Prueba preconstituida

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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TEMA 12 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA 1. IDENTIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO A. Diligencias en orden a la identificación y conservación del cuerpo del delito: Bajo el nombre de cuerpo del delito se esconden muy diversas cosas, porque lo mismo hace referencia a las armas, los instrumentos o los efectos que puedan tener relación con el delito, con que hace referencia a la persona misma que sufre sus consecuencias, o incluso con ese nombre la Ley se refiere a las cosas objeto de delito como por ej: las cosas robadas, objeto de hurto o de estafa. Así, la Ley establece una serie de diligencias que están destinadas a conservar todos aquellos elementos materiales que pueden haber configurado la manera de ser del delito o la manera de llevarse a cabo el delito. Esa conservación implica, previamente, la recogida de datos y objetos, la descripción de las situaciones de tiempo, de lugar y de modo, el depósito, en su caso, de las cosas; en definitiva, toda una serie de actuaciones tendentes a posibilitar que en el futuro el órgano decisor pueda dictar su sentencia sabiendo en todo caso qué cosas o qué personas han sido el objeto de delito y en qué circunstancias de modo, lugar y tiempo lo fueron. En todo tipo de procesos la Ley quiere que se haga una descripción detallada de la situación concreta en la que se produjeron los hechos: • Comporta recoger las armas, los instrumentos o cualquier tipo de efecto que se halle en el lugar en que se cometió, en sus inmediaciones o en poder del delincuente o de cualquier otra persona conocida. • Implica, igualmente, en el supuesto de que sean personas las que han sufrido el delito que se describa detalladamente su estado y las circunstancias en las que se ha podido encontrar al momento de la comisión del delito. • Exige además que en los supuestos de robo, hurto, estafa se concrete y se detalle la preexistencia de las cosas que han sido objeto del delito. La recogida y conservación de las cosas objeto de delito requiere la realización de actos tendentes a su retención, conservación o, en su caso, depósito en el organismo adecuado. En los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se procederá con carácter previo a la autopsia, al reconocimiento del cadáver por medio de testigos. En los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver por medio de testigos, el juez recogerá las prendas del traje con que se le hubiese encontrado a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación posterior. La propia mecánica de las diligencias impondrán en no pocos casos la necesidad del servicio de peritos o la prestación de testimonios de aquellas personas que hubiesen estado presentes en el lugar de la comisión de los hechos que completarán, formando parte de aquellas la diligencia de inspección ocular que necesariamente ha de llevar a cabo el órgano instructor. 2. LOS MÉTODOS ALCOHOLÍMETROS a) Concepto y regulación Son actos de investigación, de carácter pericial, que se adoptan en el curso de una detención y que a través de una medición en el aliento o de una intervención corporal del imputado permiten determinar el grado de 1

alcohol ingerido. La policía de tráfico está autorizada a realizar controles de alcoholemia y a invitarles a someterse a las denominadas pruebas alcoholimétricas, las cuales pueden ser de dos clases: • de control del aire espirado • y los análisis sanguíneos, de orina o análogos. El sometimiento del conductor a las pruebas de aire espirado constituye una obligación y la negativa puede ser sancionada, en calidad de infracción administrativa, como falta grave y justifica la retención del vehículo pudiendo constituir delito de desobediencia. b) Su incidencia en la Constitución Uno de los aspectos más significativos de los tales métodos alcoholimétricos es su prolija incidencia en nuestra Ley Fundamental, lo que ha provocado no pocos recursos de amparo. En particular, pueden afectar a los siguientes derechos fundamentales: • derechos a la libertad • a la integridad física • a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable • y a la presunción de inocencia. De todo este catálogo de DF el TC explícitamente sólo ha admitido la posibilidad de vulneración de la presunción de inocencia. c) Métodos alcoholimétricos y prueba prohibida En materia de valoración de las pruebas alcoholimétricas el TC ha mantenido dos doctrinas contradictorias: • El resultado de dicha prueba, al insertarse en un atestado policial ha de correr la misma suerte que éste y ha de ser considerado como una denuncia que exige prueba en el juicio oral a través de la declaración testifical de los funcionarios de policía que intervinieron dicho atestado. B) Dado el carácter irrepetible del resultado del test alcoholimétrico, el atestado policial en este extremo ha de gozar de los efectos de la prueba preconstituida. Ahora bien, para que tales actos, debido a su imposibilidad de reproducción en el juicio oral, puedan erigirse en actos de prueba preconstituida, es preciso que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual los funcionarios de policía han de ser escrupulosos con el deber de información al imputado de las consecuencias desfavorables que le puede acarrear el sometimiento a tales pruebas y, de modo especial, de su derecho a someterse a un análisis clínico de extracción de sangre. Si tales informaciones se omitieran, en la medida en que la prueba se obtiene mediante la vulneración del derecho de defensa, ha de reputarse como prohibida y excluir la posibilidad de fundamentar una sentencia condenatoria. Desde un punto de vista material, el delito introducido por el art. 379 CP, requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino que además, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. 3. LA VIDEOVIGILANCIA 2

−LO de 4 de Agosto de 1997 (LO 4/1997) −RD de 16 de Abril de 1999 (596/1999) En la Ley citada se permite, bajo el principio de la proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, realizar filmaciones de la actividad diaria de las personas sin que ello suponga violación de derechos fundamentales como puede ser el dº del honor, el de la intimidad familiar y el de la propia imagen. La videovigilancia es una actividad policial reglada que sólo tiene virtualidad dentro de los esquemas citados, determinando fuera de ellos la responsabilidad penal, administrativa y civil para quien lleve a cabo la transgresión de esos derechos fundamentales. Examinemos la trascendencia procesal: Esa actividad normalmente será presumarial; normalmente en los procesos en marcha no se ordenará la instalación de videocámaras fijas o móviles para filmar la actividad de personas sobre las que se tenga la sospecha de actividad delictiva, pues eso será más actividad policial que judicial. Lo normal será que a efectos preventivos, las Fuerzas de Seguridad del Eº instalen videocámaras para prevenir la comisión de delitos, teniendo trascendencia procesal sólo y exclusivamente cuando se graben o filmen actos con apariencia de delito. A diferencia de otras pruebas sumariales anticipadas, ésta es una prueba que no es ordenada por el Juez, sino que el Juez se encuentra sin haberla solicitado. Estamos ante una notitia criminis adaptada a los tiempos modernos que el Juez debe valorar en el justo y adecuado sentido, al igual que otra notitia criminis que pueda llegar a su conocimiento. En los supuestos en los que el Juez ordena la videovigilancia, grabación o filmación no es tanto la aportación de la notitia criminis que posibilita la apertura de las diligencias sumariales, como una diligencia de investigación, que se convierte, si se ordena y ejecuta de acuerdo con lo establecido en la Ley y Reglamento, en una prueba preconstituida. 4

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