Proceso y Jurisdicción Penal en España

January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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DERECHO PROCESAL PENAL Tema 1. El proceso penal: función especÃ−fica, principios y caracterÃ−sticas. 1. Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho penal.- 2. Principios informadores del derecho penal: 2.1. Principios técnicos: el principio de oficialidad. 2.2. Principios Naturales: El principio de audiencia y el de igualdad.- 3. Formas del Proceso: 3.1. La forma Inquisitiva y la forma contradictoria. 3.2. El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.- 4. Oralidad y Publicidad en el proceso Penal. Tema 2. El proceso penal. 2.1. El proceso penal: concepción cientÃ−fica y concepción normativa.- 2.2. Las fuentes legales del derecho procesal penal. LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL Tema 3. Los tribunales penales: la jurisdicción penal. 3.1. Extensión y lÃ−mites de la jurisdicción penal.- 3.2. La organización jurisdiccional en el orden penal.- 3.3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. Tema 4. Los tribunales penales: La competencia penal. 4.1. Competencia objetiva (ordinaria o común, por razón de la materia y por razón de la persona).- 4.2. Competencia funcional.- 4.3. Competencia territorial.- 4.4. Alteración de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión.- 4.5. Tratamiento procesal de la competencia.- 4.6. Determinación definitiva de los juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación. Tema 5. Las partes (posición activa). 5.1. El Ministerio Fiscal.- 5.2. El Abogado del Estado.- 5.3. Acusador particular.- 5.4. Acusador popular.- 5.5. Acusador privado.- 5.6. Actor civil. Tema 6. Las partes (posición pasiva). 6.1. El Imputado (concepto, la rebeldÃ−a).- 6.2. Responsable civil. Tema 7. Hecho punible, acción penal y objeto del proceso. 7.1. La acción penal.- 7.2. El objeto del proceso: El hecho punible.- 7.3. Indisponibilidad del objeto penal. Tema 8. Proceso penal con pluralidad de objetos. 8.1. Los delitos conexos.- 8.2. Acción Civil.- 8.3. Cuestiones prejudiciales. Tema 9. Los procesos penales. 9.1. Clasificación.- 9.2. Reglas para determinar el proceso aplicable.- 9.3. Estructura del proceso penal: a) Fase de instrucción; b) Fase intermedia; c) Fase de enjuiciamiento; d) Impugnación de la sentencia; e) Ejecución. LOS PROCESOS ORDINARIOS Tema 10. El proceso ordinario por delitos graves. 10.1. Concepto y fases.- 10.2. El sumario: Iniciación del proceso.- 10.3. Denuncia.- 10.4. Querella.- 10.5. Delitos perseguibles a instancia de parte. Tema 11. Diligencias para la comprobación del delito y averiguación del delincuente. 11.1. El cuerpo del delito.- 11.2. Inspección ocular.- 11.3. Declaración de los procesados.- 11.4. Declaraciones testificales.11.5. Informe pericial.- 11.6. Identificación del delincuente.- 11.7. Diligencias de averiguación restrictivas de derechos fundamentales.- 11.8. Otras diligencias de investigación. Tema 12. Las medidas cautelares. 12.1. Clasificación Medidas cautelares personales y reales.- 12.2. La Citación.- 12.3. La Detención.- 12.4. La prisión provisional.- 12.5. La libertad provisional.- 12.6. Otras 1

medidas cautelares de carácter personal.-12.7. Medidas Cautelares reales. Tema 13. El procesamiento. 13.1. Generalidades.- 13.2. El auto de procesamiento: contenido, efectos y recursos. Tema 14. Conclusión del sumario y la fase intermedia. 14.1. Conclusión del sumario.- 14.2. Fase intermedia: a) finalidad b) procedimiento e intervención de partes.- 14.3. Sobreseimiento: Concepto, clases, efectos e impugnación.- 14.4. Apertura del juicio oral. Tema 15. Trámites que preceden la celebración del juicio oral. 15.1. ArtÃ−culos de previo pronunciamiento.- 15.2. Calificación provisional.- 15.3. Otros trámites. Tema 16. La prueba. 16.1. Concepto.- 16.2. Eficacia probatoria de las diligencias policiales y sumariales.16.3. Valoración y carga de la prueba.- 16.4. Medios de prueba.- 16.5. Procedimiento probatorio. Tema 17. Celebración del juicio oral. 17.1. Publicidad.- 17.2. Desarrollo del acto: a) inicio de la vista b) conformidad del acusado c) práctica de las pruebas d) conclusiones definitivas e) planteamiento de la tesis f) informes g) conclusión del acto. Tema 18. La sentencia y la cosa juzgada penal. 18.1. Estructura y motivación de la sentencia.- 18.2. Exhaustividad de la sentencia. Relación entre acusación y sentencia.- 18.3. La cosa juzgada penal. Tema 19. Los recursos. Nociones generales. 19.1. Los recursos en el proceso penal.- 19.2. Clases. Tema 20. El recurso de casación penal. 20.1. Concepto.- 20.2. Competencia.- 20.3. Resoluciones recurribles.- 20.4. Motivos de casación.- 20.5. Procedimiento. Tema 21. La Revisión Penal. 21.1. Concepto.- 21.2. Competencia.- 21.3. Resoluciones recurribles.- 21.4. Motivos de revisión.- 21.5. Procedimiento Tema 22. El procedimiento Abreviado. 22.1. Ômbito de aplicación.- 22.2. Competencia.- 22.3. Procedimiento: a) instrucción b) preparación del juicio oral c) juicio oral d) la sentencia e) el sistema de recursos. Tema 23. El juicio de faltas. 23.1. Competencia.- 23.2. Procedimiento.- 23.3. Segunda instancia. LOS PROCESOS ORDINARIOS Tema 24. Los juicios Rápidos. Introducción.- Ômbito de aplicación.- Competencia.- Procedimiento (especialidades).- Recursos. Tema 25. Procedimiento para las causas del Tribunal del jurado. Competencia y ámbito del procedimiento.- Esquema del procedimiento. Especial referencia al veredicto.- Sistema de recursos. Tema 26. Otras especialidades procesales. La especialidad del suplicatorio (proceso contra diputados y senadores).- El proceso de menores.- Especialidades procesales en delitos cometidos por banda armadas o individuos terroristas y rebeldes.- El procedimiento de Habeas Corpus. Tema 27. El Proceso Penal Militar. Ômbito y competencia.- Esquema del procedimiento. LECCIà N 1. EL PROCESO PENAL: FUNCIà N, PRINCIPIOS Y CARACTERà STICAS

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1. Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho penal.- 2. Principios informadores del derecho penal: 2.1. Principios técnicos: el principio de oficialidad. 2.2. Principios Naturales: El principio de audiencia y el de igualdad.- 3. Formas del Proceso: 3.1. La forma Inquisitiva y la forma contradictoria. 3.2. El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.- 4. Oralidad y Publicidad en el proceso Penal. • PROCESO PENAL Y FUNCIà N JURISDICCIONAL. PROCESO PENAL Y DERECHO PENAL La potestad jurisdiccional consiste en el poder de decidir el Derecho (iuris dictio). La Jurisdicción dice el Derecho desinteresadamente (alienta), y en el ámbito penal tiene como cometido primario la verificación del Derecho objetivo y como contenido secundario la tutela de derechos subjetivos. El Derecho penal es un conjunto de normas jurÃ−dico-positivas que definen determinadas conductas como máximamente ilÃ−citas, establecen las circunstancias relativas a la responsabilidad, culpabilidad y punibilidad, y asignan sanciones para cada una de esas conductas. Para que se impongan penas han de darse unos comportamientos que se estimen como criminales (infracciones penales tipificadas como delitos o faltas) y que puedan ser fáctica y jurÃ−dicamente atribuidos a personas concretas que aparezcan como protagonistas en distinto grado de esos comportamientos. Es necesario además que concurran ciertos elementos y circunstancias de los que se hace depender la efectiva imposición de penas, su mayor o menor gravedad o la sustitución de esas penas por otro tipo de respuesta a la conducta criminal. ArtÃ−culo 1 LECrim. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. El ius punendi del Estado supone que ningún sujeto jurÃ−dico tiene Derecho subjetivo a imponer penas y que sólo el Estado tiene el poder sancionador máximo correspondiente a los actos ilÃ−citos más graves., siempre que concurran los presupuestos y requisitos contenidos en las leyes y de acuerdo con lo dispuesto en ellas. Los procesos penales son instrumentos esenciales de la jurisdicción, en cuanto a que son una realidad requerida por la ley que se disciplina por normas jurÃ−dico-positivas. Son procesos de efectividad indeclinable, de modo que de necesidad que se inicien y culminen todos los procesos penales que correspondan a todas las infracciones conocidas de los preceptos penales sustantivos. • LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL • Principios técnicos: el principio de oficialidad El proceso penal es el instrumento para proteger el interés público en la persecución penal, que no es disponible sino de carácter imperativo. El proceso penal deba estar inspirado por el principio de oficialidad (carácter necesario): debe pronunciarse, desarrollarse y finalizar conforme a lo dispuesto en las normas penales imperativas, en función de la necesidad de tutelar un intenso interés público, sin subordinación a ningún poder de disposición de sujetos jurÃ−dicos en relación con la tutela de sus derechos e intereses legÃ−timos. El principio de oficialidad entra en juego principalmente cuando el interés público que ha de ser satisfecho es el de la represión jurÃ−dica de las conductas criminales. Sólo los delitos privados son perseguibles exclusivamente a instancia de la parte ofendida. • Principio de oficialidad y comienzo del proceso 3

La manifestación lógica y cronológica del principio de oficialidad es la necesidad de que comience un proceso penal siempre que aparezca el interés público de no dejar sin respuesta jurÃ−dico-penal una conducta con fisonomÃ−a criminal. Un proceso penal habrá de comenzar en cuanto se tenga noticia de un hecho que revista caracteres de delito o falta. La acción penal no tiene el mismo contenido que la civil pues no constituye el derecho a obtener para sÃ− una concreta tutela judicial, sino un mero ius persequendi: procurar la aplicación del Derecho penal mediante un proceso. Mientras que el perjudicado por el delito y cualesquiera otros perjudicados (acción popular) pueden ejercitar discrecionalmente ese derecho procesal, para el Ministerio Fiscal la acción constituye un poder jurÃ−dico que obligatoriamente ha de ejercitar (principio de indisponibilidad o irrenunciabilidad de la acción penal) en presencia de cualquier conducta subsumible en los tipos de delitos tipificados como penales (y no privado). ArtÃ−culo 105 LECrim Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad. Lo determinante de este principio es que aparezca el interés público de no omitir un pronunciamiento jurisdiccional ante una conducta con aspecto criminal. Ante la notitia criminis el juez tiene el deber de iniciar el proceso, y el Ministerio Fiscal el deber de pedir que se inicie. El modo de aparición del hecho delictivo puede ser diverso: atestados policiales, denuncias, querella, a través del Fiscal, por la prensa, por el afectado (arts. 303 y 308 LECrim). Por tanto, del proceso penal no puede predicarse los aforismos nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio; sino que a consecuencia del cumplimiento de un deber ligado a la satisfacción de un imperioso interés público, ha de llevarse a cabo una actividad que, dirigida y controlada por un juez, se ha de considerar jurisdiccional y procesal. El sumario deberá incoarse en cuanto el juez conozca una conducta con apariencia criminal. Del comienzo del proceso no se puede disponer libremente. • Principio de oficialidad y poder de disposición en el proceso penal A diferencia de los procesos regidos por el principio dispositivo, en los que cabe que el actor renuncie o desista, que el demandado se allane y que ambos transijan, el principio de oficialidad que informa el proceso penal no consiente la renuncia (art. 6.2 CC), la transacción (art. 1813 CC) o el allanamiento como actos de disposición no sujetos a otros lÃ−mites que el orden público y la evitación de perjuicios a terceros, y con una eficacia vinculante para el juzgador como la que esos actos tienen en la mayorÃ−a de los procesos civiles o en aquellos otros procesos cuyo objeto son derechos sobre los que sus titulares pueden disponer sin más limitaciones que las indicadas. Las partes activas de un proceso penal (partes acusadoras), lo mismo que cualesquiera otros sujetos jurÃ−dicos, sólo pueden renunciar a lo que es suyo. Por tanto, los sujetos jurÃ−dicos particulares convertidos en acusadores por ejercer la denominada «acción popular» o por haber sido ofendidos o perjudicados por el delito sólo pueden renunciar a sus derechos procesales, pero no al discutible ius puniendi, del que no son titulares, ni al derecho a una condena del acusado.

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Por lo que respecta al allanamiento, el Derecho procesal penal incluye institutos de apariencia semejante, que son los que prevén como posible que la parte pasiva (imputado o acusado) se muestre conforme con la acusación, deduciéndose de ahÃ− efectos jurÃ−dicos relevantes. Los mecanismos jurÃ−dicos que guardan algún parecido con el allanamiento, además de haberse establecido limitadamente en cuanto a sus presupuestos y a su eficacia, responden a una ratio diferente de la que se ha expuesto como fundamento del allanamiento. Nuestro Derecho procesal penal admite, para casos de acusaciones que no imputen hechos delictivos de singular gravedad, diversas fórmulas de posible conformidad del acusado con la acusación, determinantes, en grado mayor o menor, de una sentencia acorde con esa acusación aceptada. También se ha llegado a establecer una posible conformidad del acusado respecto de los hechos que se le incriminan. Lo que justifica estos institutos de la conformidad es, bien la convicción de que, en ciertos casos, la conformidad del acusado implica una admisible renuncia a medios de defensa y puede tomarse como señal de que la acusación es fundada (fáctica y jurÃ−dicamente), todo ello relacionado con el propósito pragmático de aligerar la carga de trabajo que gravita sobre los tribunales penales. • Principio de oficialidad y tratamiento de los hechos en el proceso penal En relación con la aportación y comprobación de hechos, el principio que rige en el proceso penal es el de investigación de oficio, en contraposición al de aportación de parte. La investigación de oficio es propia de la fase procesal de «instrucción», de «sumario» (de preparación del juicio), aunque esta fase no tenga ya una configuración netamente inquisitiva. El Juez instructor, en la fase anterior a la «de plenario», no puede dejar de introducir hechos y circunstancias fácticas con relevancia penal (art. 2 LECrim), bien por su propia iniciativa, bien a petición del Fiscal, que está sujeto a un deber. ArtÃ−culo 2 LECrim. Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los lÃ−mites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias asÃ− adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. Si se abre la fase procesal denominada de plenario o juicio oral, el objeto del proceso, constituido por unas determinadas conductas (unos determinados hechos), está ya fijado, en principio, sin que el órgano jurisdiccional pueda variarlo. • De un lado, esa determinación del objeto se ha producido como consecuencia del cumplimiento de deberes públicos que atañen al Juez Instructor y al Ministerio Fiscal. • Por otro, el Fiscal tiene el deber de acusar si hay materia criminis y ese deber incluye no sustraer de la acusación (o de su labor de defensor, si es esa posición la que procede y hay otra parte acusadora) ningún elemento fáctico relevante. En la decisiva fase de «juicio oral» o «plenario», han de practicarse, en presencia del tribunal competente, las pruebas pertinentes propuestas por las partes (acusación y defensa), pero también «las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación» (es decir, los hechos relevantes). No se quiere decir con esto que en el proceso penal no desempeñe ningún papel la carga de la prueba. Cabe hablar de carga de la prueba, pero hay un deber de (procurar) probar todos los hechos relevantes; deber 5

que, en la fase de juicio oral o de «plenario», incumbe al tribunal y también al Ministerio Fiscal. De modo que lo más importante del onus probandi en el proceso penal regido por el principio de oficialidad es la denominada carga material de la prueba, es decir, la que determina las consecuencias de que no se haya probado un hecho, aunque esa falta de prueba no sea debida a inactividad de una parte. • Principio de oficialidad y correlación entre pretensiones punitivas y sentencia Cuando es el principio de oficialidad el que inspira la legislación y la realidad procesal, la actividad jurisdiccional no tiene por qué subordinarse de un modo igual o semejante a las pretensiones de las partes. Por eso, la sentencia del proceso penal debe guardar, cierta correlación con las pretensiones punitivas (las pretensiones de condena a una determinada pena en razón de unos hechos y de unas concretas normas), por exigencias procesales o de forma esencial del proceso, armónicas con el interés público que predomina en los procesos penales inspirados en el principio de oficialidad. AsÃ−, ha de haber correlación entre acusación y sentencia por tres razones, enlazadas entre sÃ−: • Porque se ha establecido legalmente que la sentencia tiene que responder a una acusación (el denominado principio acusatorio); • Por no vulnerar el fundamental derecho de defensa que asiste a las partes; • Por no lesionar la posibilidad de plena contradicción que en el proceso penal ha de darse respecto de lo que es su objeto. • El "principio de legalidad" en el proceso y el denominado «principio de oportunidad» El principio de legalidad quiere decir, en cualquier ámbito procesal, que el proceso ha de iniciarse, desarrollarse y finalizar conforme a la ley (reserva que impone el art. 117.3 CE).

ArtÃ−culo 117 CE. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantÃ−as previstas en la Ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantÃ−a de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohÃ−ben los Tribunales de excepción.

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Pero en el ámbito procesal penal, principio de legalidad significa, además, que el parámetro legal es el único que guÃ−a la actuación de tribunales y acusador público (arts. 124.1 CE; art. 6 in fine EOMINISTERIO FISCAL; arts. 105 y concordantes LECrim).

ArtÃ−culo 105 LECrim. La Ley regulará: • La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. • El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. • El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. En consecuencia, el proceso se rige por la ley y, en el proceso, el Fiscal ha de promover la legalidad, acusando conforme a ella, es decir, siempre que haya hechos de apariencia delictiva, calificados según la legalidad penal. Y, por su parte, el tribunal debe dictar sentencia según la ley (procesal y sustantiva). No es de olvidar que sobre todo lo anterior gravita el principio o "derecho" a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). ArtÃ−culo 14 CE. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Frente al principio de legalidad (que incluye el llamado "principio de necesidad") y frente a cuanto se ha expuesto sobre el principio de oficialidad, se defiende por algunos, en nuestros dÃ−as, que el proceso penal esté regido, en gran medida, por el llamado principio de oportunidad. El principio de oportunidad se configura en régimen de alternativa o de excepción al principio de legalidad y atañe sobre todo al comportamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito procesal. En esa lÃ−nea, cabe afirmar que el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habrÃ−a de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según los criterios legales, en todos los casos en que concurriesen sus presupuestos (esto es, ante toda conducta calificable de delictiva y punible), sino que estarÃ−a condicionado al poder atribuido al Ministerio Fiscal (u órgano oficial similar) para disponer, con amplio arbitrio o bajo condiciones precisamente especificadas en la ley (la llamada «oportunidad reglada»), del ejercicio y del modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese conocido la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo. No obstante, el Derecho español excluye en la actualidad que en los procesos penales se siga el principio de oportunidad. Sin embargo, en el denominado «procedimiento abreviado», que se instauró en 1988 para la mayorÃ−a de los delitos, se abren puertas procedimentales a negociaciones Fiscal-acusado, con posible eficacia vinculante de la conformidad entre FiscalÃ−a y acusado para el tribunal sentenciador. El principio de necesidad referido al ejercicio de la acción penal es insoslayable consecuencia o expresión parcial de la exigencia constitucional (art. 124.2 CE) de que el Ministerio Fiscal actúe con sujeción al principio de legalidad. Como antes se ha dicho, no cabe dentro de nuestro marco constitucional atribuir al Ministerio Fiscal, en virtud de un juicio de oportunidad, la facultad de dejar de acusar o dejar de calificar la conducta aparentemente punible según los criterios legales.

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ArtÃ−culo 124 CE. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, asÃ− como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oÃ−do el Consejo General del Poder Judicial. • Principios Naturales: el principio de audiencia y el de igualdad • Principio audiencia: nadie puede verse afectado por un pronunciamiento judicial sin haber sido oÃ−do y vencido en juicio. No puede dictarse una resolución perjudicial para un sujeto sin que éste haya tenido oportunidad de exponer, dentro del proceso en que la resolución recae, lo que estime conveniente y esté legalmente previsto (o no prohibido expresamente) como medio de defensa. Las partes, aunque no sean iguales, sÃ− deben tener iguales oportunidades (derechos) procesales. Por tanto, no se exige que el sujeto haya sido materialmente oÃ−do, sino basta con que haya tenido la posibilidad procesal de formular alegaciones (en sentido amplio, es decir, incluyen do no sólo las argumentaciones jurÃ−dicas, sino también cuestiones fácticas y, por consiguiente, los medios de prueba). De otro modo, bastarÃ−a a los sujetos jurÃ−dicos con permanecer inactivos, silenciosos, para evitar los pronunciamientos de los tribunales. El principio de audiencia trata de impedir que una resolución judicial pueda infligir un mal (condena, perjuicio o gravamen de otro tipo) a un sujeto jurÃ−dico que no haya tenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en su defensa aquello que sea razonable y oportuno. Se trata, de dar la oportunidad de defenderse, de «ser oÃ−do». El principio de audiencia guarda una evidente relación con el llamado «derecho de defensa», un derecho que es tópico de la literatura jurÃ−dica y al que se refieren incesantemente los tribunales, incluido el Tribunal Constitucional, que lo reconoce y lo pretende hacer efectivo sobre la base de la prohibición de la «indefensión» que contiene el artÃ−culo 24.1 CE.

ArtÃ−culo 24 de la CE. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legÃ−timos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El principio de audiencia es violado, no por cualquier disminución más o menos justa o razonable de las posibilidades de actuación procesal, sino: • Por una imposibilidad completa de actuar, • Por obstáculos o limitaciones que sólo permitan una actividad inadecuada a la importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la decisión (sentencia u otra resolución).

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El principio de audiencia rige en la fase de juicio oral del proceso penal, y también en la de instrucción (facultad del imputado de solicitar la práctica de diligencias de investigación en su descargo). Se exige que la parte pasiva esté materialmente presente en la fase de plenario o juicio oral (arts. 786.1 y 834 y ss. LECrim).

ArtÃ−culo 786 LECrim. 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legÃ−timo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oÃ−das las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artÃ−culo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oÃ−da la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sÃ− misma causa de suspensión del juicio. 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artÃ−culos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, asÃ− como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Excepciones a esa presencia del imputado son los juicios de faltas y los procedimientos abreviados cuando no se pida pena privativa de libertad superior a los dos años o cuando, si la pena es de otra naturaleza, su duración no exceda de seis años (art. 786.1.II LECrim). El juicio en contumacia (rebeldÃ−a) es inconstitucional, pues no podrá verificarse el derecho de ser oÃ−do el imputado. Dentro del sistema acusatorio la ausencia del imputado impide que se pueda dictar sentencia. • Principio de igualdad Se considera también exigencia elemental de la justicia y de una verdadera superación de la «justicia privada», el postulado de que las distintas partes del proceso dispongan de iguales medios para defender sus respectivas posiciones, esto es, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente. Esa igualdad de armas procesales no significa que las partes sean iguales (pues no lo son). En el proceso penal, ese paralelismo de actos de la parte activa y de la parte pasiva es fácil de establecer en la fase de juicio oral o de plenario, pero no tanto en la fase de instrucción, sumarial o de preparación del juicio. • Esta fase primera del proceso penal (sea el «ordinario por delitos graves», sea el «procedimiento abreviado») puede desenvolverse durante un tiempo sin parte pasiva (no se sabe quién ha podido cometer el delito o sólo existe un simple sospechoso), habiendo ya parte acusadora (si el proceso se 9

ha iniciado mediante querella contra persona de la que no se conoce el nombre, por ejemplo). • Cabe que exista parte pasiva (la persona a la que el juez ha procesado, por encontrar respecto de ella indicios racionales de criminalidad) y que, sin embargo, aún no haya parte acusadora (no hay acusación particular y el Fiscal está siguiendo el sumario junto al Juez, pero no tiene decidida su posición: si pedirá el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, por ejemplo). Pero todo ello sólo ha de servir como material preparatorio del juicio, donde sÃ− rige una estricta igualdad de armas procesales. • La vigencia de este principio no es plena respecto del Ministerio Fiscal: cuando las circunstancias del caso lo exijan, el Instructor puede decretar el llamado secreto interno de las investigaciones: sólo serán conocidas las actuaciones de la investigación por el propio Juez Instructor y el Fiscal, (ya que el Fiscal es un órgano público que tutela o representa la legalidad) pero no por las demás partes. Este secreto interno no puede durar indefinidamente, pues debe alzarse al menos diez dÃ−as antes de que se dé formalmente por concluida la instrucción. La igualdad de las partes en el sumario o diligencias similares, preparatorias del juicio, se salvaguarda porque cuando hay propiamente un inculpado (querellado, al que inculpa otro sujeto procesal; procesado o preso preventivo, al que inculpa el Juez) éste puede proponer las diligencias que le interesen a la vista de las que se practiquen de oficio o a instancia del Fiscal o de la acusación particular, si la hubiere. Además, podrá intervenir en estas últimas actuaciones, con excepción de aquéllas que, por su propia naturaleza y finalidad, no deba conocer (intervención telefónica, entrada y registro de su domicilio, etc.). Hay, en la fase previa al juicio (llámese sumario, diligencias previas, etc.), una aparente desigualdad en contra del sospechoso, del procesado o inculpado, pero, de un lado, es de subrayar que esa fase sólo es (o sólo debiera ser) una fase preparatoria del juicio oral o fase de plenario, en la que se observan escrupulosamente las exigencias del principio de igualdad. • FORMAS DEL PROCESO PENAL 3.1. Forma inquisitiva La caracterÃ−stica principal de la forma inquisitiva consiste en que el órgano jurisdiccional desarrolla su actividad en relación con uno o varios sujetos, que se encuentran en posición pasiva respecto de esa actividad. El proceso inquisitivo, que se puede iniciar de oficio, se lleva adelante por el juez respecto de una sola parte, frente a la cual el juez investiga, acusa (en su caso) y, por fin, dicta sentencia. Otros rasgos del modelo histórico de la forma inquisitiva son el secreto y el carácter escrito de las actuaciones. Para compensar los grandes poderes del juez inquisidor, la escritura deja constancia de las actuaciones y permite que contra la sentencia que se dicte, quepa apelación y segunda instancia ante otro tribunal, que trabajará con los materiales escritos de la primera instancia. Por otra parte, el secreto se considera medida de defensa de la colectividad, elemento compensatorio de la «delantera» o ventaja que frente a ésta (a la que se atiende tanto o más que a los sujetos individuales posiblemente perjudicados) puede haber adquirido el infractor de deberes jurÃ−dicos. Como contrapeso, asimismo, de los poderes del juez inquisidor, se le constriñe a apreciar las pruebas según reglas o tarifas probatorias marcadas en la propia ley. Frente al régimen, en la actualidad más común, de valoración libre de la prueba, la denominada prueba legal tiene su sede histórica en el proceso con forma inquisitiva, en el sentido indicado. El auge del proceso inquisitivo se ha visto también acompañado de la creación de órganos 10

permanentemente encargados de promover y sustanciar los procesos. Se tiende a la existencia de jueces estables o profesionales, de jueces funcionarios. 3.2. Forma contradictoria La configuración formalmente contradictoria del proceso implica, por esencia, la dualidad de sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda. A esta caracterÃ−stica principal han de añadirse, a modo de reverso de la forma inquisitiva, la oralidad y la publicidad de las actuaciones procesales, con un congruente sistema de única instancia. Históricamente, a la forma contradictoria suele ir unida una mayor confianza en los sujetos jurÃ−dicos particulares respecto a la promoción de los procesos encaminados a sancionar a los infractores de deberes jurÃ−dicos. Es igualmente tÃ−pica de esta forma contradictoria la libre valoración de la prueba. En la actualidad, los procesos penales no responden a ninguno de estos dos modelos históricos: del proceso inquisitivo se han incorporado a un proceso sustancialmente contradictorio rasgos positivos tales como la segunda instancia y la existencia de jueces permanentes o profesionales. 3.3. Sistema acusatorio penal español • Principio de oficialidad y forma contradictoria El principio de oficialidad puede combinarse con la forma contradictoria y, de hecho, asÃ− sucede en muchos ordenamientos procesales penales, entre los cuales se cuenta el nuestro. Nuestros procesos penales responden, como regla sin apenas excepciones, al principio de oficialidad. Y, sin embargo, se ha hablado de dos partes, en posiciones contrapuestas y con similares posibilidades de actuación procesal. Nuestros procesos penales responden, en efecto, al modelo formal contradictorio. La fase sumarial, que ya no es exactamente inquisitiva (y en la que no se dicta sentencia), sólo ha de servir de preparación para la fase de plenario o juicio oral, que es plenamente contradictoria. Para que se inicie el juicio oral, es preciso que existan dos partes -acusador y acusado- en posiciones enfrentadas y que el tribunal sentenciador se comporte como un espectador cualificado, dictando su veredicto según lo que se alegue y pruebe por los contendientes en esa fase (art. 741 LECrim), con posibles intervenciones oficiosas que no desvirtúan la contradicción procesal y sÃ− manifiestan, en cambio, la vigencia del principio de oficialidad.

ArtÃ−culo 741 LECrim. El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta. • El denominado principio del juez no prevenido Con el mismo propósito de que aquello que decida el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el tribunal sentenciador con plena 11

imparcialidad, las dos principales fases del proceso son competencia de dos distintos órganos jurisdiccionales: • El Juez instructor dirige la fase preliminar, preparatoria del juicio; • Otro órgano, bien unipersonal (Juzgado de lo Penal), bien colegiado (Audiencia Provincial, Salas de lo Penal), se encarga de ordenar y dirigir la fase de plenario o juicio oral, dictando sentencia. Esta dualidad de fases debe correr a cargo de distintos órganos e incluso de distintas personas justamente por el llamado principio del «juez no prevenido», es decir, por la convicción de que sólo se administra justicia penal con garantÃ−as de acierto si el Juez o los Magistrados que han de dictar sentencia tras la vista oral no han intervenido en la fase de instrucción o preliminar y carecen, por tanto, de las prevenciones o prejuicios que se suponen prácticamente inevitables como consecuencia de una labor de instrucción o investigación. • Los denominados «principio acusatorio» y «sistema acusatorio» El nombre de «principio acusatorio» expresa, certeramente, el criterio configurador del proceso penal según el cual se necesita una acusación -la imputación a una o varias personas concretas de unos determinados hechos- para el inicio de la fase de plenario o juicio oral y para una sentencia de condena. 4. ORALIDAD Y PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL 4.1. Oralidad y escritura La actividad jurisdiccional propia de la fase de instrucción (sumario, diligencias preparatorias del juicio, etc.) reviste la forma connatural a las muy diferentes actuaciones que cabe que se realicen con el fin de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes. ArtÃ−culo 299 LECrim. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. La inspección ocular, el aseguramiento del cuerpo del delito, la identificación del presunto delincuente, la autopsia, etc. son actividades que, en sÃ− mismas, no tiene demasiado sentido contemplar desde la perspectiva del dualismo formal oralidad o escritura. Esas actividades se llevan a cabo del modo que exige su propia naturaleza. Pero, desde luego, se documentan por escrito y esa documentación escrita es la que manejan tanto el Juez (o los distintos Jueces que actúen), como el Fiscal y los abogados. Por el contrario, de la fase de plenario o juicio oral, que es la fase procesal verdaderamente decisiva, debe predicarse la oralidad, como su propia denominación denota. Obviamente, la oralidad comporta la concentración y la inmediación. AsÃ−, toda la actividad procesal de la fase de plenario (alegaciones, prueba, conclusiones) se lleva a cabo en una vista oral, que compone una unidad formal de acto, aunque sean necesarias diversas sesiones separadas: de mañana y de tarde, durante varios dÃ−as, etc. El tribunal (colegiado o unipersonal) presencia toda esa actividad con lo que la inmediación es perfecta. ArtÃ−culo 120 CE. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. 12

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Establecen la CE y la LOPJ que el procedimiento sea predominantemente oral.

ArtÃ−culo 229 LOPJ. 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. 2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley. 3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando asÃ− lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo. 4.2. Publicidad y secreto En su apartado 2, el artÃ−culo 24 CE eleva la publicidad al máximo rango constitucional, al consagrar el derecho a «un proceso público con todas las garantÃ−as». Por su parte, el artÃ−culo 120.1 CE proclama que «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». ArtÃ−culo 232 LOPJ. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. 2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. En la legislación relativa a los procesos penales, las dos principales fases del proceso aparecen bajo signo opuesto. Las actuaciones que componen la fase de instrucción («sumario», diligencias previas, etc.) son, por regla, secretas, en el sentido de estar su conocimiento vedado al público o a terceras personas no personadas en el proceso (art. 301 LECrim).

ArtÃ−culo 301 LECrim. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas. 13

En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. Excepcionalmente, el Juez puede declarar total o parcialmente secretas las actuaciones instructorias incluso respecto de las partes, aunque ha de tratarse de una medida acordada mediante auto (por tanto, motivadamente) y por tiempo no superior a un mes (art. 302 LECrim).

ArtÃ−culo 302 LECrim. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez dÃ−as de antelación a la conclusión del sumario. Por lo que respecta a la fase de plenario o juicio oral, la regla es, al contrario que en la fase instructoria, la publicidad de las actuaciones, publicidad que, por lo demás, es requisito formal impuesto bajo pena de nulidad. La excepción, en cambio, es que las sesiones se puedan celebrar «a puerta cerrada cuando asÃ− lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia» (art. 680.II LECrim). Más, en este caso excepcional, ha de dictarse resolución motivada del tribunal. ArtÃ−culo 680 LECrim. Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando asÃ− lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. TEMA 2. EL PROCESO PENAL 2.1. El proceso penal: concepción cientÃ−fica y concepción normativa.- 2.2. Las fuentes legales del derecho procesal penal. 1. FUENTES LEGALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL 1.1. La Constitución: reglas y derechos fundamentales atinentes al proceso penal Sabido es que la Constitución española se ha ocupado de asuntos procesales -también procesales penales en una medida muy superior a la de los textos análogos de otros paÃ−ses. Y la amplitud del recurso de amparo respecto de actuaciones u omisiones de los tribunales (art. 44 LOTC) ha generado una jurisprudencia constitucional, que no puede desconocerse en ningún ámbito jurisdiccional o procesal y tampoco, en el penal. 14

ArtÃ−culo 44 LOTC. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: • Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vÃ−a judicial. • Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. • Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 dÃ−as, a partir de la notificación de la resolución recaÃ−da en el proceso judicial. Por todo ello, cabe afirmar que la Constitución de 1978 ha modificado muy notablemente el panorama normativo de nuestra materia, ejerciendo, además, un enorme influjo en los trabajos doctrinales, de todo tipo, relativos a los procesos penales. 1.2. Pactos y convenios internacionales Dando por sentado el conocimiento de los numerosos convenios sobre auxilio judicial y dejando a un lado ahora los tratados y convenios relativos a la extradición, han de señalarse aquÃ−, como importantes fuentes de nuestro Derecho procesal penal, tres textos del Derecho internacional público, que, ratificados por España, forman parte de nuestro Derecho interno (arts. 10.2 y 96.1 CE). Nos referimos, de un lado, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃ−ticos (PIDCP) y al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). 1.3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y las reformas legales posteriores El inicio del proceso legislativo que culmina en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, puede situarse, muy concretamente, en el tÃ−tulo quinto de la Constitución de 1812 (en la que destaca el capÃ−tulo III, opuesto al proceso inquisitivo). La Ley de Enjuiciamiento Criminal está dividida en libros, subdivididos en tÃ−tulos, muchos de éstos compuestos de capÃ−tulos y algunos de éstos divididos, a su vez, en secciones. La simple enunciación de los siete libros de que se compone la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya es bastante expresiva de su contenido y de su sistema: • Libro I, disposiciones generales; • Libro II, del sumario; • Libro III, del juicio oral; • Libro IV, de los procedimientos especiales (entre los que destaca uno, que dista mucho de ser especial, el procedimiento abreviado para determinados delitos; • Libro V, de los recursos de casación y de revisión; • Libro VI, del procedimiento para el juicio de faltas; • Libro VII, de la ejecución de las sentencias.

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La Ley 10/1992, de 10 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo al «procedimiento abreviado», a fin de lograr que, en ciertos casos, ese proceso puede desarrollarse con especial rapidez. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, y la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, constituyen una amplia reforma parcial de la LECrim, de suerte que el "procedimiento abreviado" aparece con una nueva regulación y, a la vez, se establece un "procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas" (los que han dado en llamarse `juicios rápidos"). Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. TEMA 3. LOS TRIBUNALES PENALES: LA JURISDICCIà N PENAL 1. Extensión y lÃ−mites de la jurisdicción penal.- 2. La organización jurisdiccional en el orden penal.- 3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. 1. EXTENSIà N Y Là MITES DE LA JURISDICCIà N PENAL Jurisdicción es un término multÃ−voco empleado para designar conceptos bien diferentes. Prescindiendo de significados de menor trascendencia, cabe señalar que la palabra Jurisdicción designa: una de las tres funciones esenciales del Estado, un presupuesto del proceso y el complejo orgánico que desempeña tal función. La función jurisdiccional define la actuación esencial de los órganos (Juzgados y Tribunales) que integran el denominado Poder Judicial. Aunque todos los órganos jurisdiccionales poseen Jurisdicción en un sentido amplio, es decir, todos desempeñan la función estatal antes definida, sólo los órganos jurisdiccionales que integran un orden jurisdiccional determinado poseen Jurisdicción en sentido estricto o Jurisdicción por razón de la materia. Por tanto, cuando empleamos la expresión Jurisdicción penal, nos estamos refiriendo al conjunto de órganos integrantes del orden jurisdiccional penal que tienen, por consiguiente, Jurisdicción -en sentido estricto- para conocer de los asuntos -penales que les están encomendados. En el sistema español, junto a la Jurisdicción penal ordinaria, cabe señalar un supuesto de Jurisdicción especial, la Jurisdicción militar, limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio. La Jurisdicción se configura, asÃ−, como un presupuesto del proceso penal, examinable de oficio. Según el artÃ−culo 9.6 LOPJ (también, art. 8 LECrim), la Jurisdicción es improrrogable.

ArtÃ−culo 8 LECrim. 16

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Como la falta de Jurisdicción provoca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones (art. 238.1. LOPJ), no sólo se permite a los Jueces y Tribunales examinar su propia Jurisdicción y declarar la nulidad del proceso -en cualquier estado de la causa (antes de que hubiere recaÃ−do sentencia definitiva, dice el art. 240.2 LOPJ)-, sino también se faculta a las partes para poner de manifiesto la nulidad utilizando los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o los demás medios que establezcan las leyes procesales (art. 240.1 LOPJ).

ArtÃ−culo 240 LOPJ. 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaÃ−do resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Lo cierto es que el tratamiento procesal de la Jurisdicción penal está huérfano de regulación en la LECrim (salvo la mención expresa a la declinatoria de Jurisdicción, entre los artÃ−culos de previo pronunciamiento -art. 666.1.-), lo que obliga a aplicar mutatis mutandis a la Jurisdicción las normas relativas a la competencia objetiva. En términos generales, puede decirse que la Jurisdicción penal tiene atribuido el conocimiento -y ejecución- de las causas y juicios criminales (art. 9.3 LOPJ), extendiendo tales facultades a todas las personas y a todo el territorio nacional. Sin embargo, la Jurisdicción penal aparece limitada en su actuación por circunstancias diversas.

ArtÃ−culo 9 LOPJ. 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

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4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artÃ−culo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vÃ−a de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Ôlava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, asÃ− como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. 1.1. LÃ−mites objetivos La Jurisdicción penal abarca el enjuiciamiento de las conductas tipificadas como delito o falta por la Ley Penal sustantiva. El carácter tasado de las infracciones penales facilita la determinación del ámbito objetivo de aplicación de la Jurisdicción penal. Como criterio delimitador puede servir lo declarado por el Tribunal Supremo, según el cual, las infracciones culposas de Ã−ndole penal, deben reunir los siguientes requisitos configuradores: • Una acción u omisión voluntaria pero en la que haya ausencia de dolo directo o eventual; • El factor psicológico consistente en una actuación negligente en la que se ha prescindido de la racional consideración de previsibles y evitables consecuencias nocivas de la acción u omisión, elemento susceptible de diferentes gradaciones que han de apreciarse en cada caso concreto; • Elemento normativo externo que es la infracción de deberes objetivos de prudencia incorporados en experimentadas normas socio-culturales de convivencia o en normas reglamentarias expresas en cuya observancia cifra la sociedad la evitación de peligros, elemento que está en la base de la antijuridicidad de las conductas imprudentes; • Producción de un daño; • Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinador del riesgo y el daño sobrevenido como resultado de la acción u omisión culposas causantes. Delimitar lo penal y lo administrativo plantea no pocos problemas, por la cada dÃ−a más extensa y exorbitante potestad sancionadora de la Administración pública. La solución pasa por acudir a la norma 18

reguladora y a los principios informadores de la misma, verificando a qué órganos se atribuye la potestad sancionadora y el procedimiento previsto para hacerla efectiva. Finalmente, y como ha señalado el Tribunal Supremo, la Jurisdicción penal y la laboral son independientes: persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas, no están inspiradas en los mismos principios y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas. Por otro lado, ha de tenerse presente que la Jurisdicción penal puede extender su conocimiento a la acción civil derivada del hecho que es delito y a la resolución de cuestiones prejudiciales de naturaleza diversa. 1.2. LÃ−mites territoriales: • Principio de territorialidad El ejercicio de la Jurisdicción penal es una manifestación de la soberanÃ−a del Estado: a cada Estado le corresponde conocer de todos los hechos punibles cometidos en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurÃ−dico protegido. Este criterio de actuación, denominado principio de territorialidad, es el que informa fundamentalmente el ordenamiento español, según se deduce de lo establecido en los arts. 23.1 LOPJ y 14 y 15 LECrim.

ArtÃ−culo 15 LECrim. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: • El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. • El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. • El de la residencia del reo presunto. • Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. • Principio de nacionalidad El de territorialidad coexiste con otros principios que permiten perfilar la extensión y los lÃ−mites de la Jurisdicción española. Conforme al principio de personalidad o nacionalidad cada ciudadano se halla siempre sometido a la Jurisdicción de su paÃ−s. La Jurisdicción penal española conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

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• Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito; • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles; • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda (art. 23.2 LOPJ). • Principio real El principio real o de protección se basa en la nacionalidad del bien jurÃ−dico lesionado por el delito, bien se perpetre éste en el propio territorio o fuera de sus fronteras.

ArtÃ−culo 23 LOPJ. 1. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte. 2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles. • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: • De traición y contra la paz o la independencia del Estado. • Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. • Rebelión y sedición. • Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. • Falsificación de moneda española y su expedición. • Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. • Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. • Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. • Los relativos al control de cambios. Conforme a este principio, el artÃ−culo 23.3 LOPJ dispone que conocerá la Jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: de traición y contra la paz o la 20

independencia del Estado; contra el titular de la Corona, su consorte, su Sucesor o el Regente; rebelión y sedición; falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales; falsificación de moneda española y su expedición; cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles; los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española; los relativos al control de cambios. • Principio de universalidad Finalmente, el principio de Justicia mundial o universalidad trata de salvaguardar bienes jurÃ−dicos de los que es titular la Comunidad Internacional. La última reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial señala la nueva exigencia legal para la persecución de dichos delitos en España de que se constate algún vÃ−nculo de conexión relevante con España y también la exigencia de que no se haya iniciado en otro paÃ−s procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de los hechos punibles. La aplicación de los principios real o de protección y de Justicia mundial está condicionada al cumplimiento del tercer requisito, arriba citado, de la aplicación del principio de personalidad. 1.3. LÃ−mites subjetivos Una vez acotado el carácter penal de la conducta y considerando competente a la Jurisdicción española, se hace preciso examinar si el presunto responsable de los hechos está o no sometido a la Jurisdicción. La regla general es que están sometidos a la Jurisdicción penal española tanto los nacionales como los extranjeros (art. 21 LOPJ).

ArtÃ−culo 21 LOPJ. 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público. Por lo que respecta a los españoles, están exceptuados: • El Rey (pues, según el art. 56.3 CE, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad); • Los Diputados y Senadores (que son inviolables por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; inmunes durante el periodo de su mandato y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito e inculpados y procesados previa autorización de la Cámara respectiva -art. 71 CE-); • Los Diputados del Parlamento Europeo (en términos semejantes -arts. 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, BOE de 1 de enero de 1986-); 21

• Los parlamentarios de las Comunidades Autónomas (por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo); • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos (por las opiniones que formulen o los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones -art. 6 LO 3/1981, de 6 de abril-); • Los Magistrados del Tribunal Constitucional (que no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones -art. 22 LOTO de 3 de octubre de 1979-). En cuanto a los extranjeros, el artÃ−culo 21.2 LOPJ exceptúa del sometimiento a la Jurisdicción española a los que se encuentren en supuestos de inmunidad de Jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público. Conforme a estas normas, la exención comprende a los Estados, Soberanos y Jefes de Estado extranjeros, diplomáticos (Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y 3 de febrero de 1970), miembros del ejército en tránsito por el paÃ−s y los oficiales y tripulantes de la marina de guerra en sus desembarcos, los delegados y miembros de las misiones acreditadas ante los distintos organismos de las Naciones Unidas (art. 105 de la Carta de 26 de junio de 1945), los miembros del Consejo de Europa (art. 40 del Estatuto de 5 de mayo de 1949), los representantes de los Estados miembros de la OTAN (Convenio de 20 de septiembre de 1951) y otros representantes y funcionarios a que se refieren diversos Tratados. A modo de conclusión podemos decir que, si bien estas excepciones, o lÃ−mites de la Jurisdicción, están fundadas en causas objetivas y razonables (como pueden ser, por ejemplo, la elevada función que realizan tales personas, o el principio según el cual par in parem non habet imperium) es claro que deben ser interpretadas restrictivamente en cuanto constituyen excepciones al principio de igualdad. 2. LA ORGANIZACIà N JURISDICCIONAL EN EL ORDEN PENAL 2.1. Los órganos jurisdiccionales penales Los artÃ−culos 26 y concordantes de la LOPJ atribuyen el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el orden penal, a los siguientes Juzgados y Tribunales: los Juzgados de Paz; los Juzgados de Instrucción (Primera Instancia e Instrucción), los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados de Menores, el Juzgado Central de Menores, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (creados por la LO 5/2003 de 27 de mayo); las Audiencias Provinciales; los Tribunales Superiores de Justicia, (Salas de lo Civil y Penal), la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) y el Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal y Sala especial del art. 61 LOPJ).

ArtÃ−culo 26 LOPJ. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: • Juzgados de Paz. • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. • Audiencias Provinciales. • Tribunales Superiores de Justicia. • Audiencia Nacional. • Tribunal Supremo. Los órganos jurisdiccionales que acabamos de enumerar poseen una ordenación territorial para cuya determinación han de tenerse en cuenta tres elementos: la circunscripción (espacio donde ejercen 22

válidamente su función), la sede (población donde reside el órgano) y el local (el edificio donde está instalado el Juzgado o Tribunal). • Los Juzgados de Paz tienen como circunscripción el municipio (que se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre) y como sede, la población que dé nombre al término (arts. 31 y 99 LOPJ y 5 LDYP).

ArtÃ−culo 99 LOPJ. 1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. 2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados. • Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen como circunscripción el ámbito territorial de su respectivo partido. Por tal se entiende la unidad territorial integrada por uno o más municipios limÃ−trofes pertenecientes a una misma provincia, aunque puede coincidir con la demarcación provincial; la sede será el municipio capital del partido del que tomará su nombre. La capitalidad se determina por ley dictada por las Comunidades Autónomas (arts. 32 y 35.6 LOPJ y 4 LDYP). Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1. LDYP el Gobierno, a propuesta del CGPJ y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materias de Justicia, puede establecer la separación, entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados asÃ− lo aconseje.

ArtÃ−culo 84 LOPJ. En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. • Los Juzgados de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria pueden tener su circunscripción limitada a un solo partido judicial, o ampliada a varios e, incluso a varias provincias (art. 3 LDYP). Cuando estos Juzgados tengan jurisdicción provincial, su sede será la capital de la provincia. Los Juzgados de lo Penal y de Menores con extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen la sede en la capital del partido que se señale por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio correspondiente. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oÃ−dos previamente el Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad Autónoma afectada (art. 8 LDYP).

ArtÃ−culo 87 bis LOPJ. 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artÃ−culo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda 23

a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos à rganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artÃ−culo 87 ter de esta Ley. ArtÃ−culo 89 bis LOPJ. 1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. 2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artÃ−culo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. 3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que asÃ− lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artÃ−culo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. 4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. ArtÃ−culo 94 LOPJ. 1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. 2. Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas. 3. También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. 4. Añadido por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las 24

funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artÃ−culo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. 5. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. ArtÃ−culo 96 LOPJ. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. 2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. • Las Audiencias Provinciales tienen la circunscripción de la provincia y su sede en la capital de la misma de la que toman su nombre, aunque pueden crearse Secciones de la Audiencia fuera de la capital de la provincia a la que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales (art. 80 LOPJ).

ArtÃ−culo 80 LOPJ. 1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artÃ−culo 82. 2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. 3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el BoletÃ−n Oficial del Estado. • Los Tribunales Superiores de Justicia tienen como circunscripción el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma de la que tomarán el nombre; su sede, en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de AutonomÃ−a, y si no lo indicaren, en la ciudad en que la tuviera la Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la LOPJ. Cuando no existiera, en la capital de la Comunidad Autónoma. Las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÃ−a (arts. 71 LOPJ y 2.5 y 7.1 LDYP).

ArtÃ−culo 71 LOPJ. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

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• El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, el Juzgado Central de Menores y los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, tienen como circunscripción toda España y su sede en Madrid. Con carácter general, la determinación del local es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de los Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento (arts. 269 LOPJ y 10 LDYP).

ArtÃ−culo 53 LOPJ. El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantÃ−as Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el tÃ−tulo de Supremo. Los órganos jurisdiccionales penales están integrados, al igual que los órganos de otros órdenes, por personal judicial (Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, según los casos) y, auxiliar (Secretarios judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes). En la organización judicial penal tiene una singular importancia el servicio de guardia que tiene por objeto la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de la guardia; la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a las vÃ−ctimas; la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, y, en general, la práctica de otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, atribuye nuevas funciones al Juzgado de Guardia, entre otras, la celebración de los juicios inmediatos de faltas, asÃ− como la práctica de diligencias urgentes y la preparación de los Juicios rápidos. Municipio Provincia Delitos Faltas Ordinarios Competencia Juzgados Juzgados de lo Objetiva de Paz Penal

PaÃ−s Delitos Graves Juzgado Juzgados de Central de lo Instrucción Penal Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Delitos Aforados Tribunal Audiencias Audiencia Superior de Provinciales Nacional Justicia

Competencia Juzgados de Funcional Instrucción [Instrucción] Juzgados de Instrucción Juzgados Juzgados de de Violencia sobre Violencia la Mujer sobre la Juzgado Mujer Juzgados de Tribunal del Central de Menores Jurado Menores

Tribunal Supremo

Juzgado Central de Tribunal Instrucción Superior de Tribunal Justicia Supremo Ministerio Fiscal

Ministerio Juzgados de Fiscal Instrucción

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  2.2. El Tribunal del Jurado Una de las cuestiones más debatidas en la organización de la Justicia penal es la de si el juzgador ha de ser un jurista profesional o si, por el contrario, ha de compartir su función con sujetos legos no profesionales (jurados). A favor de la institución del Jurado se esgrimen, entre otros argumentos, razones de carácter polÃ−tico (que postulan una mayor participación del pueblo en la administración de justicia) y de carácter técnico (según las cuales los ciudadanos pueden valorar las cuestiones de hecho sin los prejuicios que los jueces profesionales pueden tener). La CE asumió los planteamientos polÃ−ticos y reconoció la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine (art. 125).

ArtÃ−culo 125 LOPJ. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, asÃ− como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Con posterioridad, la LOPJ recogió el mandato constitucional, concretando en el artÃ−culo 83, teniendo en cuenta los siguientes principios: • La función de jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención. • La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la Administración de Justicia reconocido en el artÃ−culo 125 de la Constitución. • La Jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto de aquellos delitos que la ley establezca. • La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su Jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y de la cuantÃ−a de las penas señaladas a los mismos».

ArtÃ−culo 83 LOPJ. 1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley. 2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. No obstante las anteriores previsiones, lo cierto es que, incumpliendo lo previsto en la Disposición adicional primera de la LOPJ, el Gobierno no remitió a las Cortes (en el plazo de un año allÃ− señalado proyecto alguno de Ley de Jurado, lo que parecÃ−a demostrar que la desafortunada experiencia española durante las épocas en que se implantó pesaba aún en una polémica no cerrada. La LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, ha desarrollado finalmente la previsión del art. 125 CE y ha dado una nueva redacción al párrafo 2 del art. 83 LOPJ: «La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado». 3. CONFLICTOS DE JURISDICCIà N Y DE COMPETENCIA

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La imprecisión de las funciones correspondientes a los distintos Poderes del Estado y de las normas delimitadoras de los órdenes jurisdiccionales, unida al hecho de que en la vida real los asuntos pueden tener implicaciones jurÃ−dicas de naturaleza heterogénea- provocan, en ocasiones, conflictos interorgánicos. Se denominan conflictos de jurisdicción a los que se originan entre órganos jurisdiccionales y administrativos, de un lado, o entre órganos jurisdiccionales ordinarios y órganos de la Jurisdicción militar, de otro. Conflictos de competencia, a los que se suscitan entre los órganos jurisdiccionales de distintos órdenes jurisdiccionales. 3.1. Conflictos de jurisdicción Los conflictos de jurisdicción están regulados en los arts. 38-41 LOPJ y por la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. • Conflictos entre órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales y la Administración Los conflictos entre órganos jurisdiccionales y la Administración, son decididos, conforme a lo previsto en el artÃ−culo 38 LOPJ, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que estará constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -designados por el Pleno del CGPJ- y los otros tres, Consejeros Permanentes de Estado. Actuará como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

ArtÃ−culo 38 LOPJ. 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Cuando el conflicto se plantee a instancia de la Jurisdicción, podrá suscitarse por cualquier Juzgado o Tribunal (de oficio o a instancia de parte) con la excepción de los Juzgados de Paz que deberán tramitar la cuestión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Cuando se plantee a instancia de la Administración, habrá que distinguir según se trate de órganos de la Administración del Estado, de la Administración Autonómica, de la Administración Local, o de otros órganos de las Administraciones públicas. Los conflictos pueden ser positivos o negativos. Se producen los primeros cuando tanto los órganos de la Jurisdicción como los de la Administración pretenden conocer de un determinado asunto. Los segundos, si ambos rechazaran su conocimiento. Se establecen limitaciones al planteamiento de los conflictos, prescribiendo que la Administración no podrá plantear conflictos a la Jurisdicción frente a: • la iniciación o seguimiento de un procedimiento de habeas corpus o de la adopción en el mismo de resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial, • los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme o pendientes sólo de recurso de casación o revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución. 28

Por su parte, los Jueces y Tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vÃ−a administrativa, salvo cuando el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto (art. 8). • En los conflictos positivos, es preciso distinguir, en cuanto a su tramitación, según se inste por la Jurisdicción o por la Administración: • Conflicto instado por la Jurisdicción: el Juez o Tribunal que considere de su Jurisdicción un asunto de que esté conociendo un órgano administrativo solicitará, en primer término, un informe al Ministerio Fiscal. Seguidamente, si decide plantear el conflicto, formulará un requerimiento de inhibición fundado; recibido el requerimiento, se dará audiencia a los interesados. El órgano requerido decidirá entonces si acepta la inhibición o plantea el conflicto al órgano competente para resolverlo. • Conflicto instado por un órgano de la Administración: dará audiencia a los interesados, en primer lugar; dirigirá después oficio de inhibición (también fundado al Juez o Tribunal que esté conociendo de las actuaciones); recibido el oficio, el requerido dará audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal y decidirá si acepta la inhibición (en cuyo caso cabe recurso de apelación ante el superior, salvo cuando se trate del Tribunal Supremo) o plantear el conflicto. Tanto si el conflicto se plantea a instancia de la Jurisdicción como si se suscita por la Administración, tan pronto sea recibido el oficio de inhibición, se suspenderá el procedimiento, adoptando, en su caso, medidas precautorias. No obstante, cuando el requerimiento se dirija a un órgano jurisdiccional del orden penal el procedimiento no se suspenderá sino, en su caso, hasta el momento de dictar sentencia. El Tribunal de Conflictos otorgará preferencia a la tramitación de los conflictos en que concurran estas circunstancias. • Para los conflictos negativos se establece lo siguiente: una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiera dirigido, el interesado se dirigirá, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad; si también se declarara incompetente, el interesado podrá formalizar, sin más trámites, el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y jurisdiccional, que se presentará ante el órgano de la Jurisdicción que se hubiera declarado incompetente, y que elevará las actuaciones al Tribunal de Conflictos. Cualquiera que sea el tipo de conflicto suscitado, el Tribunal, para resolver, dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente. Además, podrá ordenar la subsanación de los defectos formales que se apreciaran, asÃ− como pedir los antecedentes que estime pertinentes, dando, en su caso, nueva vista al Ministerio Fiscal y a la Administración contendiente. El conflicto se decidirá por sentencia que se limitará a declarar a quien corresponde la Jurisdicción controvertida, a no ser que entienda que el conflicto se planteó incorrectamente, en cuyo caso ordenará la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto. La sentencia se notificará a las partes y se publicará en el BOE. Contra las sentencias del Tribunal no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. Las demás resoluciones del Tribunal serán susceptibles de recurso de súplica. • Conflictos entre los Juzgados y Tribunales ordinarios y la Jurisdicción militar El órgano decisor es la Sala de Conflictos de Jurisdicción, integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en 29

conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del CGPJ, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 39 LOPJ).

ArtÃ−culo 39 LOPJ. 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. La sustanciación de estos conflictos es tan semejante a la regulación de los conflictos entre la Jurisdicción y la Administración, que no merecen ser detallados. No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención que antes de instarse un conflicto negativo de Jurisdicción, el interesado deba agotar la vÃ−a jurisdiccional, ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión. 3.2. Conflictos de competencia Los conflictos de competencia son los que se suscitan entre órganos de distinto orden jurisdiccional. à rgano decisor es una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente e integrada por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto,- que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario, el de Gobierno de dicho Tribunal (art. 42 LOPJ). ArtÃ−culo 42 LOPJ. Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de gobierno. Actuará como secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo. Los conflictos -positivos o negativos- se pueden instar tanto de oficio, como a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, habida cuenta dos limitaciones: • El conflicto podrá suscitarse mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que se refiera a la ejecución del fallo;

ArtÃ−culo 43 LOPJ. Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo. • El orden jurisdiccional penal es siempre preferente; ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional (arts. 43 y 44 LOPJ).

ArtÃ−culo 44 LOPJ.

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El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional. La tramitación de los conflictos de competencia es similar a la de los conflictos de Jurisdicción; se encuentra prevista en los artÃ−culos 45-50 LOPJ. TEMA 4. LOS TRIBUNALES PENALES: LA COMPETENCIA PENAL 1. Competencia objetiva (ordinaria o común, por razón de la materia y por razón de la persona).- 2. Competencia funcional.- 3. Competencia territorial.- 4. Alteración de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión.- 5. Tratamiento procesal de la competencia.- 6. Determinación definitiva de los juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación. 1. COMPETENCIA OBJETIVA Una vez examinada la Jurisdicción penal es necesario abordar la cuestión relativa a la distribución de sus atribuciones entre los distintos órganos que componen el orden penal. Esto es, determinar cuál es el órgano que tiene aptitud o idoneidad (competencia) para conocer de un proceso penal. Los criterios determinantes de la competencia penal son el objetivo, el funcional y el territorial, que dan lugar a otros tantos tipos de competencia. La competencia objetiva atribuye el enjuiciamiento en primera o única instancia de una determinada causa criminal entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales. En concreto, determina a que órgano o grado jurisdiccional (con preferencia sobre sus superiores o inferiores) corresponde el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto, en primera o única instancia, atribución que se realiza en la llamada fase de enjuiciamiento o de juicio oral. En el orden penal, la competencia objetiva se establece en base a tres criterios: • la cualidad del sujeto encausado (competencia ratione personae) • la naturaleza especial del objeto (competencia ratione materiae) • la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado (criterio cuántico o de la gravedad). Sin lugar a dudas, los criterios de competencia ratione materiae y ratione personae son, por su carácter especial, de aplicación preferente. De este modo, en el caso concreto, será preciso examinar, en primer término, si la materia o la persona del delincuente están comprendidas en alguno de los supuestos de atribución especial de la competencia. En segundo lugar, ha de entenderse preferente el fuero personal sobre el fuero por razón de la materia, siempre y cuando el fuero personal atraiga la competencia de un órgano jerárquicamente superior (art. 272 LECrim).

ArtÃ−culo 272 LECrim. La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito. 1.1. Competencia según la menor o mayor gravedad del hecho enjuiciado:

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Para la determinación de la competencia ordinaria es preciso distinguir según la infracción esté calificada en la ley penal como delito o como falta. Tratándose de un delito, habrá que atender a la mayor o menor gravedad de la pena; concretamente, a la mayor o menor gravedad de la pena abstracta del tipo (nunca de la pena solicitada). En cambio, si fuera una falta se tendrá en cuenta el bien jurÃ−dico lesionado.

ArtÃ−culo 14 LECrim. Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: • Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artÃ−culo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artÃ−culos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artÃ−culo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artÃ−culo 173.2 del mismo Código. • Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. • Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantÃ−a, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, asÃ− como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artÃ−culo 801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. • Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los tÃ−tulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, asÃ− como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, 32

tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la vÃ−ctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. • De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las vÃ−ctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. • Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los tÃ−tulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la vÃ−ctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado. • Tratándose de delitos corresponde: ♦ A los Juzgados de lo Penal, el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantÃ−a, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia para dictar sentencia de conformidad en los términos establecidos en el art. 801 LECrim. Asimismo, los Juzgados de lo Penal son competentes para el conocimiento de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de los citados delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionados con aquéllos (art. 14.3 LECrim). • A las Audiencias Provinciales, el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos (art. 14.4 LECrim). Nada dice la Ley en relación con las faltas conexas a delitos competencia de las Audiencias Provinciales. Lo lógico es extender la competencia a tales infracciones. No obstante lo anterior (competencia de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales), si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste, independientemente de la pena con que estén castigados. • Para las faltas son competentes: • Los Juzgados de Paz, para el conocimiento y fallo de las faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 CP. También conocerán los Jueces de Paz de las faltas tipificadas en el art. 620.1. y 2. CP, excepto cuando el ofendido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo Código (art. 14,I LECrim). • Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (o Instrucción), en los demás casos y para las atribuidas a los Juzgados de Paz en las poblaciones donde no los haya (arts. 87 LOPJ y 14, primero LECrim), salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer (art. 14,5 LECrim). 1.2. Competencia ratione materiae En ocasiones, para la determinación de la competencia se ha de atender no a sólo a la gravedad de la infracción, sino a su naturaleza, a la clase de delito cometido. Este es el ámbito propio de la competencia ratione materiae, atribuye el conocimiento y fallo de los asuntos a tribunales especÃ−ficos en atención a la clase de infracción cometida. AsÃ−, corresponde conocer: • A los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (o Instrucción), de los procedimientos de habeas corpus (art. 87.1.c) LOPJ).

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• A los Juzgados de Menores, de los hechos tipificados como delitos o faltas cometidos por mayores de catorce años y menores de 18, asÃ− como por los mayores de 18 y menores de 21, en los términos previstos en el art. 4 LO 5/2000, de 12 de enero. También son competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos y para la ejecución de sus sentencias (arts. 97 LOPJ y 1, 2 y 4 LO 5/2000, de 12 de enero). • Al Juzgado Central de Menores, de los delitos previstos en los arts. 571 a 580 CP (disposición adicional cuarta de la LO 7/2000, de 22 de diciembre, modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, y de la 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, relación con los delitos de terrorismo). • A los Juzgados Centrales de lo Penal, de los tipos delictivos atribuidos a la Audiencia Nacional, dentro de los lÃ−mites que se establecen en el artÃ−culo 14.3 LECrim. • A la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de los delitos comprendidos en el artÃ−culo 65 LOPJ (cuando no estuvieran atribuidos a los Juzgados Centrales de lo Penal), a saber: contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la nación y forma de gobierno; falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios; defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economÃ−a nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia; tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias; delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando, conforme a las leyes o a los tratados, corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles; y de "cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes", en particular, las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes, cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, y los delitos conexos con los anteriores (disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo). • Al Tribunal del Jurado, de los delitos a que se refiere el art. 1 LOTJ. • A los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de los tipos delictivos atribuidos dentro de los lÃ−mites que se establecen en el artÃ−culo 14.5 LECrim 1.3. Competencia ratione personae Aun cuando el artÃ−culo 14 CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o «cualquier otra condición o circunstancia personal o social», lo cierto es que cierta clase de personas, por razón de la función que desempeñan, provocan una alteración de los criterios comunes de determinación de la competencia objetiva (a salvo los casos de inviolabilidad e inmunidad examinados al tratar de la Jurisdicción). Al derecho (y deber) que tienen ciertas personas de ser juzgadas por un tribunal diferente (generalmente superior) al que corresponderÃ−a de aplicarse las reglas ordinarias se denomina fuero. Es preciso entender de inmediato que, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, el fuero no es un beneficio o privilegio personal, sino una garantÃ−a del desarrollo libre e independiente de funciones consideradas esenciales para la marcha del Estado. Al no constituir un privilegio personal, el fuero es irrenunciable o indisponible. No obstante, como los fueros constituyen excepciones al principio de igualdad y al del Juez ordinario predeterminado por la ley, su reconocimiento legal ha de interpretarse restrictivamente.

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La ley debe establecer, con toda claridad y precisión, el ejercicio de qué funciones lleva aparejado el aforamiento, en consecuencia, exige reserva de Ley Orgánica. De acuerdo con este criterio, son competentes: • Juzgado de Instrucción, de los procedimientos de Habeas Corpus (art. 87.1 c LOPJ). • Juzgado menores y juzgados centrales de menores, de los delitos o faltas cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18. También conocerán de los hechos delictivos cometidos por los mayores de 18 años y menores de 21 si concurren las circunstancias previstas en el art. 4 LO 5/2000. • Juzgado Centrales de lo Penal, de aquellos delitos de que también conoce la Audiencia Nacional, pero en función de la gravedad de los mismos (art. 14 LECrim). • Sala de los penal de la Audiencia Nacional, de los delitos contra el titular de la Corona, consorte y sucesor. Contra altos organismos de la nación y forma de gobierno. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas con repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, la economÃ−a nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia Provincial. Tráfico de drogas, estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales. Delitos cometidos fuera del territorio nacional que sean competencia española y de los procesos iniciados en el extranjero. Cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes, asÃ−: LO 4/1988, de 25 mayo: delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes. De la extradición pasiva y de la cesión de jurisdicción en materia penal (art. 65 LOPJ) • La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, de las causas contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por los delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, asÃ− como de las causas que los Estatutos de AutonomÃ−a reserven a su conocimiento (art. 73.3 LOPJ). La regulación de esta materia dista de ser uniforme en los Estatutos de AutonomÃ−a. En algunos casos, se distingue según los actos delictivos se hayan cometido dentro o fuera del territorio de la Comunidad, atribuyendo el conocimiento, en el primer caso, al Tribunal Superior y, en el segundo, a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Generalmente, el fuero personal se reconoce a los miembros de las Asambleas Legislativas y al Presidente y miembros del Gobierno, con diferencias que no pueden detallarse aquÃ−. Por eso, la determinación de la competencia pasa por un examen analÃ−tico del correspondiente Estatuto. • La Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las causas (tanto delitos como faltas) contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados (que se debe extender a los Diputados ante el Parlamento Europeo) y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, asÃ− como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de AutonomÃ−a (vid. art. 57.1.2.° y 3.° LOPJ). Según el art. 102 CE, relativo a la responsabilidad criminal del Presidente y 35

los demás miembros del Gobierno, si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayorÃ−a absoluta del mismo. • La Sala especial del Tribunal Supremo (art. 61 LOPJ), de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de ellos. Debe tenerse en cuenta, por último, que el juicio del Jurado se celebrará, en su caso, en el ámbito del Tribunal que corresponda por razón del aforamiento. 2. COMPETENCIA FUNCIONAL En la medida en que en una misma causa pueden intervenir simultánea o sucesivamente distintos Juzgados y Tribunales, se hace preciso establecer a cuál de ellos corresponde conocer de cada cuestión. AsÃ−, en términos generales, la competencia funcional supone la atribución a un órgano jurisdiccional de ciertos aspectos parciales de un proceso. A la competencia funcional se refiere el artÃ−culo 9 LECrim: ArtÃ−culo 9 LECrim Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃ−culo 801. 2.1. La instrucción de las causas La instrucción de las causas corresponde a los Juzgados de Instrucción y Centrales de Instrucción en el ámbito que les es propio (arts. 14 LECrim y 87 y 88 LOPJ).

ArtÃ−culo 14 LECrim Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: • Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artÃ−culo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artÃ−culos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artÃ−culo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artÃ−culo 173.2 del mismo Código. • Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. • Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantÃ−a, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, asÃ− como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artÃ−culo 36

801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. • Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los tÃ−tulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, asÃ− como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. • De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la vÃ−ctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. • De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las vÃ−ctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. • Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los tÃ−tulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la vÃ−ctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado. Corresponderá a un Magistrado de la Sala competente, que no podrá formar parte de la misma para el enjuiciamiento (arts. 57.2, 61.2 y 73.4 LOPJ), en el caso de los delitos cometidos por personas sujetas al régimen de aforamiento.

ArtÃ−culo 57 LOPJ. 1. La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá: • De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, asÃ− como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomÃ−a. • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

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2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas. ArtÃ−culo 73 LOPJ. 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: • Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de AutonomÃ−a haya previsto esta atribución. • Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de AutonomÃ−a ha previsto esta atribución. • De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la Ley, asÃ− como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 2. Esta Sala conocerá igualmente: • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de AutonomÃ−a, al Tribunal Supremo. • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. • De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: • El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de AutonomÃ−a reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. • La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. • El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, asÃ− como el de todos aquellos previstos por las leyes. • La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. 4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. 5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.

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6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 de este artÃ−culo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal. AsÃ− pues, los Juzgados de Instrucción son competentes para la instrucción de las causas por delitos cuyo enjuiciamiento se encomienda a: • los Juzgados de lo Penal • a las Audiencias Provinciales • al Tribunal del Jurado Los Juzgados Centrales de Instrucción, serán competentes para la instrucción de las causas por delitos cuyo conocimiento se atribuye a: • los Juzgados Centrales de lo Penal • la Audiencia Nacional Cuando, por razón de la persona del encausado, corresponda conocer a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda, o a la especial, del Tribunal Supremo, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para el enjuiciamiento. Por su parte, los Juzgados de Paz tienen encomendadas las actuaciones penales de prevención o por delegación, en materia de delitos, y aquellas otras que señalen las leyes (art. 100.2 LOPJ).

ArtÃ−culo 100 LOPJ. 1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes. 2.2. Recursos Corresponde los Juzgados de Instrucción conocer de los recursos respecto de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido (art. 87.1.d) LOPJ).

ArtÃ−culo 87 LOPJ. 1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: • De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

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• Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. • Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. • De los procedimientos de habeas corpus. • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. • De la adopción de la orden de protección a las vÃ−ctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. • De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. 2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, asÃ− como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. Corresponde a las Audiencias Provinciales, conocer respecto de las resoluciones de: • Juzgados de Instrucción • Juzgados de lo Penal • Juzgados de Violencia sobre la Mujer • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria • Juzgados de Menores de la provincia (art. 82 LOPJ);

ArtÃ−culo 82 LOPJ. 1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: • De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artÃ−culo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. • Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:

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• De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantÃ−a, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. • De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artÃ−culo 98 de la presente Ley Orgánica. • Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artÃ−culo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. • Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artÃ−culo 98 de la presente Ley Orgánica. 3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: • De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. • De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia. La Audiencia Nacional conocerá respecto de las resoluciones de: • los Juzgados Centrales de Instrucción, • Juzgados Centrales de lo Penal • Juzgados Central de Menores, • Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (art. 65.6. LOPJ)

ArtÃ−culo 65 LOPJ. La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá: • Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: • Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. • Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economÃ−a nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

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• Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. • Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. • De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. • De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. • Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. • De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. • De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. • De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes. Corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal, y Sala de lo Penal) del recurso de apelación al que se refieren los arts. 856 bis a) y ss. LECrim (art. 73.3.c) LOPJ); y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la ley (art. 57.1.1. LOPJ). Juzgados de Menores

Recurso Audiencias Provinciales Apelación

Juzgado Central de Menores

Recurso Audiencia Nacional Apelación

Juzgados de Paz

Recurso Juzgados de Instrucción Apelación

Ministerio Fiscal

Juzgados de Recurso Audiencias Instrucción Provinciales Apelación Juzgados de Instrucción Tribunal del Jurado Juzgados de Instrucción

Juzgados de lo Penal

Recurso Tribunal Superior de Casación Justicia Recurso Audiencias Provinciales

Recurso Tribunal Supremo Casación

Apelación

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Juzgados de Violencia sobre la Mujer Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Recurso Audiencias Provinciales

Tribunal Supremo

Recurso Juzgados de Violencia Audiencias sobre la Provinciales Mujer Juzgado Recurso Audiencia Central de lo Nacional Apelación Penal

Casación

Apelación*

Juzgado Central de Instrucción Audiencia Nacional

Recurso Tribunal Supremo Casación

Tribunal Superior de Justicia

Tribunal Superior de Justicia Tribunal Supremo Tribunal Supremo 2.3. Cuestiones de competencia Resolverá las cuestiones de competencia entre dos entes del mismo orden jurisdiccional el órgano jurisdiccional superior común (arts. 87.1a), 82.5.a), 73.3a) y 60.1 LOPJ). 2.4. Incidentes de recusación La competencia para conocer de los Incidentes de recusación varÃ−a según la categorÃ−a del recusado y la fase del procedimiento. • Instruirán los incidentes de recusación: • Cuando el recusado sea un Juez: el que legalmente le sustituya, si perteneciere a la Carrera Judicial. • Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad. • Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, el Magistrado más antiguo de dicha Audiencia. • Cuando el recusado sea el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional, o del Tribunal Supremo o el Presidente de alguna de sus Salas, el Presidente de Sala más antiguo, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad (art. 224 LOPJ).

ArtÃ−culo 224 LOPJ. 43

1. Instruirán los incidentes de recusación: • Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. • Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. • Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado. • Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación. • Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. • Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial. 2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categorÃ−a o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados. • La decisión del incidente corresponde: • Al propio Instructor, cuando el recusado fuera un Juez (art. 225.4 i.f. LOPJ). • A las Audiencias Provinciales, respecto de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia (art. 82.51) LOPJ). • A cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, respecto de sus Magistrados cuando no corresponda a su Sala especial (art.76 LOPJ). • A una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas, de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma, o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección de una Audiencia Provincial (art. 77.1 LOPJ). • A la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto de los Magistrados que la compongan (art. 68.1 LOPJ). • A una Sala especial de la Audiencia Nacional, formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una, o aquél que respectivamente le sustituya, para la recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de dos o más Magistrados de una Sala (art. 69 LOPJ). • A la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para las recusaciones que se planteasen contra los Magistrados que la compongan (art. 60.1 LOPJ). 44

• A una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, de la recusación del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de una Sala o de más de dos Magistrados de una Sala (art. 61.1.2.° LOPJ). 2.5. Ejecución Tratándose de un proceso de faltas, la competencia para la ejecución corresponde al órgano jurisdiccional que hubiere conocido del juicio (art. 984 LECrim). ArtÃ−culo 984 LECrim. La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sÃ− mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique. El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior. Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó. En el proceso ordinario por delitos graves, corresponderá al Tribunal que haya dictado la sentencia firme. La sentencia dictada a continuación de la casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiera dictado la sentencia casada (art. 986 LECrim). ArtÃ−culo 985 LECrim. La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme. ArtÃ−culo 986 LECrim. Sin embargo de lo dispuesto en el artÃ−culo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala. Para el proceso abreviado, el artÃ−culo 794 LECrim determina que, tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado. Además, deben tenerse en cuenta las atribuciones que, en materia de ejecución de penas, encomienda la ley a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

ArtÃ−culo 794 LECrim. Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: • Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantÃ−a indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez dÃ−as, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal 45

rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia. Practicada la prueba, y oÃ−das las partes por un plazo común de cinco dÃ−as, se fijará mediante auto, en los cinco dÃ−as siguientes, la cuantÃ−a de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva. • En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehÃ−culos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena. Por último, corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. 2.6. Los actos de conciliación La competencia para conocer de los actos de conciliación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz (art. 460 LEC de 1881). 3. COMPETENCIA TERRITORIAL La competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los del mismo grado. En el orden penal, esta competencia se configura siempre ex lege, lo que impide la atribución por sumisión. AsÃ−, el artÃ−culo 14 LECrim, siguiendo una larga tradición histórica, establece la competencia en favor del Juez del lugar de comisión del hecho delictivo (forum commissi delicti), si éste fuese conocido. Cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el delito, la competencia se determina conforme a las reglas, de aplicación subsidiaria, que establece el artÃ−culo 15 LECrim.

ArtÃ−culo 15 LECrim. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: • El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. • El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. • El de la residencia del reo presunto. • Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. AsÃ−, será competente: 46

• El órgano jurisdiccional de la circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito; • El de la circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido; • El de la residencia del presunto reo, • Cualquier órgano jurisdiccional que hubiese tenido noticias del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresados. Y, por último, según el art. 15 bis LECrim: en materia de violencia de Género rige el criterio del domicilio de la vÃ−ctima.

ArtÃ−culo 15 bis LECrim. En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la vÃ−ctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artÃ−culo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. 4. ALTERACIà N DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL POR CONEXIà N Cuando dos o más delitos (o faltas) son conexos, es decir, cuando entre asuntos penales susceptibles por sÃ− mismos de constituir objetos de otros tantos procesos se dan ciertos nexos o elementos comunes que justifican su enjuiciamiento conjunto; pueden producirse alteraciones en las normas de atribución de la competencia (objetiva y territorial) y de la jurisdicción. No obstante, tales alteraciones son secundarias en el sentido de que surgen como consecuencia del efecto primordial y constante de la conexión, que es el que establece el artÃ−culo 300 LECrim in fine:

ArtÃ−culo 300 LECrim. Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Según el artÃ−culo 17 LECrim, se consideran delitos (o faltas) conexos:

ArtÃ−culo 17 LECrim. Considérense delitos conexos: • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la Ã−ndole del delito. • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. • Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogÃ−a o relación entre sÃ−, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Cuando los delitos conexos se hubieran cometido en lugares distintos que corresponden al territorio de diversos jueces o tribunales resulta imposible la aplicación de las reglas de los artÃ−culos 14 y 15. Para la determinación de la competencia territorial en estos casos, el artÃ−culo 18 establece tres criterios: 47

ArtÃ−culo 18 LECrim. 1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: • El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. • El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. • El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. 2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial. PodrÃ−a cuestionarse si estas reglas del artÃ−culo 18 aseguran que el conocimiento de los hechos conexos corresponde al órgano que está en mejores condiciones para una acertada averiguación de aquéllos. Si bien hubiera podido perfeccionarse el artÃ−culo 18 con la inclusión, detrás del criterio expresado en el núm. 1 de dicho precepto, de una regla subsidiaria que aparece en otros ordenamientos: el juez del territorio en que se hubiere cometido el mayor número de delitos. La conexión puede producir alteraciones en el ámbito de la jurisdicción. Cuando de un conjunto de hechos conexos entre sÃ−, el enjuiciamiento de alguno de ellos corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no es preciso plantearse cuál es el supuesto delito más gravemente penado: según el artÃ−culo 65.1.e), 11 LOPJ, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con los que en él se reseñan. El órgano competente para conocer ratione personae de un hecho delictivo (aforados) es competente para conocer de los hechos conexos, sin aplicación del artÃ−culo 18 LECr, es decir, atrayendo al conocimiento del órgano competente por ese tÃ−tulo el conocimiento de delitos conexos cometidos por personas no beneficiarias del fuero especial, aunque estos últimos delitos sean más graves que el que se imputa al aforado (art. 272.III LECrim). ArtÃ−culo 272 LECrim. La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito. Cuando de un conjunto de hechos conexos entre sÃ−, el enjuiciamiento de alguno de ellos corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, este órgano extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos que hayan sido: • Cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. • Cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

ArtÃ−culo 17 bis LECrim. 48

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artÃ−culo 17 de la presente Ley. 5. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA PENAL En el tratamiento procesal hay que distinguir entre competencia objetiva y territorial. 5.1. Competencia objetiva: El control correcto de la aplicación de las normas de competencia objetiva y funcional, puede ser realizado tanto por el propio órgano judicial como tanto a instancia de parte. Los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su incompetencia en cualquier momento de las actuaciones del proceso. Ya que la consecuencia de un acto procesado llevado a cabo por un órgano que carezca de competencias es nulo. Si aprecia su falta de competencia, debe dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, y ya puede declararse incompetente por incompetencia objetiva. También puede ponerlo de manifiesto las partes. En el proceso por delito hay que distinguir, según nos encontremos en la fase de instrucción o en la fase de juicio oral. • Si nos encontramos en la fase de instrucción la ley dice que hay que dirigirse al órgano superior que está conociendo para que decida si falta o no competencia. • Si por el contrario ya se ha abierto la fase de juicio oral, la ley establece un cauce especÃ−fico para poner de manifiesto esta falta de competencia, que es la que se denomina declinatoria: ésta es una petición que se deriva al órgano judicial para que decline del proceso que está conociendo. En los juicios de faltas, la falta de competencia la tiene que alegar la parte en el tiempo de la citación a juicio y al comienzo del mismo. 5.2. Competencia territorial: También hay que distinguir los procesos por delitos y por faltas. • Por delitos: deferencia según estemos en la fase de instrucción o en la fase oral. • En la fase de instrucción el tratamiento es igual que en la competencia objetiva, la ley dice que hay que dirigirse al órgano superior que está conociendo para que decida si falta o no competencia. • Si nos encontramos en el juicio oral, hay dos mecanismos para que pueda comprobarse la falta de competencia territorial. • En primer lugar se puede hacer por medio de “declinatoria” • En segundo lugar está la llamada “inhibitoria”: en ésta nos dirigimos al órgano que nosotros consideramos competente y le pedimos que se dirija a quién está conociendo y le requiera para que deje de conocer. Si no hay acuerdo entre los órganos judiciales, entonces quién debe conocer es algo que debe resolver el órgano superior jerárquico común. • En el juicio de faltas el tratamiento es igual que en la competencia objetiva, la falta de competencia la tiene que alegar la parte en el tiempo de la citación a juicio y al comienzo del mismo. También en la competencia territorial, y como consecuencia del carácter absolutamente imperativo de las normas de competencia territorial, los órganos judiciales pueden también, de oficio, controlar su falta de 49

competencia territorial. 6. DETERMINACIà N DEFINITIVA DE LOS JUZGADORES La aplicación de las reglas anteriores debe ser suficiente para situarnos ante los concretos órganos jurisdiccionales que se encargarán de sustanciar cada concreto proceso que pueda abrirse. Puede ser preciso, sin embargo, tener en cuenta dos factores adicionales: • Puede suceder que en la concreta demarcación a la que nos conduzcan las normas de competencia territorial exista más de un órgano jurisdiccional con competencia objetiva (existen varios Juzgados de Instrucción en el partido judicial). En estos casos, será preciso atenerse a las normas de reparto, de carácter gubernativo, y de cuya aplicación se encarga el Juzgado Decano o el Presidente de la Audiencia. • Puede suceder que en el Juez concreto al que corresponda conocer del asunto, o en alguno o varios de los Magistrados de un órgano colegiado, concurra alguna circunstancia que permita poner en tela de juicio su imparcialidad a la hora de ocuparse del proceso. En tal caso, esa persona deberá abstenerse y, en todo caso, podrá ser recusada, lo que acabará conduciendo a que sea sustituido por el Juez o Magistrado a quien legalmente le corresponda hacerlo. TEMA 5. LAS PARTES (POSICIà N ACTIVA) 1. Introducción.- 2. El Ministerio Fiscal.- 3. El Abogado del Estado.- 4. Acusador particular.- 5. Acusador popular.- 6. Acusador privado.- 7. Actor civil. 1. INTRODUCCION En el proceso civil el concepto «parte» está pacÃ−ficamente admitido en la doctrina. Sin embargo, en el proceso penal es un concepto tradicionalmente muy discutido. En efecto, se suele afirmar que son partes en el proceso civil aquel o aquellos sujetos que pretenden una tutela jurisdiccional y aquél o aquéllos frente a los cuales se solicita esta tutela. O, más precisamente, los«sujetos jurÃ−dicos que pretenden o frente a los que se pretende una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso. La doctrina procesal, teniendo presente los principios (sobre todo, el denominado «principio acusatorio») y la forma (contradictoria) del proceso penal encuentra muy serias dificultades para trasladar ese concepto al orden jurisdiccional penal, puesto que únicamente serÃ−an partes el ofendido o vÃ−ctima del hecho presuntamente delictivo (el que pretende la tutela jurÃ−dica, concretada en la petición de la pena correspondiente por la comisión de un hecho tipificado como delito) y aquél que aparece como responsable (autor o cómplice) de ese hecho presuntamente delictivo (aquél frente al que se pretende la tutela jurÃ−dica). En definitiva, el concepto de «parte» en el proceso penal lo único que exige para su utilización es no identificarlo con el de sujetos de la relación jurÃ−dico-penal de carácter sustantivo. La doctrina procesal suele clasificar a las partes del proceso penal atendiendo, fundamentalmente, a dos criterios: • Según la posición que ocupan en el proceso, existen partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador popular, acusador particular, acusador privado y actor civil) y partes acusadas (el imputado y responsable civil). Al utilizar la expresión parte «acusada» no se hace en este lugar en sentido técnico -uno de los estadios de la imputación penal-, sino aludiendo simplemente a los sujetos que ocupan el lado pasivo de la relación jurÃ−dico-procesal penal. 50

• Según la exigencia o no de su presencia en el proceso, existen partes necesarias y partes contingentes: ♦ En los delitos y faltas públicos y semipúblicos: son necesarios: el fiscal y el imputado; son contingentes: el resto. ♦ En los delitos y faltas privados: son necesarios: el acusador privado y el imputado; son contingentes: ninguno. 2. EL MINISTERIO FISCAL El Ministerio Fiscal es una institución de carácter estatal integrada por los funcionarios de la carrera fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, asÃ− como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. En realidad, tanto la Administración de Justicia como el Ministerio Fiscal defienden el interés público, pero mientras los Tribunales lo hacen resolviendo las controversias, el Ministerio Fiscal lo hace solicitando ante los Tribunales, frente a los particulares, lo que considera oportuno para la defensa de dicho interés público constituyéndose en parte en los procesos en que se exige su intervención. 2.1. Principios rectores de la actuación del Ministerio Fiscal A diferencia de lo que ocurre en el caso de los jueces, que gozan de absoluta independencia en su actuación a la hora de resolver, en el caso del Ministerio Fiscal rigen los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. AsÃ− los fiscales están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores. 2.2. ¿Quién puede instar la actuación del Ministerio Fiscal? Cualquier persona puede solicitar del Ministerio Fiscal su actuación en los asuntos en que ha de intervenir según la ley. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de Justicia a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo. El Fiscal General del Estado, oÃ−da la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud. 2.3. à rganos que integran el Ministerio Fiscal Son órganos del Ministerio Fiscal. • El Fiscal General del Estado. • El Consejo Fiscal. • La Junta de Fiscales de Sala. • La FiscalÃ−a del Tribunal Supremo. • La FiscalÃ−a ante el Tribunal Constitucional. • La FiscalÃ−a de la Audiencia Nacional. • La FiscalÃ−a Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. • La FiscalÃ−a Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. • Las FiscalÃ−as de los Tribunales Superiores de Justicia. 51

• Las FiscalÃ−as de las Audiencias Provinciales. • La FiscalÃ−a del Tribunal de Cuentas. 2.4. Nombramiento del Fiscal General del Estado El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oÃ−do previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. 2.5. Funciones del Ministerio Fiscal • Función genérica: El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, asÃ− como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. • Funciones especÃ−ficas en el proceso penal: • Depende de la fase del proceso en el que nos encontremos. En la primera fase, de investigación, el Ministerio Fiscal puede pedir que se practiquen cuantas diligencias de investigación estime necesarias para la comprobación de los hechos y la averiguación de los responsables. También en esta fase el Ministerio Fiscal puede pedir la adopción de medidas cautelares; el juez de instrucción no puede adoptar esas mediadas de oficio. En las últimas reformas de las leyes procesales, cada vez se le concede mayores facultades al Ministerio Fiscal en la averiguación de hechos delictivos, hasta el punto que se permite que el Ministerio Fiscal desarrolle una investigación que tiene unas caracterÃ−sticas muy semejantes a la investigación judicial; de ahÃ− que la ley exija que en esa investigación se respete la garantÃ−a de los imputados. Lo que la ley no permite es que exista una investigación paralela del Ministerio Fiscal a la judicial. De manera que cuando el Fiscal tenga conocimiento de que sobre los mismos hechos haya comenzado una investigación judicial, tiene que finalizar la suya. • Además en el proceso de menores, que no es en sentido estricto un proceso penal, la investigación ya no está a cargo de los jueces, sino que está encomendada al Ministerio Fiscal. • En la segunda fase, el sumario, el Ministerio Fiscal también cumple una especie de función de inspección del buen desarrollo de la investigación. Una vez terminada la investigación, el Ministerio Fiscal deberá plantearse si pide la apertura del juicio oral (acusa) o si por el contrario, si debe pedir el sobreseimiento de la causa. • Si decide acusar supondrá, normalmente, la apertura del juicio oral en la que el Ministerio Fiscal tendrá que presentar las llamadas calificaciones provisionales. à stas son las que describen los hechos, acusan a una determinada persona, califican jurÃ−dicamente los hechos y, en definitiva, piden una determinada pena. • También el Ministerio Fiscal puede en el juicio oral proponer cuantas medidas de prueba considere pertinentes, y tras la prueba el Fiscal presentará las denominadas conclusiones o calificaciones definitivas, en las que, a la vista del resultado de la prueba practicada o bien pedirá una determinada condena, o bien la absolución. 52

• Una vez que se ha dictado sentencia, como el Ministerio Fiscal es parte, podrá interponer los recursos que estime pertinentes contra esa sentencia. Hay que advertir que el Ministerio Fiscal, si ejercita la acción penal (es decir, si acusa) normalmente también ejercitara la acción civil, es decir, que pedirá que no solamente el Tribunal se pronuncie sobre la existencia del delito o falta, sino que también se pronuncie sobre la responsabilidad civil que se derive de ese delito o falta. A no ser que el perjudicado por el delito haya renunciado al ejercicio de la actuación civil, o se haya reservado el ejercicio de esa acción para un proceso civil. Y, en cuanto al ejercicio de la acción penal es mediante querella o personación posterior a la denuncia y, también, puede oponerse a las acciones ejercitadas por los otros acusadores. • Funciones especÃ−ficas en el proceso ordinario: • Realizar actividades de investigación previas al sumario (para fundamentar la querella que presentará) o posteriores al mismo (para fundamentar las solicitudes que haga al juez instructor). • La inspección directa en la formación del sumario por los jueces de instrucción: constitución del Ministerio Fiscal como parte en él, formulación de alegaciones y proponer la práctica de cuantas diligencias o actos de investigación considere oportunos • Funciones especÃ−ficas en el procedimiento abreviado: • La formación de un procedimiento preliminar que únicamente es posible en el proceso abreviado cuando concurran los requisitos previstos legalmente. • Impulsar y simplificar la tramitación del procedimiento abreviado, sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo. • Dar a la PolicÃ−a Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones. • Intervenir en las actuaciones. • Aportar los medios de prueba de que pueda disponer o solicitar del juez de instrucción la práctica de los mismos (facultad de proposición de medios de investigación y de prueba, con aportación, en su caso, de las fuentes correspondientes). • Instar del juez de instrucción la adopción de medidas cautelares o su levantamiento. • Instar la conclusión de la investigación cuando estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. 2.6. PolicÃ−a Judicial en el Proceso Penal El Art. 126 de la CE, establece que la policÃ−a judicial depende de los jueces, tribunales y del MINISTERIO FISCAL en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. También se refiere a la misma, la LOPJ en los Arts. 547 y siguientes. Y estas normas deben completarse por las de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y también hay que tener en cuenta lo que sobre ellas dice la LECrim.

ArtÃ−culo 126 CE. La policÃ−a judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Del estudio conjunto de todas ellas, se llega a que la ley no siempre habla de policÃ−a judicial en el mismo sentido, sino que hay dos conceptos:

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• En un sentido amplio, se trata de una de las funciones que asumen los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad dentro del ámbito de sus competencias. • En sentido estricto, hay órganos especÃ−ficos dentro de los órganos de la policÃ−a nacional y guardia civil, creados especÃ−ficamente para auxiliar a los jueces y tribunales y que se caracterizan por tener doble vinculación: Administrativamente dependen del Ministerio Fiscal. Pero funcionalmente dependen de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal. Para la creación de estos órganos se siguen criterios territoriales con base provincial, y estos están servidos por funcionarios con formación especializada. Sus funciones genéricas son: • Funciones de averiguación: deberán averiguar circunstancias, hechos delictivos y presuntos implicados. • Funciones de auxilio: deben auxiliar a jueces y fiscales en cuantas actuaciones realicen fuera de su sede, y requieran la presencia judicial. • Uso de la fuerza, en la policÃ−a judicial, es la que tiene que realizar aquellas actuaciones judiciales que exigen el ejercicio de la coerción, y que sean autorizadas por la autoridad. • Ejecución de órdenes y resolución de los jueces y del Ministerio Fiscal. • Cualquier otra función donde sea necesaria su cooperación o auxilio. En las funciones de investigación penal, la policÃ−a judicial debe actuar baja la dirección de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Fiscal. Dentro de la misma, referido a una figura relativamente reciente, encontramos: El agente encubierto: regulado por Lo del 5/1999 del 13 de enero. Que añadió un nuevo artÃ−culo a la LECrim, que es el 282 bis. Es un funcionario de la policÃ−a judicial que se autoriza, bien por el juez o bien por el Ministerio Fiscal, dando cuenta a este último, al juez. Se autoriza para una investigación a actuar bajo una identidad supuesta, a adquirir objetos, efectos e instrumentos del delito, y a aplazar la incautación de los mismos. Casi siempre la finalidad es combatir el crimen organizado, por lo que hay que infiltrarse en la organización. Esa identidad es otorgada, por seis meses, por el Ministerio Fiscal, y prorrogable por otros periodos de igual duración. La información que va adquiriendo el agente encubierto, debe ser puesta, en la mayor brevedad posible, en conocimiento de quien autorice la investigación. Los funcionarios de la policÃ−a judicial que hayan actuado con identidad encubierta, pueden mantenerla cuando testifiquen en el proceso del que se deriven los hechos en el que ha intervenido. Este agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones o consecuencias directas del desarrollo de la actuación, siempre que guarde proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituya una provocación al delito. Para poder proceder el juez competente, debe requerir el informe relativo a la actuación y resolverla a lo que a su criterio proceda.

ArtÃ−culo 282 bis LECrim. 1. A los fines previstos en el artÃ−culo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la PolicÃ−a Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por perÃ−odos de igual duración, quedando legÃ−timamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurÃ−dico y social bajo tal identidad.

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La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. 2. Los funcionarios de la PolicÃ−a Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que asÃ− se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre. Ningún funcionario de la PolicÃ−a Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, asÃ− como cumplir las demás previsiones legales aplicables. 4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artÃ−culo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: • Delitos de obtención, tráfico ilÃ−cito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artÃ−culo 156 bis del Código Penal. • Delito de secuestro de personas previsto en los artÃ−culos 164 a 166 del Código Penal. • Delito de trata de seres humanos previsto en el artÃ−culo 177 bis del Código Penal. • Delitos relativos a la prostitución previstos en los artÃ−culos 187 a 189 del Código Penal. • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artÃ−culos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal. • Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artÃ−culos 270 a 277 del Código Penal. • Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artÃ−culos 312 y 313 del Código Penal. • Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artÃ−culo 318 bis del Código Penal. • Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artÃ−culos 332 y 334 del Código Penal. • Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artÃ−culo 345 del Código Penal. • Delitos contra la salud pública previstos en los artÃ−culos 368 a 373 del Código Penal. • Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artÃ−culo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artÃ−culo 399 bis del Código Penal. • Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artÃ−culos 566 a 568 del Código Penal. • Delitos de terrorismo previstos en los artÃ−culos 572 a 578 del Código Penal. • Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artÃ−culo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. 5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. 55

Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda. 2.7. Otras personas o instituciones que cooperan con los órganos jurisdiccionales penales • Médicos forenses: Son funcionarios que constituyen un cuerpo nacional de titulados superiores al servicio de la administración de justicia. Sus funciones son: asistencia técnica a juzgados y fiscalÃ−as en las materias propias de su disciplina profesional. Fundamentalmente lo referido a autopsias y asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que estén bajo la jurisdicción de los tribunales. Emitiendo informes o dictámenes médico-legales en los procesos. Deben realizar un control periódico valorando los daños corporales que sean objeto de actuación procesal. En general harán funciones de investigación y colaboración propias, bajo órdenes de jueces y del Ministerio Fiscal. • Instituto de medicina legal: Normalmente es en la capital de provincia que tenga sede un Tribunal Superior de Justicia, aunque puede tener otras sedes. Son órganos especializados y que aportan conocimientos técnicos necesarios para la investigación criminal. En ellos es donde normalmente desarrollan sus funciones los médicos forenses. • Instituto nacional de toxicologÃ−a y ciencias forenses: Este es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la administración de justicia, y contribuir a la unidad de criterio cientÃ−fico y a la calidad de las pruebas judiciales analÃ−ticas, asÃ− como al desarrollo de las ciencias forenses. Su desarrollo y supervisión es por el Ministerio de justicia; su sede está en Madrid, y su ámbito de actuación es en todo el territorio nacional. En el mismo, trabajan una serie de funcionarios, estos deben emitir informes técnicos de acuerdo con las reglas de investigación cientÃ−fica que estimen adecuadas. 3. EL ABOGADO DEL ESTADO El Estado es también una persona jurÃ−dica, y el defensor del Estado como persona jurÃ−dica es el abogado del estado o en el caso de las corporaciones locales o CCAA los letrados de sus servicios jurÃ−dicos o a los que se designe para un supuesto concreto. El abogado del Estado puede intervenir, ya que el Estado puede verse afectado como persona jurÃ−dica por el resultado del proceso si la sentencia es condenatoria (responsabilidad directa o subsidiaria del Estado). También puede ocurrir que el Estado, como administración, pueda tener interés en la defensa de un funcionario público, o que el mismo Estado sea perjudicado por el delito. Los supuestos en los que normalmente interviene son: • Casos en los que el Estado sea el perjudicado por el hecho delictivo. • Supuestos en los que está acusado un funcionario público, y éste alegue que su actuación está amparada en un orden público o en un superior jerárquico. • Aquellos casos en los que se solicita que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. 4. LOS ACUSADORES PARTICULARES Y POPULARES

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En los delitos públicos además del Ministerio Fiscal pueden actuar otros acusadores, en concreto, el acusador particular y el popular. En muchas ocasiones la ley no es suficientemente precisa en la utilización de la terminologÃ−a y en algunos casos emplea estos los dos términos como si significaran lo mismo, pero jurÃ−dicamente no tienen el mismo estatus. • El acusador particular es el perjudicado u ofendido por el que se constituye en parte acusadora.

ArtÃ−culo 124 CE. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, asÃ− como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oÃ−do el Consejo General del Poder Judicial. • El acusador popular es cualquier persona que decide constituirse como acusador en un proceso por delito público, puesto que la acción penal es pública. No tiene por qué ser ofendido o perjudicado por el delito. Como consecuencia de esta diferencia esencial entre una y otra, hay una serie de diferencias respecto al estatus en el proceso respecto a ambos: • Modo de constituirse en parte acusadora: El acusador popular: para constituirse en parte acusadora, siempre es necesario presentar una querella. No se realiza el ofrecimiento de acciones y no se concede la oportunidad de mantener la acusación si el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento (art. 642.1 LECrim a sensu contrario).

ArtÃ−culo 642 LECrim. Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artÃ−culos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal. • Legitimación: el acusador popular tiene legitimación extraordinaria en base a los arts. 125 CE, 19.1 LOPJ, y 101 y 270 LECrim. El acusador particular, además de la querella (puede presentarla si quiere) puede entrar en el proceso como consecuencia del ofrecimiento de acciones. El acusador particular tiene una legitimación ordinaria apoyada en el artÃ−culo 24.1 CE. 57

ArtÃ−culo 125 CE. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, asÃ− como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. • Fianza: El acusador popular tiene que prestar normalmente una fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que puedan derivarse de la actuación procesal. El acusador particular está exento de presentar la fianza. • Nacionalidad: La posibilidad de ser acusador popular está unida a la nacionalidad, porque la LEC establece que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitar la acción penal, por lo tanto no pueden los que no sean españoles. Por el contrario a los extranjeros se les reconoce la posibilidad de constituirse en acusadores particulares cuando ellos sean los ofendidos o perjudicados por el delito. • Personalidad: no existen dudas de que las personas jurÃ−dicas puedan ser acusadores particulares, puesto que las personas jurÃ−dicas pueden ser perjudicadas u ofendidas en algunos delitos. Si ha habido dudas respecto a que éstas puedan constituirse en acusadores populares. Pero poco a poco se abre paso a la idea de que no existe impedimento para que determinadas personas jurÃ−dicas puedan constituirse como acusadores populares (dependiendo del fin social que persigue). Para el ejercicio de la acción popular, hay también otras limitaciones (arts. 102 y 103 LECrim): ArtÃ−culo 102 LECrim. Sin embargo de lo dispuesto en el artÃ−culo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. • El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguÃ−neos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2 y 3 podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. ArtÃ−culo 103 LECrim. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sÃ−: • Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia. • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. • No pueden ejercitarla quienes no tengan la plenitud de sus derechos civiles sin que valgan aquÃ− las representaciones. • Tampoco quien haya sido condenado dos veces con sentencia firme como autor del delito denuncia o querella calumniosa. • Tampoco los jueces o magistrados. En estos casos que no se puede ejercer la acción popular, si se puede ejercer la particular. También la ley establece unas limitaciones en el ejercicio de la acción, que se basan en el vinculo familiar, y prohÃ−be el ejercicio de acción entre cónyuges si no es por 58

delito de uno contra otro, ni tampoco entre descendiente, ascendentes, ni hermanos, a no ser por delitos cometidos de uno contra otro. Además, la acusación popular no puede ejercer la acción civil de resarcimiento (de la responsabilidad civil). Y, por último, existen otras limitaciones que surgen del Código Penal y excluyen la acción popular: arts. 191 y 296 CP. En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los lÃ−mites del derecho penal. La consecuencia lógica de las limitaciones previstas en la ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la acción penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una decisión judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado.

ArtÃ−culo 191 CP. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legÃ−timos intereses en presencia. Cuando la vÃ−ctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. ArtÃ−culo 296 CP. 1. Los hechos descritos en el presente CapÃ−tulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 5. EL ACUSADOR PRIVADO Delito público, es aquel perseguible de oficio, es decir, que el Ministerio Fiscal lo perseguirá en cuanto tenga conocimiento del mismo. Delito semipúblico es aquel en el que se requiere que se presente denuncia por parte del ofendido o perjudicado, y una vez que se presente ya actúa el Ministerio Fiscal. El delito privado sólo puede ser perseguido a instancia de parte. Cuando nos movemos en el ámbito del los delitos privados solamente pueden perseguirse si la persona ofendida o perjudicada presenta querella, que se denomina querella privada, y sin fianza. Presupuestos: • Necesidad de haber intentado previamente la conciliación. • Licencia del órgano jurisdiccional en los supuestos de calumnia o injuria causadas en juicio. El ejercicio autónomo de la acción civil, implicarÃ−a la extinción de la acción penal (art.112.2 LECrim). Serán los únicos acusadores del proceso. El Ministerio Fiscal no intervendrá y el proceso adopta una estructura y está influido por un principio que lo aproxima mucho al proceso civil.

ArtÃ−culo 112 LECrim. 59

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal. La acusación del ofendido o perjudicado ha de mantenerse durante todo el proceso, y si renuncia el proceso tiene que terminar; tiene por tanto, consecuencia en el proceso los llamados actos de disposición, puesto que al no haber interés público, el proceso no puede continuar en caso de renuncia del ofendido o perjudicado. Por tanto el acusador privado dispone del inicio (ya que puede hacer que no se inicie el proceso por no interposición de la querella o por renuncia a la acción penal antes de su ejercicio -art. 106 LECrim) y dispone también de la finalización del proceso penal (por perdón y por renuncia a la acción ejercitada).

ArtÃ−culo 106 LECrim. La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan. 6. EL ACTOR CIVIL En el proceso penal siempre hay un objeto principal penal, junto a éste, puede haber un objeto civil. El art 100 de la LECrim establece que de todo delito o falta nace una acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también una acción civil. Por tanto, el actor civil es el que ejercita la acción civil en el proceso penal.

ArtÃ−culo 100 LECrim. De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. • En un sentido amplio es actor civil quién en el proceso penal pide la reparación del daño, la restitución de la cosa y la indemnización del daño y perjuicio. En muchas ocasiones, a la condición de acusador en el ámbito penal se une la de actor civil. Entonces el Ministerio Fiscal junto con la acusación ejercitará también la acción civil, a no ser que el perjudicado por el delito haya renunciado a la acción civil o se haya reservado el ejercicio para el proceso civil. Tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular pueden ejercitar la acción civil. • Junto a este sentido amplio, también hablamos de actor civil en sentido estricto: aquella persona que comparece en el proceso penal que no ejercita la acusación, es decir, se desentiende de la acción penal y sólo ejercitará la acción civil. En cualquier caso, siempre que nos movemos en el ámbito del objeto civil del proceso penal, estamos en un derecho disponible, y por tanto, caben actos de renuncia sobre dicho objeto. Hablemos de actor civil en sentido amplio o en sentido estricto, sus funciones van siempre referidas a la parte civil del proceso penal: • En la fase de sumario la función de estos se centrará fundamentalmente en la adopción de las llamadas medidas cautelares sobre el objeto civil. Pedirá que se pida una fianza para responder de la posible 60

responsabilidad civil, y si no se presta ésta fianza, subsidiariamente pedirá el embargo de bienes. • En la fase de juicio oral, sus acciones se limitan a ese objeto civil del proceso penal, por lo que se refiere a quién es la persona civil/responsable, qué hay que reparar, qué hay que restituir o en qué cantidad se cifra la indemnización por daños y perjuicios. Sobre estas cuestiones es sobre lo que pedirá que se practiquen las pruebas concluyentes. Quedando excluido de las cuestiones penales si no es al mismo tiempo acusador. TEMA 6. LAS PARTES (POSICIà N PASIVA) 1. El Imputado (concepto, la rebeldÃ−a).- 2. Responsable civil. 1. EL IMPUTADO 1.1. Cuestiones generales El imputado es la parte pasiva del proceso penal, el sujeto frente a quien se dirige la actividad jurisdiccional. Es, además, una parte necesaria de todo proceso penal, ya que sin imputado no puede haber proceso penal. Es cierto que el Juez instructor tiene el deber de incoar el proceso penal en cuanto tenga el conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, aunque desconozca a su autor; pero, si tras la instrucción no ha resultado posible imputar el hecho delictivo a una persona concreta, habrá de decretarse el sobreseimiento provisional del proceso (art. 641.2º LECrim).

ArtÃ−culo 641 LECrim. Procederá el sobreseimiento provisional: • Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. • Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Solamente pueden ser parte pasiva en un proceso penal todas las personas fÃ−sicas vivas en el momento en que se ejercita la acción. En consecuencia, no pueden tener la condición de imputado las cosas y los animales; tampoco las personas fallecidas, porque la responsabilidad penal se extingue con la muerte.

ArtÃ−culo 20 CP. Están exentos de responsabilidad criminal: • El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalÃ−a o alteración psÃ−quica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un sÃ−ndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

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• El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. • El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: • Agresión ilegÃ−tima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegÃ−tima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegÃ−tima la entrada indebida en aquélla o éstas. • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. • Falta de provocación suficiente por parte del defensor. • El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurÃ−dico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. • El que obre impulsado por miedo insuperable. • El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legÃ−timo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. Es preciso que el imputado esté en pleno uso de sus facultades mentales en el momento de celebración del juicio oral: dadas las graves consecuencias que de dicho acto se pueden derivar para él, no se puede consentir su intervención en el juicio si no está en condiciones de asumir las consecuencias de sus actos. En caso de hallarse en pleno uso de sus facultades mentales, será juzgada, aunque alegue haber cometido el delito en estado de enajenación. Si el imputado se encuentra en situación de enajenación en el momento en que corresponde decidir acerca de la apertura del juicio oral, es preciso distinguir dos situaciones diversas: • El imputado ha cometido el delito en estado de enajenación mental, que continúa durante el proceso: en principio, la enajenación mental en el momento de comisión del delito habrÃ−a de ser causa para sobreseer el proceso penal y no abrir el juicio oral, puesto que no se puede exigir responsabilidad penal a un inimputable. Sin embargo, la legislación penal establece que, en estos supuestos, se podrán decretar medidas de seguridad respecto del autor de la conducta. Y, dado que las medidas de seguridad sólo podrán imponerse por medio de sentencia, se ordena en estos casos la apertura del juicio oral y su celebración, a los efectos de decretar dichas medidas y de resolver, asimismo, sobre la responsabilidad civil ex delicto (art. 782.1 LECrim). • Puede suceder, también, que resulte dudoso si realmente el imputado se halla en situación de enajenación mental: en tal caso, resulta evidente que habrá de celebrarse el juicio oral, en el que se alegará y se probará sobre tal extremo, siendo en la sentencia donde el tribunal valorará la concurrencia de esta circunstancia y deducirá de ello las consecuencias que procedan. • La enajenación ha sobrevenido después de cometido el delito: en este caso, el imputado no se hallaba incurso en causa de exención de la responsabilidad penal cuando cometió el delito, lo que le hace ser potencial merecedor de una pena. Ahora bien, dado que su estado mental no le permite afrontar el juicio oral, una vez concluida la instrucción se ordenará el archivo de las actuaciones hasta que recobre la salud (art. 383 LECrim). Mientras tanto, se podrá decretar el internamiento del imputado en un establecimiento psiquiátrico, pero por los tribunales civiles y conforme a los presupuestos establecidos por las normas civiles (vid. art. 763 LEC). 1.2. El imputado como sujeto pasivo

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El imputado es una parte realmente esencial de todo el proceso penal, porque es quién recibirá los efectos de la condena, desfavorables en caso de sentencia condenatoria y favorable en caso de sentencia absolutoria. Es el sujeto pasivo del proceso. La Ley de enjuiciamiento criminal para referirse a esta parte pasiva del proceso penal utiliza diferentes terminologÃ−as: imputado, acusado, reo, procesado, presunto culpable… no siempre las utiliza en sentido técnico, y por tanto, al no utilizarlas con precisión es necesario aclarar cuál serÃ−a la más correcta para referirse al sujeto pasivo del proceso. Lo primero que hay que advertir es que la denominación de esta parte variará según el momento en el que nos encontremos del proceso. Siempre que llegue al conocimiento de un órgano judicial competente un hecho delictivo ha de iniciarse una investigación. En muchas ocasiones la investigación tiene como finalidad averiguar quién es la persona contra la que se va a dirigir el proceso; al principio de esa investigación se pueden barajar diferentes hipótesis sobre el responsable criminal. Estas hipótesis no siempre se traducen en ningún tipo de imputación. A esa situación de una persona sin ningún tipo de imputación, para que pueda tener alguna relación, la ley no la denomina de ninguna manera, pero podrÃ−amos llamarla sospechoso. Hay un momento a partir del que ese sospechoso se concreta en una determinada persona hasta que se hace necesario llamarla a declarar. Cuando esto ocurre hay que advertirle en que condición se le llama, sÃ− como imputado o si es como testigo. Porque las consecuencias jurÃ−dicas que se derivan de ambas son diferentes, el imputado tiene una serie de derechos constitucionales que el testigo no tiene. El testigo está obligado a decir la verdad y el imputado no tiene obligación de decir nada (tiene derecho a guardar silencio), además es necesario la presencia de su abogado. Cuando se cita una persona en condición de imputado, es lo que se llama imputado lato ya que no hay lo que se denomina acto formal de imputación. Como consecuencia de la investigación, incluyendo la declaración, es posible que sobre una persona concurran “indicios racionales de criminalidad”, no se tratan de pruebas plenas, pero el conjunto de la investigación señala a una determinada persona. El juez dictará una resolución que se llamara “auto de procesamiento” y la persona pasa a ser técnicamente procesado. Y la condición de procesado es indispensable para pasar a la siguiente que es la de “acusado”. Cuando las partes acusadoras piden la apertura del juicio oral contra una determinada persona está ya es el acusado. Es una garantÃ−a que no se pueda ser acusado sin que previamente se esté procesado, es decir, la ley no deja en mano de los acusadores el acusar a cualquiera, sino sólo sobre los que han recaÃ−do indicios racionales de criminalidad. Para ello tiene que haber un control judicial de imputación. Celebrado el juicio oral la persona pasará a ser condenada o absuelta. En sentido técnico estas son las diferencias que en muchas ocasiones se superponen, y utilizamos la palabra imputado pero no en sentido estricto. La ley exige que para poder ser imputado a de tratarse de una persona fÃ−sica, no jurÃ−dica, y mayor de edad penal; si fuese menor de edad no podrÃ−a ser nunca parte pasiva de un proceso penal, puesto que serÃ−a de aplicación la ley de “responsabilidad penal del menor”. Una excepción, es que en el caso de que se desconozca la edad, si esto ocurre hay una serie de métodos documentales o pruebas biológicas y terminará con un auto de abstención, en su caso. 1.3. Presencia y ausencia del imputado La existencia de un imputado es necesaria para que el proceso penal pueda desarrollarse. Además de su existencia, es igual de necesaria su presencia en el proceso penal. De no ser asÃ−, la regla general es la de que no podrá celebrarse el juicio oral ni, en consecuencia, dictarse sentencia (el acusado debe estar fÃ−sicamente presente durante las sesiones del juicio oral). Esta necesaria presencia del imputado a 63

disposición de la autoridad judicial explica la posible adopción de medidas cautelares limitativas de la libertad personal del imputado (especialmente de la prisión provisional). Si el imputado se sustrae a la acción de la justicia impedirá, como regla, que se sustancie el proceso y evitará su propia condena.

ArtÃ−culo 786 LECrim. 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legÃ−timo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oÃ−das las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artÃ−culo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oÃ−da la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sÃ− misma causa de suspensión del juicio. 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artÃ−culos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, asÃ− como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Es evidente, y ya se ha dicho antes, que el proceso penal puede comenzar sin que esté determinada aún la persona del imputado. Ahora bien, una vez concretado quién es, debe mantenerse en todo momento a disposición del tribunal. Puede suceder, sin embargo, que se constate en algún momento que el imputado se ha sustraÃ−do a la acción de la justicia: • El imputado se encuentra en situación de libertad durante el proceso penal y, al ir a notificársele cualquier resolución judicial, no es hallado en su domicilio por haberse ausentado sin dejar paradero en el que localizarle. • El imputado se encuentra en situación de libertad provisional y deja de comparecer el dÃ−a señalado, o cuando sea llamado. • El imputado se encuentra detenido o en situación de prisión provisional y se fuga del establecimiento en el que se hallara. • Las requisitorias: Constatada la ausencia del imputado en alguno de estos supuestos, el juez o tribunal que esté conociendo en ese momento del proceso penal (el juez instructor o el tribunal sentenciador) habrá de llamarlo mediante requisitorias.

ArtÃ−culo 835 LECrim.

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Será llamado y buscado por requisitoria: • El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia debe entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artÃ−culo 172 de esta Ley. • El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso. • El que hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el dÃ−a que le esté señalado o cuando sea llamado. La requisitoria habrá de contener los siguientes extremos: • Nombre y apellidos del imputado. • Cargo, profesión u oficio. • Delito que se le imputa. • Territorio donde se presuma que puede encontrarse. • Si se hubiera decretado prisión, el centro donde deba ingresar. • Causa que haya determinado su llamamiento mediante requisitoria. • Término dentro del que deba presentarse a presencia judicial, bajo apercibimiento de declaración en rebeldÃ−a. Las requisitorias se remitirán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, cuando se considere oportuno, se publicarán en los medios de comunicación escrita. • Declaración de rebeldÃ−a: Una vez transcurrido el plazo fijado en la requisitoria sin que el imputado haya comparecido ni se haya puesto a disposición de la autoridad judicial, será declarado en rebeldÃ−a.

ArtÃ−culo 834 LECrim. Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Los efectos de la declaración en rebeldÃ−a son diferentes según la fase del proceso penal en que se produzcan: • Si el imputado es declarado en rebeldÃ−a durante la fase de instrucción, deberá no obstante el instructor seguir con sus investigaciones hasta concluirlas y, entonces, se sobreseerá el proceso hasta que el imputado se presente o sea puesto a disposición judicial.

ArtÃ−culo 840 LECrim. Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable. • Si el imputado es declarado en rebeldÃ−a durante el juicio oral, habrá que sobreseer también el proceso de forma provisional, hasta que el imputado se presente o sea puesto a disposición judicial.

ArtÃ−culo 841 LECrim. 65

Si al ser declarado en rebeldÃ−a el procesado, se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos. • Si la declaración en rebeldÃ−a se produce una vez que ya se ha dictado sentencia, y mientras se esté tramitando recurso frente a ella, podrán seguirse las actuaciones y se dictará la sentencia correspondiente en el recurso. A tal fin, es preciso que el rebelde disponga de abogado y procurador y, si careciere de ellos, se le designarán de oficio. Cuando el imputado sea puesto a disposición judicial se mandará, sin más, que se ejecute la sentencia firme.

ArtÃ−culo 845 LECrim. Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio. La sentencia que recaiga será firme. Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiese el recurso por su representación o por el Ministerio Fiscal después de su ausencia u ocultación. Si son varios los imputados, y sólo alguno de ellos fue declarado en rebeldÃ−a, se suspende la causa sólo respecto de los rebeldes, pero continúa respecto de los demás (art. 786.1 LECrim).

ArtÃ−culo 842 LECrim. Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldÃ−a, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás. Además, en aseguramiento de la acción civil, no se levantarán las fianzas o los embargos que ya se hubieran adoptado frente a él; y el perjudicado por el delito podrá acudir a un proceso civil para ejercitar la acción civil ex delicto (en el proceso civil, la ausencia del demandado no impide la sustanciación del proceso). • Celebración del juicio en ausencia del acusado: Puede celebrarse el juicio de faltas a pesar de la ausencia injustificada del acusado, siempre que se le haya citado en tiempo y forma (siempre que se pueda presumir que su ausencia es voluntaria y consciente). No obstante, el juicio se suspenderá si el Juez, de oficio o a instancia de parte, considera necesaria la declaración del acusado (art. 971 LECrim).

ArtÃ−culo 786 LECrim. 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legÃ−timo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oÃ−das las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artÃ−culo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o 66

Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oÃ−da la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sÃ− misma causa de suspensión del juicio. 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artÃ−culos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, asÃ− como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. También puede celebrarse el juicio oral en ausencia del acusado en el procedimiento abreviado, si se cumplen las condiciones establecidas en el art. 786.1 II LECrim: • El acusado, previamente a su desaparición, ha designado un domicilio en España donde se le hagan las notificaciones, o ha designado a una persona que las reciba en su nombre, y ha sido citado en dicho lugar o persona en tiempo y forma. • El Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes acusadoras, y oÃ−da la defensa, estima que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento. • La pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, o de seis años, si es de naturaleza diferente. Si se cumplen estos requisitos, una vez apreciada la inasistencia injustificada del acusado al acto del juicio oral, el Juez o Tribunal no lo suspenderá, ni llamára al imputado por requisitorias (ni se le declarará en rebeldÃ−a); el juicio se celebrará en su ausencia y, una vez concluido, se dictará la sentencia que corresponda. 1.4. Postulación El abogado actúa como representante hasta juicio oral en los siguientes términos: • Intervención preceptiva abogado: causas por delito desde imputación. • Posibilidad renuncia: causas derivadas accidentes circulación. • Intervención potestativa abogado: causas por faltas (justicia gratuita). 2. RESPONSABLE CIVIL El responsable civil es la parte frente a la que se ejercita la acción civil ex delicto, es decir, el demandado respecto del objeto civil del proceso penal: es el sujeto que habrá de afrontar la restitución de la cosa objeto del delito, la reparación del daño o la indemnización de un perjuicio (art. 110 CP).

ArtÃ−culo 110 CP.

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La responsabilidad establecida en el artÃ−culo anterior comprende: • La restitución. • La reparación del daño. • La indemnización de perjuicios materiales y morales. Del régimen establecido en el CP se deduce la existencia de dos categorÃ−as diversas de sujetos: aquéllos que son responsables civiles directos, y los que son responsables civiles subsidiarios. En caso de que un sujeto ostente una responsabilidad civil directa podrá dirigirse frente a él sin más la acción civil. En cambio, si la responsabilidad civil es subsidiaria, la acción civil sólo podrá hacerse efectiva sobre él y sobre su patrimonio en caso de que resulte insolvente el responsable civil directo. 2.1. El responsable civil directo La regla general es la de que es responsable civil directo quien sea penalmente responsable del hecho siempre, claro está, que del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116.1 CP).

ArtÃ−culo 116 CP. 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sÃ− por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. 3. La responsabilidad penal de una persona jurÃ−dica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artÃ−culo 110 de este Código de forma solidaria con las personas fÃ−sicas que fueren condenadas por los mismos hechos. Si son dos o más los sujetos que resulten ser responsables de un delito, el tribunal en su sentencia habrá de señalar la cuota de la que deba responder cada uno, conforme a las siguientes reglas (art. 116.2 CP): • Los diversos autores responderán solidariamente entre sÃ− por sus cuotas. En consecuencia, el perjudicado puede ejecutar únicamente frente a uno solo de los condenados como autores el importe total de la responsabilidad civil que se les haya asignado a todos ellos. • Los diversos cómplices, a su vez, también responderán solidariamente entre sÃ− por sus cuotas. En consecuencia, el perjudicado puede ejecutar únicamente frente a uno solo de los condenados como cómplices el importe total de la responsabilidad civil que se les haya asignado a todos ellos. • En caso de que hubiera autores y cómplices, serán los unos subsidiariamente responsables de las cuotas de los otros. En todos estos casos, si se hace efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria, quedará a salvo el derecho a repetir de quien hubiera pagado contra los demás, por las cuotas correspondientes a cada uno. 68

La regla que asocia responsabilidad penal a responsabilidad civil presenta varias e importantes extensiones: hay sujetos, por tanto, que son responsables civiles directos a pesar de no ser penalmente responsables del hecho punible dañoso. Esto sucede en los siguientes casos: • El sujeto que hubiera participado a tÃ−tulo lucrativo de los efectos de un delito o falta, hasta la cuantÃ−a de su participación (encubridores…). • Son responsables civiles directos las aseguradoras que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta se produzca el evento que determine el riesgo asegurado (art. 117 CP). Esta acción directa podrá ejercitarse en el proceso penal, aunque con una restricción: la responsabilidad de la aseguradora sólo alcanza hasta el lÃ−mite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada. • A pesar de que el imputado haya quedado en la sentencia exento de responsabilidad penal, ello no significa necesariamente que no exista persona que sea civilmente responsable del hecho dañoso. El Código Penal distingue los siguientes supuestos: • En caso de inexistencia de responsabilidad penal por enajenación mental, trastorno mental transitorio o alteración en la percepción de la realidad (art. 20.1º y 3º CP), el autor del hecho ostenta la responsabilidad civil directa, a pesar de su ausencia de responsabilidad penal. Pero esta responsabilidad civil directa recae también sobre las personas que lo tengan bajo su potestad o guardia legal, si medió culpa o negligencia (art. 118.1.1ª CP). • En caso de inexistencia de responsabilidad penal por embriaguez o intoxicación (art. 20.2º CP), el ebrio o intoxicado será responsable civil directo del hecho, a pesar de su ausencia de responsabilidad penal (art. 118.1.2ª CP). • En caso de inexistencia de responsabilidad penal por estado de necesidad (art. 20.5º CP), serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio (art. 118.1.3ª CP). • En caso de inexistencia de responsabilidad penal por miedo insuperable (art. 20.6º CP), será responsable civil directo el que causó el miedo y, en su defecto, el que haya ejecutado el hecho (art. 118.1.4ª CP). • En caso de inexistencia de responsabilidad penal por error (art. 14 CP) serán responsables civiles directos los autores del hecho, a pesar de su ausencia de responsabilidad penal (art. 118.2 CP). • El imputado exento de responsabilidad penal en los casos de legÃ−tima defensa (art. 20.4º CP) y en aquellos otros en que hubiera obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legÃ−timo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7º CP). Dado que, para estos casos, la Ley no establece regla especial, hay que entender que no surge en ellos responsabilidad civil en sujeto alguno. 2.2. El responsable civil subsidiario: • Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañÃ−a, siempre que haya por su parte culpa o negligencia (art. 120.1º CP). • Las personas fÃ−sicas o jurÃ−dicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares (art. 120.2º CP).

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• Excepcionalmente, si se trata de los delitos de calumnia o injuria hechas con publicidad, el propietario del medio informativo a través del que se propagaron la injuria o la calumnia será responsable civil solidario con el autor y, por tanto, responsable civil directo (art. 212 CP). • Las personas fÃ−sicas o jurÃ−dicas titulares del establecimiento en que se haya cometido un delito o falta, cuando por parte de los que dirijan o administren el establecimiento, o de sus dependientes o empleados se hayan infringido los reglamentos de policÃ−a o las disposiciones de la autoridad relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción (art. 120.3º CP). • Las personas fÃ−sicas o jurÃ−dicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios (art. 120.4º CP). • Las personas fÃ−sicas o jurÃ−dicas titulares de vehÃ−culos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas (art. 120.5º CP). • El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según el caso, responden subsidiariamente de los daños causados por quienes sean penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran confiados (art. 121 CP). En caso de que, en el proceso penal, la acción civil se dirija contra la autoridad, agente, contratado o funcionario público causante del daño, habrá de dirigirse también contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario: no es posible, por tanto, dirigir la acción civil sólo frente al acusado. TEMA 7. HECHO PUNIBLE, ACCIà N PENAL Y OBJETO DEL PROCESO 1. La acción penal.- 2. El objeto del proceso: El hecho punible.- 3. Indisponibilidad del objeto penal. • LA ACCIà N PENAL En el ámbito del Derecho Procesal se suele emplear el término «acción» para hacer referencia a los derechos que el Estado reconoce a los ciudadanos como consecuencia del monopolio estatal de la función jurisdiccional y de la correlativa prohibición de la autotutela. A través del concepto de «acción penal» se pretende explicar la posición ante la Jurisdicción Penal de los sujetos interesados en la persecución penal. Por definición, el Ministerio Fiscal está interesado en la persecución penal y, junto a él, también lo pueden estar cualesquiera otros ciudadanos, hayan sido o no perjudicados por el hecho punible. Estos sujetos, que ostentan un interés legÃ−timo en que se aplique el Derecho Penal y se castigue al responsable del delito, no pueden hacerlo por sÃ− mismos, pues está proscrita la autotutela. Como contrapartida, el Estado les reconoce la denominada acción penal, cuyo contenido es el poder de acusar. En el ámbito del Derecho Penal, la comisión de un delito o falta no otorga a ningún sujeto jurÃ−dico particular un derecho subjetivo al castigo del delincuente. Lo mismo sucede respecto del Estado: aunque se diga que el Estado es titular del denominado ius puniendi, lo cierto es que no se trata de un derecho subjetivo en sentido propio, sino más bien del deber del Estado de dar la respuesta legalmente prevista a las conductas delictivas. Por eso se dice que, en el proceso penal, las partes acusadoras son partes en sentido formal: 70

porque no actúan en el proceso en defensa de un derecho subjetivo propio, sino que su presencia obedece a las exigencias del principio de contradicción. 1.1. Contenido de la acción penal: En cuanto a su contenido, la acción penal confiere a su titular el poder de acusar: el ejercicio de la acción penal supone siempre la formulación de una acusación criminal. Y acusar consiste, a su vez, en los tres extremos siguientes: • describir unos hechos con apariencia delictiva; • atribuÃ−rselos o imputárselos a una o varias personas determinadas; • solicitar del tribunal la imposición de la pena correspondiente. Sólo puede ejercitar la acción penal quien previamente ha adquirido el status de parte acusadora. Y, además, el momento propio para el ejercicio de la acusación es el del juicio oral, con independencia de que con anterioridad los sujetos interesados en la persecución penal ya se hayan personado como parte en el proceso y hayan manifestado expresamente su voluntad de ejercer en él la acusación, cuando llegue el momento oportuno. Cuando son particulares quienes formulan la acusación, sean o no perjudicados (sean acusadores particulares o sean acusadores populares), ejercitan la acción penal en sentido amplio desde el mismo momento en que se incorporan al proceso. La función de acusar se desempeña durante el juicio oral; por tanto, durante la fase previa de instrucción aún no se acusa en sentido propio. Pero eso no impide que pueda hablarse de ejercicio de la acción penal durante esta fase (quien se ha constituido en parte acusadora durante la instrucción y participa en ella lo hace con la finalidad de asegurarse la posibilidad de acusar en sentido propio una vez se abra el juicio oral). Cuando se trata del Ministerio Fiscal, la situación es diferente. El Ministerio Fiscal interviene en el proceso penal desde su inicio. Sin embargo, durante la instrucción, su labor no consiste propiamente en el ejercicio de la acción penal, sino en la defensa de la legalidad, con sujeción al principio de imparcialidad (tiene el deber de promover la investigación de todos los datos que aparezcan, tanto los que perjudican como los que benefician al imputado). Ahora bien, una vez terminada la instrucción, el Ministerio Fiscal tiene el deber de valorar los resultados de la investigación; y si considera que de ellos se deduce una apariencia de delito contra el imputado, los principios de legalidad y de oficialidad le obligan a ejercitar la acción penal (a asumir formalmente en el proceso la condición de parte acusadora). Pero esto no lo hará en tanto no llegue el momento en que formalmente corresponde ejercer la acusación: escrito de acusación (en el procedimiento abreviado) o escrito de calificación provisional (en el procedimiento ordinario por delitos graves); en ambos casos, antes de la celebración de las sesiones del juicio oral). 1.2. Ejercicio de la acción penal El ejercicio de la acción penal, en nuestra LECrim, está configurado como la manifestación de un derecho o como el cumplimiento de un deber, en función de quién sea el sujeto accionante. Se configura como el ejercicio de un derecho cuando corresponde a sujetos particulares, en alguna de las tres modalidades ya conocidas: • Como el ejercicio de un derecho atribuible a todos los ciudadanos (quivis ex populo) y ejercitable por todos ellos, aunque no hayan sido perjudicados, nacido de cualquier delito o falta perseguibles de oficio (como el ejercicio de la acusación popular). • Como el ejercicio de un derecho atribuible a los sujetos jurÃ−dicos perjudicados por el delito, nacido de los delitos y faltas perseguibles de oficio o previa denuncia del ofendido (como el ejercicio de la 71

acusación particular). • Como un derecho atribuible con carácter exclusivo a los perjudicados en los casos de delitos o faltas perseguibles sólo a instancia de parte (como ejercicio de la acusación privada). Y se configura como el cumplimiento de un deber cuando quien la ejercita es el Ministerio Fiscal, ante la presencia de hechos que revisten la apariencia de ser delitos públicos y semipúblicos. El vehÃ−culo o instrumento tÃ−pico por el que se ejercita inicialmente la acción penal es la querella (durante la fase de instrucción): a través de ella se manifiesta al órgano judicial la voluntad de ser parte acusadora en el proceso penal. Existen, no obstante, otros cauces: asÃ−, el perjudicado puede convertirse en parte acusadora si acepta el denominado ofrecimiento de acciones que ha de hacerle el instructor al tomarle declaración. En cualquier caso, a lo largo del proceso penal son precisos otros actos de reafirmación de la acción penal, a través de los cuales se ejercita en sentido propio la acusación penal: se trata de los escritos de acusación (para el procedimiento abreviado) y de calificación provisional (para el procedimiento ordinario), en los cuales las partes acusadoras fijan con claridad sus peticiones al tribunal antes de que comiencen las sesiones del juicio oral. Si la querella sirve para adquirir formalmente el status de parte acusadora (durante la fase de instrucción), los escritos de calificación provisional y de acusación son el instrumento para el ejercicio de la acusación (en el juicio oral). 1.3. Los presupuestos de la acción penal y su control judicial La acción penal, a diferencia de la acción civil, no otorga a sus titulares el derecho a obtener a una sentencia favorable: les concede el poder de acusar, es decir, el poder de intervenir en el proceso penal formulando una acusación. Además, la acción penal no es absoluta e incondicionada: no basta con la simple voluntad de acusar de un sujeto interesado en la persecución penal para que a ese sujeto le resulte posible formular una acusación penal. La acción penal, como poder de acusar, no depende para su realización de la simple voluntad de la parte acusadora. Es presupuesto general del ejercicio de la acción penal la existencia de un hecho que revista apariencia delictiva y que asÃ− lo aprecie el juez o tribunal competente. El ejercicio de la acción penal sólo tiene sentido en el marco de un proceso penal ya iniciado. Y el comienzo de un proceso penal depende de que el juez instructor tenga noticia de la comisión de un hecho que reviste apariencia delictiva. Por tanto, el comienzo del proceso penal no obedece necesariamente al ejercicio de la acción penal. Es cierto que, a menudo, al juez le llega la notitia criminis precisamente porque el interesado en ser acusador la pone en su conocimiento (a través de una querella). Pero que el proceso comience depende, también en estos casos, de que el juez considere que los hechos descritos en la querella son verosÃ−miles y revisten apariencia delictiva. Además, para que la acción penal tenga sentido es preciso que el proceso penal iniciado avance y que se llegue en él a la fase de juicio oral (que será donde se formulará en toda su plenitud la acusación criminal). Y para ello es también necesario que la apariencia delictiva detectada al comienzo del proceso se confirme tras las investigaciones y se concrete en una o varias personas. Además del presupuesto general de la existencia y subsistencia de una apariencia delictiva, también son presupuestos especiales de la acción penal los establecidos en los arts. 102, 103 y 104 de la LECrim sobre el poder de acusar de determinados sujetos respecto de determinados delitos (limitaciones a la acción popular o al ejercicio de la acción penal entre cónyuges o familiares).

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La concurrencia de estos presupuestos de la acción está sujeta desde el primer momento al control del órgano jurisdiccional. En consecuencia: • Cuando se interpone la querella con la finalidad de dar comienzo a un proceso penal en relación con unos hechos, el Juez instructor ha de juzgar si los hechos que se relatan en la querella no son manifiestamente falsos, infundados, inverosÃ−miles y si encajan en algún tipo penal. Sólo si los hechos parecen delictivos y punibles tiene sentido el proceso y la existencia en él de una parte acusadora. En caso contrario, la querella será desestimada. • Cuando el proceso penal ya se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, un atestado policial o el conocimiento privado del Juez, esta decisión de incoar el proceso presupone que el órgano jurisdiccional ha apreciado ya la existencia de un hecho con apariencia delictiva. Si se presenta la querella entonces, el Juez no tendrá que volver a analizar si el hecho reviste o no apariencia delictiva: el Juez tendrá por parte al querellante cuando el hecho al que se refiere la querella sea ése que ha motivado la apertura del proceso, y siempre que no concurra alguna circunstancia que le impida atribuirle al querellante la condición de acusador. • El presupuesto de la acción penal consistente en la apariencia delictiva sigue sometido al control del Juez a lo largo de toda la fase de instrucción. Es posible que después de practicadas las diligencias de investigación el Juez llegue a la conclusión de que no concurren los presupuestos de la acción penal: se ha desvanecido la apariencia delictiva del hecho que se presentaba como fundamento de la acción penal; o bien, se revela que quien ejerció la acción penal estaba incurso en alguna causa de negación de legitimación para ejercitarla. ♦ En el primer supuesto (el hecho deja de aparecer como delictivo), procederá el sobreseimiento y archivo de la causa. ♦ En el segundo (imposibilidad de ejercicio de la acción penal por parte del acusador), la consecuencia será que ese sujeto ya no podrá seguir ejercitándola. • EL OBJETO DEL PROCESO PENAL En general, se entiende por objeto del proceso aquello que ha de ser objeto de la decisión judicial. El objeto del proceso penal lo constituye el hecho punible, es decir, el hecho con apariencia delictiva que supuestamente se ha cometido. A través del proceso penal se busca la aplicación del Derecho Penal; por eso, la labor que se ha de llevar a cabo en el proceso penal (su objeto) consiste en determinar si un hecho tuvo o no tuvo lugar, si ese hecho se encuadra o no dentro de algún tipo penal y si, en consecuencia, procede aplicar o no la sanción prevista por el Código Penal. La determinación de cuál sea el objeto de un proceso es fundamental, pues sirve para resolver numerosas cuestiones de gran trascendencia práctica: • La extensión y lÃ−mites de la jurisdicción penal española, cuando el hecho se ha cometido fuera de nuestras fronteras. • La competencia objetiva, que depende de la gravedad del hecho punible (criterio general), del concreto tipo de delito de que se trate (criterio especial por razón de la materia) o del sujeto al que se imputa el delito (criterio especial por razón de la persona). • La clase de procedimiento que ha de seguirse, en función de la gravedad del hecho punible. • Cuándo puede hablarse de litispendencia (cuando están pendientes dos procesos con el mismo 73

objeto, con la consiguiente necesidad de poner término a uno de ellos, el que comenzó más tarde) y de cosa juzgada: (cuando se da comienzo a un proceso con un objeto que ya fue decidido en un proceso anterior, y que no podrá seguir adelante: non bis in idem). 2.1. Delimitación progresiva e inmutabilidad del objeto del proceso El objeto del proceso penal (el hecho punible) no siempre se encuentra plenamente delimitado en el momento en el que proceso penal comienza. Al contrario, cuando el proceso se inicia, a menudo, lo único que existe son indicios de delito. Para eso se prevé la fase de instrucción: para averiguar cuál es el hecho punible que aparentemente se ha cometido. Por eso, a medida que avanza la investigación la realidad objeto del proceso se va conociendo más y mejor y va poniéndose de relieve con mayor precisión. Ha de llegar un momento a partir del cual el objeto del proceso quede definitivamente fijado y ya no pueda alterarse; porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado se verÃ−a perjudicado. Cuando se decide que se va a abrir el juicio oral ha de establecerse con precisión cuáles son los hechos que se van a enjuiciar y cuáles las personas a las que se imputa su comisión. Sólo se podrán enjuiciar esos hechos (y no otros) y sólo a esas personas (y no a otras). Además, esos hechos y esas personas que pueden llegar al juicio oral sólo pueden ser aquéllos que hayan sido objeto de previa investigación durante la fase de instrucción. Por eso, la delimitación progresiva del objeto del proceso penal sólo tiene sentido durante la fase de instrucción. El proceso penal se inicia en relación con unos hechos concretos, aparentemente delictivos y aparentemente cometidos. Ahora bien, es posible que las diligencias de investigación que se practiquen aporten nuevos datos, en cuyo caso se pueden abrir varias posibilidades: • Los nuevos datos atañen a lo que ya es objeto del proceso: el objeto del proceso se conoce mejor, pero no cambia. • Los nuevos datos muestran un hecho punible distinto del que era objeto del proceso, pero conexo con él: el proceso debe pasar a tener una pluralidad de objetos (si esto mismo sucediera durante el juicio oral, esa acumulación ya no serÃ−a posible y habrÃ−a que iniciar un nuevo proceso en relación con el nuevo hecho delictivo conexo). • Los nuevos datos revelan un hecho punible diferente del primitivo objeto y desprovisto de conexión con éste: procede incoar un proceso nuevo para la persecución del nuevo hecho punible. La finalidad de la fase de instrucción consiste precisamente en sentar las bases para poder «formular la pregunta» que constituirá el objeto del proceso. Es posible que al término de la instrucción se llegue a la conclusión de que no hay hecho punible que deba enjuiciarse: en estos casos no podrá abrirse juicio oral, pues el proceso carecerÃ−a de objeto. Concluida la instrucción y abierto el juicio oral, el objeto del proceso ya ha pasado a ser inmutable, no puede alterarse. 2.2. Relevancia del sujeto en la delimitación del objeto El hecho punible es siempre una conducta humana. Una conducta delictiva puede delimitarse, al menos inicialmente, sin referencia a un sujeto concreto: de hecho, la determinación de ese sujeto puede ser la incógnita principal del proceso, al menos durante su fase de instrucción. A los efectos de la determinación del objeto del proceso, el sujeto activo tiene relevancia en la medida en que es un elemento necesario para la identificación histórica del hecho (Si A ha sido asesinado, no hace falta atribuÃ−rselo (provisionalmente) a B o a C para que ese asesinato constituya el objeto de un proceso penal; pero es evidente que no habrá juicio si no se le atribuye a una persona concreta). Por eso, un cambio 74

durante la fase instructora del presunto responsable de la conducta delictiva no supone un cambio de objeto. Cuando se ha de llegar a la fase de juicio oral, una vez delimitado tras la investigación, el objeto del proceso penal sÃ− que comprende ya a los sujetos agentes del hecho punible. Si el objeto no está lo suficientemente delimitado (falta el sujeto activo), no puede desarrollarse el juicio oral: porque lo que ha de ser decidido por un tribunal penal no es sólo la existencia de un hecho punible, sino también que esa conducta le es atribuible y reprochable a una persona concreta. 3. INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO PENAL TEMA 8. PROCESO PENAL CON PLURALIDAD DE OBJETOS 1. Los delitos conexos.- 2. Acción Civil.- 3. Cuestiones prejudiciales. 1. LOS DELITOS CONEXOS Como regla el objeto del proceso penal ha de ser único: cada hecho punible debe enjuiciarse en un único y diferenciado proceso penal. Sólo en los supuestos en que dos o varios hechos delictivos sean conexos habrá razones suficientes para enjuiciarlos conjuntamente en un único proceso (art. 17 LECrim).

ArtÃ−culo 17 LECrim. Considérense delitos conexos: • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la Ã−ndole del delito. • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. • Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogÃ−a o relación entre sÃ−, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. La relación entre hechos punibles puede ser la siguiente: • De simultaneidad en la comisión, con pluralidad de sujetos reunidos en un mismo lugar: pluralidad de delitos cometidos en el mismo tiempo y lugar por varias personas que forman un grupo, pero sin previa solidaridad de propósito entre ellas (art. 17.1º). • De resultado de una única e idéntica intencionalidad criminal de diversos sujetos: no se requiere unidad de lugar y tiempo ni ninguna otra relación entre hechos punibles que la constituida por una inicial asociación o acuerdo para delinquir (17.2º). • De medio a fin respecto de otros hechos delictivos: medio para la comisión (también para facilitarla) y medio para no estar a las resultas de la comisión misma. No se exige aquÃ− pluralidad de sujetos (art. 17. 3º y 4º). • De unidad de sujeto activo y analogÃ−a (semejanza o similitud de los delitos entre sÃ− por su peculiar naturaleza, bien jurÃ−dico lesionado, modo de actuar del agente) o relación (encadenamiento objetivo entre todos los hechos constitutivos de las diversas infracciones penales, que deben tener a su vez un eje común intencional) entre los hechos, siempre que no hubiese recaÃ−do sentencia sobre ellos. 75

No hay que confundir la conexión de delitos con los supuestos en que una sola conducta delictiva se imputa a varias personas (coautores, o cómplices, etc.): en estos casos, el delito es único y el proceso tiene un objeto único. Puede suceder, sin embargo, que a pesar de ello el enjuiciamiento se fragmente, cuando sólo uno o algunos de los presuntos responsables se encuentran a disposición de las autoridades judiciales. Con frecuencia, los procesos con pluralidad de objetos lo son desde su comienzo: en estos casos, habrá que aplicar las reglas especiales para determinar el Juez competente, pero los varios objetos se tramitarán desde el inicio en un único proceso. También es posible que, incoado el proceso penal con un objeto único, de las investigaciones se deduzca la existencia de otros hechos punibles, conexos con aquél: en estos casos, se ha ampliado el objeto del proceso durante la instrucción. Finalmente, también ha de ser posible que, al menos durante la fase de instrucción, dos o más procesos, iniciados por separado y cada uno con un objeto único, pasen a reunirse y tramitarse conjuntamente, en caso de que sus objetos sean conexos. 2. LA ACCIà N CIVIL EN EL PROCESO PENAL 2.1. Naturaleza de la acción civil en el proceso penal La comisión de un hecho delictivo puede ocasionar el nacimiento de acciones de naturaleza civil. Estas acciones civiles pueden ser objeto del proceso penal. En estos casos, se habla de que existe una pluralidad heterogénea de objetos en el proceso (uno o varios objetos penales, y uno o varios objetos civiles). El art. 110 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito o falta puede tener por objeto: ArtÃ−culo 110 CP. La responsabilidad establecida en el artÃ−culo anterior comprende: • La restitución. • La reparación del daño. • La indemnización de perjuicios materiales y morales. Además, el art. 193 CP establece que en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos. ArtÃ−culo 193 CP. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos. La acción civil no deriva del delito o falta en sÃ−, sino de unos actos u omisiones civilmente ilÃ−citos y que han provocado la indebida pérdida de la posesión de una cosa u ocasionado daños y perjuicios. La acción civil ejercida en el proceso penal es asÃ− una acción de responsabilidad civil extracontractual. Por ello, no es precisa una sentencia de condena penal para que exista esta responsabilidad civil. Ni la sentencia penal de condena determina necesariamente la existencia de responsabilidad civil, ni la absolución del acusado supone forzosamente la inexistencia de responsabilidad civil. 2.2. Régimen procesal de la acción civil en el proceso penal Ejercitada la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. El art. 108 LECrim ordena que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular.

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ArtÃ−culo 108 LECrim. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. La regla es, por tanto, que la acción civil forma parte también del objeto del proceso penal. En consecuencia, es el titular de la acción civil (= el perjudicado) quien tiene la carga de evitar que ésta forme parte del proceso penal, a través de la renuncia o de la reserva. • La renuncia puede producirse tanto antes del proceso penal, como dentro de éste, en cualquier momento: a través de la renuncia se extingue la acción civil, de forma que el perjudicado no podrá ya reclamar en virtud del derecho que a su favor nació como consecuencia del hecho delictivo. • La reserva significa la preferencia del perjudicado por ejercitar esta acción de forma separada en un proceso distinto, ante los órganos jurisdiccionales civiles, una vez haya concluido el proceso penal. Como regla, es posible solicitar la reserva antes del proceso (durante la fase de instrucción). Pero si se pretende la reserva cuando el proceso penal esté ya avanzado, sólo debe ser admisible si las otras partes asÃ− lo consienten. Pasivamente el sujeto pasivo del objeto civil será el imputado, pero también puede ejercitar la acción civil contra el responsable civil. Postulación: las normas que rigen son las del proceso penal, en consecuencia en los proceso por delitos las partes privadas han de valerse de abogado y procurador (en los procesos por faltas no es necesaria su intervención). Existe la posibilidad de que la cuantÃ−a de la indemnización venga determinada en la sentencia condenatoria o que posteriormente se fije la cuantÃ−a en fase de ejecución. Por regla general el tribunal penal si dicta sentencia condenatoria resolverá sobre la pretensión de resarcimiento, en cambio si la sentencia es absolutoria (salvo excepciones) el tribunal penal no podrá entrar a conocer el objeto civil. El objeto civil se puede discutir en el proceso civil en todo caso, pero fuera del penal, en los siguientes supuestos: • Reserva de Acción Civil: cuando el actor particular perjudicado por el hecho delictivo se reserve la acción civil, manifestándolo expresamente en el proceso penal (art. 109 CP). En el caso de reservarse la acción civil una vez concluido el proceso penal, habrá que esperar a que concluya el proceso penal por sentencia firme para poder ejercitar la acción civil reservada. • Sentencia absolutoria: cuando se dicta sentencia absolutoria, el tribunal penal por regla general no resolverá la cuestión civil, con lo cual queda expedita (abierta) la vÃ−a civil para ejercitar ante los tribunales civiles la pretensión de resarcimiento. • Aunque se absuelva al imputado por algunas de las eximentes del art. 118, puede entrar a conocer la responsabilidad civil. Si la causa de exención es una eximente del art. 118 el proceso continúa adelante para resolver el objeto civil. Si no es una eximente del art. 118 se decreta auto de sobreseimiento, queda expedita la vÃ−a judicial.

ArtÃ−culo 118 CP.

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1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artÃ−culo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: • En los casos de los números 1 y 3, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. • Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2. • En el caso del número 5 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. • En el caso del número 6., responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artÃ−culo 14, serán responsables civiles los autores del hecho. • En el caso de que se absuelva al imputado por inexistencia del hecho, no se podrá acudir a un tribunal civil. • RebeldÃ−a del imputado: en los casos de rebeldÃ−a del imputado, aunque quede en suspenso el proceso penal, queda expedita la posibilidad de ejercitar la acción civil un proceso civil independiente.

ArtÃ−culo 843 LECrim. En cualquiera de los casos de los tres artÃ−culos anteriores se reservará, en el auto de suspensión, a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vÃ−a civil contra los que fueron responsables; a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas. • Demencia: AquÃ− no dice nada la ley, pero por analogÃ−a del art. 843, también queda expedita la vÃ−a civil. ArtÃ−culo 383 LECrim. Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose, además, respecto de éste, lo que el Código PenalVéase la Ley Orgánca 10/1995, de 23 de noviembre., prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

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Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo. • Sobreseimiento provisional: el sobreseimiento provisional (art. 641) es que se sigue un sumario en la que la labor del juez de instrucción es completa, pero queda la duda de si el hecho se ha cometido o no, o bien si el hecho se ha cometido pero no se sabe quién es el imputado. Entonces se decreta el sobreseimiento provisional, se archiva provisionalmente la causa. Como este sobreseimiento puede durar indefinidamente, queda también expedita la vÃ−a civil para ejercitar la acción civil. • Sobreseimiento libre: por regla general supone que no se sigue el juicio civil, se pone fin al proceso y el auto de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria a efectos también de cosa juzgada.

ArtÃ−culo 637 LECrim. Procederá el sobreseimiento libre: • Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. • PREJUDICIALIDAD NO PENAL Y CUESTIONES PREJUDICIALES Para impartir justicia en su propio ámbito, el órgano jurisdiccional penal necesita frecuentemente servirse de conceptos que no son de Ã−ndole jurÃ−dico-penal, sino civil, administrativa o laboral (la situación matrimonial en el delito de bigamia, el parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad…). Estas cuestiones, como es sabido, reciben el nombre de cuestiones prejudiciales. En sÃ− mismas no constituyen el objeto del proceso penal, pero han de ser resueltas por el juzgador penal como paso lógico previo a poder dictar una sentencia sobre el objeto del proceso penal. La resolución a una cuestión prejudicial supone que se hace preciso subsumir determinados hechos concretos en conceptos jurÃ−dicos que no son penales. Cuando surge en el proceso penal una de estas cuestiones, cabe pensar en dos opciones para solucionarla: • Que el tribunal penal remita la cuestión a un órgano del orden jurisdiccional correspondiente al concepto que ha de ser resuelto, quedando mientras tanto en suspenso el proceso penal, a la espera de la respuesta que se dé a la cuestión por los tribunales del otro orden: esto supondrÃ−a un régimen de prejudicialidad devolutiva. • Absoluta: son aquellas que en todo caso su conocimiento se defiere a los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. ArtÃ−culo 5 LECrim. No obstante lo dispuesto en los dos artÃ−culos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal. • Relativa: son aquellas que pueden ser resueltas por el tribunal del orden jurisdiccional que corresponda o pueden ser resueltas por el propio tribunal penal. Son relativas porque suspenden el proceso y se da un plazo a las partes para que formulen la demanda al tribunal del orden jurisdiccional que corresponda. Si transcurre ese plazo y no formulan demanda la cuestión se trasforma en no 79

devolutiva y la resuelve el tribunal penal. En los procesos que resuelvan sobre cuestiones prejudiciales será parte el Ministerio Fiscal. ArtÃ−culo 4 LECrim. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. • Que sea el propio tribunal penal quien efectúe esa subsunción de supuestos de hechos en normas jurÃ−dicas no penales: en tal caso, hay que hablar de prejudicialidad no devolutiva. La regla general es la existencia de un régimen de prejudicialidad no devolutiva. Lo resuelto sobre esa materia no penal no tendrá fuerza de cosa juzgada (la cuestión podrá volver a plantearse ante los tribunales del orden al que corresponderÃ−a por razón de la materia). ArtÃ−culo 3 LECrim. Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan Ã−ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Junto a esta regla general, los arts. 4 a 6 LECrim prevén, como excepción, un régimen de prejudicialidad devolutiva para: • Si la cuestión prejudicial es determinante de la inocencia o culpabilidad del acusado, el tribunal penal ha de suspender el procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial por el tribunal del orden correspondiente. En caso de que, en el momento de plantearse la cuestión prejudicial, no estuviera aún abierto el necesario proceso civil, administrativo o laboral que tuviera por objeto dicha cuestión, el tribunal penal fijará a las partes para que lo incoen un plazo no superior a dos meses. Si en ese plazo no acreditan haber dado comienzo al proceso, el tribunal penal alzará la suspensión y continuará con el proceso (art. 4 LECrim). ArtÃ−culo 4 LECrim. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. • Las cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se deferirán siempre al juez o tribunal civil que deba entender de las mismas, y su 80

decisión servirá de base a la del tribunal de lo criminal (art. 5 LECrim). ArtÃ−culo 5 LECrim. No obstante lo dispuesto en los dos artÃ−culos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal. • Si la cuestión prejudicial civil se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el tribunal penal podrá pronunciarse sobre ella siempre que tales derechos aparezcan fundados en un tÃ−tulo auténtico o en actos indubitados de posesión; a falta de tÃ−tulo o actos, habrá de deferir el asunto a los tribunales civiles (art. 6 LECrim). ArtÃ−culo 6 LECrim. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un tÃ−tulo auténtico o en actos indubitados de posesión. TEMA 9. LOS PROCESOS PENALES 1. Clasificación.- 2. Reglas para determinar el proceso aplicable.- 3. Estructura del proceso penal: a) Fase de instrucción; b) Fase intermedia; c) Fase de enjuiciamiento; d) Impugnación de la sentencia; e) Ejecución. 1. CLASIFICACIà N 1.1. Sumario A diferencia de otros paÃ−ses, en España la instrucción incumbe al juez instructor, a los jueces centrales de instrucción y al juez de violencia sobre la mujer. El objeto de la instrucción lo constituyen las acciones encaminadas a preparar el juicio: su finalidad es preparar el juicio oral, se hacen averiguaciones para poder sostener la acusación y determinar al imputado. El objeto del sumario son una serie de diligencias de investigación, materializadas en piezas, que sirven para: • Determinar la persona del imputado, cómo ocurrió el hecho delictivo y qué circunstancias le rodearon. • Adoptar medidas cautelares (tanto personales como reales) para garantizar la presencia del imputado en el proceso o las medidas tendentes a asegurar la responsabilidad civil del delito. Una vez que el juez de instrucción considere que la labor realizada está completa, dictará el auto de conclusión del sumario y remitirá el sumario a la Audiencia Provincial. 1.2. Fase intermedia Una vez recibido el auto de conclusión del sumario del Juez instructor, la Audiencia Provincial realizará dos valoraciones: • Pasado: valorará la actuación realizada por el juez de instrucción: • Si esta actividad es completa confirmará el auto de conclusión del sumario y dictará un auto de confirmación del acto de conclusión. 81

• Si considera que la labor del juez es incompleta revocará el acto de conclusión del sumario mediante un auto revocatorio y devolverá el sumario al juez de instrucción estableciendo lo que falta. • Futuro: si se confirma el auto de conclusión del sumario, se tratará de determinar si sigue adelante o no con el proceso (puede haber insuficiencias de prueba). Si no se puede continuar adelante con el proceso se archivará la causa y se decretará sobreseimiento provisional. TEMA 10. EL PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES 10.1. Concepto y fases.- 10.2. El sumario: Iniciación del proceso.- 10.3. Denuncia.- 10.4. Querella.- 10.5. Delitos perseguibles a instancia de parte. 1. CONCEPTO Y FASES El proceso civil comienza en todo caso por medio de un acto de parte, la interposición de la demanda (principio dispositivo). En cambio, el proceso penal comienza únicamente en el momento en que el órgano judicial competente para conocer de la instrucción dicta una resolución: el auto que abre la instrucción. Si se trata de un procedimiento abreviado, el auto que abre la instrucción se denomina auto de incoación de las diligencias previas; y si lo que ha de abrirse es un procedimiento ordinario por delitos graves, entonces se llama auto de incoación del sumario. No hay que confundir el momento en que se produce el comienzo formal del proceso penal con la presentación o la realización de actos de parte como pueden ser la denuncia, la querella o el atestado policial. Estos actos son instrumentos o vehÃ−culos para poner en conocimiento del juez la comisión de un hecho aparentemente delictivo, pero el proceso no comenzará hasta que el juez, tras haber recibido la notitia criminis, dicte auto decretando su incoación o comienzo formal. 2. SUMARIO El ámbito es la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 5 años, salvo que sea un delito que corresponda al Tribunal del Jurado. La instrucción incumbe al juez instructor, a los jueces centrales de instrucción y al juez de violencia sobre la mujer. Si se trata de aforados, la competencia corresponde a un magistrado de la Sala de lo Penal del del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia. La competencia objetiva de las diligencias principales corresponden a las Audiencias Provinciales, a la Audiencia Nacional, al TSJ o al TS (en caso de aforados. El objeto del sumario son una serie de diligencias de investigación, materializadas en piezas, que sirven para: • Determinar la persona del imputado, cómo ocurrió el hecho delictivo y qué circunstancias le rodearon. • Adoptar medidas cautelares (tanto personales como reales) para garantizar la presencia del imputado en el proceso o las medidas tendentes a asegurar la responsabilidad civil del delito. Una vez que el juez de instrucción considere que la labor realizada está completa, dictará el auto de conclusión del sumario y remitirá el sumario a la Audiencia Provincial. Por tanto, el sumario se inicia siempre de oficio. 3. LA DENUNCIA

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La denuncia es un acto de parte a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho aparentemente delictivo. La denuncia encierra, por tanto, una declaración de conocimiento: no es una manifestación de voluntad (art. 259 ss LECrim). En principio, todos los ciudadanos tenemos el deber cÃ−vico de denunciar todos los hechos delictivos que conozcamos. La denuncia es un deber. El incumplimiento de ese deber está sancionado con la imposición de multas. Están exentos de este deber general de denunciar las siguientes personas: ♦ Los menores e incapaces. ♦ El cónyuge y otros familiares del denunciado. ♦ Los abogados y procuradores, asÃ− como los eclesiásticos y ministros religiosos por los hechos de que tengan noticia en el ejercicio de sus funciones. ♦ Los ministros de culto. La denuncia puede ser oral o escrita, pero nunca anónima: la Ley exige que las denuncias se firmen o que en ellas quede constancia de la identidad del denunciante. El anonimato del denunciante sólo hace que su acto no merezca la calificación de denuncia, pero no le priva de valor como instrumento de transmisión de la notitia criminis que, en su caso, podrá permitir una incoación de oficio del proceso penal. El denunciado es la persona a la que se atribuye la comisión del hecho punible. La LECrim no exige que el denunciado esté determinado en todo caso: su concreción será uno de los objetivos de la instrucción, en caso de que se abra el proceso penal. El destinatario final de toda denuncia penal es siempre la autoridad judicial, pues es un juez el que tiene que decidir si abre o no el proceso penal. Ahora bien, la denuncia también puede presentarse ante la PolicÃ−a Judicial o ante el Ministerio Fiscal. En estos dos casos, tanto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como la FiscalÃ−a no actúan como meros transmisores de la denuncia, sino que pueden efectuar una previa investigación antes de remitÃ−rsela al juez. El atestado policial, que recoge testigos, vestigios de los hechos e informes, tiene valor de denuncia. Una vez que ha recibido la denuncia, el juez tiene que comprobar si el hecho denunciado es delictivo y la denuncia no es manifiestamente falsa. • En caso de que el hecho denunciado no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa, el juez no le dará curso (la archivará). • En caso contrario, el juzgado deberá efectuar por sÃ− mismo o a través de la policÃ−a judicial las diligencias oportunas para comprobar si realmente subyace a la denuncia un hecho aparentemente delictivo realmente cometido. Practicadas estas diligencias, si su resultado es negativo dictará un auto de inadmisión de la denuncia y, en caso positivo, dictará un auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. La admisión de la denuncia no convierte al denunciante en parte del proceso, ni le obliga tampoco a probar los hechos que ha denunciado. Ahora bien, el denunciante puede incurrir en responsabilidad penal en caso de denuncia falsa o calumniosa. 4. LA QUERELLA La querella es un acto de parte de naturaleza compleja: • Declaración de conocimiento: a través de la querella se pone en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un hecho aparentemente delictivo. 83

• Declaración de voluntad: a través de la querella el querellante manifiesta al Juez Instructor su voluntad de constituirse en parte acusadora del proceso que se abra para perseguir dicho hecho punible (es un derecho, no un deber). Puede ser querellante todo aquél que esté legitimado para ejercitar la acción penal (todo aquél que pueda ser parte acusadora en un proceso que verse sobre los hechos objeto del proceso). En principio, pues, puede querellarse cualquiera, haya sido o no perjudicado por el delito (y se constituirá en acusador particular o popular), salvo que se encuentre incurso en alguna de las causas de exclusión de los arts. 102 y 103 LECrim. Es querellado la persona a la que se imputa la comisión del hecho. En principio, la LECrim exige su identificación, directamente o través de apodos o alias. La jurisprudencia, no obstante, ha admitido la querella contra persona indeterminada como forma de evitar que, como consecuencia del desconocimiento de la identidad del supuesto autor, queden fuera del proceso los sujetos que tienen un interés legÃ−timo en incorporarse a él como acusadores. La identificación de una persona como querellada no condiciona los resultados de la instrucción ni delimita de forma irrevocable el ámbito subjetivo del proceso. Es posible que el querellado quede posteriormente apartado de la causa y/o que la causa se desarrolle frente a personas distintas de las designadas en la querella. El destinatario final de la querella, al igual que sucede con la denuncia, es siempre la autoridad judicial competente. Además, la querella ha de presentarse necesariamente ante el Juez de Instrucción del lugar de comisión del hecho punible. Existen algunas excepciones: para los delitos de violencia de género, la querella ha de presentarse ante el Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar donde tenga su domicilio la vÃ−ctima; y si el querellado ostenta la condición de aforado, entonces la querella habrá de presentarse ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento (Sala Segunda del Tribunal Supremo o Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente), que después se encargará de designar a un Magistrado que asumirá la instrucción. El contenido de la querella viene preestablecido por el art. 277 LECrim, que se refiere a los siguientes extremos: • Identificación del querellante y en su caso del querellado. • Descripción de los hechos punibles que se consideren cometidos. • Designación de las primeras diligencias de investigación que se solicitan al Juez Instructor. • Exposición de las medidas cautelares cuya adopción se pretende del Juez Instructor. En cuanto a la forma, se exige en todo caso la presentación de la querella por escrito, con intervención de abogado y procurador. Presentada y recibida una querella, el Juez de Instrucción debe analizar la concurrencia de los requisitos de Ã−ndole procesal y tiene que comprobar dos aspectos en relación con el fondo del asunto: que el hecho descrito en la querella es penalmente tÃ−pico y que no es inverosÃ−mil. Los resultados de este análisis pueden conducir a los siguientes desenlaces: • El Juez de Instrucción considera que falta algún requisito procesal: ♦ Si el defecto es subsanable, ofrecerá al querellante un plazo para subsanarlo. ♦ Si el defecto no es subsanable o no se subsana en plazo, entonces el Juez habrá de inadmitir la querella. Ahora bien, esto no significa necesariamente que la querella no pueda valer como 84

denuncia si el hecho descrito en ella es tÃ−pico y verosÃ−mil: en esos casos el Juez podrá abrir el proceso penal, aunque en él no tendrá como parte acusadora al querellante. • El Juez considera que la querella no es admisible por motivos de fondo, por no ser el hecho tÃ−pico o por ser claramente inverosÃ−mil: en este caso dictará un auto inadmitiendo a trámite la querella. • El Juez considera que concurren tanto los requisitos procesales como los de fondo: admitirá a trámite la querella, dictará un auto incoando el proceso penal y admitirá como parte acusadora al querellante. También puede suceder que la querella se presente en un momento en que el proceso penal ya estuviera incoado. En tal caso, lo que pretende el querellante es exclusivamente asumir la condición de parte acusadora, y no tanto poner en conocimiento del juez la comisión del hecho punible. En estos supuestos, lógicamente, el juez que reciba la querella debe limitarse a comprobar que concurren en el querellante los requisitos para constituirse en parte acusadora y, si es asÃ−, debe admitirlo como parte acusadora. Los delitos privados sólo se pueden perseguir si el proceso se inicia mediante querella. TEMA 11. DILIGENCIAS DE INSTRUCCIà N 11.1. El cuerpo del delito.- 11.2. Inspección ocular.- 11.3. Declaración de los procesados.- 11.4. Declaraciones testificales.- 11.5. Informe pericial.- 11.6. Identificación del delincuente.- 11.7. Diligencias de averiguación restrictivas de derechos fundamentales.- 11.8. Otras diligencias de investigación. 1. EL CUERPO DEL DELITO La instrucción es una fase previa o preliminar de los procesos penales por delito (en cambio, no está prevista actualmente para los procesos por faltas). Sirve para asegurar el éxito del proceso penal a través de la adopción de medidas cautelares, y para proceder a la imputación formal (la atribución del hecho punible al presunto responsable). Su finalidad es la de preparar el juicio oral. La fase de instrucción tiene una finalidad investigadora, que se materializa a través de una serie de diligencias dirigidas a averiguar el hecho punible y quién es su autor. Las diligencias de instrucción se pueden practicar de oficio o a instancia de parte; pero no constituyen prueba, ya que para ello, debe haber contradicción de las partes (juicio oral). A las actuaciones encaminadas a este fin se las llama diligencias de investigación o diligencias sumariales, y están expresamente reguladas por el ordenamiento: • Ordinarias: aquéllas cuya práctica no supone la restricción de ningún derecho fundamental. Son numerus apertus. • Restrictivas de derechos fundamentales: sólo podrán practicarse si las prevé la Ley y, en los términos y condiciones en que las prevé. Las pruebas preconstituidas son diligencias de instrucción con valor de prueba, ya que se da inmediación judicial y contradicción. Se solicitan cuando se presume que dichas pruebas o su peritaje no podrán realizarse posteriormente en el juicio oral. Para que exista prueba preconstituida, habrán de estar presentes: las partes, el juez de instrucción, los abogados de las partes. El cuerpo del delito lo pueden integrar: la persona o cosa sobre la que se cometió el delito; los instrumentos empleados para la comisión del delito; y otros elementos relacionados con el delito, como las huellas o los rastros que haya dejado. Sobre el cuerpo del delito la LECrim (arts. 334 a 367 LEC) ordena la práctica de las siguientes diligencias: • Su búsqueda, reconocimiento y descripción. 85

• Su conservación, para poderlo utilizar como prueba en el juicio oral. Excepcionalmente, se ordenará la destrucción del cuerpo del delito si se trata de sustancias estupefacientes o de explosivos, previa conservación de las muestras que se consideren suficientes. • Practicar informes periciales respecto del cuerpo del delito. • Recibir declaración a testigos acerca del cuerpo del delito. • Si se trata de una muerte violenta, puede ser preciso llevar a cabo dos diligencias sobre el cadáver: la autopsia y la identificación del cadáver. Hay diligencias de investigación destinadas a recopilar información acerca del sospechoso: identidad, edad, estado mental y conducta previa. Tanto la edad como el estado mental son circunstancias esenciales para poder continuar con el proceso. La conducta previa justifica la necesidad de adoptar medidas cautelares. La ley permite la obtención de ADN del lugar del crimen sin necesidad de consentimiento del imputado ni la autorización del órgano judicial. 2. LA INSPECCIà N OCULAR A través de la inspección ocular se pretende que el Juez de Instrucción tome contacto directo con todo aquello que guarde relación con la existencia y la naturaleza del delito. Esta inspección ocular la hará el Juez acompañado del Secretario, que levantará acta de todo lo que se reconozca, se recoja, se conserve y se describa. El Juez también puede hacerse acompañar de testigos y de peritos al practicar la inspección ocular y, si estuviera determinado, el imputado tendrá derecho a estar presente y a formular las observaciones que considere. Dentro de esta inspección ocular se suelen encuadrar en la práctica las diligencias de reconstrucción de los hechos. 3. DECLARACIà N DEL IMPUTADO Consiste en que al imputado se le formulen preguntas acerca del hecho punible y de su participación en él. Al imputado lo puede llamar a declarar el Juez de Instrucción cuantas veces quiera; y el imputado puede solicitar declarar ante el Juez de Instrucción siempre que lo considere necesario. La declaración del imputado ha de estar revestida de todas las garantÃ−as. Al imputado cuando declara no se le exige que preste juramento y se le reconoce el derecho a no declarar contra sÃ− mismo y a no confesarse culpable. Esta diligencia se estructura como un interrogatorio oral, aunque se dejará constancia por escrito de lo declarado y esa declaración deberá ser firmada por todos los que han intervenido. La confesión del imputado no dispensa al Juez Instructor del deber de seguir investigando, porque en materia penal esa confesión ni es vinculante ni tiene por qué ser fiable. La mentira sÃ− puede usarse como indicio en el proceso. El careo consiste en la confrontación verbal de los imputados entre sÃ−, de los testigos entre sÃ− o de imputados y testigos cuando se aprecien discordancias en sus declaraciones previas. A través del careo se aspira a obtener un mejor esclarecimiento de los hechos. La Ley atribuye al careo un carácter subsidiario, dado que puede conllevar un cierto grado de violencia. Por eso, no se practicarán careos con testigos que sean menores de edad, salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés del menor, previo informe pericial. La misma precaución ha de adoptarse cuando el careo deba practicarse en el juicio oral. 5. DECLARACIà N DE TESTIGOS Testigo es aquella persona que, sin ser parte, dispone de información relevante acerca del objeto del proceso. En ocasiones el testigo sÃ− que es parte en el proceso: cuando la vÃ−ctima u ofendido por el delito decide personarse en las actuaciones como acusador particular. En ese caso, puede tener el doble status de parte y de 86

testigo: • Testigo directo es el que ha percibido por alguno de sus sentidos algún hecho relevante para el proceso. • Testigo de referencia es aquél que no ha percibido directamente el hecho relevante pero ha sido informado por un tercero que, a su vez, ha sido testigo directo o de referencia. En nuestro proceso penal se admite la validez de las declaraciones del testigo de referencia, pero su grado de fiabilidad es menor, y por eso la Ley obliga al testigo a dar razón de su ciencia. Al testigo es de referencia se le obligará a identificar a la persona que ha sido su fuente de información. Todo testigo tiene el deber de comparecer al llamamiento del Juez de Instrucción y declarar ante el Juez de Instrucción todo lo que sepa, ha de prestar juramento de decir la verdad. Se trata de una manifestación del deber cÃ−vico de colaborar con la Administración de Justicia, a cambio de la cual el testigo tiene derecho a percibir una indemnización. Estos deberes de comparecer y declarar presentan algunas excepciones: • Existen una serie de personas que están exentas tanto del deber de concurrir como del de declarar: el Rey, la Reina, sus Consortes, el PrÃ−ncipe Heredero y los Regentes del Reino. • Hay personas que están exentas del deber de concurrir, pero no del declarar: estas personas declararán en su domicilio o en sus despachos oficiales: los demás miembros de la Familia Real; Presidente y miembros del Gobierno; Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional; Diputados y Senadores; Presidente del CGPJ; entre otros. • Hay personas que están exentas del deber de declarar, pero no del de concurrir: agentes diplomáticos; determinados parientes y familiares del imputado, asÃ− como su abogado; ministros religiosos, funcionarios vinculados por secreto oficial e incapacitados. El incumplimiento de estos deberes acarrea la imposición de una multa de 200 a 5000 euros y, eventualmente, la persecución por los delitos de obstrucción a la justicia y/o desobediencia grave. Como regla, la declaración del testigo se efectúa de viva voz a través de preguntas y respuestas, previa exigencia al testigo de la promesa o juramento de decir verdad y, sobre todo, previa información de las penas previstas para el falso testimonio. De todo lo declarado se dejará constancia escrita y la declaración será firmada por todos los intervinientes. 6. INFORME PERICIAL Un perito es aquella persona que informa al Juez sobre conocimientos cientÃ−ficos, técnicos o artÃ−sticos de los cuales el Juez no dispone y que aplica esos conocimientos sobre los hechos que sean relevantes para el proceso a los efectos de conocerlos mejor y poder preparar adecuadamente el juicio oral. Cuando se trata del procedimiento ordinario por delitos graves la Ley exige que intervengan dos peritos a la hora de elaborar el informe que habrá de entregarse al Juez Instructor. En cambio, para el procedimiento abreviado se dispone que el Juez podrá encomendar el encargo a un solo perito si lo considera suficiente. El perito actúa siempre por encargo del Juez de Instrucción y tiene una doble obligación: • Acudir al llamamiento del Juez: de no hacerlo se le impondrá una multa de 200 a 5000 euros y, eventualmente, podrá ser perseguido penalmente por delito de obstrucción a la justicia. • Emitir un informe que responda al encargo judicial y que sea veraz. El perito ha de ser imparcial y puede ser recusado por las partes si concurre en él alguna causa que permita dudar de su imparcialidad y, en cualquier caso, tiene la obligación de poner en conocimiento del Juez las 87

circunstancias que pongan en entredicho su imparcialidad. De no hacerlo asÃ− será sancionado con una multa de 200 a 5000 euros y podrá ser perseguido penalmente. A cambio de sus servicios el perito tiene derecho a una remuneración (honorarios). Cuando el peritaje no se pueda repetir posteriormente en la fase oral, se debe realizar una prueba preconstituida. 7. DILIGENCIAS DE AVERIGUACIà N RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES En todo proceso penal puede ser necesario restringir los derechos fundamentales del imputado y, a veces, de terceras personas. Esta necesidad se aprecia sobre todo en dos terrenos distintos: • Puede ser necesario restringir derechos fundamentales para una correcta investigación del hecho, de la participación en él de sus responsables y para la obtención de pruebas. En estos casos, se habla de diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales. • También puede ser necesaria la restricción de derechos fundamentales y, en especial, de la libertad, para asegurar un correcto desarrollo del proceso penal. En este caso, se trata de la adopción de medidas cautelares personales que privan o restringen la libertad personal del imputado. La restricción de derechos fundamentales por parte del Estado está siempre supeditada a la concurrencia simultánea de seis garantÃ−as, que integran el principio de proporcionalidad: • Justificación teleológica: la restricción de derechos fundamentales sólo es admisible cuando exista un fin constitucionalmente legÃ−timo que ostente, al menos, el mismo rango que el derecho fundamental vulnerado. La realización efectiva del Derecho Penal es un principio constitucional de igual rango que la tutela de los derechos fundamentales. Por eso, si se pretende ese fin, es legÃ−tima la restricción de derechos fundamentales. • Habilitación legal expresa: es preciso que exista una Ley que de forma expresa autorice la restricción de un derecho fundamental (ha de tener rango orgánico). Se atiende asÃ− a los principios de legalidad en la actuación del poder público y de seguridad jurÃ−dica. • Autorización judicial: la decisión de restringir un derecho fundamental en un caso concreto para atender a los fines del proceso penal ha de provenir siempre de un órgano judicial. Si se trata de una diligencia de investigación restrictiva de derechos fundamentales ha de provenir en todo caso del Juez de Instrucción que esté conociendo del asunto. Esta autorización judicial ha de ser previa a la práctica de la medida en sÃ−. Excepcionalmente, se admite, sin embargo, que haya una restricción sin autorización judicial (practicada a iniciativa de la PolicÃ−a o de la FiscalÃ−a), siempre que vaya seguida de un inmediato control judicial que permita la revocación. • Motivación de la decisión judicial: la resolución judicial (auto) que autorice una medida restrictiva de derechos fundamentales ha de estar siempre motivada. AsÃ− se excluye la posibilidad de autorizaciones arbitrarias o infundadas y se permite un control posterior acerca de la corrección de la decisión judicial de restringir el derecho fundamental. • Apariencia delictiva: las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales sólo pueden adoptarse cuando el Juez se encuentre con indicios serios o intensos de que la persona cuyos derechos se han de restringir ha cometido un hecho delictivo concreto. Se excluye la posibilidad de utilizar estas medidas a modo de fishing expeditions (para averiguar si la persona investigada ha podido cometer algún delito). • Juicio de proporcionalidad: la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal sólo es admisible si resulta proporcionada. Para medir en un caso concreto la proporcionalidad en sentido amplio de una medida es preciso que se den a su vez tres condiciones: ♦ La adecuación o idoneidad: que la medida restrictiva del derecho fundamental sea útil para 88

obtener un resultado de relevancia para el proceso. ♦ La necesidad o subsidiariedad: que no exista al alcance de la autoridad, del Estado, otro instrumento menos lesivo para alcanzar el mismo fin con un grado análogo de eficacia. ♦ La proporcionalidad en sentido estricto o prohibición de exceso: que la lesión al derecho fundamental no resulte excesiva en relación con el valor del resultado que pretende obtenerse. 7.1. La diligencia de entrada y registro en domicilio Domicilio, en sentido del art. 18 CE, es todo espacio cerrado dedicado, en principio, a vivienda y donde se desarrolla la intimidad de la persona. La LECrim regula en los arts. 545 a 572 la diligencia de entrada y registro en un domicilio, que puede resultar precisa a los fines de una correcta investigación del hecho punible. Esta diligencia restringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que es una concreción del derecho fundamental más amplio a la intimidad: • La entrada, que puede utilizarse de forma autónoma (cuando se pretende proceder a la detención del imputado). • El registro, que requiere la previa entrada y cuya finalidad es acceder a las fuentes de prueba cuando se sospecha que en el domicilio hay objetos útiles para descubrir y comprobar el delito. La diligencia de entrada y registro en un domicilio sólo puede realizarse previa autorización judicial. En el marco del proceso penal la autoridad pública sólo podrá entrar y registrar un domicilio si se da alguno de los tres siguientes requisitos: • El consentimiento del titular, que ha de ser pedido de forma expresa y directa y concedido por el titular del domicilio, siempre que éste sea capaz, y ya sea de forma expresa o tácita. • La existencia de un auto judicial motivado que se funde en las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que hagan que sea justificada y proporcionada la medida. El auto que autorice la entrada debe contener además, la dirección del domicilio, el plazo para la entrada, el nombre del morador si se conoce. • En los casos de flagrancia (sin consentimiento del titular ni auto judicial): cuando el delincuente es sorprendido en delito flagrante se puede entrar en el domicilio tanto para detenerle como para efectuar un registro. Para que haya flagrancia la jurisprudencia entiende que han de concurrir: • Que exista una actualidad en la comisión del delito. • Que sea evidente la participación del sujeto en los hechos delictivos. • Que se dé una necesidad urgente de que intervenga la policÃ−a. La entrada ilegal anula la diligencia de investigación. La práctica de esta diligencia se hará preferentemente de dÃ−a e importunando lo mÃ−nimo al titular del domicilio. De todo lo actuado se levantará acta por el Secretario u Oficial, que firmarán todos los intervinientes. Las personas que intervienen en la diligencia son distintas si hubo auto judicial previo o no: • Si hubo auto judicial previo autorizando la entrada y registro: ◊ El Juez, que puede (y suele) delegar en la policÃ−a. ◊ El Secretario Judicial, que puede delegar en un Oficial del Juzgado. ◊ Los agentes de PolicÃ−a Judicial que sean precisos. ◊ El interesado o su representante o un familiar mayor de edad o, en su defecto, dos testigos cualesquiera. No es necesario que intervengan los abogados. • En caso de que el registro se practicara sin autorización judicial previa (casos de flagrancia o consentimiento del titular), lo llevará a cabo la policÃ−a por sÃ− misma y dará cuenta inmediata al Juez de Instrucción. Todas las pruebas obtenidas en un registro practicado conforme a la Ley 89

podrán utilizarse como pruebas de cargo contra el acusado en el juicio oral. Hallazgo casual: cuando el registro se practica previa autorización judicial, en dicho auto el Juez habrá de determinar el tipo de delito que se trata de investigar por medio de ese registro. Si en el curso del registro se encontraran efectos u objetos que evidencien la comisión de un delito distinto de aquél para el que se autorizó la entrada y registro, podrán recogerse y utilizarse válidamente como prueba de cargo. 7.2. La intervención de las comunicaciones telefónicas y electrónicas La LECrim regula vagamente la intervención de las comunicaciones telefónicas en el art. 579. El derecho fundamental afectado es el derecho al secreto de las comunicaciones (derecho a la intimidad), pero no indica ni los delitos a los que se puede aplicar ni cómo custodiar el contenido de la conversación intervenida. El precepto distingue entre observación e intervención de las comunicaciones telefónicas, que son medidas distintas, de alcance diverso: ♦ La observación supone la simple constatación de que se ha producido una comunicación telefónica entre ciertos números o abonados. ♦ La intervención va más allá, pues supone que se toma conocimiento del contenido de la comunicación telefónica, lo que se logra gracias a la utilización de los instrumentos técnicos adecuados a tal fin. Ambas medidas están sujetas a los mismos requisitos: • Proporcionalidad: sólo se pueden intervenir en delitos graves • Especialidad: debe existir un delito previo concreto • Excepcionalidad: carácter excepcional de la medida • Incoación previa del proceso La exigencia general es la de que la observación o la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado sólo es posible previa autorización judicial: es preciso que el Juez de Instrucción competente la autorice a través de un auto, en el que habrá de expresarse lo siguiente: ◊ Las personas cuyas conversaciones hay que interceptar. ◊ El número o números de teléfono que deben ser intervenidos. ◊ El objeto de control: el tipo de delito que ha de ser investigado (no está permitido solicitar y expedir autorización para la investigación de cualesquiera posibles delitos que pudieran conocerse a través de la intervención de las comunicaciones). ◊ Los sujetos encargados de practicar esta diligencia. ◊ Los periodos en que hay que dar cuenta al Juez de Instrucción de los resultados que se van obteniendo. En principio, la autorización para la intervención de las comunicaciones tiene una duración máxima de tres meses, que son prorrogables de forma sucesiva. De forma excepcional, y tratándose de la investigación de delitos de terrorismo, la autorización inicial la puede conceder el Ministro del Interior o el Director General de la Seguridad del Estado, pero habrán de comunicar de forma inmediata este hecho al Juez competente, que en un plazo de 72 horas tendrá que revocar o confirmar esa decisión. 7.3. La intervención de las comunicaciones postales 90

Esta medida de investigación supone también una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y su adopción está sujeta a requisitos análogos a los de la intervención de las comunicaciones telefónicas. Sólo es posible previa autorización judicial que especifique el delito objeto de control y la persona cuya correspondencia se ha de intervenir. Para su práctica el Juez de Instrucción reclama la colaboración de los jefes de las oficinas de correos. Estos sujetos detienen la correspondencia intervenida y se la remiten al Juez. Para abrir la correspondencia y registrar su contenido habrá que citar al interesado, que podrá presenciarla o bien enviar a un representante que lo haga. El Juez abrirá la correspondencia y la leerá para sÃ− mismo, seleccionará la que considere relevante y lo demás se devolverá al interesado. Los documentos incriminatorios que se encuentren por esta vÃ−a podrán ser utilizados como prueba de cargo en el juicio oral. 7.4. Las intervenciones corporales y la obtención del perfil de ADN Desde 2003 se ha paliado en parte esta situación, en lo relativo a las intervenciones corporales necesarias para la obtención de perfiles de ADN: siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. Podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. A la prueba alcoholimétrica se acude por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para detectar la presencia de alcohol en sangre y su incidencia sobre la conducción de vehÃ−culos a motor. Se trata de una diligencia policial, ni autorizada ni ratificable por el Juez de Instrucción, pero que puede ser de utilidad en caso de que, con posterioridad y como consecuencia del atestado policial, se abra un proceso penal por delito contra la seguridad del tráfico: 7.5. El arrepentido Los arts. 376 y 379 CP explicitan que el órgano judicial podrá tener en cuenta el arrepentimiento del inculpado y disminuir su condena en el caso de dos delitos concretos. ArtÃ−culo 376 CP. En los casos previstos en los artÃ−culos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artÃ−culos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. ArtÃ−culo 379 CP.

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1. El que condujere un vehÃ−culo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vÃ−a urbana o en ochenta kilómetros por hora en vÃ−a interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa dÃ−as, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehÃ−culos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehÃ−culo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 7.6. Infiltración policial y agente encubierto El punto de partida es la constatación del auge y extensión de la delincuencia organizada: grupos de personas que, de manera estable y con esquemas de funcionamiento análogos a los de una empresa, se dedican a la comisión de delitos con la finalidad primordial de obtener con ello un lucro económico. La infiltración es una técnica para la investigación y el descubrimiento de determinados hechos. Por infiltración puede entenderse la acción de aquél que, para obtener una información que no es de acceso general y que le es necesaria, oculta tanto su identidad real como sus intenciones y entra en contacto con las personas aparentemente susceptibles de suministrársela, estableciendo con ellas una falsa relación de confianza que, con el transcurso del tiempo, le permita obtener la información deseada. El agente encubierto es el instrumento al servicio de esta técnica. Lo distintivo es, ante todo, su condición de funcionario de la PolicÃ−a Judicial provisto, como herramienta primordial de trabajo, de una identidad supuesta, proporcionada por el Ministerio de Interior, que será la que le sirva de cobertura, y que podrá utilizar de forma general en el tráfico jurÃ−dico y social. Esta técnica de investigación está restringida a ciertos ámbitos delictivos: grupos de tres o más personas dedicadas de forma estable a la comisión de los siguientes delitos: secuestro de personas; prostitución; ciertos delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico; delitos contra los derechos de los trabajadores; tráfico de especies de flora o fauna amenazada; tráfico de material nuclear y radiactivo; delitos contra la salud pública; delitos de falsificación de moneda; delitos de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos; delitos de terrorismo; y, finalmente, delitos contra el patrimonio histórico. La infiltración se funda en el engaño y en el abuso de confianza por parte del Estado frente a sus ciudadanos. Supone, además, la tolerancia y la comisión de delitos por parte del Estado: no se reacciona de forma inmediata ante la notitia criminis, y el agente encubierto participará sin duda durante un tiempo en actividades ilÃ−citas. También se puede poner en peligro la seguridad del tráfico jurÃ−dico, por cuanto se consiente la entrada y participación en él de un sujeto realmente inexistente (la «identidad supuesta» del agente encubierto): En cuanto a su régimen jurÃ−dico concreto, ha de señalarse lo siguiente: • La autorización para proceder a la infiltración de un agente encubierto habrá de ser concedida por el Juez de Instrucción competente, o por el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata a aquél. • La duración máxima de la autorización será de seis meses, prorrogables por periodos iguales. La decisión sobre la prórroga de la autorización es judicial en todo caso, y siempre que sea solicitada 92

por la PolicÃ−a. • El legislador establece de modo genérico el deber del agente encubierto de poner en conocimiento de la autoridad judicial toda la información que vaya obteniendo, y a la mayor brevedad posible. Se trata con ello de asegurar un control y un seguimiento cercanos del desarrollo de la investigación, en garantÃ−a de los derechos de los imputados, pero también de la seguridad del propio agente. TEMA 12. LAS MEDIDAS CAUTELARES 12.1. Clasificación Medidas cautelares personales y reales.- 12.2. La Citación.- 12.3. La Detención.- 12.4. La prisión provisional.- 12.5. La libertad provisional.- 12.6. Otras medidas cautelares de carácter personal.-12.7. Medidas Cautelares reales. 1. CLASIFICACIà N DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES El proceso penal, para desarrollarse, necesita del transcurso del tiempo. Sin embargo, la propia extensión de su tramitación puede provocar que el proceso se frustre y no pueda cumplir con sus objetivos por varios tipos de razones: ♦ Respecto del objeto penal del proceso: ◊ Es necesaria la presencia del imputado y su disponibilidad para los tribunales penales. El riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia quedando fuera de la disposición del tribunal (riesgo de fuga) es asÃ− el riesgo de que el proceso penal no pueda siquiera desarrollarse por todas sus fases ni cumplir los fines que tiene encomendados. ◊ También se da el riesgo de que el imputado aproveche el lapso de tiempo que requiere la sustanciación del proceso para destruir, ocultar o alterar las fuentes de prueba en su contra, antes de que la autoridad judicial llegue a conocer su existencia y a incorporarlas a la causa. ◊ Por otra parte, en más ocasiones de las deseables, el imputado que se halla en situación de libertad mientras se sustancia el proceso utiliza esa condición para cometer nuevos hechos delictivos, generándose con ello un sentimiento de impunidad en el delincuente. ♦ Respecto del objeto civil del proceso penal: es posible que el imputado y/o los responsables civiles distintos del imputado aprovechen el transcurso del tiempo que dura el proceso para colocar sus bienes fuera del alcance del tribunal, de manera que cuando llegue la hora de ejecutar la sentencia no existan en su patrimonio bienes sobre los que hacerla efectiva. A estas situaciones de riesgo o peligro, derivadas del necesario transcurso del tiempo para tramitar un proceso, se las conoce como periculum in mora o «peligro de demora». Y la solución que proporciona la Ley para subsanar estas situaciones de riesgo son las medidas cautelares: disposiciones acordadas a tÃ−tulo provisional por el tribunal, cuya función es asegurar que el transcurso del tiempo no frustrará las finalidades del proceso. 1.1. Presupuestos Las medidas cautelares suponen una clara invasión del poder público en la esfera personal de los sujetos pasivos del proceso penal sin que aún se haya dictado una sentencia firme que declare su responsabilidad penal y su responsabilidad civil. Por eso, el ordenamiento condiciona la adopción de medidas cautelares a la comprobación por el órgano judicial de que concurren: ♦ Periculum in mora: ha de acreditarse que realmente se da un peligro concreto de que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia mediante su ocultación o fuga, o de que tratará de destruir, alterar u ocultar las fuentes de prueba, o de que cometerá de nuevo hechos punibles; o de que el imputado o el responsable civil tratarán de colocar su 93

patrimonio fuera del alcance del tribunal. ♦ Fumus boni iuris o fumus delicti commisi: (apariencia de buen derecho) la existencia de indicios sólidos, racionales y fundados de que al final del proceso se proclamará la culpabilidad y/o la responsabilidad civil de la persona respecto de la cual se adoptan las medidas cautelares. 1.2. CaracterÃ−sticas Las medidas cautelares que se adoptan en el proceso penal, ya tengan naturaleza personal o patrimonial, comparten una serie de caracterÃ−sticas: • Jurisdiccionalidad: las medidas cautelares sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, durante cualquier momento de la tramitación del procedimiento y siempre a través de resolución motivada. • Instrumentalidad: las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la aplicación del ius puniendi y constituyen un medio para asegurar el normal desarrollo del proceso penal al que están supeditadas en todo caso, no pudiendo nunca ser adoptadas como medida de seguridad o como «pena anticipada». No son un fin en sÃ− mismas. • Provisionalidad: las medidas cautelares se pueden adoptar en cualquier momento del proceso, pero su duración máxima de las coincide con la de la pendencia del proceso al que están supeditadas, aunque si durante la tramitación del mismo se produce una variación de los presupuestos de las medidas, éstas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte. • Proporcionalidad: la medida cautelar impuesta no puede ser más grave que la condena que se le atribuye al imputado. • Excepcionalidad: las medidas cautelares se pueden adoptar en cualquier momento del proceso. La libertad del imputado en el proceso ha de ser respetada salvo que se estime indispensable, por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los lÃ−mites legales establecidos al efecto. A través de las medidas cautelares personales se pretende asegurar la presencia fÃ−sica del imputado en el proceso penal durante todas sus fases (que se encuentre en todo momento a disposición de la administración de justicia). Y ello se logra a través de las limitaciones de su derecho a la libertad, cuya intensidad variará en función del peligro en la demora y en función también de la solidez de los indicios (apariencia de buen derecho). Las medidas cautelares personales cuya finalidad consiste en asegurar la presencia del imputado en el proceso penal son la citación cautelar, la detención, la prisión provisional y la libertad provisional. 2. CITACIà N CAUTELAR También denominada orden de comparecencia (arts. 486 a 488 LECrim), constituye la mÃ−nima constricción posible a la libertad personal. Durante la instrucción, el Juez podrá citar cautelarmente a declarar a cuantas personas estime conveniente, personas que tendrán el deber de comparecer al llamamiento judicial. Con esta medida sólo se persigue oÃ−r a la persona a quien se impute un hecho punible, por lo que cumple una triple función: comunicarle la imputación, posibilitar su actuación como parte y limitar la actividad del imputado garantizando su disponibilidad al órgano instructor. Si el citado no comparece ni justifica causa legÃ−tima que se lo impida, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención. 3. DETENCIà N

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La detención es la privación de libertad de un sujeto con la finalidad de ponerlo a disposición judicial, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los casos previstos en la Ley. Se trata de una medida cautelar de naturaleza provisionalÃ−sima que pueden adoptar la Autoridad judicial, el Ministerio Fiscal, la PolicÃ−a e incluso los particulares. La detención sólo puede ser acordada en los presupuestos previstos en la Ley, y puede producirse en tres momentos diferentes: • Sin que exista causa pendiente (antes de que haya comenzado el proceso penal): ◊ La ley permite a cualquier persona detener a quien intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo y al delincuente in fraganti. En estos casos, por tanto, se permite proceder a la detención a los particulares (que tienen la facultad de hacerla, pero no el deber) y a la Autoridad judicial, al Fiscal o a la PolicÃ−a (que tienen el deber). ◊ La Autoridad (= Juez de Instrucción y Ministerio Fiscal) o agente policial pueden detener a quien sea considerado motivadamente como sospechoso de haber participado en un hecho que presente los caracteres de delito. • Durante la tramitación del proceso: ◊ Cualquier persona (= particulares y Autoridad) puede proceder a la detención de quien se fugare estando detenido o preso por causa pendiente, asÃ− como al imputado que estuviere en rebeldÃ−a. ◊ La Autoridad y los agentes de policÃ−a judicial tienen el deber de detener al imputado que se encontrare en rebeldÃ−a por delito castigado con pena superior a tres años de privación de libertad o al imputado por delito castigado con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho delictivo hicieren presumir que no comparecerá al llamamiento de la Autoridad judicial. En este último caso no se procederá a la detención si el procesado presta en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. • Una vez concluido el proceso: cualquier persona, la Autoridad o los agentes están obligados a detener a los condenados por delito que se fuguen del lugar en que estuviesen custodiados. En el caso de que al presunto reo se le impute una falta, sólo procederá su detención cuando no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. El esclarecimiento de los hechos supone la realización de las diligencias de carácter urgente que lleva a cabo la policÃ−a: son exclusivamente el reconocimiento de identidad y la declaración del detenido. En delitos de terrorismo se puede alargar el plazo máximo otras 48 horas. El plazo máximo de 72 horas puede ser ampliado hasta durar un total de 10 dÃ−as cuando haya sido declarado el estado de sitio y hasta durar un total de 5 dÃ−as en los supuestos de terrorismo. El incumplimiento del plazo máximo de detención acarreará la responsabilidad penal del funcionario de policÃ−a infractor. 3.1. El procedimiento de habeas corpus Este procedimiento está previsto para las detenciones no jurisdiccionales efectuadas irregularmente o mantenidas más allá del plazo fijado por las leyes, y su objeto consiste en que un juez determine 95

si es legÃ−tima una situación de privación de libertad no acordada por un órgano jurisdiccional. La LO de habeas corpus otorga protección a las personas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: ♦ Las que se encuentran detenidas por alguna autoridad pública o por un particular, sin que concurran los presupuestos legales o sin que se cumplan las formalidades exigidas por la ley. ♦ Las que estén ilÃ−citamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. ♦ Las que estén detenidas por un plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el plazo, no son puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención. ♦ Las personas privadas de libertad en supuestos legÃ−timos, pero a las que no se les respeten los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido. La competencia para conocer del procedimiento de habeas corpus corresponde al Juez de Instrucción del lugar donde se halle la persona privada de libertad. Si no se conoce, el del lugar donde se produjo la detención. En defecto de lo anterior, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido (en casos de detención por terrorismo, corresponderá directamente al Juez Central de Instrucción que esté de guardia). La legitimación para instar el procedimiento se atribuye a la persona privada de libertad, a su cónyuge o persona asimilada, descendientes, ascendientes, hermanos, al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo. Cabe también una incoación de oficio. 4. PRISIà N PROVISIONAL 4.1. Presupuestos La prisión provisional o preventiva supone la privación de libertad del encausado mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante la tramitación del procedimiento penal, dentro de los plazos señalados en la Ley. Es la medida cautelar de mayor alcance y que incide más intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal; por ello debe acordarse con carácter excepcional. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. El art. 503 LECrim establece los requisitos de los que depende la adopción de la prisión provisional: • Que conste en la causa la existencia de hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. • Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. • Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: ♦ Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un peligro de fuga. ♦ Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto de que se hiciera. ♦ Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, lo que incluye evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurÃ−dicos de la vÃ−ctima, especialmente cuando ésta sea una vÃ−ctima de violencia doméstica. Además, sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando concurran los requisitos siguientes: ◊ Que el hecho delictivo imputado sea doloso. 96

◊ Que el máximo de la pena prevista para el delito sea igual o superior a dos años de prisión. Este lÃ−mite no será aplicable en dos casos (salvo cuando se trate de evitar que el imputado vuelva a actuar contra la vÃ−ctima). La prisión preventiva no puede adoptarse nunca de oficio, habrá de solicitarla la acusación. Se adoptará por auto motivado del juez y será recurrible ante la instancia superior. La interposición del recurso tiene efectos suspensivos sobre la prisión provisional. 4.2. Duración de la prisión provisional La prisión provisional, como toda medida cautelar, queda sin efecto cuando concluye el proceso (pudiendo ser sustituida por prisión definitiva en caso de que la sentencia sea condenatoria). Por ley se determinará el plazo máximo: la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que tiene encomendados, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. De manera más concreta, el lÃ−mite máximo de duración de la prisión provisional se determina en función de la finalidad que se persigue con la prisión provisional en cada caso concreto: ♦ Combatir el riesgo de fuga o el riesgo de reiteración delictiva: su duración no podrá exceder de: ◊ 1 año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, prorrogable otros 6 meses. ◊ 2 años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años, prorrogable otros 2 años. ◊ No procederá la prisión provisional si el delito tiene asignada por ley una pena distinta a la de prisión. En caso de que el imputado fuere condenado y hubiera recurrido la sentencia, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el lÃ−mite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia. ♦ Evitar el riesgo de alteración, destrucción u ocultación de las fuentes de prueba: su duración no podrá exceder de 6 meses. Agotados los plazos máximos para la prisión provisional, el imputado habrá de ser puesto en libertad. Esto no impedirá que se vuelva a acordar la prisión provisional en el caso de que el imputado, sin motivo legÃ−timo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal (en tal caso, la prisión tendrá la duración del acto procesal para el que fue llamado el imputado: normalmente, habrá sido llamado para acudir al juicio oral, razón por la cual podrá extenderse durante toda su duración). 4.3. Modalidades de la prisión provisional • Prisión provisional comunicada: es la situación ordinaria durante la cual el preso puede disfrutar de todos los derechos reconocidos en la ley. • Prisión provisional incomunicada: supone la restricción de aquellos derechos del preso que le permiten un contacto con el exterior, para evitar que se ponga en peligro la investigación: • Prisión provisional atenuada o arresto domiciliario: el Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. Esta modalidad domiciliaria de la prisión provisional se acordará con la vigilancia que resulte necesaria. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el imputado salga de domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa. 4.4. Abono de condena e indemnización por prisión indebida 97

Si el encausado es finalmente condenado, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente computará en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que dicha privación haya sido acordada. Cuando no pueda ser asÃ− (porque no fue condenado, o porque estuvo más tiempo en prisión preventiva del que correspondÃ−a a la pena impuesta), ese tiempo se le abonará para el cumplimiento de las penas que pudieran imponérsele en otros procesos por otros hechos, siempre que hayan sido anteriores a su ingreso en prisión preventiva. Si el procesado no es finalmente condenado, no tendrá derecho a indemnización (art. 294 LOPJ) salvo que sea absuelto por inexistencia del hecho imputado. 5. LIBERTAD PROVISIONAL La libertad provisional es la situación en que se encuentra el encausado, que conserva su libertad durante la tramitación del proceso, pero condicionada a la prestación de ciertas obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal. La libertad provisional procederá en caso de que el Juez considere necesario prevenir el riesgo de fuga del imputado pero no considere procedente adoptar la prisión provisional. Con objeto de garantizar la presencia del encausado en el juicio oral, la LECrim establece dos obligaciones accesorias con las que se puede condicionar la libertad provisional acordada por el Juez: • La prestación de fianza: en la resolución en que decrete la libertad provisional, el Juez decidirá si el imputado ha de dar o no fianza para continuar en libertad y fijará la calidad y cantidad de la que habrá de prestar (art. 529 LECrim). A tal efecto, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y los antecedentes del imputado. Si el procesado no presenta o amplÃ−a la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión. La fianza se cancelará cuando el fiador personal lo pidiere, presentado a la vez al encausado; si éste es reducido a prisión; cuando se dicte auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o cuando, siendo condenatoria, se presente el reo para cumplir la condena; y por muerte del imputado estando pendiente la causa. En caso de que el imputado incumpla su deber de comparecencia y se sustraiga a la acción de la justicia, el importe de la fianza se lo adjudicará el Estado. Si la fianza la prestó un tercero, antes de proceder el Estado a adjudicársela se le concederá un plazo de diez dÃ−as para que presente al imputado; sólo si en ese plazo no lo hace se apropia el Estado de la fianza. • La obligación de comparecer ante el Juez: siempre que el Juez acuerde la libertad provisional, con o sin fianza, el inculpado tendrá la obligación de comparecer en los dÃ−as que le fueran señalados y cuantas veces fuera llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. 6. LAS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO A través de la L.O. 14/1999 se introdujo en la LECrim un nuevo precepto, el art. 544-bis, que contempla unas medidas cautelares especiales, cuya finalidad consiste en la protección de las vÃ−ctimas de ciertos delitos: a través de ellas se pretende conjurar un riesgo de reiteración delictiva. Estas medidas se prevén para aquellos procesos sobre delitos de los mencionados en el art. 57 CP: homicidio, lesiones (se incluyen los malos tratos conyugales y familiares), aborto, delitos contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. En estos casos, el Juez podrá acordar tres tipos de medidas: ♦ Se puede imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado 98

lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local (p. ej., isla) o Comunidad Autónoma. ♦ Podrá imponérsele cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas. ♦ Se le podrá imponer cautelarmente la prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Estas medidas pueden ser decretadas de oficio y buscan proteger a la vÃ−ctima, y no tanto asegurar el éxito del proceso. Además, a la hora de decidir si se acuerdan o no, asÃ− como su extensión, habrá que tener en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. No se pueden decretar una orden de alejamiento sobre terceros, sólo sobre el imputado. En cuanto le conste al Juez o Tribunal el incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada, habrá de convocar la comparecencia para la adopción de la prisión provisional o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. 7. LAS MEDIDAS DE PROTECCIà N DE LAS Và CTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMà STICA Y DE Gà NERO Como instrumento especial para combatir más eficazmente la violencia doméstica, se introdujo en 2003 el art. 544-ter LECrim, que ha creado una medida cautelar muy especial: la orden de protección de las vÃ−ctimas de la violencia doméstica. En un plazo muy breve de tiempo (nunca más de 72 horas desde que se presentó la solicitud), el Juez de Instrucción podrá tomar decisiones de dos tipos: ♦ Medidas penales provisionales: tendentes a garantizar la seguridad de la persona que afirme ser vÃ−ctima de un delito relacionado con la violencia doméstica, las medidas de alejamiento y como el deber de informar constantemente a la vÃ−ctima de la situación del imputado, incluida su situación penitenciaria. ♦ Medidas provisionales de carácter civil, relacionadas con el uso de la vivienda común, la custodia de los hijos o la prestación de alimentos. Con ello se atribuye al juez penal una potestad que, de ordinario, corresponde a los jueces civiles. La eficacia de estas medidas está supeditada a que, en un plazo de 30 dÃ−as, se presente la oportuna demanda de separación, divorcio o nulidad ante los tribunales civiles. 8. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES Existe una serie de medidas complementarias de las medidas cautelares personales en función de las circunstancias del hecho delictivo; del sujeto al que se le imputa; o de la medida cautelar adoptada a tÃ−tulo principal: • Privación del permiso de conducir vehÃ−culos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores: una vez realizada la imputación judicial contra persona determinada por hechos cometidos con motivo de la conducción de vehÃ−culos de motor o de ciclomotores, se podrá decretar discrecionalmente la privación provisional del permiso y licencia de conducir tales vehÃ−culos como medida cautelar. • Suspensión de función o cargo público: en virtud del art. 384-bis LECrim, una vez sea firme un auto de procesamiento y habiéndose decretado la prisión provisional por delito cometido por persona integrada en bandas armadas, terroristas o rebeldes, el procesado que estuviese ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la prisión. • Prohibición de abandonar el territorio nacional: esta medida, de neta finalidad cautelar, limita la 99

facultad deambulatoria del imputado constriñéndola al territorio nacional, para evitar que pueda abandonar el paÃ−s y sustraerse asÃ− a la acción de la justicia. Se concreta en la entrega del pasaporte en el Juzgado y en una orden que se remite a los órganos administrativos fronterizos. Se trata de una medida que se adopta conjuntamente con la resolución por la que se decreta la libertad provisional del imputado y complementa la obligación periódica de comparecer ante el órgano jurisdiccional. 9. MEDIDAS CAUTELARES REALES Estas medidas pretenden asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase que pueda incluir la sentencia mediante la limitación de la disponibilidad de ciertas cosas. Los pronunciamientos que se aseguran son los referidos tanto a la responsabilidad civil ex delicto, como a la condena al pago de una multa o de las costas judiciales (art. 111 CP). En el marco del procedimiento ordinario, la LECrim prevé como medidas patrimoniales la exigencia de fianza al responsable civil o, en su defecto (subsidiariamente), el embargo preventivo de sus bienes, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 589 a 614. TEMA 13. EL AUTO DE PROCESAMIENTO 13.1. Generalidades.- 13.2. El auto de procesamiento: contenido, efectos y recursos. 1. GENERALIDADES El procesamiento es la declaración por la que el órgano instructor atribuye a una persona unos hechos delictivos (art. 384 LECrim). A través de la imputación formal se produce un cierre, aunque sea provisional, del objeto del proceso penal, dado que a través de este acto judicial se alude a sus elementos constitutivos: ♦ La persona contra la que se dirige el proceso penal. ♦ Los hechos que integran el proceso penal y, en su caso, la calificación jurÃ−dico-penal que les corresponde. Sin la imputación formal, sin auto de procesamiento, no es posible decretar la apertura del juicio oral. Sólo se puede abrir el juicio oral si formalmente se le ha imputado a alguna persona un hecho punible y, además, sólo podrá abrirse contra esa persona y por el hecho punible que haya sido objeto de la imputación formal. 2. EFECTOS Mediante el auto de procesamiento se establecen los presupuestos de apertura de la fase oral, y se pueden definir medidas restrictivas de derechos. El auto de procesamiento es recurrible en reposición y apelación: ♦ El recurso de reforma (reposición) se interpone ante el miso juez que dictó el auto de procesamiento. Contra este recurso de reposición cabe interponer recurso de apelación ante la audiencia provincial. Carece de efectos suspensivos. ♦ Contra el auto que deniegue el procesamiento cabe reposición pero no apelación. No obstante, se puede reproducir la solicitud de procesamiento ante la audiencia provincial. ArtÃ−culo 384 LECrim.

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Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este TÃ−tulo y en los demás de esta Ley. El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos. Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto. Para cumplir lo determinado en este artÃ−culo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa. Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres dÃ−as siguientes al de haberlo sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco dÃ−as siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud del procesamiento ante la Audiencia. Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro de los tres dÃ−as siguientes al de notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma asÃ− pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere el artÃ−culo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artÃ−culo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del Instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma. Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente, y por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que asÃ− se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artÃ−culo. TEMA 14. CONCLUSIà N DEL SUMARIO Y LA FASE INTERMEDIA 14.1. Conclusión del sumario.- 14.2. Fase intermedia: a) finalidad b) procedimiento e intervención de partes.- 14.3. Sobreseimiento: Concepto, clases, efectos e impugnación.- 14.4. Apertura del juicio oral. 1. CONCLUSIà N DEL SUMARIO 101

El juez de instrucción dicta un auto de conclusión del sumario que se comunica a las partes (art 622 LECrim) y al Ministerio Fiscal a través del Secretario Judicial. Dicho auto de conclusión no es recurrible. Sólo se puede solicitar su revocación ante la audiencia provincial. Si no se interponen recursos, se inicia la fase intermedia. 2. LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia del proceso penal es la que se desarrolla entre la instrucción y el juicio oral (ha de desarrollarse siempre tras la instrucción, aunque tras ella no vaya a celebrarse después ningún juicio oral). Tiene una doble finalidad: ♦ Comprobar que realmente la fase de instrucción ha quedado bien concluida: que el órgano judicial compruebe si se han practicado todas las diligencias que parecÃ−an oportunas para la preparación del juicio oral. ♦ En caso de estimarse correcta la conclusión de la investigación, el órgano judicial deberá decidir si concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, o si por el contrario, procede sobreseer la causa. La competencia para conocer de la fase intermedia es diversa: ♦ Procedimiento abreviado: es competente para conocer de la fase intermedia el Juez instructor. ♦ Procedimiento ordinario por delitos graves: la competencia está atribuida al tribunal que habrá de conocer, en su caso, del juicio oral (el tribunal sentenciador). ♦ Juicio de faltas: no hay fase intermedia, pues tampoco hay fase de instrucción. 3. EL SOBRESEIMIENTO El sobreseimiento es la resolución judicial en forma de auto que se adopta por el órgano judicial colegiado en la fase intermedia cuando no concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Produce o bien la terminación del proceso (sobreseimiento libre), o bien su paralización (sobreseimiento provisional). 2.1. Sobreseimiento libre Es la resolución que se dicta cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción resulta la imposibilidad de formular acusación contra nadie (si se abriera el juicio, se acabarÃ−a dictando en él una sentencia absolutoria). Se pone de relieve la ausencia de interés en la persecución penal. El auto de sobreseimiento libre, una vez sea firme, provoca la terminación anticipada del proceso con fuerza de cosa juzgada material (non bis in idem). Equivale a una sentencia absolutoria. El auto de sobreseimiento libre se puede dictar en los supuestos establecidos en el art. 637 LECrim: ♦ Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa (el hecho cuya notitia criminis motivó la incoación del proceso penal no ha existido.) En tal caso, el proceso penal carece de objeto. ♦ Cuando el hecho investigado exista pero no sea constitutivo de delito (no encaja dentro de ninguno de los tipos penales previstos en el Código Penal). ♦ Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los imputados: aunque se haya comprobado la existencia del hecho y su carácter delictivo. En determinados supuestos, a pesar de la constatación de la existencia de alguna causa de exoneración de la responsabilidad criminal, sÃ− que es preciso abrir el juicio oral (aptdos. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 CP), para imponer eventuales medidas de seguridad y pronunciarse sobre la 102

acción civil ex delicto (art. 782.1 I LECrim). 2.2. Sobreseimiento provisional Es la resolución que se dicta cuando de la instrucción resulta la insuficiencia de los elementos de hecho fijados y de las pruebas obtenidas para formular acusación contra una determinada persona. La apariencia delictiva subsiste, pero no se dispone de las condiciones necesarias para abrir el juicio oral. à nicamente suspende el proceso penal, no tiene eficacia de cosa juzgada: ♦ Cuando no resulte debidamente justificada la causa. ♦ Cuando no haya una persona ala que acusar claramente, faltan pruebas para imputar el delito a una persona determinada. 2.3. Sobreseimiento total o parcial En los supuestos de pluralidad de imputados, el sobreseimiento puede ser total o parcial, según que afecte a todos o sólo a alguno de ellos. Si es parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca el sobreseimiento. Lo mismo puede suceder en los casos de procesos con pluralidad de objetos: es posible que el sobreseimiento sólo proceda respecto de alguna de las conductas delictivas investigadas 2.4. Efectos del sobreseimiento • Efectos de la solicitud de sobreseimiento (arts. 642 ss.) ♦ Sobreseimiento solicitado por la acusación: el órgano judicial acordará el sobreseimiento. ♦ Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal sin posteriores acusaciones: el órgano judicial podrá buscar otro acusador que quisiera ejercer la acción penal. ♦ Inexistencia de acusaciones: se puede solicitar al superior jerárquico del fiscal que plantee acusación ♦ Alguna acusación acuerda la apertura del juicio oral: el tribunal abre el juicio, salvo que estime que los hechos no son constitutivos de delito. • Efectos de fondo la solicitud de sobreseimiento: ♦ Si el sobreseimiento libre es firme, produce efectos de cosa juzgada. Se puede interponer querella por falsa acusación. ♦ Si el sobreseimiento es provisional, la apariencia delictiva persiste y por tanto no tiene eficacia de cosa juzgada. El beneficiado por el sobreseimiento será libre. 2.5. Impugnación del auto de sobreseimiento El art. 636 LECrim establece que contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación. ♦ El auto de sobreseimiento libre, que es firme, es recurrible sólo en casación. ♦ El auto de sobreseimiento provisional es recurrible en súplica, que resolverá el mismo órgano que haya dictado el auto. 3. LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Para que el órgano judicial pueda dictar un auto de apertura del juicio oral es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos (cfr. art. 783.1 LECrim): • Que el hecho investigado sea constitutivo de delito. • Que algún sujeto se encuentre formalmente imputado como responsable criminal del hecho: ♦ Procedimiento ordinario: es preciso que se haya dictado «auto de procesamiento» respecto de alguna persona (art. 384 LECrim). 103

♦ Procedimiento abreviado: es preciso que la persona respecto de la que se abra el juicio oral haya adquirido la condición formal de imputado a través de la «primera comparecencia» (art. 775 LECrim). • Que el Ministerio Fiscal o alguna de las demás partes acusadoras solicite la apertura del juicio oral. El juicio oral nunca puede abrirse de oficio (principio acusatorio). Una vez se haya dictado el auto de apertura del juicio oral se da paso a la fase decisoria (juicio oral del proceso penal). El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible. TEMA 15. TRÔMITES QUE PRECEDEN LA CELEBRACIà N DEL JUICIO ORAL 15.1. ArtÃ−culos de previo pronunciamiento.- 15.2. Calificación provisional.- 15.3. Otros trámites. 1. ARTà CULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Una vez dictado el auto de apertura del juicio oral, comienza la fase de enjuiciamiento del proceso penal. Las partes quedan emplazadas ante el órgano competente (normalmente, la Audiencia Provincial; para los delitos del art. 65.1 LOPJ, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; para los delitos cometidos por aforados, la Sala 2ª del TS o la Sala de lo Civil y Penal del TSJ). En el marco del procedimiento ordinario por delitos graves, una vez decretada la apertura del juicio oral no se pasa de manera inmediata a la celebración de sus sesiones, sino que, de forma todavÃ−a preponderantemente escrita, aunque ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento, se desarrollan una serie de trámites que son de carácter fundamental. Se trata, en primer lugar, del posible planteamiento de los denominados «artÃ−culos de previo pronunciamiento», a través de los cuales se pretende evitar que llegue a celebrarse el juicio. Y, en caso de que éstos no se planteen o de que, planteados, sean desestimados, es preciso formular las alegaciones que se sostendrán en el juicio, a través de los llamados «escritos de calificación provisional» (art. 666 LECrim). 1.1. ArtÃ−culos de previo pronunciamiento Una vez personadas las partes ante el Tribunal, se les irán entregando los autos generados durante la instrucción para que en el plazo de 5 dÃ−as procedan, por su orden, a la calificación por escrito de los hechos: • el Ministerio Fiscal; • el acusador particular; • el actor civil; • el procesado; • los terceros responsables civiles. Pues bien, una vez que le hayan sido entregados a cada parte los autos para formular el escrito de calificación, tiene un plazo de 3 dÃ−as para proponer -con carácter previo y eficacia suspensivalos llamados artÃ−culos de previo pronunciamiento. Los artÃ−culos de previo pronunciamiento son el medio para denunciar, al comienzo del juicio oral, y antes de que tenga lugar la vista, la falta de algún presupuesto procesal o la presencia de algún óbice de naturaleza también procesal. • Declinatoria de jurisdicción: se puede denunciar la falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción (cuando se entiende que el asunto corresponde a la jurisdicción militar), la falta de competencia objetiva o la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional. • Cosa juzgada: entendida como expresión del principio non bis in idem, es decir, denunciando que el asunto ya ha sido objeto de un proceso anterior que ha terminado con resolución que produzca fuerza de cosa juzgada. 104

• Prescripción del delito: supone la extinción de la responsabilidad penal; según la jurisprudencia, la prescripción del delito es una cuestión de orden público, que puede ser también apreciada de oficio e incluso alegada informalmente y extemporáneamente en cualquier estado del proceso. El tiempo computa desde que se cometió el hecho punible. La presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. • AmnistÃ−a e indulto: son manifestaciones del llamado derecho de gracia, que implican la extinción de la responsabilidad penal. La amnistÃ−a supone el perdón u olvido del delito (no existe en nuestro ordenamiento), mientras que el indulto consiste en la remisión total o parcial de la pena ya impuesta (art 130 CP). • Falta de autorización administrativa para proceder en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales: hoy en dÃ−a este supuesto es aplicable cuando se procede contra Diputados y Senadores, sin haber obtenido el previo suplicatorio de su respectiva Cámara. 2. CALIFICACIà N PROVISIONAL Una vez resueltos los artÃ−culos de previo pronunciamiento, o si no se interpusieron, las partes, por su orden, se instruirán de los autos y presentarán los llamados escritos de calificación provisional (o escritos de calificación, a secas) en el plazo de 5 dÃ−as. Estos escritos constituyen el vehÃ−culo para formular la acusación y la defensa: son el instrumento a través del cual las partes interponen y formulan sus pretensiones, antes de iniciarse las sesiones del juicio oral. Asimismo, las partes pueden presentar conclusiones y calificaciones alternativas. El escrito de calificación provisional de cada parte tiene como contenido esencial sus pretensiones, tanto punitivas (objeto penal del proceso) como de resarcimiento (objeto civil del proceso). Respecto de las pretensiones punitivas, el art. 650 LECrim señala que el escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: • Los hechos punibles que resulten del sumario. • La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y el tipo penal en el que se subsumen. • La participación que en ellos hubiere tenido el procesado o procesados, si fueren varios. • Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de la responsabilidad penal. • Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados y que solicita la acusación, por razón de su respectiva participación en el delito. Respecto a la pretensión de resarcimiento o acción civil, el art. 650 señala que en el escrito de calificación se expresará, además: • La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. • La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraÃ−do esa responsabilidad. Por último, en los escritos de calificación, las partes manifestarán también las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de testigos y peritos; también podrán pedir la práctica de la 105

prueba anticipada respecto de aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuera de temer que no se puedan practicar en el juicio oral; y solicitar medidas cautelares. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter ordinario e inferior a 6 años de privación de libertad, podrá el manifestar su conformidad absoluta con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor. El Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. 3. OTROS TRÔMITES HASTA LA CELEBRACIà N DEL JUICIO ORAL Una vez presentados los escritos de calificación provisional, y antes de que se celebren las sesiones del juicio oral, se debe proceder a lo siguiente: • Admisión de la prueba propuesta: el Tribunal dictará auto admitiendo las pruebas que considere pertinentes, y rechazará las demás. El auto de admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas en los escritos de calificación es irrecurrible. Sólo podrá realizar una protesta que permita presentar posteriormente recurso de casación. • En ese mismo auto, señalará la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. • Se procederá a la citación de los testigos y peritos que hayan de intervenir en la causa, asÃ− como de las partes acusadoras y acusadas. • Se han de trasladar las piezas de convicción al local del Tribunal. • Es posible promover un incidente para lograr la recusación de los peritos. • Se practicará la prueba anticipada propuesta y que haya resultado admitida. TEMA 16. LA PRUEBA. 16.1. Concepto.- 16.2. Eficacia probatoria de las diligencias policiales y sumariales.- 16.3. Valoración y carga de la prueba.- 16.4. Medios de prueba.- 16.5. Procedimiento probatorio. 1. CONCEPTO Se entiende por prueba toda actividad llevada a cabo por el órgano judicial y por las partes cuya finalidad es convencer al tribunal sentenciador de la certeza de los hechos que sean relevantes para el proceso. A estos efectos, se hace preciso distinguir entre fuentes de prueba y medios de prueba. Las fuentes de prueba son los elementos personales o materiales respecto de los cuales se desarrolla cada concreta actividad probatoria, a la que llamamos medio de prueba. AsÃ−, es fuente de prueba el testigo y medio de prueba su interrogatorio en el juicio oral; o es fuente de prueba el documento y medio de prueba su aportación al proceso y su lectura por el tribunal. 2. EFICACIA PROBATORIA DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES Y SUMARIALES Hay tres supuestos referentes a la eficacia probatoria de las diligencias sumariales, que se practican en la fase de prueba del juicio oral pero que no consisten un acto de prueba en sÃ− mismos: ♦ Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leÃ−da, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe (art. 714 LECrim).

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♦ Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral (art. 730 LECrim). ♦ Los informes periciales y atestados realizados durante la fase de instrucción son prueba en la fase del juicio oral. 3. VALORACIà N Y CARGA DE LA PRUEBA 3.1. Valoración de la prueba La valoración de la prueba en el proceso penal es siempre libre (art. 741 LECrim). Por tanto, en el proceso penal está excluida la prueba de valoración legal o tasada, ya que posiblemente serÃ−a contraria al derecho de defensa del acusado. Que la valoración de la prueba sea libre en términos legales significa que el Juez habrá de hacerla según su conciencia. Ahora bien, existe siempre un lÃ−mite cuya falta de respeto conculca la presunción de inocencia y es el de que el tribunal a la hora de valorar las pruebas ha de atenerse siempre a las reglas de la lógica y de la experiencia. 3.2. Carga de la prueba La carga de la prueba en el proceso penal sólo afecta, en sentido estricto, a las partes acusadoras, nunca a la parte acusada. En otros términos, son los acusadores los que tienen la carga de convencer al tribunal de la culpabilidad del acusado. Las dudas acerca de los hechos que tenga el tribunal han de resolverse siempre en beneficio del acusado: in dubio pro reo. Cuando un hecho sea dudoso para el tribunal, éste habrá de optar por deducir de su duda la consecuencia jurÃ−dica más beneficiosa para el acusado. No se trata de que el tribunal proclame que es cierto un hecho que para él es dudoso, lo que tiene que hacer es plantearse cuál serÃ−a la consecuencia jurÃ−dica de tenerlo por cierto o de tenerlo por no cierto y ha de decantarse por aquélla que resulte más beneficiosa a la posición del acusado. Por eso, la regla «in dubio pro reo» se aplica tanto cuando el tribunal duda acerca de hechos en que se funda la acusación, como también cuando el tribunal duda acerca de la certeza de hechos en los que se funda la defensa del acusado. 3.3. Prueba ilÃ−cita Consecuencia de la vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el tribunal tiene el deber de evitar que se practiquen pruebas ilÃ−citas, es decir, pruebas que se hayan obtenido vulnerando algún derecho fundamental. Cuando una de las partes aporte al proceso una de estas pruebas y pretenda su práctica en el juicio, el tribunal no la considerará válida ni a esa prueba ni a sus derivadas (doctrina del árbol envenenado). 3.4. Presunción de inocencia La presunción de inocencia funciona como una regla de tratamiento del imputado durante la sustanciación del proceso penal, según la cual, mientras no se haya dictado una sentencia de condena el imputado no puede ser considerado como culpable. La prueba en que se funde la sentencia de condena ha de ser prueba de cargo, debe tener contenido incriminatorio: y esto sucede cuando la prueba sirve para convencer al tribunal de la certeza de un hecho del que se deduce la culpabilidad del acusado. En relación con este requisito se ha cuestionado si vulnera o no la presunción de inocencia una sentencia de condena fundada sobre la base de indicios. Un hecho cierto es indicio de otro 107

desconocido si conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de la existencia del indicio se puede deducir con un elevado grado de probabilidad la existencia del hecho presunto. En estos casos, puede resultar suficiente probar el hecho indicio para convencer al Juez de que también es cierta la existencia del hecho presunto. Esta forma de llegar a la certeza de un hecho a través de indicios o presunciones es compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que los indicios estén probados y siempre que de ellos se deduzca con la suficiente fuerza la existencia del hecho punible que no se pueda acreditar de otra manera. 4. LOS MEDIOS DE PRUEBA 4.1. La declaración del acusado La primera de las pruebas que han de practicarse en el juicio oral es la toma de declaración al acusado. Tal y como está regulada en la LECrim (arts. 688 a 700), esta actividad se encuentra dirigida a obtener una confesión del acusado y su conformidad con la pena propuesta, que harÃ−a innecesaria la continuación del proceso. Sin embargo, en la actualidad se emplea como verdadero medio de prueba, y se acude a él para tratar de esclarecer los hechos. El acusado tiene derecho a guardar silencio, de forma total o parcial, lo que le permite contestar a las preguntas que desee, y a callar también respecto de las que desee, sin que de esa mera actitud se puedan derivar consecuencias negativas para él (art. 24.2 CE). Las mentiras del acusado, por el contrario, pueden ser utilizadas por el tribunal como indicio de culpabilidad que, junto con otros indicios o pruebas, podrÃ−an fundamentar su condena. El art. 389 LECrim exige que el interrogatorio sea directo y prohÃ−be que se formulen al imputado preguntas sugestivas o capciosas. No se admite la utilización de aparatos técnicos (como el «detector de mentiras») o sustancias quÃ−micas (como el «suero de la verdad»), incluso aunque lo hubiera solicitado el propio acusado. Evidentemente, no se admiten las torturas. Asimismo, el art. 739 LECrim le reconoce al acusado el llamado «derecho a la última palabra»: una vez terminado el juicio, se le concede la oportunidad de declarar y tomar posición frente a todo lo actuado. 4.2. Declaración de testigos La LECrim admite la declaración de dos clases de testigo: • el testigo directo, que es aquél que ha visto u oÃ−do por sÃ− mismo un hecho relevante; • el llamado «testigo de referencia», que es aquél a quien otro le ha contado o explicado un hecho de relevancia: Los testigos declararán según un orden especial: en primer lugar, los propuestos por el Fiscal; después, los propuestos por los demás acusadores, si los hay; finalmente, declararán los testigos propuestos por el acusado (art. 705 LECrim). Antes de declarar, los testigos permanecerán incomunicados entre sÃ−. La práctica de la prueba testifical se ajusta a las reglas del interrogatorio cruzado: primero serán interrogados por quien los propuso, pero después podrán también interrogarlos las demás partes y el propio tribunal (art. 708 LECrim). Está prohibido formularle al testigo preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes (art. 709 LECrim). Respecto de cada respuesta, el testigo habrá de explicar la razón de su conocimiento, para poder verificar si el testigo es directo o de referencia (art. 710 LECrim). Si existen contradicciones entre lo declarado por varios testigos, o entre lo declarado por testigos y acusados, el 108

tribunal podrá acordar que se practique el llamado «careo», para tratar de esclarecer quién merece mayor crédito (art. 729.1º LECrim) En principio, y salvo excepciones, los testigos tienen el deber de declarar: la negativa injustificada puede conducir a una sanción de 200 a 5000 euros (art. 716 LECrim). Están exentos del deber de declarar, de modo general, el Rey y ciertos miembros de la Familia Real (art. 411 LECrim). Y tampoco pueden ser obligados a declarar los parientes del acusado, su abogado, los eclesiásticos (en relación con hechos conocidos en su función) y los funcionarios públicos vinculados por deber de secreto oficial (arts. 416 y 417 LECrim). Como contrapartida, el testigo tiene derecho a una indemnización, que le será abonada por quien propuso su declaración (art. 722 LECrim). En ocasiones, la única prueba de cargo que existe en un proceso penal es el testimonio de la vÃ−ctima del delito. Para fundamentar una sentencia condenatoria en esta única prueba, el TS considera necesario que el tribunal compruebe la concurrencia de tres aspectos: ♦ Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier Ã−ndole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ♦ Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones o indicios de carácter objetivo que avalen su declaración. ♦ Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. No es estrictamente necesaria la concurrencia simultánea de estos tres requisitos para que la declaración de la vÃ−ctima pueda tener eficacia probatoria de cargo; pero la condena en ausencia de todas ellas supone un quebrantamiento de la presunción de inocencia. 4.3. Informe pericial Los peritos aportan al proceso penal conocimientos cientÃ−ficos, artÃ−sticos o técnicos que son necesarios para una correcta reconstrucción de los hechos relevantes o para poder interpretarlos adecuadamente. En la mayorÃ−a de los casos la actividad de los peritos se realiza durante la fase de instrucción, de manera que los informes que elaboran los peritos ya forman parte de las actuaciones. Llegado el juicio oral, la parte a la que le interesen suele pedir que esos informes se tengan por reproducidos: si la parte contraria lo acepta o no se opone expresamente a esta petición, la consecuencia será que esos informes tendrán valor probatorio pleno; si, en cambio, la otra parte impugna la validez de esos informes periciales, será necesario que los peritos que los elaboraron intervengan en el acto del juicio oral y sean interrogados en él, para someter sus informes a contradicción. De forma excepcional, la Ley otorga valor probatorio en todo caso a los informes periciales llevados a cabo durante la instrucción por laboratorios oficiales, cuando versen sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes (art. 788.2 LECrim). Al perito se le exige una absoluta imparcialidad. Por eso, si en el perito concurre alguna circunstancia que lo vincule al caso o a las partes, deberá abstenerse o, si no lo hace, podrá ser recusado por alguna de ellas (art. 723 LECrim). 4.4. Documentos, piezas de convicción y reconocimiento La formación de la convicción del tribunal se puede fundar en otro tipo de pruebas:

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• En primer lugar, se pueden tener en cuenta los documentos, tanto los que ya se hubieran incorporado a la causa durante la fase de instrucción, como aquellos otros que aporten las partes para el juicio oral. En este caso, no hay más actividad probatoria que la simple aportación documental y, eventualmente, la actividad pericial consistente en comprobar su autenticidad. El tribunal, por tanto, se limitará a leerlos y a valorarlos según su contenido (art. 726 LECrim). • En segundo lugar, el tribunal también puede servirse de las llamadas «piezas de convicción», esto es, todos los elementos materiales recogidos durante la instrucción (como el arma utilizada para un homicidio, la bala de una pistola, trozos de tejido encontrados en el lugar de los hechos) (art. 726 LECrim). • Por último, en ocasiones puede ser necesaria la práctica de un reconocimiento judicial de determinados lugares, personas u objetos. Si es posible, el reconocimiento se hará en el acto del juicio. Cuando no lo sea (v.g., porque hay que inspeccionar un lugar, y no es suficiente con fotografÃ−as o grabaciones), el tribunal se desplazará a él y practicará el reconocimiento de forma contradictoria. Si es posible, este reconocimiento se hará con antelación al comienzo de las sesiones del juicio; si no lo es, habrá que interrumpirlas para practicar esta prueba (art. 727 LECrim). 4.5. Prueba por indicios o presunciones En relación con este requisito se ha cuestionado si vulnera o no la presunción de inocencia una sentencia de condena fundada sobre la base de indicios. Un hecho cierto es indicio de otro desconocido si conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de la existencia del indicio se puede deducir con un elevado grado de probabilidad la existencia del hecho presunto. En estos casos, puede resultar suficiente probar el hecho indicio para convencer al Juez de que también es cierta la existencia del hecho presunto. Esta forma de llegar a la certeza de un hecho a través de indicios o presunciones es compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que: • los indicios estén probados • de ellos se deduzca con la suficiente fuerza la existencia del hecho punible que no se pueda acreditar de otra manera. La prueba de indicios requiere una suficiente motivación en la sentencia. 5. PROCEDIMIENTO PROBATORIO El proceso probatorio tiene tres fases: 1. Proposición de la prueba: en los escritos de calificación provisional 2. Admisión de la prueba: previo a la vista 3. Práctica de la prueba: inmediación, contradicción concentración y publicidad TEMA 17. CELEBRACIà N DEL JUICIO ORAL 17.1. Publicidad.- 17.2. Desarrollo del acto: a) inicio de la vista b) conformidad del acusado c) práctica de las pruebas d) conclusiones definitivas e) planteamiento de la tesis f) informes g) conclusión del acto. 1. PUBLICIDAD 110

En la fase del juicio oral rige la publicidad como derecho fundamental recogido en el aer.24 CE, ya que garantiza el buen funcionamiento de los tribunales. Al principio de publicidad general recogido en el art. 680 LECrim, se le pueden oponer unas excepciones por razones moralidad u orden público. El secreto de sumario funciona en general para los terceros, no para las partes. 2. DESARROLLO DEL ACTO El juicio oral es la fase fundamental de todo proceso penal, al término de la cual se dictará la sentencia. En la fase de juicio oral las partes del proceso asumen en sentido propio su papel como acusadores y acusados; es en el juicio oral, en consecuencia, donde cada una sostiene sus pretensiones ante el tribunal respecto del objeto del proceso penal. En el procedimiento ordinario, tanto las alegaciones de la acusación como las de la defensa se llevan a cabo a través de los llamados escritos de calificación provisional (art. 650 LECrim), que han de confeccionarse una vez haya decretado el tribunal sentenciador la apertura del juicio oral y que han de presentarse directamente ante ese mismo tribunal. Cada vez con mayor frecuencia sucede que la sentencia penal no se funda en la convicción del juzgador acerca de los hechos, sino en la denominada conformidad del acusado: en caso de que el acusado se muestre conforme con la más grave de las acusaciones que se hayan formulado contra él, el tribunal habrá de dictar una sentencia que acoja dicha conformidad, sin que resulte precisa la práctica de pruebas. A menudo esta conformidad es el fruto de previas negociaciones o «consenso» entre el Ministerio Fiscal y el acusado. Cuando el juicio deba seguir adelante, por falta de conformidad de los acusados con la acusación, o por no darse los presupuestos para que resulte admisible, el juicio oral seguirá adelante y se desarrollará en una o varias sesiones. El núcleo del juicio oral consiste en la práctica de las pruebas admitidas. Se ha de comenzar siempre por el interrogatorio o declaración del acusado; y después se ha de seguir con las demás. Practicados los medios de prueba, el Presidente del Tribunal requerirá a las partes para que, a la vista del resultado de las mismas, se ratifiquen o, en su caso, modifiquen las conclusiones de sus escritos de calificación, mediante las llamadas conclusiones definitivas. A través de estas alegaciones las diversas partes, sobre la base de los resultados que a su juicio han aportado las pruebas practicadas, pueden: • Ratificarse en sus calificaciones provisionales, o en sus escritos de acusación y defensa: esto significa que consideran que la prueba practicada confirma los hechos alegados y, por tanto, entienden que conservan su validez las peticiones formuladas entonces. • Modificar sus alegaciones iniciales, y formular en consecuencia peticiones diversas a las inicialmente efectuadas. Ahora bien, la vigencia del principio acusatorio impone un lÃ−mite infranqueable a estas modificaciones: a través de ellas las partes no pueden alterar el objeto del proceso, es decir, no pueden afirmar la existencia de hechos nuevos, o pretender la condena por hechos nuevos. Lo único que pueden hacer es, por tanto, otorgar una calificación jurÃ−dica diversa a los hechos, a la luz de las pruebas practicadas (v.g., entender que los hechos, en vez de ser constitutivos de robo, lo son de hurto; o considerar que el acusado, en vez de autor, es cómplice; o apreciar que el delito no está consumado, sino sólo intentado. Formuladas las conclusiones definitivas, puede suceder que el Tribunal considere que el hecho punible ha sido calificado de forma errónea. En tal caso, el art. 733 otorga al Tribunal la posibilidad 111

de plantear a las partes la denominada tesis de desvinculación, es decir, una calificación jurÃ−dica del hecho punible distinta a la mantenida por las partes. Tras las conclusiones definitivas y el posible planteamiento de la tesis, el juicio continúa con los informes orales de las partes, que suponen una exposición oral de los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraÃ−do los mismos u otras personas. Por eso, los informes han de acomodarse a las conclusiones definitivas, sin que sea lÃ−cito alterarlas, cambiarlas o modificarlas sustancial o accidentalmente. Tras los informes, se concederá al acusado el derecho a la última palabra. Tras oÃ−r en su caso al acusado, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. TEMA 18. LA SENTENCIA Y LA COSA JUZGADA PENAL 18.1. Estructura y motivación de la sentencia.- 18.2. Exhaustividad de la sentencia. Relación entre acusación y sentencia.- 18.3. La cosa juzgada penal. 1. ESTRUCTURA Y MOTIVACIà N DE LA SENTENCIA En el proceso penal la sentencia es la resolución que pone fin a la primera instancia, al término de la fase de juicio oral, y en la que se enjuicia el fondo del asunto, condenando o absolviendo al acusado. Debe constar de: • encabezamiento, • antecedentes de hecho (conclusiones definitivas, tesis…), • hechos probados, • fundamentación jurÃ−dica • fallo En cuanto a su formación interna, nuestro ordenamiento contempla dos posibilidades: • la primera, de carácter ordinario, consiste en una sentencia (condenatoria o absolutoria) fundada en la convicción del tribunal acerca de la certeza de la culpabilidad o no del acusado, que ha de sustentarse en las pruebas practicadas en el juicio oral, a la luz del debate contradictorio entre acusadores y acusado; • la segunda, de naturaleza en principio extraordinaria (aunque es muy frecuente en la práctica), viene representada por las sentencias de conformidad (que por definición son siempre condenatorias), y el sobreseimiento. La sentencia definitiva es la que pone fin al proceso y es recurrible. La sentencia firme no se puede recurrir. 2. EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA. RELACIà N ENTRE ACUSACIà N Y SENTENCIA En los casos en que la sentencia se ha de dictar tras debate contradictorio de las partes en el juicio oral, el tribunal no goza de una total libertad para aplicar el Derecho en el caso concreto, sino que debe darse una correlación entre el contenido de la sentencia y las pretensiones acusatorias (y defensivas) ejercitadas por las partes. Como regla, a la hora de dictar sentencia, el tribunal penal está vinculado

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por las pretensiones punitivas de las partes en un triple sentido: ♦ El tribunal no puede imponer al acusado una pena más grave que la solicitada por los acusadores, siempre que la pena pedida sea conforme con la calificación de los hechos llevada a cabo. ♦ El tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación: si lo hiciera, estarÃ−a alterando el objeto del proceso en su sentencia, en clara conculcación del principio acusatorio: se estarÃ−a convirtiendo en juez y en parte, en la medida en que es él mismo quien aporta al proceso unos hechos en virtud de los cuales también él mismo condena al acusado. ♦ El tribunal no puede condenar al acusado por un delito distinto del que fue objeto de acusación, esto es, no puede ofrecer en la sentencia a los hechos imputados una calificación jurÃ−dica distinta de aquélla que les dieron las partes en sus escritos de calificación provisional, acusación o defensa. Es cierto que si el tribunal se limita a alterar la calificación jurÃ−dica de los hechos, pero no los hechos en sÃ−, no vulnera el principio acusatorio, ni pierde su imparcialidad; es más, el principio de oficialidad, rector de nuestro proceso penal, exige que los hechos enjuiciados reciban una calificación jurÃ−dica correcta y que la sanción que se imponga sea la que corresponde según la ley a dicha calificación jurÃ−dica. ♦ La sentencia ha de ser motivada, para permitir su revisión. 3. LA COSA JUZGADA PENAL Tendrán efectos de cosa juzgada las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre. La firmeza de una resolución tiene dos efectos: • Cosa juzgada formal: designa el conjunto de efectos que producen las resoluciones judiciales firmes dentro del mismo proceso en el que se han dictado. Cualquier resolución judicial que se dicte en un proceso, una vez sea firme, produce efectos de cosa juzgada formal y es irrecurrible. ♦ Invariabilidad de las resoluciones firmes: el juez o tribunal que ha dictado una resolución firme no puede ya alterar su contenido. ♦ Vinculación del juez o tribunal al contenido de las resoluciones firmes que él mismo ha acordado: el juez o tribunal que ha dictado una resolución firme ha de atenerse a su contenido, y debe adecuar sus conductas subsiguientes a lo previamente decidido de modo firme. • Cosa juzgada material: hace referencia al conjunto de efectos que ciertas resoluciones judiciales firmes producen en procesos distintos de aquél en que se han dictado. Será ilegal cualquier otro proceso que se sustancie con las mismas partes y objeto. Por tanto, para que se produzcan efectos de cosa juzgada, habrá de producirse identidad en los hechos (tipificados penalmente, independientemente de los accesorios); y en los imputados. Independientemente de la calificación que se diera a los hechos, si coinciden personas y hechos, no se podrá volver a enjuiciar lo ya enjuiciado: principio non bis in idem. ♦ Cosa juzgada material positiva: lo establecido en la sentencia firme que puso fin a un primer proceso habrá de ser tenido en cuenta por el tribunal que conozca de un proceso posterior cuyo objeto sea conexo con el del primero, siempre que las partes sean las mismas. Lo juzgado, si es presupuesto para un segundo proceso, vincula al tribunal que conozca del segundo proceso. ♦ Cosa juzgada material negativa: principio non bis in idem. No ha de ser posible la sustanciación de un segundo proceso que verse sobre el mismo objeto que un proceso anterior que ya concluyó por sentencia firme. La sentencia firme dictada en el primer proceso produce efectos de cosa juzgada sobre el segundo proceso, obligando a ponerle fin de forma inmediata e impidiendo, en todo caso, que en dicho segundo proceso se pueda dictar sentencia sobre el fondo (la existencia de cosa juzgada, en este sentido, constituye un 113

«óbice» procesal). La cosa juzgada se podrá alegar en: ♦ Procedimiento ordinario: los artÃ−culos de pronunciamiento previo (fase intermedia). ♦ Procedimiento abreviado: en el turno de intervención de la propia vista, antes de practicar la prueba. TEMA 19. LOS RECURSOS. NOCIONES GENERALES 1. Nociones generales.- 2. Recursos contra resoluciones interlocutorias: a. Recurso de reforma; b. Recurso de súplica; c. Recurso de apelación; d. Recurso de queja.- 3. Recursos contra la sentencia: a. El derecho a los recursos en el ámbito del proceso penal; b. Recurso de apelación; c. Recurso de casación. 1. NOCIONES GENERALES En principio, el art. 24 CE no establece de forma expresa un derecho fundamental a que las resoluciones judiciales puedan ser recurridas. Según el TC el derecho a los recursos, en términos generales, es un derecho de configuración legal: el legislador es libre a la hora de decidir si permite o no recursos frente a la sentencia, de modo que una ley procesal que estableciera que una sentencia no es recurrible no es por ese solo motivo inconstitucional. Esta regla, sin embargo, no es válida en el ámbito del proceso penal. Sólo vale, por tanto, para los demás órdenes jurisdiccionales. El fundamento de lo anterior es el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃ−ticos (aprobado en 1966 en el seno de la ONU), que establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley». Este precepto se integra en nuestro sistema de derechos fundamentales a través de lo dispuesto en el art. 10 CE, y exige que al menos las sentencias penales de condena puedan ser objeto de un recurso de naturaleza devolutiva. Para que una sentencia sea recurrible, ha de cumplir los siguientes requisitos: ♦ Que la resolución no sea firme, ♦ Que la resolución que se recurre sea perjudicial para el que la recurre En España no existe apelación frente a las sentencias dictadas por los órganos colegiados. El recurso de casación es extraordinario, no todas las sentencias son recurribles en casación. Existen dos tipos de recursos: • Recursos devolutivos y no devolutivos: un recurso es devolutivo cuando conoce de él el órgano superior. • Recursos ordinarios y extraordinarios: 2. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS Se conocen como resoluciones interlocutorias aquéllas que se van dictando por el órgano judicial a lo largo del proceso, pero que no le ponen fin: son interlocutorias las resoluciones que no constituyen ni la sentencia ni resolución que, por sus efectos, pueda asimilarse a ella (como sucede con el auto de sobreseimiento libre). Serán no devolutivos: el recurso de reforma y el recurso de súplica. Serán devolutivos: el recurso de apelación y el recurso de queja.

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2.1. Recurso de reforma El recurso de reforma es un recurso no devolutivo ordinario que procede frente a todos los autos y providencias dictados por órganos judiciales unipersonales: Juzgados de Instrucción, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Juzgado Central de lo Penal. El recurso de reforma cumple en el proceso penal un papel similar al que tiene el recurso de reposición en el proceso civil. El recurso de reforma debe interponerse en el plazo de 3 dÃ−as, contados desde la notificación de la resolución. La interposición ha de hacerse por medio de un escrito, en el que se incluirá la fundamentación del recurso. Del escrito se dará traslado a las demás partes para que, a su vez, formulen sus alegaciones. El Juez debe resolverlo por medio de auto en el plazo de 2 dÃ−as. Si el recurso de reforma fuera desestimado, frente al auto desestimatorio podrá interponerse recurso de apelación. En el ámbito del procedimiento abreviado, no será preceptiva la previa interposición del recurso de reforma para que proceda el recurso de apelación: en este ámbito, el recurso de reforma tiene un carácter potestativo. La interposición y tramitación del recurso de reforma no tiene efectos suspensivos. 2.2. Recurso de súplica El recurso de súplica se concede frente a los autos y providencias dictados por órganos colegiados: la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Su régimen jurÃ−dico es idéntico al del recurso de reforma. 2.3. Recurso de apelación El recurso de apelación es el recurso devolutivo ordinario que procede frente a los autos dictados por los órganos jurisdiccionales unipersonales. Dado su carácter devolutivo, conoce de este recurso el superior jerárquico (órgano ad quem) del órgano judicial del que emanó la resolución (órgano judicial a quo): ♦ Si procede un Juez de Instrucción, de un Juez de Violencia sobre la Mujer o de un Juez de lo Penal, la competencia para resolverlo estará asÃ− atribuida a la Audiencia Provincial; ♦ Si procede de un Juez Central de Instrucción o de un Juez Central de lo Penal, entonces la competencia estará atribuida a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. • En el marco del procedimiento ordinario, el recurso de apelación solamente puede interponerse en los casos determinados por la ley, aunque, como regla general, se suele admitir contra los autos que resuelven un recurso de reforma. Cuando proceda, el recurso se interpondrá en el plazo de 5 dÃ−as desde la notificación de la resolución, sin necesidad de fundamentarlo, ante el órgano judicial que dictó la resolución. Una vez interpuesto el recurso, su tramitación no afecta a la eficacia de la resolución recurrida. • En el marco del procedimiento abreviado, y salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa, el recurso de apelación será siempre procedente frente a los autos que dicten los Jueces de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer y de lo Penal, y podrá interponerse directamente, sin necesidad de recurrir previamente dichas resoluciones en reforma (art. 766) (también podrá 115

interponerse subsidiariamente con el de reforma). Salvo que la Ley disponga otra cosa, el recurso no suspenderá el curso del procedimiento. El recurso de apelación, en este ámbito, se presentará ante el Juez que dictó el auto impugnado dentro de los cinco dÃ−as siguientes a la notificación del auto recurrido (o del auto que resuelva el previo recurso de reforma, si se interpuso), mediante un escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. 2.4. Recurso de queja Con el nombre de recurso de queja, regula la LECrim dos recursos ordinarios y devolutivos distintos: • Es recurso de queja aquél por que procede ante la indebida inadmisión de un recurso de apelación o de casación. Este recurso se interpone, se sustancia y se decide ante el superior jerárquico de aquél que inadmitió la apelación o la casación. También es recurso de queja el recurso devolutivo que se interpone frente a resoluciones interlocutorias, pero sólo en el ámbito del procedimiento ordinario. 3. RECURSOS FRENTE A LA SENTENCIA En el orden procesal penal, no existe en el momento presente un régimen uniforme de recursos frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, sino que varÃ−a en función del tipo de órgano jurisdiccional que dictó la sentencia. ♦ Si la sentencia la dictó un órgano judicial unipersonal (ya sea un Juez de lo Penal o un Juez Central de lo Penal), será recurrible en apelación (ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional); y frente a la sentencia de apelación ya no cabrá recurso alguno. ♦ Si la sentencia la dictó un órgano colegiado (una Audiencia Provincial, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), entonces será directamente recurrible en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. • El recurso de apelación es un recurso ordinario: ♦ Que el recurso de apelación podrá fundarse en cualquier motivo que alegue el recurrente, es decir, que quien recurre la sentencia puede fundar su pretensión de que la sentencia se revoque en cualquier vicio, defecto o incorrección que, a su juicio, haya podido producirse. ♦ Que el tribunal de segunda instancia puede alterar el juicio de hecho o relato de hechos probados contenido en la sentencia de primera instancia. Toda sentencia penal, salvo en los casos de conformidad, parte de la premisa de un juicio de hecho o relato de hechos probados que es elaborado por el Juez o Tribunal sobre la base de su valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Cuando esa sentencia es recurrida, el recurrente en apelación puede pedir a la Audiencia que modifique ese juicio de hecho, es decir, que tenga por cierto un hecho que para el Juez fue incierto o bien que tenga por incierto un hecho que para el Juez fue cierto, y que de ese cambio en los hechos deduzca las consecuencias jurÃ−dicas oportunas. • El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria: ♦ Que el recurrente no podrá fundar su recurso en cualquier vicio, defecto o infracción que pueda reprochar a la sentencia, sino sólo en aquellos motivos de casación que están expresamente previstos en la Ley. Por eso, en caso de que considere que la sentencia es incorrecta por alguna razón que no se puede encajar dentro de alguno de los motivos legales, su recurso no será admitido a trámite. 116

♦ Que el Tribunal de casación no puede alterar el juicio de hecho contenido en la sentencia impugnada, es decir, que a la hora de resolver el recurso de casación la Sala Segunda del Tribunal Supremo tendrá por ciertos los hechos que la Audiencia haya fijado como ciertos en su sentencia y por no ciertos los demás, y no se le podrá pedir que altere esa relación de hechos probados. 3.1. El recurso de apelación frente a sentencias El recurso de apelación es el que puede interponerse frente a las sentencias dictadas por órganos unipersonales. En consecuencia, este recurso sólo se da en el ámbito del procedimiento abreviado, puesto que sólo por sus cauces se juzgan aquellos delitos cuya pena prevista es inferior a los cinco años de prisión o a los diez años, si es de otra naturaleza. El recurso habrá de interponerse por cualquiera de las partes que se considere agraviada por la sentencia dentro de los 10 dÃ−as siguientes a aquél en que se le hubiere notificado la sentencia. Esta interposición se llevará a cabo a través de un escrito de formalización, que se presentará ante el órgano que dictó la sentencia. Los motivos que pueden fundar el recurso de apelación son de tres tipos: ♦ Quebrantamiento de las normas y garantÃ−as procesales: el recurrente denuncia que durante la sustanciación de la primera instancia se han cometido irregularidades procesales que han repercutido en el carácter desfavorable que la sentencia ha tenido para su posición jurÃ−dica. La apreciación de este motivo conduce a la anulación del proceso a partir del momento en que se produjo el quebrantamiento procesal y a su reanudación a partir de entonces. ♦ Error en la apreciación de la prueba: el recurrente alega, en este caso, que el Juez efectuó una defectuosa valoración de la prueba, que le condujo a tener por ciertos unos hechos que no lo eran o, viceversa, a tener por inciertos unos hechos que eran ciertos, con las consiguientes repercusiones del error sobre el contenido de la sentencia. ♦ Infracción de un precepto constitucional o legal de carácter sustantivo: el recurrente aduce, entonces, que se ha vulnerado algún precepto o principio constitucional durante la sustanciación del proceso o al dictar la sentencia; o bien que el Juez no ha aplicado correctamente las normas penales sustantivas que eran de aplicación al caso (calificó incorrectamente los hechos…). Aunque aparentemente los motivos de apelación sean tasados, lo cierto es que cualquier infracción imaginable se puede encuadrar en ellos: por eso se dice que la apelación es un recurso ordinario. Recibido el escrito de formalización por el Juez, éste habrá de decidir si lo admite o no. Lo admitirá siempre que el recurso se haya interpuesto en tiempo y forma. Si aprecia que concurre algún defecto subsanable, entonces concederá al recurrente un plazo que no exceda de tres dÃ−as para la subsanación. Una vez admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes, por un plazo común de diez dÃ−as, para que, a su vez, presenten escritos con sus alegaciones acerca del recurso; en sus escritos, las demás partes podrán también proponer la práctica de pruebas, en los mismos términos que el apelante. La vista se señalará dentro de los quince dÃ−as siguientes y a ella serán citadas todas las partes (también habrá que informar a la vÃ−ctima, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención). La vista se celebrará comenzando por la práctica de la prueba; después las partes resumirán oralmente el resultado de la prueba y el fundamento de sus pretensiones.

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La sentencia habrá de dictarse entonces dentro de los cinco dÃ−as siguientes a la vista. Frente a la sentencia dictada por la Audiencia en apelación no cabrá ya recurso alguno. 3.2. El recurso de casación Frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sólo cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (que estará compuesta por tres Magistrados, salvo que la pena impuesta o que pudiera imponerse fuera superior a doce años, en cuyo caso, la constituirán cinco), y ello con independencia de que se hayan dictado por los cauces del procedimiento ordinario o por los del abreviado. Dado que el de casación es un recurso extraordinario, en el que no se pueden volver a enjuiciar cuestiones fácticas, no puede decirse que con él se abra una segunda instancia. Por su carácter extraordinario, este recurso procede sólo si concurren los presupuestos y requisitos previstos en la Ley, y por los motivos tasados señalados en la Ley. El recurso de casación penal se regula en los arts. 847 y sigs. LECrim, y responde a tres modalidades: ♦ Recurso de casación por infracción de ley: tiene carácter rescindente y rescisorio, de modo que si el Tribunal Supremo estima el recurso, anulará la resolución impugnada y dictará en su lugar otra, que sea ajustada a Derecho. ◊ Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurÃ−dica del mismo carácter (= sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. ◊ Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. ♦ Recurso de casación por quebrantamiento de forma: si el Tribunal Supremo estima el recurso, se limitará a rescindir la sentencia, reenviando de nuevo el conocimiento del proceso al órgano de instancia. se trata únicamente de infracciones procesales cometidas en el juicio oral, de modo que las cometidas en la fase de instrucción no son denunciables en casación: • Motivos de casación por quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento (art. 850): ⋅ Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. ⋅ Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil, para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. ⋅ Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. ⋅ Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviere verdadera importancia para el resultado del juicio. ⋅ Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaÃ−do declaración de rebeldÃ−a. • Motivos de casación por quebrantamiento de forma por defectos de la sentencia (art. 851 Lecrim): 118

⋅ Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurÃ−dico, impliquen la predeterminación del fallo. ⋅ Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. ⋅ Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. ⋅ Cuando se castigue un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiese procedido previamente como determina el artÃ−culo 733 (planteamiento de la tesis). ⋅ Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. ⋅ Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. ♦ Recurso de casación por infracción de precepto constitucional: en este caso, en función de cuál haya sido la garantÃ−a constitucional cuya infracción se aprecie, el Tribunal Supremo se limitará a anular la sentencia o, además, dictará en su lugar otra conforme a la Constitución. Pueden interponer el recurso de casación todos aquellos que hayan sido parte en el proceso penal y que se hayan visto perjudicados por la resolución, esto es: el Ministerio Fiscal; todos los que hayan sido parte; los que, sin haber sido parte, hayan sido condenados en la sentencia; los actores civiles y los responsables civiles, que sólo podrán interponer el recurso en lo que afecte a la acción civil ejercitada en el proceso penal. Las partes deberán ser representadas preceptivamente por Procurador y deberán estar asistidas de Letrado. El recurso de casación habrá de «prepararse» en un plazo de 5 dÃ−as, desde la notificación de la sentencia ante el órgano que dictó la resolución que se pretende recurrir. La interposición del recurso de casación se lleva a cabo a través de un escrito, presentado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que se expresarán y argumentarán los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos para lograr la estimación del recurso. La sentencia dictada en casación no será susceptible de recurso alguno. 3.3. Recurso de revisión Es un recurso extraordinario previsto para sentencias firmes de condena. La competencia corresponde a la Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo. Puede solicitarse por cuatro motivos (IMPORTANTE): • Cuando dos o más personas han sido condenadas por el mismo delito que sólo puede haber sido cometido por una; o cuando la misma persona haya sido condenada dos o más veces por el mismo delito. • Cuando se haya condenado a alguien por un homicidio, y el supuesto muerto aparezca vivo posteriormente. • Cuando la sentencia recurrida se hubiere basado en pruebas declaradas falsas por sentencia firme. • Cuando después de dictada la sentencia firme de condena surjan nuevos hechos que pongan en evidencia la inocencia del condenado.

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El recurso de revisión no está sujeto a plazos. Busca la verdad material. 3.4. Recurso de anulación Es un recurso previsto para sentencias firmes de condena dictadas en ausencia del condenado por los Juzgados de Lo Penal (pena de privación de libertad inferior a 2 años) o por los Juzgados Centrales de Lo Penal. Por tanto, serán competentes para conocer de este recurso la Audiencia Provincial y la Audiencia Nacional (si la sentencia hubiera sido dictada por alguno de estos órganos, la competencia serÃ−a del Tribunal Supremo). Estas sentencias también pueden ser impugnadas por el incidente excepcional de nulidad de actuaciones recogido en el art. 241 LOPJ. Para hacer uso de este recurso, deben darse tres circunstancias: • No proceda otro recurso • Se vulnere un derecho fundamental • No se haya podido denunciar a lo largo del proceso TEMA 22. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22.1. Ômbito de aplicación.- 22.2. Competencia.- 22.3. Procedimiento: a) instrucción b) preparación del juicio oral c) juicio oral d) la sentencia e) el sistema de recursos. 1. ÔMBITO DE APLICACIà N El ámbito del procedimiento abreviado, se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantÃ−a o duración. El legislador ha querido acortar la duración de las actuaciones, suprimiendo algunas y, sobre todo, concentrando otras que, en el ordinario, aparecen dispersas en el tiempo. Lo más relevante de todo es que en el procedimiento abreviado se suprimen las actividades previas a la celebración del juicio oral: ♦ Por lo que se refiere a las calificaciones provisionales, ya se han elaborado ante el Juez de Instrucción, durante la fase intermedia: se trata de los llamados escritos de acusación y de defensa. ♦ Y por lo que se refiere a los «artÃ−culos de previo pronunciamiento», su planteamiento ya no se hará de forma separada, sino en el propio acto del juicio oral, a su inicio. 2. COMPETENCIA Competencia funcional: la competencia para instruir el procedimiento abreviado corresponde al Juez de Instrucción, al Juzgado Central de Instrucción o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Competencia objetiva: los órganos unipersonales (Juez de lo Penal) se ocuparán de los delitos que supongan hasta 5 años de privación de libertad. Del resto se ocuparán las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional. 2.1. Instrucción del procedimiento abreviado La fase de instrucción del procedimiento abreviado se llaman Diligencias Previas. No existe auto de procesamiento, sino que el juez realiza una imputación formal al acusado, informándole de los 120

hechos delictivos y su calificación. 2.2. Fase intermedia A diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario, en el que es el órgano que enjuicia el que conoce de la fase intermedia, en el procedimiento abreviado la fase de preparación del juicio oral se desarrolla Ã−ntegramente ante el Juez de Instrucción: él habrá de decidir si procede seguir adelante y abrir juicio oral o si la causa debe sobreseerse. El hecho de atribuir esta decisión al instructor tiene un inconveniente, el de que éste ya estará prevenido (contaminado); pero si no fuera el instructor quien tomara esta decisión, habrÃ−a de hacerlo el tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que podrÃ−a comprometer su imparcialidad. El Juez dará traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que, en plazo común de diez dÃ−as, soliciten una de estas tres actuaciones (art. 780 LECrim): ♦ Práctica de diligencias complementarias: supone que manifiestan su disconformidad con la conclusión de la investigación y piden al instructor que efectúe las diligencias adicionales indispensables para poder formular acusación. Si es el Ministerio Fiscal quien formula esta solicitud, el Juez de Instrucción deberá acordarlas; si lo pide alguna de las demás partes acusadoras, entonces el Juez decidirá lo procedente (nueva quiebra del principio de igualdad). Una vez acordadas, en su práctica intervendrán todas las partes, incluido el imputado (retroceso a la fase instructora). ♦ Sobreseimiento de la causa. ♦ Petición de apertura del juicio oral: formulando en ese momento escrito de acusación. Se concentran en un solo acto procesal dos actuaciones distintas: la petición de apertura del juicio oral y la formulación de la acusación (pretensión acusatoria que se va a sostener en el juicio oral). Frente al auto decretando la apertura del juicio oral no cabe recurso (que sÃ− cabe frente al auto denegándola): en consecuencia, el imputado se encuentra con que se ha decretado la apertura del juicio oral sin haber oÃ−do sus alegaciones y sin que le quepa posibilidad alguna de que se le oiga con posterioridad, por medio de un recurso. Decretada la apertura del juicio oral, pero aún ante el Juez de Instrucción y en fase preparatoria, se dará traslado de las actuaciones a la parte acusada para que, en el plazo de diez dÃ−as, presente su escrito de defensa. Si no lo presenta, se entiende que se opone a las acusaciones, pero no podrá proponer más prueba que la que aporte en el momento de celebrarse el acto del juicio. La fase intermedia termina con la remisión de actuaciones por parte del Juez de Instrucción al órgano judicial encargado del enjuiciamiento. 2.3. Juicio oral • Recepción de la documentación por el Juez enjuiciador Una vez que el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo ha recibido las actuaciones del Juez de Instrucción (en las que se incluyen, los escritos de acusación y defensa, equivalentes de los escritos de calificación provisional), debe dictar un auto, en el que se pronuncie sobre los siguientes extremos (art. 785.1): ♦ Decidirá si admite o no las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa. ♦ Acordará lo necesario para la práctica de la prueba anticipada que se admita. 121

♦ Señalará el dÃ−a en que deban comenzarse las sesiones del juicio oral. Para ello, tendrá en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa. La vÃ−ctima del delito ha de ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. • Turno de intervenciones o «cuestiones previas» La celebración del juicio oral comienza con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. A continuación, se puede abrir el denominado «turno de intervenciones» o «cuestiones previas». Este turno se abrirá de modo necesario si asÃ− lo solicita alguna de las partes. Estas intervenciones o cuestiones previas versarán acerca de alguno o varios de los siguientes extremos (art. 786.2): ♦ La falta de jurisdicción o competencia del órgano judicial. ♦ La vulneración de algún derecho fundamental. ♦ La existencia de artÃ−culos de previo pronunciamiento (lo que remite al art. 666, pero sólo en cuanto a los motivos, no para la tramitación). ♦ La existencia de alguna causa de suspensión del juicio oral. ♦ La existencia de algún defecto que deba motivar la nulidad de las actuaciones. ♦ La petición de que se admitan medios de prueba denegados anteriormente. • Posible conformidad del acusado Hecho esto, y antes de celebrarse la práctica de la prueba, el acusado tiene una nueva oportunidad de manifestar su conformidad, en los términos descritos en el art. 787 LECrim. • Celebración del juicio en ausencia del acusado En el procedimiento abreviado el juicio oral puede celebrarse en ausencia del acusado, si de dan los siguientes presupuestos (art. 786.1): ♦ Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o persona que haya designado a tal efecto en fase de instrucción. ♦ Que, a pesar de haber sido citado en forma, no haya comparecido sin alegar justificación. ♦ Que el Ministerio Fiscal u otra parte acusadora soliciten la continuación del proceso. ♦ Que sea oÃ−da la defensa del acusado (que, por tanto, ha debido comparecer). ♦ Que el Juez o Tribunal entiendan que existen elementos suficientes para celebrar la vista y juzgar al acusado. ♦ Que la pena solicitada por la parte acusadora no exceda de dos años de privación de libertad, o de seis años, si fuera de otra naturaleza. • Continuación y terminación del juicio oral Abierto el juicio, leÃ−dos los escritos de acusación y defensa, celebrado en su caso el turno de intervenciones, y en ausencia de conformidad, el juicio oral seguirá con la práctica de la prueba, a la que se aplican las reglas del proceso ordinario. Terminada la práctica de la prueba, tiene lugar el trámite de las calificaciones definitivas: el tribunal requerirá a las partes para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos de acusación y defensa inicialmente planteados. Una vez presentadas las conclusiones definitivas, se pasará al trámite de informes: una exposición oral por las partes de cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurÃ−dica de los hechos. En este punto, el tribunal también podrá efectuar una actuación análoga al planteamiento de la tesis que, para el procedimiento ordinario, contempla el 122

art. 733: podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurÃ−dica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. Tras los informes, el Juez declarará concluso el juicio para sentencia. TEMA 23. EL JUICIO DE FALTAS 23.1. Competencia.- 23.2. Procedimiento.- 23.3. Juicio rápido.- 23.4. El juicio ordinario de faltas 1. COMPETENCIA El juicio de faltas es el cauce procedimental por el que se sustancian los procesos penales cuyo objeto lo integra un hecho punible susceptible de calificarse como falta. Se trata de un procedimiento muy sencillo, en el que no existe en sentido propio una fase preparatoria o de instrucción: prácticamente toda la actividad procesal se concentra en un solo acto, llamado juicio oral (juicio verbal). Dada la inexistencia de una fase de instrucción, es uno solo el órgano judicial que interviene durante la primera instancia del juicio de faltas. La competencia objetiva para conocer de los juicios de faltas se encuentra repartida entre los Juzgados de Instrucción, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Paz (art. 14 LECrim): ♦ Los Juzgados de Paz conocen exclusivamente de las faltas tipificadas en los artÃ−culos 620.1º y 2º (amenazas, coacciones o injurias leves, siempre que el ofendido no sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP), 626 (deslucir bienes inmuebles), 630 (abandonar jeringuillas u objetos peligrosos), 632 (maltratar a los animales) y 633 (perturbar levemente el orden), todos del Código Penal, siempre que se hayan cometido en los municipios en que dichos Juzgados de Paz ejerzan su jurisdicción. ♦ Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocen de las faltas contenidas en los tÃ−tulos I y II del libro III CP, cuando la vÃ−ctima sea alguna de las personas que determinen la existencia de un acto de violencia de género [enumeradas en el art. 14.5.a) LECrim]. ♦ Los Juzgados de Instrucción conocen de todas las faltas cometidas en el municipio en que tengan su sede, asÃ− como de las cometidas en los demás municipios de su partido judicial cuyo enjuiciamiento no esté atribuido a los Jugados de Paz o a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 2. PROCEDIMIENTO Como regla general, hay que decir que en el juicio de faltas no es preceptiva la postulación: no es precisa, por tanto, la representación procesal del Procurador ni la asistencia de Abogado. Tampoco será preceptiva la presencia del imputado en el juicio de faltas para que éste pueda desarrollarse. La ausencia del denunciado no provoca la suspensión del juicio, ni impide que se dicte sentencia, siempre que se den tres condiciones (art. 971 LECrim): ♦ Que se trate de una ausencia injustificada: en caso contrario, el imputado tendrá derecho a la suspensión y a que el juicio se celebre contando con su asistencia en un momento posterior. ♦ Que el denunciado hubiera sido citado con las formalidades prescritas en la Ley: esto es, que pueda presumirse que su inasistencia obedece a su voluntad, no al desconocimiento de la fecha de celebración del juicio. ♦ Que el Juez, de oficio o a instancia de parte, no considere necesaria la declaración del imputado: si la considera necesaria, se suspenderá el juicio hasta que comparezca.

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La esencia de todo juicio de faltas pasa por la celebración de un acto oral o juicio, en el que se concentra la actividad de acusación, defensa y prueba. Existe un juicio especial y rápido de faltas; de otro, un juicio ordinario de faltas. Las sentencias del Juzgado de Paz serán apelables ante el Juzgado de Instrucción. Las sentencias del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer lo son ante la Audiencia Provincial. 3. EL JUICIO ESPECIAL Y RÔPIDO DE FALTAS Con la Ley 38/2002 se ha introducido en nuestro ordenamiento un proceso especial de faltas, cuya finalidad es permitir la inmediata celebración del acto del juicio ante el Juez de guardia o ante el Juez de Violencia sobre la Mujer, sin necesidad de espera alguna. Este juicio rápido de faltas se ciñe a un ámbito material concreto: ♦ Las faltas vinculadas con el fenómeno de la violencia doméstica habitual, tipificadas en los arts. 617 o 620 CP, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. ♦ La falta de hurto (art. 623.1 CP), siempre que sea flagrante. Además, para que resulte procedente este cauce procedimental, es preciso que se den otros requisitos adicionales: • Que el procedimiento se inicie en virtud de atestado policial, esto es, que la denuncia se haya presentado inicialmente ante la PolicÃ−a o que sea la PolicÃ−a la que haya presenciado el delito flagrante. • Que el enjuiciamiento de la falta le corresponda al Juez de guardia o al Juez de Violencia sobre la Mujer al que se deba entregar el atestado, o a otro de su mismo partido judicial. • Que haya un detenido o que se le haya localizado o citado ante el juzgado de guardia. • Que la pena no supere los 5 años de prisión o 10 de cualquier otra naturaleza. La Ley encomienda a la PolicÃ−a Judicial la práctica de una serie de actuaciones tendentes a hacer posible el enjuiciamiento inmediato del hecho punible por el Juez de guardia o el JVM. En cuanto la PolicÃ−a reciba la denuncia o tenga noticia de la comisión de alguna de las faltas antes enumeradas, además de las actividades que requiera la confección de su atestado, citará ante el Juzgado de Guardia o ante el JVM a la persona denunciada, al ofendido y a los testigos; y además tendrá que advertirles de que será posible la celebración inmediata del juicio y, por tanto, de que habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. 4. EL JUICIO ORDINARIO DE FALTAS Se han de aplicar las normas generales del juicio ordinario de faltas cuando no proceda aplicar las del juicio especial y rápido de faltas, esto es: ♦ Si no se trata de alguna de las faltas especialmente contempladas en el art. 962.1 (violencia doméstica y hurto flagrante). ♦ Si se trata de alguna de dichas faltas, pero no se dan los requisitos del juicio especial de faltas: no comienza en virtud de atestado policial o el atestado no se presenta ante el Juez del partido judicial competente. En consecuencia, siempre se tramitará el juicio ordinario de faltas cuando el proceso se incoe en virtud de querella o de denuncia presentada directamente ante el Juzgado. En estos casos, el Juez de guardia (o el JVM) recibirán el atestado o la denuncia y ordenarán, si es 124

procedente, la incoación del juicio de faltas. A partir de aquÃ− el proceso podrá tomar un doble curso, pues cabe que se decrete la celebración inmediata del juicio. En el caso de que se haya interpuesto querella, no la recibirá el Juez de guardia, sino el Juez de Instrucción o JVM a quien corresponda por turno de reparto. Pero, una vez recibida la querella por el Juez correspondiente, se abren las mismas posibilidades. Si las partes solicitan la conformidad, el Juez de Instrucción dictará sentencia no recurrible, con una reducción de 1/3 de la pena que corresponda. Frente a la sentencia cabrá recurso de apelación en un plazo de cinco dÃ−as, a contar desde su notificación; el recurso de apelación se tramitará conforme a las reglas de la apelación de sentencias dictadas en el procedimiento abreviado (art. 976, que se remite a los arts. 790 a 792). Para conocer del recurso de apelación la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado, en vez de los tres habituales (art. 82.2 LOPJ). Frente a la sentencia resolviendo el recurso de apelación no cabrá ulterior recurso. TEMA 25. PROCEDIMIENTO PARA LAS CAUSAS DEL TRIBUNAL DEL JURADO Competencia y ámbito del procedimiento.- Esquema del procedimiento. Especial referencia al veredicto.- Sistema de recursos. 1. COMPETENCIA Y ÔMBITO DEL PROCEDIMIENTO La L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) reformada a su vez por la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre, en desarrollo del art. 125 CE, introdujo en nuestro ordenamiento la figura del Jurado popular como órgano jurisdiccional, limitándola en exclusiva al plano del proceso penal. El Tribunal del Jurado es asÃ− el genuino órgano jurisdiccional: se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá y que recibe la denominación de Magistrado-Presidente. Al juicio asistirán, además, dos jurados suplentes. El Tribunal del Jurado tiene ámbito provincial. Dado que para cada causa ha de crearse un Tribunal diferente, con personas distintas, se establece que el Tribunal del Jurado se constituirá en el ámbito de la Audiencia Provincial. El Tribunal del Jurado sólo es competente para actuar durante la fase de enjuiciamiento (juicio oral): la fase de instrucción está encomendada, según las reglas generales, a los Juzgados de Instrucción (o, en su caso, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer). El Tribunal del Jurado tiene competencia objetiva para el enjuiciamiento de una serie de delitos establecidos (Quedan en todo caso excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional): homicido y asesinato consumados, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales,… 1. PROCEDIMIENTO El procedimiento ante el Tribunal del Jurado comienza cuando de los términos de la denuncia, o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, o de cualquier otra actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado: en ese caso, previa valoración de su verosimilitud, dictará el Juez de Instrucción (o el Juez de Violencia sobre la Mujer, en su ámbito) auto de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado. 125

La peculiaridad principal radica en que el procedimiento sólo comienza si hay un imputado determinado. Hasta ese momento, y según la gravedad del delito, habrá sumario o diligencias previas, a no ser que desde el primer momento sea conocido el presunto autor del delito. Decretada la apertura del juicio oral, se emplazará a las partes para que se personen en quince dÃ−as ante el Tribunal competente y le remitirá las actuaciones, asÃ− como los efectos e instrumentos del delito y las demás piezas de convicción. Recibidos los autos y piezas de convicción en el Tribunal en cuyo ámbito se ha de constituir el Tribunal del Jurado (normalmente la Audiencia Provincial), se procederá a designar al Magistrado-Presidente. Tras el juramento o promesa de los Jurados, se dará comienzo a la celebración del juicio oral, al que se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario por delitos graves. La función esencial de los jurados es emitir un veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable y en el que además proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos. Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, y que acoge el veredicto, cabe en primer término un recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Este recurso lo pueden interponer tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez dÃ−as siguientes a la última notificación de la sentencia. La sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia es, a su vez, susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a las reglas propias de este recurso (esto es, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma). Esta duplicidad de recursos constituye una excepción a lo que es regla general en nuestro ordenamiento procesal, que por el momento sólo admite un único recurso frente a las sentencias. Derecho Procesal Penal 98

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