiene un límite que aparece en el artículo 117 de la Constitución que se deriva de la sumisión de los Jueces y Tribunales a la ley. La doctrina legal no es una fuente directa sino que esta sometida a la ley (secundum legem) y nunca puede ser contraria a la ley (contra legem). Lo que ocurre es que muchas veces el ordenamiento jurídico no da soluciones a los problemas que surgen en la sociedad y pese a que no existe norma que regula esa situación los jueces están obligados a resolver esos conflictos y, por lo tanto, deben colmar esas lagunas jurídicas, en estos casos sí que crean derecho, pero siempre deben tener principios legales y constitucionales.

en

cuenta

los

Esta facultad de completar el ordenamiento jurídico se reserva sólo al Tribunal Supremo, al ser el órgano de casación. A esta doctrina del Tribunal Supremo hay que añadir la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en materia foral propia de su Comunidad Autónoma (unificación de criterios por el principio de igualdad). Para que se cree esa doctrina legal se exigen dos o más sentencias con el mismo contenido. Esta exigencia de que la doctrina sea reiterada puede traer consigo el mismo problema del derecho legislado (existencia de lagunas legales). Para evitar el estancamiento (anquilosamiento) se permite el cambio de doctrina legal para adaptarla a las nuevas circunstancias. Este cambio se debe motivar, el propio Tribunal Supremo debe justificar el cambio de doctrina, y a partir de entonces tendremos un precedente. Esta labor de complementación del ordenamiento jurídico se produce en el proceso civil pues en el penal rige el principio de legalidad en sentido estricto. LA JURISDICCIÓN COMO “PODER” DEL ESTADO Nuestro texto constitucional califica a la Jurisdicción como poder, de esta forma el Título VI lleva la rúbrica “Del Poder Judicial”, además, el artículo 122 de la

Constitución nos dice que debe promulgarse una ley orgánica del poder judicial para que regule todo el funcionamiento del Poder Judicial. El hecho de que se califique la Jurisdicción como poder puede chocar con el tratamiento preconstitucional donde la Jurisdicción era una función más del Estado y, por lo tanto, no tenía independencia frente al Poder Ejecutivo. En nuestra Constitución se restablece el principio de división de poderes y se potencia al Poder Judicial tanto desde el punto de vista objetivo como desde el punto de vista subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo se establece un sistema de autogobierno del Poder Judicial y se revisa todo el estatuto jurídico de los jueces. Desde el punto de vista objetivo se garantiza los principios de unidad y exclusividad de la Jurisdicción. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN En un primer momento, el propio titular del bien jurídico o del derecho lesionado era quien solucionaba el conflicto, era lo que se conocía como autotutela, la cual suponía muchos problemas para la sociedad. A partir de entonces, el Estado va recogiendo poco a poco la potestad de declarar el derecho en el caso concreto, los órganos estatales van a ser los que resuelvan los conflictos. A pesar de esto, el Estado no ha sido siempre el mismo. En los Estados teocráticos se acudía a fórmulas mágicas o sagradas para resolver los conflictos, los jueces no aplicaban el derecho, la justicia se basaba en factores sagrados totalmente ajenos al derecho. En la actualidad no se puede hallar el fundamento de la Jurisdicción en ideas teocráticas, ahora rige el principio de división de poderes con el que la Jurisdicción es uno de los poderes del Estado: el Poder Judicial se recoge en el Título VI de la Constitución. Existen varias teorías que legitimación de la Jurisdicción:

tratan

de

explicar

la

La primera de ellas es la justicia popular que surge dentro del Estado liberal en el cual se acudía a los sistemas de designación popular para legitimar la Jurisdicción. Esta designación se implanta a través de dos sistemas: el jurado y la participación popular. El jurado es, desde el punto de vista democrático, la forma más perfecta de participación popular en la justicia puesto que son los propios ciudadanos los encargados de impartir justicia. Así lo recoge el artículo 125 de la Constitución, el Tribunal del Jurado se regula en la Ley 5 / 95, de 22 de Mayo. Por su parte, la participación popular es una fórmula menos perfecta que el jurado puesto que se lleva a cabo a través de mecanismos de representación. Su fundamento es el mismo que el del poder legislativo: el pueblo elige a los integrantes del poder Judicial (este sistema existe en los Estados Unidos y en algunos Cantones suizos). El principal problema de este sistema es que se encuentra altamente politizado, es decir, los jueces no son independientes porque están vinculados a algún partido político, con lo que la legitimación desaparece. Por otra parte, el que sean elegidos por el pueblo no implica que su preparación sea la más adecuada, por ello debe existir un mecanismo de control. Una segunda teoría es la designación ministerial, en este sistema, la selección de los jueces se confía al Ministro de Justicia, teniendo en cuenta que este debe responder ante el Parlamento de sus actos. Con esto se garantiza la capacidad y preparación de los jueces. Esta teoría parte de una Ley francesa de 1810 que dio lugar a un modelo napoleónico en el cual el ingreso en la carrera judicial, así como el ascenso y todo el régimen disciplinario de los jueces se confiaba el ministro de Justicia (el gran juez). Este modelo fue seguido en todas las Leyes europeas del siglo XIX, en España el problema fue que se mantuvo este sistema hasta la Constitución de 1978.

En Europa esta situación empieza a cambiar tras la II Guerra Mundial a causa de la presión que los Estados totalitarios ejercían sobre los jueces, por ello surgieron movimientos de asociación de jueces con el fin de instaurar el autogobierno del Poder Judicial, hecho que en España no se logra hasta la Constitución de 1978. Otra teoría justifica en el proceso la Jurisdicción. Esta teoría surge procesalista alemán Luhmann. Según este legitima la Jurisdicción porque la

la legitimación de con la obra del sistema el proceso resolución de un

conflicto se adopta a través de un proceso legal. Frente a esta posición aparece rápidamente una crítica puesto que no toda resolución de un conflicto es legítima porque surja de un proceso. LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICO

DE

LA

JURISDICCIÓN

EN

NUESTRO

SISTEMA

De acuerdo con el artículo 117 de la Constitución la justicia emana del pueblo. La propia Constitución establece dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: Por un lado está el jurado como fuente directa e inmediata donde son los propios ciudadanos quienes imparten justicia (artículo 125). La segunda fuente parte de que la constitución en el apartado tercero de su artículo 117 otorga a los Jueces y Tribunales el ejercicio exclusivo de la Jurisdicción. En este segundo supuesto, la fuente legitimadora es indirecta, lo que nos lleva a preguntar porqué el pueblo confía esa función de Jurisdicción a jueces y Tribunales, la respuesta la da el artículo 117 de la Constitución diciendo que los jueces son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Por lo tanto, es en la actualidad, la independencia de los jueces y su sumisión al imperio de la ley, la fuente legitimadora de la Jurisdicción.

**INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS El juez es un tercero que está suprapartes. La independencia del juez debe ser total, tanto frente a las partes como en general frente a toda la sociedad, también frente al poder ejecutivo e incluso frente a los órganos jurisdiccionales superiores. La actuación del juez es desinteresada, no puede tener interés alguno en el proceso en cuestión. **SUMISIÓN AL IMPERIO DE LA LEY DE JUECES Y MAGISTRADOS La sociedad en general reclama de los jueces que se limiten solamente a la aplicación de la ley en los casos concretos, por esta razón la Constitución somete a los jueces únicamente al imperio de la ley. Cuando habla de esta sumisión se refiere a las normas del Parlamento y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y también a los reglamentos, pero siempre respetando el principio de jerarquía normativa. EL PODER JUDICIAL Y LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

OTROS

PODERES

DEL

ESTADO.

LOS

**DIFERENCIAS CON EL PODER LEGISLATIVO De acuerdo con el artículo 66 de la Constitución, las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa. Por la contra, los órganos jurisdiccionales están sometidos a esas leyes aprobadas por las Cortes y, concretamente, su misión va a ser interpretar y aplicar la ley. Estos órganos no pueden dejar de aplicar las leyes excepto cuando dudan de su carácter constitucional (es la excepción a la suspensión de una norma, es decir, por lo general no pueden suspender la aplicación de las normas). Las cortes Generales carecen de funciones jurisdiccionales, las cuales se atribuyen exclusivamente a Jueces y Tribunales, no obstante existen países en los que esto sí es posible (por ejemplo para juzgar a un alto cargo del Estado). Tampoco los Jueces pueden dictar órdenes o instrucciones a otros órganos inferiores y, ni siquiera el CGPJ u otros órganos jurisdiccionales cuando actúan como

órganos de gobierno pueden ordenar a órganos inferiores que interpreten las normas en un sentido concreto. Por último, se prohíbe el ejercicio simultáneo de funciones que correspondan al Poder Legislativo y al Poder Judicial, de esta forma, la Constitución en el artículo 70 establece los casos de incompatibilidad de los diputados y senadores que, entre otros cargos, no pueden ser magistrados, jueces o fiscales. También el cargo de juez es incompatible con cargos de designación popular o cargos retribuidos por las Cortes. DIFERENCIAS CON EL PODER EJECUTIVO En este caso existen mayores dificultades a la hora de establecer diferencias, sobre todo si se tiene en cuenta que en tiempos pasados la administración de Justicia era parte del Poder Ejecutivo. En primer lugar podremos decir que el Gobierno se halla respecto del ordenamiento jurídico en una posición idéntica a la del ciudadano frente a la ley y frente a la judicatura. Por lo tanto, los actos del Gobierno están sometidos al control jurisdiccional, sin embargo, esta idea de que la Administración se encuentra en igual posición que el ciudadano no es del todo cierta porque la Administración goza de una serie de privilegios. Por otra parte, tanto la Jurisdicción como la administración tienen como misión aplicar la ley, no obstante, esta misión se ejercita en cada caso de forma diferente. En el supuesto de la actividad jurisdiccional existe un conflicto o desacuerdo previo a partir del que se reclama la intervención de un órgano judicial ajeno a las partes para que resuelva esa disputa dictando una sentencia. En la actividad administrativa se realiza por impulso del Gobierno que sigue un procedimiento establecido para aplicar una norma, la Administración no resuelve conflicto alguno, sino que satisface intereses generales. De esta forma, mientras los jueces actúan con desinterés, la Administración es parte interesada puesto que busca un

objetivo propio, tiene por lo tanto un interés: el interés público. Hemos dicho que los jueces son independientes, incluso frente a los órganos jurisdiccionales superiores, por su parte, la Administración, actúa sometida a la dependencia jerárquica de acuerdo con la que un órgano inferior debe acatar las órdenes e instrucciones de sus superiores. Una tercera diferencia está prevista en el artículo 389 de la LOPJ donde se garantiza la separación de los poderes con lo que el cargo de Juez va a ser incompatible con cualquier cargo retribuido por la Administración. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Dentro de nuestro ordenamiento va a ser necesario repartir las funciones públicas y las atribuciones entre los diferentes órganos del Estado, es decir, entre los Poderes del Estado, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y entre órganos de un mismo Poder. Como consecuencia de esto, pueden surgir conflictos entre los distintos órganos, estos conflictos pueden ser positivos o negativos. Los primeros se dan cuando dos órganos creen tener atribuciones para conocer de un asunto concreto. Los segundos cuando ninguno de los órganos se entiende competente para conocer de un asunto. Estos conflictos deben ser resueltos de una forma rápida para evitar una situación de incertidumbre, por ello debe buscarse un procedimiento que impida intromisiones de unos órganos frente a otros. Cuando

los

conflictos

surgen

entre

órganos

que

pertenecen a un mismo poder, y además existe un órgano superior jerárquico común a ambos, la solución es fácil puesto que es ese órgano superior el que resuelve el problema. Por el contrario, cuando el conflicto se plantea entre órganos de distintos poderes la cuestión es más difícil. Para evitar esa ruptura del equilibrio constitucional, la

solución

se

encomienda

al

Tribunal

Constitucional

que

resuelve la controversia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entre Comunidades Autónomas, y entre el Gobierno, el Congreso, el Senado y la CGPJ (se denominan conflictos de atribuciones). Otro tipo de conflictos son los que pueden surgir entre la Jurisdicción y la Administración. La Ley Orgánica del Poder Judicial los denomina “conflictos de Jurisdicción”, al igual que los conflictos entre la Jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción militar. Esta denominación es inexacta porque sólo son conflictos de Jurisdicción aquellos que se producen entre dos Jurisdicciones, es decir, entre la Jurisdicción ordinaria y la militar, por lo tanto, no podemos decir lo mismo de los conflictos entre la Jurisdicción y la Administración puesto que esta última carece de potestad jurisdiccional. Siempre han surgido numerosos conflictos entre la Administración y la Jurisdicción, en la tradición española prevaleció la importancia de la Administración sobre la Jurisdicción, de forma que sólo aquella podía promoverlos y su resolución se encomendaba al Rey. Este sistema prevaleció durante mucho tiempo porque en 1948 la resolución del conflicto se atribuyó al Jefe del Estado. En 1978 este sistema no podía mantenerse, por eso la LOPJ creó un órgano colegiado para resolver estos conflictos, se trata del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (artículo 38), que está formado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo preside y cinco vocales (dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tres Consejeros permanentes del Consejo de Estado). El procedimiento esta previsto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 1987. Los conflictos de Jurisdicción propiamente dichos van a ser resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, la cual está formada por el Presidente del Tribunal Supremo que la preside, por dos Magistrados del Tribunal Supremo de orden jurisdiccional en conflicto, y por dos Magistrados de

la Sala de lo Militar del Supremo. El procedimiento está previsto en la misma Ley de 1987. Por otra parte están los conflictos de competencias, que surgen entre juzgados y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, y que se resuelven por una Sala especial del Tribunal Supremo formada por el Presidente de este tribunal y dos Magistrados, uno de cada orden jurisdiccional en conflicto. Estos conflictos aparecen regulados en la LOPJ, artículo 42 y siguientes. También están las llamadas cuestiones de competencia, que se dan entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional, estos se resuelven por el órgano superior jerárquico común a ambos.

LECCIÓN 3.

GARANTÍAS DE LA JURISDICCIÓN

LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. EL AUTOGOBIERNO Nuestra Constitución reconoce explícitamente la independencia del Poder Judicial, por lo tanto, reconoce su autonomía tanto desde el punto de vista funcional como orgánico. De esta forma, el Título VI se dedica al Poder Judicial. Esta independencia se manifiesta también frente a los otros Poderes del Estado. La independencia o autonomía del Poder Judicial se garantiza mediante dos mecanismos: por un lado, la Constitución crea un órgano propio de gobierno del Poder Judicial, es el CGPJ (artículo 122). Este órgano asume funciones relativas al régimen disciplinario de los Jueces, a su nombramiento y a su ascenso, con ello se trata de desposeer al Poder Ejecutivo de funciones que antes le pertenecían. La independencia se atribución en exclusiva Potestad Jurisdiccional, asume el monopolio de la

garantiza también a través de la a los Jueces y Tribunales de la por lo tanto, el Poder Judicial justicia.

LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y EXCEPCIONES En el apartado tercero del artículo 117 de la Constitución y en el artículo 2 apartado primero de la LOPJ se establece que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales. De acuerdo con esto el principio de exclusividad se puede estudiar en dos sentidos: En un sentido positivo este principio dice que Juzgados y Tribunales son los únicos que asumen la potestad jurisdiccional, no se puede atribuir a otros órganos distintos (por ejemplo de carácter administrativo). En un sentido negativo Juzgados y Tribunales deben desempeñar sólo la función jurisdiccional, a este aspecto se refiere el artículo 117 de la Constitución en su apartado cuarto al decir que Jueces y tribunales sólo desempeñarán la función jurisdiccional y además aquellas funciones que les atribuya la ley en defensa de algún derecho. No obstante, pese a este principio esto no va a ser obstáculo para que el Estado pueda autolimitarse, esto puede suceder al amparo del artículo 93 de la Constitución puesto que, de acuerdo con él el Estado puede atribuir a una Organización Internacional el ejercicio de potestades derivadas de la Constitución. Esto es lo que sucedió con la firma del Tratado de Adhesión a la CEE en 1985, y posteriormente con el Tratado de la UE de 1992, en ambos casos el Estado cedió parte de su soberanía y así en Tribunal de la UE actúa como verdadero órgano jurisdiccional, a pesar de no pertenecer a nuestro Poder judicial. Además, también se debe tener en cuenta la presencia del Arbitraje, que es un método heterocompositivo de la solución de conflictos que aparece como sistema alternativo al proceso. No obstante, estos dos métodos no deben ser confundidos, entre ambos existen semejanzas, de esta forma, en los dos supuestos las partes litigantes obtienen una solución del conflicto, la cual es dictada por un tercero imparcial (árbitro o juez), esta solución se denomina

sentencia en el caso de la Jurisdicción y laudo en el supuesto del Arbitraje. DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAJE Y LA JURISDICCIÓN En primer lugar, se puede decir que tanto el árbitro como el juez son terceros imparciales. En el caso del árbitro este es investido como tal por la voluntad de las partes, es decir, lo designan porque ellos consideran que tiene autoritas, no obstante ese árbitro carece de potestas que no es sino el poder de coacción para imponer la solución del conflicto o laudo arbitral. Frente a ello, el juez es investido como tal por el Estado que le confiere esa potestad jurisdiccional, tiene por lo tanto poder para juzgar y para hacer ejecutar lo juzgado, tiene poder de coacción, tiene imperium. En segundo lugar, se puede afirmar que sólo cabe laudo cuando existe un acuerdo entre las partes, es decir, cuando existe un convenio arbitral. Finalmente, una tercera diferencia se refiere al ámbito de actuación de ambas instituciones. La Jurisdicción puede solventar cualquier clase de de cual sea su naturaleza. En actuar en materias que sean partes, es decir, en materias

conflictos con independencia cambio, el árbitro sólo puede de libre disposición por las propias de derecho privado.

LA EXCLUSIVIDAD EN SENTIDO POSITIVO: EXCEPCIONES Hemos dicho que exclusividad en sentido positivo significa que Juzgados y Tribunales son los únicos que asumen la potestad jurisdiccional de forma que no se puede atribuir a otros órganos distintos, este hecho está claro con relación al Poder Legislativo, pero no con el Poder Ejecutivo, por ello se debe realizar alguna precisión. Dentro del ámbito de la Administración existen órganos que reciben el nombre de Tribunales (por ejemplo el Tribunal de Defensa de la Competencia), pero que no pueden ser considerados órganos jurisdiccionales. Son órganos administrativos cuyas decisiones están sometidas al control judicial.

Sin

embargo,

hallamos

excepciones

al

principio

de

exclusividad puesto que la Administración asume alguna función que debería corresponder a los Tribunales de justicia. De esta forma, en nuestro ordenamiento jurídico persisten supuestos de autotutela ejecutiva de la Administración frente a los administrados sin que aquella tenga que acudir ante los órganos jurisdiccionales. Un ejemplo es la posibilidad de la Administración de acudir a la vía de apremio administrativa para realizar obligaciones dinerarias, o también el supuesto de desahucio administrativo para recuperar la posesión. Pero donde más claramente se manifiesta esta autotutela es en relación con la ejecución de las sentencias dictadas por órganos del orden contencioso – administrativo, porque en este caso, la ejecución corresponde al propio órgano que dictó el auto de que se trate. En este supuesto se sustrae a los Tribunales una función que forma parte de su potestad jurisdiccional, se trata de una excepción al principio de exclusividad que debe, por lo tanto, interpretarse de una forma restrictiva, así aunque la ejecución corresponde a un órgano administrativo, el control de la misma corresponde a Jueces y Magistrados. Otra excepción a este principio es la atribución a la Administración del ejercicio de potestad sancionadora. En principio, la imposición de sanciones es competencia de la Jurisdicción, sin embargo, se autoriza a la Administración a imponer sanciones en determinados casos. Esta potestad sancionadora se justifica en la defensa de la actuación de la Administración, por ejemplo, cuando se impone una sanción disciplinaria a un funcionario público. No obstante, debe tenerse en cuenta que tales sanciones son materialmente idénticas a las contenidas en el Derecho Penal que se imponen ante una conducta ilícita, por ejemplo en materia de urbanismo, medio ambiente o urbanismo. En estos supuestos la Administración actúa como un tercero imparcial en el conflicto de forma que se

produce una quiebra en el principio de exclusividad de la Jurisdicción. De todos modos, se debe reconocer que esa potestad sancionadora está prevista en nuestra Constitución en el artículo 25, pero en este caso esa potestad está claramente limitada por dos partes, en primer lugar, debe estar establecida por una ley de forma expresa, en segundo lugar, nunca la Administración podrá imponer sanciones privativas de libertad. Además la potestad sancionadora de la Administración no se puede concebir nunca como un instrumento alternativo de la actividad judicial en los procesos penales, puesto que esa actividad no se justifica sino en la intervención mínima del Derecho Penal. Por último, debe tenerse en cuenta que hablamos de actos meramente administrativos, actos que pueden ser controlados por la Jurisdicción. EXCLUSIVIDAD EN SENTIDO NEGATIVO La

exclusividad

de

la

Jurisdicción

en

un

sentido

negativo supone que Juzgados y Tribunales deben desempeñar sólo la función jurisdiccional. Con esto se trata de evitar que los jueces tengan que desempeñar otra función que pueda entorpecer la función jurisdiccional. En el artículo 117 apartado cuarto de la Constitución hemos visto que a los jueces se les puede atribuir otras funciones por ley para la defensa da algún derecho, lo que podría llevar a encomendarles multitud de funciones. Por lo tanto, este precepto debe ser interpretado en sentido estricto, la expresión del artículo 117 debe ser referida sólo a la protección de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por los poderes públicos. De acuerdo con esta interpretación, se debe ir descargando poco a poco a los órganos jurisdiccionales de funciones no jurisdiccionales que han venido asumiendo tradicionalmente, entre estas funciones destacan las que siguen:

El Registro Civil es una función que la propia LOPJ les atribuye a los Juzgados a pesar de tener naturaleza administrativa. Se trata de un órgano que depende del Ministerio de Justicia y está formado por los registros municipales y los delegados. La Jurisdicción Voluntaria son aquellos actos que se caracterizan por ser actos en los que no existe controversia, es decir, no hay conflicto entre las partes, es el caso de la celebración de un matrimonio. Esta es una función no jurisdiccional que de forma tradicional asumen los Jueces, por la confusión que existía entre las funciones administrativas y jurisdiccionales en el caso de los alcaldes y corregidores quienes asumían todo tipo de funciones. Actualmente estos actos de Jurisdicción Voluntaria podrían atribuirse a otros funcionarios, de forma que los jueces debieran tener competencia únicamente cuando interviniesen personas que no pudieran actuar por si mismas, caso de incapacitados o en supuestos de declaración de ausencia de una persona. Otra función no jurisdiccional que los Jueces vienen asumiendo tradicionalmente es la investigación judicial. En el orden penal existen dos modelos de proceso, el inquisitivo y el acusatorio. El primero es el que prevalecía en Europa hasta el siglo XIX, de acuerdo con este sistema una misma persona asumía la investigación del hecho delictivo, la acusación y la decisión. Frente a esto, el modelo se caracteriza porque esas funciones pertenecen a diferentes personas, la primera fase corresponde a un juez instructor, la segunda la asume otro juez que puede ser el Ministerio Fiscal, y la tercera otro juez diferente. El esquema es el siguiente: en primer lugar se produce un hecho delictivo que conlleva la correspondiente denuncia, esta denuncia representa meras diligencias instructoras para redactar un escrito de acusación. Posteriormente un juez instructor va a investigar si se ha podido cometer ese delito, es decir, si existen indicios de criminalidad, con esto lo único que esta haciendo es

preparar el verdadero proceso penal que es el juicio oral. A continuación viene la acusación que nunca provendrá de un juez, serán particulares o en caso de delito público el Ministerio Fiscal, si esta no prospera se termina el proceso, si prospera se pasa al juicio donde actúa el juez sentenciador quien dicta sentencia a partir de la práctica de las pruebas. Esto todo viene a explicar que la fase de instrucción no representa una función jurisdiccional, donde verdaderamente debe comenzar la actuación del Juez es en el juicio oral. No obstante, existen actos que sí deben reservarse al juez dentro de la fase de instrucción, serán todos aquellos que impliquen una limitación de algún derecho fundamental. EL PRINCIPIO EXCEPCIONES

DE

UNIDAD

JURISDICCIONAL:

CONCEPTO

Y

Este principio aparece recogido en el artículo 117 apartado quinto de la Constitución donde se dice que la unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, esta previsión se completa con el apartado primero del artículo 3 de la LOPJ que establece que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la ley y sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. La Jurisdicción emana de la soberanía popular, en este sentido la Jurisdicción debe ser única, es imposible que en un estado federal exista más de una Jurisdicción. Teóricamente, el ejercicio de la actividad jurisdiccional se podría atribuir a un único órgano, no obstante, en la práctica esto va a ser imposible por la necesaria división del trabajo y además porque hay que acercar la justicia a los ciudadanos, razón por la cual existe una multiplicidad de órganos jurisdiccionales. Aparece, de este modo, toda la organización judicial. La Jurisdicción además de ser única es también indivisible, por lo que cada órgano posee la Jurisdicción en su

totalidad. Lo que se divide es el ámbito en que cada órgano ejerce su potestad jurisdiccional, surge de esta forma el concepto de competencia, que es el ámbito concreto en que un órgano ejerce su Jurisdicción, ese ámbito es un ámbito material, territorial y funcional. Cabe preguntarse por qué nuestra Constitución dice rotundamente que el principio de unidad es la base de toda la organización y funcionamiento de los Tribunales, y por qué eso se reafirma en el artículo 3 de la LOPJ, pues bien, la razón de ser se halla en nuestra historia inmediata, en la que podemos diferenciar dos fases: La primera fase se prolonga hasta la LOPJ de 1870. El principio de unidad jurisdiccional ha sido uno de los objetivos a lograr a lo largo de toda la historia del Poder Judicial, esta meta se comienza a lograr en el siglo XIX con el movimiento político del Liberalismo, de esta forma en ese mismo siglo se suprimieron los señoríos jurisdiccionales, es decir, se abolieron los Tribunales que respondían a fueros de clase (nobleza o guardia real por ejemplo). Existía en esta época una aspiración para lograr la igualdad de todos ante la ley para lo que era necesario conseguir una uniformidad jurídica, se buscaba por tanto un fuero único. Con todo esto se llega al Decreto de Unificación de Fueros de 1868 y a la LOPJ de 1870. Se entra así en la segunda fase que transcurre hasta la Constitución de 1978. En esta segunda etapa, a partir del mencionado Decreto y de la LOPJ de 1870 se logró un doble objetivo, por una parte se suprimieron los Tribunales especiales, y por otra, se empezó a poner en marcha la codiciada independencia del Poder Judicial. Los jueces españoles fueron logrando cierta independencia en el plano personal porque el Poder Judicial no existía como tal puesto que no gozaba de independencia frente al Poder Ejecutivo A medida que se acercaba el siglo XX empezaron aparecer Tribunales especiales por dos motivos

a

En

primer

lugar,

porque

a

veces

los

Tribunales

existentes eran ineficaces para hacer frente a las necesidades cambiantes de la sociedad, esto es lo que sucedió en el plano laboral cuando aparecieron nuevos conflictos entre trabajadores y empresarios, aquí está el origen de los Tribunales Industriales que actualmente son los Juzgados de lo Social y con anterioridad las Magistraturas de Trabajo. La segunda razón era la desconfianza del Poder Ejecutivo frente a la independencia de los Tribunales ordinarios. En la época franquista el Ejecutivo quería evitar esta independencia, pretendía influir en las decisiones judiciales. Para ello utilizaba un doble camino, en primer lugar el sistema normal que utilizaba era la creación de un Tribunal especial formado por jueces con un estatuto orgánico propio sobre todo en lo relativo a su nombramiento y cese, precisamente para poder atenuar la autonomía judicial, algunos ejemplos son el Tribunal de Orden Público, el Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, los Juzgados de Peligrosidad Social o los Tribunales del Honor (para depurar a los funcionarios dentro la Administración). El otro camino consistía en ampliar la competencia de un Tribunal especial ya existente que era lo que sucedía con la Jurisdicción Militar. Esta situación es imposible de mantener tras Constitución de 1978 porque en ella se establece principio de unidad jurisdiccional. Si antes de Constitución existían órganos con estatuto orgánico personal diferente, ahora todos los jueces van a tener mismo estatuto que garantiza su independencia.

la el la y un

De acuerdo con la Constitución, salvo los jueces que sigan el estatuto de los Tribunales especiales previstos, no puede haber jueces con estatuto distinto del regulado en la LOPJ, y todos los órganos judiciales deben estar regulados en la misma LOPJ de forma que si no es así, ese órgano estará prohibido por la propia Constitución.

Con esto se produce una derogación automática de todos los Tribunales especiales (disposición derogatoria tercera de la Constitución), con la única excepción de los propios Tribunales especiales previstos en la Constitución. Desde la Constitución de 1978, la independencia, que es la finalidad perseguida por la unidad jurisdiccional, se consigue con unos requisitos que deben cumplir todos los Jueces y Magistrados: todos tienen un estatuto personal único, hay una reserva de ley orgánica para ese estatuto (concretamente reserva de LOPJ), deben ser técnicos, formarán un cuerpo único y están sujetos a la CGPJ que es el órgano de gobierno. Si no se cumple alguno de estos requisitos estamos ante un órgano especial, y sólo se permiten aquellos que prevé la Constitución, estos son los Tribunales consuetudinarios y tradicionales que se prevén en el artículo 125, el Tribunal de Cuentas en el artículo 136, el Tribunal Constitucional en el artículo 159 y el Tribunal Militar previsto en el artículo 117. Debe

hacerse

referencia

al

significado

de

este

principio de unidad jurisdiccional dentro del modelo de Estado diseñado por nuestra Constitución. Sabemos que la Constitución no diseña un estado unitario sino que está formado por Comunidades Autónomas que tienen potestad legislativa, ante esta situación surge la duda de quién organiza el poder Judicial. En este caso debemos tener en cuenta el artículo 149 apartado primero materia quinta que otorga al Estado competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta también el artículo 152 de la Constitución donde se prevé la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que son órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas. Este precepto puede llevar a entender que dichos Tribunales son propios de las Comunidades Autónomas y que están fuera del poder Judicial del Estado. No obstante, esta idea debe ser

rechazada

porque

los

Tribunales

Superiores

de

Justicia

forman parte del poder Judicial. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA El Poder Judicial es un poder público y como tal está sometido a responsabilidad, ésta opera como una garantía tanto frente al ciudadano como frente al propio juez. Garantía para los ciudadanos en el sentido de que pueden obtener un resarcimiento de los daños que sufran provocados por la Administración de Justicia.Garantía para el juez porque se trata de un mecanismo para conservar su independencia, está amparada frente a las indiscriminadas acciones de responsabilidad dirigidas contra él. El artículo 121 de la Constitución establece un sistema de responsabilidad del Estado, es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que se comprende la reparación de los daños causados por acciones y omisiones del personal jurisdiccional (jueces, magistrados, secretarios, auxiliares y policía judicial), en cambio no se incluyen los daños causados por acciones y omisiones de abogados y procuradores o del Ministerio Fiscal. ARTÍCULO 121 Los daños causados por error judicial, sí como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Siguiendo este artículo 121 se contemplan dos causas que conducen a la responsabilidad del Estado, son es el error judicial y el funcionamiento irregular de la Administración de Justicia. Estas dos causas pueden operar en cualquier tipo de proceso y ante cualquier órgano jurisdiccional. Junto a ellas la LOPJ añade una tercera causa que sólo opera en el proceso penal, la causa de resarcimiento que se refiere a la prisión provisional indebida pero sólo en el caso de inexistencia del hecho. El error judicial es una equivocación objetiva que se aprecia con independencia de la causa que provocó el error, debe ser además un error grave, y puede afectar a cualquier tipo de resolución judicial firme. En cuanto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, este puede suponer una ausencia total de funcionamiento o en un funcionamiento irregular al no seguirse las normas que regulan el proceso. El supuesto típico son las denominadas dilaciones indebidas, es decir, los retrasos injustificados

LECCIÓN 4.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL JUEZ

El artículo 117 de la Constitución en su apartado primero establece unos requisitos básicos que representan los pilares básicos del Estatuto de Jueces y Magistrados, estos son la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión a la ley.

INDEPENDENCIA La independencia de los Jueces implica que estos van a tener plena libertad a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas de forma que nadie pueda entrometerse en esa función, nadie podrá, por lo tanto, ejercer presiones ni dictar órdenes o instrucciones a los Jueces. Esta garantía de independencia previene frente a todo tipo de intromisiones, ya provengan de otros Poderes del Estado, de las partes en conflicto o de terceras personas. El primer requisito que se exige a un Juez es que sea un tercero ajeno al asunto que le planteen las partes, esta independencia del Juez frente al asunto se denomina imparcialidad. Pero además de esa imparcialidad frente a las partes y al objeto, el juez debe ser independiente también frente a los otros Poderes del Estado, frente a otros órganos jurisdiccionales y frente a la sociedad en general. Los Jueces se van a diferenciar de otros funcionarios públicos en que estos se encuadran en una organización administrativa dentro de la que rige el principio de dependencia jerárquica, por el que un funcionario cualquiera debe obedecer las órdenes e instrucciones de un órgano superior jerárquico, sin embargo, en el caso de los jueces estos no pueden sufrir interferencias en su función, deben tener libertad para enjuiciar. Esta independencia debe ser respetada por todos y para garantizarla el Ministerio Fiscal tiene entre sus funciones velar por la independencia judicial, para ello debe promover las acciones oportunas. Además el propio Juez que se vea perturbado en esa independencia debe ponerlo en conocimiento del CGPJ pudiendo también ejercitar las acciones oportunas (un juez que sea amenazado podrá iniciar un proceso penal). El Juez también es independiente frente a órganos jurisdiccionales superiores y frente a los órganos de gobierno, se habla así de independencia interna. Sabemos que el Poder Judicial está formado por una serie de órganos

con

estructura

jerárquica

de

forma

que

los

superiores

revisan la actuación de los inferiores, pero también sabemos que cada órgano posee la Jurisdicción en su totalidad, lo que supone que los órganos superiores no pueden corregir la interpretación de las normas jurídicas que hagan los inferiores salvo que estén resolviendo un recurso concreto. La independencia frente a los órganos de gobierno del Poder Judicial y frente al CGPJ implica que estos no pueden dictar órdenes e instrucciones sobre la aplicación de las normas jurídicas. Por último también debe garantizarse la independencia frente a las presiones sociales y para ello la LOPJ establece unos requisitos de ingreso, incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de la Jurisdicción. Todo esto con el objetivo de preservar al juez de vínculos personales o sociales en el momento de dictar la sentencia. Además también se garantiza una independencia económica, para ello debe establecerse una retribución adecuada a la función judicial para que ejercite su actividad con dignidad para evitar situaciones de corrupción. INAMOVILIDAD El Juez, una vez nombrado y designado, no puede ser removido de su cargo sino por causas tasadas y previamente determinadas. En el apartado primero del artículo 117 se garantiza la inamovilidad, y en el apartado segundo se remite a las causas establecidas en la ley la separación, suspensión, traslado y la jubilación de los jueces. ARTÍCULO 117 La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los Jueces y Magistrados suspendidos, trasladados

no ni

podrán ser jubilados,

separados, sino por

alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garant ía de cualquier derecho. De

esta

forma,

la

LOPJ

dedica

los

artículos

378

y

siguientes a la inamovilidad judicial, de lo que se trata es de evitar que se pueda cambiar el Juez que debe enjuiciar un asunto concreto, que es el juez natural. La inamovilidad puede ser temporal o absoluta. Es temporal cuando ese Juez desempeña su función en un plazo determinado, en este caso la inamovilidad será por el plazo del nombramiento (un Juez sustituto o un magistrado suplente serán nombrados por el plazo de un año, un Juez de paz se nombra por cuatro años). Es absoluta cuando se refiere a Jueces y Magistrados de carrera. La separación supone la pérdida de la condición de Juez, las causas de esta situación las regula el artículo 63 de la LOPJ, de esta forma, son causas de separación de un Juez, entre otras, el haber perdido la nacionalidad española, el haber renunciado a su función o el haber tenido una sanción disciplinaria grave. La suspensión de los Jueces y Magistrados supone una separación temporal de sus funciones, los casos de suspensión los establece el artículo 383 de la LOPJ, entre ellos están el supuesto de haber cometido un delito en el ejercicio de sus funciones, o la incapacidad temporal. El traslado forzado se produce por falta grave, aquí se le dará audiencia al interesado y se pedirá informe al

fiscal. La jubilación se produce por cumplimiento de la edad reglamentaria, permanente.

setenta

años,

o

por

incapacidad

IMPARCIALIDAD Cuando hablamos de imparcialidad hacemos referencia a la independencia con relación al caso concreto, es decir, a los sujetos y al objeto procesal. La imparcialidad supone ausencia de interés en ese proceso de que se trate. El Juez no puede tener relación alguna con las partes ni con el objeto del proceso porque puede condicionar las sentencia, la resolución del litigio. La ley enuncia taxativamente los motivos que ponen en entredicho esa imparcialidad judicial, la concurrencia de esos motivos da lugar a la abstención o a la recusación. La abstención supone que el propio Juez se aparta del asunto. La recusación es planteada por las partes. Las causas de abstención y de recusación son únicas y están previstas en los artículos 219 y 220 de la LOPJ. Estas causas están relacionadas con circunstancias de parentesco (por ejemplo con alguna de las partes o sus abogados) o con la existencia de algún interés en el objeto. Las causas más típicas son las de amistad íntima o de enemistad manifiesta. PROCEDIMIENTO PARA LA ABSTENCIÓN Cuando en el Juez concurra alguna de las causas de abstención, ese Juez debe abstenerse de motu propio de conocer de ese asunto, por lo tanto, no debe esperar a que las partes lo recusen. Tal abstención debe ser motivada, es decir, el Juez abstención.

debe

poder

explicar

la

causa

de

su

La abstención se comunicará a las partes del proceso y a la sala de gobierno, al órgano de gobierno, si este entiende que la abstención es injustificada le ordenará al Juez que continúe en el proceso, pudiendo incluso sancionarle adoptando alguna medida de corrección disciplinaria.

Si

una

vez

abstenido

el

Juez,

no

recibe

ninguna

notificación en el plazo de cinco días del órgano jurisdiccional para que continúe tramitando el asunto, se apartará definitivamente del asunto que será tramitado por otro que le sustituya. PROCEDIMIENTO PARA LA RECUSACIÓN Pueden recusar a un Juez o Magistrado las partes del proceso y también el Ministerio Fiscal, esta recusación debe plantearse en el momento en que se tenga conocimiento de esa causa. En ese instante se presentará un escrito en el que se plantea la recusación, entonces se nombra un instructor, y además el Juez deja de conocer sobre el asunto de forma provisional. El instructor debe entregar una copia del escrito de recusación al Juez recusado para que informe sobre la recusación y alegue lo que estime conveniente. En ese informe puede aceptar como cierta la causa finalizando ahí el incidente de recusación y apartándose definitivamente. En caso contrario de rechazo de la causa de recusación, deberá practicarse la prueba de los hechos para justificar la existencia de la causa, posteriormente se procede a resolver el asunto. Si la resolución es estimatoria el Juez se apartará definitivamente del asunto, si la resolución es desestimatoria el recusado continuará con la tramitación del asunto, en este caso se podrá imponer una multa a la parte que ha recusado siempre cuando el Juez estima que la parte en cuestión ha obrado con mala fe. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS La responsabilidad personal de los Jueces está conectada íntimamente con la noción de independencia, representando aquella la contrapartida de esta, para comprender esta idea es necesario tener en cuenta que un Juez independiente acumula grandes poderes que puede utilizar de forma negligente o injusta.

Sabemos que el juez en su actuación está sometido a la ley, y cuando surge un conflicto va a ser ese Juez el que diga lo que es derecho en ese caso, por lo tanto, es el Juez el que tiene la última palabra. Con todo esto no siempre lo argumentado en las sentencias judiciales es derecho o está acorde a la ley, estas situaciones podrían llevarnos a una tiranía judicial, por ello existe lo que se llama responsabilidad judicial, que actúa como defensa del propio derecho y también de los ciudadanos. Por lo tanto, al lado de la responsabilidad del Estado, debe existir también una responsabilidad personal de los Jueces, según la que los Jueces debe responder de la consecuencias jurídicas de sus actos, bien sea mediante una indemnización o bien imponiéndoles una sanción. Esta responsabilidad personal se regula del artículo 405 al artículo 427 de la LOPJ y puede ser de tres tipos: civil, penal o disciplinaria. La responsabilidad civil deriva de aquellos daños o perjuicios causados por el Juez cuando incurre en dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Para exigir esta responsabilidad se debe acudir a un procedimiento ordinario por razón de la cuantía, aunque el órgano que va a enjuiciar dependerá del sujeto pasivo. La responsabilidad penal se deriva de aquellos delitos o faltas cometidos por un Juez en el ejercicio de sus funciones, para exigirla habrá que acudir a un proceso penal que se puede iniciar por un Juez, por el Ministerio Fiscal, o por el ofendido por el delito. Finalmente, la responsabilidad disciplinaria se deriva de aquellos actos u omisiones ilícitas pero que no están castigadas por el Derecho Penal, puesto que en el orden jurisdiccional penal rige el principio de intervención mínima. Se trata de controlar la actuación de los Jueces para que cumplan con sus deberes, habrá diferentes tipos de infracciones: graves, muy graves o leves. Un ejemplo de infracción grave sería el que un Juez no se apartase de un

asunto al concurrir alguna causa de abstención, o también una falta de respeto hacia un superior jerárquico.

LECCIÓN 5.

ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

INTRODUCCIÓN Ya sabemos que el artículo 117 de la Constitución dice que el Poder Judicial está integrado por Jueces y Magistrados, pues bien, la LOPJ desarrolla este artículo y habla de diferentes órganos jurisdiccionales, habla de Juzgados y de Tribunales. Un Juzgado se caracteriza porque el personal jurisdicente es un solo funcionario, sea un Juez o un Magistrado, por lo tanto, un Juzgado es un órgano unipersonal en el que una sola persona imparte justicia. Un Tribunal se caracteriza por ser un órgano colegiado, es decir, está integrado por varios funcionarios que se llaman Magistrados. La LOPJ al desarrollar la disposición constitucional establece en su artículo 26 una serie de órganos jurisdiccionales, en tal artículo se habla de Juzgados de Paz, de Juzgados de Primera Instancia, de Juzgados de lo Penal, de Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, de Juzgados de lo Social, de Juzgados de Menores, y de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En cuanto a los Tribunales se mencionan la Audiencia provincial, Los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Por

otra

parte,

el

artículo

2

dice

que

una

ley

determinará la planta y la demarcación judicial, es la Ley 38 / 1988 de 28 de Diciembre, Ley de demarcación y planta judicial. De acuerdo con ella se regula la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales, el número de los mismos y la planta de los mismos.

CRITERIOS DE CREACIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES Sabemos que la Jurisdicción es única, sin embargo, este hecho no implica que haya sólo un único órgano jurisdiccional que tenga competencia en todo el territorio nacional, porque sería imposible por dos motivos: En primer lugar porque la Jurisdicción se ejerce en doble grado, es decir, una vez resuelto el asunto es posible su revisión por otro órgano a través del recurso, este hecho hace necesaria la existencia de varios órganos jurisdiccionales, unos conocen en primera instancia y otros conocen del recurso contra esa resolución dictada en primera instancia. El segundo motivo es la necesidad de acercar la justicia a los ciudadanos. CRITERIO MATERIAL DE CREACIÓN El ordenamiento jurídico es complejo, y dentro de él existen diferentes parcelas puesto que los derechos e intereses susceptibles de protección son distintos y variados, al igual que las normas que regulan esos derechos. Por esta razón, el legislador distingue lo que se llaman órdenes jurisdiccionales que aparecen previstos en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la LOPJ, de esta forma de habla de orden jurisdiccional civil, orden jurisdiccional penal, orden jurisdiccional contencioso – administrativo y orden jurisdiccional social o laboral. La existencia de los tres primeros órdenes está justificada por la distinta naturaleza jurídica de los derechos en juego, lo que da lugar a la creación de diferentes órganos jurisdiccionales. Así en el orden civil los órganos jurisdiccionales resuelven conflictos de derecho privado, en el orden penal los órganos jurisdiccionales tratan de hacer efectivo el ius puniendi del Estado, en el orden contencioso – administrativo los órganos jurisdiccionales defienden los derechos de los particulares frente a la Administración. No obstante, con relación al orden social, las razones de su creación son diferentes puesto que los derechos que se protegen en este orden son de naturaleza privada. El

orden social se justifica sólo por el tratamiento especial que requieren los derechos laborales. Al existir estos órdenes el legislador crea diferentes órganos para que conozcan de las materias que le correspondan, estos órganos jurisdiccionales son, en cada orden, los siguientes: En el orden civil son órganos jurisdiccionales el Juzgado de Paz, el Juzgado de Primera Instancia, La Audiencia provincial, los Tribunales Superiores de Justicia (la Sala de lo Civil y Penal) y el Tribunal Supremo (la Sala Primera). En el orden penal son órganos jurisdiccionales el Juzgado de Paz, el Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal, el Juzgado Central de lo Penal, el Juzgado de Menores, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el Tribunal del Jurado, la Audiencia provincial, la Audiencia Nacional (la Sala de lo Penal), los Tribunales Superiores de Justicia (la Sala de lo Civil y Penal) y el Tribunal Supremo (la Sala Segunda). En el orden contencioso – administrativo están los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia (la Sala de lo Contencioso - Administrativo) y el Tribunal Supremo (la Sala Tercera). En el orden social son órganos jurisdiccionales el Juzgado de lo Social, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia (la Sala de lo Social) y el Tribunal Supremo (la Sala Cuarta). CRITERIO TERRITORIAL DE CREACIÓN Se establece este criterio porque la ubicación de los órganos jurisdiccionales exige que exista una organización territorial en materia judicial. Desde el punto de vista judicial, la división territorial del Estado no se va a corresponder exactamente con la división administrativa, aunque suele haber y existen coincidencias. Pero las

peculiaridades de la Jurisdicción van a exigir que existan unidades territoriales propias. Cuando se habla de demarcación nos referimos a la circunscripción territorial de un órgano jurisdiccional. El Estado a efectos judiciales se divide en municipios, Partidos Judiciales, provincias y comunidades autónomas. Los municipios se corresponden con la unidad administrativa del mismo nombre. El partido judicial es aquella unidad integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a la misma provincia, incluso puede coincidir con esta. La provincia se corresponde con los límites territoriales de la unidad administrativa. La comunidad autónoma es aquella que fija el Estatuto de Autonomía. Los órganos en el ámbito estatal son la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, el Juzgado Central de Instrucción y el Juzgado Central de lo Penal. En el ámbito autonómico están los Tribunales Superiores de Justicia. En el ámbito provincial están la Audiencia provincial, el Juzgado de lo Penal, el Juzgado de lo Social, el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo, el Juzgado de Menores, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el Tribunal del Jurado. En el ámbito municipal aparece el Juzgado de Paz. En el ámbito del partido judicial están el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado de Instrucción. DIVISIÓN DE LOS TRIBUNALES EN SALAS Y EN SECCIONES Los Tribunales no tienen atribuida la función jurisdiccional porque esta se otorga concretamente a las Salas o Secciones en que se dividen, estas divisiones de los Tribunales están integradas por Magistrados. En cuanto a las Salas la división responde a un principio de división material de la Jurisdicción, así de la misma forma que hemos hablado de la división material en diferentes órganos jurisdiccionales también los Tribunales se dividen en Salas atendiendo al mismo criterio para que puedan conocer de diferentes parcelas del ordenamiento jurídico. La única excepción se refiere a la Sala de lo

Militar del Tribunal Supremo que no se corresponde a ningún orden jurisdiccional sino que solamente a la especialidad de los derechos en juego. En un sentido muy distinto los Tribunales también se pueden dividir en Secciones, esta división responde a un criterio de división del trabajo. LAS SALAS DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES El Tribunal Supremo se divide en: la Sala Primera de lo Civil, la Sala Segunda de lo Penal, la Sala Tercera de lo Contencioso – Administrativo, la Sala Cuarta de lo Social y la Sala Quinta de lo Militar. Los Tribunales Superiores de Justicia responden a la siguiente división: la Sala de lo Civil y Penal, la Sala de lo Contencioso – Administrativo y la Sala de lo Social. La Audiencia Nacional se divide en la Sala de lo Penal, la Sala de lo Contencioso – Administrativo y la Sala de lo Social. La Audiencia provincial carece de salas, se divide tan sólo en Secciones, estas incluso pueden crearse fuera de la capital de provincia para facilitar el trabajo. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO El Tribunal del Jurado se constituye en la Audiencia provincial, en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En estos casos la Sala no se constituye de la forma ordinaria (por un número determinado de Magistrados), sino de acuerdo con lo establecido en la Ley del Jurado, que dice que se constituye por un Magistrado que actúa como Presidente y por nueve jurados (nueve ciudadanos). La norma general es su constitución en la Audiencia provincial, los demás casos son excepciones. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COLEGIADOS: COMPETENCIAS **EL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo es un órgano de rango constitucional puesto que está previsto en el artículo 123

de

la

Constitución,

su

regulación

se

encuentra

en

los

artículos 53 al 61 de la LOPJ. Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales. Tiene Jurisdicción en todo el territorio nacional. Está formado por el Presidente, los Presidentes de las diferentes Salas y aquel número de Magistrados que determine la ley para cada Sala. El Tribunal supremo se puede dividir en varias Secciones por razón de la división del trabajo. **COMPETENCIAS DE CADA SALA La Sala Primera, de lo Civil, conoce de los recursos de casación y revisión que tienen carácter extraordinario, conoce de todas las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones de autoridades del Estado (el Presidente del Gobierno o el Presidente del Tribunal Constitucional por ejemplo), y de Magistrados de la Audiencia Nacional o de los TSJ. También es competente para resolver las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. La Sala Segunda, de lo Penal, conoce de los recursos de casación y revisión en materia penal, además le corresponde la instrucción y enjuiciamiento de las infracciones cometidas por altos cargos del Estado, o de Magistrados de la Audiencia Nacional o de los TSJ. La Sala Tercera, de lo Contencioso – Administrativo, conoce de aquellos recursos contra actos y disposiciones que provengan del Consejo de Ministros, también conoce de los recursos de casación y revisión propios de esta materia, así como de los recursos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas. La Sala Cuarta, de lo Social, conoce de recursos de casación y revisión en esta materia. Además, el artículo 60 de la LOPJ dice que todas las Salas del Tribunal Supremo conocen de las recusaciones que se interpongan contra Magistrados y Presidentes de Sala, y

que conocen de las cuestiones de competencia de su propio orden jurisdiccional cuando no tengan otro órgano superior común. La Sala Quinta, de lo Militar, conoce de materias propias de este ámbito, conoce así de recursos de casación y revisión, también de la instrucción y enjuiciamiento de delitos y faltas que se cometan por altos cargos del ámbito militar en el ejercicio de sus funciones. **LA AUDIENCIA NACIONAL La Audiencia Nacional se creó por Real Decreto en 1977 cuando ya estaba implantado el régimen democrático, pero su creación suscitó dudas sobre su adecuación a los principios constitucionales, estas dudas provienen de que este órgano es el heredero del antiguo Tribunal de Oren Público, que perseguía delitos políticos. Pues bien, la LOPJ que regula la Audiencia Nacional en los artículos 62 al 69, confirma la vigencia de este órgano y amplia sus funciones. La Audiencia Nacional tiene sede en Madrid y ejerce su Jurisdicción en toda España. Se compone del Presidente, de los Presidentes de Sala y de los Magistrados determinados por la ley para cada Sala. Esta compuesta de tres Salas careciendo de competencias civiles, y además puede dividirse en Secciones. **COMPETENCIAS DE CADA SALA La Sala de lo Penal conoce, de acuerdo con el artículo 65 de la LOPJ, del enjuiciamiento (no instrucción) de determinados delitos de carácter grave. Conocerá de ellos siempre que están castigados con pena privativa de libertad superior a cinco años. De esta forma, conoce de delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, o altos cargos de la nación. También conoce de delitos de falsificación de moneda, defraudaciones y alteraciones en el precio de las cosas, tráfico de drogas o fraudes alimentarios. Conoce además de delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando ambos son enjuiciados en España. A esto se le añade

lo previsto en la legislación antiterrorista, por lo tanto, conoce de delitos de terrorismo. Las competencias de las Salas de lo Social y lo Contenciosos – Administrativo son anecdóticas, estas Salas se establecieron simplemente para ocultar ese origen que tiene la Audiencia Nacional. **LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Los TSJ tiene origen directo en nuestra Constitución, están creados como órganos que tienen que estar reconocidos por los Estatutos de Autonomía, son en definitiva la culminación de la organización judicial en las comunidades autónomas. Los TSJ están regulados por los artículos 70 al 79 de la LOPJ, toman el nombre de la comunidad autónoma en que se hallan y extienden su Jurisdicción al ámbito propio de la autonomía. Los TSJ están formados por tres Salas, una primera común de lo Civil y Penal, otra de lo Contencioso – Administrativo y una última de lo Social. Están presididos por el Presidente de la Sala de lo Civil y Penal, también los integran los Presidentes y los Magistrados de las demás Salas. Al igual que el resto de los Tribunales también se pueden dividir en Secciones. Sus competencias son un reflejo de las del Tribunal Supremo. **COMPETENCIAS DE CADA SALA La Sala Primera en materia civil conoce de recursos de casación contra resoluciones de órganos de la comunidad autónoma siempre que tal recurso se base en la infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad, y además que el propio Estatuto de Autonomía lo haya previsto. También tienen competencia con relación a las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por autoridades de las comunidades autónomas, así como de Magistrados. Además resuelven cuestiones de competencia que surjan entre órganos de su ámbito cuando no exista otro órgano común superior.

La

Sala

Primera

en

materia

penal

conoce

de

la

instrucción y enjuiciamiento de los delitos cometidos por Magistrados o miembros del Ministerio Fiscal cuando esto no corresponda al Tribunal Supremo. Además conoce de cuestiones de competencia y resuelve recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. La Sala de lo Contencioso – Administrativo conoce de los recursos contra actos y disposiciones dictados por órganos de la Administración que no estén atribuidos a otros órganos. También le corresponden aquellas cuestiones de competencia propias de su materia. La Sala de lo Social conoce de los recursos establezca la ley contra resoluciones dictadas por

que los

Juzgados de lo Social de las comunidades autónomas. También conoce de cuestiones de competencia entre órganos propios de la Comunidad. **LA AUDIENCIA PROVINCIAL Es también un órgano colegiado y tiene su sede en la capital de la provincia, de ella toman su nombre. No se dividen en Salas aunque sí pueden dividirse en Secciones, que incluso pueden establecerse fuera de la capital en algún partido judicial o municipio. Tienen competencia en materia penal y civil y se componen de un Presidente y varios Magistrados. En el orden penal va a conocer de las causas por delito que están castigadas con una pena privativa de libertad superior a cinco años. También conocen de los recursos establecidos en la ley contra sentencias de los Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal, así como de los recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados de Menores con sede en esa provincia. En el orden civil conocen de los recursos establecidos en la ley contra resoluciones dictadas en los Juzgados de Primera Instancia de la provincia, es decir, conoce de los recursos de apelación.

Además,

tanto

en

materia

penal

como

civil,

le

corresponden las cuestiones de competencia que surjan entre órganos inferiores de su provincia. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES UNIPERSONALES: COMPETENCIAS Los órganos unipersonales que se prevén en la LOPJ son los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, el Juzgado Central de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción. A la hora de denominar a estos órganos el legislador no sigue un criterio unitario, puesto que a veces los denomina atendiendo a sus funciones (Juzgados de Menores y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria), otras veces se refiere al grado de ese órgano (Juzgados de Primera Instancia) y otras se refiere a la materia de la que conocen (Juzgados de lo Penal, o Juzgados de lo Social). Los

Juzgados

conocen

en

Primera

Instancia

en

los

distintos órdenes jurisdiccionales, sabemos que la Jurisdicción se ejerce en un doble grado, por eso los ciudadanos tienen derecho a que el asunto resuelto en primera instancia se revise después por otro órgano diferente. **LOS JUZGADOS DE PAZ La LOPJ los regula en los artículos 99 al 103, de acuerdo con ella estos órganos existen en o tienen sede en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Los Juzgados de Paz tienen como característica fundamental el que la persona con potestad jurisdiccional puede ser un lego en derecho, por tanto, no se exige necesariamente que sea un licenciado en Derecho o que pertenezca a la carrera judicial. Sus competencias, tanto en materia civil como en materia penal, están recogidas en el artículo 100 de la LOPJ.

En

materia

civil

conocen

en

primera

instancia

de

asuntos cuya cuantía sea inferior a 15000 pesetas, además pueden llevar el Registro Civil por delegación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En materia penal les corresponden los juicios de faltas establecidas en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. **LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN La LOPJ los regula en los artículos del 84 al 87, de acuerdo con ella existirán estos Juzgados en los Partidos Judiciales y tendrán la denominación del municipio en que tengan su sede. Tienen competencia en materia civil y penal. En el orden civil conocen por vez primera de aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos, también conoce de los actos de jurisdicción voluntaria y de los recursos contra resoluciones dictadas contra los jueces de paz. Además le corresponden las cuestiones de competencia en materia civil entre Juzgados de Paz de su partido judicial. Le concierne también llevar el Registro Civil. En el orden penal le corresponde la instrucción de los delitos que deban enjuiciar la Audiencia Provincial, los Juzgados de lo Penal y el tribunal del Jurado. Les compete además el juicio de las faltas con excepción de las asumidas por los Juzgados de Paz. Por último asumen también los recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz, y también las cuestiones de competencia que surjan entre los Juzgados de Paz de su partido. Vemos que estos Juzgados conocen de asuntos civiles y asuntos penales, por ello va a ser posible su separación de forma que quede un Juzgado de Primera Instancia con competencias civiles y un Juzgado de Instrucción con competencias penales. **LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Estos Juzgados con sede en Madrid tienen Jurisdicción en toda España. En cuanto a sus competencias, como su

nombre

indica

son

órganos

instructores,

en

concreto

instruyen aquellos delitos cuya competencia posterior para el enjuiciamiento es de la Audiencia Nacional o del Juzgado Central de lo Penal. **LOS JUZGADOS DE LO PENAL Estos Juzgados no estaban previstos en la redacción originaria de la LOPJ sino que fueron creados a posteriori por la LO 7 / 1988 de 28 de Diciembre, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los Juzgados de lo Penal son de ámbito provincial y pueden extender su Jurisdicción a uno o más partidos judiciales de una provincia, en este caso toman la denominación del municipio concreto donde se asientan. Tienen competencia para enjuiciar delitos que tengan una pena privativa de libertad no superior a cinco años, o que tengan una pena de multa independientemente de su cuantía, o cualquier otra pena de distinta naturaleza siempre que no exceda de diez años. **EL JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL También ha sido creado por la Ley Orgánica 7 / 1988 de 28 de Diciembre. Tiene su sede en Madrid y ejerce su Jurisdicción en todo el territorio nacional. Entre sus competencias, conocerá de los mismos delitos que competen a la Audiencia Nacional (recogidos en el artículo 65 de la LOPJ) pero que estén castigados con una pena privativa de libertad inferior a cinco años. **LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO Están previstos en los artículos 90 y 91 de la LOPJ, son de ámbito provincial y tienen Jurisdicción en toda la provincia, se sitúan en la capital pero por motivos de trabajo pueden existir en otros partidos judiciales. En lo tocante a sus competencias, conocen en primera instancia de los recursos de carácter contencioso – administrativo que no correspondan a otros órganos. **LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL Se crean en la LOPJ pero tienen su base en las antiguas Magistraturas de Trabajo, existen en cada provincia en cuya

capital tienen su sede, no obstante, también pueden existir en otros municipios cuando lo aconseje la necesidad del servicio (por ejemplo por la proximidad a un centro de trabajo). Tienen competencia para conocer en primera instancia sobre materias propias del orden social que no estén encomendadas a otros órganos distintos. **LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Fueron creados por la Ley general Penitenciaria de 1979, la LOPJ les dedica los artículos 94 y 95, su ámbito es la provincia aunque puedan existir en otros partidos judiciales. Las funciones de estos Juzgados están previstas en la ley que los creó y se refieren a la ejecución de las penas privativas de libertad y también de las medidas de seguridad. De acuerdo con esto deben dar protección a los internos, controlar que se garanticen sus derechos y beneficios, y además deben controlar la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias. **LOS JUZGADOS DE MENORES Tienen

su

precedente

en

los

antiguos

Tribunales

Tutelares de Menores y la LOPJ les dedica los artículos 96 y 97, la provincia es su ámbito y se sitúan en la capital con independencia de que puedan constituirse en otros municipios. Tienen aquellas competencias relativas a los menores que cometan algún delito o falta.

LECCIÓN 6. JURÍDICO

EL DERECHO PROCESAL COMO RAMA DEL ORDENAMIENTO

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (REPASAR) LA JURISDICCIÓN MILITAR La Jurisdicción militar es una potestad jurídica que corresponde a las Fuerzas Armadas, que tiene una

organización

judicial

propia

que

actúa

con

reglas

especiales de enjuiciamiento y que conoce de delitos que están recogidos en el Código Penal militar. **CARACTERÍSTICAS La Jurisdicción militar es un poder que no se integra dentro del Poder Judicial ordinario pero que, sin embargo, tiene potestad jurisdiccional. Una segunda característica es que, el ejercicio de esta potestad jurisdiccional se realiza por órganos propios que aplican método de enjuiciamiento propio y diferente. Finalmente, la materia de la que conoce se reduce a unos delitos que tienen especial importancia en la Jurisdicción militar. **FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN MILITAR El fundamento de la esta Jurisdicción es diferente en tiempos de paz y en tiempos de guerra. En tiempos de paz se trata de mantener la propia disciplina dentro de la organización militar, también se fundamenta en la dificultad de establecer una intervención de la Jurisdicción ordinaria puesto que sería perjudicial para la institución militar. Por todo esto existen órganos que son propios de la Jurisdicción militar, una organización judicial propia. En tiempos de guerra se justifica la Jurisdicción militar porque es necesario imponer mayor disciplina y rigidez en el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, y también porque muchas veces el ejército tiene que suplir las carencias dentro de la propia Jurisdicción ordinaria. Nuestra Constitución, a la hora de regular la Jurisdicción militar recoge una serie de prevenciones que se exigen por la situación de la Jurisdicción militar en el régimen preconstitucional. Esto se debe a que, en esa época, esta Jurisdicción tenía facultades muy amplias que excedían su ámbito de competencia, de acuerdo con esto, cualquier persona podía ser enjuiciada por la Jurisdicción militar si cometía algún delito de los recogidos en el Código Penal militar, como la injuria a la bandera.

Por todo esto, la Constitución dice en el apartado quinto del artículo 117 que la Jurisdicción militar es una excepción al principio de unidad jurisdiccional y que se limita al ámbito estrictamente castrense. Como consecuencia se promulgó la Ley 9 / 1980, de 6 de noviembre, una ley que introdujo cambios importantes y que modificó los Códigos de justicia militar y penal. Posteriormente se dictó otra serie de normas para limitar esa actuación de los órganos militares. En la actualidad hay que tener en cuenta normas tan importantes como la Ley Orgánica 4 / 1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, o la Ley 9 / 1988 de Planta y Organización de la Jurisdicción Militar, o la Ley del Proceso Militar de 1989. Con todas estas normas se limita el ámbito de actuación de la Jurisdicción militar, de forma que muchos ilícitos que eran militares son ahora simplemente ilícitos penales, por lo que dejan de ser competencia del ámbito militar. No obstante, toda esta reforma tiene un importante defecto, porque la competencia de los órganos militares se establece solamente por razón de la materia, es decir sólo teniendo en cuenta la naturaleza militar del delito de que se trate, y se ignoran otros criterios como el espacial (que el delito se cometa en un cuartel) o el subjetivo (que el delito haya sido cometido por un militar). El problema de esto es que se pueden producir extralimitaciones de la Jurisdicción militar. En cuanto a la organización de la Jurisdicción militar, sus órganos son órganos jurisdiccionales, es decir, no son mandos militares como sucedía antes. Los miembros de esta Jurisdicción están investidos con de las mismas garantías que los Jueces ordinarios, es decir, son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los órganos jurisdiccionales militares son los Juzgados Togados Militares, los Tribunales Militares Territoriales, el Tribunal Militar Central y la Sala quinta del Tribunal Supremo.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS El Tribunal de Cuentas está previsto en el artículo 136 de la Constitución y está regulado por la Ley Orgánica 2 / 1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y por la Ley 7 / 1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Este Tribunal especial es el órgano que fiscaliza las cuentas y la gestión económica del sector público. Es un órgano único y ejerce su Jurisdicción en toda España, con independencia de que pueda haber órganos propios de las comunidades autónomas. Está formado por doce miembros que son designados por las Cortes, son los “consejeros de cuentas”. Estos consejeros son independientes e inamovibles y rigen también las mismas garantías de los miembros de la carrera judicial. El Tribunal de Cuentas depende directamente de las Cortes Generales y ejerce su función por delegación de éstas, tiene dos tipos de funciones: una función fiscalizadora, y una función jurisdiccional. En relación con esta última, se encarga de enjuiciar la responsabilidad contable de aquellas efectos públicos.

personas

que

manejan

caudales

y

LOS TRIBUNALES SUPRANACIONALES El párrafo el ejercicio exclusivamente las leyes y en Por

otra

primero del artículo 2 de la LOPJ dice que de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados en los tratados internacionales. parte,

si

acudimos

a

la

Constitución,

el

artículo 93 establece que, mediante una Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de un tratado por el que se atribuya, a una Organización Internacional, el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Basándose en estos preceptos, España ha ratificado tratados internacionales que traen consigo la necesidad de aceptar la Jurisdicción de órganos internacionales. Estamos ante la excepción al monopolio estatal de la Administración

de Justicia, puesto que órganos no españoles se integran en nuestra Jurisdicción. De esto órganos destacamos dos: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ámbito de la UE) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ámbito del Consejo de Europa). EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE España ha firmado varios tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, estos tratados crearon el Tribunal de Justicia de la UE, que después se amplió en 1986 a través del Acta Única Europea a otro órgano como es el Tribunal de Primera Instancia de la UE. Ambos órganos interpretan el Derecho Comunitario. El primero está compuesto por 15 Jueces que pertenecen a cada uno de los Estados miembros, y que se eligen de común acuerdo por los diferentes Gobiernos de cada Estado. Las condiciones para ser Juez comunitario implican que se trate de Jueces de reconocido prestigio y que ofrezcan las garantías necesarias para ejercer su labor con absoluta independencia. Entre sus competencias destaca su función armonizadora del Derecho Comunitario, es decir, va a tratar de garantizar que se apliquen y respeten las normas comunitarias, su gama de competencias se extiende a una gama muy amplia de asuntos (civiles, laborales o administrativos por ejemplo). Este órgano entiende también de aquellas infracciones del Derecho Comunitario por parte de los Estados miembros de la UE, de la legalidad de los actos comunitarios y además puede actuar como un órgano arbitral. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de la UE empieza a funcionar en 1986 para asumir competencias que estaban atribuidas al Tribunal de Justicia de la UE y así liberarle de tanto trabajo. También está compuesto por 15 miembros.

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Este Tribunal está previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 celebrado en Roma. En este se establecía un proceso, estructurado en dos fases, para proteger los derechos humanos. La primera fase se desarrollaba ante la Comisión Europea de Derechos Humanos la cual conocía de las denuncias que cualquier Estado parte formulase contra otro Estado por incumplimiento de las normas del Convenio, también conocía de las denuncias de cualquier persona o grupo de personas que se considerasen víctimas de la violación de algún derecho por parte de un Estado. Esta Comisión hacía una labor de mediación para que las partes llegasen a un acuerdo amistoso. La segunda fase se desarrollaba ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que conocía del asunto una vez comprobado el fracaso de la mediación. Este sistema de protección cambió con la entrada en vigor del Protocolo número 11 al Convenio Europeo de Derechos Humanos en 1988, la innovación más importante que se introdujo consiste en que se sustituyó la Comisión y el Tribunal de Derechos Humanos por un Tribunal Permanente. Este último se compone de un número de Jueces igual al de Estados partes en el Convenio, que son elegidos por los Parlamentos de cada Estado.

LECCIÓN 7.

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

LÍMITES EXTERNOS: COMPETENCIAS DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL, EN EL ORDEN PENAL, EN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y EN EL ORDEN SOCIAL.

EL

ORDEN

La LOPJ por vez primera va a tratar el problema de la extensión y los límites de la Jurisdicción española, concretamente en los artículos del 21 al 26. Con esta denominación se incluye, dentro del Título I del Libro I de la LOPJ, la regulación de aquellas normas que determinan qué asuntos con algún elemento extranjero van a ser enjuiciados por los órganos jurisdiccionales españoles. Aquí se contiene lo que se denomina competencia judicial internacional. Hasta

la

LOPJ,

la

regulación

de

esta

cuestión

se

contenía en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 51 y el artículo 70, se contenía también en un Real Decreto de Extranjería de 1852. Estas normas habían sido interpretadas por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que los órganos españoles tenían competencia para conocer de cualquier asunto con independencia de las conexiones extranjeras en esos conflictos, a esta doctrina se le denominó imperialismo jurisdiccional. Para acabar con esta doctrina se regula en la LOPJ la extensión y límites de la Jurisdicción española. La LOPJ parte de un criterio general de que los órganos españoles no tienen competencia para conocer de todo asunto. En el artículo 21 el legislador sienta un principio general que dice que los órganos jurisdiccionales españoles son competentes materialmente de cualquier tipo de asunto, pero partiendo de esta cláusula van a existir unos límites que se establecen desde el punto de vista territorial puesto que deberán tenerse en cuenta las conexiones del asunto con el territorio español para saber si el Juez español es competente. Por lo tanto, el artículo 21 de la LOPJ establece tres limitaciones para el conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles:

Las primeras vienen establecidas por los tratados y convenios internacionales en que España sea parte, tiene gran importancia el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. Las segundas vienen establecidas por las propias normas sobre extensión y límites de la Jurisdicción española contenidas en los artículos del 22 al 25 de la LOPJ, donde se dice que se exige un vínculo de conexión con el territorio español, vínculos que en Derecho Procesal se denominan “fueros”. En cuanto a las terceras, la LOPJ regula los supuestos de inmunidad de Jurisdicción e inmunidad de ejecución de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Público. Son limitaciones de la potestad jurisdiccional de un Estado, limitaciones que se establecen con relación a personas o entidades que tienen un estatuto internacional propio, por ejemplo, los diplomáticos, los jefes de estado o los embajadores. CRITERIOS DE INTERNACIONAL

ATRIBUCIÓN

DE

LA

COMPETENCIA

JUDICIAL

Nuestro legislador no nos dice cuando no es competente el Juez español sino al revés, es decir, se determina la competencia de forma positiva. Lo dice usando criterios de exclusividad o generalidad, es decir, utiliza fueros exclusivos o generales. Cuando establece un fuero exclusivo lo que dice la ley es que, determinados asuntos sólo pueden ser conocidos por un órgano español excluyéndose cualquier otro órgano, en cambio, cuando establece un fuero general, la ley admite que un conflicto puede ser resuelto igualmente por un órgano extranjero. La sumisión, que es una forma de atribuir la competencia en caso de fuero general, carece de validez cuando se trata de un fuero exclusivo.

Cuando

existe

un

fuero

exclusivo

significa

que

no

pueden existir sentencias dictadas por un órgano que no es competente, por un órgano extranjero, en estos casos, aunque se dicten sentencias, estas carecen de validez en España. Por lo tanto, esta exclusividad determina la imposibilidad de reconocer y ejecutar en España una sentencia extranjera. Cuando el fuero se establece con carácter general, la sentencia dictada por un órgano extranjero es plenamente válida y eficaz en España, por lo puede ser aceptada y ejecutada en nuestro territorio. **CRITERIOS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL En

el

artículo

22

de

la

LOPJ

se

establecen

los

supuestos en los que los Jueces españoles tienen competencia en el orden civil, se recogen los fueros que atribuyen la competencia en el orden civil. Dentro de este artículo se distinguen diferentes tipos de fueros: En el apartado primero se establecen fueros exclusivos, se trata del conjunto de fueros que determinan el conocimiento excluyente e imperativo de los órganos jurisdiccionales españoles, por ejemplo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen e España, o en materia de validez o nulidad de inscripciones hechas en registros españoles. Esta competencia exclusiva supone que los Jueces españoles tendrán que negarse a ejecutar en España sentencias dictadas en estas materias por órganos extranjeros. Estos fueros tienen carácter necesario, carácter no dispositivo, es decir, no pueden ser modificados por la voluntad de las partes y operar con independencia de cualquier otro criterio existente. En el apartado segundo se establecen concurrentes, fuera de aquellos supuestos competencia exclusiva de los órganos españoles, estos órganos van a conocer con

fueros generales reservados a la jurisdiccionales carácter general

de cualquier asunto, cuando no exista una regla especial, cuando las partes se sometan a los Juzgados o Tribunales españoles de forma expresa o tácita, o cuando el demandado tenga su domicilio en España. En este caso la sumisión no se puede entender de forma absoluta, porque en el ámbito interno no puede ser admitida cuando tampoco lo sea en el ámbito externo. El apartado tercero hace referencia a fueros con carácter subsidiario, que se establecen en defecto de los fueros generales, por ejemplo, en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su ultimo domicilio en territorio español. El apartado cuarto se refiere de fueros especiales, denominados así porque son una derogación generales y se establecen normalmente con materia del asunto, se refieren por ejemplo adhesión, para evitar cláusulas abusivas o seguros.

de los fueros relación a la a contratos de a materias de

El apartado quinto establece un fuero preventivo con relación a cuestiones urgentes, a determinadas medidas provisionales o de aseguramiento, relativas a personas o bienes que estén en España. **COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL Se regula en el artículo 23 de la LOPJ que establece dos fueros principales que son el lugar de comisión del hecho delictivo y la nacionalidad del acusado. Además se establecen otros fueros con carácter especial. De acuerdo con los fueros principales, la Jurisdicción española será competente para conocer de los delitos cometidos dentro del territorio español, se entienden también los buques o las aeronaves. También conoce de los delitos cometidos por españoles aunque fuese en el extranjero, pero en este caso se exigen otros requisitos: primero que el hecho también sea punible en el lugar de comisión, segundo que el ofendido por el delito o el fiscal hayan denunciado el delito en España ante un órgano

español, y tercero que el autor no haya sido juzgado en el extranjero. En cuanto a los fueros con carácter especial el artículo 23 dice que los órganos españoles van a ser competentes con independencia de la nacionalidad del autor del delito y también del lugar de comisión, serán competentes los órganos españoles cuando estemos ante los delitos recogidos en los apartados tercero y cuarto del artículo 23 de la LOPJ. **COMPETENCIA

DE

LOS

ÓRGANOS

ESPAÑOLES

EN

EL

ORDEN

CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO De acuerdo con el artículo 24 de la LOPJ, los órganos españoles van a ser competentes cuando se trate de un acto o disposición que proceda de la Administración Pública española, o cualquier acto que provenga de los poderes públicos españoles. **COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS ESPAÑOLES EN EL ORDEN SOCIAL El artículo concretos:

25

de

la

LOPJ

distingue

tres

ámbitos

En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, serán competentes los órganos españoles cuando el contrato de trabajo sea firmado en España o cuando el servicio sea prestado en España. En materia de convenios colectivos tendrán competencia los órganos españoles cuando el convenio sea celebrado en España o cuando el conflicto colectivo se promueva en España. En

cuanto

a

las

pretensiones

contra

la

Seguridad

Social, serán competentes siempre que se trate de la Seguridad Social española o incluso si es extranjera cuando esta tenga una delegación en España. LÍMITES INTERNOS. PREJUDICIALES Muchas utilizando

LA

PREJUDICIALIDAD

O

CUESTIONES

veces las normas jurídicas se construyen una situación jurídica que pertenece a

diferentes órdenes jurisdiccionales, pues bien, en estos casos el Juez que va a dictar la sentencia y que tiene que aplicar esa norma se encuentra con que tiene que decidir sobre una realidad jurídica que pertenece a otro orden. En estos caso surge una cuestión prejudicial que deberá resolver el Juez, es el caso del artículo 226 del Código Penal que regula el delito de abandono de familia de forma que cuando un Juez va aplicar este precepto se encuentra con nociones como la `patria potestad que pertenecen al Derecho Civil. Estas cuestiones aparecen el artículo 10 de la LOPJ. El párrafo primero dice que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le están atribuidos, es decir, el Juez que esté conociendo del asunto principal tiene jurisdicción para resolver esa cuestión prejudicial. Estas cuestiones se denominan cuestiones prejudiciales no devolutivas. Frente a estas situaciones existen supuestos en que el Juez que conoce del asunto principal no puede dictar sentencia y tiene que esperar a que esa cuestión sea resuelta por el órgano competente, es decir, debe suspender el proceso principal. Estas se denominan cuestiones prejudiciales devolutivas, surgen cuando estamos ante una cuestión prejudicial penal porque cuando la decisión de un litigio depende de la existencia de un delito debe suspenderse ese proceso principal hasta que la cuestión penal sea resuelta por el órgano penal competente. También

existen

cuestiones

prejudiciales

devolutivas

cuando se plantea una cuestión de inconstitucionalidad puesto que ahí también se suspende el proceso principal hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional. En estos casos estamos ante límites internos de la Jurisdicción.

ARTÍCULO DIEZ 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a

quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca.

LECCIÓN 8.

PERSONAL JURISDICCIONAL

CLASES Y CATEGORÍAS De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución, la LOPJ debe determinar el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera que formarán un cuerpo único. Esto quiere decir que toda su vida administrativa debe estar regulada en la LOPJ. ARTÍCULO 122 La LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Ese estatuto jurídico se aplica especialmente a los Jueces y Magistrados de carrera, es decir, se aplica a aquellos que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Jurisdicción. No obstante, estas personas no siempre están desarrollando función jurisdiccional sino que, por la contra, a veces pueden realizar de forma exclusiva funciones estrictamente administrativas, es el caso del Juez encargado del Registro Civil. Del mismo modo, los Jueces pueden desempeñar funciones gubernativas, por ejemplo cuando un Juez o Magistrado es vocal del CGPJ, o también el caso del Juez decano, en estos casos también se les va a aplicar total o parcialmente el estatuto judicial. Además, ese estatuto también se va a aplicar a aquellas personas que no pertenecen a la carrera judicial pero ejercen Jurisdicción de forma provisional, es lo que ocurre con los Jueces en régimen de previsión temporal, los Jueces sustitutos, los Magistrados suplentes o los Jueces de Paz. En lo que respecta a la carrera judicial, antes de la Constitución la judicatura española estaba dividida en dos cuerpos distintos, por un lado estaba la carrera judicial en donde se ingresaba por la categoría de Juez de Primera Instancia y después se podía ir ascendiendo hasta llegar al Tribunal Supremo. Por otro lado, se encontraba el cuerpo de

los Jueces de distrito que era el cuerpo de los Jueces locales o comarcales, donde no había posibilidades de promoción o ascenso, es decir, este cuerpo se agotaba y cerraba en sí mismo. Esta situación acabó con la Constitución de 1978 que establece que todos los Jueces y Magistrados forman un cuerpo único, a partir de esto la LOPJ regula el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados. Cuando la LOPJ se refiere al personal jurisdiccional en el artículo 298 se diferencia entre los Jueces técnicos y de carrera y también aquellos otros que no pertenecen a la carrera judicial, que son los Jueces en régimen de previsión temporal, los Jueces sustitutos, los Magistrados suplentes y los Jueces de Paz. ARTÍCULO DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO Los Jueces y Magistrados que forman la carrera judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de tod o orden que regula esta Ley. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces en régimen de provisión temporal o como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos. **LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Y LOS JUECES SUSTITUTOS Estos ejercen sus funciones cuando son llamados para ello, normalmente cuando por circunstancias excepcionales o sobrevenidas no se puede constituir una Sala, o cuando no se puede sustituir a un Juez dentro de un Juzgado. El nombramiento de estos se realiza por el CGPJ, en este caso solo pueden recaer en aquellas personas que cumplan los requisitos exigibles para ingresar en la carrera judicial. Lo que no se va a exigir es la edad, se puede nombrar hasta los setenta y dos años.

Jueces sustitutos y Magistrados suplentes son nombrados tras un concurso de méritos que serán valorados por el Consejo General del Poder Judicial. **JUECES EN RÉGIMEN DE PREVISIÓN TEMPORAL Ocupan las plazas que quedan desiertas en los concursos porque no se han podido cubrir en el procedimiento ordinario. Va a corresponder a las Salas de Gobierno de los TSJ anunciar las vacantes dentro de su comunidad autónoma. Los solicitantes deben cumplir los requisitos para el ingreso en la carrera judicial exceptuando la edad de jubilación, y también deben superar un concurso de méritos. **JUECES DE PAZ Los Jueces de Paz tampoco pertenecen a la carrera judicial, esto también deben reunir los requisitos exigibles para los Jueces salvo la Licenciatura en Derecho. Por otra parte, no pueden estar incursos en ninguna causa de incapacidad e incompatibilidad, con la excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Los Jueces de paz existen en aquellos municipios donde no haya Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Van a ser elegidos por el pleno del ayuntamiento por mayoría absoluta y van a ser nombrados por un período de cuatro años. INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL Hay que hacer referencia a los requisitos previos de los candidatos a Jueces. Con carácter general se exige la nacionalidad española, la mayoría de edad, la licenciatura en Derecho, no estar incurso en ninguna causa de incapacitación, incompatibilidad o prohibición de las establecidas en la LOPJ. **SISTEMAS CONCRETOS DE INGRESO Dentro del personal jurisdiccional existen tres categorías, la de Juez, la de Magistrado y la de Magistrado del Tribunal Supremo. Pues bien, el ingreso se puede hacer a través de tres vías diferentes, en primer lugar mediante una oposición o concurso – oposición para la categoría de

Juez, en segundo lugar mediante concurso para la categoría de Magistrado o Magistrado del TS, y en tercer lugar mediante un sistema especial de ingreso para Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ. En el primer supuesto el ingreso se produce mediante la superación de una oposición libre que después va seguida de un curso en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, también conocida como Escuela Judicial, quienes superen la oposición deberán superar ese curso y posteriormente realizar prácticas como Jueces adjuntos en diferentes órganos nombrados Jueces. Hemos

dicho

que

jurisdiccionales, también

se

podía

finalmente ingresar

serán en

la

categoría de Juez mediante concurso – oposición. El acceso de los aspirantes se denomina “cuarto turno” porque de cada convocatoria se reserva una cuarta parte de las plazas para ser cubierta a través de este sistema. Los requisitos para participar en este concurso – oposición son los mismos que para la oposición, pero además se exige que el candidato sea un jurista de conocida competencia con más de seis años de ejercicio profesional. En el segundo supuesto, hemos dicho que también se puede ingresar en la categoría de magistrado mediante un concurso, por lo tanto, de todas las plazas vacantes existentes se reservan [ FALTA ] para ser cubiertas de esta forma. Pueden participar aquellas personas que además de cumplir los requisitos generales sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional. Para ingresar en la categoría de magistrado del TS, de cada cinco plazas vacantes una podrá ser cubierta por juristas de prestigio con más de quince años de ejercicio profesional. Finalmente, existe una tercera forma los Magistrados de la Sala de lo Civil y la LOPJ establece un sistema especial de que de cada tres plazas vacantes una

que se refiere a Penal de los TSJ, ingreso, se prevé se cubra por un

jurista

de

reconocido

prestigio

dentro

de

la

comunidad

autónoma que va a ser nombrado por el Consejo sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma. **INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES En cuanto a las incapacidades, están previstas en el artículo 303 de la LOPJ, son ejemplos, el impedimento físico o psíquico para el desempeño de la función judicial, o el estar condenado por un delito doloso. Estas causas no solamente impiden el ingreso en la carrera judicial sino que además impiden que se continúe desempeñando esa función judicial. Son causas de pérdida de la condición de Juez o de Magistrado. Las incompatibilidades, que se regulan en los artículos 389, 391 y 393 de la LOPJ, se pueden clasificar atendiendo a la finalidad que persiguen. En primer incompatibilidades

lugar, existen que parten de lo

una serie establecido en

de el

artículo 127 de la Constitución, que implica que Jueces y Magistrados no pueden desempeñar otros cargos públicos. De acuerdo con él, la LOPJ declara incompatible el cargo de Juez con toda una serie de cargos públicos y privados, así como de actividades privadas (por ejemplo, no pueden desempeñar cargos de elección popular), la excepción es la docencia e investigación. En segundo lugar, existen otras incompatibilidades que se refieren a razones de parentesco, se pretende con ello evitar que existan parientes en una misma Sala o que dependan unos de otros. En tercer lugar, otras incompatibilidades se refieren a relaciones exteriores, son precauciones que tratan de evitar la parcialidad. La LOPJ también regula las prohibiciones en el artículo 395, estas son, en primer lugar, pertenecer a partidos políticos o a sindicatos, en segundo lugar está la

prohibición

de

dirigir

a

autoridades

o

funcionarios

públicos felicitaciones o censuras por sus actos, y finalmente la prohibición de actuar en las elecciones legislativas o locales más que para emitir su voto. ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL: EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. La Administración de Justicia exige la existencia de todo un conjunto de medios personales y materiales para el ejercicio de la función jurisdiccional. En relación con los primeros existen, por ejemplo, Secretarios, Oficiales, Auxiliares, Jueces o Magistrados. Con relación a los segundos existe toda una serie de infraestructuras y material diverso que permiten desempeñar la función jurisdiccional. Todos estos medios exigen una adecuada organización y gestión para que todo funcione debidamente, por tanto, será necesario un órgano encargado de toda esa función de administración. La atribución de esa función puede estar encomendada a órganos diferentes, una primera opción será atribuir esa gestión a un órgano propio del poder Judicial, una segunda opción será encomendarla pertenezca a otro Poder del estado.

a

un

órgano

que

La atribución de esta función de gobierno representa uno de los parámetros esenciales para medir la independencia del Poder Judicial, de tal forma que si el órgano de gobierno es un órgano propio del poder Judicial se podrá hablar de una mayor independencia. En Europa, el poder judicial estuvo sometido al Poder Ejecutivo y pronto se vio que la independencia del Poder Judicial pasaba por terminar con estas interferencias, es decir, se precisaba que el Poder ejecutivo no se encargase de administrar todos los medios. Por lo tanto, tras la II Guerra Mundial se empezaron a configurar en Europa órganos propios de gobierno del Poder Judicial con el fin de hacer desaparecer esa intervención del Poder Ejecutivo. En España ese órgano de gobierno, el CGPJ, se crea más tarde con la Constitución de 1978 que lo recoge en el artículo 122.

No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un único órgano de gobierno del Poder Judicial, sino que debemos distinguir órganos de gobierno interno y órganos de gobierno externo. El único órgano de gobierno externo es el Consejo General del Poder Judicial que ejerce sus funciones sobre todos los órganos del poder judicial y además no está integrado dentro de los órganos jurisdiccionales. Los restantes órganos de gobierno son de carácter interno, es decir, hablamos de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los TSJ, hablamos también de las Juntas de Jueces, de los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias, de los Presidentes de Sala, de los Jueces y de los Jueces Decanos. Con

todo,

debe

reconocerse

que

todavía

el

Poder

Ejecutivo sigue conservando funciones importantes en materia de justicia pese a todos los avances implantados con la Constitución. **EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) Es el Judicial,

único órgano de gobierno externo del poder asume funciones que tradicionalmente

correspondían al Ministerio de Justicia porque este era quien asumía las funciones relativas al estatuto de los Jueces y Magistrados, así como del personal auxiliar de la Administración de Justicia, y también todo el funcionamiento material de los Juzgados y Tribunales. Esto respondía a la idea de que la Jurisdicción era una parte más de la Administración del estado. Todo este sistema quebró con la entrada en vigor de la Constitución de 1978 creando el CGPJ, órgano que se crea para asumir las funciones del Ministerio de Justicia, con la finalidad clara de garantizar la independencia judicial. Por lo tanto, es un órgano nuevo en nuestro ordenamiento, un órgano de rango constitucional que va a ocupar el vértice de uno de los tres poderes del Estado. **FUNCIONES O ATRIBUCIONES DEL CGPJ **FUNCIONES DECISORIAS

En cuanto a las funciones decisorias, el CGPJ tiene pleno poder de decisión. Estas funciones están previstas en el artículo 107 LOPJ. El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias: En primer lugar, propone por mayoría de tres quintos el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. En segundo lugar, propone por mayoría de tres quintos el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. En tercer lugar, tiene competencia en la inspección del funcionamiento administrativo de Juzgados y Tribunales. Es la función más importante del CGPJ, por ejemplo, atiende a que las sentencias se dicten dentro del plazo, pero sin interesar lo que dice esa sentencia. En cuarto lugar, todo lo relativo al Estatuto Jurídico de Jueces y Magistrados, por ejemplo, ascensos, destinos, formación de Jueces o régimen disciplinario. En quinto lugar, tiene competencias relativas a la Escuela Judicial. En sexto lugar, elabora y ejecuta su presupuesto. En séptimo lugar, tiene potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 110 LOPJ, el CGPJ puede dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento. En uso de esa potestad se ha dictado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ en el año 1986. **FUNCIONES DE INFORME En cuanto pide al CGPJ determinada anteproyectos

a las funciones de informe, simplemente se le audiencia o que emita un informe sobre una cuestión. El CGPJ debe informar sobre de leyes relativos a materias recogidas en el

artículo 108 LOPJ, por ejemplo sobre leyes o normas de carácter procesal, normas relativas al Estatuto de Jueces, o normas relativas al régimen penitenciario, entre otras. También el CGPJ debe ser oído en el nombramiento del Fiscal General del Estado y también tiene carácter de informe la Memoria que tiene que elevar a las Cortes Generales cada año que se refiere al estado y funcionamiento de la Justicia.

**COMPOSICIÓN DEL CGPJ El CGPJ está formado por el Presidente (que también es, al mismo tiempo, Presidente del Tribunal Supremo) y por 20 vocales nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes Generales (cada Cámara elige a 10 vocales). Esos vocales son elegidos de la siguiente forma, cuatro vocales son elegidos entre Abogados y Juristas de prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional, y los seis vocales restantes son elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías. **ESTATUTO DE LOS VOCALES DEL CGPJ El Estatuto de los vocales del CGPJ está previsto en la LOPJ y se desarrolla en ese acuerdo sobre organización y funcionamiento del propio CGPJ. Los vocales tendrán dedicación absoluta y además el cargo es incompatible con cualquier otra actividad. Estos vocales no están sujetos a mandato imperativo, es decir, no están vinculados al órgano que los propone (Cortes). A estos vocales, que no podrán ser reelegidos, se les aplican las mismas incompatibilidades que a los Jueces y también se les aplica la inamovilidad durante el período de cinco años. **ORGANIZACIÓN DEL CGPJ La organización del CGPJ está prevista en los artículos 122 y siguientes de la LOPJ. El CGPJ está formado por el Presidente, Vicepresidente, el Pleno y las Comisiones. Algunas de estas Comisiones están previstas en la propia LOPJ: la Comisión Permanente, la Comisión Disciplinaria y la Comisión de Calificación. Existen otras dos Comisiones previstas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ: son las Comisiones de Estudios e Informes y la Comisión Presupuestaria. Ahora pasamos a estudiar los órganos de gobierno interno, en cuanto a esto, existe un reglamento de órgano de

gobierno de los Tribunales, aprobado por un acuerdo del CGPJ en el año 1995. LAS SALAS DE GOBIERNO. LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES. LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES **LAS SALAS DE GOBIERNO Son órganos propios de los Tribunales, sin embargo, no todo órgano colegiado tiene Sala de gobierno, así las Audiencias Provinciales carecen de Sala de gobierno. Tienen Sala de gobierno: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia. Frente a las Salas de Justicia (que tienen potestad jurisdiccional), las Salas de gobierno son órganos gubernativos, es decir, son órganos de gobierno internos del Poder Judicial, subordinados al CGPJ (que carecen de potestad jurisdiccional).

**COMPOSICIÓN DE LAS SALAS DE GOBIERNO Va a ser distinta dependiendo del órgano al que se refiere. Así tenemos que diferenciar en salas de gobierno del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, y salas de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. Las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, están formadas por miembros natos, que son permanentes, y por miembros electivos. Miembros natos serán los Presidentes del Tribunal y Presidentes de Sala. Miembros electivos serán un número de Magistrados igual al número de Presidentes de sala, es decir, en el Tribunal Supremo serán cinco y en la Audiencia Nacional tres. Las

Salas

de

gobierno

de

los

TSJ.

Están

formadas

por

miembros natos y por miembros electivos. Miembros Natos serán los Presidentes de los Tribunales y Presidentes de Sala. Miembros Electivos, será un número igual de Jueces y Magistrados que se van a elegir por todos los miembros de la carrera judicial destinados dentro de la misma comunidad autónoma.

**FUNCIONES DE LAS SALAS DE GOBIERNO Con carácter general les corresponde el gobierno de sus respectivos Tribunales pero, además el artículo 152 LOPJ les atribuye competencias específicas: primero, aprobarán las normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de cada sala, segundo, aprobarán las normas de asignación de Ponencias a los Magistrados, y tercero, el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los Magistrados. Con relación a las Salas de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia tienen atribuciones complementarias porque les corresponde la aprobación del reparto de asuntos entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial y también de los Juzgados de su comunidad autónoma. Las salas de gobierno de los TSJ ejercen todas sus funciones sobre todos los órganos de la comunidad autónoma. **LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias también son órganos de gobierno como las Salas de gobierno pero, en este caso, son órganos unipersonales. Estamos ante un órgano gubernativo y, por tanto, carece de potestad jurisdiccional. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo van a ser elegidos por un período de cinco años y se nombran por el CGPJ. **FUNCIONES Las funciones de los Presidentes de los Tribunales están previstas en el artículo 160 LOPJ. Estos presidentes deben: convocar y presidir las reuniones de las salas de gobierno, fijar el orden del día de esas sesiones de la sala de gobierno, autorizar los acuerdos de las salas, velar por el cumplimiento de los acuerdos de las salas de gobierno. A los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se les atribuye la reputación del Poder Judicial dentro de las comunidades autónomas respectivamente, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo.

En cuanto a los Presidentes de las Audiencias Provinciales. En la Audiencia Provincial no hay Sala de gobierno, por tanto, las funciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se extienden a toda la Comunidad Autónoma y se extienden, por tanto, a las Audiencias Provinciales. De este modo, los Presidentes de las Audiencias tienen sus competencias muy limitadas, como adoptar medidas necesarias para el funcionamiento de su propio órgano jurisdiccional. En cuanto a los Presidentes de las Salas de Justicia y Jueces. Las Salas de Justicia son órganos colegiados que tienen un Presidente y éste es un cargo jurisdiccional porque ese Presidente de sala de Justicia ejerce la potestad jurisdiccional, junto con los restantes Magistrados de la sala del que forma parte. Pero ese Presidente de las salas de Justicia además de la función jurisdiccional también tiene una función gubernativa, de administración, porque asume la dirección y administración de la sala, a esto se refiere el artículo 165 LOPJ. Estos Presidentes de Sala dirigen todos los asuntos y todos los servicios y le corresponde la inspección dentro de la sala. Además deberán informar a los Presidentes de los Tribunales de las anomalías o faltas que observen, siempre en lo respecto al carácter administrativo. Esto se aplica también a los titulares de los órganos unipersonales, es decir, también se aplica a los Jueces respecto de sus Juzgados. En los Jueces hay que diferenciar una función jurisdiccional de una función gubernativa. **LOS JUECES DECANOS Dentro

de

cada

órgano

jurisdiccional

funciones públicas pero no problemas comunes a todos población, de ahí que surja poblaciones donde existen más

el

juez

asume

quiere decir que no existan los Juzgados de una misma la figura del Juez Decano en de diez Juzgados.

La LOPJ regula la figura del Juez Decano en los artículos 166 al 168.

**FUNCIONES DE CARÁCTER GUBERNAMENTAL En primer lugar deberá velar por el buen funcionamiento o buena utilización de los locales jurisdiccionales, en segundo lugar porque se utilicen adecuadamente los medios materiales, en tercer lugar velará para que el servicio de guardia se preste de una forma adecuada y continua, y finalmente supervisará el reparto de asuntos. De todas las funciones ésta es la más importante. Además de estas funciones de carácter gubernamental el artículo 168 LOPJ contiene una función jurisdiccional y así la figura del Juez Decano ha sido aprovechada por el legislador para atribuirle la adopción de las medidas urgentes en asuntos no repartidos, siempre que el retraso en su adopción pueda producir un perjuicio grave o irreparable. Esta función se refiere solamente a las medidas cautelares urgentes de carácter civil porque para las medidas penales existe un Juez de guardia. Normalmente, el ejercicio del Decanato no va a liberar al Juez de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, cuando en el partido judicial que se trate existan más de cuarenta Juzgados sí se jurisdiccional.

le

va

a

liberar

de

la

función

**LAS JUNTAS DE JUECES Al lado del Juez Decano A estas Juntas se les órganos de gobierno de Juntas de Jueces pueden

se encuentran las Juntas de Jueces. aplica el acuerdo del CGPJ sobre los Tribunales del año 1995. Las ser de tres tipos distintos:

Reuniones de Jueces. Se reúne a todos los Jueces de una misma provincia o de una Comunidad Autónoma, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan. Su objetivo es tratar problemas excepcionales que les sean comunes y que rebasen el ámbito de su partido judicial. Juntas Generales. Comprende a todos los Jueces de una misma población, con independencia del orden jurisdiccional. Aquí tratarán asuntos de interés común.

Juntas Sectoriales. Se convocan por el Juez Decano y reúnen a todos los Jueces del mismo orden jurisdiccional. objetivo es unificar criterios y prácticas.

Su

Junto a estas Juntas sectoriales de Jueces, también los Magistrados pueden reunirse, siempre que les convoque el Presidente de la sala, con el objetivo de unificar criterios y coordinar prácticas procesales, quedando a salvo su independencia judicial.

LECCIÓN 9. JUSTICIA

PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

Se trata aquí de estudiar personal al servicio de la Administración de Justicia pero que carece de potestad jurisdiccional y que actúa bajo la dependencia directa de Jueces y Magistrados. Dentro de este personal nos encontramos con situaciones muy diferentes, situaciones que van desde el Secretario Judicial hasta la Policía Judicial. La LOPJ en los artículos 454 al 471 les dedica unas normas comunes, de esta normativa podemos extraer dos notas características: En primer lugar, que todo este personal tiene carácter nacional, se excluye que exista de un cuerpo autonómico. En segundo lugar, este personal depende del Ministerio de Justicia, del Estatuto Jurídico de este personal, estamos ante un nuevo ataque frente a la independencia del Poder Judicial. LOS SECRETARIOS JUDICIALES: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES A este cuerpo de la Administración de Justicia le dedica la LOPJ sus artículos 472 al 483, pero además debe completarse esa normativa con un Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por el Real Decreto 429 / 88, de 29 de abril. Resulta complicado conseguir dar un concepto de esta figura porque el Secretario asume funciones muy distintas. Este reglamento 429 / 88 describe a los Secretarios Judiciales en el artículo 1 como aquellos funcionarios públicos de carácter técnico que constituyen un cuerpo nacional, titulado superior, al servicio de la Administración de Justicia. Pero como se puede calificar mejor al Secretario Judicial es exponiendo sus funciones.

**FUNCIONES En primer lugar funciona como titular de la fe pública judicial, que es la función más característica y genuina del secretario. Esta función supone varias actuaciones distintas como: Debe asistir a los Jueces en el ejercicio de su función, no hablamos de asesorar al Juez sino de informar a éste último del desarrollo del proceso. También le corresponde la guarda y depósito de la documentación, su archivo, y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responden del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan. Debe levantar actas, dejando constancia de los actos procesales o de cualquier hecho que tenga carácter procesal (declaración de testigos o auxilio de los peritos, por ejemplo). Tiene que expedir copias certificadas de las actuaciones judiciales, siempre que no sean secretas. Le corresponden también las diligencias para hacer constar el día y hora de la presentación de escritos. Debe dar fe con plenitud de efectos de todas las actuaciones judiciales, es decir, no se exige intervención adicional de testigos. En segundo lugar tiene la función de impulsor y ordenador del proceso. Los secretarios deben dictar diligencias de ordenación porque ellos impulsan el proceso formalmente. Por otra parte, también pueden formular protestas de resolución. de

En tercer lugar le corresponde la función de director la Oficina Judicial, es decir, es el director del

personal auxiliar del Juzgado, sin perjuicio de la dirección superior del Juez. Responde del buen funcionamiento de la oficina judicial. Finalmente, están los actos estudiaremos en la Lección 17.

de

comunicación

que

**ESTATUTO JURÍDICO DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Los requisitos de ingreso van a ser los mismos que se exigen a los Jueces, también rigen las mismas causas de incapacitación, incompatibilidades y prohibiciones, excepto la de pertenencia a partidos políticos. PERSONAL AUXILIAR El personal auxiliar está regulado en los artículos del 484 al 496 de la LOPJ, además también existe un Reglamento Orgánico, aprobado por el Real Decreto 249 / 1996, que regula este cuerpo de funcionarios. El personal auxiliar son funcionarios de carrera que actúan básicamente en los Juzgados y Tribunales, pero que también pueden desarrollar sus funciones en el CGPJ y otros organismos al servicio de la Administración de Justicia, como la Fiscalía o el Tribunal Constitucional. Respecto a sus funciones y a la forma de ingreso en este cuerpo se debe diferenciar los distintos tipos de personal auxiliar. **OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los Oficiales judiciales son colaboradores directos e indirectos de los Secretarios Judiciales, sus funciones específicas son la tramitación de toda clase de procesos, prestar asistencia a Jueces y a Magistrados en la redacción de los diferentes escritos propios de los procesos, y además también pueden llegar a sustituir a los Secretarios en sus funciones, puede haber una delegación de funciones. Para ingresar en el cuerpo de oficiales Judiciales es necesario tener el título de bachiller o semejante. Para el ingreso existe un doble turno, la mitad de las plazas vacantes se reservan para el turno restringido que permite la promoción del cuerpo de Auxiliares Judiciales, la otra mitad se cubre por el turno libre a través de pruebas selectivas convocadas por el Ministerio de Justicia.

**AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Este cuerpo trabaja bajo la dependencia inmediata del Secretario o del oficial del Juzgado. Sus funciones son la colaboración en la tramitación procesal redactando o transcribiendo escritos, el registro de los diferentes documentos procesales, y también pueden llegar a sustituir a los Oficiales. En cuanto a los requisitos del ingreso se exige el título de graduado escolar. El ingreso propiamente dicho se materializa en un doble turno, la mitad de las plazas se destinan al turno restringido para la promoción del cuerpo inferior que son los Agentes Judiciales, la otra mitad es cubierta mediante una oposición convocada por el Ministerio de Justicia. **AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tienen el carácter de agentes de la autoridad siempre que actúen como Policía Judicial. Los Agentes Judiciales actúan bajo la dependencia del Juez, en general se puede decir que tienen como función la cooperación con los demás funcionarios para practicar cualquier diligencia procesal, concretamente lo que hacen es guardar y hacer guardar Sala, es decir, mantener el orden en la Sala, además son los encargados de ejecutar los embargos. MÉDICOS FORENSES En los artículos 497 y siguientes de la LOPJ se regulan los Médicos Forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. Con esta regulación se destaca la necesidad de que ciertas personas especializadas en determinadas materias presten su auxilio al concretamente, a la hora de dictar la sentencia.

Juez,

Nos estamos refiriendo con carácter general a los peritos puesto que estos suministran al Juez conocimientos técnicos y específicos que aquel desconoce. En nuestro sistema procesal rige el principio general de pericia libre, es decir, el perito es elegido en cada caso concreto sin necesidad de que exista un cuerpo de peritos adscritos

a

los

órganos

jurisdiccionales,

no

obstante,

existen

excepciones y sí se ha considerado conveniente que exista un cuerpo de Médicos Forenses, es una excepción al principio general de pericia libre. Los Médicos Forenses estaban regulados originariamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, su actuación se entendía limitada al proceso penal. Actualmente están regulados en la LOPJ y además existe un Reglamento del cuerpo de Médicos Forenses de 1996. La propia LOPJ define a estos peritos como un cuerpo titulado superior que está al servicio de la Administración de Justicia y que actúa bajo las órdenes de los Jueces y Fiscales. Para el ingreso en este cuerpo de Médicos Forenses, se exige como requisito específico la licenciatura en Medicina y, posteriormente, la superación de unas pruebas. En cuanto a sus funciones, en un principio este cuerpo se concebía solo para su actuación en el proceso penal, actualmente la LOPJ generaliza las funciones de los Médicos Forenses, de forma que les corresponde la asistencia técnica a los Jueces y Fiscales. Además, le corresponde también la vigilancia o asistencia facultativa de los detenidos y de los menores. OTROS PROFESIONALES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Existen también otras instituciones periciales. Por ejemplo, el Instituto de Toxicología es un órgano técnico con la misión de auxiliar a la Administración de Justicia. Es un órgano adscrito al Ministerio de justicia cuya función fundamental es la emisión de informes o dictámenes solicitados por los jueces o Fiscales, además también pueden practicar análisis cuando lo ordenen los Médicos Forenses. Los Institutos de Medicina Legal tienen sede en la capital de provincia donde radique un TSJ y siempre que

exista

una

Facultad

de

Medicina,

es

donde

los

Médicos

Forenses prestan sus servicios. Existen otros organismos puesto que la LOPJ contiene en el artículo 508 una previsión general que establece que podrán prestar sus servicios a la Administración de Justicia los profesionales que sean necesarios, ya sea de forma permanente u ocasional. Estos expertos podrán constituir un cuerpo técnico así, por ejemplo se podrá crear un cuerpo de psicólogos. Por

otra

parte,

existe

además

una

oficina

de

interpretación de lenguas la cual es muy importante porque realiza traducciones, y además también certifica sobre la exactitud de las traducciones privadas. Tiene mucha importancia en el proceso civil. LA POLICÍA JUDICIAL Genéricamente, con este término se ha venido designando a las autoridades encargadas de la seguridad pública y de la persecución de los delitos, sin embargo, desde la Constitución de 1978 se reduce este término para referirse a unidades especializadas jurisdiccionales.

que

dependen

de

los

órganos

La regulación originaria de la Policía Judicial se encontraba en la ley de Enjuiciamiento criminal, no obstante, no se estaba regulando una auténtica Policía Judicial porque no se encontraba a disposición directa de los Jueces. Durante mucho tiempo la doctrina reivindicó la creación de una verdadera Policía Judicial, una policía dependiente de los órganos jurisdiccionales. Pues bien, a esta petición general respondió la Constitución diciendo en el artículo 126 que la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Fiscal, y su función es averiguar el delito y descubrir y asegurar al delincuente. De este artículo parece derivarse que la Policía Judicial sólo actúa en el ámbito penal, sin embargo esta limitación desaparece con la LOPJ que regula la Policía Judicial de los artículos 433 al 446. También debe tenerse

en cuenta la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 1986, y el Real Decreto de 1987 sobre la Policía Judicial. De acuerdo con la LOPJ, la función de la Policía Judicial es auxiliar a los Jueces y al Fiscal a la hora de averiguar el delito y descubrir al delincuente, de esta forma se puede deducir que su ámbito natural es el penal, pero esto no implica que sea un ámbito exclusivo puesto que también puede auxiliar en otros campos diferentes. Tanto la LOPJ como la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado disponen la organización de la Policía Judicial, que va a estar formada por funcionarios del Cuerpo de Policía y de la Guardia Civil con una formación especializada, esta organización depende del Ministerio del Interior. Respecto a la concreta organización se diferencia entre unidades orgánicas y unidades adscritas de la Policía Judicial. Las unidades orgánicas se establecen de acuerdo con un criterio territorial, en virtud del cual se toma como base la provincia sin perjuicio de que puedan constituirse secciones en otras poblaciones con un alto índice de criminalidad o al contrario (ampliar la base). A estas unidades se aplica el principio de exclusividad en el trabajo, es decir, no pueden cumplir otra función más que la suya propia. Las unidades adscritas de Policía Judicial forman parte de las unidades provinciales y tienen su sede en las dependencias judiciales o fiscales. Además de estas unidades, la LOPJ establece que las funciones propias de la Policía Judicial podrán ser desempeñadas por otros miembros de las Fuerzas de Seguridad del estado cuando ello sea necesario. En cuanto a sus funciones concretas, podemos decir que bajo la supervisión de un Juez pueden practicar detenciones o practicar registros por ejemplo. A veces actuarán

directamente

cuando

se

le

presenta

una

denuncia

sin

perjuicio de comunicar en el plazo de veinticuatro horas las diligencias practicadas al Juez pertinente.

LECCIÓN 10.

PERSONAL COLABORADOR (I). EL MINISTERIO FISCAL

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA La expresión Ministerio Fiscal nos puede llevar a engaño porque, por una parte, no estamos ante un ministerio, que es un órgano político de gobierno, por otro lado, en el sentido de oficio o cargo, esa expresión es tan general que nos dice nada. Originariamente, lo que se conocía como Procurador Real tenía la función esencial de defender al Fisco, y de ahí pasó a defender todos los derechos del Estado. Pronto encontró su ámbito de actuación en el proceso penal puesto que ejercitaba la acusación pública. Mucho más tarde, recientemente, apareció la abogacía del Estado que asumía la defensa de los intereses patrimoniales estatales y, a partir de entonces, se deja al Ministerio Fiscal un conjunto de funciones heterogéneas. La denominación de Ministerio Fiscal se ha mantenido por tradición, o por no haber hallado un concepto

generalmente aceptado. Su regulación se encuentra en el artículo 124 de la Constitución, en el artículo 435 de la LOPJ, además existe un Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981, a todo esto se añaden toda una serie de normas dispersas. NATURALEZA JURÍDICA Esta cuestión ha suscitado una viva controversia, para poder llegar a determinar su naturaleza jurídica vamos a seguir un método de exclusión, es decir, iremos descartando qué no es el Ministerio Fiscal. En primer lugar, no es Poder Judicial a pesar de que el artículo 2 de su Estatuto diga que el Ministerio Fiscal está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. No es Poder Judicial porque no ejerce potestad jurisdiccional en virtud del principio de exclusividad. Las funciones que la Constitución encomienda al Fiscal tienen relación con la Administración de Justicia, y así establece que deberá promover la acción de la justicia, pero se trata tan sólo de una postulación, de una petición, el Ministerio Fiscal es por tanto un órgano de postulación. En segundo lugar, tampoco está integrado en el Poder Legislativo puesto que carece de potestad legislativa, el Ministerio Fiscal no tiene vinculación alguna con las Cortes Generales. En tercer lugar, no puede concebirse como un órgano independiente a los diferentes poderes del Estado, es decir, no es un órgano que represente por sí mismo un poder, esto no puede ser porque el Ministerio Fiscal no detenta ninguna potestad en exclusiva. En cuarto lugar, es conveniente analizar si el Ministerio Fiscal es un órgano dependiente del Poder Ejecutivo. Debe partirse de que el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Constitución, tiene órganos propios, tiene órganos a través de los que puede actuar.

Esos órganos están fuera de la estructura del Poder Judicial, del Poder Legislativo, y también del Poder Ejecutivo, sin embargo, que el Ministerio Fiscal tenga órganos propios no significa que no tenga vinculación alguna con el Poder Ejecutivo, sino que, por el contrario, si acudimos al artículo 124 de la constitución vemos como el Fiscal General del Estado, órgano superior del Ministerio Fiscal, es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno. Si a esto le añadimos que los órganos del Ministerio Fiscal actúan sometidos al principio de dependencia jerárquica con el Fiscal General del Estado en la cúspide, entonces debemos concluir que el Gobierno tiene un papel decisivo dentro del Ministerio Fiscal. Con todo esto se deduce que el Ministerio Fiscal está más próximo al Poder Ejecutivo que al Poder Judicial. Se puede decir que el Ministerio Fiscal es un órgano del Estado, tiene naturaleza administrativa, pero está fuera de la organización administrativa del Poder Ejecutivo. Además el Ministerio Fiscal no depende del Gobierno sino que opera con autonomía funcional, no obstante, frente a esto, el Gobierno puede interesar del Ministerio Fiscal que promueva acciones en defensa del interés público, y además el Fiscal General del Estado tiene que elevar anualmente al Gobierno una Memoria así como informarle que la solicite. FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL Una primera aproximación a cuáles son las funciones del Ministerio Fiscal se encuentra en el artículo 124 de la Constitución que se reproduce en el artículo 435 de la LOPJ. De acuerdo con estos artículos, el Ministerio Fiscal debe promover la acción de la justicia ya sea de oficio o a petición de los interesados, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

Estas funciones se desarrollan en los artículos 3 y 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio funciones se pueden resumir en:

Fiscal.

Estas

Funciones con relación a Jueces y Tribunales, al fiscal le corresponde velar porque la acción judicial se ejerza de forma eficaz cumpliendo las leyes y los plazos establecidos. Para ello el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones y los recursos pertinentes. También debe velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales. Funciones

con

relación

a

la

Constitución

y

a

los

derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal tiene como función velar por el respeto a todas las instituciones constitucionales y a los derechos fundamentales y libertades públicas a través de los medios establecidos en la ley como las cuestiones de inconstitucionalidad o los recursos de amparo. Funciones en el ámbito penal, el Fiscal interviene dentro de proceso penal porque debe ejercitar la acción penal cuando conozca que se ha cometido un hecho delictivo, este es el ámbito más característico de su actuación. Funciones en el ámbito civil, en este campo la actuación de Ministerio Fiscal es más restringida, el Fiscal va a intervenir en todos aquellos supuestos en que exista un interés público dentro del proceso civil, o cuando tenga que representar a aquellos que no puedan actuar por sí mismos. PRINCIPIOS INFORMADORES El Ministerio Fiscal actúa dentro de unos principios o reglas que establece la propia Constitución concretamente en el apartado segundo del artículo 124. De acuerdo con este artículo el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones con medios propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad. Hay que diferenciar, por un lado los principios que informan la actuación del Ministerio Fiscal que son los

principios

de

legalidad

e

imparcialidad,

por

otro

lado

están los principios de organización que son los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

**PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN: DEPENDENCIA JERÁRQUICA.

PRINCIPIO

DE

UNIDAD

Y

DE

--Principio de Unidad El principio de unidad implica que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, y su Jefatura se atribuye al Fiscal General del Estado quien ostenta la representación del ministerio Fiscal en todo el territorio nacional. Como consecuencia, el Fiscal General puede impartir órdenes e instrucciones para el mejor funcionamiento del Ministerio Fiscal y además le corresponde la dirección e inspección de todo el Ministerio Fiscal.

--Principio de Dependencia Jerárquica. El principio de dependencia jerárquica se manifiesta de forma contraria que el principio de independencia judicial. Así por una parte los jueces son independientes frente al exterior (frente a restantes poderes del Estado y especialmente frente al poder ejecutivo) y por otra parte la independencia también funciona interiormente porque los jueces son independientes frente a órganos superiores jerárquicos, pero el Ministerio Fiscal no tiene absoluta independencia frente al ejecutivo y así el Fiscal General del Estado se nombró por el gobierno. Internamente cada fiscal está sometido a sus superiores y en último término todos dependen del Fiscal General del Estado. Esta dependencia jerárquica se manifiesta en las distintas disposiciones que regulan el Ministerio Fiscal.

Otros principios son el PRINCIPIO DE ACTUACIÓN, que se concreta en el principio de legalidad y de imparcialidad.

El principio de legalidad supone que el fiscal debe actuar con sujeción a las leyes en sentido amplio, es decir, deberá ejercitar acciones conforme a la ley. Esto quiere decir que el fiscal no puede ejercer sus funciones bajo el principio de oportunidad y esto se aplica preferentemente en el proceso penal. Sin embargo, sí se puede aplicar una oportunidad reglada y esto se aplica al proceso penal en relación a los delitos menos graves. Es importante resaltar que este principio de legalidad supone una garantía frente al ejecutivo porque éste puede interesar del fiscal que actúe para defender el interés general. De acuerdo con este principio de legalidad es el propio fiscal el que valora la legalidad de esa actuación que solicita el ejecutivo. El principio de imparcialidad supone que el fiscal debe actuar con objetividad e independencia para la defensa de los intereses generales. Esta imparcialidad implica una ausencia de interés (implicación en ese asunto). Por eso aunque el fiscal no puede ser recusado porque la posición del fiscal es similar a la posición de una parte (no es juez) se le aplican las mismas causas de abstención que a los jueces. Por otra parte, las partes que intervienen en un proceso pueden dirigirse al superior del fiscal que está actuando cuando concurra una causa de abstención para que ese fiscal superior le ordene que se aparte de ese asunto concreto. ORGANIZACIÓN FISCAL.

Y

ESTATUTO

DE

LOS

MIEMBROS

DEL

MINISTERIO

El Ministerio Fiscal se organiza en una serie de órganos. Esta organización está regulada por Real Decreto de 23 de febrero de 1996. Estos órganos son: 1- Fiscal General del Estado, nombrado por el gobierno. 2- Consejo Estado.

Fiscal,

presidido

por

3- Junta de Fiscales de Sala. 4- Fiscalía del Tribunal Supremo.

el

Fiscal

General

del

5- Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. 6- Fiscalía de la Audiencia Nacional. 7- Fiscalía del Tribunal de Cuentas. 8- Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas. 9- Fiscalía especial para la represión económicos relacionados con la corrupción.

de

delitos

10-

Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia.

11-

Fiscalía de la Audiencia Provincial.

En

lo

que

respecta

al

Estatuto

de

los

miembros

del

Ministerio Fiscal, la carrera fiscal forma un cuerpo único organizado jerárquicamente y existen tres categorías y se equiparan a las categorías de la carrera judicial. Son: 1- Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. Se equipara a los magistrados del Tribunal Supremo. 2- Fiscales equiparados a Magistrados. 3- Abogados fiscales que se equiparan a los jueces. El estatuto jurídico es similar magistrados (remisión al mismo).

al

de

jueces

y

LECCIÓN 11.

PERSONAL COLABORADOR. ABOGADOS Y PROCURADORES

LA ABOGACÍA: REQUISITOS DE COLEGIACIÓN La LOPJ en el artículo 436 dice que el abogado es aquel Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en un proceso, o el asesoramiento y consejo jurídico. Estamos ante una profesión libre que está basada en una relación de confianza con el cliente. Esta profesión se regula básicamente en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1982, y en la LOPJ en los artículos 436 y siguientes. RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN EN EL PROCESO El proceso no es un mecanismo tan sencillo como para ser utilizado directamente por los ciudadanos, si esto fuere así llegaríamos a dos resultados, primero que convertiríamos a la administración de Justicia en un consultorio y estaría completamente saturada, en segundo lugar quedarían muchos derechos desprotegidos por la ignorancia de la existencia de ese derecho. Por lo tanto, nuestro derecho exige lo que se denomina la capacidad de postulación de la que normalmente carece el ciudadano, por ello debe acudir a unos profesionales para

suplir esa falta de postulación, estos son el abogado y el procurador. En nuestro derecho existe un sistema dual de postulación, puesto que esta capacidad descansa en dos profesionales distintos: el abogado y el procurador. El abogado es el defensor y el procurador representa a la parte ante el Juez, es el que pide en nombre de la parte y también el que recibe los actos del Juez en nombre de la parte. No obstante, este procurador por sí solo no tiene poder de postulación puesto que no puede hacer peticiones al Juez si esas no provienen del abogado, es decir, formalmente el ciudadano necesita al procurador y sustancialmente al abogado. La regla general es que la falta de postulación debe suplirse con estas dos figuras, sin embargo, la ley reconoce a veces a la parte esa capacidad de postulación, suele tratarse de supuestos de escasa cuantía y escasez. Por lo tanto, existen excepciones diferentes según cada orden jurisdiccional, es decir, hay casos en los que la intervención del abogado es de carácter facultativo: En el proceso civil: En los actos de conciliación, que son anteriores a la demanda para alcanzar un acuerdo que evite el proceso. En el juicio verbal, cuando se tramitan asuntos de cuantía inferior a 80.000 pesetas. En los juicios de desahucio, salvo si se refieren a locales de negocio o fincas rústicas y procesos para resolver el contrato de arrendamiento. En los actos de jurisdicción voluntaria que aparecen regulados en el Libro III de la LEC y surgen cuando no hay conflicto (por ejemplo, adopciones), a no ser que la cuantía de estos actos exceda de 400.000 pesetas. En el proceso penal es facultativa la intervención del abogado en los juicios de faltas.

En el proceso laboral durante la Primera Instancia, no obstante, sí se requiere para el recurso de suplicación de apelación que da lugar a la Segunda Instancia. En el proceso contencioso – administrativo se requiere siempre la intervención del abogado. Otras veces se dice que la parte puede estar en el proceso por sí misma, es decir, sin el procurador, pero debiendo estar defendida por un abogado, por ejemplo, en los incidentes para impugnar la justicia gratuita. Sin embargo, lo que no existe en la ley es que se imponga la presencia del procurador y que la parte pueda defenderse por sí misma. Debemos

referirnos

también

a

la

delegación

de

la

postulación, el artículo 440 de la LOPJ permite a la ley ordinaria que consienta a las partes designar libremente como representante o asesor a personas que no reúnan la condición de abogado o procurador. Esta precisión debe ser concretada en la ley ordinaria, y por lo tanto, hay que examinar que pasa en las diferentes leyes procesales, si la permiten o no. No se encuentra en ninguna ley procesal ningún supuesto de delegación de ese poder de defensa que, por tanto, deberá ser llevada a cabo siempre por abogados. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS Los principales deberes de los abogados se derivan de su misión concreta, la defensa jurídica, así su deber fundamental es cooperar con la Administración de Justicia. Pero el abogado también tiene otros deberes que se concretan frente al Juez y frente a las partes. Frente al Juez el abogado debe actuar con probidad (integridad, honradez), además debe actuar con lealtad y veracidad en sus declaraciones y con respecto en la forma de su intervención. Frente a las partes, el abogado debe cumplir con la diligencia debida y guardando el secreto profesional con sumisión de defensa del interés de la parte.

En cuanto a los derechos, el deber general de defensa jurídica es al tiempo un derecho, así el abogado tendrá derecho a reclamar toda la ayuda para cumplir esa función de defensa jurídica. En concreto, tiene derecho a ejercitar libremente la profesión, y además su derecho más importante es el derecho al cobro de honorarios, que no están sometidos a ningún arancel. INCOMPATIBILIDADES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Para

poder

ingresar

en

la

abogacía

se

requiere

incorporarse a un Colegio de Abogados, para ello hay que acreditar una serie de condiciones: nacionalidad española (lo que ha sido modificado en 1991 para dar cabida a los nacionales de países de la UE), mayoría de edad, Licenciatura en Derecho, carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional, pago de la cuota. Por otro lado responsabilidad:

los

abogados

tienen

tres

tipos

La responsabilidad penal cuando se hayan delitos y faltas en el ejercicio de la profesión. La responsabilidad civil causados por negligencia.

por

daños

y

de

cometido perjuicios

La responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de deberes profesionales o de su Estatuto. En este último caso existe una doble vertiente: La responsabilidad disciplinaria judicial que se exige cuando el abogado incumple alguna obligación establecida en las leyes procesales (falta de respeto hacia un Juez, mala intención en las preguntas), aquí las sanciones las impone el Juez. La responsabilidad disciplinaria colegial que se exige por la infracción de los deberes profesionales o las normas éticas de conducta, las sanciones las impone el Decano o la Junta de Gobierno de ese Colegio de Abogados.

ORGANIZACIÓN: ORGANISMOS RECTORES Y DE GOBIERNO. Los abogados se organizan corporativamente, en Colegios de Abogados, que son corporaciones de derecho público que tienen su propia personalidad jurídica. La finalidad que persiguen estos Colegios es la adecuada ordenación del ejercicio profesional de esta profesión, además de la colaboración con la Justicia y la defensa de los intereses profesionales de los abogados. EL PROCURADOR: CONCEPTO Y REGULACIÓN El Estatuto General de Procuradores se aprobó con el Real Decreto de 30 de Julio de 1982. El artículo 2 define al procurador como la persona técnica en derecho que se encargan, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia. Su Estatuto y organización son iguales a los de la abogacía. Su función es la representación procesal de las partes, y asume tanto la representación activa como la pasiva: La representación activa implica presentar escritos, asistir a comparecencias, interponer recursos y realizar, en general, la actividad procesal. La representación pasiva implica recibir la citación, la notificación, los aplazamientos, los requerimientos y, en general los actos de comunicación que el juez dirige a las partes. Las relaciones que existen entre el procurador y el cliente se basan en un contrato de mandato articulado a través de un Poder. El Poder se puede otorgar mediante escritura pública ante notario y, actualmente, la LOPJ permite que se pueda otorgar apareciendo el procurador y su cliente ante el secretario judicial, el cual hará constar en acta que se ha otorgado dicha representación; esto se llama poder apud acta, y está recogido en el artículo 281 de la LOPJ. También estamos ante una profesión liberal donde la relación con el cliente se basa en la confianza, en la

práctica esto no es así puesto que el cliente conoce al abogado pero no al procurador. La profesión se regula en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por el Real Decreto de 30 de julio de 1982, y por los preceptos de los artículos 436 al 442 de la LOPJ. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR EN EL PROCESO Sabemos que existe un sistema dual de postulación y que el procurador es representante activo y pasivo de la parte en el proceso. Hay supuestos excepcionales en que la ley reconoce capacidad de postulación a las partes donde no es preciso la actuación del procurador. De esta forma no es necesaria su intervención en el proceso civil, en los actos de conciliación, los juicios verbales de cuantía inferior a 80.000 pesetas, los juicios de cognición: asuntos no superiores a 800.000 pesetas, en los que sí es necesario un abogado, los juicios de desahucio, salvo que se trate de locales de negocio o fincas rústicas, y los actos de jurisdicción voluntaria, sea cual sea la cuantía. En el proceso penal no tendrá porque intervenir en los juicios de faltas, y en la fase de instrucción del proceso penal abreviado (para delitos cuya pena no exceda de 9 años de prisión). En los procesos laboral y contencioso - administrativo no se requiere en ningún caso. Se permite otorgar el poder al abogado para que pueda asumir la defensa y la representación. En el proceso laboral se puede otorgar a un graduado social. **DELEGACIÓN DE REPRESENTACIÓN Partimos del artículo 440 de la LOPJ que prevé la posibilidad de que la ley ordinaria permita a las partes designar como representante a una persona que no tiene la condición de procurador.

En estas leyes ordinarias se permite que el graduado social actúe como representante en el proceso laboral, o incluso el abogado en el proceso contencioso – administrativo y en el laboral. **ESTATUTO DE LOS PROCURADORES: CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD

DERECHOS,

DEBERES,

El deber primordial del procurador es colaborar con los Órganos Jurisdiccionales, por lo tanto, deberán actuar con honradez y lealtad. En concreto, sus deberes son presentar el Poder que le legitima para la representación, seguir toda la tramitación del proceso informando a su cliente y al abogado de toda la tramitación, asistir a todos los actos y diligencia, y guardar el secreto profesional. El derecho general es poder ejercer libremente su profesión, también tiene derecho a cobrar sus honorarios que están sujetos a un arancel fijado por el Ministerio de Justicia. En cuanto a su capacidad los requisitos que se exigen son la nacionalidad española (también de UE), ser mayor de edad, estar Licenciado en Derecho y disponer del título de Procurador, e inscribirse en el Colegio de Procuradores. Finalmente, el régimen de responsabilidad es similar al de los abogados. En cuanto a su organización existe también una colegiación igual que para los abogados, existen, por lo tanto, Colegios de Procuradores. **LOS ABOGADOS DEL ESTADO La LOPJ establece que la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos corresponde a los letrados que estén integrados en los servicios jurídicos del Estado. Lo mismo sucede con la representación y defensa de las CCAA y entes locales. Por tanto, el abogado del Estado es un funcionario a quien corresponde la representación y defensa del Estado en todo tipo de procesos.

LECCIÓN 12. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL EL TRIBUNAL DEL JURADO ARTÍCULO 125 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudi narios y tradicionales. La Constitución en su artículo 125 prevé la creación del Jurado, sabemos que el Jurado es la forma más perfecta de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. La LOPJ no regula el Tribunal del Jurado sino que, simplemente en el artículo 19 apartado segundo repite lo dispuesto en la Constitución, y en el artículo 83 dice que el juicio con Jurado se va a celebrar en el ámbito de la Audiencia Provincial y en la forma que establezca la ley. ARTÍCULO 83

El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Se remite, por lo tanto, a una ley posterior que es la Ley Orgánica 5 / 1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a su vez ha sido modificada por la Ley Orgánica 8 / 1995 de 16 de noviembre. Para conocer la finalidad del Jurado será necesario conocer su evolución histórica. **EVOLUCIÓN HISTÓRICA Históricamente se han sucedido tres tipos de Jurado que todavía coexisten, son el Jurado anglosajón o puro, el Jurado mixto y el Jurado escabinato. El Jurado puro permaneció vigente en Europa hasta la Segunda Guerra Mundial. Se caracterizaba por una absoluta separación entre los hechos que correspondían al Jurado y la aplicación del derecho que correspondía al Juez técnico. Por lo tanto, los ciudadanos enjuiciaban y valoraban los hechos y emitían un veredicto de culpabilidad o inocencia, y posteriormente el Juez técnico aplicaba la pena teniendo en cuenta ese veredicto. Esta modalidad fracasó porque se dictaban muchos veredictos absolutorios de forma injustificada ya que los jueces legos o ciudadanos temían que el Juez lego aplicase penas muy rigurosas. Actualmente el Jurado anglosajón solo permanece en Estados Unidos e Inglaterra. Posteriormente, una Ley francesa de 1932, sin derogar todavía este Jurado puro, permitió a los ciudadanos, tras emitir un veredicto de culpabilidad, que se reunieran con los Magistrados para conjuntamente deliberar y votar la pena. Este es el Jurado mixto que existió en algunos países como Noruega, Austria, o Francia.

Tras la segunda Guerra Mundial, cuando la evolución histórica hace que el jurado puro vaya desapareciendo se impone el Jurado escabinato. Este se caracteriza porque los Jueces técnicos y los Jueces legos conjuntamente valoran los hechos e imponen después la sentencia, siempre los jurados estarán en relación mayoritaria frente a los Jueces técnicos, una relación tres a uno. Esta modalidad de Jurado escabinato existe en Italia, Alemania, Francia o Portugal, entre otros. Con este Jurado desaparece el prejuicio de los jurados ante la emisión de un veredicto de culpabilidad. Además se permite que el Juez técnico asesore a los ciudadanos de forma que se permite una mejor motivación de la sentencia. En España el Jurado no surge con la Constitución de 1978 sino que ya existió en otros momentos de nuestra historia. De esta forma ya estaba previsto en la Constitución de Bayona y en la de Cádiz en 1812, por primera entra en vigor con una Ley en 1820 bajo la modalidad de Jurado puro. Esta experiencia no perduró más que durante el Trienio Liberal puesto que con la Restauración absolutista se frenó esta iniciativa, a partir de ese momento el jurado desaparece y aparece sucesivamente dependiendo de la situación política del momento. Así reaparece nuevamente con la revolución liberal de 1868 y se prevé el Jurado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, para después volver a desaparecer en 1875 con la restauración del absolutismo. Finalmente reaparece definitivamente con la Constitución de 1978. Conviene resaltar que estamos hablando siempre de un Jurado puro, y también que el Jurado es una institución eminentemente de carácter liberal. **REGULACIÓN LEGAL DEL JURADO El Jurado se regula por la Ley Orgánica 5 / 1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a su vez ha sido modificada por la Ley Orgánica 8 / 1995 de 16 de noviembre.

En cuanto al modelo de Jurado actualmente coexisten tres tipos de modo que cualquiera de ellos puede ser adoptado por el legislador ordinario puesto que la Constitución no especifica nada al respecto, pues bien, en España el legislador optó por el modelo de Jurado puro. Esto supone una separación absoluta entre los hechos que serán valorados por los jurados y el derecho que corresponde al Magistrado. Por lo tanto, los jurados, que son nueve en nuestro modelo, deberán emitir el correspondiente veredicto tras examinar y valorar los hechos, y el Juez técnico, que es un Magistrado, será quien dicte la sentencia. Como

regla

general,

ese

Magistrado

Tribunal del Jurado pertenece a la pero si el enjuiciado es una persona pertenecerá a la Sala de lo Civil Superior de Justicia o a la Sala de Supremo.

que

preside

el

Audiencia Provincial, aforada ese Magistrado y Penal del Tribunal lo Penal del Tribunal

La razón de no haberse adoptado en España el modelo escabinato no es otra que este tipo de Jurado se consolidó en Europa durante la dictadura franquista, periodo en el que esta institución desapareció en nuestro país. COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Su competencia se ha delimitado con cautela en la Ley reguladora del Tribunal del Jurado. El legislador lo reduce a delitos que carecen de complejidad para que la valoración no sea complicada. Concretamente, de acuerdo con el artículo 1 párrafo primero de la Ley del Jurado, esos delitos son el homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios, y por último, infidelidad en la custodia de presos.

**FUNCIONES DEL TRIBUNAL DEL JURADO En cuanto a las funciones de los jurados dice el artículo 3 de la Ley del Jurado que deben emitir el veredicto, para lo cual se debe declarar probado o no probado el hecho. En cuanto a las funciones del Magistrado estás se prevén en el artículo 4 de la Ley del Jurado. La más importante es dictar sentencia de acuerdo con el veredicto de los jurados. Además tiene otra función importante que es determinar el objeto del veredicto, es decir, una vez acabado el juicio oral debe determinar cuáles son los hechos sobre los cuales debe pronunciarse el Jurado, recogiéndose por separado los hechos favorables y desfavorables así como si se consideran probados o no. Los jurados después de presentadas las pruebas deben pronunciarse sobre todas esas cuestiones y para ello se procede a la deliberación y votación que se hace a puerta cerrada, la votación es nominal y se prohíbe la abstención. La declaración del veredicto de culpabilidad exige siete votos y el de inocencia cinco. Todas las deliberaciones y votaciones se consignan en un acta. **ESTATUTO JURÍDICO DE LOS JURADOS Se detalla minuciosamente en la Ley del jurado. La función jurisdiccional de los jurados es un derecho y también un deber de carácter público e inexcusable para los ciudadanos, además está retribuido. La Ley del Tribunal del Jurado prevé en su artículo 8 una serie de requisitos para ser formar parte del Jurado: ser español, mayor de edad, estar en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino de algún municipio de la provincia en la que se cometió el delito, y ser capaz física y psíquicamente para ejercer el cargo. En cuanto a las incapacidades dice el artículo 9 que se excluirá a personas condenadas por delitos dolosos,

imputados en una causa o personas suspendidas en un cargo público. En lo tocante a las incompatibilidades el artículo 10 impide desempeñar el cargo de jurado a determinadas personas por motivo de su profesión, cargo o empleo, entre otras están el rey, altos cargos del estado o de las comunidades autónomas, los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Fiscal, abogados, procuradores o profesores universitarios de Derecho. No obstante, no se han excluido a los Licenciados en Derecho. El artículo 11 recoge las prohibiciones y dice que se excluyen a las partes, a terceros con interés en el pleito, así como a los que posean algún tipo de parentesco. Finalmente se recogen en el artículo 12 las excusas al deber de ser jurado: mayores de 65 años, haber sido jurado dentro de los cuatro años anteriores, ser una persona con cargas familiares, tener un trabajo de relevante interés general, vivir en el extranjero, u otra causa que dificulte gravemente el desempeño de ese deber. **PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL JURADO Está regulado en la LOPJ en los artículos del 13 al 23 y del 38 al 41, es un procedimiento que se produce cada dos años iniciándose el 31de diciembre de los años pares. --Primera fase Se trata de formar listas de candidatos de jurados. Para ello se realiza un sorteo público partiendo del censo electoral de cada delegación provincial, es decir, el sorteo se limita únicamente al ámbito provincial. A partir del uno de enero esos candidatos durante un período de dos años.

pueden

ser

llamados

--Segunda fase Se trata de determinar los jurados en cada juicio. Para ello las Audiencias Provinciales, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con cuarenta días de

antelación al inicio del período de sesiones, hacen una relación de las causas en que deben intervenir jurados. Con treinta días de antelación se procederá al sorteo de los candidatos para cada causa, como mínimo hasta el número de 36 jurados, a los que se les notificará debiendo comparecer a una vista donde se les acompañará un formulario para rellenar en el plazo de cinco días. El formulario versará, por ejemplo, sobre requisitos, incompatibilidades o prohibiciones. A la vista de los cuestionarios las partes podrán recusar a cualesquiera de esos candidatos. Si tras estas preparaciones quedasen menos de 20 jurados habría que hacer un nuevo sorteo para tratar de llegar a ese mínimo de 20 jurados. --Tercera fase El día señalado para el juicio deben concurrir esos jurados que han sido seleccionados, de forma que si no hay el número mínimo se procederá a la celebración de un nuevo sorteo. En esta fase el Magistrado presidente procederá a preguntar a los jurados si son candidatos idóneos, se permite nuevamente a las partes poder recusar a los jurados, pero si finalmente hay 20 jurados se realizará el sorteo de los 9 jurados más los 2 jurados suplentes. Por lo tanto, tendremos a jurados suplentes, de entre los cuatro podrán ser recusados por alguno y tras el interrogatorio idoneidad.

los 9 jurados más los 2 cuales, hasta un máximo de las partes sin motivo legal por el Magistrado sobre su

OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA JUSTICIA **LA ACCIÓN POPULAR El artículo 125 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular. Estamos ante una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, en el supuesto de la acción popular el derecho a la tutela judicial efectiva goza de una configuración especial puesto que no se exige que el ciudadano sea

lesionado en un derecho o interés propio sino que puede ejercitarla cualquier ciudadano para la defensa del interés general. Los titulares de esta acción son todas las personas físicas o jurídicas. En nuestro ordenamiento jurídico la acción popular se consagra en el procedimiento penal para perseguir los delitos públicos, que son delitos perseguibles de oficio. También se reconoce la acción popular en materia de urbanismo, fuera de estos supuestos no se prevén más posibilidades para el ejercicio de la acción popular. LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES Respecto a ellos existe una referencia en el artículo 125 de la Constitución y también en el apartado segundo del artículo 19 de la LOPJ. Pues bien, el único órgano de este tipo en nuestro ordenamiento es el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. **EL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO EN LA LEY Este

derecho

está

recogido

en

dos

preceptos

constitucionales, el artículo 24 apartado dos representa el aspecto positivo de este derecho, mientras que en el artículo 117 apartado seis se recoge el aspecto negativo al prohibirse los Tribunales de Excepción. ARTÍCULO 24 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. **ASPECTO POSITIVO De la lectura del apartado segundo del artículo 24 se puede entender que aquí se recogen las garantías procesales penales, sin embargo, esto no puede significar que el derecho al Juez ordinario o legal se limite tan sólo al proceso penal. Interpretando el artículo 24 con relación al artículo 117 se llega a la conclusión de que se trata de una garantía general del proceso, lo cual también es señalado por el Tribunal Constitucional. En

lo

concerniente

a

este

aspecto

positivo

deben

resaltarse dos funciones de este derecho al Juez legal u ordinario: **EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Este principio o derecho sirve para determinar cómo se organizan los Órganos Jurisdiccionales. Esto significa, primero, que un órgano jurisdiccional debe preexistir al asunto de que va a conocer, además ese órgano tiene que haber sido creado por una Ley Orgánica, concretamente por la LOPJ, con la excepción de los órganos creados por los Tratados Internacionales y de los Tribunales especiales previstos en la Constitución. En segundo lugar debe estar la órganos predeterminada por una ley. En

tercer

lugar,

si

existen

competencia

órganos

de

una

de

los

misma

categoría en la misma población debe haber normas objetivas de reparto. Finalmente, también deben existir normas objetivas de reparto de ponencia entre los Magistrados. **CUANDO ACTÚA COMO UN

DERECHO FUNDAMENTAL

Estamos ante aquel derecho que asiste a toda persona a ser juzgada por un Juez independiente e imparcial

establecido con todas las garantías constitucionales, para que actúe dentro del ámbito propio de su competencia y con un procedimiento preestablecido. **ASPECTO NEGATIVO Con la forjada en prohibiendo conocido el

prohibición de los Tribunales de excepción el artículo 117 de la Constitución se está que se cree un Tribunal después de haberse hecho que va a enjuiciar.

**EXIGENCIAS DEL DERECHO AL JUEZ LEGAL --Primera exigencia La primera exigencia es la reserva de Ley Orgánica, porque el Juez legal debe ser creado por una ley Orgánica procedente de las Cortes Generales. Por lo tanto, la consecuencia de esta necesidad es que las comunidades autónomas no pueden crear Órganos Jurisdiccionales. --Segunda exigencia La segunda exigencia es la integración en el Poder Judicial de forma que el Juez legal debe pertenecer a la jurisdicción ordinaria con la excepción de los Tribunales especiales reconocidos en la Constitución. --Tercera exigencia La tercera exigencia se deriva del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que no se puede crear un Órgano Jurisdiccional en contra de este principio de igualdad. En este sentido se pueden plantear problemas con relación al carácter constitucional de determinados privilegios que se otorgan a altos cargos, por ejemplo, la inviolabilidad, la inmunidad, la exención del deber de comparecer en juicio o los aforamientos.

Estos privilegios suponen una discriminación frente al resto de los ciudadanos, discriminación basada en la condición de autoridad que tienen determinadas personas. Por ello supone una infracción del artículo 14 del texto constitucional, lo que lleva a plantearse si existe justificación constitucional que legitime esta limitación al principio de igualdad. Debe ser admitido los privilegios que recoge la Constitución, por ejemplo, la inviolabilidad del Rey, la inmunidad de los diputados y senadores o el aforamiento de los miembros del Gobierno. En el resto de los supuestos se tendrá en cuenta la disposición que contenga el privilegio en cuestión, norma que ha de revestir la forma de Ley Orgánica. --Cuarta exigencia La independencia. --Quinta exigencia La sumisión a derecho, los Jueces actuarán sometidos a las normas jurídicas. --Sexta exigencia El juez legal y la competencia. El juez legal debe ser competente desde el punto de vista objetivo, territorial y funcional, es decir, por razón de la materia, territorio y función jurisdiccional. Las normas reguladoras de la competencia adquieren relevancia constitucional e integran el artículo 24 apartado dos de la Constitución. Pero no toda norma reguladora de la Constitución cuando se infringe supone una infracción de ese derecho al Juez legal sino que, muchas veces, se trata de una infracción ordinaria por lo que se soluciona por el cauce procesal oportuno.

LECCIÓN 13.

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

TITULARES DEL DERECHO Los titulares de este derecho a la tutela judicial efectiva son todas las personas, tanto físicas como jurídicas, tanto nacionales como extranjeros. En cuanto a los sujetos pasivos podemos señalar que los Jueces y los Tribunales son los obligados por el derecho a conceder este derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución: ARTÍCULO 24 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítim os, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por lo tanto, estamos ante un derecho fundamental cuya violación permite acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional. CONTENIDO ESENCIAL: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA De

acuerdo

con

la

jurisprudencia

del

Tribunal

Constitucional este derecho comprende: --Derecho de acceso a la justicia Este derecho supone el derecho que tienen los ciudadanos de plantear su petición ante los Órganos Jurisdiccionales, es decir, todo asunto jurídico puede ser planteado ante un Juzgado o un Tribunal.

--Derecho a una resolución de fondo El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a la justicia sino que, además, debe garantizarse el derecho a obtener una sentencia de fondo que debe estar fundada en derecho y que se dictará siempre que concurran los presupuestos procesales establecidos en la ley. La sentencia de fondo es aquella que verdaderamente resuelve el conflicto. En este sentido, el Tribunal Constitucional entiende que se concede la tutela judicial efectiva cuando la resolución que se dicta no entra en el fondo del asunto porque falta un presupuesto procesal, es decir, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se dicta una resolución de inadmisión o desestimatoria motivada por la falta de algún presupuesto siempre cuando lo razone el Juez debidamente.

procesal,

La resolución de fondo debe ser motivada y congruente: La motivación implica que el Juez explique y razone la aplicación del derecho, debiendo también razonar la prueba de los hechos, es decir, debe indicar que pruebas ha tenido en cuenta para llegar a la decisión. La congruencia supone una correlación entre lo que las partes piden y lo que se decide por el Juez. Existen tres posibilidades de incongruencia: La incongruencia ultra petitum supone que la sentencia otorga más de lo pedido por las partes. La incongruencia infra petitum se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos dejando algún aspecto sin resolver. La incongruencia extra petitum se produce cuando la sentencia resuelve un objeto distinto al planteado por las partes. --Derecho a la ejecución de lo juzgado Para que la tutela sea efectiva no basta con que se dicte una sentencia, sino que se exige también que el

contenido de ésta se cumpla, bien sea voluntariamente o bien coactivamente. Por esta razón, el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de lo juzgado. EL DERECHO A LOS RECURSOS Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a los recursos legalmente establecidos. En relación con estos debe destacarse que no hay derecho más que a aquellos recursos que establezca el ordenamiento jurídico, es decir, corresponde al legislador establecer el sistema de recursos. De esta forma, salvo en el proceso penal, el contenido de la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a que el legislador establezca un recurso contra cualquier resolución sino que el legislador deberá regular el sistema de recursos que estime adecuado. En lo que respecta al proceso penal, el legislador sí está obligado a garantizar el recurso frente a la sentencia condenatoria. Este derecho está previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

LECCIÓN

14.

OTROS

DERECHOS

DEL

CIUDADANO

ANTE

LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EL DERECHO AL PROCESO DEBIDO Este derecho hace referencia al derecho que tiene el ciudadano a que el proceso se desarrolle con las garantías establecidas en la Constitución previstas en el artículo 24. Estas son el derecho a la defensa y asistencia de abogado, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a un proceso público, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el derecho a no declarar contra uno mismo, el derecho a no confesarse culpable, y el derecho a la presunción de inocencia.

EL

DERECHO

DE

ASISTENCIA

JURÍDICA

GRATUITA:

CONCEPTO,

REQUISITOS Y SUJETOS **CONCEPTO Nuestra Constitución en el artículo 119 dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de aquellos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Este precepto tiene su reflejo en el artículo 20 de la LOPJ que recoge esta misma declaración pero añadiendo el mandato de que una Ley ordinaria regule un sistema de justicia gratuita que dé efectividad a los derechos reconocidos en la Constitución en los artículos 119 y 24. De esta forma, este artículo 20 relaciona el derecho de asistencia jurídica gratuita con el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no puede existir este último si las personas con insuficiencia económica se ven imposibilitadas para acudir al proceso. Con anterioridad al año 1996 existía una regulación dispersa de la asistencia jurídica gratuita, con la promulgación de la Ley 1 / 1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se unificó todo el sistema de justicia gratuita para todos los procesos. De acuerdo con la constitución la justicia gratuita se puede conceder por dos vías diferentes: a través de una disposición legal o mediante concesión administrativa. En realidad estamos ante dos supuestos distintos que responden a motivaciones distintas. En

primer

lugar

se

reconoce

este

beneficio

a

determinadas personas físicas o jurídicas sin tener en cuenta si carece o no efectivamente de recursos económicos, se reconoce así a la Cruz Roja, a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y, en relación con el proceso laboral, a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.

En

segundo

lugar

se

reconoce

a

quienes

carecen

de

recursos para litigar. **SUJETOS A LOS QUE SE LES PUEDE RECONOCER ESTE DERECHO De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se reconoce este derecho: En primer lugar a los ciudadanos españoles, a los nacionales de otros países miembros de la Unión Europea, a los extranjeros que residan legalmente en España. En segundo lugar a determinadas personas jurídicas como las fundaciones o las asociaciones de utilidad pública. En tercer lugar y sólo en el orden jurisdiccional penal se reconoce a los extranjeros aunque no residan legalmente el derecho a la asistencia de abogado y procurador. En cuarto lugar, en el orden contencioso - administrativo se reconoce a los extranjeros aunque no residan legalmente el derecho a la asistencia de abogado en los procesos de petición de asilo. **REQUISITOS OBJETIVOS (ARTÍCULO 3 LAJG) En primer lugar se exige insuficiencia de recursos. Se entiende que existe en el caso de las personas físicas cuando los ingresos económicos computados anualmente no excedan del doble del salario mínimo interprofesional. En el caso de las personas jurídicas existe cuando la base imponible en el Impuesto de Sociedades sea inferior al triple del salario mínimo interprofesional. Esta es la regla general, no obstante se establecen dos excepciones: La primera porque se puede conceder este beneficio atendiendo a las cargas familiares del solicitante en aquellos casos en que se supere ese tope, pero siempre sin superar el cuádruplo del salario mínimo interprofesional. La segunda excepción se aquellas personas que aunque no rebasen el tope negar este beneficio porque se entiende que medios económicos, por ejemplo observando externos de su forma de vida.

refiere a se le puede tienen más los signos

En segundo lugar se exige que se litigue en defensa de derechos o intereses propios. Se trata de evitar cualquier

posible fraude de transmisión del derecho a un tercero que carezca de recursos para litigar gratuitamente. En tercer lugar se exige la sostenibilidad de la pretensión, no aparece prevista en el artículo 3 sino en los artículos 32 y siguientes. Se trata de evitar litigios o procesos con pretensiones sin fundamento, el cual será determinado por el abogado de turno designado por el Colegio de Abogados pertinente. CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO **CONTENIDO Derecho al asesoramiento y orientación gratuita previos al proceso. Derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso que no lo haya designado. Derecho a la defensa y representación gratuita por abogado y procurador. Derecho a la inserción gratuita de anuncios o edictos en periódicos (por ejemplo, una subasta que deba ser publicada en periódicos de difusión de una comunidad autónoma). Derecho a la asistencia pericial gratuita. Derecho a la obtención de copias, testimonios o actas notariales. **PROCEDIMIENTO Se produce aquí una desjudicialización de este procedimiento porque el reconocimiento de este derecho le corresponde a un órgano administrativo desde 1996 y no judicial como sucedía antes. El reconocimiento de este derecho corresponde a los Colegios profesionales, los Colegios de Abogados son los que tramitan la solicitud de asistencia jurídica gratuita. Existen otros órganos como son las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, que son los responsables de la decisión final sobre el reconocimiento de este derecho, son órganos de nueva creación que aparecen con la Ley de 1996 y que se constituyen en las capitales de provincia. No obstante, este reconocimiento por órganos administrativos no implica que los órganos judiciales pierdan todo el peso, sino que los Órganos Jurisdiccionales son los que deben controlar la aplicación efectiva del

derecho, es decir, va a existir un posible recurso ante los Tribunales. --Procedimiento concreto El interesado debe presentar una solicitud ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Tribunal que va a conocer del asunto, en esta solicitud deberán constar los datos que permitan conocer la situación económica del individuo. Es entonces cuando el Colegio de Abogados puede adoptar diferentes actitudes, de forma que si entiende que se cumplen los requisitos exigidos en la ley procederá al nombramiento provisional de un abogado, lo que se extenderá también al Colegio de Procuradores. Por el contrario, si entiende que no se cumplen tales requisitos se le notificará al solicitante que no se el concede el derecho a la tutela gratuita de sus intereses, de forma que no se nombrará abogado ni procurador. Puede suceder también que el Colegio de Abogados mantenga silencio no pronunciándose sobre el asunto en el plazo de quince días, en este supuesto el reiterar su petición ante la Comisión.

solicitante

deberá

La Comisión en cualquiera de los tres supuestos contestará en el plazo de treinta días. Transcurrido este sin que exista respuesta se entienden ratificadas las decisiones del Colegio de Abogados. En el caso de que ambos órganos mantengan silencio se entenderá reconocido el derecho (silencio positivo). Con

todo,

siempre

cabe

un

recurso

Jurisdiccionales para impugnar reconocimiento del derecho a gratuita.

ante

los

Órganos

la resolución sobre el la asistencia jurídica

LECCIÓN 15. CONCEPTO Y PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. CONCEPTO DE PROCESO. El proceso es el instrumento de la jurisdicción que se utiliza para resolver los conflictos que surjan en la sociedad. La definición de proceso es un conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas que corresponden a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio de derecho de acción cuya realización a través de los actos procesales origina la aparición de situaciones procesales desde las cuales las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable. **DERECHO DE ACCIÓN Y DE OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCIDENCIA PROCESAL. Para que surja el proceso (relación triangular) se exige el ejercicio del derecho de acción que es el primer derecho constitucional de incidencia procesal que aparece en la CE previsto art. 24 CE. Este derecho de acción debe ser ejecutado para poner en marcha el proceso. La acción es el motor del proceso, es el primer acto procesal. Este derecho de acceso no corresponde sólo o su parte activa (quien inicia el proceso) sino que también corresponde a la parte pasiva. Este derecho de la parte pasiva se denomina derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE. Una vez dentro del proceso ambas partes gozan de una serie de derechos y garantías que integran el derecho al proceso debido. La finalidad de este derecho al proceso debido es que la aplicación de la norma se haga de una forma imparcial, por tanto se habla de una serie de derechos instrumentales, por ejemplo el principio de contradicción que supone el derecho a ser oído que vencido en el juicio antes de dicha sentencia o el principio de igualdad dentro del proceso, e el derecho al juez ordinario, el derecho a la asistencia de abogada, etc. **LAS OBLIGACIONES PROCESALES. En el proceso además de derechos existen ciertas obligaciones procesales. Así el art. 118 CE establece la obligación de cumplir las sentencias judiciales y la obligación de colaborar en el proceso. Si seguimos el orden del proceso la primera obligación es la de comparecer ante la llamada del juez. También existe a lo largo del proceso una obligación de veracidad (por ejemplo, a través de los testigos), obligación de probidad, que supone actuar con buena fe. Otra obligación

es la exhibición de documentos o la obligación de exhibir el patrimonio, por ejemplo a efectos de embargo. Antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 se planteaba el problema de que no existían auténticas obligaciones procesales, porque no había sanción ante el incumplimiento de las mismas. Ahora con la nueva Ley ya se imponen sanciones para obligar al cumplimiento. **POSIBILIDADES Y CARGAS PROCESALES. Normalmente en el proceso existen posibilidades y cargas procesales, es decir, derechos y obligaciones. Las posibilidades procesales consisten en una oportunidad procesal que se le ofrece a la parte en el curso del proceso y mediante su ejercicio obtiene una ventaja, es decir, se acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable. Frente a esto, la carga procesal es un acto procesal que debe realizar la parte para evitar una desventaja procesal y para evitar una sentencia desfavorable (por ejemplo, proponer una prueba, sentencia desfavorable). Las partes ante las posibilidades y cargas deben realizar un acto procesal. Realizado éste surgen lo que se denominan las situaciones procesales. Desde éstas las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable (la situación procesal podría ser no comparecer, lo que daría lugar a rebeldía). PRESUPUESTOS PROCESALES. Para que puedan surgir todas esas posibilidades, cargas y situaciones procesales, se exige que las partes cuando ejerciten la acción cumplan con determinados requisitos porque si no los cumplen el juez no podrá entrar en el fondo del asunto (no resolvería el conflicto). Por tanto, los presupuestos procesales condicionan que el juez pueda dictar una sentencia de fondo, es decir, pueda resolver el conflicto. Existen tres tipos distintos de presupuestos: los presupuestos relativos al órgano jurisdiccional, los relativos a las partes, y los relativos al objeto del proceso. 1- Los presupuestos relativos al órgano jurisdiccional. Ese órgano debe pertenecer a la jurisdicción ordinaria y debe tener jurisdicción para actuar. Ese órgano debe ser competente desde el punto de vista objetivo, como territorial y funcional. 2- Los presupuestos relativos a las partes. Deben tener capacidad para ser parte, que se corresponde con la capacidad jurídica. La capacidad procesal se corresponde con la capacidad de obrar. La postulación, es decir, la necesidad de acudir al proceso con abogado y procurador cuando la ley lo exija es otro presupuesto.

3- Los presupuestos relativos al objeto del proceso. La litispendencia supone que no se puede iniciar un proceso cuando existe otro pendiente entre las mismas partes y en relación a la misma materia. El procedimiento debe ser adecuado, es decir, debe tramitarse por el establecido en la ley. La cosa juzgada supone que no se puede iniciar un proceso cuando ya se dictó sentencia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. **TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS PRESUPUESTOS. Deben ser examinados de oficio por el propio juez y debe ser el propio juez el que intente la subsanación al principio del proceso, pero si esto no ocurre, es decir, si el juez no lo aprecia de oficio, va a ser la parte pasiva la que tenga que alegar ese defecto en el proceso. Es importante el examen del juez de oficio y la subsanación al principio del proceso, porque se trata de evitar una sentencia absolutoria en la instancia (sentencia que declara la falta de un presupuesto procesal. **OBJETO DEL PROCESO. El objeto del proceso es la pretensión procesal, es decir, es aquella declaración de voluntad que se plantea ante el juez, pero que se dirige frente a la parte pasiva, por la cual se solicita un pronunciamiento del juez para resolver un conflicto concreto. Por ejemplo, en el proceso penal que se condene a la parte pasiva a una determinada pena por un hecho delictivo. Los elementos de esta pretensión pueden ser subjetivos u objetivos. En los elementos subjetivos debe hacerse referencia a la legitimación porque la pretensión sólo puede ser ejercitada por el legitimado activamente y sólo se puede dirigir contra el que tiene legitimación pasiva. La legitimación es una relación jurídica que viene determinada por una norma de carácter material que relaciona a las partes con aquello que se discute en el proceso. Los elementos objetivos son el petitum y la causa petendi. El petitum es la concreta petición que se hace al juez, es decir, es la declaración de voluntad que hace la parte activa. Ésta se plasma en los escritos de alegaciones (el súpdico de los suscritos de obligaciones). Es importante porque establece los límites de la congruencia del juez. La causa petendi es la fundamentación fáctica de la pretensión. Sin embargo, el objeto no está formado por las alegaciones jurídicas porque en el proceso rige el principio iura nore curia, que significa que el juez conoce el derecho.

**FUNCIONES DEL PROCESO. Su función es resolver conflictos que surjan en la sociedad. A lado de esta función genérica existe la específica, que es la satisfacción de la pretensión. Ésta tiene una serie de características que la diferencian de otras formas de solución de conflictos. Estas características son: 1- Debe ser una satisfacción jurídica, fundada en el Derecho objetivo y así diferenciamos el proceso del arbitraje, porque en el arbitraje a veces no se aplica el derecho (laudos en equidad). 2- Satisfacción razonada, es decir, sentencia motivada. 3- Completa. Se exige una satisfacción completa de la pretensión. Se relaciona con la congruencia. 4- Estable, es decir, una satisfacción permanente e irrevocable. Hacemos referencia a la cosa juzgada porque uno de los efectos de la cosa juzgada es el efecto negativo que consiste en evitar que se pueda reproducir ese mismo conflicto en un proceso posterior. 5- Debe ser práctica, es decir, debe ser ejecutable. Se permitiría acudir al proceso de ejecución si no se cumple voluntariamente por el condenado. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO. La importancia de los principios del proceso deriva de que nos indican las características básicas de un proceso concreto. Al hablar de los principios hacemos referencia a los comunes, es decir, a los principios que son consustanciales a la propia idea del proceso, hasta el extremo de que si falta alguno de estos principios no se puede hablar auténticamente de un proceso. Estos principios comunes son tres: 1. El principio de dualidad de posiciones. Para que se pueda constituir un proceso debe haber dos partes que estén en posiciones contrapuestas, una que reclame y otra que es reclamada. Esto no quiere decir que en un proceso no puedan concurrir más personas, pero si esto sucede deben ocupar siempre o la posición activa o pasiva. Sería un supuesto de pluralidad de partes (por ejemplo el litisconsorcio). 2. Principio de contradicción o audiencia. Este principio está implícito en el principio de dualidad de posiciones y supone que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio. Estamos ante un derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, cuando prohíbe la indefensión y también está previsto en ese mismo artículo en el párrafo segundo cuando se refiere a determinadas garantías de este principio. Este principio da lugar al denominado derecho de defensa. Este principio se reconoce en todas las partes del proceso, no sólo a la pasiva sino también a la activa.

En cuanto al contenido fundamental de este principio es la necesidad de ser oído en el proceso, pero esta necesidad no opera de la misma forma en cada uno de los procesos. En el proceso civil, el principio se cumple simplemente cuando se ofrece a las partes la posibilidad de ser oídos, pero sin que sea necesario que hagan uso de esa posibilidad, es decir, no se vulnera este derecho si el proceso se celebra en rebeldía (en ausencia del demandado). En el proceso penal la situación es distinta porque también es distinto el interés en juego, ya que se trata de imponer una pena privativa de libertad y por eso va a ser necesario la presencia del acusado dentro del proceso penal (en la fase del juicio oral). No es un derecho renunciable. En la fase de instrucción no rige penalmente el principio de contradicción. Sin embargo, en la fase del juicio oral se exige la presencia del acusado. Además del contenido fundamental de este principio también hay que hacer referencia a otro contenido, que es el derecho a conocer los materiales de hecho o de derecho que van a influir en la resolución judicial. 3. Principio de igualdad de partes. La existencia del principio de contradicción o audiencia se frustraría si la propia ley estableciera la desigualdad de las partes, de tal forma que este principio de contradicción sólo tiene sentido cuando a ambas partes se le reconocen las mismas posibilidades de ataque, de defensa, de alegación, de prueba y de impugnación. Este principio de igualdad es una proyección en el proceso del art. 14 de la Constitución. Esta igualdad no significa que las partes sean iguales, ya que existe una desigualdad intrínseca entre las partes (no es lo mismo el acusador que el acusado, el demandante que el demandado). Se trata de que dentro del proceso partiendo de esa designación, las partes tengan las mismas posibilidades para sostener sus posturas. De esta forma, el principio de igualdad se aplica en todas las fases del proceso. **PRINCIPIOS ESPECÍFICOS. Además de los principios comunes, existen otros principios que se derivan del hecho de que en un proceso esté vigente el principio de oportunidad o el principio de necesidad. Así si en un proceso rige el principio de oportunidad, regirán también el principio dispositivo y de aportación de parte. Por otro lado, si en un proceso rige el principio de necesidad se derivan de él el principio de oficialidad e investigación oficial. --Los principios de oportunidad y necesidad. El principio de necesidad significa que el interés de la colectividad, interés social, es el predominante y la consecuencia de ello es que la pena sólo puede ser impuesta

por los tribunales a través del proceso. Delito, pena y proceso son términos correlativos. Además, en todo caso, cuando exista una apariencia delictiva debe ponerse en marcha el proceso. Por tanto, se inicia el proceso de oficio por el propio juez de oficio o por el Ministerio Fiscal (órgano público). El principio de oportunidad significa que el interés del individuo es el que predomina y por tanto, cuando se lesiona un interés privado el proceso no es el único medio de solución, sino que se pueden acudir a otros mecanismos, como por ejemplo el arbitraje, a un método autocompositivo (mediación, transacción, conciliación, etc.). De esta forma, la iniciación del proceso queda a voluntad de las partes y por lo tanto, el juez de oficio aquí no puede iniciar el proceso. El principio de necesidad rige en el proceso penal y el principio de oportunidad en el proceso civil, pero estos principios nunca rigen de forma absoluta, sino con matizaciones. **PRINCIPIO RELATIVOS AL OBJETO PROCESAL. --El principio dispositivo. Este principio es un principio derivado del principio de oportunidad y por tanto, rige en el proceso civil. Este principio nos dice cuando y sobre qué se va a discutir en el proceso. Un proceso civil está regido por este principio cuando se cumplen tres notas esenciales: 1- Las partes son dueñas del derecho material que se discute en el proceso y por tanto son titulares del derecho de acción. Depende de ellas que se inicie o no el proceso civil. Esto se denomina principio de rogación o principio de justicia rogada, que supone que el proceso se inicia a instancia de parte y no se podrá iniciar de oficio. 2- Las partes tienen un poder de disposición sobre la pretensión, sobre el objeto del proceso. Son dueñas del proceso mismo, de tal forma que pueden disponer de ese proceso a través de una serie de actos que ponen fin al mismo: medios de determinación anormal del proceso (renuncia, transacción, desistimiento). 3- El juez va a estar vinculado a las pretensiones de las partes, es decir, existe una obligación de congruencia con las pretensiones de las partes.

--El principio de oficialidad. Sus características son opuestas a las del principio dispositivo y provienen del interés público que está en jugo dentro del proceso. Las características son:

1- El proceso se puede iniciar de oficio. El inicio del proceso no se deja a la voluntad del ofendido por el delito, sino que se inicia por el propio juez o por el Ministerio Fiscal. 2- La determinación del objeto del proceso no se deja en manos de las partes, sino que viene determinada por el propio delito. 3- Como las partes no disponen del objeto del proceso, la congruencia viene determinada por el propio hecho delictivo, no por el planteamiento que hagan las partes. Todas estas características pueden integrarse en dos sistemas procesales distintos que son el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio. En nuestra LECrim. El sistema es un sistema mixto porque en la fase de instrucción predominan las características del sistema inquisitivo y en la fase del juicio oral rige el acusatorio. Esto significa que la fase de instrucción puede iniciarse de oficio por el propio juez instructor. En cambio, en la fase oral, como rige el sistema acusatorio el juez investigador no puede ser el juez juzgador. Por otra parte, la acusación debe ser formulada por una persona distinta al juez, ya sea el Ministerio Fiscal u otro acusador (ofendido, querellante popular, etc.). **PRINCIPIOS RELATIVOS A LA FORMACIÓN DEL MATERIAL FÁCTICO. Quien aporte los hechos al proceso y quien prueba esos hechos en el proceso. Quien forma este material fáctico que el juez va a tener en cuenta para dictar sentencia. --Principio de aportación de parte. Rige en el proceso civil. Es un principio que se deriva del principio de oportunidad. Son las partes las que introducen los hechos en el proceso, de tal forma que el juez sólo podrá dictar sentencia basándose en esos hechos. Por otra parte, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados o introducidos por las partes en el proceso. La prueba de los hechos corresponde exclusivamente a las partes. En el proceso penal rige el principio de investigación oficial, que supone que la actividad probatoria y alegatoria de las partes no limita los poderes del juez, porque el juez puede investigar por sí mismo. Dentro del proceso penal, hay que diferenciar las dos fases del proceso porque el principio rige de forma distinta. En la fase de instrucción el juez puede investigar todo lo relativo al delito. En el juicio oral, el sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento hace que la acusación determine el objeto del proceso, es decir, determina el hecho y ese mismo sistema acusatorio supone que las partes son las que proponen y practican los medios de prueba. El principio de oficialidad sin embargo, lleva a

que el tribunal pueda acordar algún medio de prueba de oficio. Principios relativos a la valoración de la prueba. A lo largo de la historia han surgido dos sistemas de valoración de la prueba: - El sistema legal o de prueba tasada (coexistió hasta el siglo XIX). - El sistema de libre valoración de la prueba. El sistema de prueba legal consiste en sustituir al juez por el legislador, que establece por una parte numerus clausus de medios de prueba (sólo aquellos que están establecidos en la ley pueden ser utilizados por las partes) y por otra parte establece unas pruebas para valorar el resultado de la prueba y había algunas que estaban hipervaloradas. Actualmente el único medio de prueba hipervalorado es el documento público. Por el contrario, el principio de libre valoración de la prueba, a la hora de formar su convicción no tiene más límite que los hechos valorados en el juicio, porque debe apreciarlos de acuerdo con las normas de la experiencia o las normas de la lógica. Pero esto no quiere decir libre arbitrio porque la sentencia debe ser razonada. En el proceso civil no rige un único sistema de valoración, sino que están mezclados el sistema de prueba legal y el sistema de prueba libre, dando lugar a un sistema mixto. De acuerdo con este sistema mixto son valorados legalmente la prueba documental y el interrogatorio de las partes. Los restantes medios de prueba son de valoración libre por el juez. Por ejemplo, un dictamen de un perito sobre la posible toxicidad de una sustancia química o la declaración de un perito. En el proceso penal rige de forma absoluta el principio de valoración libre. **PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Hay que hacer referencia a los principios de oralidad y escritura. Cuando hablamos de un proceso oral no debe entenderse que ese debe transcurrir totalmente de forma oral en presencia del juez, ya que para calificar un proceso como oral o como escrito debe tenerse en cuenta la fase probatoria. Por tanto, un proceso es oral cuando solamente el material aportado oralmente al proceso es apreciado en la sentencia, es decir, el juez fundamenta su sentencia en las alegaciones orales realizadas en el juicio. Por el contrario, es escrito si la sentencia se dicta exclusivamente con arreglo a las actas (a lo que se ha plasmado por escrito). En el proceso civil, con la Ley de enjuiciamiento civil anterior de 1881, el proceso civil era un proceso escrito, estaba informado por la escritura, pero hubo reformas para introducir la oralidad. Con la Ley de

enjuiciamiento civil del 2000, una de las novedades más importantes es la introducción de la oralidad con carácter general. Por su parte, en el proceso penal rige plenamente la oralidad en la fase de juicio oral. La vigencia del principio de oralidad supone que debe dejarse constancia de una forma adecuada del desarrollo del proceso. Las ventajas de la oralidad son: 1- Facilita la inmediación: exige que el juez esté presente en la práctica de la prueba. 2- Garantiza una mejor investigación: permite entendimiento directo entre el juez y las partes. 3- Permite que el proceso sea público. --Principio de inmediación. Está en estrecha relación con el principio de oralidad. Significa que la práctica de la prueba debe transcurrir ante el juez. De esta forma sólo quien presencia la prueba debe estar legitimado para dictar la sentencia. La relación estrecha es porque la oralidad del procedimiento exige inmediación de ese juez. Para calificar como inmediato o mediato lo decisivo va a ser la fase probatoria. En un proceso donde existe este principio el juez no puede delegar en otro funcionario la presencia en la práctica de la prueba. Esta inmediación significa que también se exige la inmediación en la valoración de la prueba de acuerdo con el recuerdo de la práctica de la prueba que ha presenciado. --Principio de publicidad. Está en íntima conexión con el principio de oralidad. Estamos ante una conquista del pensamiento liberal porque frente al proceso escrito y secreto de la época del absolutismo, con el liberalismo surge la publicidad del proceso como instrumento popular de control de la justicia. Dentro de este principio diferenciamos: - Publicidad relativa o interna, que significa que el proceso es público para las partes. - Publicidad externa o absoluta, que significa que el proceso es público para la sociedad en general. En el proceso deben garantizarse ambas posibilidades de publicidad.

TEMA 16- LOS ACTOS PROCESALES. CONCEPTO. El proceso está formado por una sucesión de actos que se ordenan para conseguir la solución del proceso (ponen fin al conflicto). Estos actos que integran el proceso son los actos procesales. Pero existen también actos pueden tener trascendencia dentro voluntad de las partes, como por de las partes, la fuerza mayor

del mundo exterior que del proceso (ajenos a la ejemplo la muerte de una que impide a una parte

acudir al proceso). Por esto se afirma por los procesalistas que los actos procesales son aquellos que inciden en una forma inmediata y directa en la constitución, desarrollo, modificación o terminación del proceso. El régimen de estos actos procesales tiene dos características que los diferencian de los actos jurídicos propios del Derecho material: 1- La forma se regula de una manera rigurosa y minuciosa las leyes procesales. 2- Aunque los actos procesales son actos voluntarios realidad la consecuencia procesal es independiente de voluntad. Por tanto, la ley procesal establece que eficacia del acto procesal dependa de la observancia las normas.

en en la la de

REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES. LUGAR, TIEMPO Y FORMA. **EL LUGAR. La norma general se contiene en el art. 268 párrafos primero de la LOPJ “deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional”. Sin embargo, en el párrafo segundo se establece que los actos puedan realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional cuando fuera necesario para una buena administración de justicia (actos procesales que por su propia naturaleza deben establecerse fuera: reconocimiento judicial. Por ejemplo, la entrada y registro de domicilio o la declaración de testigo).

Además, el art. 269 de la LOPJ establece que se puede autorizar la celebración de todo un proceso judicial fuera de la sede del órgano judicial. **EL TIEMPO DE LOS ACTOS. La LOPJ se refiere al tiempo de los actos procesales en dos sentidos distintos. En primer lugar, establece el tiempo hábil para la realización de los actos procesales: días, meses y horas hábiles. Así regula lo que se denomina el año judicial que es el período ordinario en que los órganos jurisdiccionales pueden ejercer su función (del uno de septiembre al 31 de julio de cada año judicial.). El mes de agosto es el período de vacaciones e inhábil para realizar actividad procesal ordinaria. Sin embargo, esto no quiere decir que nunca pueda realizarse actividad procesal porque el art. 183 de la LOPJ establece que aquellas actuaciones procesales que se declaren urgentes por las leyes de enjuiciamiento podrán realizarse en el mes de agosto. El art. 184 de la LOPJ se refiere a las actuaciones criminales porque establece que el mes de agosto va a ser hábil para la fase de instrucción. Todos los días del año son días hábiles para la práctica de los actos de instrucción (investigación criminal). Son también inhábiles para los actos procesales los domingos y los días festivos, ya sean nacionales, de las Comunidades autónomas o de la localidad en la que tengan sede. Además los jueces pueden habilitar días inhábiles para realizar actos urgentes. También regula la ley las horas hábiles para realizar actuaciones procesales que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde, pero para los actos de notificación y para la ejecución en el proceso civil van a ser hábiles hasta las 10 de la noche. La LOPJ se refiere en otro sentido al tiempo, porque es un elemento muy importante para la ordenación de los actos

procesales porque el procedimiento es una sucesión de actos que está ordenada por el factor tiempo. Así la ley establece términos y plazos procesales. Un término procesal es el día y hora concretos en que debe realizarse el acto procesal. El plazo procesal es el período de tiempo dentro del cual se puede realizar determinado acto procesal. La ordenación temporal de los actos afecta tanto al juez como a las partes, es decir, la ley establece plazos y términos para el juez y para las partes. Lo que ocurre es que la aplicación de esos plazos y términos en relación al juez se pueden considerar como impropios. Cuando a las partes se le concede un plazo o un término determinado, si transcurrido el mismo no se realiza ese acto la parte pierde la posibilidad de realizar el acto procesal, es decir, precluye la posibilidad de realizar el acto procesal. Rige para las partes lo que se denomina el principio de preclusión. En cambio, en relación al órgano jurisdiccional son impropios porque el incumplimiento del plazo no impide la realización del acto procesal. **EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos procesales son improrrogables y a la hora de computarlos, si están señalados por días, no se computan los días inhábiles. En cambio, en los señalados por meses, se computan de fecha a fecha, es decir, no se excluyen los días inhábiles, Los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a la notificación y terminan a las 24 horas del último día. Sin embargo, si el acto procesal consiste en presentar un escrito, éste podrá presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. **LA FORMA. --Oralidad y escritura de los actos procesales. En nuestro ordenamiento no existe ningún proceso que sea totalmente oral porque siempre algún acto debe realizarse por escrito.

Cuando

los

actos

son

orales

la

LOPJ

exige

la

documentación de los actos, que es necesaria para permitir la constancia de esos actos y que después se puedan reproducir ante otro órgano. Esta exigencia de documentación no supone que tenga que hacerse de una forma concreta, sino simplemente que se adopten las garantías para su autenticidad. Así, la propia LOPJ en el art. 230 establece que se podrán utilizar medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos. --La lengua. Deben expresarse en castellano, pero existen lenguas cooficiales (propias de comunidades autónomas). A ellas se refiere el art. 231 de la LOPJ, que establece que los funcionarios al servicio de la justicia podrán utilizar la lengua oficial de las Comunidades autónomas siempre que esto no produzca indefensión a las partes que aleguen desconocer esa lengua. En los actos realizados por las partes se permite siempre la utilización de la lengua de la Comunidad autónoma tanto en actos orales como escritos, pero deben estar traducidos cuando ese acto deba producir efecto fuera de la Comunidad autónoma o alguna de las partes alegue indefensión por desconocer esa lengua. Un problema distinto es cuando se utiliza una lengua extranjera. Ningún acto procesal escrito de la parte se puede expresar en una lengua extranjera. Otra cosa distinta es que se trate de un acto oral de la parte (confesión de la parte). En este caso si esa parte desconoce la lengua castellana deberá expresarse en la lengua extranjera, traducción.

pero

la

validez

del

acto

exige

su

--Publicidad. Son en principio procesos públicos aunque la ley admite excepciones (principio de publicidad). CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. Dentro de los actos del proceso hay que distinguir los actos que proceden del órgano judicial y los actos que

proceden de las partes. Dentro de los actos que proceden del órgano judicial se distinguen los actos del juez, los actos del secretario judicial y los actos de los agentes judiciales. --Los actos del Juez. Son resoluciones que se clasifican en aquellas que tienen carácter jurisdiccional y las que pertenecen a la actividad gubernativa de los jueces. Las primeras sentencias.

pueden

ser

providencias,

autos

y

Las segundas son los acuerdos, a través de los cuales se resuelven cuestiones de carácter administrativos. Resoluciones LOPJ).

de

carácter

jurisdiccional

(art.

245

--Providencias. Son resoluciones del juez por las cuales se lleva a cabo la ordenación material del proceso y se revisan las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios del proceso. La ordenación material del proceso se diferencia de la ordenación formal del proceso en que la primera tiene lugar cuando el legislador establece una alternativa dentro del proceso y es el juez el que debe optar por una de las soluciones. La segunda supone cumplir un mandato legal claro que se refiere al iter procesal (mera sucesión de actos procesales). La lleva a cabo el secretario a través de diligencias de formación. Recoge el mandato del juez, la fecha y la firma y no se exige ningún tipo de motivación o justificación.

--El auto. Es la resolución por la que se deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, la nulidad del procedimiento o cuando la propia ley establezca que el juez debe dictar un auto. Los autos según su forma deben estar fundados, motivados y deben contener en párrafos separados y

numerados

los

hechos,

los

razonamientos

jurídicos

y

la

parte dispositiva del auto (se contiene la solución). Deben estar firmados por el juez.

--La sentencia. Es aquella resolución que decide de forma definitiva el pleito o litigio de que se trate. Además el juez debe dictar sentencia cuando la ley lo establezca. Se dicta por el juez o por los magistrados que forman el órgano colegiado, y cuando son varios los magistrados debe hacerse referencia ala forma en que se debe dictar la sentencia. Terminado el juicio (la práctica de la prueba) los magistrados deben proceder a deliberar sobre como van a resolver la sentencia. Deliberación y votación se hacen a puerta cerrada. La deliberación se hace por todos los magistrados que estuvieron en la prueba y también votan todos. La sentencia se dictará por mayoría absoluta de los votos, salvo que la ley establezca otra cosa. Si algún magistrado disiente puede formular voto particular, que tiene la forma de sentencia y será firmada por el magistrado disidente. La forma de las sentencias es la siguiente. Tienen primero un encabezamiento donde se recogen datos de las partes del litigio, abogados, procuradores, del órgano jurisdiccional y del objeto del litigio. Seguidamente en párrafos separados y numerados se recogen los antecedentes de hechos, hechos, hechos probados y los fundamentos de derecho. Por último, el fallo, que es la parte dispositiva de la sentencia. Seguidamente fecha y firma del juez o magistrados. Las sentencias una vez firmadas no pueden ser modificadas por razón de seguridad jurídica. Sin embargo, los jueces pueden aclarar algún aspecto oscuro de la sentencia o se puede suplir alguna omisión que contenga. También se pude rectificar algún error material o

aritmético. Estas aclaraciones o rectificaciones se pueden hacer de oficio o a instancia de parte, por el juez al día siguiente de la sentencia o las partes o el ministerio fiscal. Las modalidades de sentencias se clasifican en sentencias firmes y definitivas. Son firmes si contra ellas no cabe ningún tipo de recurso y definitivas las que producen la terminación de una instancia, pero todavía son susceptibles de ser recurridas --Actos del Secretario Judicial. 1. Diligencias de ordenación. Tienen por objeto impulsar formalmente al procedimiento, hacer que éste vaya avanzando en sus distintos trámites. El contenido de la diligencia de ordenación es el mandato concreto, fecha y firma. 2. Propuestas de resolución. Pueden proponer al juez o tribunal resoluciones que le permita la ley, concretamente resoluciones con forma de providencia o de acto, siempre que no se trate de providencias que no revisen diligencias de ordenación y siempre que los actos decidan de incidentes, resuelvan recursos o sean limitativos de derechos. Estas propuestas de resolución tienen la misma forma que para la resolución en sí. El juez ante esta propuesta puede estar conforme o no. Si lo está la propuesta tiene plena validez y si no lo está debe dictar una nueva resolución. 3. Actividad de documentación. Hacer constar un acto o hecho con trascendencia procesal y para ello utiliza las actas y diligencias de constancia. Mediante los actos, el secretario deja constancia de la realización de determinado acto procesal. Se trata de una función de documentar los actos que exijan la constancia por escrito. El secretario dará fe de la existencia de ese acto porque al secretario le corresponde la documentación con fe pública, que es al único que le compete, sin necesidad de nada más. Además los secretarios dan fe del momento concreto en que se presenta un escrito dentro del juzgado y ello a través de las diligencias de constancia por las que se hace constar el día y hora en que se presenta un escrito de carácter procesal. 4. Actos de comunicación y notificación.

--Actos de los agentes judiciales. Realizan determinados actos por ser los competentes para actuar dentro del proceso de ejecución. Son los encargados de ejecutar los embargos. También les corresponde hacer los lanzamientos (desalojo). --Actos de las partes. Tienden a obtener una resolución judicial que termine el conflicto. Es necesario hacer referencia a: 1- Peticiones. Son actos procesales de las partes por excelencia. Pueden ser de fondo, si pretende que se resuelva el litigio, o procesales, si son relativas al desarrollo del proceso (se pide una resolución procesal). 2- Alegaciones. Son actos de las partes por los que aportan al proceso elementos fácticos y jurídicos para que el juez dicte sentencia. Normalmente tienen lugar en el momento inicial del proceso. 3- La prueba. Tienden a demostrar la realidad de las alegaciones, tienden a convencer al juez de que son reales. 4- Conclusiones. Resumen de todo lo ocurrido en el proceso. LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Cuando falta algún presupuesto o requisito en la producción de un acto procesal repercute en su eficacia. La trascendencia de los vicios se traduce en la inexistencia del acto y en la nulidad del mismo. --Inexistencia del acto. No falta un presupuesto ni falta nada, sino que no se tienen los presupuestos que dan vida a un acto concreto procesal. Ese acto no existe. Se puede prescindir de ese acto porque es irrelevante. --Nulidad de los actos procesales. Está prevista en el art. 238 de la LOPJ. En el art. 238.1 se refiere que los actos que se realizan con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva y funcional de jurisdicción. El art. 238.2 se refiere al acto realizado bajo violencia o intimidación de un mal inminente y grave, fundado y razonable.

El art. 238.3 habla de cuando se prescinde de una forma total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o que se infrinjan los principios de contradicción y audiencia, siempre que se produzca indefensión. La nulidad de los actos se hace valer a través de los recursos establecidos por la ley. El art. 240.2 de la LOPJ establece que el juez puede declarar de oficio la nulidad, siempre que no haya recaído sentencia definitiva y que no proceda la subsanación. Supone que la nulidad tenía un límite temporal (sentencia definitiva en la instancia). Este art. 240.2 traía un problema derivado de aquellos supuestos en que se estaba ejecutando una sentencia y tenía un vicio de nulidad por no permitir este precepto el principio de nulidad. Este precepto dio lugar a recursos de inconstitucionalidad para solventarlo y se soluciona con una reforma en 1997 que permite la nulidad siempre que haya un defecto de forma que produzca indefensión y que no pudo ser denunciado antes. --El principio de conservación. La LOPJ ordena siempre que los jueces resuelvan las pretensiones y sólo permite desestimar una petición concreta cuando exista un defecto insubsanable. Por esto el art. 243 establece el principio de subsanación de los actos procesales. Además también se contienen el principio de conservación en el art. 242 de la LOPJ. El proceso es una sucesión de actos procesales encadenados y pese a eso se establece en la Ley el principio de que la nulidad de un acto no implica por sí la nulidad de los actos sucesivos.

TEMA 17- ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DE AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO. Todas las resoluciones dictadas en un proceso que proceda del juez o secretario, en cuanto decida cuestiones litigiosas, deben ser conocidas por los interesados y afectadas. Por otra parte, para permitir la defensa de los derechos de las partes, cada parte debe conocer los actos que realice la parte contraria, las actuaciones que la parte dirige al órgano jurisdiccional. Debe

añadirse

que

el

proceso

debe

estructurarse

respetando el principio de publicidad interna. Ello exige que haya un sistema de comunicación de todos los actos procesales. De ahí que exista un órgano concreto que se encargue de practicar esas comunicaciones. Dicho órgano es el secretario judicial. De esta forma las comunicaciones deben practicarse bajo la dirección del secretario, ya sea por él o por un funcionario que él designe. Pero esto no quita para que existan en determinadas poblaciones servicios comunes de notificaciones que deben practicar todos jurisdiccionales.

los

actos

en

determinados

órganos

La notificación es un acto a través del cual se realiza las comunicaciones. Es un acto de comunicación autónomo, pero es diferente de lo que es su objeto y se utiliza para comunicar otro acto (normalmente del juez). Esta notificación no es un acto rogado (no tiene que pedirse por las partes). Se producirá con independencia de que lo pida o no. También se prevé en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el traslado a las otras partes del escrito que se presenta por una de ellas (cuando las partes están representadas por el procurador deberá trasladar a los procuradores de la otra parte una copia del escrito que vaya a presentar al tribunal). Las distintas leyes procesales contienen una regulación propia para cada orden jurisdiccional. Sin embargo la nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 ha aprobado un sistema con el objetivo de ser supletorio de las restantes leyes. Pese a toda la regulación es un poco confusa y caótica. Las formas de practicar las comunicaciones son cuatro: 1- Por el procurador. En general las comunicaciones con las partes representadas por procurador se harán por esta figura (pues éste recibe todas las notificaciones de la parte). Estos actos se realizan en la sede del órgano jurisdiccional o en el servicio común de recepción de notificaciones que el Colegio de procuradores debe organizar en todos los edificios judiciales. A este servicio se remite copia de la resolución de que se trate (copia por duplicado). Esa comunicación surte plenos efectos desde que se recibe en ese servicio tribunal.

y

uno

de

los

ejemplares

se

devuelve

al

2- Remisión por correo, telegrama o por otros medios semejantes, salvo aquellos supuestos en que las partes realicen averiguaciones. Si éstas son infructuosas, en ese caso comunica ese nombre del demandado al Registro central de rebeldes civiles. Cuando la comunicación se efectúa al lugar designado como domicilio surtirá sus efectos, aunque no conste la recepción por el destinatario, salvo que esa comunicación tenga por objeto la personación en juicio de la parte o la intervención de la parte en determinadas actuaciones. En ese caso habrá que acudir a otro sistema, que es la entrega directa al destinatario.

3- La entrega directa al destinatario. Se acude a este sistema cuando la comunicación no se puede hacer por la no intervención del procurador o cuando se trate de una comunicación que tenga por objeto la primera comparecencia de la parte o en aquellos casos en que se trate de comunicaciones que tengan por objeto la persecución o la realización de éstas representadas por procurador o cuando se ordena que la comunicación se haga

en

persona

a

la

parte.

La

norma

general

es

que

la

comunicación se hace remitiendo una copia de la resolución o de la cédula a través de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción.En estos casos el secretario debe dar fe en los autos de la remisión y del contenido de la que se ha enviado y después envía el acuse de recibo a los autos. Aquí es importante determinar el domicilio al que se va a enviar el telegrama. La

Ley

de

Enjuiciamiento

Civil

establece

que

el

domicilio del demandante será el que figura en la demanda y el demandante debe designar el domicilio del demandado. Llega hasta tal punto la preocupación del legislador que permite al órgano jurisdiccional actos procesales si no fuera posible la remisión por correo. Esta entrega directa al destinatario puede hacerse en la propia sede del tribunal o en su domicilio. Si el domicilio es el que figura a efectos fiscales y ese destinatario no se ha encontrado, esa entrega se puede hacer a un familiar o empleado, siempre que tenga más de catorce años. También la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un sistema de carácter híbrido que consiste en remitir al domicilio por correo o telegrama una cédula de aplazamiento para que comparezca ante el tribunal y allí entregarle personalmente la notificación.

4- Los edictos. Este es el

último

recurso

para

realizar

actos

de

comunicación. Es un sistema que cumple formalmente con la exigencia de dar a conocer algún acto procesal, pero que carece de eficacia práctica. Los edictos se publican cuando no se puede conocer el domicilio del destinatario de la comunicación porque las averiguaciones son infructuosas o también cuando el

demandado esté inscrito en el Registro Central de rebeldes civiles. La comunicación de edictos se hace fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional. De esta forma queda cumplida la publicidad exigible por las normas jurídicas. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha suprimido la publicación de los edictos en los diarios oficiales o en los medios privados de comunicación. Ahora sólo es una posibilidad que debe pedir la parte a su costa. Este sistema carece de eficacia práctica porque la publicación en los tablones del juzgado casi nunca surtirá efectos. Por eso desde una perspectiva constitucional este sistema es supletorio. Solo se acude a este sistema cuando se agotan todas las posibilidades y no fue posible la comunicación por otro sistema. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ha suprimido el sistema tradicional de la comunicación en estrados. Este sistema se utilizaba cuando la parte pasiva era declarada en rebeldía.

TIPOS DE ACTOS DE COMUNICACIÓN. Existen cuatro categorías de comunicaciones. --Notificaciones en sentido estricto. Suponen la mera comunicación de una resolución judicial, de lo que no se deriva ninguna actuación de los litigantes, ni de forma directa ni indirecta. Deben notificarse todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación del secretario a todas las partes del proceso. La notificación se hace por entrega de la copia literal de la resolución que se haya de notificar. Si lo que se notifica es una resolución debe indicarse si es o no firme y en su caso los recursos que procedan, ante quien se antepone el resolución.

recurso

y

el

plazo

para

interponer

la

--Citaciones. Son un acto de comunicación por el que se da a conocer a las partes que existe una resolución que establece un día y una hora para la realización de un acto procesal. Las citaciones se hacen a través de cédula que es un escrito en el que debe constar: el tribunal que dicta la resolución y el asunto en el recaído; el nombre y apellidos de la persona a quien se hace la comunicación; el objeto de la misma; el día y la hora en que debe comparecer y los efectos que se pueden derivar. No se admite respuesta del destinatario. --Emplazamientos. Es un acto procesal por el que se comunica a las partes una resolución que abre un plazo para realizar una actuación procesal. El modo de practicar los emplazamientos es igual a las citaciones, con la diferencia de que en el emplazamiento debe indicarse el período de tiempo en el que debe actuar el emplazado.

--Requerimientos. Es un acto de comunicación que contiene una intimación judicial por la que se ordena al destinatario que realice un acto al que viene obligado. Se caracteriza porque admite respuesta del requerido. ACTOS DE AUXILIO INTERNACIONAL.

JUDICIAL:

AUXILIO

JUDICIAL

INTERNO

E

Muchas veces el desarrollo de la actividad jurisdiccional exige que se practiquen diligencias fuera de la sede del órgano jurisdiccional y que se practiquen por personas ajenas al órgano jurisdiccional. Por eso en estos casos habrá que pedir auxilio para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En consecuencia, con esto la Constitución en el art. 118 establece el deber de prestar la colaboración requerida por los juzgados y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Para el cumplimiento de ese deber se establecen dos mecanismos distintos. Por una parte se establece el auxilio judicial (que procede cuando la colaboración se solicita a otro órgano jurisdiccional) y la cooperación (procede cuando la colaboración se pide a otras autoridades o particulares).

--Auxilio judicial. Debemos distinguir entre interno o internacional, dependiendo de si se le pide a un órgano interno o externo. Respecto al auxilio judicial interno, debemos partir de un principio de división territorial del trabajo y el principio de eficacia en el funcionamiento de los tribunales. Va a ser necesario que un órgano pida a otro ayuda cuando tiene que realizar un acto fuera de su circunscripción. La LOPJ en su art. 273 establece que los órganos jurisdiccionales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el

ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este auxilio debe solicitarse cuando deben practicarse fuera de la demarcación del órgano que se trate, y también cuando el acto forme parte de la competencia de otro órgano. Se permite por ley que se practiquen diligencias fuera de la demarcación cuando no se perjudique la competencia de otro órgano jurisdiccional siempre que se solicite por razones de economía judicial. El instrumento que se utiliza para el auxilio es el exhorto, que se dirige al órgano concreto que debe practicar el auxilio y su contenido debe ser la denominación del órgano exhortante y el exhortado. También debe recogerse la actuación concreta que se pide y el término y plazo de la actuación. El exhorto se remite al órgano exhortado a través del correo, aunque si la actuación es urgente también se podrá utilizar otro medio más rápido. El órgano que recibe el exhorto debe realizar esa actuación dentro del plazo establecido y cuando termine debe remitir las actuaciones al otro órgano. Respecto al auxilio judicial internacional, las peticiones de ese auxilio se presentan ante el presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia, que lo remitirá al Ministerio de Justicia para que lo remita a la autoridad competente del Estado del que se trate, por vía diplomática o por vía directa cuando así lo establezcan los tratados internacionales. En su defecto habrá que acudir al principio de reciprocidad y éste se aplica cuando se requiera cooperación con los órganos españoles. COOPERACIÓN A ÓRGANOS NO JUDICIALES. Según el art. 118 de la Constitución todos tenemos que cooperar con los juzgados y tribunales a lo largo del proceso. Esta cooperación puede pedirse a otros órganos a través de mandamientos y oficios. También se pude pedir a los particulares a través del requerimiento.

El mandamiento es un instrumento que sirve para pedir cooperación a registradores, notarios y funcionarios de policía judicial. Los oficios son aquellos instrumentos que se dirigen frente a cualquier otro funcionario o autoridad. Incluso cuando se pide a otro órgano judicial. Tanto en uno como en otro caso se remiten directamente por el órgano jurisdiccional a la autoridad de que se trate. Los requerimientos se utilizan para pedir colaboración de particulares. Es una intimación dirigida a una persona para que realice cooperación. Puede establecerse o no un plazo y permite una respuesta del requerido.

TEMA 18. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO ESTRUCTURA BÁSICA DEL PROCESO: FASES. El art. 117.3 de la CE se refiere a la función jurisdiccional, correlativamente se puede hablar de dos tipos de proceso: De Declaración y de Ejecución. A estos se añade el proceso cautelar que no aparece en la ley pero que se reconoce por la doctrina.

Proceso de Declaración: Los Jueces cuando juzgan deben declarar el derecho en el caso concreto, pero tal declaración se puede hacer de tres formas diferentes, se corresponden con la pretensión que se ejercite por el particular: 1. Pretensión meramente declarativa: En este caso cuando se ejercita una pretensión meramente declarativa se satisface con la mera declaración de la existencia del derecho o relación jurídica ya existente (por ejemplo, se ejercita una pretensión declarativa del dominio). Aquí la sentencia es eficaz en sí misma, no exige posterior ejecución. 2. Pretensión constitutiva: Aquí la petición se limita a obtener una sentencia en la que se cree, modifique o extinga una situación jurídica. (Por ejemplo cuando se declara una incapacidad de una persona, o el estado civil). Aquí la sentencia es eficaz en sí misma y no exige ejecución posterior. A veces se exige una ejecución impropia. 3. Pretensión declarativa de condena: Lo que se pide es que en la sentencia se condene a la persona al cumplimiento de una determinada prestación (entrega de una cantidad de dinero, por ejemplo). En este caso sí se exige una ejecución posterior para la efectividad de la prestación. Estas tres pretensiones proceso de declaración.

se

conceden

a

través

del

**ESTRUCTURA BÁSICA DEL PROCESO DECLARATIVO: FASES. La finalidad básica del Proceso de Declaración es obtener una sentencia que ponga fin al procedimiento. Para ello debe seguirse una estructura básica que aparece en las distintas modalidades del proceso de declaración. El

Proceso

se

desarrolla

a

través

de

una

serie

de

fases: 1. Con una fase de iniciación a través de la petición ante el órgano competente. 2. Fase de alegaciones: Se trata de introducir en el proceso los hechos para que el Juez pueda resolver. 3. Fase probatoria: Se trata de convencer al Juez sobre la veracidad de los hechos alegados hasta ese momento.

4. Conclusiones: Hacen un resumen de todo lo que ha acontecido en el proceso hasta ese momento. 5. Fase decisoria: El Juez dicta la correspondiente sentencia. 6. Fase de impugnación: Se podrá utilizar el recurso establecido en la ley para cada caso concreto. ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL. Partimos de que el interés es un interés privado, por tanto, rigen los principios dispositivos y de aportación de parte que van a reflejarse en la estructura del proceso civil. El Proceso civil se inicia a instancia de parte, con el escrito de demanda, además se introducen los hechos y los fundamentos de derecho de la parte activa (demandante). En la fase de alegaciones, la parte pasiva se defiende frente a la petición de la parte activa, por ello se le permite contestar a la demanda (escrito de contestación de la demanda), en él se recogen los hechos y fundamentos de derecho. Seguidamente llegamos a un trámite oral donde se permite la subsanación de los vicios y defectos procesales, además también se va a configurar definitivamente el objeto del proceso. Llegamos a la fase probatoria para convencer al Juez. Después está la fase conclusiva o de conclusiones donde las partes resumen de forma oral o escrita lo acontecido (sobre todo la fase probatoria). Finalmente el Juez dicta sentencia. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL. El interés en juego es un interés público y social, rige entonces el principio acusatorio. El proceso penal se divide en: Fase de Instrucción y Fase de Juicio Oral. 1. Fase tiene

de

Instrucción:

por

objeto

Es

la

fase

averiguar

ese

de

investigación, presunto

hecha

delictivo (si se ha cometido) y también su presunto autor. Aquí no se está juzgando, no tiene esta fase carácter

jurisdiccional

sino

que

simplemente

se

prepara la fase de juicio oral. 2. Fase intermedia antes del Juicio Oral: Cuando se logra averiguar que se ha cometido un hecho delictivo y su

presunto

autor

esto

se

hace

constar

en

la

fase

intermedia que tiene por objeto determinar si procede o no llegar al juicio oral o archivar la causa., si se acuerda que se abra el juicio oral o no. 3. Fase de Juicio Oral: Fase en la que se desarrolla verdaderamente el juicio. Para poder entrar en ella se exige la existencia de un acusador (persona distinta del Juez). Alguien tiene que sostener la acusación, de ahí la existencia de un Ministerio Fiscal. Aquí es donde

se

desarrolla

la

fase

probatoria

para

poder

dictar la correspondiente sentencia. El orden sería: 1) Acusación por parte acusadora: Ministerio Fiscal u ofendido por el delito. 2) Defensa: Contestación por la otra parte (escrito de defensa). 3) Fase probatoria. 4) Fase decisoria: Juez dicta sentencia. LA EJECUCIÓN FORZOSA: PRESUPUESTOS Y CLASES. Sabemos que la potestad jurisdiccional no se agota con la sentencia (con la declaración del derecho en cada caso concreto), sino que se exige además la ejecución de lo resuelto, es decir, que se cumpla lo establecido en la sentencia. Por esta razón el art. 117.3 habla de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin embargo, debe señalarse que no toda sentencia judicial es ejecutable, así hay que tener en cuenta que las sentencias absolutorias o las que desestiman la pretensión no se ejecutan porque no reconocen derechos a ninguno. Tampoco se ejecutan las sentencias estimatorias meramente declarativas porque aquí la tutela judicial es efectiva con la simple declaración en la sentencia. Lo mismo sucede con las sentencias constitutivas a salvo de la ejecución impropia. Las sentencias que se ejecutan son aquellas declarativas de condena en aquellos casos en que el

condenado

no

cumpla

voluntariamente

la

prestación

(por

ejemplo, sentencia = entrega de una cosa  cumplimiento voluntario). Para acudir al proceso de ejecución se exige que la sentencia sea firma, o sea, no susceptible de recursos, aunque en algunos casos se permite la ejecución provisional de la sentencia que todavía no sea firme. **PRESUPUESTOS: 

El presupuesto esencial es la existencia de lo que se denomina titulo de ejecución, que es un documento donde resulta determinada una obligación o un deber cuyo cumplimiento se exige de una persona a otra (deudor a ejecutor a favor de acreedor o ejecutarle). Esos títulos pueden ser jurisdiccionales, en caso de sentencia firme de condena, o también extrajurisdiccional caso del laudo arbitral, o de una conciliación o de una transacción.  Otro presupuesto es que se incumpla la prestación que se contiene en el título por parte del sujeto obligado.  Normalmente se exige a instancia de parte, siempre en el proceso civil pero no sucede esto en el proceso penal (se actúa de oficio). **TIPOS O CLASES: 

Ejecución propia o impropia: La primera (ejecución propia) tiene lugar cuando el órgano judicial realiza la actuación necesaria para dar efectividad a la sentencia condenatoria firme. La segunda (ejecución impropia) se produce cuando se ha dictado una sentencia constitutiva, en principio no se exige la ejecución porque son efectivas por sí mismas, pero a veces exigen una ejecución con carácter impropio, exigen determinada actuación (por ejemplo, constancia del cambio producido o publicidad de ese cambio). Es una actividad accesoria de la sentencia ya dictada.  Específica o genérica: La especifica persigue que el acreedor obtenga aquello que esta previsto en la propia sentencia, como por ejemplo, que se entregue un determinado cuadro de un determinado autor. En la genérica se persigue que el ejecutante reciba una cantidad de dinero ante la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Por este motivo se sustituye por un resarcimiento de daños y perjuicios LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Todo proceso va a precisar un periodo de tiempo más o menos largo que permita llegar hasta la sentencia. Puede ocurrir que en ese lapso de tiempo sucedan determinados hechos que hagan inútil la conclusión que se dicte. Para evitar esas situaciones surge una tercera modalidad de proceso: el proceso cautelar, que tiene como finalidad asegurar la eficacia de la resolución que se dicte y que ponga final al proceso (caso de que el que va a ser condenado oculte sus bienes para mostrarse insolvente). Por tanto, el proceso cautelar es aquel que tiene por objeto facilitar otro proceso garantizando la eficacia de su resultado (embargo preventivo, prisión preventiva,...). Hay que tener en cuenta que no existe medida cautelar sin proceso principal, por tanto, la medida cautelar es instrumental y dependiente del proceso principal. Ahora bien, esta dependencia no significa que no estemos ante un proceso autónomo, son por lo tanto, dos procesos distintos, con fundamentos y pretensiones distintas. EL SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO ESPAÑOL. En nuestro ordenamiento existen tres tipos de recursos o impugnaciones: 1. Recurso frente a resoluciones interlocutoria, que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso para que este llegue a su fin (resolución dictada para abrir la fase probatoria, resolución para admitir o no determinados medios de prueba, etc.). Estas decisiones interlocutorias pueden ser impugnadas cuando se infrinja una norma de derecho positivo. En el proceso civil existe el recurso de reposición y recurso de queja. En el proceso penal existe el recurso de reforma y de queja. En el proceso laboral el recurso de reposición y el de súplica. En el proceso contencioso-administrativo existe el recurso de súplica y de apelación. 2. Recurso contra sentencias de los órganos jurisdiccionales dictadas en primera instancia: Sabemos que nuestro proceso se estructura en una doble instancia, lo que implica que un asunto puede ser revisado por otro órgano superior distinto, todo ello para lograr una sentencia justa. El mecanismo que hace

posible esa segunda instancia es el recurso de apelación. Para poder acudir a esa segunda instancia se exige que la sentencia dictada en primera instancia produzca un gravamen a la persona que la va a ejercitar. 3. Recursos extraordinarios: Sólo se permiten por los motivos tasados en la propia ley, no tienen nada que ver con la doble instancia. Su objetivo es anular una sentencia que se dicta en segunda instancia. El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación para los cuatro órganos jurisdiccionales (civil, penal, social y contencioso-administrativo). También se permite el recurso de revisión pero sólo por los motivos tasados en la propia ley y aunque se llama de revisión deberíamos hablar del medio de rescisión de una sentencia firme porque se dirige contra una resolución de carácter firme. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: está fuera del sistema ordinario de recursos. EFECTOS DEL PROCESO Cosa juzgada: Es el efecto que el ordenamiento jurídico concede a la sentencia consistente en la precisa y determinada fuerza para vincular a otros procesos a cualquier órgano jurisdiccional. Produce un efecto negativo o excluyente de un ulterior proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. La doctrina ha distinguido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material Cosa juzgada formal o preclusión: Preclusión indica la imposibilidad de recurrir la sentencia. Esta preclusión se aplica a sentencias y demás resoluciones judiciales, como son los autos y providencias, siempre que no quepa recurso. Esta nos obliga a distinguir sentencias definitivas y firmes, porque en nuestro ordenamiento la cosa juzgada formal se llama firmeza. Esta firmeza es un paso previo para la cosa juzgada material.

Cosa juzgada material: Se aplica sólo a sentencias; supone el carácter invariable de la misma, impidiendo que

se

pueda

someter

a

nueva

discusión.

La

cosa

juzgada

material, cosa juzgada “sensu strictu”, sólo la producen las sentencias sobre el fondo, y los efectos son: 1. Efecto negativo o excluyente: Recogido en el principio non

bis

in

ídem.

Así,

no

puede

producirse

otra

resolución judicial divididas las mismas partes y el mismo objeto. 2. Efecto

positivo

o

prejudicial:

El

juez

tiene

la

obligación de atenerse a lo juzgado cuando se decida sobre una relación de la cual la sentencia anterior es condicionante.

**COSTAS PROCESALES Son los gastos que ocasiona el pleito. El criterio general es el llamado criterio objetivo o del vencimiento recogido en el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las costas deberán ser abonadas por la parte cuyas pretensiones resulten desestimadas.

TEMA 19: TIPOS DE PROCESO CLASIFICACIÓN Ya sabemos que la tutela judicial efectiva puede tener distintos fines: Declarar un derecho, ejecución de un derecho cierto, adopción de alguna medida cautelar que asegure la efectividad de un proceso. Estas modalidades de tutela dan lugar a tres procesos distintos: Proceso de declaración, de ejecución, y cautelar. Otra clasificación, desde el punto de vista material es: El proceso es un medio para resolver conflictos, y para ello se aplican normas jurídicas. Partiendo de ese carácter instrumental, habrá tantos procesos como disciplinas sustantivas o materiales dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así, hay procesos que aplican normas de derecho público: 1. Penal, contencioso-administrativo y constitucional. Hay procesos que se aplican normas de derecho privado: 2. Civil y laboral. LOS PROCESOS CIVILES: ORDINARIOS, SUMARIOS Y ESPECIALES. La ley de enjuiciamiento civil de 1/2000 de 7 de enero; aunque deben tenerse en cuenta otras leyes materiales que regulan procesos especiales, como la ley hipotecaria. El proceso civil es competencia del juzgado de primera instancia, que conoce del proceso de declaración y de ejecución. El recurso es competencia de la Audiencia provincial, el recurso de casación es para el Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo. En este proceso se plantean todo tipo de pretensiones basadas en la aplicación de normas de derecho privado: por

tanto,

las

pretensiones

pueden

ser

declarativas,

constitutivas o de condena. Hay procesos ordinarios, especiales y sumarios. Procesos ordinarios: Aquellos donde se puede plantear todo tipo de contienda judicial que no tenga asignada una tramitación especial. Estos procesos son plenarios, se caracterizan por la plenitud en su consignación: En ellos se puede plantear la totalidad de la relación jurídicomaterial plantead en el pleito; por eso la sentencia produce todos los efectos de cosa juzgada, en especial el efecto negativo. Además se caracterizan por un menor incremento de las garantías de las partes, y así un incremento menor de las posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Las partes pueden alegar todo lo que estimen oportunos, y podrán usar todos los medios de prueba. Sin embargo, como contrapartida, se caracterizan por su lentitud procedimental. En el principio civil, hay dos procesos ordinarios: El ordinario de la ley (demandas de cuantía superior a 500.000 pesetas) y verbal (cuantía inferior a 500.000). Proceso especial: Aquel que se creó por razones materiales, y por tanto se orienta para la protección de determinados derechos. Su característica principal es la especialidad de su objetivo procesal; por lo tanto, a través de este proceso sólo se pueden plantear aquellas relaciones materiales para las que han sido creados. Son similares a los ordinarios porque también son plenarios, y por tanto las partes pueden usar los medios de ataque y defensa, y la sentencia produce todos los elementos de cosa juzgada. La diferencia con los ordinarios es que su tramitación es diferente, y generalmente va a ser similar a algún ordinario pero con especialidades con algún trámite. Son procesos más rápidos que los ordinarios (Ej. Procesos matrimoniales).

Procesos sumarios: La razón de su creación es la misma que la de los especiales, frente a la lentitud de los ordinarios. Se caracterizan porque tienen cognición limitada a un aspecto de la relación jurídica que se debate. Esto supone que las partes tienen limitados los medios de ataque y defensa. Así, tienen limitados los medios de prueba. Todo ello para alcanzar la rapidez en la tramitación. Como consecuencia de esa cognición limitada, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada. Esta falta permite acudir después a un proceso ordinario, para que se resuelva de forma definitiva el asunto. Es decir, la cosa juzgada se limita a los aspectos que han sido conocidos en ese juicio concreto (Ejemplo: interdictos de retener y recobrar). Su objeto es la perturbación o despojo de un bien de derecho privado. Proceso sumario sólo se puede referir a esto. Si la sentencia es estimatoria del interdicto, el juez manda mantener en la posesión al demandante y reclama al demandado que no se le perturbe en su posesión. Este es el único contenido de la sentencia, por lo tanto, las partes pueden acudir a un ordinario corresponde la propiedad.

para

ver

a

quién

le

LOS PROCESOS PENALES La base es la ley de enjuiciamiento criminal de 1882; y otras reformas posteriores. Las reformas más importantes son: Ley 7/88, que crea los juzgados de lo penal, y el procedimiento abreviado; ley del jurado 5/95 de 22 de mayo. El objeto del proceso penal es una pretensión, que consiste en la petición de que se aplique una pena privativa de libertad ante la presunta comisión de un delito. Las pretensiones son siempre de condena. Rige el principio acusatorio. Se divide en dos fases: Instrucción (juez instructor) y juicio oral (otro órgano distinto). En el proceso penal, hay 4 procesos ordinarios: 1. Proceso común u ordinario: Previsto para enjuiciar delitos castigados con penas privativas de libertad

mayores de 9 años. El órgano instructor es el juez de instrucción; y el juicio oral le corresponde a la audiencia provincial. 2. Procedimiento abreviado: Delitos castigados con pena privativa de libertad menor a 9 años. La instrucción le corresponde al juez instructor, el juicio oral al juez de lo penal o a la audiencia provincial, dependiendo de si la pena es mayor o menor a 15 años. 3. Procedimiento de jurado: Delitos contenidos en el art.1 de la ley orgánica del tribunal del jurado. La instrucción le corresponde al juez instructor, y el juicio oral ante el tribunal del jurado. 4. Juicio de faltas: Enjuicia las faltas, y la competencia le corresponde normalmente al juez instructor. Procedimientos especiales: Para magistrados, menores, procesos en materia de terrorismo.

LOS PROCESOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS Y LABORALES **EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Tiene su base en la Ley 29/98 reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 13 de Julio.

la

Todas las pretensiones contra actos y disposiciones de la administración deben ser enjuiciados por los juzgados de lo contencioso-administrativo, las salas de lo contencioso de los tribunales superiores de justicia, el Tribunal Supremo, o la Audiencia Nacional. Estos son los órganos que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, especializados en la aplicación del derecho administrativo. Las pretensiones podrán ser declarativas, porque a través de ellas se declara la nulidad de un acto administrativo; o mixtas, porque además se condena a la administración a una prestación. En esta ley, hay dos procesos ordinarios: 1. El común. 2. Elabreviado Tres procesos especiales: 1. Cuestión de ilegalidad.

2. la suspensión de acuerdos de las corporaciones locales. 3. la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

**EL PROCESO LABORAL La ley de procedimiento laboral, aprobada por el Real Decreto 2/95 de 7 de Abril. Regula un proceso ordinario y varios especiales. Los órganos competentes son: 1. En primera instancia: los juzgados de lo social. 2. En segunda instancia: las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional. 3. En casación: el Tribunal Supremo. El proceso ordinario laboral es rápido, sencillo y que se caracteriza por la oralidad. A través de él se tramita cualquier tipo de pretensión de materia laboral, salvo que exista un procedimiento especial (Ejemplo: Proceso de despido).

**EL PROCESO CONSTITUCIONAL Regulado en la constitución española y en la Ley Orgánica 2/79 del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre. Estos procesos pueden referirse a la protección de los derechos fundamentales usando el recurso de amparo; y por otra parte al control constitucional de la legalidad, a través de los conflictos de competencia o a través del recurso o cuestión de inconstitucionalidad.

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