Procesal penal. Prisión y libertad provisional

January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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Dº Procesal Penal. TEMA 18. LA PRISIà N PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL. LA PRISIà N PROVISIONAL: En primer lugar señalar a este respecto que la última modificación a tener en cuenta fue el 24 de octubre de 2.003, a través de la LO 13/2.003. Por el que el art. 502 LECrim queda redactado como sigue: “Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor...” cuando únicamente se encargará de esto el juez. CONCEPTO. La prisión provisional consiste en la privación de libertad de una persona que acuerda con el juez Instructor con la finalidad de que aquella permanezca en el establecimiento disciplinario para asegurar su presencia en el proceso. Para que se pueda decretar es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: • Que estemos ante un delito cuya pena en abstracto sea superior o igual a dos años de prisión. Puede darse para delitos con pena inferior si el imputado tuviese antecedentes no cancelados. • Fumus boni iure; es decir, que haya en la causa motivos y presunción de que esa persona está relacionada con el delito. • Periculum in mora; por el que se atenderá a la naturaleza del delito y la proximidad del juicio oral. Este requisito siempre estará cuando haya habido dos requisitorias en los años anteriores, atendiéndose en este caso también a los antecedentes y circunstancias. • Que se haya dado ocultación, antelación o destrucción de las fuentes de pruebas. • También cuando se trata de evitar que el imputado actúe contra bienes jurÃ−dicos de la vÃ−ctima (ejemplo: violencia doméstica). En los casos en que concurren el primer y segundo requisito, estamos ante un supuesto de reincidencia, donde para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos (art. 503.2 LECrim). DURACIà N. Deberá durar el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos. AsÃ− tenemos el art. 504 LECrim que establece: 1. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artÃ−culo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artÃ−culo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)

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2. Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el lÃ−mite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. 3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3º b) del artÃ−culo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional. 4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legÃ−timo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal. 5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artÃ−culo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. 6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás. (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ) ArtÃ−culo 504 bis. Modificado por Ley Orgánica 4/1988 Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artÃ−culos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artÃ−culo 384 bis, la excarcelación se suspenderá por un perÃ−odo máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el artÃ−culo 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional. ( Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 71/1994, de 3 de marzo del Tribunal Constitucional ) ArtÃ−culo 504 bis 2. ( ArtÃ−culo derogado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre ) Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer. En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas. 2

Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oÃ−das las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado. Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia. Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. PENA DEL DELITO (en abstracto). TIEMPO PRORROGABLE. Pena igual o mayor a 3 años Prorrogable hasta 2 años Pena menor de 3 años Prorrogable hasta 6 meses Si se recurre la sentencia una vez condenado, como máximo se podrá estar en prisión provisional hasta la mitad del tiempo señalado en la pena. Es decir, si fui condenado a 8 años, si recurro la sentencia hasta que se resuelva el recurso podré estar hasta 4 años. ADOPCIà N DE LA PRISIà N PROVISIONAL. A través de lo que se denomina una “visitilla regulada” en el art. 505 LECrim que responde al principio acusatorio (concepto que aparece por primera vez en 1.995). Esto se traduce en que el Juez no podrá en ningún caso adoptar de oficio la adopción de prisión provisional si alguien no lo solicita. Vemos lo que dice el precepto sobre esto: 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza. En los supuestos del procedimiento regulado en el tÃ−tulo III del libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artÃ−culo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad. 2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza. 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior. 4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido. 5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artÃ−culo 503, o la libertad provisional con fianza. No 3

obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia. 6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda. Vemos que esta “visitilla” consiste en una especie de juicio donde se convocan las partes acusadoras, al MF y al detenido. Esta vista debe de realizarse dentro de las 72 horas siguientes de la puesta a disposición judicial del detenido. Se pueden proponer las pruebas que se consideran oportunas, siempre y cuando se puedan celebrar en el plazo de las 72 horas. Será entonces cuando el juez decida si decretar la prisión provisional o dejarle en libertad. Si no es posible por cualquier circunstancia el tomar la decisión en las 72 horas fijadas, el juez convocará en las siguientes 72 horas para decidirlo. Si no está el MF, entonces nadie solicitará la prisión provisional poniéndose, por tanto, al detenido en libertad, a menos que haya parte acusadora (por el principio acusatorio). CLASES DE PRISIà N PROVISIONAL. Se puede acordar de tres maneras: • De forma comunicada; es la normal, y se rige por las reglas del art. 522 LECrim en la que el preso en este caso tiene comunicación al exterior mediante comunicaciones telefónicas, acceso a su letrado.... Es el régimen ordinario de este tipo de medidas, tiene también visitas reservadas con el letrado de confianza, elegido por el para preparar su defensa. Ley General Penitenciaria de 8 de septiembre de 1979, arts. 8 y 14, se sigue el régimen general de esta Ley. • De forma incomunicada; regulada por el art. 509 LECrim, esta prisión es el grado mayor de intensidad que se establece en la prisión provisional. Dentro de la cárcel se le restringen también otros derechos. No goza de ningún derecho mencionados anteriormente, ni tampoco mucho de los que tiene el resto de los encarcelados. Se produce una incomunicación total. No hay posibilidad de visitas, ni comunicación con el exterior, ni preparación del juicio. Se le nombra al abogado de oficio, sin posibilidad de que tenga una entrevista privada o particular con el abogado. Es la más restrictiva, debiendo estar fundamentado por el órgano judicial que justifique la adopción de esta medida. No cabe que esta medida se establezca de manera indefinida. Si no que tiene unos lÃ−mites concretos, por los que no puede durar más de 5 dÃ−as. El principal objeto de éste tipo de prisión es evitar la ocultación de pruebas, etc... Podrá excederse del plazo de estos 5 dÃ−as si el individuo se sospecha que pertenece a banda u organización de carácter terrorista, en tal caso se podrá prolongar por otros 5 dÃ−as más. En cualquier momento el Juez a lo largo de esta prisión preventiva puede declarar u ordenar que se establezca esta incomunicación, sin que en ningún caso podrá ser de más de 3 dÃ−as. • Atenuada; Viene regulada en el art. 508 LECrim, atendiendo a la salud de aquel que está en la prisión, pudiéndole llegar a mandárselo a su casa con la oportuna vigilancia, bajo las medidas de seguridad que el juez considere oportuno y trasladarse también con esas medidas. AsÃ− se cumple la prisión preventiva en la forma de arresto domiciliario. En el párrafo segundo del citado precepto puede acordarse también “en los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional 4

podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.” Indemnización por prisión provisional; Cuando la prisión provisional es injusta nos encontramos con un sistema indemnizatorio muy restrictivo. Solo se dará en los casos de: • Auto de sobreseimiento por inexistencia del hecho (o sentencia que asÃ− lo declare). • Auto de sobreseimiento libre. Esto para muchos autores podrÃ−a llegar a ser inconstitucional. Esto viene establecido en los arts. 292 y sigs de la LOPJ, donde parece que el requisito de que se demuestre la existencia de un daño es superfluo. Es en estos artÃ−culos deonde se desarrolla lo establecido en el art. 121 CE sobre el error judicial. Queda al margen de la indemnización los supuestos en que el delito ha prescrito o ha existido una sentencia por cosa juzgada...es decir, solo se contempla esta indemnización para supuestos muy especÃ−ficos. LA LIBERTAD PROVISIONAL. Medida intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad. Regulada en los arts. 528 y sigs. LECrim, se establece para evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la Administración de Justicia. Con esto se pretende un control, un seguimiento del imputado, pretendiéndose que en todo momento se esté a disposición de la autoridad judicial, obligando al imputado a comparecer periódicamente ante el Juzgado.

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