PRIMERA PARTE INTRODUCCIÖN. Historia del Derecho Romano

January 8, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Romano
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PRIMERA PARTE INTRODUCCIÖN. Historia del Derecho Romano La historia de Derecho Romano debe ser estudiada dentro del conjunto de la hitoria de Roma , ya que no es posible separar el aspecto jurídico de las demás manifestaciones culturales, artísticas, políticas y sociale. Es por esta razón que, siguiendo las clasificación más generalizada, tomaremos en cuenta el tipo de institución que rigiera al pueblo romano.

1. MONARQUIA. La época monárquica abarca desde la fundación de Roma hasta el año 243de la era romana; es decir; del año 753 al 510 a.C. Sólo a traves de leyendas sabemos de la existencia de los primeros habitantes de la Península Itálica. La pobación de esta pequeña comunidad se encuentra políticamente agrupada en 30 curias; esto es 10 curias por cada 10 de las tribus. Los integrantes de dichas curias se reúnen atendiendo a un criterio específico, como es la la agrupación de carácter aristocrático que denominamos gens, cuyos miembros tienen en común un culto familiar especial, transmitido de generación en gneración, siempre por via masculina. Se trata en realidad la unión de varias familias muy extensas , con antepasados comunes y ligadas entre si por el mismo nombre gentilicio cada una de ellas, bajo la autoridad de un paterfamilias. Estos individuos se dirigen la vida política, religosa y social de Roma, son conocidos con el nombre de patricios y tienen una situación privilegiada en la sociedad .Por ptro lado encontramos los plebeyos, que constituyen las gran masa de la población. Los más pobres acudian a las familias poderosas en busca de apoyo,a cambio de prestación, de determinados servicios, los de este grupohan sido denominados clientes. El rey, quien en principio fue designado por los comicios, ejercia el poder de por vida y de forma suprema. Los comicios, asambleas de carácter legislativo−político, estabn integrados por todos los hombres libres capaces de portar armas. El senado era un cuerpo de carácter consultivo que apoyaba al monarca en sus labores de gobierno. Sus miembros son nombrados por el rey que los elige entre los ancianosmás sabios de la comunidad.

2. LA REPUBLICA. Esta etapa de la historia romana queda comprendida entre los años 510 y 27 a.C. Al principio, durante este periodo persiste una gran pugna entre patricios y plebeyos, situación que provoca que estos últimos decidan abandonar la ciudad para fundar una nueva, lo cual, según la leyenda no se 1

lleva a cabo merced al famoso discurso de Menenio Agripa que les hace desistir. A partir de ese momento los plebeyos obtienen el derecho de ser representados por dos magistrados especiales, los tribunos de la plebe, cuya persona era inviolable. Asimismo tenian facultades para convocar a la asablea de la plebe y que dio origen a los plebicitos , decisones votadas por la plebe yque en un principio afectaba solo a los plebeyos, pero que despús tambien fueros obligatorias para los patricios. Esta circunstancia ocasiona que , poco a poco y cuando menos jurídicamente estos grupos fuesen igualando. Es también en esta etapa hitórica cuando Roma se convierte en una de las potencias más poderosas del mundo antiguo . Su triunfo definitivo sobre Cártago practicamente transforma a los romanos en dueños del mar Mediterraneo. Además la gran Urbe va consolidando su dominio sobre la península itálicay va estableciendo colonias en todos aqellos territorios que conquista , al punto que llega a ser necesario crear un sistema administrativo cada vez mas fuerte y complicado para gibernar tan bastos territorios. En esta época el poder púlico estaba integrado por el senado , los comicios y los magistrados.

3. EL PRICIPIADO O DIARQUÍA. Esta étapa histórica se inicia con el advenimiento de Augusto al poder y finaliza con la proclamación de Diocleciano como emperador ; es decir del año 27a.C. Al 284 de nuestra era. Durante este el poder supremo es compartido por el senado y el principe o emperador. En los órganos legislativos aparecen notables cambios: por un lado , la labor de los comicios se trona practicamente nula, pues las convocatorias para su reunión se espacian cada vez más , al punto que casi desaparecer ; mientras el senado va absorbiendo sus facultades. Por otro , el emperador obtiene gradualmente mayor poder hasta llegar a reunir en su persona todos los cargos públicos ; en consecuencia , emite medidas legislativas que conocemos con el nombre de constituciones imperiales. Podríamos afirmar que con Augusto el Imperio alcanza su máximo explendor en todos los aspectos , pero al mismo tiempo, se inicia su decadencia. Juridicamente será esta época clásica del derecho . Sus fuentes formales siguen siendo las mismas del periodo anterior , alas que se suman las ya mencionadas constituciones imperiales. El emperador va concentrando el poder de legislar en la medida en que esta facultad le es paulatinamente cedida por el senado.

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4. JURISTAS CLASICOS DEL DERECHO ROMANO. Se denomina clásica a la etapa de máximo apogeo y esplendor de la jurisprudencia romana, que se considera modelo porque se basa en el momento de plenitud de una cultura que se identifica con la jurisprudencia que tuvo una fuerza creadora superior en el período del Principado. El historiador inglés Edward Gibbon, del siglo XVIII, nos va a decir que la época de mayor apogeo de la Ciencia del derecho es el período que comienza con la el nacimiento de Cicerón (102 a.C.) hasta la muerte del emperador Alejandro Severo, a mediados del siglo III de nuestra era, que él denomina "la época de oro de la jurisprudencia romana", porque aparecen en ella los grandes juristas como Sexto Elio Paeto Cato, que publica su obra Tripartitum, otro gran jurisconsulto de esta época fue Labeón que con Capitón fueron jefes de las dos famosas escuelas, este primer período coincide con la etapa final de crisis de la constitución republicana. En ella florece la jurisprudencia republicana o preclásica que elabora un sistema jurisprudencial, mediante una magistral aplicación de métodos de la lógica y la dialéctica griega. De esta época son también Muscio Scévola y Servio Sulpicio Ruffo. En los primeros tiempos, la jurisprudencia republicana conserva los caracteres de los antiguos Pontífices cuya labor, según Alvarez Suárez, tuvo una fuerza superior a la jurisprudencia del Principado. Los jurisconsultos siguen perteneciendo a la nobleza senatorial y patricia, y desempeñan las más importantes magistraturas. Incluso famosos autores de Derecho Civil son también Pontífices como Publio Muscio Scévola y Publio Lucio Craso. Publio Muscio Scévola, Bruto y Mario Manilio se consideran, según Pomponio en el Enchiridion, los fundadores del Derecho Civil. Lucio Craso era, según Cicerón, "el más elocuente de los jurisconsultos". De estos juristas el primero dejó diez obras, Manilio siete y Bruto tres. Pero el más famoso de todos ellos fue Quinto Muscio Scévola que según Pomponio fue el primero en sistematizar el Derecho Cicvil en una obra de dieciocho libros y en el Digesto 1,2,2,4 dice que puede considerarse "la obra fundamental de la jurisprudencia romana". Fue cónsul en el año 95 a. c. después fue Pontífice Máximo y gobernador de la provincia de Asia. Murió en el 82 a. c. asesinado por los partidarios de Mario. Entre los discípulos más importantes que tuvo se cita a Lucio Balbo, Papirio y sobre todo a Aquilio Galo a quien se atribuye la creación de la acción de dolo y de las cláusulas para la institución de hijos póstumos. Los juristas que viven en los últimos años de la República, época de demagogia y violencia, proceden en su mayor parte de la clase de los caballeros, aunque siguen desempeñando altos cargos y magistraturas. De entre ellos se destaca Servio Sulpicio Rufo, que procede de una familia patricia aunque su padre pertenece a la clase ecuestre, fue cónsul en el 51 3

a. c.; estudió dialéctica y retórica con Apolonio Molón de Rodas e inició su carrera como orador forense. Según su amigo Cicerón, fue el verdadero creador de la dialéctica jurídica; además fue el creador de la escuela serviniana, sin embargo no se trataba de una escuela pública organizada sino de la asistencia de oyentes y auditores a las respuestas dadas por el jurista. Se le atribuyen como ciento ochenta libros pero sólo se conocen los títulos de cuatro como las Críticas a Quinto Murcio, también escribuió sobre Derecho Pretoriano, una obra de diecisiete tomos, etc. Tuvo varios discípulos entre los que podemos mencionar a Aulo Ofilio, Alfeno Varo, Pacuvio Labeón, padre de Labeón, Ofilio de la clase ecuestre y amigo de César , comentó el edicto en una obra más extensa que la de su maestro. También podemos decir que en esta época y en el siglo siguiente van a aparecer dos escuelas jurídicas: la de los Sabinianos y la de los Proculeyanos, que fueron fundadas la segunda de ellas por el más grande jurista de la época: Labeón. Fue discípulo de Trebacio y ejerció el oficio de jurisprudente con toda dignidad. Desde el punto de vista político mantenía una acendrada propapia republicana y va a ser contrario al nuevo orden político que instaura Augusto, no aceptó cuando se le ofreció el consulado, pero se dedicó a escribir numerosos libros entre los que se encuentran sus Comentarios al Edicto del Pretor y su colección de Respuestas que se conservan en el Digesto. Su contemporáneo Capitón fue partidario de Augusto y fue designado Cónsul. Fueron discípulos de Labeón los dos Nervas (padre e hijo) y Próculo que dará su nombre a la escuela, también los dos Celsos, el padre de la época de Domiciano y el hijo de la época de Trajano. Capitón tuvo como jurista, muy poco relieve. Fue más importante Masurio Sabino que dará su nombre a la escuela, es decir que fue el primer gran autor de esta escuela. De origen humilde siempre tuvo gran escasez de recursos pero alcanzó gran prestigio público y como fue descendiente de Cassio el asesino de César la escuela también fue llamada Cassiana. Pertenecieron a ella Celio Sabino, Javoleno Prisco y Salvio Juliano. Sin embargo, la oposición entre las escuelas no era clara en cuanto a fundamentos jurídicos. Si bien es cierto que diferían en sus conceptos también es cierto que miembros de una misma escuela discrepaban. Después de Salvio Juliano prácticamente desaparece la división de las escuelas. Ello se debió quizá al gran prestigio del gran jurista que zanjó viejas cuestiones y continuaron siendo clásicos en cuanto al método y a las soluciones. Salvio Juliano fue el otro jurista del nivel de Labeón; se le encomiendan altas misiones políticas, entre otros cargos fue dos veces cónsul, gobernador de la Germania Inferior, del Norte de España y de Africa. Perteneció al Consejo de Adriano, después al de Antonino Pío y Marco Aurelio. Fue el redactor del Edicto Perpetuo y de una obra "Digesta" de noventa libros que contiene respuestas y decisiones ordenadas por el sistema edictal. Con el sistema de codificación del edicto de Salvio Juliano se va a iniciar un nuevo período de la jurisprudencia clásica. Importante característica de esta época es la vinculación de la jurisprudencia al Príncipe. La antigua práctica jurisprudencial de dar 4

respuestas fue en cierto modo sometida al poder imperial que concedió a prestigiosos juristas la facultad de dar respuestas en nombre del Príncipe (jus publicae respondendi ex auctoritate pricipis). El propósito de Augusto al conceder este derecho sería que el jurista así distinguido tuviese una autoridad mayor que los demás juristas e influyese en los magistrados y jueces. Adriano distinguió a Masurio Sabino con ese derecho. Los juristas de mayor prestigio pertenecen a la clase de los caballeros y la mayoría de ellos son de origen provincial y sobre todo pertenecen a la mitad oriental del Imperio. En la época de Adriano y Antonino Pío, se destacó Pomponio, Gayo, y poco después Marcelo, Cervidio Scévola, Papiniano, Ulpiano, Paulo, Marciano y Modestino. Pomponio: Fue contemporáneo de Salvio Juliano, aunque más joven que él. Fue un maestro de derecho, representa el nuevo estilo enciclopédico ya que en sus tres comentarios al Edicto a Quinto Muscio y a Sabino, reunió toda la sabiduría de la Jurisprudencia anterior. Su obra más conocida es el discutido "Enchiridion" o manual elemental que ofrece la única historia de la jurisprudencia que se encuentra en al literatura jurídica clásica; sus biógrafos dicen que debe haberse inspirado en Cicerón. Gayo: Uno de los más famosos y desconocidos juristas de esta época. Probablemente fue un maestro de Derecho. Su obra más importante son las famosas Instituciones cuyo texto conocemos gracias al descubrimiento realizado por Niebuhr de un Palimpsesto en 1816 en la biblioteca capitular de Verona. Otros fragmentos se han descubierto en 1927 en un papiro de mediados del siglo III y en un pergamino descubierto en Egipto en 1933. Fue traducida al castellano por Alvaro D'Ors (Madrid, 1943) y por Alfredo Di Pietro (Buenos Aires, 1967). Es un manual didáctico que ha tenido la mayor influencia en la compilación justinianea y en la sistemática del Derecho; en las escuelas de Bérito y Constantinopla, su método va a ser estudiado en la literatura didáctica y científica posterior. Gayo fue autor de varias obras, es digna de mención Aurea o De res Cotidianae. En su época debió de ser un jurista desconocido por no aparecer citado por sus contemporáneos. Emilio Papiniano: Originario de Siria, prefecto del pretorio en el 203, ese cargo fue importante porque desde él, se dominaba en esa época la adminstración de justicia. Murió asesinado en el 213 porque no quiso justificar el asesinato del emperador Caracalla, del corregente y de su hermano Geta. La posteridad lo consagró como el más grande jurista romano por su ingenio y por la profundidad de sus respuestas inspiradas en la Justicia y en la Equidad. Dentro de un estilo muy sobrio escribió sobre Responsa (diecinueve libros) Quastiones (treinta y siete libros) y Definitionis (dos libros). Se lo consideró el príncipe de la justicia. Marcelo: Fue miembro del Consejo en la época de Antonino Pío y Marco Aurelio. Fue autor de Digesta que consta de treinta y un libros asícomo de un libro de Responsa. Hizo un comentario sobre el oficio de los cónsules.

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Paulo: Fue discípulo de Scévola y trabajó como asesor de Papiniano, miembro del Consejo imperial, en la época de Severo y Caracalla y Prefecto del Pretorio con Ulpiano, en la época de Alejandro Severo. Poseía un gran ingenio y es autor de numerosos escritos como por ejemplo los cinco libros de Sentencias de Paulo a su hijo. Publicó también veintitrés libros de Respuestas, veinticinco de Cuestiones y otros libros de comentarios al Edicto del Pretor. También es autor de los comentarios y notas a las Cuestiones y Respuestas de Papiniano. Ulpiano: Nacido en Tiro, Fenicia, fue como Paulo, asesor de Papiniano. Fue un autor muy prolífico: Ad Edictum (ochenta y tres libros) no sólo respecto del Edicto del Pretor Urbano sino también del Edicto de los Ediles en los dos últimos libros, un comentario Ad Leguem Aquiliam, otros comentarios y las Reglas. Será el jurista más citado en el Digesto de Justiniano. En los últimos años fue Prefecto del Pretorio, pero habiéndose dedicado a la política, murió asesinado en el año 228 por los pretorianos. Tanto Paulo como Ulpiano fueron juristas muy significativos pero inferiores, en cuanto a la creación jurídica, a Salvio Juliano y a Papiniano. Su importancia mayor fue la recopilación y el ordenamiento de todo el gran material clásico. Modestino: Fue el último de los juristas clásicos que merece citarse como tal, escribió en griego y en latín en la forma simple y clara que querían los maestros prostclásicos. Escribió obras elementales destinadas a la enseñanza, unas Instituciones de diez libros. Se destacaron también en la época de los emperadores Severos: Marciano, Calístrato y Trifonino . Marciano realizó unas Instituciones de once libros. En el siglo III de nuestra era gozaron del "jus publicae respondendi": Modestino, Paulo, Papiniano y Ulpiano. A Gayo se le otorgará a más de dos siglos después de su muerte por la Ley de la Citas, de Teodosio en el 426.

5. PERIODOS DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. Periodo arcaico: se inicia con la promulgación de la Ley de las XII Tablas en el siglo V a.C. Y concluye al término de la segunda guerra púnica. En el siglo III a.C. Marca el comienzo de la influencia griega. Periodo helenístico: principia al terminar la segunda guerra púnica y termina con la República en el siglo I a.C. ; fue durante los primero dos últimos siglos republicanos cuando se dejo de sentir con más fuerza la influencia de la cultura griega. Periodo clásico: cosrresponde al Principado , desde Augusto hasta Diocleciano en el siglo tercero de nuestra era. El periodo se llama clásico aludiendo a las dos acepciones del vocablo. En primer lugar, considerando como clásica , a una obra completamente desarrollada o elaborada, esto es acabada. Periodo burocrático: Se inicia con Diocleciano y termina con la codificación de Justiniano en 534.

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SEGUNDA PARTE Conceptos generales 1. CONCEPTO DE DERECHO. A) Ius y fas. Se entiende por derecho −ius− al conjunto de reglas que rigen la relaciones de los hombres de los hombres dentro de la sociedad. FAS lo usaban para designar a las normas de origen divino y para designar a las normas de origen humano. De este modo, fas es el derecho sagrado , amanado de la divinidad; esto es la lex divin; mientras que ius es la obra de los humanos, el derecho elaborado por el hombre: la lex humana. Con el tiempo esta distinción ira desapareciendoy se utilizara la palabra ius para designar al dereco en general. B) Iustia. Del término ius podemos derivar el de iustia, a la que Ulpiano define como "la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo" (iustia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi). Ambos términos que etimológicamente tienen la misma raíz, están intimamente ligados que el ius tiende siempre a la realización de la justicia (iustitia) y el objeto de la iustitia es el propio derecho (ius). C) Praecepta iuris De la idea que entrañan los dos conceptos que estamos analizando derivan de lo que conocemos con el nombre de preceptos jurídicos , que en forma muy general expresan los deberes que el derecho objetivo impone siempre a los seres humanos .Estos preceptos jurídicos los reducen a tres: − Vivir honestamente (honoeste vivere). − No dañar a otro (alertum non laedere). − Dar a cada quien lo suyo ( suum cuique tribuere). D) Iurisprudentia También del término ius deriva el de jurisprudencia , es decir la ciencia y la práctica del derecho de Ulpiano define como " el conocimiento de las cosas divinas y humanas y cinecia de lo justo y lo injusto".

2. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO. 7

Las instituciones de Justiniano nos dicen que el derecho puede ser clasificado o divididi en derecho público y derecho privado y este a su vez consta de partes: de los preceptos del derecho natural , del derecho de gentes y del derecho civil. A) Derecho público. Conjunto de normas que rige las relaciones del Estado y otros sujetos entre sí, y establece y determina los derechos y deberes recíprocos que les corresponden. Es por ello que el Derecho público designa el ordenamiento jurídico de la comunidad , en otra época llamado ius gentium o 'Derecho de gentes', expresión con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural. Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los estados y las organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad jurídica internacional, en mayor o menor medida, otras entidades no estatales, como los movimientos de liberación nacional o las organizaciones no gubernamentales (ONGs). Las fuentes del Derecho internacional público son la costumbre y los tratados internacionales, que pueden ser bilaterales o multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados normativos y tratados contratos. Las funciones del Derecho internacional público son: regular las relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas al territorio, sobre espacios de interés internacional −espacios aéreos, cursos de agua internacionales− o respecto de la población; regular las competencias de los estados en los espacios marítimos, materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la solución pacífica de controversias −arreglos de carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos jurisdiccionales−, el control de la violencia, así como la regulación del uso de la fuerza. B) Derecho privado. Conjunto de normas que, teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de colisión de leyes en sus respectivos territorios, determinan el ordenamiento jurídico competente para regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la legislación material interna, además de ocuparse de la nacionalidad y del derecho de extranjería. En principio, el ámbito de vigencia de un ordenamiento es el territorio del Estado, pero la actividad de las personas puede desarrollarse también fuera de las fronteras de éste o en relación con nacionales de otros países, lo que plantea el problema de la ley que haya de aplicarse a tales actos; el problema, a la postre, es definir la autoridad extraterritorial de cada ley, y determinar si determinados preceptos, en supuestos concretos, son de aplicación fuera del territorio del Estado del que provienen y en qué medida.

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En este orden de cosas, ha de designarse, en los casos citados anteriormente, al tribunal competente (el llamado forum), y procederse acto seguido a la elección de la ley aplicable (ius). Entre las nociones fundamentales del derecho internacional privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica −nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto− que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia). C) Derecho natural. Designa el orden justo por sí mismo, que inspira y se sitúa por encima del Derecho positivo. El Derecho natural posee validez y eficacia jurídica por sí mismo, en tanto que la validez del Derecho positivo depende de una norma legal vigente. A lo largo de la historia se contemplan diversas concepciones del Derecho natural, pluralidad a la que no es ajena el gran número de sentidos que puede atribuirse al término naturaleza. Así, se establece el Derecho natural desde una perspectiva teológica, escolástica, al afirmar que la ley natural es aquélla que participa de la ley eterna y ordena la conducta de la criatura racional, llamándose así porque lo que manda o prohibe lo hace en razón de la naturaleza del hombre y el ser humano posee conocimiento por la sola fuerza de la razón y es una misma e igual para todos los hombres y en todos los lugares y épocas. Aun negando cualquier vínculo entre la razón humana y la divina, se afirma también el Derecho natural, al deducirse de la propia naturaleza racional del hombre. Ya no es, por tanto, algo impuesto al hombre, desde una instancia superior, trascendente, sino algo inmanente a éste, fruto de su propia razón y conocimiento. Desde una perspectiva histórica se han sucedido numerosos movimientos que cuestionan este interpretación jurídica y manifiestan su radical escepticismo respecto de la existencia del Derecho natural. Del mismo modo hay corrientes en el pensamiento jurídico que niegan la posibilidad de que la ley positiva tenga su origen en unos principios inmutables y superiores, a los que se halla subordinada. D) Derecho civil. Conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: derecho de la persona −capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos −teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derechos 9

reales −posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas. Derecho de familia −parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela. Derecho de sucesiones −testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales −mercantil, del trabajo−, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos −comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados −en mayor o menor medida− en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.

3. PERSONA A) Noción jurídica de persona. En derecho , persona designa a todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. B) Persona Física. En Roma todo ser humano era considerado como persona . Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status: − Ser libre y no esclavo. − Ser ciudadano y no peregrino. − Ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad. Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. 1.− Status libertatis. La esclavitud es aquella institución jurídica pór la cual un individuo se encontraba en clidad de una cosa pertenecinete a otro, quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto de su pratimonio. En otras palabras el escalvo no es sujeto de derechos, sino un simple objeto. No puede ser parte de ninguna relacipon jurídicani tener patrimonio activamente: en ningún sentido; propiedades o créditos; pasivamente: deudas. 2.− Status civitatis. Todo aquel que no fuese esclavo seíra libre ; sinembargo , existían diferencias muy importantes entre las personas libres, ya que éstas podíanno tener la ciudadania romana. 2.1.− El nombre. En Roma toda persona tenpia derecho a utilizar juridicamente un nombre a efectos de determinar quién era y para indicar de dónde provenía.

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3.−Status familiae. Por lo que se refiere a las relaciones del individuo dentro de su familia; es decir, su status familiae, las personas pueden ser : sui iuris o alieni iuris. Sui iruis es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autirodad y que podra ejercer sobre los de que él dependen los poderes siguientes : la patria potestad, la manus y el mancipium. La situación del alieni iuris , perdurará mientras viva el paterfamilias o en su defecto cuando el hijo sea emancipado por su pater y consecuentemente se convierta en sui iuris o bien , tratándose de la esposa, cuando se disuelva la manus. C) Personas morales. La personlidad moral pertenece a las reuniones de personas físicas interesadas en realizar determinado fin; tal es el caso de las asociaciones o corporaciones.

4. DERECHO DE LA FAMILIA. A) Parentesco. Relación que media entre personas que tienen un ascendiente común a todas ellas: en el parentesco en línea recta, además, una o varias descienden de otra, mientras que en la línea colateral se es pariente sólo por existir una persona que, a la vez, es ascendiente de todos los unidos por esta clase de parentesco. Puede ser el parentesco matrimonial y extramatrimonial, según que la generación de los parientes se haya producido dentro del matrimonio o fuera de él. Los hermanos, son de doble vínculo cuando proceden del mismo padre y madre, y de vínculo sencillo cuando tienen en común un solo progenitor y no el otro. Hasta aquí el parentesco llamado de consanguinidad. Hay otro parentesco de alcance y efectos mucho más limitados, el que la gente llama parentesco político y los legisladores denominan de afinidad, que une a todos los parientes consanguíneos de una persona con el cónyuge de éste (por ejemplo, los cuñados). Cuando el código civil habla de hijos, padres o hermanos sin hacer especificación alguna, se refiere en exclusiva al parentesco por consanguinidad. Los cónyuges no son parientes entre sí: tan sólo son cónyuges. La ley obliga a los ascendientes y descendientes y a los cónyuges no separados a suministrarse alimentos entre sí, en caso de necesidad. Éstos comprenden, además de la alimentación en si misma, los cuidados más elementales para la salud y la formación del alimentista. La obligación de alimentos es recíproca. Esto es, el que los suministra hoy al pariente necesitado, podrá pedírselos mañana si éste último ha mejorado de fortuna y el primero empeora hasta hallarse en una situación de necesidad que le lleve a reclamarlos. B) Patria potestad. Se llama así a la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la 11

familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista. La patria potestad se ejercerá en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno solo la facultad de decidir. Si se mantienen los desacuerdos, podrá atribuir la potestad a uno o repartir entre ellos sus funciones. Si los padres se hallan separados, se ejercerá por aquél que conviva con el hijo, con la participación del otro que fije el juez. La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen. Se pierde la potestad sobre el menor por incumplir los deberes inherentes a ella, como consecuencia de una condena penal, o de la separación, disolución o nulidad del matrimonio. Se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de edad o por la emancipación. En el contenido de la patria potestad se pueden apreciar cinco aspectos. Personal En este aspecto deben los padres velar por sus hijos: cuidarlos en forma correspondiente a su edad y circunstancias; tenerlos en su compañía y prodigarles un trato afectuoso; alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, o sea, física, moral e intelectual, en la medida de sus posibilidades. Están facultados para corregirlos de un modo razonable y con moderación; en correspondencia, éstos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo potestad, y respetarles siempre. Patrimonial Los padres deben administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios. En casi todos los países ha desaparecido el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, pero éstos deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares cuando sea preciso. Representación En los asuntos personales y patrimoniales el hijo no emancipado no puede actuar por sí y en lugar suyo actúa su padre o madre, que lo representan. No pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él; en estos casos se nombrará al hijo un defensor judicial. Tutela La tutela es la institución ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallan privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no están sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin previa incapacitación. La tutela es de ejercicio permanente y habitual: no se nombra tutor para un acto o negocio, sino para cuidar de modo global de las incumbencias patrimoniales y personales del sujeto a tutela. Se organiza mediante un órgano ejecutivo y de asistencia inmediata: el 12

tutor, y otro que establece al primero y lo vigila: el juez. El tutor se nombra entre los familiares más próximos y lo deciden la ley o el juez. La ley establece un orden de preferencia para ser nombrado tutor, que el juez puede alterar con carácter excepcional. Es una persona física, aunque pueden serlo las personas jurídicas sin finalidad lucrativa dedicadas a la protección de menores e incapacitados. Puede haber varios tutores, con la misma competencia, o con competencias diferentes. Al tutor le incumbe el cuidado directo del incapaz cuando resulte necesario; la gestión inmediata de sus negocios y administración de sus bienes, y su representación. La relación con el pupilo muestra, en la tutela de menores, semejanza con la paternofilial. Actúa en lugar del pupilo siempre que éste no pueda hacerlo por sí, como representante legal. Es administrador legal del patrimonio; para los actos más importantes precisa autorización judicial y debe rendir cuentas al finalizar la tutela. Guarda de hecho Esta figura se contempla en el Código civil español en el capítulo V, título X, libro I. Sin constitución de tutela, cuyas formalidades en la vida real sólo se han venido cumpliendo cuando hay que enajenar bienes, muchos menores y algunos discapacitados viven en el hogar bajo la hipotética potestad de los cabezas de familia. A estas situaciones atiende el artículo 303 del Código civil, autorizando al juez para pedir informes en relación con la persona y bienes del seudo−pupilo y establecer medidas de control y vigilancia del seudo−tutor. "Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad" (artículo 304 del Código civil).

C) Fuentes de la patria potestad. 1.−EL Matriminio. Se le llama nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano. En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de hijos. Matrimonio, es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia. No se trata de una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad. Son caracteres del matrimonio según la concepción corriente en los países civilizados: a) constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia, dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los hijos si los hubiere, y b) resultar de un acto jurídico bilateral celebrado en un concreto momento: la boda. Este acto se halla regulado, con carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del vínculo reconocido por el Estado. Hay en la disciplina del matrimonio, muy influida por el aporte del cristianismo a la cultura jurídica, un doble aspecto: el de la celebración como acto (intercambio de consentimientos en forma legal) por causa del cual nace el estado de cónyuge; y el del estado civil creado, situación de 13

duración indefinida producida por la manifestación de tal voluntad. El modelo actual de matrimonio, en el cual el vínculo procede de un acuerdo de voluntades, no puede disolverse sin causa legal establecida por vía judicial. El matrimonio requiere aptitud nupcial absoluta y relativa, cada contrayente debe ser apto para casarse y debe poder casarse con la otra parte. En el primer aspecto exige ser mayor de edad y tener libertad para casarse. La exigencia de edad puede dispensarse a quienes tengan edad núbil, que se suele establecer en los 14 años. En el segundo aspecto es impedimento u obstáculo la existencia de un vínculo matrimonial anterior vigente, así como la existencia de un próximo parentesco entre los contrayentes. Estos impedimentos son coincidentes en la práctica en todos los sistemas matrimoniales, si bien en cada uno de éstos podemos encontrar impedimentos especiales que responden a los fines de la sociedad civil o religiosa en que se enmarcan. A fin de acreditar que reúnen las condiciones para el matrimonio los contrayentes deben instar ante el juzgado u autoridad eclesiástica reconocida, en los sistemas en que se aceptan varias formas de celebración con eficacia civil, con jurisdicción a este efecto, la formación del expediente que proceda, en el curso del cual se publica su intención de casarse. El matrimonio civil se autoriza por el juez encargado del Registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o por el alcalde en presencia de dos testigos mayores de edad. 2.−Disolución del matrimonio. El matrimonio de podia disolver por diversas razones . Por un lado a partir de la forma natural , es decir por la muerte de uno de los cóyugues y cuando existian determinadas causas para no seguir adelante en la unipon marital . − Divircio por mutuo concentimiento − Divircio por culpa de uno de los cónyugues. − Divorcio por declaración unilateral . − Divircio bona gratia. 3.−Adopción. Es otra fuente de la patria potestad, es aquella institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carecter agnático semejante a las existentes entre el paterfamilias y el filiusfamilias. La adopción es procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma. Los niños son ofrecidos a padres que constan en el registro como padres que quieren adoptar niños. De forma general, las autoridades locales responsables de las colocaciones intentan asegurarse que los aspirantes a ser padres adoptivos proporcionen una casa que sea apropiada para el niño, tanto en el orden físico como el emocional. La edad es un factor importante, ya que se debe tener en cuenta que los que por su edad ya no pueden tener hijos, pueden tener más dificultades en educar al niño que otros, y por su 14

alto riesgo de muerte antes de que el niño alcance la mayoría de edad. Una vez que el niño está destinado a la adopción, debe vivir con sus padres adoptivos durante 13 semanas antes de que un tribunal apruebe la orden de adopción. Si ha sido previamente criado (es decir, colocado con padres temporales) el niño debe pasar 12 meses con los padres adoptivos. Ninguna adopción es posible hasta que el niño tenga seis semanas: en este periodo no es extraño que las madres, que han considerado la posibilidad de la adopción, decidan quedarse con el niño. La adopción entraña la ruptura de los lazos del adoptado con la familia de origen y su ingreso en otra. Se suele exigir para cada adopción un trámite judicial o administrativo en el que se comprueban los consentimientos del adoptante y su cónyuge (los de marido y mujer en la adopción conjunta, que sólo está permitida a las parejas casadas), el de la persona que va a ser adoptada mayor de catorce años, el de los padres del menor que va a ser adoptado o el del tutor en su caso, salvo si se trata de menores abandonados. Oirá el juez al menor de 14 años si tuviere suficiente juicio, previo dictamen del ministerio fiscal autorizará o denegará la adopción, según la crea conveniente o no para el adoptado. Aprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente. La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.

5. DERECHO PROCESAL. Esfera del ordenamiento jurídico constituida por el conjunto de las normas reguladoras de una serie o cadena de actos sucesivos, relacionados entre sí y desarrollados de un modo ordenado −el conjunto de los cuales se llama proceso− y tendentes a la obtención de un pronunciamiento judicial, en particular de una sentencia, y al subsiguiente cumplimiento de dicho fallo. El proceso varía según que lo discutido ante los tribunales sea un derecho subjetivo privado (proceso civil), una relación laboral (proceso laboral), un acto en el que intervenga la Administración en cuanto tal (proceso contencioso−administrativo) o el esclarecimiento de un delito o falta (proceso penal). La facultad de los órganos jurisdiccionales del Estado de pedir la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, para entender sobre las causas antes descritas y mediante cualquiera de los procedimientos que resulten pertinentes se llama acción. El vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa recibe el nombre de relación jurídica procesal. El Derecho procesal sólo tiene sentido y nace cuando se prescinde de la autodefensa para la solución de posibles controversias, cuando prohibe que cada uno tome la justicia por su mano, asumiendo el Estado la misión de tutelar los derechos de los ciudadanos en todos sus aspectos y el de declararlos en el supuesto de que se discutan o resulten dudosos o inciertos. El Derecho procesal, cuyo rango puede considerarse subsidiario o accesorio, 15

constituye un medio para lograr el fin de tutelar los derechos, pero no deja de ser una rama del Derecho público. Regula la actividad de los órganos públicos, los órganos jurisdiccionales, sus pronunciamientos, la eficacia de los mismos y el poder inherente a las medidas de ejecución y aseguramiento que implican causa, de un modo directo, y atañen a la potestad soberana del Estado.

A) Magistrados y Jueces. Juez es persona física que encarna la titularidad de un órgano unipersonal encargado de administrar justicia y tiene potestad y autoridad para juzgar y sentenciar en el caso que corresponda; también aquélla que forma parte de un tribunal colegiado, compuesto de tres o más miembros que reciben el nombre de magistrados y se encargan de impartir justicia, por regla general en grado de apelación o recurso interpuesto contra las sentencias de los órganos formados por un juez o un grupo de jueces. Todos ellos integran el poder judicial, uno de los tres grandes poderes en que se estructura el Estado de Derecho y tienen por función el juzgar los litigios presentados a su consideración o los delitos y faltas castigados en el Código Penal, y vigilar el cumplimiento de la sanción, todo ello con arreglo estricto a lo dispuesto en la ley y con total independencia, que debe ser respetada por los demás órganos del Estado y ciudadanos en general, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones. En muchos países las autoridades judiciales constituyen un cuerpo de altos funcionarios del Estado al que se accede por examen de oposición entre licenciados en Derecho, y van ascendiendo por categorías hasta llegar a los grados y tribunales superiores. Un porcentaje de ellos se elige entre juristas profesionales de reconocido prestigio que lleven ejerciendo un cierto número de años, en casi todos los casos superior a 10. Su régimen es el de absoluta incompatibilidad con el ejercicio de cualquier tipo de profesión o negocios, toda vez que no debe ejercerse sobre ellos influencia o presión alguna que atente a su imparcialidad en el cumplimiento de su deber, que consiste en fallar, sin pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, aplicando las fuentes del Derecho consideradas por el ordenamiento jurídico, y de acuerdo con el orden en el que se hallen establecidas. Magistrado, miembro de la judicatura responsable de ejercer su función jurisdiccional en órganos colegiados. En un sentido amplio, juez es todo funcionario que imparte justicia o aquel encargado de resolver si lo que los sujetos reclaman se ajusta o no a Derecho. Sin embargo, en sentido técnico sólo es juez quien actúa de este modo en un juzgado: se pronuncia desde su soberanía unipersonal. En cambio, cuando hablamos de magistrados, el órgano de decisión está compuesto por varias personas, de modo que la resolución pertinente ha de adoptarse por mayoría de los miembros del tribunal. Existen ordenamientos en los cuales este matiz no siempre se observa ni respeta. Así, en materia laboral es habitual la denominación magistrado de trabajo, y sin embargo se trata en realidad de órganos judiciales unipersonales.

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B) Acciones. Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción con un sentido unitario −como el derecho de perseguir en la justicia lo que se nos debe, según la definición de Celso− también la contemplaron como parte del derecho subjetivo que la acción viene a proteger, y asi hablan de tantas acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir. De esta manera el derecho clásico nos ofrece un verdadero repertorio o catálogo de acciones de las que se han hecho varias clasificaciones, desde Gayo hasta el derecho posclásico, asi como las realizadas con posterioridad por las diferentes escuelas jurídicas europeas. Con base en diferentes criterios, se configuran los siguientes grupos o clasificaciones de acciones. 1.−Acciones civiles y acciones honorarias: las civiles encuentran su fuente en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario. 2.−Acciones reales y personales: Las reales protegen a los derechos reales osea a los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa. Las acciones personales protegían a los derechos personales , que son los que nos autirizan las conductas ajenas. 3.−Acciones perjudiciales: Si la finalidad de una acción era resolver una cuestión previa que daria pie a un ulterior litigi, estamos frente a las acciones prejudiciales. 4.−Acciones reipersecutorias, penales y mixtas: Accionamos a veces para conseguir solamente una cosa , y a veces para conseguir tanto una cosa como una pena. Las primeras son las acciones repersecutorias, las segundas las penales, y las últimas las mixtas. 5.−Acciones privadas y acciones populares: Las privadas les ejerce el particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia. Las populares podían ser ejercidas por culaquier individuo en defensa del interés público , como la que se ejerce en contra del violador de sepulturas. 6.−Acciones ciertas y acciones inciertas. 7.−Acciones arbitrarias. 8−.Acciones perpetuas y acciones temporales: las perpetuas se identificaban con las civiles, que no prescribían nunca; y las temporales se identifican con las honorarias, que prescribian en eun año , o sea el tiempo que el magistrado duraba en su cargo. 6. DERECHOS REALES. A) Las Cosas. Todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. La cosas pueden estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano. A) Bienes e inmuebles− suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y 17

profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse. Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere. B) La Propiedad. Derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la 18

cosa −conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso−; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país −en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad− al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la navegación aérea. Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente, los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y unívoca, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos reales transitorios, como el uso, la habitación o el usufructo. Esta concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa. Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado. Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos bélicos generalizados, entre otras causas. Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, límites genéricos o institucionales −los que prohiben el abuso del derecho y su ejercicio de mala fe− así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. 19

Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre en favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. Fuentes mayores o menores de limitaciones son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades por razón del dominio. La propiedad, en cuanto derecho, dispone de una serie de acciones cuya finalidad es la protección de la misma y la represión de los ultrajes o perturbaciones de que pueda haber sido objeto. Aparece, en primer lugar, la acción reivindicatoria que compete a un propietario no poseedor contra quien posee de forma indebida una cosa determinada; es una acción de condena y de carácter restitutorio. En segundo término se encuentra la acción declarativa −tendente a que el demandado reconozca el dominio del autor− y la negatoria, tendente a lograr que se declare la inexistencia de gravámenes sobre la cosa cuyo dominio corresponde al actor. Existen además las acciones preparatorias y cautelares, como son la acción de exhibición de cosa mueble, el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa. Por otra parte, hay que tener en cuenta la institución del Registro de la propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dado que el titular registral dispone de acciones especificas tendentes a la protección de su derecho y se beneficia de una serie de presunciones fortalecedoras de su posición.

7. LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones es un vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta. En términos semejantes se define en las Instituciones de Justiniano: " La obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con las necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad . A) Elementos de la obligación. Sujeto: El primer elemento de toda obligación son los sujetos , que tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor (debitor) quien tiene el deber jurídico de cumplir con ella. Objeto: Esta constituido por la conducta o comportamiento que el deudor debe observar en favor del acreedor y puede consistir en un dare, facere, praestare, non facere o pati. B) Fuentes de las Obligaciones. Contrato: El acuerdo de voluntades entre varias personas que tienen por objeto producir obligaciones civiles. En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Mas tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas. En este mismo sentido apareció la 20

forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo. Todo lo anterior no son más que ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. Junto a ellos se desarrollaron los contratos innominados, que podían estar dentro de alguna de estas clases: do ut des, facio ut facias, do ut facias y facio ut des. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse. Delito: Es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, es su regla básica. Por esto resulta irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de delito, como pueda ser en otras épocas el delito natural, pues delito es solo aquello castigado por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo. Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida. La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que 21

exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso. y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida. Cuasicontrato: Es una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es , el consentimiento de los sujetos. Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificadoentre los delitos.

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