Proceso de ejecución

January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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Tema 53. El proceso de ejecución: Introducción Consideraciones generales La función ejecutiva consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El Proceso de ejecución consiste en transformar la realidad para adecuarla a los títulos ejecutivos o a lo establecido en otro documento en que conste suficientemente lo jurídico. Sin embargo, no siempre a un proceso de ejecución le precede un proceso de declaración y viceversa. No siempre se hace ejecutar lo juzgado; por ej. sentencia condenatoria que se cumple voluntariamente. Normalmente, el título ejecutivo es una sentencia firme pero hay otros documentos que también tienen esa posibilidad por ej. las escrituras públicas, los laudos arbitrales... El proceso de ejecución tiene unos presupuestos procesales y unos presupuestos materiales propios (título ejecutivo).

Ejecución forzosa: deberes jurídicos y responsabilidad: la ejecución forzosa civil como aplicación de sanciones. 1) Coerción 2) Sustitución: el tribunal actúa de la misma forma que actuaría el ejecutado si quisiera cumplir voluntariamente la sentencia o cualquier título ejecutivo. 3) Intromisión en un patrimonio ajeno, normalmente, pero no siempre es necesario. Por ej. condena de hacer. A través del procedimiento de ejecución se intenta cumplir el mandato contenido en un título ejecutivo; es un proceso de imposición de sanciones (reverso de lo que seria la justa satisfacción de derechos). Hay dos tipos de sanciones: - genéricas: actúan sobre un género, normalmente, dinero. Se destinan a obtener una cantidad de dinero. - específicas: cuando el procedimiento de ejecución tiende al cumplimiento de la obligación específica que tiene que cumplir el ejecutado.

Clasificación

1.a) ejecución dineraria: cuando se pretenden aplicar sanciones genéricas. 1.b) ejecución no dineraria: cuando el proceso de ejecución tiende a la aplicación de sanciones específicas, es decir, cuando se pretende la misma conducta que tendría el ejecutado si cumpliera voluntariamente. En ocasiones también se puede lograr un equivalente pecuniario. 2.a) ejecución propia: sólo las sentencias de condena firmes y otros títulos ejecutivos. Es una actividad ejecutiva caracterizada por la coerción. 2.b) ejecución impropia: sólo en las sentencias mero declarativas y constitutivas. Cuando las actividades que se siguen en el proceso de ejecución no implican ni coerción ni sustitución, pero sí otras actividades que son necesarias para que las sentencias tengan eficacia erga omnes (que suelen ser de tipo registral). 3) ejecución singular-concursal: es un binomio incorrecto ya que en la concursal no siempre se produce una actividad ejecutiva, a veces, lo que se produce es un convenio entre los acreedores. La diferencia es que, con carácter general, la singular tiene por objeto la realización de uno o varios bienes del ejecutado y en la concursal la totalidad del patrimonio del ejecutado se supedita a la satisfacción de los acreedores ejecutantes.

Tema 54.- El proceso de ejecución (II) La acción ejecutiva No es una prolongación de la acción civil en el proceso de declaración. El derecho de acción es un derecho subjetivo público (distinto del derecho subjetivo material) que pretende una tutela concreta, una sentencia favorable. La acción ejecutiva implica la manifestación de la voluntad. Depende de unos presupuestos (tener un título ejecutivo) distintos a los presupuestos de la acción civil. Ésta sólo se entiende satisfecha si se satisfacen completamente los derechos del acreedor ejecutante. Cabe la posibilidad de reiniciar el proceso de ejecución en cualquier momento una vez sobreseído sin satisfacerse los derechos del ejecutante. Las actividades que comportan el derecho de ejecución no están supeditadas a plazo

de caducidad. Presupuestos materiales de la acción ejecutiva 1) Que exista deber jurídico y éste se haya infringido. 2) Que el deber jurídico aparezca documentado (título ejecutivo). Sin embargo, La tenencia de un título ejecutivo no basta para tener acción ejecutiva, es necesario que se dé otro presupuesto: que el procedimiento de ejecución no demuestre la inexistencia de la acción ejecutiva. La mera afirmación de la acción no basta para iniciar el procedimiento de ejecución. Para ello es necesario: - que exista título ejecutivo - una demanda regularmente presentada

El título ejecutivo Es un documento al que la LEC le anuda el efecto de iniciar el proceso de ejecución. Se tiene que documentar la existencia de un deber jurídico y, en principio, se debe presumir la infracción del mismo. Si el título ejecutivo es una sentencia ambos extremos están claramente documentados en esa resolución judicial. En los demás casos ese documento tiene que estar intervenido por fedatario público. En principio la mera tenencia del título ejecutivo implica que se ha infringido un deber jurídico. Es el ejecutado quien tiene que alegar y probar que el deber jurídico se ha cumplido. En él se tiene que expresar el contenido, medida, alcance y responsabilidad que puede ser pecuniaria o no pecuniaria. El título ejecutivo debe: - contener la concreta cantidad - expresar si la conducta es de dar, hacer o no hacer. Además, El título ejecutivo puede estar conformado por: a) dos documentos: por ej. resoluciones o transacciones judiciales, sentencias + auto (requisitos para instar el proceso de ejecución). b) un documento + una conducta: títulos ejecutivos complejos. Proceso monitorio (fax, facturas, etc. El deudos ni paga ni se opone).

Clases de títulos ejecutivos: A) Títulos ejecutivos judiciales: son aquéllos en que interviene el juez o tribunal o persona a la que el ordenamiento jurídico le confiere potestades similares (árbitro). Son los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 8 y 9 del art. 517. El más característico es la sentencia firme de condena que excluye por sí misma la existencia de otras sentencias que no tienen fuerza ejecutiva (sentencias declarativas y constitutivas que no constituyen título ejecutivo porque la propia sentencia por sí ya produce el cambio, la modificación o extinción del derecho o relación jurídica). Si las sentencias contienen pronunciamientos de condena, sí son susceptibles de ejecución. Las sentencias declarativas y constitutivas no admiten más tipo de ejecución que la impropia. Tienen que ser sentencias firmes para ser susceptibles de ejecución pero en la LEC se generaliza la posibilidad de ejecución provisional. Las sentencias de condena en beneficio de consumidores y usuarios : no son realmente títulos ejecutivos, sino que constituyen su antesala. Los consumidores y usuarios deben solicitar del juez de ejecución que dicte un auto el cual sí es un título ejecutivo. Los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada y eficacia ejecutiva. El laudo firme constituye título ejecutivo. Si éste es recurrido también cabe la ejecución provisional igual que en la sentencia. Las resoluciones que aprueben u homologuen los acuerdos a los que han llegado las partes con testimonio de las actuaciones, art. 517. El auto de cuantía máxima, art. 517.8. Resoluciones judiciales y documentos que por disposición de ésta u otra ley lleven aparejada ejecución, art. 517.9. El auto por el que se establece el allanamiento. Los títulos ejecutivos están sometidos a un plazo de caducidad de 5 años desde que se dicta la resolución firme.

B) Títulos ejecutivos extrajudiciales (art. 517 aptdos. 4,5,6,7 y 9) En su creación no interviene ni juez ni árbitro pero la ley les confiere fuerza ejecutiva.

Son: 1) Las escrituras públicas con tal de que sean primera copia o, si son segunda copia, que estén expedidas con mandato judicial y con intervención de las partes o bien que éstas estén de acuerdo en su expedición. 2) Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio siempre que el fedatario acredite que esas pólizas coinciden con los asientos de su libro registro y con la fecha de esos asientos. 3) Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que estos cupones confronten con los títulos y éstos, en todos caso, con los libros talonarios (acciones u obligaciones que emiten las sociedades). 4) Los certificados no caducados emitidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. 5) Otros documentos a los que la LEC, u otra ley, otorgue expresamente la cualidad de título ejecutivo. 6) Los que aparecen en los núms. 4º, 5º, 6º y 7º del art. 517.2 LEC. Los citados títulos sólo fundan ejecución dineraria por cantidad determinada que exceda de 300 €, ya sea en dinero efectivo, en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero, pudiendo alcanzarse ese límite mínimo mediante la adición de varios títulos ejecutivos.

Responsabilidad dineraria; la cuestión de la liquidez. Los títulos ejecutivos extrajudiciales no permiten sino la ejecución dineraria. Como expresa literalmente la LEC en su art. 520 la cantidad ha de ser determinada o

líquida. Si el título ejecutivo se refiere directamente a cosa o especie computable a dinero, el título viene a integrarse, como regla general, por los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados “cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento”.

Estructura general del proceso de ejecución en la LEC

A) Antecedentes: La ejecución forzosa en la LECA La LECA regulaba muy parcamente la ejecución de sentencias; además, separada por quinientos artículos del Título VIII, aparecía en el Título XV el denominado “juicio ejecutivo”, con un art. 1429 en el que, tras proclamar que sólo los títulos ejecutivos llevan aparejada ejecución, se enumeraban títulos ejecutivos, todos ellos extrajudiciales. Dentro de este “juicio ejecutivo” se incluían dos grandes bloques de preceptos para la ejecución directa o indirectamente dineraria: las normas relativas a la afección de bienes (embargo) y al llamado “procedimiento de apremio”, conjunto de mecanismos encaminados a convertir los bienes afectados en dinero, con algunas alternativas como la administración o la adjudicación en pago. Esta situación llegó a ser intelectual o doctrinalmente confusa a causa de la extensión de una posición doctrinal según la cual el “juicio ejecutivo” no era un proceso de ejecución, sino más bien un proceso declarativo del que, en todo caso, podría surgir un título ejecutivo. A causa de la posibilidad de promover un incidente de oposición se vino a sostener que los “títulos ejecutivos” del art. 1429 LECA eran, en realidad, documentos que justificaban un mandamiento judicial de pago, tras el cual, si no había oposición, se convertían en títulos ejecutivos propiamente dichos y, si se producía oposición, era la resolución que desestimase ésta (la “sentencia de remate”) la que constituía el verdadero título ejecutivo. Según la LECA, tras el examen de la regularidad del título se despachaba ejecución y se trababa embargo; la oposición estaba prevista con posterioridad a todo ello, se sostenía que ese embargo constituía una medida cautelar (aunque se decretase sin necesidad de prestar caución). El “juicio ejecutivo” no sólo era un proceso de ejecución, con un incidente de oposición, sino que constituía, en la LECA de 1881, el proceso de ejecución por antonomasia. Y su eventual incidente de oposición, aún siendo de naturaleza declarativa, no era un proceso de declaración en el que la denominada “ sentencia de remate” representase el mismo resultado ni cumpliese el mismo papel que la sentencia que finaliza un proceso de declaración, ordinario o especial, plenario o sumario. Porque el sujeto activo de la ejecución, carecía por aportar “el título ejecutivo” de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, incumbiendo al demandado, la carga de la alegación y de la prueba de los hechos subsumibles en los motivos tasados de oposición y limitándose así

enteramente el debate, de existir, a la alegación y prueba de esos motivos. Las teorías que negaban al “juicio ejecutivo” la naturaleza de proceso de ejecución, distorsionaban el significado de la oposición a la ejecución. Pero, sobre todo, manifestaban la falta de una cabal comprensión de lo que es un título ejecutivo. Las posturas que entendían “el juicio ejecutivo” como un proceso monitorio mostraban una deficiente intelección de este singular proceso. En conjunto, esas teorías devaluaban el “juicio ejecutivo” al considerar aplicables al eventual incidente de oposición las normas comunes de la contradicción, propias de cualquier proceso declarativo. Además, presentaban un panorama de la ejecución forzosa civil, en España, en el que no existiría proceso de ejecución, propiamente dicho, para títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales. Un efecto perverso de esta teoría fue la devaluación de los títulos ejecutivos a la hora de atribuir a algunos documentos contractuales la categoría de títulos ejecutivos, pese a la inexistencia de fedatario interviniente en la formalización del contrato. En resumen: el resultado era que no teníamos, respecto de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales, un genuino proceso de ejecución y carecíamos de un genuino proceso monitorio para la protección del crédito dinerario. Si el “juicio ejecutivo” seguía siendo eficaz era a causa del alto porcentaje de casos en que no se formulaba oposición.

B) El proceso civil de ejecución en la LEC. En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria. El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial”. Absoluta novedad, en esta materia, es el establecimiento de un régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales. Esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución

de sentencias por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público.

La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste documentalmente; y transacción, que conste en documento público. Se trata, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. Porque esta ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales como genuinos títulos ejecutivos considerados como fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. La oposición a la ejecución que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales es una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior. Tanto para la ejecución de sentencias como para la ejecución de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que s ele demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución. La LEC prevé un proceso unitario de ejecución, con diversificación, según sean los títulos judiciales o extrajudiciales: los motivos de oposición son distintos y no es necesario un previo requerimiento en caso de títulos judiciales (o arbitrales). Tras regular la ejecución provisional y establecer numerosas disposiciones comunes, la ejecución se diversifica en dineraria y no dineraria. Complemento de este sistema unitario es un tratamiento especial de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Obviamente, si la ejecución ha de consistir en aplicar sanciones genéricas, entran en juego dos

conjuntos normativos: el relativo a la afección, traba o embargo (y sus garantías) y el de la realización de los bienes o procedimiento de apremio.

Tema 55. Tribunales y sujetos del proceso de ejecución El tribunal de la ejecución La ejecución forzosa forma parte de la función jurisdiccional del Estado y, en consecuencia, es una actividad que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales y que ha de realizarse por medio de un proceso. El art. 545 LEC regula la competencia de los tribunales civiles en materia de ejecución forzosa: 1.- Ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente

homologados o aprobados.- La competencia corresponde al tribunal que conoció del asunto en Primera Instancia o al que homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Es una regla de competencia funcional que se basa en actuaciones previas del tribunal. 2.- Ejecución de laudos arbitrales.- la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la territorial al del lugar en que se haya dictado el laudo, siempre que se trate de laudo dictado en España. Si hay varios juzgados de la misma clase en el lugar donde se haya dictado el laudo, el reparto determinará cuál de ellos conocerá de la ejecución. 3.- Ejecución basada en títulos extrajudiciales.- la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la competencia territorial, la LEC permite al ejecutante elegir entre los siguientes fueros: 1º.- El domicilio y demás fueros generales del ejecutado con arreglo a lo previsto en los arts. 50 y 51 LEC. 2º.- El lugar de cumplimiento de la obligación, según el título. 3º.- Cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados. 4º.- Si hubiese varios ejecutados, el ejecutante podrá elegir el Juzgado que

corresponda al fuero general de cualquiera de ellos o el del lugar en que se encuentren bienes embargables de cualquiera de los ejecutados. La LEC excluye la aplicación de la sumisión, expresa o tácita. Las reglas anteriores son aplicables a toda ejecución que se base en títulos extrajudiciales, con dos excepciones: 1) aunque el título no sea extrajudicial, se aplican las mismas reglas para la ejecución del auto de cuantía máxima a que se refiere el art. 517.2.8º LEC (ya que no cabe aplicar la regla de competencia funcional); 2) para los procesos de ejecución que tengan por objeto exclusivo la realización de una garantía real (prenda o hipoteca), la competencia se determina con arreglo a lo dispuesto en el art. 684 de la LEC. Examen de oficio de la competencia territorial: Antes de despachar ejecución, el tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación. Declinatoria El despacho de la ejecución implica que el tribunal considera que es territorialmente competente, pero el ejecutado podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. La declinatoria deberá proponerse en el plazo de cinco días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria dentro del plazo de que dispone para ello, la competencia territorial del tribunal quedará definitivamente fijada. Personal del órgano jurisdiccional El Secretario Judicial desempeña en el proceso de ejecución las funciones que le son propias en materia de fe pública judicial, documentación de las actuaciones, actos de comunicación, dación de cuenta, custodia de los autos e impulso procesal. La LEC le

atribuye también determinadas actuaciones específicas del proceso de ejecución: formar, con audiencia de las partes, los lotes para la subasta; presidir la subasta; valoración de inmuebles para la subasta; rendición de cuentas del acreedor en la administración para pago. La Comisión Judicial, formada por el Agente Judicial, que actúa en cumplimiento de un mandamiento que previamente se le ha entregado, y el Secretario Judicial o funcionario que le sustituya, para dar fe de las actuaciones que se practiquen. La Comisión Judicial realiza, en general, todas las actuaciones materiales que ordena el tribunal y que han de efectuarse fuera de la sede de éste: diligencia de embargo, depósito judicial, lanzamientos, etc. La “C.J.” no siempre lo es del Juzgado ante el que se sigue la ejecución, puesto que en las poblaciones importantes suele existir un servicio común a través del cual se canalizan las actuaciones materiales que sean precisas en los procesos de ejecución que se sigan en todos los juzgados de la localidad de que se trate.

Las partes del proceso de ejecución Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha. En cada concreto proceso de ejecución es el auto que despacha la misma el que determina las partes en ese concreto proceso. No obstante, la identificación de las partes del proceso de ejecución requiere tener en cuenta también la demanda ejecutiva, en el sentido siguiente: 1º) En la demanda se deben consignar los “datos y circunstancias de identificación del actor”. Despachada la ejecución, éste es el sujeto que adquiere la condición de parte en concepto de “ejecutante”. Si se deniega el despacho de la ejecución, el “demandante” no llega a ser “ejecutante”, porque no existiría proceso de ejecución respecto del que atribuirle esa cualidad. 2º) La demanda ejecutiva debe precisar también la persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la

ejecución. Esta indicación de la demanda no convierte a esos sujetos en “ejecutados”, pero es relevante porque limita el círculo de personas frente a las que el tribunal puede despachar ejecución. Una vez despachada la ejecución, la persona o personas designadas en el correspondiente auto como sujetos pasivos de la actividad ejecutiva se convierten en parte en concepto de “ejecutado”, “deudor ejecutado” o, abreviadamente, “deudor”.

Régimen de postulación: El art. 539.1 impone a las partes que actúen dirigidos por Letrado y representados por Procurador. Esta regla sólo tiene dos excepciones: 1) la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, y 2) la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, cuando la cantidad por la que se despache ejecución no alcance los 900 €. Para participar efectivamente en el proceso las partes tienen que personarse en forma en las actuaciones. El ejecutante se persona con la demanda ejecutiva y, si se despacha la ejecución, se entienden con él todas las actuaciones del proceso. Al ejecutado se le notifica el despacho de la ejecución y, a partir de entonces, puede personarse en cualquier momento, si lo desea, pero no es imprescindible que lo haga para que la ejecución pueda continuar su curso. No obstante, hay algunas actuaciones que, por expresa disposición legal, puede realizar el ejecutado o deben entenderse con él, aunque no esté personado en la ejecución: el requerimiento de pago; el requerimiento de manifestación de bienes; la denuncia de la nulidad del embargo trabado sobre bienes inembargables; la notificación de la fecha de la subasta de inmuebles y el requerimiento para que cumpla en sus propios términos lo que establezca la sentencia de condena no dineraria.

Legitimación: Antes de despachar la ejecución el tribunal debe comprobar la legitimación del sujeto que presente la demanda ejecutiva y del sujeto frente al que se pide en ésta el despacho de la ejecución. El tribunal no debe despachar ejecución a instancia de un sujeto no legitimado activamente ni tampoco frente a un sujeto no legitimado pasivamente. Si el tribunal, por error, o por deficiente información, despacha la ejecución a instancia de o frente a sujetos no legitimados, esos sujetos adquieren la condición de

partes del proceso de ejecución. Como regla general, sólo está legitimado activamente para pedir y obtener el despacho de la ejecución quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo. Legitimado pasivamente está quien aparezca como deudor en el título y, además, las personas que, no apareciendo en el título, se encuentren el alguno de los siguientes casos: 1º.- quienes respondan personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público. 2º.- quienes sean propietarios de bienes especialmente efectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos. Sólo frente a estas personas puede despacharse la ejecución y, sin perjuicio del deber del tribunal de comprobar la legitimación pasiva de quienes hayan sido designados en la demanda como sujetos pasivos de la ejecución que se solicita, el ejecutante responde de los daños y perjuicios que cause cuando induzca al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autoricen.

Casos especiales: 1) Legitimación en casos de sucesión La Legitimación activa la tiene quien figura como acreedor en el título ejecutivo pero también puede corresponder a quien, sin figurar como acreedor en el título ejecutivo, sea sucesor de éste. Al sucesor del acreedor le compete acreditar de manera fehaciente su condición de sucesor ante el tribunal ejecutor. En su demanda ejecutiva tendrá que aportar el título ejecutivo y todos los documentos en los que conste la sucesión en cuestión. En cualquier caso, el tribunal antes de despachar la ejecución, debe decidir si considera suficientemente acreditada la sucesión que el ejecutante invoque. A estos efectos, la LEC distingue dos casos: a)

Cabe que el tribunal considere que, efectivamente, es sucesor porque el ejecutante presentó documentos fehacientes acreditativos de la sucesión. En este caso, el juez despachará ejecución a favor o frente a quien resulte ser

sucesor en razón de los documentos presentados. b)

Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no considerase suficientes los aportados por el ejecutante, se sustanciará un breve incidente en el que, con audiencia de todas las personas afectadas, el tribunal resolverá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

Resultados del incidente: 1) En caso de despacharse la ejecución, el ejecutado podrá volver a discutir la sucesión (la suya propia o la del ejecutante) en el incidente de oposición a la ejecución. 2) Si se rechaza el despacho de la ejecución, el ejecutante podrá hacer valer en el correspondiente proceso declarativo la sucesión que haya sido desestimada cuando intentó la ejecución.

2) Ejecución en bienes gananciales El problema se plantea exclusivamente cuando en el título ejecutivo aparezca como deudor uno sólo de los cónyuges y deban embargarse bienes gananciales. Se despacha la ejecución frente al cónyuge deudor y no frente a la comunidad de gananciales. Pueden embargarse bienes gananciales, pero el embargo debe notificarse, en todo caso, al cónyuge no deudor. Éste podrá interponer los recursos y usar los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. Si la deuda es ganancial, la ejecución podrá proyectarse frente a los bienes gananciales. Tendremos que notificar al otro cónyuge que se va a despachar una ejecución, se le dará traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario (10 días), pueda oponerse a la ejecución. Esta oposición podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Si esto es así el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal. Si la deuda es privativa de un cónyuge y los bienes privativos de ese cónyuge no son suficientes para responder de la deuda podremos acudir a la sociedad de

gananciales. Habrá que notificar al otro cónyuge para que pueda solicitar la disolución de la sociedad de gananciales. Una vez liquidado el régimen, proyectaremos la deuda sobre los bienes privativos del deudor.

3) Entidades sin personalidad jurídica La ley les otorga capacidad para ser parte. Si en el proceso de declaración recayese sentencia condenando a la entidad, la sentencia podría ejecutarse frente a ésta directamente. Ahora bien, puede interesar más al acreedor que la ejecución se despache frente a los socios, miembros o gestores de la entidad, aunque éstos no hayan sido condenados, y el art. 544 LEC lo permite siempre que: a) Se acredite cumplidamente a juicio del tribunal la condición de socio, miembro o gestor de la persona frente a la que se dirija la demanda ejecutiva. b) Se acredite que estos socios, miembros o gestores han actuado frente a terceros en nombre de la entidad, por ej. herencia adyacente, sociedades mercantiles irregulares.

3) Deudores solidarios Cuando la ejecución se refiera a una deuda de la que respondan solidariamente varias personas, el ejecutante podrá pedir que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos. En esa ejecución podrán embargarse bienes de todos los deudores solidarios frente a los que se haya despachado la ejecución hasta que el conjunto de los bienes embargados permita cubrir el importe por el que siga el proceso. El art. 542 precisa que sólo podrá despacharse la ejecución frente a deudores solidarios que, en tal concepto, figuren en el título ejecutivo. Esto significa que: a) cuando el título ejecutivo sea una sentencia, un laudo u otro título judicial, sólo podrá despacharse la ejecución frente a deudores solidarios que hayan sido efectivamente demandados y condenados en el proceso en que se dictó la sentencia o en el procedimiento arbitral en que se dictó el laudo. b) si el título fuera extrajudicial, sólo podrá despacharse ejecución frente a los deudores solidarios que figuren en él o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.

4) Asociaciones o entidades temporales

Cuando en el título ejecutivo aparecen como deudores uniones o agrupaciones de distintas empresas o entidades. Por disposición legal o por acuerdo de los socios, éstos responden solidariamente de las deudas de estas empresas.

Pluralidad de sujetos en las posiciones de ejecutante y ejecutado. En un mismo proceso de ejecución singular puede haber varios ejecutantes y/o varios ejecutados. Estas situaciones se pueden producir, cuando se trata de ejecución de sentencias, como consecuencia de la pluralidad de demandantes o demandados en el proceso de declaración y, cuando el título es extrajudicial, si de éste resulta la existencia de varios acreedores o varios deudores, además de las posibilidades legales de dirigir la ejecución frente a sujetos que no aparecen como deudor en el título. 1) Pluralidad de ejecutantes Si todos los acreedores lo son en virtud del mismo título y de una misma deuda no tienen por qué plantearse problemas en la ejecución. Pero la LEC también permite que se pueda producir una pluralidad de ejecutantes por otras causas: a) Acumulación de ejecuciones: los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado pueden acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores. Si, finalmente, se acumulan las ejecuciones, el resultado será un único proceso con pluralidad de ejecutantes. b) Tercerías de mejor derecho: permiten entrar en la ejecución asumiendo la posición de ejecutante desde que se interpone la tercería o desde que ésta es estimada, según los casos, a un acreedor distinto del que promovió la ejecución y que pretende cobrar con preferencia a éste. También da lugar esta tercería a un proceso con pluralidad de ejecutantes con intereses contrapuestos aunque, en este caso, hay una justificación clara que es el derecho del tercerista a hacer valer la preferencia de su crédito. 2) Pluralidad de ejecutados Puede existir desde el inicio del proceso, porque se despache la ejecución frente a varios sujetos pasivamente legitimados (varios condenados; deudor y fiador; deudor y propietario de bienes afectados al cumplimiento de la obligación) o producirse en un momento posterior (se dirige la ejecución frente a bienes de un sujeto que no fue demandado, ni se despachó la ejecución frente a él, pero cuyos bienes están afectados al

cumplimiento de la obligación; un tercero adquiere bienes embargados y pide personarse en la ejecución como “tercer poseedor”). La pluralidad de ejecutados, en cualquier caso, no complica en exceso la ejecución y se encuentra razonablemente regulada.

Los terceros respecto del proceso de ejecución Terceros son todos los sujetos que ni han pedido y obtenido el despacho de la ejecución, ni ésta se ha despachado frente a ellos. Se trata de sujetos que no son parte en la ejecución pero cuya existencia se tiene en cuenta por el legislador en la regulación de la actividad ejecutiva, bien para preservarles de eventuales perjuicios derivados de esa actividad, bien para permitirles actuar, influyendo de manera más o menos directa en el desarrollo de la ejecución, con objeto de defender en ella el derecho o interés amenazado. La LEC considera merecedores de protección, en primer término, a los sujetos que, sin ser parte de la ejecución, resultan ser dueños afectados a ésta y sobre los que, en consecuencia, se proyecta la actividad ejecutiva. En esta situación se encuentran, en primer lugar, aquellos terceros que ven embargados sus bienes sobre la base de una falsa apariencia de que pertenecen al ejecutado. La LEC les permite intervenir en el proceso para poner de manifiesto ese error y conseguir el alzamiento del embargo. El principal instrumento que se pone a disposición de los terceros es la tercería de dominio. Los “terceros poseedores” de bienes hipotecados o embargados, no tienen derecho a impedir que la actividad ejecutiva se proyecte sobre sus bienes porque los adquirieron ya afectados en garantía del cumplimiento de una obligación o después, incluso, de que hubiesen sido embargados en un proceso de ejecución. No siempre es posible demandar y obtener el despacho de la ejecución frente a los sujetos distintos del deudor que sean dueños de bienes afectados al cumplimiento de la obligación. Puede suceder que el ejecutante, al formular la demanda ejecutiva, desconozca que los bienes previamente afectados han sido adquiridos por un tercero. En este caso, el dueño de los bienes no será demandado ni la ejecución se despachará frente a él. Su posición inicial, respecto a la ejecución, será la de tercero, sin embargo, en cuanto la actividad ejecutiva se dirija sobre el bien de su propiedad, la LEC le permite personarse en la ejecución, por propia iniciativa, y utilizar todos los medios de defensa que se conceden al ejecutado. Tampoco puede dirigirse la demanda, ni despacharse la ejecución frente a los terceros que adquieran, cuando ya está pendiente la ejecución, los bienes

embargados o hipotecados sobre los que se esté proyectando la actividad ejecutiva; a estos terceros la LEC les concede también la facultad de personarse en la ejecución y actuar en adelante en posición procesal idéntica a la del ejecutado.

Terceros acreedores del ejecutado.- el interés de estos acreedores es, en primer lugar, cobrar con preferencia al ejecutante y, si esto no puede ser, que después de pagado el ejecutante quede sobrante suficiente para satisfacer los créditos de esos terceros. La preferencia de los terceros acreedores puede derivar: 1. De que también ellos hayan promovido una ejecución frente al deudor común y hayan embargado en ella, antes que el ejecutante, los mismos bienes que éste. Estos terceros acreedores no tienen que hacer nada especial para hacer valer su preferencia, puesto que el proceso se construye de tal manera que la preferencia de los embargantes anteriores queda protegida de manera automática. 2. Los acreedores tienen un crédito preferente al del ejecutante pero no se han embargado bienes del deudor común o los han trabado con posterioridad al ejecutante. A estos terceros, la norma procesal no les protege de manera automática, pero sí les permite actuar para defender su preferencia de cobro mediante la tercería de mejor derecho. 3. Los terceros acreedores que no tengan ni puedan hacer valer ninguna preferencia de cobro sobre el ejecutante, la LEC les reconoce, en determinadas circunstancias, el derecho a percibir el sobrante que quede en la ejecución después de pagado el crédito del ejecutante y, además, teniendo en cuenta que esos acreedores estarán interesados en que el precio que se obtenga en la ejecución por la venta de los bienes afectados sea lo más alto posible, se les permite intervenir en diversas actuaciones del proceso que pueden tener incidencia en el precio de venta de los bienes: avalúo, convenio de realización y venta por persona o entidad especializada. Por lo demás, para facilitar el ejercicio de estas facultades, la LEC prevé que la ejecución se comunique a los terceros acreedores que no sean preferentes al ejecutante.

Ocupantes de inmuebles.- Tienen la posibilidad de ser oídos en el proceso de ejecución antes de que el tribunal decida si pueden o no permanecer en el inmueble después de la enajenación forzosa.

Tema 56. El inicio del proceso de ejecución. Generalidades Todo proceso de ejecución se promueve mediante demanda ejecutiva y se inicia mediante auto que despacha la ejecución. En el proceso civil de ejecución rige plenamente el principio dispositivo, cuya manifestación más inmediata es la necesidad de instancia de parte para que el proceso pueda iniciarse. El hecho de que el ejecutante presente la demanda ejecutiva no basta para que el juez o tribunal tenga la obligación de despachar ejecución. El tribunal tendrá que analizar la conformidad de la tutela ejecutiva solicitada en la demanda con la naturaleza y contenido del título ejecutivo en que se apoye la pretensión del solicitante. Sólo si la tutela solicitada es conforme con el título, el tribunal dictará auto despachando la ejecución. A partir del despacho de la ejecución, las siguientes actuaciones ejecutivas van a ser distintas en función de que se trate de ejecución dineraria (art. 571 y sigs. LEC) o no dineraria (art. 699 y sigs. LEC).

La demanda ejecutiva Contenido.- en toda demanda han de consignarse, en primer lugar, los datos y circunstancias de identificación del sujeto que pide la tutela jurisdiccional y del sujeto frente al que ésta se pide; a continuación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela que se pretenda y, finalmente, la petición o peticiones concretas que se dirijan al tribunal. 1) Identificación de las partes La demanda ejecutiva debe encabezarse con la identificación del ejecutante, y la mención, en su caso, del nombre y apellidos de su Procurador y su Abogado. Deberá indicar también la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, expresando sus circunstancias identificativas. 2) Fundamentación de la demanda En la Fundamentación fáctica y jurídica de la demanda ejecutiva puede bastar, en los casos más simples, la referencia al título ejecutivo y la cita de los preceptos de la LEC que funden la competencia del juzgado, la fuerza ejecutiva del título, la

legitimación de las partes y la procedencia del despacho de la ejecución. No obstante, en algunos casos, la Fundamentación de la demanda puede revestir una mayor complejidad. Así, por ejemplo: a. Cuando la legitimación de las partes no resulte directamente del título ejecutivo habrá que expresar los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoye la legitimación que se afirma. b. Cuando se reclamen intereses moratorios o procesales, deberán expresarse los hechos en que se funde la reclamación y determinarse el importe concreto de los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda mediante los cálculos correspondientes. Etc. 3) Peticiones En toda demanda ejecutiva debe pedirse que se despache la ejecución y, sobre todo, expresar con claridad y precisión la tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame. La tutela ejecutiva que se puede solicitar depende de la naturaleza del deber jurídico que el título imponga al ejecutado. Si ese deber es de entrega de una cantidad de dinero, la única tutela ejecutiva que cabe es la obtención en la ejecución y entrega al ejecutante de la cantidad de que se trate; si se refiere a una prestación de distinta naturaleza, la tutela ejecutiva sólo podrá consistir en que el ejecutado realice la prestación debida, sin perjuicio de que, de no conseguirse ese resultado a través de las medidas ejecutivas legalmente previstas, pueda sustituirse la realización de la prestación a que se refiera el título por un equivalente pecuniario o una indemnización de daños y perjuicios. La única excepción que la LEC permite se da en el caso de las condenas de no hacer, cuya ejecución puede tener por objeto, desde el inicio, la indemnización de los daños y perjuicios causados. Por otro lado, como consecuencia de la plena vigencia del principio dispositivo en la ejecución forzosa civil el ejecutante no puede pedir más de lo que el título autorice, pero sí menos y, en este último caso, el despacho de la ejecución ha de referirse exclusivamente, a lo que, amparado por el título, se haya solicitado en la

demanda ejecutiva. En la demanda ejecutiva pueden formularse otras peticiones: a) El embargo de los bienes concretos que el ejecutante designe, expresando si se consideran suficientes esos bienes para el fin de la ejecución. Esta petición se puede formular tanto en los casos de ejecución dineraria como en los de ejecución no dineraria siempre que, en estos últimos, se solicite el embargo cautelar del art. 700 LEC. b) Las medidas de localización e investigación a que se refiere el art. 590 LEC, que deberán solicitarse con indicación de las concretas entidades, organismos, registros o personas a los que el ejecutante considere que se debe solicitar información. 4) Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 1º El título ejecutivo (art. 550.1.1º). 2º El que acredite la representación del procurador, cuando sea necesario (art. 550.1.2º). La ley exige, para casos determinados, que se acompañen otros documentos. A ellos se refiere con carácter general el art. 550.1.4º, que ordena que se aporten con la demanda “los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución”, ej. El documento público que acredite el afianzamiento, cuando la demanda se dirija frente a un fiador que no figure como deudor en el título. El ejecutante podrá aportar, además, cuantos documentos considere útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla, ej. Documentos que justifiquen la competencia territorial. 5) Demanda ejecutiva en caso de ejecución de resoluciones judiciales. Cuando se solicite la ejecución de una sentencia o resolución dictada por el mismo tribunal que sea competente para conocer de la ejecución la LEC sólo exige al ejecutante que identifique la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda y solicite el despacho de la ejecución (art. 549.2). Cuando la demanda se limite a esas menciones, deberá entenderse que la tutela ejecutiva que se pretende es el exacto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia o resolución de que se trate. En cuanto a la aportación de documentos también hay especialidades: 1) no será

necesario aportar el título, puesto que la sentencia o resolución de cuya ejecución se trate constará en el Juzgado y 2) no será necesario tampoco aportar el poder que acredite la representación del Procurador, si el que solicita la ejecución es el mismo que venía representando al ejecutante en las actuaciones previas ante el mismo juzgado.

El despacho de la ejecución A la vista de la demanda ejecutiva, el título y demás documentación que se acompañe, el tribunal debe resolver inmediatamente sobre el despacho de la ejecución. Esto significa que no hay traslado de la demanda ejecutiva a las personas designadas en ella como sujetos pasivos de la ejecución y que, por tanto, la decisión del tribunal sobre el despacho de la ejecución se produce sin oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda. Cuando es necesario o se considera conveniente por alguna razón particular la Ley sí prevé la audiencia previa al deudor. Así sucede en los casos en que la demanda se dirige frente a quien se considera sucesor de quien aparece como deudor en el título y el ejecutante no dispone de documentos fehacientes que acrediten la sucesión, o en la ejecución de laudos arbitrales, a efectos de que el deudor pueda alegar, en su caso, la pendencia de recurso de anulación. Antes de resolver, el tribunal deberá comprobar que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución: 1. Concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales. El tribunal debe verificar su propia jurisdicción y competencia incluida la territorial, así como el cumplimiento por el ejecutante de todos los requisitos necesarios para actuar válidamente en juicio. 2. Regularidad formal del título ejecutivo. El título aportado con la demanda ejecutiva debe reunir todos los requisitos, formales y de contenido, que la ley exige según la clase de documento de que se trate. En caso de títulos ejecutivos complejos, el tribunal deberá comprobar que se han aportado todos los documentos y, en su caso, se han producido las conductas de las que depende la procedencia del despacho de la ejecución. Estas comprobaciones revisten singular importancia en el caso de títulos

extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales como en lo que atañe al contenido. 3. Que la tutela ejecutiva que solicita el ejecutante es conforme a la naturaleza y

contenido del título. El tribunal debe confrontar la demanda ejecutiva con el título y verificar que todas las peticiones que se formulan en la demanda se encuentran amparadas en el título o, en su caso, directamente en la Ley. En este momento ha de analizarse la legitimación activa y pasiva, con referencia al título y a lo dispuesto en los arts. 538 y sigs. LEC. Si del título “resulta” que el ejecutante tiene derecho a la tutela ejecutiva que pretende, el tribunal debe despachar la ejecución, aunque tenga serias dudas acerca de la existencia real de la acción ejecutiva; por el contrario, si la tutela jurídica que se pretende no está amparada por el contenido y naturaleza del título, el tribunal debe denegar el despacho de la ejecución por mucho que pueda estar íntimamente convencido de que el ejecutante tiene realmente derecho a obtener lo que solicita. En caso de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente, deberán tenerse en cuenta, además dos elementos

temporales que afectan al despacho de la ejecución: 1) el plazo de caducidad de cinco años, establecido en el art. 518 LEC, y 2) el plazo de espera de veinte días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado.

Denegación del despacho de la ejecución. El tribunal denegará el despacho de la ejecución si entendiere que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos. No obstante, antes de denegar el despacho de la ejecución, se deberá dar al ejecutante la oportunidad de subsanar los defectos que sean subsanables, en los términos previstos en el art. 231 LEC. La técnica de la subsanación resulta adecuada, por ejemplo, cuando se haya omitido la aportación de alguno de los documentos exigidos por la Ley para el despacho de la ejecución, pero no para los casos de falta de adecuación entre lo solicitado en la demanda ejecutiva y el contenido y naturaleza del título. Así, por ejemplo, si se ha dirigido la demanda frente a persona no legitimada ni según el título ni según la ley, no parece adecuado abrir un plazo de “subsanación” para que se cambie el sujeto pasivo de la demanda; eso no sería subsanar nada sino alterar sustancialmente el contenido de la

pretensión, de forma que lo correcto es denegar motivadamente el despacho de la ejecución y que el ejecutante presente, si lo desea, una nueva demanda ejecutiva. La denegación del despacho de la ejecución debe acordarse por medio de auto. Esta resolución es recurrible, pudiendo el demandante optar por dos vías: 1) apelar directamente, o 2) interponer recurso de reposición y, en caso de ser desestimado, recurrir en apelación. El art. 552.3 dispone que, una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente.

El auto por el que se despacha la ejecución. Si el tribunal entiende que concurren todos los presupuestos procesales, juzga que el título ejecutivo es completo y no adolece de irregularidades formales y estima, en fin, que la tutela ejecutiva pretendida es conforme con la naturaleza y contenido del título, dictará auto despachando la ejecución (art. 551.1). El art. 553.1 LEC regula el contenido de este auto exigiendo que exprese: 1. La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, resulte procedente realizar. El tribunal ha de atenerse a las personas frente a las que se haya dirigido la demanda ejecutiva. Puede denegar el despacho de la ejecución frente a ellas, si estima que no están pasivamente legitimadas. Lo que no puede hacer en ningún caso es despachar ejecución frente a personas distintas de las que hayan sido designadas en la demanda ejecutiva como sujeto pasivo de la ejecución. 2. Cantidad por la que se despacha ejecución. Esa cantidad no debe sobrepasar en ningún caso la que resulte debida según el título y, dentro de ese límite, el tribunal deberá atenerse a lo que se haya reclamado en la demanda ejecutiva. Si la ejecución es dineraria, el tribunal tiene que expresar la cantidad por la que se despacha ejecución. Asimismo, el juez podrá acordar las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda desde ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos. si la ejecución es no dineraria, se emiten las medidas de

localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los arts. 589 y 590 de la LEC. Respecto al art. 589 se acordará el requerimiento de manifestación de bienes sin necesidad de que haya sido solicitado expresamente en la demanda ejecutiva, sin embargo, las medidas de investigación previstas en el art. 590 sólo podrán acordarse, en cambio, cuando se hayan solicitado expresamente en la demanda y siempre que el tribunal las juzgue procedentes. 3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento. El auto que despache ejecución debe ser notificado al ejecutado. Se entregará a éste copia de la demanda ejecutiva. Sin embargo, no será citado ni emplazado para personarse en las actuaciones de la ejecución; simplemente se le notifica el despacho de ésta para que, en cualquier momento, pueda personarse. Una vez que se haya personado se entienden con él las ulteriores actuaciones. Cuando deba hacerse requerimiento de pago y/o practicarse la diligencia de embargo, la notificación se hará por la “comisión judicial” en el domicilio del ejecutado, inmediatamente antes del requerimiento o de la práctica de la diligencia de embargo. Si no fuera procedente el requerimiento de pago ni necesaria la diligencia de embargo, podría intentarse la notificación por correo, telégrafo o medio similar, pero en caso de que no se acreditara la recepción, habría que recurrir a la entrega en el domicilio. Cuando la ejecución se refiera a sentencias o resoluciones judiciales, la notificación del despacho de la ejecución podrá hacerse al Procurador que haya representado al ejecutado en las actuaciones judiciales previas. El auto que despacha ejecución no es susceptible de recurso alguno. Desde la perspectiva del ejecutante si el tribunal, por ejemplo, despacha la ejecución por menos cantidad de la solicitada en la demanda ejecutiva o despacha la ejecución sólo frente al deudor, cuando en la demanda se había dirigido también frente al fiador, debe permitirse al ejecutante recurrir. Acumulación de ejecuciones La acumulación es posible en los siguientes casos: 1. Cuando se refiera a varios procesos de ejecución pendientes entre el mismo

acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Puede solicitar la ejecución cualquiera de las partes. 2. Cuando se refiera a procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado, aunque los ejecutantes sean diferentes. La acumulación puede ser solicitada por cualquiera de los ejecutantes (pero no por el ejecutado), y el tribunal competente para decidir podrá acordarla o no según lo que considere más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. Los procesos de ejecución que tengan por objeto exclusivo la realización de bienes especialmente hipotecados, sólo pueden acumularse a otros procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

Tema 57. La oposición a la ejecución y la impugnación de los actos ejecutivos. La ilicitud de la ejecución y de los actos ejecutivos. Panorama general Con la expresión ilicitud de la ejecución agrupamos todos aquellos casos en que el proceso de ejecución forzosa se desarrolla de manera ilícita, es decir, infringiendo alguna norma reguladora del mismo; y también los medios procesales a través de los cuales las partes del proceso de ejecución y el tribunal ejecutor pueden poner de manifiesto esas actuaciones ilícitas y remediarlas. Clases de ilicitudes: a) Infracciones de normas procesales por actos concretos del proceso de

ejecución. Uno o varios de los actos concretos que componen el proceso de ejecución se han llevado a cabo de manera ilícita por infracción de as normas procesales que os regulan. b) Ausencia de los presupuestos procesales del proceso de ejecución. El proceso de ejecución globalmente considerado carece de alguno de los presupuestos procesales legalmente exigidos para su validez. c) Infracciones del título ejecutivo. El proceso de ejecución se está

desarrollando de manera tal que se está depurando una responsabilidad que no viene determinada por el título ejecutivo, ya sea en su aspecto subjetivo (se está dirigiendo la ejecución frente a persona que no consta como deudor en el título) o en su aspecto objetivo (se está actuando una responsabilidad distinta de la documentada en el título ejecutivo, ya sea por exceso o por defecto). d) Falta de acción ejecutiva. Concurrencia de hechos que ponen de manifiesto que e ejecutante, aunque cuenta a su favor con un título ejecutivo formalmente válido, carece de acción ejecutiva, por lo que la ejecución es ilícita porque se pretende realizar en el patrimonio del ejecutado una responsabilidad que existió en el momento de creación del título pero que ya no subsiste (o sólo subsiste en parte). Hay que distinguir, en primer término, entre las ilicitudes que pueden ser controladas de oficio y las ilicitudes que sólo pueden ser controladas a instancia de parte. A) Control de oficio. El juez o tribunal puede apreciar cualquier tipo de infracción que provoque la nulidad radical de todo lo actuado. B) Control a instancia de parte. En este apartado hay que distinguir los medios de defensa que ofrece la ley frente a las ilicitudes del proceso de ejecución: a) Los recursos ordinarios: reposición y apelación (sólo en los casos en que esté expresamente previsto por la Ley). b) Declinatoria. c) Elevar al juez de la ejecución un escrito ad hoc para las infracciones causadas por actos concretos del proceso de ejecución, si no hay resolución expresa que impugnar. d) El incidente de oposición a la ejecución. Arts 556 - 561LEC. e) La incoación de un proceso declarativo simultáneo o posterior, respecto de aquellas ilicitudes que no pueden ser hechas valer en el propio proceso de ejecución. f) El específico incidente de oposición previsto para la ejecución que tenga por objeto una garantía real.

Correspondencia entre las clases de ilicitudes y los medios procesales: 1.Las infracciones de normas procesales por actos ejecutivos concretos pueden ser controladas de oficio si concurre alguna causa de nulidad

radical y, en todo caso, a través de los recursos ordinarios de reposición y, si está expresamente previsto, de apelación; o a través de un escrito dirigido al tribunal, en los casos en que la ilicitud haya causado una omisión o una actuación material y no haya, por tanto, resolución judicial expresa frente a la que recurrir. 2.La ausencia de presupuestos procesales del proceso de ejecución puede ser controlada: 1º) de oficio, en todo caso; y 2º) a instancia de parte, por dos medios: la declinatoria, respecto de la falta de jurisdicción y de competencia, y el incidente de oposición a la ejecución, respecto de los demás presupuestos procesales. 3.Las infracciones del título ejecutivo deben ser denunciadas mediante los recursos de reposición y apelación. 4.La falta de acción ejecutiva debe ser puesta de manifiesto a través del incidente de oposición a la ejecución regulado en los arts. 556 – 561 LEC.

La oposición a la ejecución A través del incidente de oposición a la ejecución el ejecutado puede alegar la falta de ciertos presupuestos procesales de la ejecución forzosa, o alegar determinados hechos que dan lugar a excepciones materiales que fundamenten la inexistencia de acción ejecutiva del ejecutante. Cabe así distinguir entre oposición a la ejecución por defectos procesales y

oposición a la ejecución por motivos de fondo. A) Oposición a la ejecución por defectos procesales a) Motivos El ejecutado puede fundar su oposición a la ejecución despachada frente a él con base en la ausencia de ciertos presupuestos procesales de la ejecución forzosa. La estimación de estos motivos trae consigo la nulidad de todo el proceso de ejecución, dado que falta alguno o algunos de los presupuestos en los que se funda globalmente su validez. 1. Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o

representación con que se demanda. 3. Nulidad radical del despacho de la ejecución por falta de requisitos exigidos por la

ley al título ejecutivo o al despacho de la ejecución. A diferencia de la oposición por motivos de fondo, los motivos en que el ejecutado puede fundar su oposición por defectos procesales son los mismos tanto si la ejecución forzosa se basa en un título ejecutivo judicial, como si se basa en un título ejecutivo extrajudicial. b) Procedimiento El ejecutado habrá de promover el incidente mediante un escrito en el plazo de diez días desde la notificación del auto de despacho de la ejecución. De dicho escrito se dará traslado al ejecutante, que podrá formular alegaciones en un plazo de cinco días. Sin más trámites, el tribunal adoptará una de las decisiones siguientes: 1. estimar la concurrencia de un defecto procesal subsanable. Dictará una providencia concediendo al ejecutante un plazo de diez días para subsanar el defecto. 2. estimar la concurrencia de un defecto procesal insubsanable o no subsanado dentro del plazo concedido. El tribunal dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada e imponiendo las costas al acreedor ejecutante. 3. no apreciar los defectos procesales invocados por el ejecutado. En este caso dictará auto desestimando la oposición y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la ejecución. El auto que resuelve la oposición por defectos procesales es recurrible por reposición. B) Oposición a la ejecución por motivos de fondo a) Características generales Puede ocurrir que entre el momento de creación del título ejecutivo y el momento en que se presenta la demanda ejecutiva y se despacha ejecución, hayan acaecido hechos que, aún sin privar de fuerza ejecutiva al título, pongan de manifiesto que el ejecutante carece de acción ejecutiva; es decir, hay hechos que tienen carácter impeditivo, extintivo o excluyente del derecho del acreedor ejecutante a que se realice en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad derivante de la deuda documentada en el título. Permitir, entonces, que la ejecución siga adelante sin tener en cuenta estos hechos significaría permitir una ejecución forzosa que va a conducir a realizar una responsabilidad que ya no existe en el momento en que se sustancia el proceso de ejecución, o sólo subsiste

parcialmente. La Ley procesal tiene que distinguir, en esta sede, entre títulos ejecutivos judiciales (y asimilados) y títulos ejecutivos extrajudiciales porque la oposición de fondo a la ejecución de títulos judiciales debe quedar circunscrita a hechos posteriores al proceso previo. Tal limitación no se da respecto a los títulos ejecutivos extrajudiciales puesto que a la ejecución forzosa no ha precedido un proceso (judicial o arbitral). b) Motivos de oposición a la ejecución de títulos ejecutivos judiciales o arbitrales, art. 556 LEC: a) Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia siempre que se justifique

documentalmente. Puede haber pago o cumplimiento parcial siempre que haya sido aceptado por el acreedor. b) Caducidad de la acción ejecutiva. 5 años; se computa desde la firmeza de la sentencia o resolución.

c) Los pactos o transacciones convenidas por las partes para evitar la ejecución siempre y cuando consten en documento público. Son alegables por esta vía acuerdos del tipo de un pacto de espera, una promesa de no pedir, una novación, una condonación o, incluso, una compensación siempre que el acuerdo haga referencia a que el crédito compensado es el que consta en el título ejecutivo. Puede tratarse de acuerdos que afecten a la totalidad de la deuda o a una parte de ella, y sometidos o no a condición o a término. El deudor no puede oponer cualquier tipo de excepción material fundada en hechos extintivos o excluyentes posteriores al proceso judicial o arbitral, sino sólo las taxativamente enumeradas en el art. 556.1 LEC. Las excepciones no previstas en el art. 556.1 LEC no pueden ser hechas valer en la oposición a la ejecución. Deberá iniciar un proceso declarativo posterior.

Reglas especiales para el llamado “auto de cuantía máxima”. Cuando el título ejecutivo judicial es el previsto en el art. 517.2.8º LEC (“el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor”), el art. 556.3 LEC establece determinadas reglas

especiales en cuanto al ámbito de la oposición por motivos de fondo. Así, en estos casos: a) la oposición puede fundarse en los mismos motivos previstos en el art. 556.1 LEC para la generalidad de los títulos judiciales; b) también puede fundarse en os motivos de oposición a la ejecución de títulos no judiciales; c) y, específicamente, también puede fundarse en los motivos siguientes: 1º) culpa exclusiva de la víctima; 2º) fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; 3º) concurrencia de culpas. c) Motivos de oposición a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, art. 557 LEC a) Pago, que pueda acreditar documentalmente. b) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza

ejecutiva. La compensación puede ser total o parcial siempre y cuando el crédito sea líquido y conste en un título ejecutivo. c) Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie: el acreedor reclama la deuda afirmando hacerlo tal y como la misma consta en el título ejecutivo pero, en realidad, está pidiendo más. d) Prescripción y caducidad de la obligación que consta en el título ejecutivo. e) Quita (perdón), espera (plazo de gracia) y el pacto o promesa de no pedir, que

conste documentalmente. f) Transacción, siempre que conste en documento público. d) Procedimiento de la oposición por motivos de fondo. La oposición se formula a través de un escrito al que son aplicables los requisitos de una demanda. La oposición a la ejecución da lugar a un incidente declarativo que se inserta en el seno de un proceso de ejecución. En ese incidente declarativo el deudor ejecutado adopta la posición procesal de demandante y el acreedor ejecutante, la de demandado. El ejecutado debe formular, en el mismo escrito, los motivos de fondo y los motivos procesales que desee; primero se tramita y decide con carácter previo la oposición por motivos procesales y, sólo si ésta resulta desestimada, se pasa a sustanciar y resolver la oposición por motivos de fondo. El plazo para promover la oposición es de diez días, a contar desde la notificación del auto de despacho de la ejecución. La oposición de fondo a la ejecución de títulos judiciales no suspende el curso de las actuaciones del procesos principal de ejecución, salvo que se trate de la ejecución de un

auto de cuantía máxima, en cuyo caso la oposición sí suspende la ejecución. La oposición de fondo a la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales sí suspende el curso de la ejecución. Si la oposición de fondo a la ejecución de un título extrajudicial se funda exclusivamente en pluspetición no se suspenderá el curso de la ejecución a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal para su inmediata entrega al ejecutante la cantidad que considere debida. Si el deudor no realiza esa puesta a disposición, la ejecución continuará su curso pero el producto de la venta de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

Alegaciones del ejecutante. Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales, o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Cuando no se hayan alegado motivos procesales el plazo de cinco días comienza a contar desde la notificación de la resolución (providencia) que admite la demanda de oposición y consecuente traslado del escrito de oposición. Ahora bien, cuando haya habido una oposición por motivos procesales, se dice que el plazo de cinco días se computa desde que se dicte el auto que resuelve la oposición por defectos procesales. Dentro de dicho plazo el ejecutante podrá presentar su escrito impugnando los motivos aducidos por el ejecutado. También en dicho escrito podrá solicitar la celebración de vista si la considera necesaria.

Vista. El tribunal deberá decidir acerca de si procede celebrar o no una vista. Si las partes lo han solicitado y han propuesto la práctica de pruebas, el tribunal debe acordar la celebración de la vista, salvo que considerara impertinentes o inútiles todas las pruebas propuestas. Si no es así, el tribunal admitirá las pruebas propuestas y señalará día para la celebración de la vista dentro de los diez días siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerara procedente su celebración, se resolverá la oposición sin más trámites.

Si el ejecutado no compareciere a la vista se tendrá por desistido de la oposición y se adoptarán las resoluciones previstas en el art. 442.1 LEC (condena en costas y, en su caso, a indemnizar al ejecutante los daños y perjuicios causados). Si quien no comparece es el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución, es decir, la vista se celebrará en su ausencia.

Decisión de la oposición. La oposición por motivos de fondo se resuelve por medio de auto, que puede tener alguno de los siguientes contenidos: 1.Declarar procedente que la ejecución siga adelante (art. 561.1.1ª LEC). Esta decisión se puede adoptar tanto porque se desestimen totalmente los motivos de oposición, como porque se estimen parcialmente. Si es lo primero, la ejecución seguirá adelante en los mismos términos, se alzará en su caso la suspensión, y se condenará en las costas del incidente al ejecutado. Si la oposición se estima parcialmente la ejecución seguirá adelante sólo respecto de aquella parte de la condena para la que la oposición haya sido desestimada, sin que proceda condena en costas. 2. Declarar que no procede la ejecución (art. 561.1.2ª LEC). En este caso, se dejará la ejecución sin efecto, se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de los mismos que se hubieran podido adoptar, se reintegrará al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 533 y 534 LEC, y se condenará al ejecutante a pagar las costas de la ejecución.

Recurso. Contra el auto que resuelva la oposición cabe, en todo caso, recurso de apelación. Si el auto recurrido hubiera desestimado la oposición, la apelación no suspenderá el curso de la ejecución. Si el auto recurrido hubiera estimado la oposición, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptados y que se adopten las medidas que procedan de conformidad con lo previsto en el art. 697 LEC. Hecha esta solicitud por el solicitante, el tribunal la aceptará mediante providencia siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder a ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.

Ausencia de “cosa juzgada” de la decisión sobre la oposición a la ejecución.

Dice el art. 561 LEC que el auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo se dicta a los solos efectos de la ejecución. Ello significa que la decisión judicial en este caso agota sus efectos en declarar procedente o no que la ejecución siga adelante. A este respecto, el art. 564 LEC establece que si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

La impugnación de actos ejecutivos concretos A lo largo del proceso de ejecución pueden producirse actos procesales que cualquiera de las partes consideren ilícitos. A) Infracción de normas procesales El art. 562 LEC permite a cualquiera de las partes del proceso de ejecución denunciar la infracción de cualquier tipo de norma procesal por cualquier tipo de acto del proceso de ejecución. La impugnación tiene por objeto que el acto ilícito sea anulado y vuelva a ser realizado correctamente. La impugnación de los actos ejecutivos concretos puede realizarse: a) Por medio de los recursos ordinarios, cuando la infracción constara o se cometiera en una resolución judicial. El ejecutado podrá recurrir esa resolución a través del recurso de reposición en todo caso, y de apelación cuando la ley lo prevea Expresamente. b) Si no hay resolución expresa frente a la que recurrir el ejecutado puede interponer un escrito dirigido al tribunal. c) Aparte de los medios de impugnación genéricos previstos en el art. 562 LEC, hay actos ejecutivos concretos para los que la LEC establece medios de impugnación específicos, por ejemplo, el art. 609, que permite al ejecutado denunciar la nulidad del embargo hecho sobre bienes inembargables mediante una simple comparecencia ante el tribunal.

B) Infracción del contenido del título ejecutivo En un proceso de ejecución, el tribunal ejecutor debe respetar el contenido del título ejecutivo. El tribunal no puede acordar actos ejecutivos que la ejecución del título no precisa, ni dejar de acordar aquellas medidas que la ejecución precise. El título ejecutivo puede ser, por tanto, infringido tanto por exceso como por defecto. Si el tribunal infringe el título ejecutivo, o las partes así lo estiman, las mismas tienen la facultad de impugnar las actuaciones ilícitas. Cuando se trate de un título ejecutivo judicial (o asimilado), el art. 563 LEC establece que la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación. Además, la parte recurrente podrá pedir que se acuerde la suspensión de la eficacia del acto prestando caución suficiente para responder de los daños que se puedan causar a la otra parte. Cuando se trate de títulos ejecutivos extrajudiciales las infracciones del título ejecutivo deben ser denunciadas por las partes como las de cualquier otra infracción procesal, es decir, según lo dispuesto en el art. 562 LEC.

Suspensión o término del proceso de ejecución La ejecución sólo concluirá con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. A) Normas de alcance general sobre la suspensión La suspensión del proceso de ejecución sólo procede porque la ley así lo establezca expresamente o porque lo acuerden todas las partes personadas. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubiesen sido acordados” La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir. B) Supuestos específicos

a) Suspensión de la ejecución en caso de admitirse demanda de revisión o de

rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía. b) Suspensión en caso de que el ejecutado se encuentre en situación concursal de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Salvo las que tengan por objeto bienes hipotecados o pignorados con anterioridad a la situación concursal.

c) Suspensión por prejudicialidad penal.

Tema 58. la ejecución dineraria Generalidades Mediante la ejecución dineraria se pretende obtener del ejecutado cantidades de dinero destinadas a satisfacer al acreedor ejecutante. Requiere una actuación jurisdiccional de cierta complejidad que comprende dos tipos de actuaciones: 1) la determinación de los bienes del patrimonio del deudor que han de quedar sujetos a la potestad del tribunal (embargo de bienes) y, 2) conversión o realización en dinero de esos bienes (realización forzosa o procedimiento de apremio). Ahora bien, esa actividad, no debe comenzar, como regla, sin que esté previamente fijado el importe concreto que ha de obtenerse en la ejecución. Según el contenido del título es preciso distinguir:

1) Títulos de los que resulta una deuda dineraria líquida Son aquéllos que expresan una cifra dineraria en letras, cifras o guarismos comprensibles o los que, sin cuantificar exactamente la deuda, establecen unas bases que permiten hacer esa cuantificación mediante una simple operación matemática. Hay que incluir todos los títulos ejecutivos extrajudiciales y también las sentencias de condena firme. Cuando la ejecución se basa en estos títulos la demanda ejecutiva debe concretar la cantidad reclamada y la ejecución se despacha por esa cantidad siempre que no rebase los límites que resulten del título.

2) Títulos de los que resulta una deuda ilíquida Son aquellos títulos que no se refieren a una deuda de dinero o que, aún teniendo por objeto una deuda dineraria, no fijan su importe exacto ni as bases que permitan determinar éste mediante una simple operación matemática. Estos títulos también pueden servir de base a una ejecución dineraria , siempre

que se admita que se liquide la deuda que resulte del título, bien determinando el equivalente pecuniario, cuando se trate de una deuda no dineraria, bien fijando el importe a que ascienda la deuda, cuando ésta sea dineraria pero no esté cuantificada. Aunque muy restrictivamente, la LEC permite en ciertos casos la conversión de deudas no dinerarias en su equivalente pecuniario así como el acceso directo a la ejecución de resoluciones que imponen prestaciones pecuniarias ilíquidas (de indemnización de daños y perjuicios, sobre todo). Para estos casos la LEC prevé un

incidente de liquidación que permite, dentro del propio proceso de ejecución, fijar la cantidad concreta que haya de obtenerse (arts. 712 y sigs.).

Ejecución dineraria basada en títulos de los que resulta una deuda líquida El precepto fundamental es el art. 575 LEC el cual exige expresar con separación: 1) La cantidad a que ascienda la deuda vencida, según el título, en la fecha en que se presente la demanda. Se incluyen también el principal de la deuda y los intereses ordinarios y moratorios. 2) Una previsión para hacer frente a los intereses que puedan devengarse desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca la completa satisfacción del derecho del ejecutante, más las costas de la ejecución. La previsión para intereses y costas está sujeta a unos límites: 1.

La cantidad prevista para intereses y costas no podrá superar el 30 % de

la que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de deuda vencida. 2.

Excepcionalmente, el ejecutante podrá solicitar una cantidad superior,

pero habrá de justificar que los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta, superarán el límite general del 30 % de la deuda vencida. Si la cantidad indicada cumple estos requisitos, el juez dicta auto despachando ejecución. Hay supuestos que pueden ofrecer dificultades en la cuantificación de la cantidad que hay que solicitar en la demanda ejecutiva; son supuestos en los que existe una dificultad para su cálculo: A) Ejecución por saldo de operaciones Son contratos mercantiles de diversa especie mediante los que las entidades de crédito proporcionan financiación a sus clientes (por ej. contrato de apertura de cuenta

corriente) articulándose la operación de manera que resulta imposible determinar a

priori, la cantidad concreta que será debida por el cliente al llegar el vencimiento de la operación. La LEC establece determinadas condiciones adicionales para que estos documentos puedan tener fuerza ejecutiva: 1.

La escritura o póliza ha de incluir el pacto de que la cantidad exigible en

caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor. 2.

También debe establecerse la forma en que el acreedor deberá efectuar,

llegado el caso, la liquidación de la deuda. 3.

Antes de presentar la demanda ejecutiva, el acreedor debe notificar al

deudor y, en su caso, al fiador, la cantidad exigible resultante de la liquidación. 4.

También antes de la presentación de la demanda, el ejecutante deberá

obtener un documento fehaciente (es decir, expedido por Notario o Corredor de Comercio Colegiado) que acredite que la liquidación de la deuda se ha efectuado en la forma pactada en el título. 5.

Como consecuencia de todo lo anterior, la demanda ejecutiva debe

acompañarse de los siguientes documentos: 1) el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; 2) el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; 3) el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. Cumplidos los anteriores requisitos, el tribunal despachará la ejecución por el saldo que resulte del documento liquidatorio aportado por la entidad acreedora. Si el ejecutado está disconforme con esa liquidación podrá ponerlo de manifiesto alegando pluspetición en la oposición a la ejecución. En este caso la LEC permite a instancia del ejecutado, un perito que emita dictamen sobre el importe de la deuda. B) Intereses variables Títulos no judiciales. Art. 574 LEC. Se refieren al caso de préstamo o créditos que se hubieran pactado con esta clase de interés. Para estos casos este articulo dice:

El ejecutante expresará en la Demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución. Con la demanda hay que acompañar el documento que acredite, que esa cantidad ha sido notificada al deudor. Y el documento fehaciente de que la liquidación se ha hecho conforme a lo pactado en el titulo ejecutivo. C) Intereses de la mora procesal El art. 576 dispone que los intereses procesales se devengan desde que recae sentencia en Primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, además, determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que son intereses que nacen ope

legis, es decir, desde que se da el supuesto previsto en la norma sin necesidad de lo pida el demandante en el proceso de declaración y sin necesidad tampoco de que la sentencia que recaiga en éste incluya la condena expresa a que se paguen. Un problema particular que plantean los intereses de mora procesal es el de su relación con los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Éstos sólo proceden cuando han sido solicitados en la demanda (en la del proceso de declaración) y esta petición ha sido estimada en la sentencia mediante el correspondiente pronunciamiento expreso condenando al demandado a pagarlos y señalando la fecha en que comienzan a devengarse. El art. 576.1 LEC fija la cuantía de los intereses de la mora procesal en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes

o por disposición especial de la ley. A partir de aquí, pueden distinguirse dos casos: a) a falta de pacto sobre intereses moratorios y de disposición legal especial, si la sentencia condena a pagar intereses moratorios, se devengará el interés legal del dinero desde la fecha de inicio de la mora hasta la de la sentencia, y el mismo interés legal, pero incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta su completa ejecución; b) habiendo pacto sobre intereses moratorios o disposición legal especial, se devengará el interés pactado o el que la norma especial establezca desde el inicio de la mora hasta el completo cumplimiento de la sentencia.

La determinación de los intereses procesales y de los moratorios puede hacerse por el ejecutante en la demanda ejecutiva, incluyendo el importe de los que ya estuvieran vencidos en su reclamación principal y calculando la previsión para intereses y costas en función de los importes que entienda que puedan devengarse durante el desarrollo del proceso de ejecución. D) Deuda en moneda extranjera Si el título es extrajudicial sólo tendrá fuerza ejecutiva cuando la moneda extranjera en que esté expresada la deuda sea convertible (cotice oficialmente) y que el pago en esa moneda esté autorizado o resulte permitido legalmente. Si el título es judicial o asimilado podrá pedirse y despacharse su ejecución sea o no convertible la moneda extranjera en que se exprese la deuda. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional. En la demanda ejecutiva el principal de la deuda y los intereses (moratorios y ordinarios) pactados se expresarán en la moneda extranjera. Sólo las cantidades que se reclamen en concepto de intereses de la mora procesal del art. 576.1 y la previsión para costas tendrán que reclamarse en moneda nacional. E) Ampliación de la ejecución Cuando en el título ejecutivo se haya pactado el pago de la deuda en varios plazos, la falta de pago de cualquiera de ellos permite al acreedor solicitar la ejecución. Ahora bien, el ejecutante sólo puede reclamar en la demanda ejecutiva las cantidades que, según el título, estén en ese momento vencidas y no pagadas. Sin embargo, el ejecutante tiene la posibilidad de solicitar la ampliación de la ejecución para aquellos plazos que se vayan venciendo con posterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Para conseguir la ampliación el ejecutante tiene dos opciones: 1.

Solicitarla cada vez que se venza un nuevo plazo y no sea pagado por el

ejecutado. 2.

Pedir en la demanda ejecutiva la ampliación automática de la ejecución sin

necesidad de petición especial. La ampliación de la ejecución es causa suficiente para pedir la mejora del embargo y para que el tribunal mande que se haga constar el aumento de la cantidad por la que se

sigue la ejecución en la anotación preventiva de embargo de los inmuebles que se hubieran trabado. No cabe de oficio por el tribunal, solo cabe a instancia de parte.

Liquidación de deudas ilíquidas Los arts. 712 a 720 de la LEC regulan un incidente que permite la liquidación de ciertas deudas ilíquidas, a efectos de que se pueda proceder a su ejecución mediante las actuaciones propias de la ejecución dineraria. Según el art. 712, el incidente de liquidación es aplicable en los siguientes casos: 1) Para determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria. 2) Para fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios 3) Para determinar el importe líquido de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase. 4) Para determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración. El incidente de liquidación forma parte del proceso de ejecución y, por tanto, sólo podrá recurrirse a él en los dos casos siguientes: 1.Cuando el título ejecutivo se refiera de manera directa a una deuda ilíquida de las mencionadas en el art. 712. 2.Cuando el tribunal dicte una resolución de la que derive una de esas deudas que requiera liquidación. En relación con el primero de los dos casos mencionados, hay que tener en cuenta que nunca un título extrajudicial puede referirse a una deuda ilíquida y que, en el caso de las sentencias, también está prohibido que condenen, de manera genérica a indemnizar o a pagar frutos, rentas, utilidades o productos o, en general, a satisfacer cantidades de dinero que no queden exactamente cuantificadas en la sentencia o que, al menos puedan cuantificarse mediante simples operaciones matemáticas a partir de unas bases establecidas en la sentencia. Las actuaciones previstas en los arts. 712 y sigs. tienen siempre una fase inicial, que puede desembocar en una liquidación de la deuda por acuerdo de las partes y, a falta de

acuerdo, una segunda fase en la que previa audiencia de las partes en juicio verbal, el tribunal fija por medio de auto el importe líquido de la deuda de que se trate.

El requerimiento de pago Desde que se produce el vencimiento de la deuda, el deudor está obligado a pagarla sin necesidad de especial reclamación del acreedor. Éste puede, por tanto, una vez vencida la deuda y no pagada, reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, promoviendo el correspondiente proceso, sea de declaración, o, si dispone de título ejecutivo, de ejecución, y todo ello, sin necesidad de reclamar previamente al deudor el cumplimiento de la obligación. El requerimiento judicial de pago no procede en los siguientes casos: 1.Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que

aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero (art. 580 LEC). 2.Cuando, tratándose de títulos ejecutivos extrajudiciales, se acompañe a la demanda ejecutiva acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutante con al menos diez días de antelación (art. 581.2 LEC). Cuando la ejecución se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales y no se haya efectuado el requerimiento notarial previo en los términos arriba indicados, el auto que despacha la ejecución deberá ordenar que se requiera de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda (arts. 552. 5º y 581.1). El requerimiento de pago se practicará por la “comisión judicial” en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita. Ante el requerimiento, el ejecutado puede: 1.

Pagar en el acto la cantidad reclamada. En este caso, se pondrá la suma

de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución. El pago en el acto del requerimiento no exime al ejecutado de la obligación de pagar las costas

causadas. 2.

Consignar la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución,

para evitar el embargo o lograr, en su caso, que se alcen los que ya se hubieran trabado. 3.

No pagar ni consignar la cantidad reclamada. En este caso, la propia

“comisión judicial” procederá inmediatamente a practicar la diligencia de embargo, sin perjuicio de los embargos que puedan acordarse por resolución del tribunal. El pago y la consignación pueden hacerse también en momentos distintos al requerimiento de pago. El primero llevará consigo la finalización de la ejecución; la consignación efectuada en cualquier momento anterior a que se resuelva la oposición a la ejecución determinará el alzamiento de los embargos que se hubiesen trabado.

Tema 59. el embargo de bienes (I) Generalidades El art. 1911 del CC dice que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones “con todos sus bienes, presentes y futuros”. Esto significa que el acreedor puede obtener la satisfacción de su derecho mediante la realización de cualquier bien del patrimonio del deudor. Si la deuda no consistía en la entrega de una cantidad de dinero y no hubo manera de conseguir coactivamente la realización de la prestación debida en sus propios términos, la responsabilidad patrimonial universal del deudor permite lograr un equivalente pecuniario de esa prestación o una indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya ocasionado al acreedor. La responsabilidad patrimonial del deudor sólo puede hacerse efectiva mediante el proceso de ejecución. El acreedor insatisfecho no puede apoderarse por su cuenta de bienes del deudor para venderlos y lograr, con el precio obtenido, la satisfacción de su derecho o la reparación de los perjuicios que haya sufrido como consecuencia del incumplimiento del deudor. El proceso de ejecución puede construirse de dos maneras diferentes: 1.

Poniendo a disposición del tribunal de la ejecución, desde el primer

momento, todo el patrimonio del deudor de tal manera que pueda actuar coactivamente sobre todos o sobre cualquiera de los bienes y derechos que formen parte del activo realizable de ese patrimonio (proceso de ejecución

universal). 2.

Disponiendo una previa selección de bienes del deudor a fin de

proceder a su realización, y con el producto obtenido, satisfacer al acreedor dejando el resto de los bienes al margen de la actuación coactiva del tribunal de la ejecución (proceso de ejecución singular). El legislador procesal se decanta por este último porque es más rápido, más barato y menos perjudicial para el deudor, reservando la ejecución general para los casos en que la singular no pueda dar resultados satisfactorios. En ocasiones, al iniciarse la ejecución ya existen bienes concretos especialmente afectados en garantía de la deuda por la que se siga el proceso. Sucede así en todos los casos en que se hubiera constituido un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis) o cuando, por disposición de la Ley, la deuda de que se trate se encuentra especialmente garantizada por ciertos bienes. Fuera de los casos anteriores -o cuando los bienes previamente afectados en garantía de la deuda sean insuficientes para cubrir el importe de ésta-, la selección de los bienes concretos sobre los que se vaya a proyectar la actividad ejecutiva debe realizarse en la propia ejecución. Al conjunto de actuaciones que con esta finalidad se producen dentro de un proceso de ejecución se le denomina embargo de bienes.

Objeto del embargo ¿Qué puede ser objeto de embargo? bienes en los que deben concurrir las sigs características: a)

Patrimonialidad: el daño patrimonial que supone para el acreedor el

incumplimiento de la obligación se repara mediante la imposición coactiva al deudor de un sacrificio igualmente patrimonial; no se admite, sin embargo, un sacrificio no patrimonial (que afecte a su propia persona o a bienes que no posean una significación económica). b)

Alienabilidad: la responsabilidad derivada del incumplimiento de las

obligaciones se hace efectiva a través de la realización del valor económico de elementos patrimoniales concretos. Esta realización se articula mediante la enajenación forzosa de esos elementos patrimoniales, por lo que sólo interesan bienes que, además de tener

contenido patrimonial, puedan ser transmitidos onerosamente. Hay que tener en cuenta, además de las dos características anteriores, la existencia de algunas normas que excluyen expresamente el embargo de ciertos bienes. Por tanto, el objeto del embargo puede definirse con referencia a bienes que reúnan los siguientes requisitos: 1º) que tengan contenido patrimonial; 2º) que sean alienables, y 3º) que no hayan sido declarados inembargables. A) Patrimonialidad Objeto del embargo, en el proceso de ejecución singular, son siempre elementos patrimoniales concretos, y a este respecto conviene precisar que el patrimonio, más que de bienes, se compone de derechos. El objeto del embargo hay que referirlo, no a los

bienes del deudor, sino a los derechos que componen su patrimonio. En cualquier caso, de las disposiciones de la LEC se deduce que todos los elementos integrantes del activo patrimonial del deudor pueden ser objeto de embargo. La LEC permite expresamente el embargo de toda clase de derechos, distintos de la propiedad exclusiva, que el deudor pueda tener en relación con cosas materiales, así como la traba de todos los derechos de crédito y derechos sobre bienes inmateriales de que pueda ser titular el deudor. B) Alienabilidad La satisfacción del acreedor en la ejecución forzosa se obtiene mediante la realización del valor económico de derechos que forman parte del patrimonio del deudor. El tribunal de la ejecución transmite los bienes a un tercero por un precio que se destina a pagar al ejecutante; o bien adjudica los bienes al propio ejecutante por un valor que se aplica a la extinción de la deuda. Hay, sin embargo, derechos patrimoniales que, por diversas razones, no pueden cambiar de titular, el embargo de estos derechos no tendría razón de ser y, por eso, la LEC declara absolutamente inembargables los bienes inalienables. La inalienabilidad puede obedecer a muy diversas causas. La LEC obliga a distinguir entre la inalienabilidad derivada de una expresa declaración legal y la que es consecuencia inmediata del carácter accesorio de algunos derechos que no pueden ser enajenados separadamente o con independencia del derecho principal.

1) Bienes declarados inalienables: bienes de dominio público, bienes comunales,

bienes del Patrimonio Nacional, montes de utilidad pública, montes vecinales en mano común; en cuanto a bienes y derechos privados, son inalienables por declaración legal los derechos de uso y habitación, el derecho de arrendamiento de viviendas, el derecho de arrendamiento de fincas rústicas, etc. Respecto al derecho a alimentos el propio art. 151 CC permite la transmisión del

derecho a reclamar las pensiones atrasadas, derecho que, por tanto, puede ser embargado. El derecho a percibir un sueldo o una pensión es también intransmisible. Ahora bien, cuando llega el día en que ha de pagarse el sueldo o la pensión surge en el patrimonio del titular un nuevo derecho de contenido patrimonial que sí es transmisible: el derecho sobre el importe pagado o, en su caso, el crédito líquido y vencido por el sueldo o pensión impagados.

2) Derechos accesorios inalienables con independencia del principal Las servidumbres, por ejemplo, consideradas desde el punto de vista del predio dominante, no se pueden enajenar con independencia de éste; los derechos de prenda,

hipoteca y anticresis, no se pueden transmitir sin el crédito que garantizan; los derechos de tanteo y retracto legales, que no pueden ser transmitidos sin el derecho al que la ley vincula la existencia de aquéllos, etc. La inalienabilidad de un bien no tiene por qué impedir de modo absoluto su aprovechamiento a los fines de la ejecución. Lo único que impide es la realización de su valor mediante embargo pero no otro tipo de actuaciones admisibles en el proceso de ejecución. Así, por ejemplo, si el bien intransmisible es productivo, se puede pedir el embargo de sus frutos o rentas. C) Bienes declarados inembargables Hay derechos patrimoniales alienables que no pueden ser embargados porque así lo dispone un precepto legal que los declara inembargables. Esta declaración puede estar también en Tratados internacionales ratificados por España. En ocasiones, la declaración de inembargabilidad es simple complemento de una previa declaración de inalienabilidad. En otras la declaración de inembargabilidad se refiere a bienes de contenido patrimonial y transmisibles y que, por tanto, si no existiera tal declaración, podrían ser objeto de embargo.

1) Bienes que la LEC declara inembargables

a)Se declaran inembargables “el mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo” y, en general, “aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia”. b)“los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de a profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada”. c)Se establecen limitaciones cuantitativas al embargo de los ingresos derivados del trabajo o de la actividad profesional del deudor, asegurando a éste el mantenimiento de unas percepciones mínimas que le permitan atender sus necesidades básicas. Para asegurar al deudor el mantenimiento de unos ingresos mínimos, la LEC establece las siguientes limitaciones al embargo de salarios, sueldos, pensiones y retribuciones equivalentes: 1st.

Los ingresos que no excedan del salario mínimo interprofesional son

absolutamente inembargables. 2nd.

Los ingresos que excedan del salario mínimo interprofesional pueden

ser objeto de embargo parcial, de tal forma que el deudor percibe siempre una parte de ellos y otra parte queda a disposición del tribunal de la ejecución para satisfacer el derecho del acreedor. La parte embargable se determina con arreglo a una escala progresiva que establece el art. 607.2:  Ingresos hasta el doble del salario mínimo interprofesional: la cantidad que se puede embargar es el 30%.  Ingresos que exceden del doble hasta el triple: se puede embargar el 50%.  Ingresos que exceden del triple hasta el cuádruplo, el 60%.  Desde el cuádruplo hasta el quíntuplo, el 75%.  Más de cinco veces el salario mínimo interprofesional, el 90%. Los porcentajes que, según la escala, determinan la cantidad embargable pueden deducirse entre un 10 y un 15 por ciento, a criterio del tribunal, en atención a las

cargas familiares del ejecutado. Los límites anteriores se aplican a todo tipo de retribuciones periódicas que perciba el deudor y que no sean rentas de capital. Expresamente se incluyen los ingresos “procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas”. Cuando la ejecución se siga para el cumplimiento de una sentencia que condene a pagar alimentos debidos por disposición legal, incluyendo las pensiones de alimentos acordadas en procesos matrimoniales, no rigen las limitaciones anteriores y los ingresos del deudor pueden ser embargados en la cuantía que el tribunal estime procedente. La LEC declara también la inembargabilidad de los bienes sacros y los dedicados al

culto de las religiones legalmente registradas. 2) Bienes declarados inembargables en otras leyes En virtud de disposiciones contenidas en leyes distintas de la LEC son inembargables, entre otros, los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, así como los patrimoniales de las CCAA y, en general, todos los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Pública y los de las Haciendas Autonómicas. Sí son embargables los bienes

patrimoniales de las EELL (excepto los fondos, derechos y valores) y siempre que aquéllos no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público. En cuanto a los bienes de los organismos públicos hay que distinguir: a) organismos autónomos: sus bienes son inembargables; b) EPES, que pueden tener bienes adscritos, de titularidad estatal y, por tanto, inembargables, y bienes propios, que están sujetos, en principio, al mismo régimen que los bienes propios de los organismos autónomos (inembargabilidad) salvo lo que pueda establecer la ley de creación o adecuación del ente de que se trate. El art. 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, declara inembargables las concesiones administrativas de estos servicios, así como los vehículos e

instalaciones a ellas destinados; como alternativa, se prevé una especie de administración para pago, mediante intervención judicial de la explotación del servicio y asignación de una parte de la recaudación a la amortización de la deuda. También se declaran inembargables las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los

vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, aunque cabe también intervención judicial de la explotación y asignación de parte de la recaudación al pago de la deuda. Las aeronaves

pertenecientes a empresas de tráfico aéreo sí son embargables, pero el embargo no puede producir la interrupción del servicio a que estén destinadas. Tampoco hay declaración de inembargabilidad respecto de los buques. Los yacimientos mineros son bienes de dominio público y, por tanto, inembargables. Pero su explotación y aprovechamiento pueden ser cedidos por el Estado en régimen de concesión. Los “derechos mineros” concedidos por el Estado son transmisibles y no están declarados inembargables. En cuanto a inembargabilidades derivadas de Tratados internacionales, sirva como ejemplo las de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. D) Nulidad del embargo trabado sobre bienes inembargables El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho. Como consecuencia, la LEC dispone que, “el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo”. La nulidad del embargo es apreciable de oficio o previa denuncia no sólo del ejecutado sino de cualquier persona interesada y debe dar lugar al alzamiento inmediato de la traba. Cabe impugnar la transmisión de bienes a quien los adquiere en la ejecución ya que dicha transmisión está viciada por la nulidad absoluta del embargo. Respecto a ulteriores transmisiones habrá que distinguir: 1) si la inembargabilidad deriva de la falta de contenido patrimonial o de la inalienabilidad de los bienes, cabe impugnar las ulteriores transmisiones; 2) si la inembargabilidad se basa exclusivamente en una declaración legal de inembargabilidad, sólo se van a poder impugnar las ulteriores transmisiones, cuando quien haya adquirido el bien, no tenga protegida su adquisición con arreglo a lo dispuesto en la legislación civil.

Pertenencia de los bienes objeto de embargo al patrimonio del ejecutado Sólo pueden ser embargados bienes que, en el momento de la traba, pertenezcan al ejecutado. Como el embargo debe trabarse partiendo de la mera apariencia externa de que los bienes pertenecen al deudor, hay que admitir la posibilidad de que, en ciertos casos, esa apariencia no responda a la realidad y que, por tanto, se embarguen bienes que se consideran pertenecientes al ejecutado pero que realmente pertenecen a otra persona. La LEC concede ciertas facultades al tercero cuyos bienes estén en trance de ser

embargados o ya lo hayan sido sobre la base de una errónea atribución de titularidad al deudor. Ahora bien, si el tercero no defiende sus bienes ejercitando esas facultades y los bienes son enajenados y adquiridos por otra persona en el proceso de ejecución, no podrá después invocar la nulidad del embargo para impugnar la enajenación y recuperar los bienes.

Protección del verdadero titular frente al embargo de bienes que sólo en apariencia pertenecen al deudor. La LEC permite al verdadero dueño, en determinadas circunstancias, oponerse, antes de la traba, a que sus bienes sean embargados y, en todo caso, después del embargo y antes de la enajenación, pedir y obtener el alzamiento de la traba. A) Oposición previa al embargo Cuando el tribunal tenga “motivos racionales” para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, antes de ordenar su embargo, debe notificar al tercero de que se trate la inminencia de la traba, concediéndole un plazo de cinco días para comparecer y oponerse a que los bienes sean afectados a la ejecución. La oposición del tercero ha de ser razonada, acompañando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho. Las partes, durante el mismo plazo concedido al tercero, pueden manifestar al tribunal su conformidad con que no se realice el embargo, tanto si el tercero ha formulado oposición como si no la ha formulado. Con independencia de esto, si el tercero formula oposición, el tribunal antes de decidir, debe oír a las partes. Transcurrido el plazo y oídas, en su caso, las partes el tribunal debe decidir si embarga o no el bien de que se trate con arreglo a los siguientes criterios: 1.

No embargará el bien si las partes muestran su conformidad en que el

embargo no se realice, y esto tanto si el tercero se ha opuesto a la traba como si no lo ha hecho. 2.

Faltando la conformidad de las partes, hay que distinguir: a) si el tercero

no formuló oposición, o no lo hizo razonadamente, se ordenará el embargo; b) si el tercero se opuso razonadamente, el tribunal oídas las partes, resuelve lo que proceda. Cuando los bienes sean inmuebles o, en general, susceptibles de inscripción registral, sólo puede formular oposición previa al embargo el tercero que sea titular registral del bien, acreditándolo mediante la correspondiente certificación del Registro. En este caso,

además, el tribunal debe abstenerse de embargar los bienes, sea cual fuere la posición que, al respecto, adopten ejecutante y ejecutado. No obstante, cuando el inmueble sea la vivienda familiar del tercero, se permite a éste formular oposición, aún sin ser titular registral, mediante a presentación del documento privado que justifique su adquisición. Esta oposición sólo prosperará si ejecutante y ejecutado se muestran conformes en que no se realice el embargo. B) La tercería de dominio Es la acción que puede ejercitar el verdadero titular de los bienes embargados para solicitar y obtener el alzamiento de la traba, cuando el embargo se haya efectuado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes en cuestión al ejecutado. Como todas las acciones, la tercería de dominio se identifica atendiendo a tres elementos: sujetos,

petitum y causa de pedir. 1) Sujetos Sujeto activo de la tercería de dominio (tercerista) sólo puede ser un tercero, es decir, quien no sea parte en el proceso de ejecución. La situación típica a la que da respuesta la tercería de dominio es el error en la atribución de la titularidad de los bienes embargados: se han embargado bienes porque el tribunal entiende, basándose en una falsa apariencia, que pertenecen al ejecutado. En el lado pasivo, la acción de tercería debe dirigirse siempre frente al ejecutante. El ejecutado sólo está pasivamente legitimado cuando los bienes a que se refiera la tercería hayan sido designados por él para su embargo. Fuera de este caso, el ejecutado no tiene que ser demandado por el tercerista pero, si lo desea, podrá intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería.

2) Petitum La pretensión típica de la tercería de dominio es la de alzamiento del embargo. La LEC, además, no permite que el tercerista formule ninguna otra pretensión acumulada. Correlativamente, el demandado o demandados no pueden pretender otra cosa que el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería. No cabe, por tanto, reconvención. El embargo de bienes no pertenecientes al ejecutado no es nulo de pleno derecho, sino meramente anulable, es eficaz mientras no sea levantado por la resolución judicial

estimatoria de la tercería. La acción que se dirige a obtener esta resolución judicial no es

meramente declarativa sino que es constitutiva porque pretende un cambio jurídico: en virtud de la resolución estimatoria de la tercería, el bien o bienes que hasta ese momento estaban válidamente afectados a la ejecución dejan de estarlo.

3) Causa de pedir Para fundar su pretensión de alzamiento de la traba, el tercerista debe afirmar ser dueño del bien embargado o ser titular de un derecho que, por disposición legal expresa, pueda oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien de que se trate. El derecho en que el tercerista funde su pretensión debe ser anterior al embargo, de tal forma que, al trabarse éste, el tercerista ya fuera titular del derecho en cuestión. Por eso el art. 595.1 LEC niega legitimación para ejercitar la acción de tercería al tercero a quien el ejecutado le haya transmitido el bien después de trabado el embargo. Si al ser embargados los bienes pertenecían éstos al ejecutado, ningún adquirente posterior podrá ejercitar con éxito la tercería de dominio ya que faltará el presupuesto básico de la acción de tercería que no es otro que el error del tribunal en la atribución de la titularidad de los bienes en el momento del embargo. Quienes adquieren del ejecutado bienes embargados se convierten en responsables del pago de la deuda por la que se siga la ejecución, responsabilidad que, respecto de ellos, no comprende todo su patrimonio sino sólo el bien o bienes que, ya embargados, hayan adquirido del ejecutado. El art. 597 LEC dispone que no se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formularse la primera. Consecuencias: a)Si el tercerista puede invocar en apoyo de su pretensión varios derechos que sean incompatibles con el mantenimiento de la traba, o puede alegar una pluralidad de títulos de adquisición del derecho o derechos que aduzca como fundamento de la acción, tiene la carga de utilizar todos estos argumentos, de una sola vez, al ejercitar la tercería de dominio. b)Los títulos o derechos que no se hubieran alegado oportunamente al ejercitar la acción no podrán ser tenidos en cuenta en la resolución que decida la tercería, pero tampoco podrán ser utilizados en una segunda tercería. La prohibición de de segundas y ulteriores tercerías debe hacerse valer por el

demandado o demandados mediante la oportuna excepción en la contestación a la demanda, que será discutida y decidida en la audiencia previa, bien en concepto de litispendencia, bien en el de cosa juzgada.

4) Límites temporales de la acción La tercería de dominio puede ejercitarse desde el momento mismo en que se traba el embargo del bien o bienes a que se refiera y hasta el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera por cualquiera de los sistemas de enajenación forzosa previstos en la LEC.

5) Tramitación de la tercería de dominio La tercería de dominio se interpone ante el tribunal que conozca de la ejecución y se sustancia por los trámites previstos para el juicio ordinario. Adopta la forma de demanda a la que se acompaña un “principio de prueba por escrito” del fundamento de la pretensión del tercerista. Este “principio de prueba” es requisito de admisibilidad de la demanda por lo que será valorado por el tribunal en dos momentos distintos: a) en el trámite de admisión de la demanda, y b) al decidir la tercería. Una vez admitida la demanda y tramitada la tercería, el “principio de prueba por escrito” se une a las demás pruebas aportadas y practicadas. Presentada la demanda, el tribuna debe decidir sobre su admisibilidad. La LEC prevé dos causas de inadmisión específicas para las demandas de tercería: 1)

La no presentación del “principio de prueba por escrito”.

2)

La interposición de la demanda después de la transmisión del bien al

ejecutante o al tercero que lo adquiera en la ejecución. La inadmisión debe acordarse “de plano y sin sustanciación alguna”; contra el auto de inadmisión -que es definitivo- cabe recurso de apelación, y contra el auto que desestime la apelación, recurso extraordinario por infracción procesal. La admisión de la demanda puede condicionarse, si el tribunal lo considera necesario, a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Antes de acordar la caución el tribunal debe oír a las partes.

Prestada, en su caso, la caución, se admite la demanda, lo que lleva aparejados los siguientes efectos: 1)

Se suspende la ejecución respecto del bien a que se refiera la tercería.

2)

El ejecutante puede pedir y obtener la mejora del embargo.

Si el demandado o demandados no contestan, se entiende que admiten los hechos alegados en la demanda. La tercería se resuelve mediante auto. El tribunal se pronuncia sobre la procedencia del embargo del bien o bienes objeto de la tercería mandando alzar el embargo y las medidas de garantía que se hubieran acordado, si estima la demanda, o mantener el embargo y las medidas, si la desestima. El auto que resuelve la tercería de dominio carece de efectos de cosa juzgada porque con la tercería pretendemos el alzamiento del embargo de un bien, no un pronunciamiento acerca de a quien le pertenece el bien. C) La llamada “tercería registral” El tribunal debe abstenerse de embargar inmuebles si, antes del embargo, consta en autos por certificación registral que están inscritos a favor de persona distinta del ejecutado. Embargado un inmueble, la traba debe alzarse en el momento en que se haga constar en autos, mediante la correspondiente certificación registral, que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, siempre que la inscripción sea anterior a la anotación preventiva del embargo. Si la inscripción es posterior, no procede el alzamiento automático de la traba, sino permitir a su titular que intervenga en el proceso como tercer poseedor. La certificación registral de la que resulte que el inmueble embargado está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado puede llegar a las actuaciones de la ejecución de diversas formas: a) A través de la nota del Registrador denegando la anotación preventiva del embargo. b) A través de la certificación de dominio y cargas, si no se mandó anotar el embargo. c) El propio titular registral presenta la certificación en el tribunal,

solicitando el alzamiento de la traba. Este último caso es el que se conoce con el nombre de “tercería registral”. Lo importante es que el embargo debe alzarse cualquiera que sea la vía por la que se haga constar en la ejecución la inscripción del inmueble a nombre de persona distinta del ejecutado.

Extensión de la responsabilidad a los bienes futuros El embargo sólo puede tener por objeto bienes y derechos existentes en el momento de la traba. Son nulos los embargos de bienes futuros. El art. 1911 CC se relaciona directamente con los dispuesto en el art. 570 LEC y con la norma del art. 239 o, lo que es lo mismo, un proceso de ejecución no termina hasta que el acreedor queda satisfecho y no existe caducidad en la ejecución, respectivamente; lo que significa que, cuando los bienes inicialmente embargados no sean suficientes para satisfacer al ejecutante y no haya otros bienes que se puedan trabar, el proceso de ejecución queda en suspenso, sigue abierto y, por tanto, cuando un nuevo bien ingresa en el patrimonio del ejecutado, podremos vincularlo a ese proceso de ejecución hasta lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Lo importante es q el embargo de esos “bienes futuros” de los que habla el art. 1911CC no se produce hasta que han ingresado de manera efectiva en el patrimonio del ejecutado. La LEC prevé, sin embargo, algunas excepciones a esta regla: 1.

El propio art. 588.2 permite el embargo de los depósitos bancarios y

saldos favorables que arrojen las cuentas abiertas de entidades de crédito siempre que en razón del título ejecutivo, se determine, mediante auto, una cantidad como límite máximo. 2.

El art. 611 permite el embargo de “lo que sobrare en la realización

forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada” (embargo de sobrante). 3.

El embargo de sueldos y pensiones, así como el de rentas, frutos e

intereses. Todos los casos anteriores pueden explicarse como supuestos de embargo sujeto a

condición suspensiva: la de que el bien o derecho a que se refieren llegue efectivamente a existir.

Medios de defensa de los acreedores frente a la insuficiencia patrimonial del

deudor No pueden embargarse bienes o derechos que, aunque hayan pertenecido en algún momento al patrimonio del ejecutado, hayan sido transmitidos por éste a un tercero antes de la traba. El instrumento de que disponen los acreedores para reintegrar al patrimonio del deudor bienes que, antes del embargo, hubieran salido de ese patrimonio es la acción

revocatoria o pauliana. Ésta permite a los acreedores “impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho” y su manifestación más característica es la acción de rescisión de contratos celebrados en fraude de acreedores. Cuando la insuficiencia patrimonial del deudor deriva de la pasividad de éste en el ejercicio de derechos que le corresponden, se permite a los acreedores, mediante la acción

subrogatoria, ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor con el fin de cobrar lo que se les debe.

TEMA 60. EL EMBARGO DE BIENES (II) Localización de bienes del ejecutado La traba o afección de los bienes del ejecutado requiere unas actuaciones previas para

localizar bienes pertenecientes al ejecutado que puedan ser embargados. Tras esto, es necesario determinar si la traba ha de afectar a todos ellos o basta con embargar alguno o algunos y, en este último caso, seleccionar aquellos bienes o derechos que deban quedar afectados a los fines de la ejecución. La localización de bienes del ejecutado puede no ser necesaria cuando el ejecutante designa en la demanda ejecutiva bienes del ejecutado susceptibles de embargo que sean suficientes para los fines de la ejecución. Cuando el ejecutante no designa bienes en la demanda ejecutiva o cuando los que designa no son suficientes para cubrir el importe de la deuda, entran en juego las medidas de localización de bienes previstas en la LEC, que se acuerdan en el auto que despacha la ejecución.

1)

Manifestación de bienes del ejecutado A requerimiento del tribunal, el ejecutado debe hacer una relación de bienes y

derechos de su patrimonio que sean suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución,

indicando las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos y, en caso de ser inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. Este requerimiento debe ordenarse de oficio cuando el acreedor no señale bienes en la demanda ejecutiva o los designe pero en cantidad, a su juicio, insuficiente. Conviene distinguir, no obstante: 1.

Si el acreedor designa bienes y él mismo afirma que los considera

suficientes para los fines de la ejecución en tribunal no debe requerir la manifestación de bienes del ejecutado, ni siquiera cuando dude de la suficiencia de los bienes designados por el ejecutante. 2.

Si el acreedor designa bienes indicando que, a su juicio, no son suficientes

para los fines de la ejecución, el tribunal, antes de ordenar la manifestación de bienes, deberá enjuiciar por sí mismo la suficiencia de los bienes designados por el acreedor. Si, finalmente, el criterio del tribunal fuera coincidente con el del acreedor, deberá ordenar la manifestación de bienes; pero si el tribunal estima que los bienes designados por el ejecutante son suficientes, se limitará a embargarlos sin hacer ningún requerimiento al ejecutado. El requerimiento deberá efectuarse al mismo tiempo que se notifica al ejecutado el despacho de la ejecución. Éste debe responder en el acto, consignándose sus manifestaciones en la diligencia. Al efectuar el requerimiento, se debe apercibir al ejecutado de las sanciones que pueden imponérsele en caso de que no haga la manifestación de sus bienes, o la que realice no se ajuste a la exigencias legales. Además, el propio tribunal de la ejecución puede imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento. 2)

Investigación judicial del patrimonio del ejecutado Cuando no designe bienes suficientes en la demanda ejecutiva, el ejecutante puede

pedir al tribunal que se dirija a entidades financieras, organismos, registros públicos y, en general, a personas físicas y jurídicas que puedan tener información sobre el patrimonio del deudor para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al efectuar la solicitud, el ejecutante debe precisar las entidades, organismos,

registros o personas a las que considera debe dirigirse el tribunal. Han de ser entidades, organismos o registros de los que el ejecutante no pueda obtener por sí mismo la información que le interesa, puesto que el tribunal no reclamará datos que el ejecutante pueda obtener directamente o por medio de su Procurador. La LEC prevé expresamente que la investigación judicial del patrimonio del deudor se solicite en la demanda ejecutiva, pero debe admitirse también que se pida posteriormente en cualquier momento en que sea preciso localizar bienes del ejecutado. Las personas y entidades a las que se requiera información sobre el patrimonio del ejecutado están obligados a entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder. Este deber de colaboración tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales. La LEC prevé, también en este caso, la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración requerida por el tribunal.

Selección de los bienes que han de ser embargados La determinación de los bienes y derechos del ejecutado que deben ser embargados depende, en primer término, de su orden de aparición. A medida que van a pareciendo, se van embargando. Sin embargo, cabe la posibilidad de que llegue a conocimiento del tribunal la existencia de una pluralidad de bienes y derechos del ejecutado aptos para ser afectados a la ejecución. Cada vez que esto se produzca, el tribunal debe decidir, de manera inmediata, sobre la traba de los diferentes bienes y derechos cuya existencia se le acabe de poner de manifiesto. Al ser varios es necesario hacer una selección y, a estos efectos, la LEC establece unos criterios que han de guiar la decisión del tribunal. 1)

Límite cuantitativo del embargo No deben embargarse más bienes (ni tampoco menos) que los estrictamente

precisos para satisfacer los importes por los que se haya despachado la ejecución y, para ello, debe atenderse al “previsible valor” de los bienes que sean objeto de embargo. Cuando ese “previsible valor” coincida con la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, debe cesar el embargo de bienes. 2)

Orden en los embargos La LEC permite a las partes pactar sobre qué bienes, de los pertenecientes al

ejecutado, debe proyectarse la actividad ejecutiva. Estos pactos vinculan al tribunal, salvo que en ellos se incluyan bienes inembargables o bienes respecto de los cuales no existan indicios o signos externos suficientes que permitan razonablemente atribuir su titularidad al ejecutado. Los pactos dentro de la ejecución pueden ser expresos o tácitos. Pueden tener por objeto tanto la determinación inicial, total o parcial, de los bienes que hayan de ser embargados como la modificación de embargos ya trabados. Los pactos fuera de la ejecución incluyen, sin duda, la constitución de garantías reales para asegurar el cumplimiento de una obligación (prenda, hipoteca y anticresis). Ahora bien, las garantías reales no determinan qué bienes han de ser embargados; antes al contrario, excluyen el embargo de los bienes dados en garantía y, si éstos son suficientes para cubrir el importe por el que se siga la ejecución, excluyen completamente el embargo. Cuando la aplicación de los anteriores criterios generales no permita determinar de manera concluyente qué bienes han de ser embargados y cuáles han de quedar libres de traba, el tribunal deberá seleccionar los bienes por el siguiente orden:

1.

Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.

Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos,

valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.

Joyas y objetos de arte.

4.

Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su

5. 6.

Intereses, rentas y frutos de toda especie.

devengo. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a

cotización oficial y participaciones sociales.

7.

Bienes inmuebles.

8.

Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades

profesionales y mercantiles autónomas.

9.

Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3) Infracción de las reglas de selección de bienes

La infracción de las normas que se refieren al límite cuantitativo y al orden en los embargos no produce la nulidad absoluta de la traba de bienes o derechos que se haya realizado desconociendo esas reglas. Esas eventuales vulneraciones no pueden apreciarse de oficio y, una vez realizados los bienes embargados, no podrá impugnarse su transmisión a quien los adquiera en la ejecución basándose en que el embargo se trabó con infracción de las normas legales que disciplinan la selección de bienes. a) Infracciones relativas a la suficiencia del embargo. Si el tribunal embarga bienes que el ejecutante considera insuficientes dejando otros conocidos libres de traba éste podrá pedir la mejor del embargo o denunciar la infracción a través del escrito previsto en el art. 562.1.3º. Cuando sea el ejecutado quien considere que el embargo ha sido excesivo, podrá pedir la reducción de éste o impugnar la resolución o acto del tribunal mediante los que se hubiera acordado el embargo o embargos que el ejecutado considere improcedentes. b) Infracciones relativas al orden en los embargos. La infracción, en sentido estricto, sólo se daría cuando el tribunal, pudiendo elegir entre varios bienes, hubiera ignorado lo dispuesto en el art. 592. en este caso la parte que se considere perjudicada puede utilizar las vías de impugnación del art. 562. cuando no pueda imputarse al tribunal infracción alguna las partes podrán hacer valer el orden legal de los embargos, si les interesa, mediante las oportunas peticiones de modificación del embargo.

La traba o afección de los bienes Dice el art. 587 que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo. La traba mediante resolución judicial sólo es posible cuando el tribunal conoce de la existencia de bienes concretos susceptibles de embargo. La afección de esos bienes se ordena, previa comprobación de los requisitos legales, en el auto que despacha la ejecución. Ahora bien, cuando al despachar la ejecución el tribunal no conoce bienes susceptibles de traba o no los conoce en cuantía suficiente caben dos posibilidades:

1ª. Que el tribunal se limite a ordenar medidas encaminadas a informarse de los posibles bienes del ejecutado susceptibles de embargo para dictar las correspondientes resoluciones ordenando la traba 2ª. Que el tribunal ordene el embargo de bienes del ejecutado, aunque genéricamente y sin referencia a bienes concretos, encomendando el cumplimiento material de esa orden al personal subordinado del órgano jurisdiccional (Agente Judicial y Secretario Judicial), que tendrá que “salir a la calle” (domicilio del ejecutado) a buscar bienes del ejecutado sobre los que hacer efectiva la orden de embargo del tribunal (diligencia de embargo). La diferencia entre una y otra fórmula consiste en que, en la primera, después de la localización de los bienes, es necesario que el tribunal dicte una resolución afectándolos a la ejecución, mientras que en la segunda, una vez localizados los bienes, se entienden automáticamente trabados en virtud de la orden previa de embargo acordada por el tribunal.

Efectos de la traba Son dos: 1)

El tribunal de la ejecución adquiere la potestad de actuar sobre el bien

trabado para hacer efectiva sobre él la responsabilidad del ejecutado y satisfacer el derecho del ejecutante. Esta potestad permite al tribunal realizar válidamente las actuaciones propias de realización forzosa. 2)

El ejecutante adquiere el “derecho a obtener el producto de lo que se

obtenga de la realización del bien embargado a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución; es un derecho con eficacia erga omnes, puesto que el ejecutante lo conserva aunque el bien o bienes embargados sean transmitidos, después de la traba, a cualquier persona distinta del ejecutado; el embargo no atribuye al crédito del ejecutante ninguna preferencia especial en relación con otros acreedores del mismo deudor. Por tanto, los créditos que eran preferentes al del ejecutante antes del embargo, siguen siéndolo después”. El embargo no priva al ejecutado de su poder de disposición sobre los bienes trabados sino que conserva la facultad de enajenar o gravar los bienes de su patrimonio que hayan sido embargados aunque, ese poder de disposición queda subordinado al poder de

disposición del tribunal. El adquirente de bienes embargados ha de soportar las actuaciones ejecutivas que realice el tribunal sobre esos bienes y no puede pretender que se alce la traba ni tampoco mantener su adquisición frente a quien adquiera el bien de que se trate en el proceso de ejecución. La regla anterior sólo cede en los casos en que el sujeto que adquiera del ejecutado bienes embargados esté protegido en su adquisición por las normas legales sustantivas que protegen las adquisiciones de buena fe. La protección de los terceros de buena fe se traducirá siempre en que podrán mantener su adquisición pase lo que pase en la ejecución forzosa y sin tener que soportar las consecuencias de ésta. En cualquier caso, el ordenamiento jurídico permite evitar que los efectos del embargo se vean neutralizados por las normas de protección de los terceros de buena fe. En primer lugar, porque el ejecutado, cuando transmita bienes embargados, está obligado a hacer saber al adquirente la existencia de la traba. El incumplimiento de este deber, aunque permite exigir responsabilidades penales al ejecutado, no impide que el adquirente a quien se le haya ocultado la existencia de la traba quede protegido frente a los efectos del embargo. Por eso, el ordenamiento prevé también que, como complemento del embargo, se adopten determinadas medidas que exterioricen la existencia de la traba y que impidan a cualquier adquirente posterior alegar desconocimiento de aquélla. Son las medidas de

garantía de la traba.

La tercería de mejor derecho Es la acción que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los acreedores preferentes a aquél que haya incoado un proceso de ejecución frente al deudor común, mediante la cual aquéllos pueden pedir y obtener del tribunal de la ejecución que, previa declaración de la preferencia de su crédito, las cantidades que se obtengan en la ejecución se destinen al pago de éste con preferencia al del crédito del ejecutante. 1)

Sujetos

La tercería se ejercita se ejercita por un tercero que afirma ser acreedor del ejecutado y que su crédito debe ser satisfecho con preferencia al del ejecutante. Pretende aprovechar la ejecución instada por otro para, dentro del mismo proceso, lograr la satisfacción de su crédito. De ahí que la LEC permita que el tercerista se convierta en parte

del proceso de ejecución, en la posición de ejecutante. Se reconoce así el interés del tercerista en intervenir en la ejecución para impulsarla. Si el crédito del tercerista consta en un título ejecutivo puede intervenir en el proceso de ejecución desde la admisión de la demanda de tercería. Si el tercerista no dispone de título ejecutivo, sólo se le permitirá intervenir en la ejecución desde que se dicte sentencia estimatoria de la tercería. La intervención del tercerista en la ejecución no excluye la del ejecutante originario. Se producirá entonces una acumulación de ejecuciones: un solo proceso con dos ejecutantes distintos frente a un deudor común. No obstante, la LEC prevé también que el ejecutante originario desista de la ejecución (porque, por ejemplo, reconozca la preferencia del crédito del tercerista). En este caso, si el tercerista tiene un título ejecutivo, prosigue él solo la ejecución para satisfacer su crédito, de tal forma que la tercería dará lugar a un cambio de partes en el proceso de ejecución. La acción de tercería se ejercita sólo frente al ejecutante cuando el tercerista tenga su derecho documentado en un título ejecutivo. Cuando el tercerista no tenga título ejecutivo, la acción deberá ejercitarse frente a ejecutante y ejecutado. 2)

Petitum

El tercerista pedirá siempre que se declare por el tribunal la preferencia de su crédito sobre el del ejecutante y que, en consecuencia, con las cantidades que se obtengan en la ejecución se pague antes el crédito de aquél que el de éste. El tercerista que tiene título ejecutivo, además de la acción encaminada a que se declare la preferencia de su crédito, ejercita la acción ejecutiva que tiene frente al ejecutado. Éste puede aprovechar la oportunidad que se le da de intervenir en la tramitación de la tercería para formular la oposición a la ejecución que corresponda. Cuando esto suceda, la sentencia deberá resolver primero sobre la oposición del deudor a la ejecución y, sólo en caso de que ésta sea desestimada, resolverá sobre la preferencia entre los créditos de ejecutante y tercerista. Si el tercerista no tiene título ejecutivo, además de la declaración de preferencia y antes de ella, deberá pedir que se declare la existencia de su crédito y se condene al ejecutante a pagarlo. En este caso, se acumulan en la tercería dos acciones de diferente naturaleza y frente a distintos sujetos: la que el tercerista afirma frente al ejecutante, que es una acción constitutiva por cuanto pretende un cambio jurídico (enervar el derecho del

ejecutante a percibir el producto de la realización de los bienes embargados), y la que el tercerista ejercita frente al ejecutado, que es una ordinaria acción de condena, basada en el crédito que aquél afirma tener frente a éste. 3)

Causa de pedir

La preferencia del crédito del tercerista debe encontrar apoyo en las normas del Código Civil sobre clasificación y prelación de créditos o bien en normas dispersas en otros textos legales. La eventual pretensión de condena frente al ejecutado se fundará en el crédito que el tercerista tenga contra éste. Si el tercerista tiene varios créditos que considere preferentes al del ejecutante, deberá acumular en la demanda las pretensiones de declaración de preferencia –y, eventualmente, de condena al pago- de todos ellos, así como invocar cuantos hechos y títulos jurídicos diversos puedan servir de fundamento a sus pretensiones ya que, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. 4)

Límites temporales de la acción El dies a quo de la acción de tercería depende de la clase de preferencia que

se invoque por el tercerista: si la preferencia es con relación a determinados bienes muebles o inmuebles del deudor la tercería podrá ejercitarse desde que los bienes a que se refiera la preferencia hayan sido embargados; si la preferencia es general la tercería procederá desde el despacho de la ejecución. En cuanto al dies ad quem, la tercería no podrá ejercitarse después de haberse entregado al ejecutante a suma obtenida en la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil. 5)

Tramitación de la tercería de mejor derecho La tercería de mejor derecho se sustancia por los trámites previstos para el

juicio ordinario. Debe interponerse mediante demanda a la que se acompañará necesariamente un “principio de prueba del crédito que se afirma preferente”. Este “principio de prueba” es requisito de admisibilidad de la demanda. La admisión de la demanda no suspende la realización de los bienes embargados, pero impide que se entreguen las sumas recaudadas al ejecutante. Esas

cantidades permanecerán depositadas en la cuenta del juzgado, hasta que la sentencia que decida la tercería resuelva cómo han de ser distribuidas. La LEC no contempla el caso de que, el ejecutante pida la adjudicación de alguno de los bienes embargados. Admitir la adjudicación, sin más, permitiría al ejecutante burlar el eventual derecho del tercerista así que, una solución podría ser admitir la adjudicación y demorar la entrega hasta la decisión de la tercería y, si el ejecutante quiere que la entrega sea inmediata, exigirle que consigne el valor total de la adjudicación a resultas de lo que se resuelva en la tercería. En cuanto al allanamiento y el desistimiento del ejecutante: a)Si el tercerista tiene título ejecutivo el allanamiento provoca la finalización inmediata de la tercería, mediante auto que ordena seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista y, con el eventual sobrante, al ejecutante, que sigue siendo parte en la ejecución. Las mismas consecuencias tiene el desistimiento del ejecutante salvo que, en este caso, éste deja de ser parte y pierde todo derecho al eventual sobrante. b)Si el tercerista no tiene título ejecutivo el ejecutado dispone de un plazo de cinco días para pronunciarse sobre el allanamiento: si se muestra conforme con él o deja pasar el plazo sin expresar su disconformidad, se pone fin a la tercería y la ejecución prosigue para satisfacer al tercerista y, si queda sobrante, al ejecutante; si el ejecutado se opone al allanamiento, la tercería sigue tramitándose sólo con él (pero se discutirá sólo sobre la existencia del crédito del tercerista, no sobre preferencias). El ejecutante no interviene en la tercería pero sigue siendo parte en la ejecución para cobrar del sobrante, si la tercería prospera, o mantener incluso su condición de ejecutante único, si el ejecutado consigue vencer al tercerista. En caso de desistimiento del ejecutante, se pone fin a la ejecución, salvo que el ejecutado se muestre de acuerdo en que ésta prosiga para satisfacer al tercerista. La tercería de mejor derecho se resuelve por medio de sentencia, que ha de decidir sobre la existencia del privilegio invocado por el tercerista.

Si la tercería se estima, el orden de los créditos será el siguiente: primero, el tercerista; en segundo lugar, si hay sobrante, el ejecutante; después de éste, y por su orden, los titulares de cargas posteriores sobre el bien trabado. Si se desestima la tercería en cuanto a la preferencia del crédito, el orden debe ser: 1º. crédito del ejecutante, con sus intereses y las costas de la ejecución; 2º. Créditos de los titulares de cargas posteriores al embargo, incluido el tercerista, si es uno de ellos, pero en su lugar, no antes; 3º. Si el tercerista no está entre los anteriores, se pagará su crédito antes de entregar lo que sobrare al ejecutado. Si el tercerista no tiene título ejecutivo y la sentencia no reconoce la existencia de su crédito, la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución debe hacerse sin tener en cuenta al tercerista. La sentencia decide también sobre las costas de la tercería, imponiéndolas al tercerista, cuando se desestimen sus pretensiones; cuando se estima la tercería, se imponen las costas al ejecutante, al ejecutado o a ambos por mitad, según hayan intervenido en las actuaciones, para oponerse a la tercería, sólo uno u otro, o los dos.

TEMA 61.EL EMBARGO DE BIENES (III) La garantía de la traba La traba o afección de los bienes sujeta éstos a la potestad del tribunal de la ejecución y concede al ejecutante un derecho a percibir las cantidades que se recauden de la realización de los bienes. Ahora bien, desde que se produce la traba hasta que se logra la satisfacción del derecho del ejecutante mediante el pago con el producto de la realización forzosa del bien o derecho trabado transcurre un tiempo durante el cual pueden producirse eventos que priven a la traba, total o parcialmente, de sus normales efectos, impidiendo o dificultando la satisfacción del derecho del ejecutante. a)Pérdida del bien o derecho trabado La desaparición del bien o derecho trabado priva de objeto al embargo y, en consecuencia, extingue todos sus efectos. El art. 588.1 declara nulo el embargo sobre bienes o derechos cuya efectiva existencia no conste; por la misma razón, el embargo que

válidamente se trabó sobre bienes existentes al acordarse la afección deviene nulo si esos bienes desaparecen. La desaparición de un bien puede ser física (destrucción completa del bien embargado; pérdida de la cosa debida, en caso de embargo de créditos) o jurídica. Ésta última se produce cuando el bien trabado se transmite a un tercero que quede amparado en su adquisición por las normas que protegen a los terceros de buena fe. Los créditos del ejecutado que hubieran sido embargados desaparecen jurídicamente si el deudor, sin conocer la existencia de la traba, paga al ejecutado. Ese pago es válido y extingue el crédito, privando de objeto a su embargo. b)Disminución del valor del bien o derecho trabado La destrucción parcial o deterioro de la cosa no extingue el embargo, pero sí afecta negativamente al derecho que se concede al ejecutante reduciendo el valor de realización del bien trabado y, por tanto, la cantidad que percibirá aquél para la satisfacción de su derecho. La disminución de valor puede responder también a causas estrictamente jurídicas: después del embargo, el bien resulta gravado con derechos de realización de valor que hayan de satisfacerse con preferencia al del ejecutante; el deudor de un crédito embargado realiza un pago parcial al ejecutado que, con arreglo a lo dispuesto en el CC, ha de considerarse válido. Las medidas de garantía de la traba son actuaciones previstas en la LEC que permiten evitar o reducir el riesgo de pérdida o disminución del valor de los bienes o derechos trabados, asegurando así la plena eficacia del embargo. La adopción de medidas de garantía de la traba no es imprescindible. Sólo en función de las circunstancias puede ser conveniente su adopción y esa conveniencia ha de ser valorada por el ejecutante, especialmente cuando comporten gastos que él deba adelantar. De ahí que, como regla, las medidas de garantía sólo se van a producir si las pide el ejecutante.

Anotación preventiva de embargo Medida de garantía que se aplica a los bienes inmuebles o a bienes susceptibles de inscripción registral. ¿Qué ocurre si no se adopta? 1.

Transmisión del inmueble, después de la traba, a un tercero que quede

protegido en su adquisición por lo dispuesto en el art. 34 LH. Quien, después de la traba, adquiere un inmueble del deudor, a título oneroso, e inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad no estando el embargo anotado puede pedir y obtener el alzamiento de la traba y puede hacerlo sin necesidad de utilizar la tercería de dominio. Es más, el tribunal debe alzar, de oficio, el embargo en cuanto le conste que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado. La anotación preventiva de embargo permite mantener la traba y que ésta despliegue todos sus efectos frente a cualquier adquirente posterior a la anotación, ya que impide, de manera absoluta, que éste invoque a su favor la buena fe. 2.

Imposición de cargas sobre el inmueble trabado que, una vez inscritas o

anotadas, adquieran preferencia sobre el derecho de realización que corresponde al ejecutante. La primera actuación del procedimiento de apremio sobre inmuebles es la petición de una certificación registral en la que consten, entre otros extremos, todas las cargas inscritas que graven el inmueble; El secretario Judicial, a la vista de esa certificación, descuenta del valor de tasación del inmueble el importe de las cargas anteriores a la anotación del embargo del ejecutante y que, en fin, una vez enajenado el inmueble en la ejecución las cargas anteriores a la anotación de embargo del ejecutante subsisten y las posteriores se extinguen. Se suele decir que la anotación atribuye al embargo el ius prioritatis siempre que se entienda que la prioridad derivada de la anotación es provisional y sólo se consolida después de que, en la ejecución, se realiza el pago al ejecutante. Porque la anotación no afecta, en general, a la prelación de créditos que resulta de la aplicación de las normas del CC y de otras leyes. Ningún crédito que sea preferente al del ejecutante pierde su preferencia, ni como consecuencia del embargo, ni como consecuencia de la anotación. Lo que varía, en función de la anotación, es la manera de hacerse efectiva la preferencia: a) si el crédito preferente al del ejecutante está asegurado por un embargo o una hipoteca que conste en el Registro con anterioridad a la anotación, el titular de ese crédito preferente no tendrá que hacer nada para salvaguardar su preferencia. b) si el crédito preferente al del ejecutante no está asegurado por embargo o hipoteca, o sí lo está, lo está después de la anotación del embargo, esta anotación no

elimina la preferencia de aquél crédito, pero sí arroja sobre su titular la carga de hacer valer su preferencia de cobro a través de la tercería de mejor derecho. La anotación preventiva del embargo debe ser solicitada por el ejecutante al tribunal. Éste expide un mandamiento dirigido al Registrador que se remite inmediatamente al Registro por fax. Recibido éste, el registrador realiza un asiento de presentación; durante los sesenta días siguientes deberá presentarse en el Registro el mandamiento original, entonces extiende la anotación preventiva del embargo. En el contenido del mandamiento ha de indicarse el importe de la obligación por la que se ha despachado ejecución. El Registrador debe calificar el mandamiento de anotación del embargo con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y deberá denegar la anotación cuando se opongan a ella obstáculos que surjan del mismo Registro como, por ejemplo, que el inmueble no esté inmatriculado o que esté inscrito a favor de persona distinta del ejecutado. La anotación de embargo se cancela mediante el correspondiente mandamiento judicial: 1) cuando se alza la traba; 2) tras la enajenación forzosa del inmueble en la ejecución que haya dado lugar a la anotación; 3) si el inmueble se enajena en otra ejecución seguida por una anotación o hipoteca anterior. Esta anotación caduca a los 4 años si durante este plazo no sucede nada de lo anterior. No obstante, por mandato del tribunal, la anotación podrá prorrogarse sucesivamente por periodos de cuatro años siempre que el mandamiento judicial se presente antes del vencimiento de las respectivas prórrogas.

El depósito judicial Implica la tenencia material de un bien mueble o semoviente, afectados a una ejecución, por una persona que puede ser el ejecutado, el ejecutante o un tercero, para guardarlos o retenerlos a disposición del tribunal hasta que éste le ordene su entrega a otra. Mediante el depósito judicial se aseguran los efectos del embargo de bienes muebles, previniendo los riesgos de pérdida física o jurídica. 1)

Nombramiento de depositario

La designación de depositario puede hacerse en la diligencia de embargo pero

puede hacerse también mediante resolución judicial seguida, si fuera necesario, del correspondiente mandamiento para que la “comisión judicial” ponga al depositario en posesión del bien. El art. 626 LEC regula el nombramiento de depositario, y obliga a distinguir los siguientes supuestos: a)Los títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado (normalmente los Colegios de Procuradores). b)Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el tribunal motivadamente resuelva otra cosa. También se puede nombrar depositario al propio ejecutado, si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento. c)La regla general, no obstante, es que el depósito se confíe al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero. Hasta que se nombre depositario y, en su caso, se le entreguen los bienes, la LEC considera depositarios interinos al ejecutado y, en general, a los que posean los bienes trabados en concepto de administradores, representantes o encargados, o a cualquier tercero en cuyo poder se encuentren aquéllos.

2)

Deberes y responsabilidades del depositario.

Está obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal designe. El depositario no puede disponer de las cosas depositadas, ni servirse de ellas, es más, la LEC atribuye a los bienes depositados la consideración de efectos o caudales públicos, por lo que, si lo hace, incurre en delito de malversación.

3)

Derechos del depositario

Por regla general, el depósito es gratuito aunque el depositario tiene derecho a que se le reembolsen los gastos que haya tenido que hacer para conservar la cosa depositada. La LEC mantiene estas reglas, aunque con excepciones:

1º. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados se fijará por el tribunal una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. el ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. 2º El depositario tiene, en general, derecho al reeembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito; la excepción es, en este caso, que si el depósito judicial se confía al ejecutante, al ejecutado o al tercero poseedor del bien mueble, no tienen éstos derecho a reembolso ni resarcimiento alguno.

4) Terminación del depósito judicial El depósito judicial se extingue cuando el bien se enajena en la ejecución y el depositario, por orden del tribunal, lo entrega al rematante o adjudicatario; o bien, hasta que el embargo se levanta por cualquier causa antes de la realización del bien, y el depositario lo entrega, también por orden del tribunal, al ejecutado. ahora bien, antes de que suceda ninguna de estas cosas el depositario que no cumpliere sus obligaciones puede ser removido de su cargo y sustituído por otro. La remoción y designación del nuevo depositario se acuerda por el tribunal, de oficio o a instancia de parte.

Orden de retención Cuando el embargo se refiera a cantidades o bienes que el ejecutado tiene derecho a percibir de un tercero, el principal riesgo para a eficacia de la traba es que el tercero, desconociendo ésta, pague al ejecutado. En estas circunstancias, el pago es válido, libera al deudor y extingue, por tanto, el derecho del ejecutado que hubiera sido embargado. Para evitar estos problemas basta que se ordene a quien haya de efectuar el pago que ponga las cantidades o bienes que deba a disposición del tribunal, pues "no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda". La LEC prevé la orden de retención en los siguientes casos: 1) Cuando se embarguen saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas

en entidades de crédito, ahorro o financiación.

2) Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas. 3) Cuando lo embargado fueran frutos, rentas, intereses de toda clase. 4) Valores u otros instrumentos financieros. Producido el vencimiento, la entidad debe retener, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que produzcan.

Administración judicial La LEC prevé que la traba pueda asegurarse mediante la constitución de una

administración judicial en los siguientes casos: a) Para el embargo de frutos y rentas. 1. Cuando la naturaleza de los bienes y derechos que produzcan los frutos o rentas embargados lo aconseje. 2. Cuando resulte conveniente en atención a la importancia de los intereses, frutos o rentas embargados. 3. Cuando la medida pueda justificarse en las circunstancias en que se encuentre el ejecutado. 4. Cuando se compruebe que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos o rentas. b) Para el embargo de empresas. La LEC permite que se constituya una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embarguen acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común, o de los bienes y derechos pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación.

Reembargo y embargo de sobrante Un mismo bien o derecho puede ser trabado en varias ejecuciones que se sigan contra un mismo deudor, por diferentes deudas y a instancia de distinto acreedor. El reembargo se produce cuando se embarga en un proceso de ejecución un bien o derecho que ya se encuentra trabado en otro proceso distinto.

La coexistencia de embargos sobre un mismo bien exige establecer un orden de preferencia entre ellos. La coexistencia de embargos sobre un mismo bien exige establecer un orden venga determinado por la fecha de las distintas trabas, otorgándose preferencia a las de la fecha anterior sobre las de fecha posterior. No obstante, la anterior regla tiene una muy importante excepción: cuando se trata de bienes inmuebles inmatriculados en el Registro de la Propiedad, el orden de preferencia entre los embargos no se establece en función de la fecha de la traba sino de la fecha de la constancia registral de la misma mediante la correspondiente anotación preventiva. La eficacia de los embargos posteriores queda sujeta a una exigencia muy elemental: la potestad del tribunal que acordó el embargo posterior para actuar ejecutivamente sobre el bien trabado está subordinada a la del tribunal que acordó el embargo anterior. La anterior exigencia puede cumplirse de diversas maneras: 1º)

El segundo o ulterior embargo no puede dar lugar a la realización forzosa de

los bienes en tanto subsistan la traba o trabas anteriores. Sí pueden acordarse medidas de garantía de la traba, siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo. 2º) Una vez extinguido el embargo anterior, hay que distinguir: a) si se extinguió como consecuencia de la realización del bien en la ejecución en que se trabó el embargo anterior, quedan también sin efecto la traba o trabas posteriores; los acreedores que hubieran obtenido estas trabas tienen derecho, no obstante, y por su orden, a percibir el sobrante que quede después de que se haya pagado al ejecutante que primero trabó el bien y lo realizó; b) si el embargo anterior quedó sin efecto por cualquier causa distinta de la realización de los bienes, la traba que inmediatamente le siga adquiere plena eficacia y el acreedor que la hubiera obtenido “quedará en la posición de primer ejecutante y podrá solicitar a realización de los bienes embargados”. Lo anterior no es aplicable, sin embargo, a los inmuebles inmatriculados en el Registro de a Propiedad: 1. El inmueble puede ser enajenado en cualquier ejecución en la que haya sido trabado.

2. Una vez enajenado el inmueble, y tomando como referencia la anotación del embargo que haya dado lugar a la realización: a) las anotaciones anteriores subsisten y quien adquiera los bienes queda sujeto a las ejecuciones en que se hubieran ordenado esas anotaciones anteriores; b) las anotaciones posteriores se cancelan y quedan sin efecto los embargos que esas anotaciones aseguran; a los acreedores que ven cancelada su anotación se les reconoce el derecho a percibir, por su orden, el eventual sobrante que quede después de pagar al que hizo que el inmueble se enajenara. Con este sistema los derechos de los embargantes anteriores no se ven afectados por la realización forzosa en virtud de un embargo posterior. El embargo de sobrante permite pedir y obtener, en una ejecución, el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. No guarda ninguna relación con los bienes que se hallan en el patrimonio del ejecutado; se trata, en todo caso, de la afección o traba de un bien futuro, que no se sabe siquiera si llegará o no a existir. A diferencia del reembargo, si la primera ejecución finaliza sin que sean realizados los bienes embargados, el embargante del sobrante queda sin sustento patrimonial y, por tanto, nunca podrá satisfacer su derecho de crédito. Realizados los bienes que se hubieran trabado en esa ejecución, se procede a distribuir la suma obtenida con la realización con arreglo a las previsiones legales. Esto implica que ha de pagar el crédito del ejecutante, con intereses y costas y, en caso de que los bienes enajenados sean inmuebles, a los acreedores posteriores con carga inscrita o anotada en el Registro de la propiedad. Si todavía queda sobrante, éste se ingresará en la cuenta del Juzgado que ordenó el embargo del sobrante.

Modificación y alzamiento del embargo La ley permite que, a instancia de las partes, puedan ampliarse, reducirse o modificarse los embargos que se hubieran acordado inicialmente: a) Mejora del embargo. Consiste en la traba de nuevos bienes, inicialmente no embargados. La LEC la declara procedente ante determinados acontecimientos que dan lugar a que los bienes inicialmente trabados devengan insuficientes: cuando se admite una tercería de dominio; si los intereses y costas devengados en la ejecución sobrepasan la cantidad inicialmente

prevista para estos conceptos; o cuando la ejecución de amplíe a nuevos plazos o la inicialmente despachada por una parte de la deuda se amplíe a toda ella. Fuera de los casos anteriores, el ejecutante puede pedir la mejora del embargo acreditando un cambio de circunstancias que permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutante. Ante esta petición el tribunal decide según su criterio y sin ulterior recurso. b) Reducción del embargo Consiste en el alzamiento de la traba respecto de alguno o algunos de los bienes embargados. La puede solicitar el ejecutado y el tribunal la acordará cuando no entrañe peligro para los fines de la ejecución. También aquí el tribunal decide según su criterio y sin ulterior recurso y, si acuerda la reducción, alzará la traba de todos o parte de los bienes que haya indicado el ejecutado. c) Modificación del embargo Sustitución de la traba de unos bienes por la de otros (con simultáneo alzamiento de la traba de los primeros y afección de los segundos). Puede solicitarla tanto el ejecutante como el ejecutado, o ambos de común acuerdo, lo que vincularía al tribunal. Salvo en este último caso, el tribunal decide según su criterio y sin ulterior recurso. d) Alzamiento de la traba El alzamiento de los embargos puede obedecer a distintas causas: estimación de la oposición a la ejecución; la estimación de una tercería de dominio; consignación por el ejecutado de la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución; que la subasta finalice sin ningún postor y el ejecutante no pida la adjudicación del bien en los términos previstos en los arts. 651 y 671; o que se acredite al tribunal que el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, en las condiciones previstas en el art. 658. El alzamiento del embargo, cuando proceda, debe acordarse mediante auto, que deberá ordenar también el alzamiento de las medidas de garantía que se hubieran acordado para asegurar la traba.

TEMA 62. LA REALIZACIÓN FORZOSA (I) Generalidades La realización forzosa comprende aquellas actuaciones del proceso de ejecución que se proyectan sobre los bienes previamente afectados y que están directamente encaminadas a lograr la satisfacción del derecho del ejecutante. La realización forzosa se encuentra estrechamente ligada al pago al ejecutante de la cantidad que se le debe; es una actividad ejecutiva de carácter instrumental respecto del pago al ejecutante. La finalidad de la realización forzosa es obtener dinero a partir de los bienes previamente afectados. Una vez convertidos en dinero los bienes, el pago al ejecutante de la cantidad que se le debe no forma parte, en rigor, de la realización forzosa. Sin embargo, cuando los bienes afectados producen frutos o rentas, la satisfacción del acreedor puede producirse, sin necesidad de enajenación de dichos bienes, permitiendo al acreedor administrarlos y percibir los productos de los bienes afectados hasta la total extinción de su crédito. En estos casos no es necesaria, por tanto, la enajenación forzosa, siendo suficiente la constitución de una administración de los bienes afectados que, por establecerse sin contar con la voluntad del dueño de dichos bienes se califica también como administración forzosa. Conviene tener en cuenta las reglas siguientes: 1º) Cuando existen bienes hipotecados o pignorados en garantía del pago de la deuda, deben realizarse dichos bienes antes de acordar el embargo de otros. Sólo cuando los bienes dados en garantía aparezcan ya inicialmente como insuficientes podría ordenarse el embargo al mismo tiempo que la realización de los hipotecados o pignorados. 2º) Cuando no se haya conseguido embargar, al principio del proceso, bienes suficientes para satisfacer el derecho del ejecutante podrá procederse de inmediato a la realización de los que se hayan embargado, lo que no impedirá practicar nuevos embargos en cuanto vayan apareciendo otros bienes susceptibles de ser trabados. 3º) Cuando los bienes inicialmente trabados sean, en principio, suficientes para cubrir la deuda, se ordenará su realización y no deben embargarse otros bienes hasta que los resultados de la realización de los primeramente trabados pongan de manifiesto la imposibilidad de satisfacer al ejecutante.

La enajenación forzosa de valores El régimen de realización forzosa aplicable a los valores es un sistema especial pues se trata de valores e instrumentos financieros negociables en mercados secundarios oficiales. Son mercados secundarios oficiales las Bolsas de Valores; el Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, etc. Cuando se hayan embargado bienes de estas clases, el tribunal ordenará que “se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados”. Las acciones o participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en bolsa se realizan “a través de notario o corredor de comercio colegiado”.

Sistemas generales de enajenación La LEC prevé tres sistemas generales de enajenación forzosa: el convenio de

realización aprobado por el tribunal, la enajenación por medio de persona o entidad especializada y la subasta judicial. La LEC manifiesta su preferencia por la realización mediante convenio y, a falta de éste, por la venta encomendada a persona o entidad especializada, quedando la subasta judicial como procedimiento residual de realización, aplicable en defecto de los anteriores. No obstante, la aplicación de los sistemas de convenio y de venta por persona o entidad especializada requiere expresa petición de parte o de persona interesada y, en todo caso, la conformidad del ejecutante. Por tanto, faltando esas peticiones o cuando el ejecutante no muestre su conformidad los bienes se realizan mediante subasta judicial.

La subasta judicial A) Preparación de la subasta Antes del anuncio de la subasta la LEC prevé ciertas actuaciones preparatorias que tienen por objeto obtener información sobre los bienes que se van a subastar. 1) Certificación de dominio y cargas y actuaciones derivadas de ella. El tribunal librará mandamiento al Registrador de la propiedad para que remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad del dominio y de los demás derechos reales del bien o derecho gravado así como las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

En función del contenido de la certificación de dominio y cargas la LEC prevé determinadas actuaciones complementarias: a) Alzamiento del embargo cuando el bien aparezca inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado o de su causante. La norma contempla, no obstante, excepciones a la regla general y, así, no procederá el alzamiento automático de la traba cuando: 1º. La inscripción de dominio a favor de persona distinta del ejecutado sea posterior a la anotación del embargo; 2º. la inscripción es anterior a la anotación pero la traba se efectuó en un procedimiento seguido contra el ejecutado en concepto de heredero de quien aparezca como dueño en el Registro o cuando el embargo se hubiera trabado por ser el ejecutado dueño del bien en concepto de heredero del titular registral. Levantado el embargo, en el caso que nos ocupa, terminan ahí las actuaciones de realización forzosa y, en general, las actuaciones ejecutivas respecto del bien de que se trate. b) Comunicación de la ejecución a los titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad a la anotación del embargo. Estas personas tienen un indudable interés en la subasta ya que, una vez consumada la venta, los derechos que tengan sobre la finca embargada quedarán extinguidos y las inscripciones o anotaciones correspondientes se cancelarán. Lo único que les quedará es el derecho a percibir el sobrante de la cantidad obtenida en la subasta después de que se haya pagado al ejecutante. La comunicación del Registrador a los titulares de derechos posteriores no es trámite esencial del procedimiento. La ausencia, práctica defectuosa o fracaso, de estas comunicaciones no compromete la validez de las actuaciones ni impide, en su día, la inscripción del derecho del adquirente de la finca subastada. 2) Presentación de los títulos de propiedad Cuando la finca se halle inscrita a favor del ejecutado el adquirente podrá inscribir su derecho y quedar protegido en su adquisición por lo dispuesto en el art. 34 LH, con independencia de que el transmitente tuviera o no títulos y de la solidez de éstos. Si la finca embargada no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, la aportación de los títulos adquiere una importancia decisiva para que los eventuales interesados

conozcan las dificultades que pueden encontrar para inscribir su derecho y valoren debidamente los riesgos de evicción. El requerimiento, cuando proceda, se ordena por el titular del órgano jurisdiccional en la misma resolución en que se mande expedir la certificación de dominio y cargas y va dirigido al ejecutado (o al dueño de los bienes si no es el ejecutado) para que presente en el tribunal los títulos de propiedad de que disponga en el plazo de diez días. La presentación de los títulos se comunica al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

3) Situación posesoria del inmueble Medidas previstas en a LEC: 1ª.- Comunicación de la existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia, a quienes se emplaza por diez días para que presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación. 2ª.- Posible incidente para que el tribunal decida, con carácter sumario y previo, si el ocupante tendrá derecho a permanecer en el inmueble una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La tramitación del incidente es muy sencilla: la petición del ejecutante se notifica a los ocupantes, citando a todos para una vista dentro de los diez días siguientes. Celebrada la vista, en la que cada parte podrá formular las alegaciones y presentar las pruebas oportunas, el tribunal resuelve mediante auto no recurrible. 3ª.- Consignación en el anuncio de la subasta de la información que se haya obtenido sobre la situación posesoria del inmueble, incluyendo, en su caso, la declaración que el tribunal hubiera efectuado sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en la finca después de la enajenación. 4) Valoración de los bienes para la subasta Para que pueda celebrarse la subasta es necesario asignar a los bienes, sean éstos muebles o inmuebles, un valor que servirá como punto de referencia para determinar el depósito previo exigido a quienes deseen participar en la subasta y para adoptar las decisiones que correspondan en relación con la aprobación del remate, en función del importe de la mejor postura realizada en la subasta, así como para fijar el precio por el que el acreedor puede adjudicarse los bienes en los distintos supuestos en que lo permite la Ley.

El valor de los bienes, a efectos de ejecución, lo pueden fijar de común acuerdo el acuerdo el acreedor y el deudor, antes o durante la ejecución. Faltando el acuerdo de las partes el avalúo o valoración de los bienes se realiza por el tribunal. Tratándose de inmuebles, después de esta valoración debe descontarse el importe de as cargas que pesen sobre el bien y que sean anteriores al derecho del ejecutante. a) Avalúo.- determina el valor de mercado de los bienes embargados, sin tener en cuenta, cuando se trate de bienes inmuebles, el importe de las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos. Para realizar la valoración el tribunal designa un perito tasador. b) Deducción del importe de las cargas anteriores al derecho del ejecutante.cuando los bienes embargados son muebles el valor fijado se consigna directamente en el anuncio de la subasta y sirve de referencia para determinar el importe del depósito previo que los postores han de efectuar y para fijar las condiciones de la aprobación del remate. Cuando los bienes que salen a subasta son inmuebles es preciso deducir del avalúo el importe de las cargas anteriores al derecho del ejecutante, que subsistirán después de la enajenación y en las que, por tanto, quedará subrogado el adquirente. Esta operación la realiza el Secretario Judicial. B) Anuncio de la subasta 1) Publicidad por medio de edictos Los edictos deben expresar el día, hora y lugar en que haya de celebrarse la subasta. Cuando los bienes sean inmuebles, entre el anuncio y la fecha señalada para la subasta deberán mediar al menos veinte días. Cuando se haya acordado la celebración de subastas simultáneas en dos o más Juzgados, deberán anunciarse todas ellas en un mismo edicto, que se publicará en los tablones de anuncios de los distintos juzgados y en los lugares de costumbre de las diferentes localidades. La LEC exige que en los edictos también se incluya pliego con todas las condiciones de la subasta y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de aquélla. Entre las condiciones, datos y circunstancias que deben hacerse constar en los edictos figurarán, al menos, los siguientes:

Identificación de los bienes o lotes de bienes que se sacan a subasta, teniendo en cuenta que en una misma subasta pueden producirse varias licitaciones referidas a distintos bienes o lotes de bienes. La formación de lotes se realiza por el Secretario Judicial, antes de anunciar la subasta y previa audiencia de las partes. El valor que se haya dado a los bienes a efectos de la subasta. El depósito previo que los interesados deben efectuar para poder intervenir en las licitaciones y, en general, los requisitos necesarios para pujar. Tratándose de bienes inmuebles la LEC exige, además, que se exprese en los edictos: Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan esté de manifiesto en la Secretaría. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor. La situación posesoria del inmueble y, en su caso, la declaración previa que el tribunal hubiera efectuado, a instancia del ejecutante, sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en la finca tras la enajenación. 2) Otras formas de publicidad. La LEC permite que, además de la preceptiva publicación de edictos en los tablones de anuncios del Juzgado y lugares de costumbre, se dé a la subasta “la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos o privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenda realizar”. La utilización de estos otros medios requiere instancia de parte y que el tribunal la estime conveniente. El coste corre, en principio, a cargo de la parte que haya solicitado la medida de publicidad de que se trate, pero el ejecutante podrá incluir en la liquidación de costas los gastos que haya tenido que afrontar por este concepto. 3) Notificación a las partes de la convocatoria de la subasta

La convocatoria de la subasta se ordena mediante resolución del tribunal que, como toda resolución, se notifica a las partes personadas a través de su Procurador. Cuando la subasta se refiera a bienes inmuebles, la convocatoria debe notificarse al

ejecutado, incluso cuando no esté personado en la ejecución. C) Depósito previo Quienes quieran participar como postores en la subasta deben efectuar un depósito previo cuyo importe se establece en función del valor dado a efectos de la ejecución al bien o lote de bienes por los que se pretenda licitar. El depósito exigido es del 20 por ciento para los muebles y del 30 por ciento si son inmuebles o asimilados. Únicamente se exceptúa de esta exigencia al acreedor. El depósito se efectúa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones en cualquier momento anterior a la apertura del acto del remate y deberá acreditarse en el Juzgado mediante la presentación del correspondiente resguardo. La LEC admite, como alternativa al depósito, que se preste aval bancario por la cantidad que corresponda. El depósito garantiza que, en caso de aprobación del remate, el rematante pagará el precio ofrecido ya que, de no hacerlo, perdería la cantidad depositada. D) El acto de la subasta Lo preside el Secretario Judicial, y comienza con la lectura de las condiciones de la subasta y de la relación de bienes o, en su caso, de los lotes de bienes que se van a subastar. Acto seguido se iniciarán las pujas, por separado para cada bien o lote de bienes. Puede licitar en la subasta cualquier persona que haya depositado el depósito previo exigido, siempre que tenga capacidad para contratar y no se encuentre afectada por una prohibición legal de adquirir los bienes que se subastan. Cuando el licitador actúe mediante representante voluntario, necesario o legal, deberá éste acreditar su representación para ser admitido a la subasta. El ejecutante puede participar en la subasta sin necesidad de efectuar el depósito, pero únicamente para mejorar las posturas que hagan otros licitadores. Además, el acreedor puede hacer sus posturas “en calidad de ceder el remate a tercero”. Las pujas (posturas) pueden realizarse oralmente en el acto de la subasta o por escrito. Estas últimas deberán entregarse en el Juzgado, en sobre cerrado, en cualquier momento

desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, acompañando el resguardo del depósito previo. El acto de la subasta se documenta en la que se expresa el nombre de quienes hubieren participado y de las posturas que formularon. Las actuaciones posteriores al acto de la subasta dependen de cuál haya sido su resultado. E) Subasta desierta Una subasta queda desierta cuando en ella no hay postores. En este caso se ofrece al ejecutante la posibilidad de adquirir el bien por un 30% del valor de tasación en caso de bienes muebles o un 50% en caso de bienes inmuebles. La adjudicación podrá acordarse también por un importe inferior, siempre que cubra el total de lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Cuando el ejecutante no pida la adjudicación en esas condiciones se procederá al alzamiento del embargo si así lo solicita el ejecutado. F) Aprobación del remate y pago del precio La aprobación del remate es una resolución judicial en forma de auto mediante la que se aprueba la adjudicación del bien subastado al postor que haya realizado la mejor oferta en la subasta. El Juez, a la vista del acta que documenta la subasta, deberá verificar que se han cumplido los requisitos legales y, si así fuera, resolverá sobre la aprobación del remate a favor del mejor postor teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) Si la mejor postura es igual o superior al 50% del valor del bien (si es mueble) o al 70% (si es inmueble) se aprueba sin más el remate. b) Cuando no haya posturas en que se ofrezca pagar cantidades iguales o superiores a los porcentajes arriba indicados, podrán tenerse en cuenta ofertas que superen dichos porcentajes pero “ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado”. En este caso no se produce automáticamente la aprobación del remate, antes, se ofrece al ejecutante un plazo de cinco días (muebles) o de veinte días (inmuebles) para pedir la adjudicación del bien por el 50 % de su valor en el primer caso o el 70 % en el segundo. Si el

acreedor no hace uso de este derecho, se aprobará el remate a favor del mejor postor que haya ofrecido pagar a plazos. c) La mejor de las posiciones no supera estos porcentajes. El deudor dispondrá de un plazo de 10 días desde la finalización de la subasta si presenta a un tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 50% para bienes muebles o el 70% para inmuebles, o que, aún inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr satisfacer al ejecutante. Si el ejecutado desaprovecha la oportunidad que se le ofrece, comienza a correr un nuevo plazo de cinco días durante el cual el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien por la mitad (si es mueble) o por el 70 % (si es inmueble) de su valor, o por una cantidad inferior siempre que supere la mejor postura ofrecida en la subasta y sea suficiente para su plena satisfacción. Si el ejecutante no pide la adjudicación, el tribunal debe resolver definitivamente, sobre si aprueba o no el remate a favor de la mejor postura ofrecida en la subasta, por pequeña que ésta sea. La LEC sujeta esta decisión a las siguientes reglas: a) el remate se aprueba sin más si la mejor postura supera el 30% para bienes muebles o el 50 % para inmuebles o si, aún inferior a estos porcentajes, cubre la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas; b) si la mejor de las posiciones no supera estos porcentajes, el juez, previa audiencia de las partes, tiene que ponderar si procede o no a la aprobación del remate. Si no lo aprueba, se estaría a lo dispuesto para el caso de subasta desierta. Aprobado el remate, el rematante deberá ingresar el precio en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, en el plazo de diez días, si el bien subastado fuera mueble o de veinte días, si el bien fuera inmueble. El importe ha ingresar es la diferencia entre el precio ofrecido en la subasta y el depósito previo. El acreedor que hubiera pujado en la subasta y en cuyo favor se hubiera aprobado el remate puede ceder éste a un tercero. Para que el acreedor pueda aprovechar esta posibilidad es preciso que, al pujar en la subasta, haya anunciado que lo hace “reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero”. Pagado el precio, sólo queda, por un lado, poner al rematante en posesión de los bienes, asegurándole el pleno disfrute de su derecho y, por otro, aplicar la suma obtenida a las finalidades establecidas en la Ley.

G) Falta de pago del precio y quiebra de la subasta El rematante que no paga el precio del remate en el plazo de que dispone para ello pierde su depósito y, si con el importe de éste fuera suficiente para la deuda por principal e intereses y las costas de la ejecución, ésta quedaría finalizada, con el resultado de que el deudor vería extinguida su obligación sin poner un euro y sin perder ningún bien de su patrimonio. Cuando el depósito del rematante incumplidor no basta para pagar al ejecutante y satisfacer las costas, se abren varias posibilidades que se examinan a continuación. 1) Aprobación sucesiva del remate a favor de los postores con depósito retenido. Una vez aprobado el remate se devuelven todos los depósitos constituidos por los licitadores a excepción del efectuado por el rematante, que se reserva como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. No obstante, los demás postores, pueden solicitar que se retengan sus depósitos por si e mejor postor no paga el precio ofrecido, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas.

2) Quiebra de la subasta Si el primer rematante no paga y no hay postores con depósito retenido, o si ninguno de los sucesivos rematantes paga y no pueden pagarse la deuda y las costas de la ejecución con los depósitos perdidos, se procederá a nueva subasta. 3) Aprobación del remate a favor del tercero que financió el depósito El rematante incumplidor realizó un depósito financiado por otro sujeto (mediante aval o préstamo). Antes de aprobar el remate a favor del postor que le siga o de acordar la celebración de nueva subasta, la LEC permite a la persona que haya proporcionado los fondos para financiar el depósito que pida la aprobación del remate a su favor, consignando él el precio ofertado por el rematante. 4) Destino de los depósitos perdidos por los rematantes incumplidores a) Si con el depósito o depósito perdidos se puede cubrir totalmente el importe de la deuda, incluyendo intereses y costas, ahí finaliza la ejecución, puesto que queda satisfecho el ejecutante. El embargo se levanta y, en consecuencia, el deudor conserva el bien. El sobrante, si lo hubiera, se entrega al postor o postores que perdieron sus depósitos.

b) Si el depósito o depósitos perdidos no alcanzan para satisfacer por completo el derecho del ejecutante, la LEC dispone que se destinen, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y que el resto se una a las sumas obtenidas en aquélla y se aplique a los fines de la ejecución. Si hubiera sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de esa compensación se devolverá lo que quedare a los depositantes.

Tema 63. LA REALIZACIÓN FORZOSA (II) La adjudicación de los bienes al ejecutante. El acreedor que no haya podido licitar en la subasta por falta de otros postores -o el que haya tenido la oportunidad de hacerlo pero no haya efectuado una oferta suficiente para convertirse en rematante- tiene, en determinados casos, la oportunidad de adquirir los bienes por unos precios prefijados que varían según cuál haya sido el resultado de la subasta. Esta última facultad que se concede al acreedor suele presentarse como una modalidad de realización forzosa distinta de la venta en pública subasta, bajo la denominación de adjudicación en pago, adjudicación forzosa u otras similares. Se trata de una realización prevista para los casos en que la subasta no tiene éxito o no tiene un éxito completo. Casos:

1) Cuando la subasta ha quedado desierta 2) Cuando uno de los licitadores ofrezca un precio superior al 50% para bienes muebles o 70% para inmuebles pero con la condición de pagar a plazos. Si el ejecutante no pide la adjudicación en el plazo que se le concede, se aprueba el remate a favor del postor que ofreció pagar a plazos. 3) Cuando el precio ofrecido por el mejor licitador sea inferior al 50% (para los bienes

muebles) o al 70% (para los bienes inmuebles). Si el ejecutado no presenta a un tercero que mejore esa postura, podrá el ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes. El precio, en este caso, es del 50 ó 70 por ciento del valor del bien, pero también es admisible un precio inferior siempre que cumpla dos condiciones: a) que supere la mejor

postura efectuada en la subasta, y b) que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. 4) El tribunal, oídas las partes, declara que no procede la aprobación del remate. Se permite al ejecutante adjudicarse el bien por un valor del 30% para bienes muebles o del 50% para inmuebles. A la petición del ejecutante, sigue una resolución judicial en forma de auto que aprueba la adjudicación del bien en su favor por el importe que corresponda. Esta resolución es idéntica, en naturaleza y contenido, al auto de aprobación del remate.

La realización mediante convenio aprobado judicialmente. A) Petición de comparecencia Para que se pueda aplicar este sistema de realización es necesaria expresa petición de parte (ejecutante o ejecutado) o de persona que acredite interés directo en la ejecución. Esta petición puede formularse desde el momento mismo del embargo y hasta el día señalado para la celebración de la subasta.

B) Convocatoria de la comparecencia Para que se convoque la comparecencia es necesario: 1) que el ejecutante no se oponga, y 2) que el tribunal no encuentre motivos razonables para denegarla. Si se convoca la comparecencia, deben ser citadas las partes y “quienes conste en el proceso que puedan estar interesados”. La convocatoria de la comparecencia no suspende la ejecución, lo que significa que seguirán realizándose las actuaciones previstas en la Ley para la subasta judicial del bien.

C) Celebración de la comparecencia. Posibles resultados. La LEC no exige que a la comparecencia asistan todos los convocados. Sí es necesario que concurran ejecutante y ejecutado. También pueden asistir personas distintas de las convocadas, “por invitación de ejecutante y ejecutado”. En cuanto al posible contenido del convenio, los asistentes a la comparecencia pueden proponer “cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución” e, incluso, “otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante”. Para el éxito de la comparecencia es imprescindible que se alcance en ella un acuerdo entre ejecutante y ejecutado. Este acuerdo debe ser aprobado por el tribunal, para lo cual la ley exige las siguientes condiciones:

1º. Que el acuerdo alcanzado no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja la Ley, o bien 2º. Que si el acuerdo puede afectar a sujetos distintos de ejecutante y ejecutado, cuente con la conformidad de éstos. La aprobación del convenio se realiza mediante auto y lleva consigo la suspensión de la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. Una vez cumplido el convenio, se sobresee la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese o se pone fin definitivamente a la ejecución si mediante el convenio se logra la completa satisfacción del ejecutante. Cuando el convenio no se cumpla o, por cualquier otra causa, no se logre la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y que se proceda a la subasta de los bienes a los que se hubiera referido el convenio. Si el ejecutante y ejecutado no llegan a un acuerdo o si el que hubieran alcanzado no es aprobado por el tribunal, la ejecución continúa normalmente para la subasta de los bienes cuya realización se haya intentado pactar.

La realización por persona o entidad especializada A) Solicitud Esta forma de enajenación debe solicitarse por el ejecutante o por el ejecutado. La petición no podrá hacerse hasta después del avalúo, tratándose de bienes muebles o, siendo los bienes inmuebles, hasta después de la determinación de su valor (art. 666 LEC). En la solicitud se debe designar la persona o entidad a la que se pretenda que se encomiende la venta de los bienes. Es posible designar: 1) a persona especializada y conocedora del mercado donde se compran y venden la clase de bienes a que pertenezca el que se pretenda realizar y que además reúna los requisitos legalmente establecidos para operar en el mercado de que se trate, o bien 2) a entidad especializada pública o privada. B) Resolución determinando las condiciones de la enajenación Si se trata de la venta de bienes muebles, el tribunal resuelve de inmediato, encomendando la venta a la persona o entidad designada en la solicitud y fijando las

condiciones en que deba efectuarse la realización. Estas condiciones serán las que las partes hayan acordado. En defecto de pacto, el Juez acordará las que considere más convenientes, pero no podrá autorizar que el bien se enajene por precio inferior a la mitad del avalúo. Cuando el bien sea inmueble es necesario realizar una comparecencia a la que serán citadas las partes y “quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados”. Terminada la comparecencia el tribunal resolverá lo que estime procedente a la vista de las manifestaciones de los asistentes. En todo caso, para que se pueda autorizar la venta por precio inferior al 70% del valor de tasación del bien será preciso e acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. C) Cumplimiento del encargo La resolución ordenando la venta y fijando las condiciones de la misma debe comunicarse a la persona o entidad designada para llevarla a cabo, la que, podrá aceptar o rechazar el encargo. Si lo rechaza, deberán reanudarse, si hubieran sido suspendidas, las actuaciones dirigidas a la subasta del bien. Si lo acepta, debe prestar caución en la cuantía que el tribunal haya determinado para responder del cumplimiento del encargo, salvo que se trate de una entidad pública, a las que no se exige caución. La venta debe realizarse en un plazo de seis meses. Este plazo es prorrogable (otros seis meses) si la persona o entidad encargada de la realización justifica que ésta no ha sido posible por motivos que no le sean imputables. Realizada la venta, la persona o entidad que la haya efectuado debe ingresar el precio obtenido, una vez descontados los gastos y la remuneración que le corresponda por su intervención, en la cuenta del juzgado. Se devuelve la caución y se procede a distribuir las sumas obtenidas de la forma habitual (arts. 654 y 672). D) No cumplimiento del encargo Si la venta no se realiza en el plazo de seis meses o, en su caso, durante la prórroga que se hubiera concedido, el tribunal dictará auto revocando el encargo y se aplicará la caución a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

Si la caución no es suficiente para satisfacer el derecho del ejecutante, se reanuda la subasta.

Entrega al adquirente de los bienes enajenados A) Entrega de bienes muebles Después de efectuado el pago por el adquirente, el Juez acordará que se le entregue el bien. El adquirente firmará el recibo y se hará constar la entrega en los autos. El adquirente se convierte en propietario de los bienes cuando éstos le son efectivamente entregados, ya que es de pena aplicación en la enajenación forzosaza doble exigencia del titulo y el modo para que tenga lugar el efecto traslativo de la propiedad. Cuando los bienes enajenados son incorporales, la traditio es instrumental y se produce cuando el Secretario Judicial expide un testimonio del auto aprobando la enajenación en el que se haga constar el precio de la venta. B) Bienes inmuebles: inscripción de la nueva titularidad y puesta de los bienes a disposición del adquirente. Cuando se enajenan en ejecución bienes inmuebles la traditio se produce cuando el secretario judicial expide testimonio comprensivo del auto de aprobación de la enajenación, y en el que se exprese, además, que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. Inscripción registral: Si el bien esta inscrito a nombre del ejecutado, no hay problema. Hay problemas cuando el bien no esta inscrito a favor del ejecutado. a) Si el bien no está inmatriculado, el adquirente deberá inmatricularlo a su favor para lo que necesitará el testimonio que acredita su adquisición, el título fehaciente que acredite la adquisición del transmitente o enajenante; a falta de este último documento tendrá que suplirlo mediante acta de notoriedad; también podrá recurrir, en fin, al expediente de dominio. b) Si el inmueble no está inscrito, pero se tomó en su día anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo y se sacó a subasta sin verificar previamente la inscripción a favor del ejecutado, el rematante o adjudicatario deberá ocuparse de realizar

esta inscripción. Una vez inscrito el inmueble a favor del ejecutado, podrá ya el adquirente inscribir su derecho con el testimonio del art. 674.1 LEC. c) El bien esta inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado y la inscripción de dominio es anterior a la anotación de embargo, el adquirente no podrá inscribir su adquisición sin demandar y vencer en juicio al titular registral. d) El bien esta inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado pero la inscripción es posterior a la anotación del embargo, el rematante o adjudicatario podrá inscribir su adquisición con la simple presentación del testimonio del art. 674.1 LEC. Puesta del inmueble a disposición del adquirente La principal fuente de problemas suele ser la circunstancia de hallarse el inmueble ocupado cuando el adquirente pretende tomar posesión de él. Si el ocupante del bien inmueble es el ejecutado (o su familia) o un tercer poseedor a quien se le haya dado la oportunidad de intervenir en la ejecución, podrán ser desalojados mediante lanzamiento. Si el ocupante es persona distinta del ejecutado (o su familia) y del tercer poseedor, la LEC permite el lanzamiento, dentro del propio proceso de ejecución, de los ocupantes que puedan considerarse “de mero hecho o sin título suficiente”. Para que el tribunal de la ejecución pueda acordar el lanzamiento inmediato de los ocupantes “de mero hecho o sin título suficiente” es preciso que esa condición se haya comprobado y declarado judicialmente mediante un incidente contradictorio que se sustancia dentro de las propias actuaciones ejecutivas. Este incidente se puede producir en dos momentos: a. Antes de la subasta. En este caso, el incidente lo promueve el ejecutante, pretendiendo que el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que se haya enajenado en la ejecución. El tribunal convocará una vista y resolverá mediante auto no recurrible. b. Después de la enajenación Aquí el incidente lo promueve el adquirente pidiendo directamente el lanzamiento.

La petición de lanzamiento se notifica a los ocupantes, con citación a una vista en el plazo de diez días. Terminada la vista, el tribunal resuelve mediante auto no recurrible, acordando el lanzamiento cuando considere que el ocupante es “de mero hecho o sin título suficiente” y, en todo caso, cuando el ocupante debidamente citado no haya comparecido en la vista sin que concurra justa causa.

Subsistencia y cancelación de cargas Además de la carga de la que es titular el ejecutante y que sirve de fundamento a la enajenación forzosa, el inmueble puede estar gravado con otras cargas. Cuando un inmueble está sujeto a una pluralidad de cargas, existe entre ellas un orden de preferencia que, normalmente, coincide con el orden temporal de su acceso al Registro de la Propiedad, de tal forma que, entre dos cargas inscritas o anotadas en distinta fecha, es preferente la que accedió al Registro con anterioridad. Teniendo en cuenta el orden de preferencia, cuando en un proceso de ejecución se enajena un bien inmueble, es preciso distinguir entre cargas preferentes y cargas no preferentes a la que sirve de base a la ejecución. A) Cargas preferentes al derecho del ejecutante Para asegurar que el derecho de los titulares de cargas preferentes a la del ejecutante no se vea afectado o disminuido por la enajenación forzosa del inmueble caben dos sistemas: a) Purga o cancelación.- con la enajenación forzosa se cancelan las cargas preferentes a la del ejecutante, de tal forma que el adquirente del inmueble lo adquiere libre de esos gravámenes. Al mismo tiempo, el precio de la enajenación se destina a satisfacer los créditos por su orden de preferencia, pagando en primer lugar a los titulares de las cargas preferentes a la del ejecutante, después el crédito del ejecutante y, finalmente, los créditos no preferentes a éste. b) Subsistencia.- la enajenación forzosa no extingue las cargas preferentes a la del ejecutante y el inmueble se adquiere gravado con esas cargas. No se altera así la situación de los titulares de las cargas anteriores, que siguen manteniendo su derecho de realización del valor del inmueble para el caso de que la prestación de la que son acreedores no se realice. La LEC opta por el sistema de subsistencia de las cargas preferentes a la del ejecutante.

1) Cargas que subsisten tras la enajenación forzosa. Subsisten las anteriores al derecho del ejecutante. El criterio para determinar las cargas que subsisten es puramente registral: las cargas que accedan antes al Registro, subsisten. Hay determinadas cargas que, pese a no ser preferentes conforme al Registro, sí tienen preferencia en virtud de disposiciones especiales. Ej. créditos preferentes de una comunidad de vecinos. En cualquier caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas: 1ª) subsisten tras la enajenación en ejecución forzosa no como consecuencia de lo dispuesto en la LEC, sino en virtud de esas normas legales especiales que, como tales, prevalecerían, para los casos a que se refieran, sobre la norma general de la LEC. 2ª) si no hay norma legal especial que expresamente declare la subsistencia, la preferencia de afecciones posteriores (o no inscritas) sólo podrá hacerse valer mediante el ejercicio de la tercería de mejor derecho. 2) Subrogación del adquirente en la responsabilidad derivada de las cargas

preferentes que subsisten. Como consecuencia de la subsistencia de las cargas anteriores –y de las preferentes no anteriores que, en virtud de disposición especial, también subsistan- el adquirente de inmueble en la ejecución “se subroga” en la responsabilidad derivada de esas cargas. Esa “subrogación” consiste, en general, en que el adquirente debe soportar que el inmueble se enajene cuando ello sea necesario para satisfacer el derecho de realización del valor que corresponda a cualquiera de los titulares de las cargas subsistentes. Lo que debe hacer el adquirente para liberar la finca de las cargas subsistentes varía según el tipo de carga de que se trate. A modo de ejemplo, examinaremos la liberación de las hipotecas y de las anotaciones de embargo anteriores: a) Hipotecas anteriores. El adquirente adquiere el bien por el total de la responsabilidad cubierta por la hipoteca en el momento de la adquisición. Si no se pidió información sobre cargas extinguidas o aminoradas o no se hizo constar la información obtenida en el Registro, el adquirente se subrogará en la responsabilidad que resulte de la certificación de dominio y

cargas. Si se pidió la información, se subroga en la cantidad que resulte de las actuaciones posteriores, que será inferior a la que constaba en la certificación de cargas. b) Anotaciones de embargo anteriores. Para que se cancele una anotación de embargo anterior el adquirente deberá ingresar, en la cuenta del Juzgado que la haya ordenado, la cantidad por la que, según la propia anotación, se siga la ejecución en la que el referido embargo se haya trabado. En principio, cualquiera que pretenda adquirir un bien gravado con una anotación preventiva de embargo, tiene que estar dispuesto a pagar no sólo la cantidad que conste en la anotación, sino también toda la necesaria para la total satisfacción del ejecutante. Hay casos en los que se establece un límite a la responsabilidad del adquirente y es respecto a los supuestos en que la adquisición se produce como consecuencia de un embargo o hipoteca posterior. En estos casos el adquirente sólo se subroga en la responsabilidad que consta en la anotación preventiva de embargo o en la hipoteca. B) Cargas no preferentes al derecho del ejecutante: Tras la enajenación forzosa, las cargas posteriores al derecho del ejecutante se cancelan. Sus titulares pierden su derecho de realización del valor de la finca. A cambio, se les reconoce el derecho de cobrar, por su orden, con el sobrante si es que queda. Para la determinación de las cargas que se cancelan la LEC atiende también al criterio de preferencia registral: se cancelan las cargas inscritas o anotadas con posterioridad al derecho de ejecutante. C) Cargas de igual preferencia a la del ejecutante: El art. 155, II LH contempla el supuesto de hipotecas en garantía de una emisión de títulos. En este caso, si cualquier tenedor de un título promueve la ejecución sobre la finca hipotecada, los restantes tenedores de títulos tendrían un derecho de igual rango que el del ejecutante y se plantea la cuestión de si la hipoteca debe subsistir para garantizar el derecho de estos acreedores de igual preferencia o si, por el contrario, la hipoteca debe cancelarse, repartiendo el precio pagado por la finca a prorrata entre todos tenedores de títulos. La respuesta la da el propio art. 155, II LH: la hipoteca subsiste por el valor total de los títulos de igual rango que no hubieran sido objeto de la ejecución, quedando el rematante subrogado en la responsabilidad de dicha hipoteca.

Enajenación forzosa de bienes pertenecientes a un tercer poseedor El tercer poseedor es el titular de un bien afecto a un proceso de ejecución que se sigue por las deudas de otro. La situación del tercer poseedor se define por las dos notas siguientes: 1º Adquiere un bien gravado y, por tanto, asume la responsabilidad derivada del gravamen y tendrá que soportar que le titular de la carga ejerza su derecho de realización sobre el inmueble. 2º No asume, sin embargo, la deuda asegurada por el gravamen que pesa sobre la finca, ya que, si la asumiera, ya no sería tercer poseedor, sino deudor. Como el tercer poseedor no es deudor, no responde de la deuda con todo su patrimonio, pero sí con la finca gravada, ya que la carga sujeta a la finca, aunque cambie posteriormente de dueño. a) Cuando antes de que se promueva la ejecución existan ya bienes afectados a cumplimiento de la obligación que hayan sido adquiridos por un tercer poseedor la demanda ejecutiva debe dirigirse frente al deudor y frente al tercer poseedor, siempre que al acreedor le conste la existencia de éste. Al despacharse la ejecución se requerirá de pago al deudor y si éste no paga, al tercer poseedor. El art. 126 LH contempla tres posibles respuestas del tercer poseedor al requerimiento de pago: pagar, “desamparar” la finca hipotecada, o no hacer ni una cosa ni otra. Desamparar significa permitir que la finca quede sujeta al proceso de ejecución. Ni pagar ni “desamparar” es optar por un comportamiento activo de oposición a la ejecución por lo que, una vez despachada ésta, será considerado como parte en el procedimiento lo que implica que el tercer poseedor tiene que responder no sólo con la finca sino con todo su patrimonio de los intereses devengados de su actuación y de las costas. b) Cuando el bien se haya adquirido después de despachada la ejecución, pero antes de la nota marginal que informa que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho deberá ser notificado (por el Registrador) de la existencia del proceso, para que pueda intervenir en él (ejecución ordinaria); en la ejecución hipotecaria, sin embargo, la notificación debe realizarla el tribunal.

c) Si, finalmente, el tercer poseedor adquirió después de que se expidiera la certificación de dominio y cargas, no se produce notificación alguna pero puede consultar los autos en la Secretaria del tribunal y personarse como parte en el proceso de ejecución. La enajenación forzosa del bien propiedad del tercer poseedor implica la cancelación de su inscripción de dominio. Ahora bien, como dueño del inmueble, tendrá derecho a percibir el eventual sobrante, si es que queda.

La administración para pago Cuando los bienes afectos a un proceso de ejecución son productivos, la satisfacción del derecho del ejecutante puede conseguirse sin necesidad de recurrir a la enajenación forzosa, permitiendo al acreedor administrar los bienes y hacer suyos los frutos o rentas que produzcan hasta la completa satisfacción del crédito. El ejecutante puede pedir “en cualquier momento” que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados. El ejecutado no pierde la propiedad del bien, pierde las facultades de disposición sobre el mismo que pasan al acreedor ejecutante. Requisitos: que la pida el ejecutante y que el juez acceda. Si concurren ambos, se pondrá al ejecutante en posesión de los bienes y se le dará a conocer como administrador a las personas que designe. Respecto a las facultades del acreedor y las demás condiciones en que deba ejercer la administración, así como la forma y el tiempo en que deba rendir cuentas hay que atenerse al pacto entre las partes y si no hay, a la costumbre del país. La administración finaliza cuando el ejecutante sienta pagado su crédito, cuando el ejecutado paga lo que reste de su deuda y cuando el ejecutante que no se considera satisfecho con la administración forzosa pide al tribunal que termine ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios.

El pago al ejecutante No existe en la LEC una regulación general del pago al ejecutante. El pago sólo aparece mencionado en preceptos dispersos que contemplan diferentes situaciones: A) Pago mediante la entrega directa de los bienes embargados:

El dinero y las divisas convertibles embargadas se ingresan en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. Éste hará la entrega de fondos al ejecutante. Respecto de los valores e instrumentos financieros que no incorporen una obligación de pago a favor de su titular procederá su venta en el mercado secundario o a través de fedatario público, pero los intereses y dividendos que produzcan antes de la venta también deberán ser retenidos e ingresados en la cuenta del Juzgado. En cuanto a los saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición no se requiere que se transfieran las cantidades retenidas a la cuenta del Juzgado sino que, directamente, se habilita al ejecutante para retirarlos de la entidad en que estén depositados. B) Pago mediante la entrega del precio obtenido con la venta. Si los bienes se vendieron a un tercero el precio de la venta se destina al pago del crédito del ejecutante. Cuando los bienes enajenados en la ejecución son muebles, el precio obtenido se entrega al ejecutante hasta el límite de la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución. El sobrante, si lo hubiere, se retiene por el tribunal hasta la liquidación definitiva de intereses y costas. Tras esto, si aún queda sobrante, se entrega al ejecutado. Si los bienes enajenados son inmuebles, el sobrante que quede después de satisfechos principal, intereses y costas de la ejecución se retiene para el pago de los acreedores posteriores. Satisfechos éstos, se entregará lo que sobre al ejecutado, o en su caso, a tercer poseedor. C) Pago mediante adjudicación de los bienes al acreedor Cuando la enajenación forzosa se concreta en la adjudicación de los bienes al ejecutante, el pago se produce con la adquisición por el acreedor de los bienes afectados a la ejecución. La adquisición tiene lugar con la entrega de los bienes, si son muebles, o con la entrega del testimonio que permite inscribir la adquisición. En caso de administración para pago, los frutos o rentas producidos por los bienes deben imputarse, en primer lugar, a los gastos de la administración y, en lo que excedan, al pago de la deuda por la que se siga la ejecución.

TEMA 64. LA EJECUCIÓN SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS. Generalidades Para los acreedores hipotecarios o pignoraticios la LEC prevé un cauce procesal

especial que les permite obtener una rápida satisfacción de su derecho mediante una actividad jurisdiccional ejecutiva limitada a la realización de la garantía, es decir, la utilización de este procedimiento implica que el acreedor renuncia, al menos por el momento, a que se embarguen bienes del ejecutado y confía exclusivamente, para satisfacer su derecho, en la enajenación de los bienes que constituyan el objeto de la garantía. De ahí que, en el procedimiento que nos ocupa, después de despachada la ejecución y efectuado el requerimiento de pago, se inicien de inmediato las actuaciones de realización forzosa del bien hipotecado o pignorado. Sólo cuando se ha producido la enajenación del bien y la cantidad obtenida no es suficiente para satisfacer al acreedor ejecutante, se puede pedir el embargo de otros bienes, pero entonces la actividad ejecutiva sigue los cauces ordinarios de la ejecución dineraria. Las especialidades de la ejecución hipotecaria han sido y siguen siendo blanco de frecuentes críticas por las limitadísimas oportunidades de defensa que conceden al ejecutado. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha declarado que la limitación de la contradicción procesal en los procedimientos de ejecución hipotecaria no vulnera la constitución. El ejecutante sólo podrá percibir, como máximo, la cantidad asegurada que se haya hecho constar en la inscripción de la hipoteca.

Ejecución de créditos asegurados con hipoteca A) Título ejecutivo y requisitos de la deuda El título ejecutivo es la escritura pública de constitución de la hipoteca, que deberá reunir los requisitos que la LEC exige para despachar ejecución, es decir, tratarse de primera copia o, si fuera segunda, haberse expedido por mandamiento judicial y con citación de las personas a quienes deba perjudicar.

El propio título debe acreditar la inscripción de la hipoteca mediante la correspondiente nota extendida en él por el Registrador. Si no puede aportarse el título inscrito hay que presentar certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Para que pueda incoarse el proceso especial de ejecución de créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria es preciso que la deuda cuyo pago se reclame sea cierta, líquida y vencida. A efectos de la ejecución hipotecaria sólo pueden tenerse en cuenta los pactos y cláusulas de la escritura de constitución que hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad. Además, debe respetarse el llamado principio de especialidad de la hipoteca. La hipoteca garantiza, en principio, el principal de la obligación asegurada y los intereses ordinarios que se hubieren pactado. En cuanto a los intereses, existe un límite legal de la garantía hipotecaria: ésta sólo asegura, con perjuicio de tercero, los correspondientes a las dos últimas anualidades y la parte vencida de la anualidad corriente. Este límite legal puede modificarse por acuerdo de las partes, sin rebasar nunca el importe correspondiente a los intereses de cinco anualidades. La hipoteca puede asegurar también, si así se pacta expresamente, los intereses de demora y las costas del procedimiento. En este caso deberán fijarse en la escritura las cantidades máximas que la hipoteca asegura por dichos conceptos. Donde el principio de especialidad deja sentir sus efectos como límite específico de la ejecución hipotecaria es en el ámbito de los intereses y las costas. La especialidad estriba en que si esas cantidades superan las aseguradas por dichos conceptos en la escritura de constitución, la reclamación habrá de ceñirse a estas últimas y el Juez deberá rechazar cualquier reclamación de intereses y costas que supere el máximo asegurado, aunque el exceso sea el efectivamente debido. B) Valoración del bien y domicilio para notificaciones Con el fin de simplificar y agilizar la sustanciación del procedimiento, el art. 682.2 LEC exige que en la escritura se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, y un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones, circunstancias que se harán constar por el Registrador en la inscripción de la hipoteca. La ausencia de estas

indicaciones en la escritura (y/o en la inscripción) cierra el paso a la vía ejecutiva especial. La valoración del bien en la escritura de constitución de la hipoteca permite prescindir del trámite de avalúo. C) Competencia La Competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la

territorial se determina, según la clase de bienes sobre los que recaiga la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes reglas: - Si los bienes hipotecados fueren inmuebles el juez territorialmente competente será el Juez del lugar en que radique el bien. Si éste radicare en más de un partido judicial, el Juzgado de cualquiera de ellos, a elección del demandante. - Si los bienes hipotecados fueren buques se permite la sumisión expresa, y en defecto de ésta, la competencia corresponderá al Juzgado del lugar donde se hubiere constituido la hipoteca, el del domicilio del demandado, el del puerto donde se encuentre el buque hipotecado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor. - Si los bienes hipotecados fueran muebles se admite sumisión expresa y, en defecto de ésta, será competente, el Juzgado del partido judicial donde la garantía hubiese sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante. El Juez debe examinar de oficio su competencia territorial teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 546 LEC. El ejecutado podrá denunciar la falta de competencia territorial mediante declinatoria. D) Partes y terceros interesados La legitimación activa corresponde sólo a quien aparezca en el Registro como titular del crédito garantizado con la hipoteca. La legitimación pasiva, la tiene siempre el deudor y también, en sus respectivos casos, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor.

Tercer poseedor es quien adquiere un bien hipotecado, sea del deudor, del hipotecante no deudor o de otro tercer poseedor, pero sin subrogarse en el pago de la garantía. Si el tercer poseedor adquirió el bien antes de que existiera constancia registral del proceso de

ejecución hipotecaria e hizo constar su adquisición al acreedor, éste deberá demandarle en los mismos términos que al deudor. Si el tercer poseedor no acreditó al acreedor su adquisición, pero aparece como titular del dominio en la certificación de cargas, el tribunal debe ordenar que se le notifique el procedimiento para que pueda personarse en él como parte; si, en fin, el tercer poseedor adquirió la finca hipotecada después de que se haya hecho constar en el Registro la iniciación del procedimiento, no se le hará requerimiento ni notificación alguna, pero podrá personarse como parte siempre que acredite la inscripción de su título. Los titulares de cargas o derechos reales sobre la finca hipotecada constituidos (e inscritos) con posterioridad a la inscripción de la hipoteca deben ser notificados de la incoación del procedimiento ya que, consumada la ejecución mediante la realización forzosa del bien hipotecado, esas cargas y derechos no preferentes serán cancelados. E) Sustanciación del procedimiento

1) Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarla A falta de norma especial sobre el contenido de la demanda ejecutiva, deberá estarse a lo dispuesto con carácter general en el art. 549 LEC, teniendo en cuenta que hay circunstancias específicas de la ejecución hipotecaria que deben quedar reflejadas en la demanda: existencia y subsistencia de la hipoteca, extensión objetiva de ésta, cantidades cubiertas por la garantía hipotecaria, identificación del ejecutado o ejecutados con indicación del concepto en que la demanda se dirige frente a ellos y petición de realización de la garantía. A la demanda deberá acompañarse el título ejecutivo así como los demás documentos del art. 550.

2) Requerimiento de pago La falta de pago de la deuda ha de acreditarse mediante requerimiento fehaciente de pago al deudor. El requerimiento de pago se ordenará en el mismo auto en que se despache ejecución y habrá de efectuarse en el domicilio que resulte vigente en el Registro. No se practica este requerimiento cuando el ejecutante acredite que lo ha efectuado extrajudicialmente.

3) Certificación de dominio y cargas. Constancia registral de la iniciación del procedimiento.

Despachada la ejecución y efectuados, en su caso, los requerimientos de pago, el tribunal debe solicitar al Registrador de la Propiedad certificación de dominio y cargas. Si de la certificación resultare que la hipoteca no existe o ha sido cancelada, el tribunal dictará auto (apelable) poniendo fin a la ejecución. Al expedir la certificación, el Registrador debe hacerlo constar mediante nota al

margen de la inscripción de la hipoteca, expresando la fecha de la certificación y el procedimiento a que se refiere.

4) Notificación de la existencia del procedimiento al tercer poseedor y a los titulares de derechos no preferentes a la hipoteca. Si de la certificación de dominio y cargas resulta que la finca hipotecada pertenece a un tercer poseedor que no hubiera sido requerido de pago, el tribunal ordenará que se le notifique la existencia del procedimiento. También se comunica la ejecución a quienes aparezcan en la certificación como titulares de cargas o derechos reales sobre la finca hipotecada que, por no ser preferentes a la hipoteca, quedarán cancelados al inscribirse en el Registro la venta de la finca en pública subasta.

5) Realización forzosa La realización forzosa de los bienes hipotecados puede producirse con arreglo a cualquiera de los sistemas previstos con carácter general para la ejecución ordinaria: subasta judicial, venta por persona o entidad especializada, convenio de realización o administración para pago. Hay, no obstante, algunas especialidades que afectan fundamentalmente a la administración forzosa y a la subasta judicial: a) Administración forzosa de la finca o bien hipotecado. Puede solicitarla el acreedor transcurridos diez días desde el requerimiento de pago, o desde el despacho de la ejecución cuando el requerimiento se hubiera efectuado extrajudicialmente. El Efecto principal de la administración es que el acreedor percibe las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado en la escritura y, en todo caso, os frutos, rentas y productos posteriores de los bienes administrados, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación y después su propio crédito.

La administración finalizará, como norma general, a los dos años, si antes no hubiera cesado por la venta o adjudicación de la finca o por otra causa. b) Especialidades de la subasta judicial La subasta debe ser solicitada por el ejecutante, el deudor, el tercer poseedor o el hipotecante no deudor y no antes de que hubieren transcurrido treinta días desde el requerimiento de pago. Se anuncia con veinte días de antelación, por lo menos, y el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se debe notificar al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos.

6) Pago al ejecutante y reparto del sobrante La cantidad obtenida mediante la realización del bien hipotecado se aplica, hasta que se agote, a las siguientes finalidades y por este orden: 1º) A pagar al ejecutante el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas hasta el límite de la responsabilidad garantizada. 2º) A pagar a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. 3º) A pagar la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, en lo que exceda del límite de la garantía hipotecaria. Pero esto sólo se hará cuando el propietario del bien hipotecado sea el propio deudor y siempre que éste no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. 4º) Si aún hubiera remanente, se entregará al ejecutado. F) Oposición a la ejecución La LEC permite al ejecutado promover un incidente de oposición de fondo a la ejecución, que se sustanciará dentro del propio procedimiento especial y con suspensión de la actividad ejecutiva. Sólo se admite cuando se funde en las siguientes causas: 1ª. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2ª. Pluspetición, pero sólo cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Tramitación: el tribunal suspende la ejecución y convoca a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación: oídas las partes, que podrán presentar documentos, el tribunal resuelve en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. Si se desestima la oposición, se levanta la suspensión del procedimiento y la ejecución sigue adelante. Si se estima, hay que distinguir: a) cuando se haya basado en la extinción de a garantía o de la obligación garantizada o en la existencia de una hipoteca o embargo anterior en la ejecución de una hipoteca mobiliaria, se sobresee la ejecución; b) cuando se haya basado en pluspetición, en casos de hipoteca en garantía de saldo de cuentas, el tribunal fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución y ésta continuará para hacer efectiva esa cantidad. Contra el auto que estime la oposición ordenando el sobreseimiento de la ejecución cabe recurso de apelación; en los demás casos, el auto que resuelve la oposición no es recurrible. G) Tercerías de dominio en la ejecución hipotecaria Para que sea admisible en la ejecución hipotecaria se exige que el tercerista acompañe a la demanda su título de propiedad, que ha de ser de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. H) Prejudicialidad penal en la ejecución hipotecaria El proceso de ejecución hipotecaria se suspende por prejudicialidad penal. En este sentido, el art. 697 LEC dispone la suspensión cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el art. 569 LEC, la existencia de un proceso penal por falsedad del título ejecutivo, la invalidez o la ilicitud del despacho de la ejecución.

Ejecución de créditos asegurados con prenda Especialidades: 1) No se exigen pactos especiales en el título constitutivo de la garantía sobre el valor del bien pignorado, ni hacer constar el domicilio del deudor a efecto de notificaciones.

2) A falta de sumisión expresa en la escritura o póliza de constitución de la garantía, la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallen los bienes pignorados. 3) Al despachar la ejecución, el tribunal ordenará el depósito de los bienes pignorados en poder del acreedor o de la persona que éste designe. Si los bienes pignorados no pudieren ser aprehendidos ni constituirse el depósito de los mismos, no seguirá adelante el procedimiento. 4) Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme a lo dispuesto en la LEC para el procedimiento de apremio: a) si la prenda es de valores o instrumentos financieros se sigue el sistema especial; b) en otro caso, se manda a anunciar la subasta conforme a lo previsto en los arts. 645 y sigs. de la LEC; el valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas. 5) Tratándose de prenda sujeta a la LHMPSD, es causa de oposición la existencia de prenda, hipoteca o embargo inscritos con anterioridad a la garantía cuya realización se pretenda.

TEMA 65. LA EJECUCIÓN NO DINERARIA Generalidades A) Ejecución en forma específica y ejecución no dineraria La ejecución no dineraria es la ejecución que procede cuando la sanción y la correlativa satisfacción del ejecutante –que es subsanación y reparación de la lesión injusta- no consiste en entregar dinero. Puede consistir en entregar cosas genéricas o indeterminadas. La ejecución no dineraria puede ceder el paso a una ejecución dineraria, cuando aquélla no es posible o conveniente. Los títulos ejecutivos que pueden abrir la puerta a una ejecución no dineraria no son todos, sino sólo los consignados en los números 1º, 2º y 3º del art. 517.2 LEC, esto es:

sentencias de condena firmes, resoluciones arbitrales firmes y resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. B) Reglas comunes a toda ejecución no dineraria. Tales reglas son: el requerimiento al ejecutado para que cumpla lo dispuesto en el título y las medidas aseguratorias, con expresa previsión de un posible embargo de garantía o caución sustitutoria. Cuando el título ejecutivo contenga “condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo”. Este requerimiento puede ser coercitivo porque “el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias”. Si el requerimiento judicial para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no puede tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar medidas de garantía “adecuadas” para “asegurar la efectividad de la condena”. Se puede acordar “el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de as eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución”.

Ejecución por deberes de entregar cosas A) Entrega de cosas genéricas o indeterminadas Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas y, pasado el plazo, no se hubiere cumplido el requerimiento, el ejecutante puede instar que se le ponga en posesión de las cosas debidas o pedir que se le faculte para adquirirlas, a costa del ejecutado. También cabe que la adquisición de las cosas genéricas no le resulte ya satisfactoria al ejecutante y no represente para él una equitativa reparación de la lesión injusta inferida por no haber recibido, en su momento, aquellas cosas. Si así fuera, podrá manifestarlo llanamente y pedir que el tribunal determine, mediante providencia, el equivalente pecuniario, más los daños y perjuicios que se le hubieran podido causar. Se abrirá, entonces, salvo que el ejecutado entregue voluntaria e inmediatamente la suma de dinero que resulte, una ejecución forzosa dineraria.

B) Entrega de bien mueble determinado El deber de entregar una cosa mueble determinada consiste en poner al ejecutante en posesión de la cosa debida, “empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario”. Cuando se ignore el lugar en que se encuentra la cosa o no se encuentre donde, en principio, debiera hallarse, “el tribunal interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra”. En el supuesto fracaso del propósito de encontrar la cosa, el tribunal, a instancia del ejecutante, ordenará “que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria”. C) Entrega de bien inmueble Si pasado el plazo establecido en el requerimiento el requerido no ha entregado el inmueble, lo que procede es una actuación jurisdiccional equivalente: la puesta en posesión del inmueble, en los términos del título. Si en el inmueble hay cosas cuya entrega no esté comprendida en el título se requiere al ejecutado para que las retire y, si no lo hace, “se considerarán bienes abandonados a todos los efectos”. Si existen “cosas no separables” cuya titularidad pueda corresponder al que haya de desalojar el inmueble y que consistan “en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble” la LEC dispone que “se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo”. Si existen desperfectos en el inmueble, “originados por el ejecutado o los ocupantes” deberá compensarse al ejecutante por el valor de esos desperfectos. Para ello, se dispone que puede acordarse la “retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable”, como garantía del resarcimiento de los daños y perjuicios, “que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los arts. 712 y sigs.”. Si el inmueble que se debe entregar es la vivienda habitual del ejecutado o de

quienes de él dependan, dispondrán de un plazo de un mes para desalojarlo, prorrogable,

si hay “motivo fundado”, por otro mes. Si el inmueble está ocupado por terceros, distintos del ejecutado la ley dispone que el tribunal les notifique el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación. La ley distingue entre ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y quienes, por el contrario, cuenten con título legítimo. Respecto de los primeros, el ejecutante podrá pedir su lanzamiento.

Ejecución por deberes de hacer Cuando se habla de ejecución por deberes de hacer se hace referencia a comportamientos activos diferentes de la entrega o pago de dinero o géneros computables en dinero. Cuando se habla de deberes de “no hacer” se hace referencia a imperativos de abstención, de comportamientos consistentes en la inactividad. A) Hacer no personalísimo o fungible Transcurrido sin éxito el plazo otorgado por el tribunal para llevar a cabo un hacer que “no sea personalísimo” el ejecutante puede optar entre solicitar que se le permita encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado o reclamar el “resarcimiento de daños y perjuicios”. Este “resarcimiento” es e equivalente pecuniario del hacer, más los daños y perjuicios originados por el no hacer. B) Emisión de una declaración de voluntad La emisión de declaraciones de voluntad se tiene por conducta o “hacer” naturalmente infungible. Sin embargo, esta conducta puede ser, ex lege, jurídicamente fungible, es decir, “cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 548 sin que haya sido emitida por e ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la

declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Si no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Si la indeterminación afecta a elementos

esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad la

LEC dispone la ejecución dineraria si el condenado no emitiere la declaración de voluntad dentro del mismo plazo del art. 548 LEC. C) “Hacer” personalísimo o infungible 1. Dentro del plazo otorgado en el requerimiento judicial, el ejecutado puede manifestar al tribunal “los motivos por los que se niega a hacer o que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. 2. Transcurrido el plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación para la que se le haya requerido, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. 3. El tribunal resuelve por medio de auto: a) Si el ejecutante ha solicitado la entrega de un equivalente pecuniario. b) Si el ejecutante ha solicitado que se apremie con multas mensuales al ejecutado, hasta que realice el obrar personalísimo. c) Si el ejecutante ha solicitado el apremio con multas mensuales, pero el tribunal estima que la prestación objeto de la condena no tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. 4. Los apremios de multas mensuales se reiterarán mediante requerimientos trimestrales, hasta que se cumpla un año del primero. 5. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante. 6. La ejecución forzosa no seguirá las reglas precedentes cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de “incumplimiento del deudor”. Respecto a las multas mensuales coercitivas la Ley toma en consideración el precio o la contraprestación de hacer personalísimo y establece un límite máximo del 20 por ciento de ese valor (a cada multa mensual) y un 50 por ciento si se trata de una multa única.

Ejecución por condenas de no hacer Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

TEMA 67. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Concepto y características generales El título ejecutivo judicial por antonomasia es la sentencia firme de condena. La firmeza de una sentencia que contiene la condena del deudor demandado a realizar una prestación trae consigo su ejecutabilidad. Sin embargo firmeza y ejecutabilidad no son sinónimos: puede haber firmeza sin ejecutabilidad y ejecutabilidad sin firmeza. En primer lugar, porque hay resoluciones hay resoluciones judiciales firmes cuyo contenido no es por naturaleza susceptible de ejecución forzosa (así, los pronunciamientos meramente procesales y los pronunciamientos de fondo de naturaleza merodeclarativa y constitutiva). Pero, en segundo lugar, porque la ley procesal puede permitir que en determinados casos las sentencias de condena sean ejecutables aunque no sean firmes. Es decir, la ley puede autorizar que una sentencia de condena sea ejecutada aunque la misma esté pendiente de un recurso. En estos casos, la ejecución será provisional, a resultas de lo que se decida en dicho recurso. Ejecución provisional es, por tanto, la ejecución forzosa de una resolución judicial que no ha adquirido firmeza. Características: a) Todas las sentencias de primera o de segunda instancia que contengan pronunciamientos de condena son ex lege provisionalmente ejecutables, salvo las expresas excepciones previstas por la LEC. b) Despachada la ejecución provisional, es el ejecutado el que tiene la carga de oponerse a la misma variando el fundamento y finalidad de esta oposición en función de que la condena sea dineraria o no dineraria.

c) La legitimación para instar la ejecución provisional se reconoce a quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en la sentencia, con independencia de si se ha recurrido o no. d) La ejecución provisional de las sentencias de condena no exige que el solicitante preste caución para responder de lo obtenido, de los daños y perjuicios causados y de las costas, para el caso de revocación de la sentencia.

Presupuestos de la ejecución provisional A) Resoluciones susceptibles de ejecución provisional Susceptibles de ejecución provisional son las “sentencias de condena, que no sean firmes”. Ahora bien, esta afirmación merece ser matizada: En primer lugar, la ejecución provisional excluye las sentencias que contengan pronunciamientos meramente declarativos o constitutivos. Esto es lógico porque éstos no son susceptibles de ejecución forzosa, sino de ejecución impropia. En segundo lugar, ciertas resoluciones que adoptan la forma de auto y que contienen pronunciamientos de condena son susceptibles de ejecución provisional. Así, por ejemplo, el auto que resuelve el incidente de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas, y rendición de cuentas, aunque sea objeto de apelación; o los acuerdos judicialmente homologados a los que lleguen las partes durante la audiencia previa del juicio ordinario, aunque sean impugnados. Y, en tercer lugar, las sentencias no provisionalmente ejecutables: a) las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio, capacidad y estado civil, y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. b) las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. c) las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. d) las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en España. B) Competencia

La competencia para la ejecución provisional la atribuye la ley en todo caso al tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia. La norma que establece esto es una norma de competencia funcional. Dicha competencia se extiende a todos los aspectos de la misma: presentación de la solicitud, despacho de la ejecución, oposición, actuaciones ejecutivas y, en su caso, revocación. C) Legitimación El art. 526 reconoce legitimación para instar la ejecución provisional a “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena”. De este modo, tanto puede suceder que legitimada esté una de las partes, como que lo estén ambas (por ejemplo, porque se estimó total o parcialmente la reconvención del demandado, y ello con independencia de que se haya recurrido o no la sentencia).

Solicitud de ejecución provisional. Momento procesal. La solicitud de ejecución provisional habrá de adoptar la forma de demanda a la que deberán acompañarse, cuando sean preceptivos, los documentos señalados en el art. 550 LEC. La ejecución provisional puede solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso devolutivo, y siempre antes de que haya recaído sentencia en dicho recurso.

Despacho de la ejecución provisional Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se trate de sentencia comprendida en el art. 525 (es decir, que, según la ley, no sea provisionalmente ejecutable), o que no contuviere pronunciamiento de condena a favor del solicitante. El tribunal también puede denegar el despacho de la ejecución si falta cualquier otro presupuesto de la misma. En caso de que se trate de un defecto subsanable, el tribunal debe permitir la subsanación antes de denegar el despacho de la ejecución. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que el ejecutado pueda formular oposición a la ejecución provisional.

Oposición a la ejecución provisional y actuaciones ejecutivas concretas.

Despachada la ejecución provisional, la misma se llevará a cabo del mismo modo que una ejecución ordinaria o definitiva, y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en una ejecución definitiva. La única especialidad consiste en que el ejecutado puede formular oposición a la ejecución provisional o a actividades ejecutivas concretas. A) Motivos de oposición La oposición del ejecutado a la ejecución provisional sólo puede fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes: a) Motivos comunes a toda oposición El ejecutado puede alegar cualquier infracción de las normas sobre solicitud y despacho de la ejecución provisional. b) Motivos relativos a la oposición a la ejecución provisional de condenas no

dinerarias: La oposición puede fundase en que resulta imposible o de extrema dificultad restaurar al ejecutado en la posición anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. c) Motivos relativos a la oposición a actuaciones ejecutivas concretas de condenas

dinerarias. Ante sentencias de condena dinerarias, el art. 528.3 LEC impide al ejecutado oponerse a la ejecución provisional en su conjunto y le permite oponerse “únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios”. Además, el ejecutado tiene la carga de indicar medidas alternativas y de ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. B) Procedimiento de la oposición a la ejecución provisional a) Escrito de oposición. Plazo

El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de la ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga. b) Alegaciones de las demás partes. Posible caución del ejecutante en caso de condenas no dinerarias. Del escrito de oposición y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente. En el caso de oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena no dinerarias, si el ejecutado hubiese alegado la imposibilidad o extrema dificultad de reparación o compensación, podrá el ejecutante ofrecer caución suficiente para garantizar dicha restauración o compensación en caso de revocación de la sentencia. c) Decisión sobre el incidente de oposición Tras las alegaciones de las partes, el tribunal debe resolver el incidente en forma de auto, frente al que no cabe recurso alguno. El auto puede tener el siguiente contenido y efectos: 1º) si se desestima la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas, la ejecución provisional seguirá adelante. 2º) si la oposición se estima por la concurrencia de cualquiera de los motivos

comunes a toda oposición, se declarará no haber lugar a que prosiga la ejecución provisional y se alzarán los embargos y medidas de garantía de los mismos que, en su caso, se hubiesen adoptado. 3º) si la oposición se hubiese formulado por el específico motivo previsto en el art. 528.2.2º LEC para las condenas no dinerarias, y el tribunal estimase que, de revocarse posteriormente la condena sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior, deberá juzgar si, en caso de que el ejecutante hubiese ofrecido caución, la misma puede garantizar el eventual resarcimiento del ejecutado. En caso afirmativo, aceptará el ofrecimiento de caución. En caso negativo, dictará auto dejando en suspenso la ejecución pero subsistirán los embargos y medidas de garantía de los mismos que se hubieran adoptado.

4º) apreciada la absoluta imposibilidad de restauración o compensación en caso de revocación de la condena, el tribunal puede, bien considerar aceptables las medidas alternativas, o bien fijar caución.

Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias El ejecutado puede suspender la ejecución provisional si entrega al ejecutante la cantidad objeto de la condena, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido. a) Esta facultad queda limitada a las condenas dinerarias líquidas. b) Se trata de una facultad que el ejecutado puede ejercitar en cualquier momento del proceso de ejecución provisional. c) El ejercicio de esta facultad implica que el ejecutado debe poner a disposición del tribunal la cantidad adeudada más la que estime procedente por intereses y costas. A continuación se procederá a la liquidación de los intereses y la tasación de las costas causadas hasta ese momento. Si la cantidad consignada cubre la cuantía resultante, se entregará al ejecutante la cantidad debida (y al ejecutado el sobrante, en su caso) y se archivará la ejecución. Si la cantidad consignada no cubre la cuantía resultante, proseguirá la ejecución, sin perjuicio de que el ejecutado pueda volver a hacer uso de esa facultad conferida por el art. 531 LEC. d) En caso de revocación de la sentencia, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 533 LEC.

Confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada Si la sentencia es confirmada, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante. Al respecto, hay que hacer las siguientes precisiones. a) la sentencia confirmatoria puede adquirir firmeza, bien sea porque no sea susceptible de recurso alguno o bien porque, aún siendo susceptible de recurso, éste no hubiera sido presentado o hubiera sido inadmitido. En estos casos la ejecución seguirá adelante como definitiva. Ahora bien, si la sentencia confirmatoria es, a su vez, recurrida, la ejecución seguirá adelante pero continuará siendo una ejecución provisional, con todas sus consecuencias.

b) Si la sentencia es sólo parcialmente confirmatoria, debe entenderse que la ejecución seguirá adelante respecto de la parte de la condena confirmada. A) Revocación de condenas dinerarias Si se revoca una condena dineraria, el ejecutante viene obligado a devolver la cantidad que hubiera percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que se le hubieran satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios causados por la ejecución. La liquidación de la cantidad que el ejecutante debe abonar al ejecutado se realizará a través del procedimiento regulado en los arts. 712 y sigs. LEC. Cuanto se acaba de decir es aplicable a los casos en que la sentencia sea totalmente revocatoria y, además, devenga firme. Sin embargo, el art. 533 LEC establece ciertos matices para el caso de revocación parcial y para el caso de que la sentencia no sea firme. Si la revocación fuese parcial, sólo se devolverá al ejecutado la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la revocación parcial, precisándose a continuación que dicha cantidad se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, el ejecutado podrá, proceder con arreglo a las reglas anteriores. Es decir, la interposición de un recurso frente a la sentencia revocatoria no obliga al ejecutado a esperar a la resolución de dicho recurso para instar la revocación de lo provisionalmente ejecutado. Antes bien, el ejecutado puede proceder de forma inmediata a instar dicha revocación. Estamos ante lo que podríamos denominar una revocación provisional, puesto que cabe la posibilidad de que la sentencia revocatoria sea, a su vez, revocada por vía de recurso, confirmándose total o parcialmente la sentencia de primera instancia.

B) Revocación de condenas no dinerarias La Ley distingue en función de la naturaleza de la condena no dineraria de que se trate. 1º) Condena a la entrega de cosa determinada. Se restituirá el bien al ejecutado en el concepto que corresponda, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de su utilización. Y si la restitución fuese imposible de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los arts. 712 y sigs. LEC.

2º) Condena de hacer fungible. El ejecutado podrá pedir que se deshaga lo mal hecho y que se le indemnicen los daños y perjuicios causados. 3º) Condena de entrega de cosa genérica. No regula expresamente la Ley este supuesto. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos la ejecución de este tipo de condenas se salda con la adquisición de las cosas debidas con cargo al ejecutado, su revocación consistirá en la devolución del valor económico de dichos bienes. Habrá que aplicar, por tanto, las reglas sobre revocación de condenas dinerarias. 4º) Condenas de hacer infungible y de no hacer. Tampoco contempla la Ley expresamente estos dos supuestos. Respecto del primero debe entenderse que la revocación pasará por reintegrar al ejecutado el valor económico de la prestación realizada en indemnizarle los daños y perjuicios causados. En el segundo caso, dada la imposibilidad de evaluar económicamente el no hacer cumplido por el ejecutado, la revocación consistirá en la indemnización de los daños y perjuicios causados. En cualquiera de los dos casos, si la ejecución se realizó por sustitución, la revocación se seguirá con arreglo a las normas de las condenas pecuniarias. Por otra parte, si la ejecución provisional dio lugar a la imposición de multas o apremios pecuniarios, el ejecutante deberá abonar al ejecutado el importe de los mismos. En el supuesto de que la revocación de la condena no dineraria se haga en una sentencia que no devenga firme porque sea, a su vez, objeto de recurso. En este caso, puede el ejecutado instar la revocación de lo provisionalmente ejecutado, pese a no ser la sentencia firme. Si la revocación de la condena no dineraria es parcial hay que entender que las reglas anteriores se aplicarán a la parte de la condena que haya sido objeto de revocación.

TEMA 68. LAS MEDIDAS CAUTELARES Concepto El objeto de este proceso es la pretensión cautelar, consistente en la petición de adopción de medidas necesarias para “asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare” (art. 721.1), convirtiéndose así en instrumentos procesales a través de los que se incide, directa o indirectamente, en la esfera de derechos y bienes del demandado. Características 1º) Instrumentalidad: Son conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. 2º) Provisionalidad: No son definitivas 3º) Temporalidad: Tienen una duración limitada, sin determinar. 4º) Variabilidad: Las medidas cautelares son susceptibles de modificación y alzamiento, pudiendo ser modificadas e incluso suprimidas. 5º) Proporcionalidad: Debe ser adecuada a los fines pretendidos. Naturaleza jurídica 1º) Impide configurar como tales a medidas de aseguramiento de las personas 2º) Tampoco son cautelares las que aseguran el proceso mismo o alguna de sus fases. 3º) No debe confundirse con la tutela cautelar la justicia provisional o sumaria, dado que existe abierta la vía de un proceso plenario posterior. Presupuestos Para la adopción de las medidas cautelares se hace necesario que concurran una serie de elementos fundamentales denominados presupuestos. 

Situación jurídica cautelable y apariencia de buen derecho. La situación jurídica

cautelable se proyecta sobre el tipo de pretensión que se ejercita en el proceso principal, 3 tipos de tutela: merodeclarativa, constitutiva y condena. Presupuesto de la apariencia de buen derecho: La adopción de la medida precisa que se acredite unos indicios de probabilidad, de verosimilitud, de apariencia de buen derecho.



Peligro por la mora procesal. Implica la necesidad de conjugar los riesgos que

amenazan la duración del proceso principal, de modo que existe peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia estimatoria. Esta inefectividad puede derivarse de la concurrencia de 2 tipos de peligro: el retraso y el daño que se puede producir por la demora. 

Caución. Sirve para responder de los posibles daños y perjuicios que pueden

ocasionarse al demandado si se pone de manifiesto que la medida carecía de fundamento y es por ello revocada. No es elemento que fundamente la adopción de la medida. Características: 1º) Exigencia de caución, si bien cabe excepcionarla 2º) A través de la misma se obtiene cantidad suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al demandado, en el supuesto de revocación de la misma. 3º) Debe configurarse esta cuantitativa y cualitativamente. 4º) La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, aval solidario o por cualquier otro medio. 5º) El derecho a la justicia gratuita no exime de la prestación de la caución. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS Artículo 727. Medidas cautelares específicas. Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1. ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. 2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

3. ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. 4. ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. 5. ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. 6. ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. 7. ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. 8. ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual. 9. ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción. 10. ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. 11. ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. CAUCIÓN SUSTITORIA Tras la solicitud de la medida cautelar, es posible que el demandado solicite, por ser menos gravosa, la sustitución de la medida cautelar por la caución. Esta posibilidad está sometida a unos presupuestos y condiciones: 

Se exige petición de parte.



La decisión de la conversión no procede automáticamente sino que debe concurrir:

1º) El fundamento de las medidas cautelares, en cuanto aseguren la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. 2º) La naturaleza y el contenido de la pretensión de condena. 3º) La apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado. 4º) La proporcionalidad considerada por el tribunal, analizándose dos elementos: 1) El valor de aseguramiento que la medida cautelar comporta para el solicitante; 2) La restricción que la misma supone a la actividad patrimonial o económica del demandado, de manera que esta debe significar una injerencia lo menos grave y desproporcionada posible. La sustitución por caución puede solicitarse bien antes de que se hubiera adoptado la cautela o tras su adopción. Aceptada la sustitución de la medida por caución, debe determinarse las formas de otorgarla. El tribunal superior es el llamado “tribunal ad quem”, y el inferior se llama “iudex a

quo”. No cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. La “reformatio in peius” sufre una excepción y es cuando la resolución es recurrida por las dos partes. La competencia para conocer del recurso se atribuye siempre a un tribunal distinto y superior. Es ordinario porque, todo lo conocido y decidido por el tribunal de primera instancia puede llevarse, por medio del recurso, al conocimiento y decisión del tribunal de la apelación, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley. El tribunal superior es el llamado “tribunal ad quem”, y el inferior se llama “iudex a

quo”. Las alegaciones pueden ser procesales, cuando se refieren a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia (ya sea en la tramitación o en la sentencia), también pueden ser materiales o de fondo, las que se refieren a cuestiones de hecho o a razones de derecho. No se ha propuesto prueba o se han inadmitido todas ellas.

Cuando se ha inadmitido incorrectamente un medio de prueba, cuando cualquier medio de prueba no se hubiera practicado por causas no imputables al que la hubiera propuesto. Excepto los de naturaleza procesal reconocidos por el artículo 24 de la CE, que se recurrirán a través del recurso de infracción procesal. En este caso, es el representado, no el representante. La audiencia previa al juicio ordinario sirve para examinar las cuestiones procesales que pudieran influir sobre la sentencia. La sentencia examinará el objeto.

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