Organización y Ordenación de juzgados y tribunales

January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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ORGANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES TEMA 4 I. DENOMINACIÓN Y CLASES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Todos los órganos judiciales que existen, se organizan de modo que mediante los criterios de atribución y competencia, se podrá llegar a determinar qué órgano concreto será el competente para conocer de un concreto asunto. La LOPJ, que debe regular ésto, contiene la enumeración de todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, concretamente se enumera en el art 26 LOPJ y así tendremos que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se atribuye a Jueces y Tribunales : A.− Juzgados de Paz de 1ª Instancia e Instrucción de lo Penal de lo Contencioso − Administrativo de lo Social de Menores de Vigilancia Penitenciaria B.− Audiencias Provinciales C.− Tribunales Supremos de Justicia D.− Audiencia Nacional E.− Tribunal Supremo Estos y no otros, son los órganos judiciales que configuran el panorama del Poder Judicial y no todos conocen en todos los órganos jurisdiccionales. La 1ª clasificación, permitirá distinguir: Órganos unipersonales y órganos colegiados • Los unipersonales, hablarán de un único elemento decisor, que será el titular del órgano y permitirá hablar de los Juzgados, de los que su titular es un Juez. • Los colegiados, en cambio, tendrán el elemento decisor formado por una pluralidad de personas, que se denominan Magistrados. De los que citamos antes del art 26 LOPJ, serán unipersonales los del apto A y colegiados los restantes. Sin embargo, aunque sea un Juez, a niveles de capitales de Provincia, los titulares de esos juzgados, tiene categoría de Magistrados − Juez, porque sin perjuicio de lo ya dicho, existe un fenómeno que es, la carrera 1

judicial, donde el ascenso de categoría lleva a ascender de Juez a Magistrado pudiéndose entonces pedir destino y podrá ser titular de un Juzgado, el Magistrado − Juez. II. MULTIPLICIDAD DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN. La existencia de distintos órdenes de la jurisdicción, así como la extensión territorial y la existencia de distintas instancias o grados de conocimiento, nos permite llegar a ordenar los distintos órganos que componen el Poder Judicial. Las previsiones de la LOPJ, se completan con las previstas en la Ley de Demarcación y Planta Judicial ( Ley 38/88 de 28 de Dic.) CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN A) JERARQUÍA En lo referido a lo calificado como jerarquía de los órganos jurisdiccionales, se deberá entender el concepto, NO en sentido de órganos superiores a otros y por ésto, que puedan dictar órdenes unos respecto de otros, sino que se deberá entender un concepto de jerarquía, referido al hecho, de que en nuestro sistema jurisdiccional, como una garantía más para conseguir el acierto de una resolución judicial, se consagra el Principio de la Doble Instancia, según el cual, tendríamos que en nuestro ordenamiento, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que la propia ley contempla, se consagra la posibilidad de que una resolución judicial, pueda ser revisada por un 2º órgano jurisdiccional. Eso sí, ésta revisión sólo es posible, dentro de la mecánica de los recursos y en la medida en que lo permiten: • 1ª Instancia jurisdiccional: Refiriéndonos al pronunciamiento que por 1ª vez, hace un órgano judicial, respecto de un asunto. • 2ª Instancia jurisdiccional: Posibilidad de que la resolución judicial, pueda vía recurso, ser revisada por un 2º órgano judicial, que desde la perspectiva de la dinámica de los recursos, se consideraría superior jerárquico del 1º. No es contenido constitucional de la tutela judicial efectiva, la necesidad de un 2º pronunciamiento, dándose a veces circunstancias, en las que no se observará esa 2ª Instancia, siendo la sentencia firme en 1ª Instancia, al no caber recurso. También nos deberíamos referir a la posibilidad de otros recursos extraordinarios, que la ley atribuye a otros órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores al que dicta la resolución recurrida, éstos son: CASACIÓN Y REVISIÓN. Hablar de estos recursos extraordinarios, NO significa una tercera Instancia, porque el órgano judicial, que conocerá de éstos recursos, NO tiene las mismas facultades de conocimiento, que tiene el órgano judicial, que ha conocido de la 2ª Instancia. En nuestro sistema, CASACIÓN Y REVISIÓN, son recursos que se atribuyen con carácter prácticamente general, al TS, sin perjuicio de ciertas peculiaridades de estos recursos (en cuanto al Orden Social ). Serán extraordinarios porque las facultades del órgano que conoce de ellos, están limitadas, enjuiciándose desde la perspectiva que la ley configura, dentro de los recursos extraordinarios, no examinándose otra vez la cuestión, sino que se podrá examinar la cuestión, desde la perspectiva de cumplir los requisitos para que se dé el recurso y agotadas la 1ª Instancia y en su caso la 2ª. B.) LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES (o manifestaciones de la jurisdicción) Esta perspectiva, establece los distintos órganos judiciales, agrupados , en función de que se les atribuya conocimiento en un cierto Orden o manifestación de la jurisdicción. La existencia de distintos órdenes, se 2

justifica fundamentalmente, por la diferente naturaleza de las normas, que regulan los derechos e intereses legítimos, cuya tutela efectiva, garantiza la jurisdicción. Con base a ésto se podrá hablar de 4 Órdenes: • O. Civil ( que tendrá competencia residual según art 9 LOPJ ) • O. Penal • O. Contencioso− Admvo. • O. Social El art 9 LOPJ, hace una atribución a los órdenes jurisdiccionales, según esta perspectiva, de la naturaleza de las normas reguladoras y dice que Los Juzgados y Tribunales... Este criterio, establece que: • Orden Civil. Conocerán cuando los derechos e intereses para los que se pide tutela judicial efectiva, se regulen por normas de carácter privado ( completado con el 22 LOPJ ). • Orden Penal. Normas reguladoras del ejercicio del ius puniendi del Estado (23 LOPJ). • Orden Contencioso − Administrativo. Conocerá de pretensiones relativas a actos de la Admón. Pública, sujetos a Dº Administrativo y de pretensiones relativas a impugnaciones de disposiciones de carácter general, de la Admón. Pública. ( 24 LOPJ). • Orden Social. La naturaleza de las normas de carácter laboral, sería la que en principio, permitiría definir el ámbito de actuación de éstos órganos. PERO ES MÁS COMPLEJO, porque en el Orden Social, los Juzgados y Tribunales, serán competentes en las materias observadas en el art 25 LOPJ. En el art 25 LOPJ, además de precisar que estos órganos conocerán de conflictos individuales, en materia de RRLL, también conocerán en materia de conflictos colectivos y precisa que además este orden conocerá en materias relativas a Ss. Dicho art contendrá así mismo, los criterios determinantes, para atribuir el conocimiento de esas materias (caracterizadas desde 1 pto de vista objetivo) a los Tbnales españoles, en lugar de a los extranjeros. Siendo dicho art 25 LOPJ, importante a efectos de determinar la extinción y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tbnales. Órganos del art 26 lopj en los que se dividen los ord. Jurisdiccionales. (enumeración jerárquica). ORDEN CIVIL El 1º será el JUEZ DE PAZ, seguido de JUZGADO DE 1ª INSTANCIA, si bien el órgano judicial se llama JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (lo que sucede es que así sólo se encuentra en ciertas demarcaciones territoriales, generalmente encontraremos el de 1ª Instancia para el Orden Civil, separado del de Instrucción para el O. Penal), ascendiendo encontraremos la AUDIENCIA PROVINCIAL, siendo un órgano colegiado, a continuación hallaremos el TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL, que es el órgano que a nivel de CCAA, culmina la organización territorial. El siguiente, será la SALA DE LO CIVIL DEL TS. Estos son los únicos órganos judiciales, que tienen atribuciones para conocer del O. Civil. ORDEN PENAL • JUEZ DE PAZ. • JUZGADO DE INSTRUCCIÓN O JUEZ DE INSTRUCCIÓN. • JUZGADO DE LO PENAL (entre éste y el anterior, no existe una ordenación jerárquica para conocer de recursos, lo que ocurre, es que para garantizar el principio de imparcialidad del juzgador, se modificó la LOPJ, introduciendo el de lo Penal, para que el juez que fallara, no estuviese afectado por la instrucción, salvo ciertas faltas) • JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL, éstos 3

hacen idénticas funciones que los 2 últimos, pero su ámbito territorial es distinto, no existiendo ordenación jerárquica paras conocer de los recursos (centrales, es nacional y las 2 anteriores son provinciales) • AUDIENCIA PROVINCIAL, conocerá de los recursos contra los Juzgados de lo Penal y por eso es superior • TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL. • AUDIENCIA NACIONAL, a la que llegarán asuntos en única instancia y no conocerá vía recursos, además la atribución de competencias a la Sala de lo Penal, viene desde la perspectiva de tipo de delitos y ámbito territorial que será superior al de los TSJ que son de las CCAA • TS SALA II. ORDEN CONTENCIOSO−ADMTVO • Los JUZGADOS DE LO C−A, están previstos, pero no existen, así el siguiente órgano, que será el que está en primer lugar será la SALA DE LO C−A DEL TSJ • AUDIENCIA NACIONAL, que conoce en única instancia y por criterios subjetivos de quién dictó el órgano) • SALA III TS ORDEN SOCIAL • JUZGADO DE LO SOCIAL • SALA DE LO SOCIAL TSJ • SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL • SALA IV DE LO SOCIAL DEL TS. C) DIVISIÓN JUDICIAL DEL TERRITORIO DEL ESTADO Deberemos aclarar que tras la nueva organización territorial del Estado, con la CE y por tanto con la existencia de las CCAA, se hacía imprescindible, una nueva organización judicial del territorio. La organización judicial del territorio, responde a la finalidad de acercar más los órganos jurisdiccionales, al ciudadano y al ámbito espacial en que éstos desarrollarán sus funciones. Con la LOPJ y a efectos judiciales, el territorio del Estado Español, se organiza de más pequeño a más grande, en : MUNICIPIOS PARTIDOS JUDICIALES PROVINCIAS CCAA

sin perjuicio, de que existan órganos judiciales, que extiendan su jurisdicción a todo el territorio español (TS, AUDIENCIA NAC, JUZGADOS CENTRALES,...). De esta división territorial y la organización de los órdenes, se obtendrá, que NO todos tienen el mismo ámbito territorial para ejercer sus funciones, de forma que la enumeración órgano por órgano, es correlativa con el hecho de que los órganos que se han enumerado, también tienen un ámbito territorial, que progresivamente se va haciendo más grande. • El MUNICIPIO, se va a corresponder a efectos judiciales con la demarcación admtva del mismo nombre, no es concepto procesal. • El PARTIDO JUDICIAL, es concepto jurisdiccional y en el art 32 LOPJ, se dice que es la unidad territorial, integrada por uno o más municipios limítrofes que pertenecen a una misma provincia. La LOPJ, prevé la posibilidad de que coincida con la demarcación provincial. • La PROVINCIA, no es concepto jurisdiccional, ajustándose a los límites territoriales de la demarcación admtva. 4

• La C.A., tampoco es concepto jurisdiccional, siendo el ámbito de los TSJ y coincidiendo con los límites territoriales. Para casos concretos, la fijación de la división territorial por la Ley de Demarcación y Planta de 1988, vino a dividir el territorio, haciendo realidad las previsiones de la LOPJ. La fijación de demarcación territorial, se hace por ley y las CCAA, enviarán propuestas al Gobierno, participando así y el CGPJ, emitirá informes a los efectos de demarcación. La LOPJ, preveía que la demarcación se revisaría cada 5 años o antes, si las circunstancias lo aconsejaban. La actual configuración es la de la Ley de Demarcación y Planta de 1988. De éstos criterios analizados resulta un organigrama judicial, determinado, y con lo ya visto, incluiremos los ámbitos territoriales, incluyéndose a los que se extiendan sus funciones y las que en concreto en su Orden le corresponda: III. ORGANIGRAMA JUDICIAL ESPAÑOL: EL ORDEN SOCIAL ORDEN CIVIL

JUEZ DE PAZ art 99 y ss LOPJ

JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA art 84 y ss LOPJ

AUDIENCIA PROVINCIAL art 80 y ss LOPJ

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ

• Extiende el ejercicio de sus funciones al ámbito municipal y en concreto en los municipios donde no existe Juzgado de 1ªInst e Instr. • No son profesionales de la carrera judicial y se designan por la Sala de Gobierno del TSJ, siendo elegidos por el Pleno del Ayto. • Conocerán de asuntos litigiosos cuya cuantía no supere las 8000 pts • Ámbito territorial referido al Partido Judicial, el art 84 LOPJ, señala que en cada Partido, existirán uno o más Juzg. de 1ªInst, con sede en la capital del Partido y extendiendo su jurisdicción a todo el partido, inclusive podrán abarcar más de un Partido. • A estos Juzg de 1ªInst, se les atribuye con la competencia residual, todos los juicios que no se atribuyan de modo expreso a otros órganos de este Orden. También se les atribuye, la competencia en actos de jurisdicción voluntaria, conocerán de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y así mismo se les atribuirá el conocimiento de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz del Partido. • A los jueces de 1ª Inst., se les encarga del Rgtro Civil, pudiendo delegar esta función en los jueces de paz • Sede en la capital de la Provincia y extiende la jurisdicción a toda la Provincia. • Se forma por: 1 Presidente y 2 ó más Mgtdos, pudiéndose dividir por SECCIONES y no en Salas. • Conocerá en este Orden, de recursos contra resoluciones dictadas por los Juzg de 1ª Inst y también en las cuestiones de competencia entre Jzgs de 1ª Inst de la misma provincia. • Sólo tendrán competencias funcionales, es decir NUNCA conoce por 1ª vez, sino por vía de recurso. • Conoce por un lado, de los recursos de CASACIÓN Y REVISIÓN, que establezca la ley, contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del O. Civil, con sede en la Comunidad Autónoma. Pero para ser posible estos recursos 5

art 70 y ss LOPJ

SALA DE LO CIVIL DEL TS art 56 LOPJ

ante la Sala, es necesario que : se funde en una infracción del dº Civil Foral o Especial, propio de la C.A. y que además el Estatuto de Autonomía, prevea esta atribución. Si no se dieran estas situaciones, no será posible otro recurso que el de casación y revisión ante el TS y no ante el TSJ, en comunidades sin dº Foral o Especial, para esta atribución queda vacía de contenido la Sala. • Atribución en única instancia, es la que corresponde a las demandas de responsabilidad civil, contra una serie de personas caracterizadas en función del cargo que ejercer y que por ello reciben el nombre de aforadas. • También conoce de cuestiones de competencias de órganos sin superior jerárquico común, con sede en la C.A. • Conocerá de los recursos de casación y revisión civiles, salvo lo visto en el TSJ. También se le atribuirá competencias para conocer demandas de responsabilidad civil contra personas aforadas ante esa Sala. Así se les atribuirá también competencias en materia de peticiones de ejecución de sentencias, dictadas por Tbnales extranjeros ( a no ser que se les atribuya por Tratado a otro órgano). • Su ámbito territorial es todo territorio español y su sede está en Madrid

ORDEN PENAL

JUEZ DE PAZ

JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN art 87 LOPJ

• Conocimiento de algunas faltas y también actuaciones de prevención o por delegación de los juzgados de Instrucción. • Ámbito el del Civil, atribuyéndosele la instrucción de causas por delitos, siendo éstas en principio generales, salvo que se atribuyan a otros órganos. También el conocimiento de los juicios de faltas, el procedimiento de habeas corpus (procedimiento de puesta a disposición judicial del detenido), también conoce de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez de Paz y tiene la competencia para dictar la autorización de entrada en domicilio cuando sea necesaria.

JUZGADOS DE LO PENAL

• Existirán uno o varios en la Provincia, con sede en la capital de la misma, aunque también podrá existir en ciudades que NO sean capital de Provincia, extendiendo su jurisdicción a uno o varios Partidos Judiciales. • A éstos se les atribuye el enjuiciamiento de las causas instruidas por el Juzgado de Instrucción, salvo que el mismo se atribuya a la Audiencia Provincial.

AUDIENCIA PROVINCIAL

• Se le atribuye el enjuiciamiento de delitos castigados con penas >3 años, y que deberán ser instruidos previamente, por el Juzg de Instr. • También se le atribuye el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzg de Instr, de los Juzg de lo Penal, de los Juzg de Menores y de los de Vigilancia Penitenciaria. • Además se les atribuirá el conocimiento de las cuestiones de competencias y por último los procesos por Jurados.

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ

• Ámbito territorial se extiende en toda la C.A. • Tendrá atribuido el conocimiento, en primer lugar, de demandas de responsabilidad penal, contra Jueces, Mgtdos y miembros del Mº Fiscal, por delitos o faltas cometidos en el ejercicio del cargo en la C.A., siempre que esta 6

atribución no corresponda al TS. La instrucción y el fallo, de éstas se atribuye a esta Sala del TSJ, si bien la LOPJ, prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del enjuiciamiento. • Así mismo conocerán de las causas penales que los Estatutos de Autonomía, les hayan atribuido, para ello prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del enjuiciamiento. • Así mismo tendrá competencias en materia de competencias. JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y CENTRALES DE LO PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

• Con sede en Madrid, les corresponde a los J C de Instr, instruir las causas, cuyo enjuiciamiento, corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o en su caso, a los Juzg Centrales de lo Penal. • Tanto los Juzg C de Instr, como los C de lo Penal, tendrán su ámbito territorial extendido a todo el territorio español. • Los tipos de delitos, determinarán la atribución a la Audiencia Nacional o al Juzg Central de lo Penal. • Se le atribuye el enjuiciamiento de una serie de delitos, caracterizados por el bien jurídico protegido (art 65 LOPJ) • Así mismo se les atribuye el conocimiento de procedimientos penales, iniciados en el extranjero, ejecución de sentencias dictadas por Tbnales extranjeros o el cumplimiento de penas de prisión dictadas por tribunales extranjeros. • Tendrán competencias para conocer procedimientos judiciales de extradición pasiva (cuando se solicita a España). Y conocerán de los recursos contra sentencias y otras resoluciones de los Juzg Centrales de Instr y de los Juzg Centrales de lo Penal.

SALA II DE LO PENAL DEL TS art LOPJ

• Conocerá de recursos de casación y revisión. También de la instrucción y enjuiciamiento en causas por delitos contra personas aforadas, ante el TS (57 LOPJ), la LOPJ, prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del enjuiciamiento.

ORDEN CONTENCIOSO−ADMINISTRATIVO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO art 90 y 91 LOPJ SALA DE LO C−A DEL TSJ art 74 LOPJ

• No existen , pero en cualquier caso, se prevén en art 90 LOPJ, para que en cada provincia y jurisdicción hubiese uno o varios. • A éstos se les atribuyen competencias para conocer en 1ª o única instancia ( si cabe recurso ordinario o no , posterior, respectivamente) de los recursos contencioso − admtvo, no atribuidos a otros órganos de éste Orden. • Competente para conocer de los recursos Cont−Advo, contra actos y disposiciones de la Admón. del Estado, no atribuidos a otro órgano de este Orden. • También se les atribuyen conocimiento de los recursos Con−Advo, contra actos y disposiciones del Consejo de Gbno de la Comunidad Autónoma, de su Presidente y de los Consejeros (salvo que confirmen 7

en vía admtva de recurso o en procedimiento de fiscalización y tutela los dictados por órganos distintos −74.1 b)− hoy por hoy, sin contenido , ya que para ello deberían existir los Juzg de lo Cont−Advo). También conocerán en 2ª Instanc, de los recursos contra decisiones de los Juzg de lo Con−Advo.

AUDIENCIA NACIONAL art 66 LOPJ

SALA III DE LO C−A DEL TS art 58 LOPJ

• Ámbito territorial y sede en Madrid. • Conocerá básicamente, de recursos contra disposiciones de Mtros y Secret. de Estado, así como de recursos contra actos de los Jefes de los Estados Mayores del ET, FN y EA, pero exclusivamente en las materias referidas a censos, orden y antigüedad en escalafón y destino (aquí si tendrá sentido lo que antes no lo tenía al estar vaciado de contenido) • Ámbito territorial y sede en Madrid. • Competencias en única instancia contra actos y disposiciones de una serie de órganos ( Consejo de Mtros, Comisiones Delegadas de éste,...) y sólo en actos de estos en materia de personal y actos de la admón. • Conocerá de recursos extraordinarios, casación y revisión, contra resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y ciertas resoluciones dictadas por el TSJ.

ORDEN SOCIAL

JUZGADOS DE LO SOCIAL art 92 LOPJ art 6 TRLPL

SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ art 75 LOPJ art 7 TRLPL

• En cada provincia y como jurisdicción a toda la Provincia, con sede en su capital, existan uno o varios. Se podrán establecer en poblaciones distintas a las capitales de Provincia, cuando las necesidades del servicio o la proximidad a ciertos núcleos de trabajo, lo aconsejen, debiéndose delimitar en este caso, el ámbito territorial. Excepcionalmente, se podrá extender la jurisdicción a 2 ó más Provincias de la C. Autónoma. • Conocerán de procesos sobre materias propias del Orden Social, no atribuidas a otros órganos de su Orden, constituyéndose ésto en una cláusula de atribución similar a la que existía en el Juzgado de 1ª Instancia. • La LPL, en el art 6, dice que conocerán en única instancia de los procesos atribuidos al O. Jurisdiccional Social, salvo los atribuidos en única instancia a la Sala de lo Social del TSJ o de la Audiencia Nacional. • Ámbito el de la C. Aut. • Conocerán tanto en única instancia como en vía de recurso: • Única Instancia. El 75 LOPJ, establece que, conocerán de los recursos que la ley establezca, sobre controversia que afecten a intereses de trabajadores y empresarios, en ámbito superior al del Juzgado de lo Social, pero NUNCA superior al de las CCAA. • Vía de Recurso. Conocerán de los recursos que establezca la ley, contra resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de las CCAA. • Conocerán también, de cuestiones de competencia. 8

• Completándose sus competencias por le art 7 LPL. AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL art 67 LOPJ SALA IV DE LO SOCIAL DEL TS

• Sólo conoce de procesos en única instancia, siendo éstos, los de : • Impugnación de Convenios. Colectivos, de ámbito superior a una C. Aut. • − Procesos sobre conflictos colectivos, de ámbito superior a una C. Aut • Sólo conoce por vía de recurso y conocerá de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios, que establezca la ley, en materias propias de este Orden Jurisdiccional.

IV. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. La regulación sobre ésto, se contiene en la LOPJ, en el LIBRO III DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, arts 179 y ss. En ese libro, se abordan cuestiones relativas a su forma de actuación, tiempo para ésta, requisitos...Destacaremos algún precepto: * En lo referido al tiempo de las actuaciones judiciales: El periodo ordinario de actividad de los órganos judiciales, (año judicial), comienza el 1 de Sept., y abarca hasta el 31 de Julio del año siguiente, es decir 11 meses, siendo el restante conocido como Periodo de vacaciones. En el periodo de vacaciones se suspende la actividad ordinaria y en principio, se declaran inhábiles todos los días de Agosto ( no corren los plazos judiciales), ésto tendrá excepciones, ya que en el ámbito social, el mes de Agosto, sigue siendo hábil ( corren los plazos judiciales) a efectos de actuaciones judiciales, en cierto procesos. * En lo referido al tiempo hábil para esas actuaciones: Inhábiles son los Domingos, días de fiesta nacional, festivos a efectos laborales en la C. Aut, o localidad de que se trate. La LOPJ, señala como horas hábiles, de 8h a 20h, lo que no significa, que la oficina judicial, esté abierta ese periodo, sino que normalmente, lo suele estar a efectos de presentación de escritos, de 8h a 13h ó de 9h a 14h. Si en alguna ocasión venciera el plazo y no se pudiera presentar en el Juzgado correspondiente, podrá hacerse en el de Guardia, pero para ello debe: • Ser el último día de plazo y • Ponerlo en conocimiento del Juzgado correspondiente, el día hábil siguiente. Arts 179 a 185 LOPJ, serán muy importantes en esta materia. El art 185 LOPJ, aclara cómo es el cómputo de plazos procesales, remitiendo a lo previsto en el CC y precisando que, en los plazos señalados por días, siempre se excluyen los inhábiles y que el cómputo de plazos, comienza el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución judicial. *Funcionamiento y constitución de los órganos judiciales: Constitución: El problema no se da en los unipersonales, pero si convendrá detenerse en los órganos colegiados, donde se constituirán, a veces por Salas y también lo encontraremos como Secciones.

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Las Salas, las encontraremos en la Audiencia Nacional, TSJ y TS, sin embrago en la Audiencia Provincial, sólo existirán Secciones. La existencia de Salas, obedece a una división material (desde punto de vista de dº material) de la jurisdicción. Cada Sala normalmente, suele corresponder a un Orden o manifestación de la Jurisdicción. Las Secciones en que se podrán dividir las Salas y la Audiencia Provincial, obedecen fundamentalmente, en cuanto a su creación, a razones de distribución de trabajo y NO de órdenes jurisdiccionales, con la peculiaridad de las Audiencias Provinciales Funcionamiento: La LOPJ, en art 196, dice que en los casos que la ley no disponga otra cosa, bastarán 3 Magistrados, para formar Sala 8 que funcione como Sala de Justicia), también prevé, que para formar Sala, puedan ser llamados, TODOS los Magistrados que compongan la Sala, cuando el Presidente, o la mayoría , lo estime necesario para la administración de la justicia. La LOPJ, también prevé la posibilidad que si no asisten en nº suficiente para constituir Sala, concurrirán otros designados por el Presidente, con arreglo a turno, no pudiendo existir más de un magistrado suplente, a efectos de formación de la Sala. De entre todos los Magistrados, la figura más importante, será la del Magistrado − Ponente, que en cada causa tramitada ante un órgano colegiado, habrá de estar designado según un turno establecido al principio del año judicial. La designación para cada asunto, se hará en la 1ª resolución que se dicte en el proceso, notificándosele a las partes. Funciones del Ponente: (Art 205 LOPJ) Respecto de la causa en que sea designado, le corresponderá: • Despacho ordinario y cuidado de la tramitación • Examen de interrogatorios y pruebas presentadas, así como el informe de sobre su pertinencia • Informar los recursos impuestos contra las decisiones de la Sala o Sección • Pronunciar en Audiencia Pública, las sentencias • Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase lo acordado. Mecanismo de sustituciones: En previsión de que los órganos judiciales, se sustituyan entre sí, DENTRO del mismo Orden Jurisdiccional, si no los hay, se podrán sustituir entre sí, órganos de distinta clase. Sustituciones que se van a regular en los arts200, 207 y ss LOPJ. En cuanto a la AUDIENCIA PÚBLICA, el art 186 de la LOPJ, se podrá conectar con la ORALIDAD, señalando la LOPJ, que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales(...), sin perjuicio de la documentación (art 229 LOPJ). En lo traducido al Orden Social, las actuaciones en la única instancia, son orales, sin perjuicio de la documentación de éstas, mediante actas redactadas y suscritas por el Secretario Judicial. Unido a la oralidad, y en cuanto al IDIOMA, las actuaciones serán fundamentalmente en castellano, sin perjuicio de actuación en otro idioma oficial de las CCAA, siempre que NINGUNA PARTE SE OPONGA, ya que podría alegar indefensión. También hablaremos de la PUBLICIDAD de actuaciones judiciales (232 LOPJ), no siendo obstáculo para que 10

ciertas actuaciones, se deban hacer a puerta cerrada (ej: deliberaciones), ni para encontrar procesos que por afectar a aspectos relativos a derechos fundamentales, exigirán la reserva de actuaciones. El sistema, se completará con la posibilidad de que las partes puedan conocer todas las actuaciones judiciales (234 LOPJ). V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES RECONOCIDOS EN LA CE Y TRATADOS INTERNACIONALES. Nos centraremos en la CE y en los Tribunales Internacionales

• Tribunal Constitucional: Reconocido en el art 161 CE y por la LOTC, según éstos, al TC se le atribuye jurisdicción para conocer de los: *Recursos de inconstitucionalidad

Tribunal de Cuentas CONSTITUCIÓN Tribunal Constitucional

*Recursos de amparo por violación de derechos y libertades (del art 14 y de la Secc. 1ª del Cap. II) *Conflictos de competencias Estado/CCAA y CCAA/CCAA *De las demás materias que se le atribuya en la CE y las Leyes Orgánicas. • Tribunal de Cuentas: Reconocido en el art 136 CE, desarrollándose por las Leyes Orgánicas 2/82 y 7/88, siendo el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector Público.

TRIBUNALES Tbnal Europeo de dere− INTERNACIONALES chos humanos Tbnal de Justicia de las Comunidades Europeas Tbnal de 1ª Instancia (que se introdujo por el Acta Única −1986−)

• Tbnal E. de derechos HH: • Garante de los derechos HH y libertades fundamentales, reconocidas en el Convenio Europeo, para la protección de los derechos HH (1950, ratificado en 1979) . • Se compone de 21 miembros, uno por cae país que pertenece al Consejo de Europa, con un mandato de 9 años, requiriéndoseles las condiciones necesarias para ejercer las más altas funciones judiciales, aunque también pueden pertenecer jurisconsultos de reconocida competencia. • Sus competencias serán, la interpretación y aplicación del Convenio. • La legitimación, sólo corresponde a los Estados y la Comisión , de forma que los nacionales no tienen acceso directo, sino por medio de un 11

procedimiento ante la Comisión. • Tbnal de Justicia de las CCEE • Se preveía en los Tratados constitutivos de la CECA, CEA y CEE. • Se conforma por 13 Jueces, 1 por cada país y el restante entre los mismos componentes, funcionando en Pleno y en Salas, atribuyéndosele como fin fundamental, el garantizar el respeto del Dº en la interpretación y aplicación de Tratados Comunitarios. • Tbnal de 1ª Instancia: Su peculiaridad consistirá en que al llegarán los recursos interpuestos por personas físicas y jurídicas de los Estados miembros. IV. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.− A. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.− El autogobierno de la Magistratura, es fundamental para hacer realidad la independencia, es decir que disfruten de un gobierno propio, organizaciones propias y a ellas les corresponda la gestión de medios personales y materiales. Esa posibilidad de autogobierno, se respalda en el art 122.2 y 3CE, desarrollándose en la LOPJ. El CGPJ, como órgano de gobierno del Poder Judicial, al menos en la configuración del art 122.2 y 3 CE, representará el intento de desapoderar al Poder Ejecutivo, otra cosa es que se consiguiese. La LOPJ −1985−, es desarrollo legal de ese 122 CE, y se encuentra presidida por dos aspiraciones políticas, en este tema: • Reducción de atribuciones del CGPJ, a lo que de modo directo se desprende literalmente de la CE. Con ello, de alguna forma, el Gobierno recupera parte de sus competencias tradicionales. • Regulación de la LOPJ, concentra el poder, en manos del Gobierno, fijando un sistema de nombramiento de vocales, en que el Partido mayoritario, designa la mayor parte de ellos, siempre mediante mayoría absoluta en las Cortes. Funciones : (art 107 LOPJ) Se podrán destacar: • Propuesta por mayoría de 3/5, para el nombramiento del Presidente del TS y del CGPJ • Propuesta por mayoría de 3/5, para el nombramiento de miembros del TC, cuando así proceda • Inspección de Juzgados y Tribunales • Selección, formación.... • Nombramiento mediante Orden.... • Nombramiento de Secretario generales y miembros de los Gabinetes o Servicios, dependientes del mismo • Ejercicio de las competencias.... • Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del CGPJ • Potestad reglamentaria.... 12

• Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del TS • Aquellas otras que le atribuyan las leyes. Constitución y funcionamiento : Destacar la posibilidad de funcionar en Pleno o por Comisiones, reservándose el Pleno para ciertas competencias: • Nombramientos • Potestad reglamentaria • Presupuestos Entre las Comisiones destacan: • C Permanente, que prepara las sesiones del Pleno y ejecuta sus acuerdos • C Disciplinaria, a la que compete, instruir los expedientes e imponer sanciones • C de Calificación, informa de los nombramientos • C de Calificación, informa de los nombramientos • C de Estudios e Informes • C Presupuestaria B. GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES 1.− Las Salas de Gobierno.− Se insertan como un órgano más dentro de la estructura de gobierno del Poder Judicial.

Las llamadas Salas de Gobierno, sólo existen en órganos colegiados, y no todos, en AP, no existen y sólo existen en TS, AN y TSJ. Estas Salas, sus FUNCIONES, no son de carácter jurisdiccional, sino de naturaleza administrativa o de gobierno. Su COMPOSICIÓN es distinta, según sea TS, AN ó TSJ. Sus FUNCIONES, serán con carácter general, gubernativas propias de sus respectivos tribunales, pero destacará especialmente, que a las Salas de Gobierno respectiva, le corresponde: • Aprobar las normas de reparto de asuntos entre Salas Jurisdiccionales. • Establecer los turnos de composición de las Salas y Secciones. • Fijar los turnos de ponencia. • Ejercer facultades disciplinarias, dentro de sus competencias • Funciones de inspección. 2.− Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias. Los Presidentes de TS, AN y TSJ, serán nombrados por el CGPJ, por 5 años y se les atribuye la dirección e inspección de todos los asuntos y servicios de cada órgano, así como dar cuenta de deficiencias y anomalías. Así mismo, ostentarán también, ciertas funciones disciplinarias. 3.− Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces. Funcionarán igual que los del punto 2, salvo que las funciones que ejercen lo harán respecto de su órgano. 4.− Jueces Decanos y Juntas de Jueces. (166 a 177 LOPJ) 13

En cuanto a los Jueces Decanos, el art 166 LOPJ, los prevé, para los casos en que existan 10 ó más juzgados, y de cara a la resolución de problemas administrativos de reparto de asuntos, etc. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional − Ley 2 / 79 de 3 de Octubre− Audiencia Provincial Audiencia Nacional 2 D8 12 12 DeDerecho Procesal. TEMA 4. 1.997/98

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