TEMA 1 1. − El derecho mercantil y su evolución histórica.

January 6, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Ciencias Empresariales, Derecho Empresarial
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TEMA 1 1. − El derecho mercantil y su evolución histórica. 2. − Concepto del derecho mercantil. 3. − Las fuentes del derecho mercantil; 3.1. − Las leyes mercantiles. 3.2. − El código de comercio y las leyes mercantiles especiales. 3.3. − La Constitución española y el derecho mercantil. 3.4. − El dech. Mercantil y el dech. De las Comunidades Autónomas. 3.5. − El dech. Mercantil y el dech. Comunitario Europeo. 4. − Los usos mercantiles; clases y tipos. 5. − El derecho común, jurisprudencia, principios generales del derecho. 1. −El Derecho Mercantil y su evolución histórica. El nacimiento del derecho mercantil no podemos situarlo en una época concreta porque es un derecho que se va desarrollando paulatinamente. En la época romana comienza un florecimiento del comercio y las principales operaciones consistían en la compra− venta de mercadería o de bienes para su reventa, pero no existe un ordenamiento particular jurídico mercantil, solo existía el derecho común. Con la caída del Imperio romano se produce un empobrecimiento de las economías, mayormente provocados por las guerras e invasiones. Paulatinamente aparece el sistema feudal, siendo la agricultura el centro, y el comercio se desarrolla. Un poco más tarde surge la ciudad como organización social, se produce un crecimiento demográfico, aumenta la producción y todo ello favorece la expansión del comercio. Por ello en la Edad Media puede decirse que se produce el nacimiento del derecho mercantil como una rama del derecho privado, aunque ese derecho mercantil que ha surgido aun no se encuentra ni escrito, ni codificado, pero sí como un derecho distinto al derecho común. El comercio comienza ha desarrollarse en las ferias y mercados que son reuniones publicas de vendedores normalmente ambulantes, son verdaderos centros de contratación mercantil, y que fueron recogidos y regulados por el actual Código de Comercio. Actualmente el vestigio de las antiguas ferias son las llamadas ferias de muestras, que aun siendo igualmente centro de contratación mercantil su finalidad principal es la exhibición, difusión, publicidad de productos industriales. Con todo esto el comercio va creciendo y se siente la necesidad de crear un derecho propio del comercio que este separado del derecho común.

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En esta misma línea los comerciantes de aquella época comenzaron por agruparse en gremios y/o corporaciones para una mejor defensa de sus intereses, y puesto que no existía un derecho por el que regularse comenzaron a regirse en un principio por usos y prácticas mercantiles establecidas por ellos mismos y Que en un principio fueron verbales y más tardes escritas y recogidas en estatutos. A su vez también crearon los tribunales mercaderes, con todo esto surgen las primeras colecciones de normas mercantiles, que dieron origen al derecho mercantil, configurándolo como un derecho autónomo y separado del derecho civil, como un derecho consuetudinario, que fue creado, aplicado, e interpretado, por los mercaderes. Un ejemplo de estas colecciones como más importantes son los libros del Consulado del mar. Se dice que era un derecho especial frente al derecho civil, porque el derecho mercantil es un derecho de una clase de profesionales, los comerciantes o empresarios que regulan o regulaba las relaciones de estos entre sí, y las relaciones con sus clientes. En cambio, el derecho civil regula las relaciones entre particulares. Posteriormente, a esta época el derecho consuetudinario de los comerciantes no era suficiente y van naciendo situaciones nuevas no contemplada anteriormente, si por ejemplo el descubrimiento de América se fomenta el comercio marítimo. Más tarde aparece el capitalismo industrial y financiero. La Revolución Industrial transforma la economía. La industria tiende a acumular grandes masas de capital para conseguir sus fines. Políticamente se implanta las monarquías absolutas para fomentar la unidad política, y en este momento los monarcas comienzan a dictar normas y leyes que regulan el comercio, aparece pues la época de la codificación en el siglo XIX. Dictándose en Francia en 1807, el primer código de comercio que sirve de modelo al resto de los países. 2. − El Concepto del Derecho Mercantil El derecho mercantil es una parte del derecho privado cuyo contenido de norma jurídica las relaciones entre los empresarios, y los actos que surgen de la actividad económica. Es el ordenamiento privado del empresario de sus estatutos así como de las actividades externas que realiza por medio de su empresa, pero no todo el derecho del comercio es un derecho mercantil ni todo el derecho mercantil es un derecho para el comercio. Para entender esto es necesario estudiar el sistema de los actos del comercio. 2.1. − Actos del comercio. Hemos visto como el derecho mercantil nació con un doble carácter consuetudinario por un lado y profesional por el otro. Este carácter perdura hasta principios del siglo XIX, cuando se inicia la codificación mercantil bajo los principios que inspiraban la Revolución Francesa, y así el primer Código de comercio se publica en Francia en 1803. Este código abandona la tradicional fisionomía profesional del derecho mercantil para ofrecer una visión de un derecho regulador de los actos del comercio objetivos, es decir, no tienen en cuenta la persona del comerciante o empresario son mercantiles por si con independencia de que el sujeto que lo realice sea o no comerciante. El concepto objetivo de los actos de comercio pronto se extiende a otros países que codifican sus derechos mercantiles y que tomaran como modelo el derecho Francés, fue entonces cuando la doctrina intenta buscar el concepto y esencial del acto del comercio objetivo pero no pudo encontrarse porque no existe y por tanto tampoco se encuentra un concepto de derecho mercantil, como disciplina reguladora de esos actos. * El concepto de Actos de Comercio según el derecho mercantil: (Un acto es de comercio porque viene en el código de comercio)

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Los actos de comercios sean o no comerciantes lo que ejecuten, y estén o no especificados en este código........serán reputados actos de comercio los contenidos en este código y cual quiera otros de naturaleza análoga. art.2. (Pueden estar en el código o no los actos de comercio el acto de comercio no vienen determinado por la persona sino por el acto de donde venga recogido. No todo los actos pueden ser realizado por todas las personas y ser un acto de comercio.) El derecho mercantil se realiza por medio de actos jurídicos llamados actos de comercio que son distintos a los civiles en nuestro derecho no existe una definición de acto de comercio el art.2 de Código de Comercio señala lo de arriba indicado, viene a definir este artículo al acto de comercio como aquel que esta contenido en el Código del Comercio o fuera de esto. Es decir, hay actos mercantiles fuera del Código del Comercio pero cabe preguntarse quien realiza el acto de comercio que contiene la legislación mercantil de este art.2, se deduce dos cosas; 1º− que unas veces a la ley le es indiferente para calificar un acto jurídico como mercantil, la persona que lo realiza por eso hay actos de comercio realizados por no comerciantes es la Teoría Objetiva, por ejemplo, el art.439 del Código de Comercio dice: "Será reputado mercantil todo afianzamiento de un contrato mercantil aun cuando el fiador no sea comerciante." En este artículo puede ocurrir que no intervenga ningún comerciante sin embargo el acto jurídico es mercantil porque está regulado por el Código de Comercio. 2º− otras veces una persona realiza un acto jurídico y si es comerciante por esa circunstancia el acto será mercantil es la Teoría Subjetiva, es decir, es necesario la presencia de un comerciante para que el acto sea calificado como mercantil, así, por ejemplo el art.244 dice: "Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista." En este caso el contrato de comisión es mercantil porque tiene por objeto una operación de comercio y porque el autor de acto es comerciante. Si en cambio lo realizase una persona que no sea comerciante el acto podría ser civil, regulándose por el Derecho Civil. Por todo ello no puede definirse el Acto de Comercio, pero si puede decirse que nuestro Código consagra el sistema Objetivo, de todas formas el derecho mercantil moderno ya no esta esencialmente destinado a regular los actos de comercio objetivos y Aislados realizados ocasionalmente por cualquier persona pues hoy predominan los actos en masa realizado por los empresarios en la explotación de su empresa y ello denota la incubación existente hoy entre el derecho mercantil codificado y la realidad económica. 3. − Las Fuentes del derecho mercantil: Leyes mercantiles y Código de Comercio. La primera fuente del derecho mercantil es la ley mercantil cuando el art.2 del Código de Comercio establece que la materia mercantil se regirá por las disposiciones contenidas en él, es evidente que no puede referirse exclusivamente al Código de Comercio sino a cualquier ley específicamente aplicable a la materia mercantil. El Código de Comercio fue la ley más importante y significativa del derecho mercantil pero no ocurre lo mismo en la actualidad. Por otro lado cuando nos referimos a la ley mercantil hay que incluir en la misma otras disposiciones legales como son decretos−legislativos y decretos−leyes; igualmente las normas reglamentarias, las ordenes, resoluciones, ordenanzas, etc. El Código Civil dice en su art.1 son fuentes del derecho la ley, la costumbre y los principios generales del 3

derecho aparte de la Constitución Española también se reconoce como fuentes las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas y por otro lado se reconoce también igualmente como fuentes de derecho emanado de las Organizaciones Internacionales a la que nuestro país se adhiera. Todo ello es aplicable también al derecho Mercantil pero por la especialidad de este derecho frente al Civil hay que estudiarla de forma independiente. El art. 2º del Código de Comercio señala que a las relaciones mercantiles se les aplicara en primer término la Ley Mercantil, después la Costumbre y a la falta de ambas el derecho común si comparamos el sistema de fuentes entre ambos derechos, hay que hacer notar que en derecho mercantil la costumbre o usos del comercio en una jerarquización de fuentes prevalecen sobre el Derecho Común, es decir, la costumbre mercantil es mas fuerte que el Derecho Común. El Código de Comercio vigente fue aprobado en 1885 y entró en vigor en1886, previamente a este Código existió otro en 1829, pero este Código, al tener ciertas omisiones que hicieron que posteriormente a su publicación aparecieran leyes especiales sobre el comercio, a que en 1985 surgiera el actual Código. Este Código ha sido objeto de diversas críticas y está inspirado en el sistema francés sobre los actos de comercio objetivos, está formado por cuatro libros: 1− De los comerciantes y del comercio en general. 2− De los contratos especiales del comercio. 3− Del comercio marítimo. 4− De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones. Pero este Código también nació viejo y atrasado con una evidente incapacidad para satisfacer las necesidades de su época, con lagunas importantes como por ejemplo, no regulaba los contratos bancarios, con desconocimiento de las realidades empresariales y nuevas técnicas incluso de aquella época, así por ejemplo la navegación que regulaba era a vela y en buques de madera. Todos estos defectos y algunos más se han ido acusando con el tiempo y todavía provocando un desfase mayor cuando perdura hasta hoy, por ello el Código está exigiendo una profunda reforma para su adaptación a las necesidades actuales del comercio que por todo lo anterior se encuentran regulados por leyes especiales. 4. −Leyes Mercantiles especiales Desde la promulgación del Código de comercio hasta hoy han surgido leyes y disposiciones que se regulan fuera de la relación de las mismas es imposible dado la gran cantidad de normas que existen de todas ellas, señalaremos las más significativas; • Reglamento del Registro Mercantil publicado en 1889. • Ley de Sociedad Anónimas y Soc. Resp. Limitada siendo la ultima1995. • Letra de Cambio de 1985. • Ley del Mercado de Valores de 1988. • Ley de la propiedad industrial 1985. • Ley de Defensa de la Competencia1989. • Ley de Competencia desleal de 1991. • Ley de Contrato de seguro de 1980. • Ley del Comercio de Minorista 1996. 5. − Los Usos Mercantiles

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Los Usos Mercantiles constituyen la segunda Fuente del Derecho Mercantil, y como costumbre propia de estos derecho solo se aplica en defecto de ley propia en materia mercantil en cuanto al concepto se entiende por uso la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta que impera en el derecho mercantil o en él trafico mercantil. En cuanto a su origen y en su formación se identifica tres fases sucesivas; Lo primero ciertas clausuras se incluyen en los contratos de modo reiterado por la voluntad de las partes, esta clausura se convierte en usual y se convierte en cláusula de estilo. Hasta aquí no hay uso porque la cláusula está expresamente contenida en el contrato. La segunda fase de la cláusula en cuestión, a fuerza de la repetición acaba por sobreentenderse sin necesidad de expresar la inserción en el contrato, desarrollándose en esta fase los usos de interpretación. En la tercera fase aquella cláusula típica del contrato se aísla de la voluntad de las partes y se aplica aunque una o ninguna de las partes la hubiese conocido o tenido en cuenta, convirtiéndose en norma objetiva del derecho, imponiéndose sobre la voluntad de los particulares siendo en definitiva un uso normativo. Por lo tanto cuando hablamos de Usos Mercantiles nos referimos a los usos normativos o jurídicos como fuente del derecho mercantil, que se diferencian de los usos interpretativos o de hecho, en que estos últimos, interpretar la voluntad de las partes en un supuesto concreto no completan la voluntad sino que la declaran, por el contrario es uso normativo, imponiéndose a los contratos independientemente de cual fuese su voluntad. Por último al ser los usos mercantiles de aplicación local deberán invocarse y probarse ante los tribunales y al igual que las costumbres en el art.1 del Código Civil el uso mercantil no pueden ir contra la ley, no la moral, ni el orden público. 6. − Derecho Común. La invocación al derecho común se hace en el art.2 y el art.50 del Código Civil ambos artículos deben interpretarse armónicamente y tienen carácter complementario el art.50 del Código Civil establece que la normativa sobre capacidad para contratar y sobre interpretación de los contratos es la civil excepto lo regulado por las leyes mercantiles es la misma ley que la civil con incrustaciones fragmentaria de normas mercantiles distinta de las comunes. El art.2 por el contrario invoca al derecho común como supletorio o subsidiario del derecho mercantil, es decir, aplicable en defecto de ley o uso mercantil. TEMA 2 El Empresario y la Empresa. • − El empresario individual: concepto, característica y capacidad. • − Clase de empresarios • − Prohibiciones o restricciones al ejercicio de la actividad empresarial. • − El empresario casado. • − El empresario extranjero. • − La responsabilidad del empresario. 1. − El empresario individual: concepto, características y capacidad.

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Él Código de Comercio en el art.1 da una definición de lo que se entiende como comerciante; Son comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente. Y lo ejerce en nombre propio, los dos requisitos que señalar el Código de Comercio para ser comerciante, pero sin embargo hay personas que teniendo capacidad y practicándola habitualmente no son dueños de la empresa con la característica de ejercerlo en nombre propio. No existe ningún requisito legal de forma para ser empresario solo el requisito fiscales, administrativos, etc. Empresario es aquella persona que se manifiesta externamente como tal. La capacidad mercantil es igual a la capacidad civil, mayor de edad, y la libre disposición de sus bienes, una excepción respecto al Código Civil del art.5 del Código de Comercio es cuando hereden un negocio de su causantes, pero tendrán que nombrar un representante que no será comerciante, comerciante será el heredero. La doctrina define al comerciante o empresario como la persona física o jurídica que por sí o por medio de un representante ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa. Adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad, una definición más corta sería las personas que ejercen el comercio a titulo profesional y en nombre propio. En cuanto al concepto legal el art.1 del Código de Comercio señala: Son comerciantes para los efectos de este código los que se dedican a él habitualmente. Pero esta definición legal no puede aceptarse por dos motivos; 1º− Porque hay personas que cumpliendo estos dos requisitos no son comerciantes, es decir, hay personas mayores de edad y con la libre disposición de sus bienes que actúan en el comercio habitualmente pero no lo hacen como titulares de la empresa sino como colaboradores del empresario el caso de los Auxiliares de Comercio, facturas etc. 2º− Porque hay personas que si tienen capacidad y son menores de edad, son comerciantes como es el caso del art.5, Por todo ello se infiero que falta en el concepto legal una nota jurídica esencial para el comerciante individual que es el ejercicio del comercio en nombre propio, por tanto el concepto de empresario individual debe comprender al análisis de tres requisitos o característica: 1º− Ejercicio del comercio en nombre propio 2º− Capacidad legal. 3º− Ejercicio del comercio con habitualidad. 1º − Ejercicio del comercio en nombre propio. El comerciante o empresario es la persona que ejerce el comercio en nombre propio y no en nombre ajeno, es decir, el que ejerce el comercio por si o por medio de un representante utilizando el nombre propio titular de la empresa y asumiendo la responsabilidad empresarial. 2º − Capacidad legal. La regla general viene establecida en el art.4 que dice: que tendrá capacidad legal para ejercer el comercio habitualmente las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes pero el art.5 dice 6

que los menores de edad y los incapacitados pueden continuar el comercio que hubieran ejercido sus padres o causantes a través de sus representantes o guardadores, en estos supuestos los empresarios serían los menores. 3º − Ejercicio del comercio con Habitualidad. La cualidad de comerciante se determina en Código de Comercio por un criterio único la dedicación habitual al comercio y la habitualidad se manifiesta en una repetición de actos mercantiles además el que se dedica habitualmente pero clandestinamente al comercio no es comerciante solo lo es el que se dedica con profesionalidad. Así en cuanto a la prueba de la habitualidad es difícil es difícil determinarse por ello el Código de Comercio en su art.3 señala; que existirá presencia legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerla anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos, expuestos al publico o de otro modo cualquiera en un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. 2. − Las Clases de Empresarios. Se distinguen principalmente dos tipos de empresarios, el empresario individual que es la persona física que ejerce el comercio y asume el riesgo de esta respondiendo ante el mismo con todo sus bienes presentes o futuros. El empresario social es la persona jurídica o sociedad mercantil formada por personas físicas o jurídicas para que estas no sean consideradas empresarios ya que solo lo es la persona jurídica o sociedad normalmente esta es la única que responde. Por otro lado, también se distingue entre empresario privado o social que es el empresario publico la propiedad de la empresa y el control de la misma son públicos, es decir, del municipio empresarios mixtos, son sociedades creadas por los poderes públicos que permiten la entrada en ellos de los particulares que se arriesgan también su capital. • − Prohibiciones o Restricciones al ejercicio de la actividad empresarial. Hay personas que reúnen la capacidad necesaria para ser empresario pero que tienen prohibido su ejercicio y en caso de que violen esta prohibición serán sancionados por la autoridad encargada de vigilar su cumplimiento las prohibiciones o restricciones pueden ser absolutas o relativas, las absolutas son las establecidas en el art.13 del Código de Comercio en su punto 3º que vienen a remitirse a lo dispuesto por otras leyes, es decir, que no están reguladas en el Código de Comercio, por ejemplo la ley de incompatibilidades del altos cargos de la administración, otra prohibición o restricciones son las relativas aquellas reguladas en el art.14 del Código de Comercio este articulo prohibe el ejercicio del comercio en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a magistrados, jueces, fiscales, gobernadores civiles y militares, delegados de hacienda, recaudadores, corredores de comercio etc. Y otros que señala las leyes especiales a parte de esto existen otras prohibiciones a parte de esto existen otras prohibiciones recogidas en las leyes mercantiles especiales así, por ejemplo los administradores de la Sociedad Anónima no pueden dedicarse a la misma actividad que la sociedad siempre que tengan intereses opuestos hay que mencionar al quebrado esto no se encuentra sometido a incapacidad o prohibición sino inhabilitación o inhabilitado temporalmente para el ejercicio del comercio sirviéndola esta prohibición de los actos que realice se consideraran nulos. • − El Empresario Extranjero. El Código de Comercio regula quienes son extranjeros establecidos que estos gozan en España de los mismo derechos civiles que los españoles salvo lo dispuesto en leyes especiales y tratados, esto principios de equiparación nacional también esta recogido en el art.15 del Código de Comercio según el cual el extranjero y las compañías constituida en el extranjero podrán ejercer el comercio en España, pero con sujeciones de las leyes de su país, es decir, a su ley España pero con a su Ley Nacional en la que se refiera a la capacidad para 7

contratar y a las disposiciones del Código del Comercio o ley española en la relativa a la creación de su establecimiento en territorio nacional a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales españoles sin que los tratados de otros estados, así la cuestión de si Son o no resuelven por su ley nacional mercantil exige en la inscripción del comerciante mencionar la nacionalidad. 5. − El Empresario Casado. (El Ejercicio del comercio por personas casadas.) El art. 6 del Código de Comercio: 1. − Bienes propios o privativos y los adquiridos a la resulta del comercio o también llamados bienes gananciales. 2. − Bienes comunes del matrimonio con consentimiento expreso o tácito: En el caso de no haber consentimiento para la utilización de estos bienes este deberá ser siempre expreso. 3. − Bienes propios del cónyuge no comerciante con consentimiento expreso. • Los bienes propios: aquellos que siempre van a pertenecer a uno de los cónyuges. • Capitulaciones matrimoniales: los bienes posteriores al matrimonio pueden ser de este o bien individuales de cada uno. • Régimen matrimonial sociedad legal gananciales: Es una sociedad civil en la cual los bienes adquiridos después del matrimonio son considerados bienes comunes o bienes de la sociedad, estos bienes tienen libre disposición por cual quiera de los cónyuges siempre y cuando hayan llegado a común acuerdo, cuando el matrimonio o la sociedad se disuelva estos bienes será repartidos entre los cónyuges. El Código de Comercio exigía la autorización marital para que la mujer pudiera dedicarse al comercio, esto fue reformado en 1975 y posteriormente en 1981 y por la Constitución Española, reforma en los que se elimina la situación patrimonial que sobre los bienes de los cónyuges pueda tener la actividad empresarial de uno de ellos así el Código de Comercio establece que los bienes quedarán afectados a responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el empresario casado que en: 1º. − lugar queda afectados a responsabilidad los bienes propios del cónyuge comerciante y los adquiridos con las resultas del comercio pudiendo estos últimos enajenarlos e hipotecarlos sin el consentimiento del otro cónyuge. Son bines propios los establecidos en las capitulaciones matrimoniales o en defectos de estos los bienes privativos y es la ley parta la sociedad legal de gananciales en uno u otro caso, es decir, en capitulaciones matrimoniales comerciantes pueden enajenares o hipotecarles sin necesidades del consentimiento del otro cónyuge. Por otro lado dice la ley que son a cargo de la sociedad las deudas y obligaciones contraidas por el ejercicio del comercio de uno u de otro cónyuge con el consentimiento del otro. Este art. del Código de Comercio al ser una norma de derecho necesario porque afecta a terceros justifica el carácter imperativo de dicha norma y por tanto ni existen capitulaciones matrimoniales estos no pueda reducir los bienes a efectos de responsabilidad de este art. del Código de Comercio, la causa de todo ello es porque para ejercer el comercio es necesario tener la libre disposición de los bienes, pués así esa facultad no puede ejercerse el comercio. En 2. − lugar y si los anteriores bienes fueran insuficientes dice el Código de Comercio que para que lo demás bienes comunes queden obligados es necesario el consentimiento del otro cónyuge, es decir, del no comerciante. Este consentimiento puede ser expreso o presunto: 8

• Si es expreso se realizará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. • El presunto ocurre en dos casos: 1. − cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarle. 2. − lugar o cuando al contraer matrimonio se hallaré uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y los continuarse sin oposición del otro. En 3. − lugar y para el caso de que los anteriores bienes fuesen insuficientes dice el Código de Comercio que quedaran sujetos los bienes propios del otro cónyuge es necesario el consentimiento expreso para que dichos bienes queden obligados. Por último al ser el consentimiento unas veces expreso y otras presunto si el cónyuge no comerciante no desea que esos bienes quedan sujetos a responsabilidad por el ejercicio del comercio de su cónyuge deberá oponerse formalmente a ello y así evitarla que se presuma otorgando su consentimiento como hemos dicho siempre ha de constar en Escritura Pública además de inscrita en el Registro Mercantil, tanto el consentimiento expreso como la oposición y desde ese momento produce efectos y se destruye la presunción igualmente al consentimiento puede revocarse. Por último hay que tener en cuenta que inscripción del empresario individual en el Registro Mercantil es postestativa pudiendo entonces plantearse la situación de una oposición o de un consentimiento que deba figurar obligatoriamente en el Registro Mercantil, permite que el cónyuge del empresario individual pueda solicitar la inscripción. 6. − La Responsabilidad del Empresario. El empresario mercantil como cualquier sujeto privado está sometido a un régimen de responsabilidad, para el estudio de la misma nos planteamos tres cuestiones: 1. − Con que bienes responde el empresario. (con toda sus bienes y derechos futuros.) 2. − De que responde. 3. − De que personas responde. 1. − Con que bienes responde el empresario: Dice el art. de 1911 del Código de Comercio que una persona responde con sus bienes presentes y futuros y esto se aplica también al empresario, puesto que no existe en nuestro derecho diferenciación entre patrimonio civil y patrimonio mercantil. 2. − De que responde: En 1º lugar los contratos realizados con terceras personasen los que se llama responsabilidad contractual de ciertos actos, en 2º lugar, fuera de los contratos en lo que se llama responsabilidad extracontractual, en 3º lugar, de lo que se establece la ley de los consumidores. En cuanto a la responsabilidad puede ser subjetiva por culpa así el empresario y fabricante van a responder por el consumo de bienes o utilización de servicios o productos pudiendo ser a veces la responsabilidad solidaria si concurre culpa el empresario o fabricante. En los productos granel no lleva etiqueta responderá el tenedor del producto. En los productos envasados etiquetados y cerrados responderá la firma o razón social que figura con la etiqueta a no ser que esta prueban la manipulación de terceras personas y también existe a su vez una responsabilidad objetiva sin culpa para daños originados por correcto uso o utilización y por el consumo de bienes y servicios. 9

3. − De que personas responde: El empresario responde de sus propios actos y de las realidades por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. TEMA 3 Obligaciones Profesionales del Empresario. 1. − Inscripción en el Registro Mercantil: formas y efectos de la inscripción. 2. − Contabilidad de la Empresa. Libros de la Contabilidad y formas de llevarlos. La exhibición y la comunicación de los libros. Su verificación. El balance y Sus principios ordenadores. 3. − La Libertad de Competencia Empresarial. La competencia ilícita o desleal. Prácticas restrictivas de la libre competencia. Protección a la libre Competencia. 1. − Inscripción en el Registro Mercantil: Formas y efectos de la inscripción. El Registro Mercantil es un archivo Público, dependiente de la D.G.R.N. (Dirección General de Registro Nacionales) que a su vez pertenece al Ministerio de Justicia y que tiene por objeto la inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la ley, también se inscribe los actos y contratos relativos a lo mismo que determinen la ley y el registro, por lo que estas inscripciones tienen la finalidad de que puedan ser conocidas por terceros. Se regula por Código de Comercio y por el Reglamento del Registro Mercantil de 1996, según el Código de Comercio en su art.16 Se inscribirán en el Registro primero los empresarios individuales cuya inscripción no es obligatoria, excepto para el empresario naviero, sino se ha inscripto evidentemente no puede pedir la inscripción de ningún otro documento mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. En segundo lugar, las sociedades mercantiles cuya inscripción es obligatoria para que sean consideradas como tales y deben inscribirse durante el mes siguiente a su constitución. En tercer lugar, las entidades de créditos y de seguros así como las sociedades de garantía reciproca. En cuarto lugar, las instituciones de inversiones colectivas y los fondos de pensiones. En quinto lugar, las personas jurídicas cuando así lo disponga la ley. En sexto lugar, los actos y contratos que establece la ley. En séptimo lugar, el registro mercantil aparte de la función de publicidad tiene otras funciones que son: 1. − la legalización de los libros de los empresarios, estos deberán presentar los libros de su empresa que deben llevar al registro mercantil para que pongan en ellos antes de su utilización en el primer folio de cada uno una diligencia y en cada folio del libro el sello del registro, estos libros se presenta en el Registro 10

Mercantil del lugar donde el empresario tuviera su empresa. 2. − El nombramiento de expertos independientes para la valoración de las aportaciones no dinerarias a las sociedades mercantiles y también el nombramiento de auditores. 3. − El deposito y publicidad de las cuentas anuales de las sociedades capitalista y grupo de sociedades. 1.1. − Organización del Registro Mercantil. Existe un registro mercantil en cada capital de provincia y en Ceuta y Melilla. Es competente para la inscripción el registro correspondiente al domicilio del empresario, lo mismo ocurre por ejemplo para la legalización nombramientos de expertos etc. Para las sociedades mercantiles el criterio es el mismo, deben inscribirse en el lugar donde tenga el domicilio social. Aparte de estos registros existe el Registro Mercantil Central aglutina en sus archivos los datos de todas las inscripciones que se practiquen en los registros provinciales, con ello, facilita la búsqueda de información cuando se desconoce el domicilio de los sujetos inscribibles. Por otro lado, tienen además una sección de denominaciones de sociedades y entidades inscriptas que tienen como finalidad procurar que no se inscriba sociedades o entidades con denominaciones idénticas o que puedan inducir a error o que adopten una denominación que las leyes prohiben. Por último, también corresponde al Registro Mercantil Central, la publicación del B.O.R.ME. en el que se publican en las actas sujetas a inscripción. 1.2. − Proceso de Inscripción. La inscripción en el registro mercantil solo se practica en virtud de documentos públicos salvo los casos excepcionales que la ley y el reglamento del registro mercantil señalan. A ser el registro, normalmente de personas junto a la inscripción de estas la ley obliga que consten otras circunstancias personales. Una vez presentados el documento al registrador, entregará al interesado o a su representante un recibo en el que expresará él titulo recibido, el día y hora de presentación. Esto último es muy importante porque si hay varias inscripciones con la misma fecha se determinará la prioridad atendiendo a la hora de presentación. Corresponde al registrador calificar los documentos presentados, es decir, decidir sobre si el hecho de que se solicita el registro tiene los requisitos exigidos por la ley. Esta calificación debe limitarse a extender el asiento a suspenderlo por tener algún defecto subsanable o a denegarlo. En este último caso al interesado sino está conforme con la calificación que ha realizado el registrador puede interponer un recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde la calificación. 1.3. − Eficacia del Registro Mercantil. La dividimos en tres apartados: • − La eficacia como instrumento de publicidad. 11

• − La eficacia legitimadora. • − La eficacia de la inscripción respecto al hecho suscrito. • − La eficacia como instrumento de publicidad. Hemos visto que el registro mercantil tiene como una de las finalidades esenciales que las situaciones jurídicas que la ley quiere que se inscriba en él puedan ser conocidas por terceras personas, quienes solicitaran al registrador una certificación del asiento, o una nota simple informativa, o una copia de los asientos y documentos depositados en los registros, esto es lo que se llama publicidad formal, que se diferencia de la publicidad material o interna. La publicidad material se consigue tras la inscripción y publicación en el B.O.R.ME. después de esto ninguna persona puede alegar la ignorancia de lo inscripto en el registro debido al efecto de la publicidad. Y tampoco nadie puede decir que los negocios inscriptos no son conocidos, igualmente para el efecto publicidad del registro mercantil. 2. − La eficacia legitimadora. Señala el Código de Comercio que el contenido del registro se presume exacto y valido y sus asientos están baja la salvaguardia de los tribunales produciendo todos los efectos mientras no se inscriba la declaración de nulidad o de inexactitud. 3. − Libertad de Competencia empresarial. La competencia es en general el deseo de conseguir una misma cosa implica una situación en la que dos o más empresarios ofrecen en el mercado bienes o servicios intentando atraerse a la clientela o a los consumidores, pero para que exista competencia a de haber libertad de iniciativa y actuación económica. En nuestro ordenamiento este principio se encuentra recogido en el art.38 de la Constitución Española los empresarios han de decidir libremente respecto al precio, cantidad, y condiciones de los productos o servicios que ofrece y del mismo modo los adquirientes han de tener libertad de elección de cada uno de los productos. Pero la competencia perfecta no existe por la frecuencia de situaciones de dominio en el mercado por ciertas empresas por la falta de homogeneidad en las mercancías que se ofrecen que siendo idénticas aparece ante los consumidores como distintas por el efecto de las marcas, publicidad, etc. Tampoco existe la competencia perfecta porque los empresarios podrían establecer acuerdos entre sí para no hacerse la competencia. Todos estos hechos motivaron que el legislador intervinieran para poner fin, y evitar practicas restrictivas de la competencia ilícita o desleal y así con esto se tutela los intereses de los competidores que participan o desean participar en esa lucha de mercado y también se tutela los intereses de los que se benefician de ella, que somos los consumidores. Así se piensa que la libre competencia en un medio de organizar la vida económica de la forma más conveniente posible para la comunidad en general por este motivo se pretende por medio de normas jurídicas defender la competencia ya que los consumidores ese verían atraídos no por el mejor empresario sino por aquel que utiliza medios que perjudican a los intereses generales y también competidores. 3.1. − La Competencia Ilícita o Desleal. Es competencia desleal según la definición legal; todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. De esta definición que para que halle un acto de competencia desleal hasta que se cumpla las dos condiciones siguientes:

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• − Que el acto se realice en el mercado, es decir, que el acto tenga transcendencia externa. • − Que se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de terceros. Por otro lado, para incurrir en competencia desleal no es necesario ser empresario porque la ley se aplica tanto a estos como a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado como por ejemplo, las personas que ejercen actividades profesionales. Pero el propio legislador quizás admitiendo la ambigüedad del concepto de competencia desleal ha previsto en la ley una serie de supuestos que suponen actos de competencia desleal y esto catos pueden ser los siguientes: • Actos de Confusión: Son aquellos que realiza una persona referente a la actividad que desempeña a la prestación de servicios o al establecimiento ajeno. • Actos de Engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas así como la omisión de loas verdaderas y cualquier otra practica que induzca a error a las personas a las que se dirigen, es decir, a los consumidores sobre la naturaleza fabricación, distribución, característica, utilización, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas. • Actos de denigración: Son las difusiones o aseveraciones falsas para desacreditar en el ejercicio del comercio los productos de la actividad empresarial, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un competidor que menos cabe (desprestigiar) su crédito en el mercado. Acta de imitación de la iniciativa de un tercero cuando conlleva un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno ya que los consumidores puedan asociar tales actos a la prestación de estos terceros es por ejemplo el caso del uso de signo distintivos de las empresas similares la falsa denominaciones geográficas. • Actos de violación de secretos industriales: y legítimamente adquiridos bajo el deber de reserva o Know Kow con esto se sanciona el espionaje industrial. • Actos realizados de forma sistemática de la venta: Se refiere en cuanto a los precios de las ventas que sean por debajo del precio de adquisición o de coste encaminado a eliminar a los competidores del mercado. 3.2. − Acciones derivadas de la competencia desleal. Cualquier persona cuyos intereses económicos resulten perjudicado por el acto de competencia desleal podrá solicitar judicialmente que el acto sea declarado como desleal que cese o se prohiba que los efectos producidos sean declarados nulos y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, estas acciones pueden ejercitarles por ejemplo las Asociaciones de consumidores, también cualquier persona por el acto de competencia desleal. Por último, estas acciones prescriben al año o a los tres años. 3.3. − Defensa de la Competencia. La primera ley que surgió sobre la defensa de la competencia fue en 1963, llamada ley de Practicas Destrictivas de la competencia en vigor hasta 1989 que por razón del ingreso de España en la Comunidad Europea se hizo necesaria la adaptación de la ley se consideran prácticas de competencia los actos o hechos jurídicos o conjuntos de ellos realizados por uno o varios empresarios que se relacionan con la libre competencia que debe existir en el mercado y produce una alteración de la misma estas prácticas pueden ser de dos clases prácticas prohibidas y prácticas autorizadas. Las prohibidas se dividen a su vez en prácticas concertadas o colusorias y prácticas abusivas; las primeras 13

son las prácticas concertadas o colusorias prohiben todo acuerdo, decisión recomendación colectiva o práctica concertada entre dos o más empresas o conductas conscientemente parlera que produzcan o puedan producir el efecto de restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. Por esto serán nulas o nulo todos los acuerdos, decisiones o recomendaciones que por no estar amparado por una ley son consideradas prácticas prohibidas. Algunos supuestos de prácticas concertadas serían por ejemplo fijar directa o indirectamente los precios u otras condiciones comerciales, limitar el control de la producción distribución, desarrollo técnico etc. Las segundas son las prácticas abusivas son conductas competitivas mediante las cuales una o varias empresas explotan de forma abusiva su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. Son conductas autorizadas aquella conducta prohibidas pueden estar autorizadas por la ley o disposiciones reglamentarias estando por lo tanto permitido por ejemplo la ley de ordenación de telecomunicaciones, contiene muchas de ellas, otras veces los órganos administrativos, es decir, el Tribunal de Defensa de la Competencia pueden aterrizar ciertas prácticas que estaban prohibidas cuando por ejemplo contribuyen a mejorar la producción o distribución de bienes o promover exportaciones. Las acciones contra la competencia que estamos estudiando las resuelve el tribunal de defensa de la competencia a veces previa denuncia de la parte interesada, a veces actuando de oficio la sanción a esta conducta normalmente es de multa. También este tribunal tiene otras funciones como pueden ser consultivas autorizaciones, realizar inspecciones y emitir informes. TEMA 4 El negocio del empresario como manifestación colectiva del negocio. 1. − Concepto y naturaleza del negocio. 2. − El negocio como objeto del tráfico jurídico: Venta, hipoteca y usufructo. 1. − Concepto y naturaleza del negocio. El conjunto de elementos que componen la empresa es la empresa, y solo tiene valor cuando se estudia conjuntamente. La empresa es un concepto ausente del Código de Comercio desde el punto de vista económico la empresa es una organización de capital y trabajos destinados a la producción o mediación de bienes o servicios en el mercado, con la finalidad de obtener ganancias. Pero esto no es del todo cierto, ya que existen empresas cuyo interés no es lucrativo. En cuanto a la definición desde el punto de vista jurídico existen al respecto diversas teorías, no obstante hay que tener presente siempre que no existe un concepto jurídico unitario de empresa en el Código de Comercio o en las leyes complementarias, en estos textos solamente encontramos disposiciones sobre elementos de la empresa, así por ejemplo la ley de marcas trata sobre el nombre comercial, rotulo del establecimiento, y marcas. Otros elementos de la empresa como son mercancías, mobiliarios, instalaciones, maquinaria, inmuebles, etc. Siguen sometidas principalmente a las reglas del Derecho Civil o Mercantil, el derecho de arrendamiento se rige por la ley de arrendamiento urbano por ello para llegar a un concepto unitario de empresa hay que partir de la imposibilidad de identificar a la empresa con sus elementos patrimoniales aislado, porque la empresa es algo más que los elementos que la forman, así vamos a referirnos a algunas de la construcciones jurídicas que se han hecho en la empresa. • − Podría ser la empresa como persona jurídica, se a atribuido a la empresa este carácter, porque la 14

personalidad jurídica sería el único recurso que uniera a todos los elementos que la componen. Según esta doctrina la empresa no es un conjunto de medios de producción inertes; si no que a la fusión de los elementos aislados corresponde el nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia. Y como consecuencia de ello, por ejemplo el cambio del titular de la empresa no tiene significado para la subsistencia de la misma. 2. − La empresa como patrimonio separado. El patrimonio de la empresa es autónomo, dicen los que siguen esta doctrina, distinto del civil del comerciante, porque por ejemplo, el empresario tiene un nombre mercantil que distingue a su empresa, distinto a su nombre civil que le distingue como persona. Pero los datos legales rechazan esta construcción porque falta en el patrimonio mercantil la nota esencial de patrimonio autónomo que es la nota esencial para la separación de la responsabilidad, ya que el patrimonio mercantil responde frente a todas las deudas tanto civiles como mercantiles. Y también se rechaza esta construcción, porque aun en el caso de tener unos comerciantes varios negocios, los acreedores pueden dirigirse indistintamente contra todos ellos, aunque los créditos hayan surgido de la explotación de un negocio determinado. Y como último rechazo a esta construcción, hay que tener presente, que en la sucesión del empresario se confunde una sola herencia, el patrimonio civil con el mercantil. Otra teoría del concepto jurídico de la empresa, es la teoría de la universalidad, algunos tratalista considera a la empresa como una entidad única sometida a una disciplina única y distinta de la que regula sus elementos aislados. Pero esta teoría, no esta respaldada ya que ningún texto mercantil reconoce a la empresa como un todo indivisible. Y por último, la teoría de la organización, para algunos en la empresa existe un conjunto patrimonial y una organización, pero la empresa no es ni lo uno ni lo otro separadamente sino ambas cosas el mismo tiempo con esto pueden definirse a la empresa como un conjunto organizado de actividades industriales, bienes patrimoniales y relaciones de hecho con valor económico. Esta teoría ha sido la acogía por la jurisprudencia española, por ello se estudiaran los elementos que forman la empresa. 1.1. − Los Elementos que forman la Empresa. Dentro de estos elementos pueden distinguirse los siguientes: • − Actividad industrial: la empresa es un circulo de actividades recogidas por la organización del empresario. La empresa funciona tan pronto como el empresario ordena y combina entre sí los elementos de producción buscando un capital adecuado adquiriendo maquinaria e instalaciones, comprando materias primas o mercancías, contratando trabajadores etc. • − Bienes patrimoniales: el circulo de actividades de una empresa actúa sobre un núcleo de elementos muy variados como son las cosas y derechos que son el llamado activo, y las obligaciones que es el pasivo que integran el llamado patrimonio mercantil. Los variados elementos de este patrimonio pueden agruparse así: • A menudo las empresas se explotan en locales que no pertenecen al empresario, son locales arrendados esto conlleva el derecho a la posesión del local por el empresario y que tiene gran importancia, por ejemplo, la cantidad y calidad de la clientela, se determinan muchas veces y según los casos por el sitio, de aquí las aspiraciones de los empresarios a la estabilidad en los derechos de arrendamientos este sería, por ejemplo, de propiedad comercial. • Propiedad industrial, dentro del patrimonio de la empresa se encuentra los derechos sobre bienes y materiales que son creaciones intelectuales, fruto del trabajo del hombre, es el caso de las patentes, otras veces los derechos de la propiedad industrial sirven para identificar a la empresa y sus productos como es el caso de las invenciones industriales, los signos instintivos, etc. • Las cosas corporales, se distinguen entre muebles e inmuebles también se distingue el material del negocio, las mercaderías, el dinero, los inmuebles, etc. • Relaciones de hecho, son cualidades de la empresa que no pueden ser trasmitidas con independencia de esta tienen un autentico valor económico, están integradas por la clientela y las expectativas. 15

La clientela es un conjunto de personas que de hecho mantienen con la empresa relaciones continuas por demanda de bienes y servicios, lo que caracteriza al cliente es su participación habitual en las ventas o suministros de la empresa, con esto el beneficio al que aspira la empresa se consigue a través de la clientela siendo esta un valor económico de la empresa, no jurídico, no obstante existe un derecho a la clientela, así se protege a esta indirectamente en el sentido de que se protegen indirectamente los elementos patrimoniales de la empresa, como el nombre comercial, marcas, etc. A la cual va ligada la clientela. Las expectativas es la esperanza de obtener en lo sucesivo ciertos beneficios por la mejor organización de la empresa, por ejemplo, abaratar un precio, extender el circulo de clientela etc. 2. − El Negocio como Objeto del Trafico Jurídico. Una empresa por ser objeto de trafico jurídico se puede heredar, se puede vender, se puede dar en usufructo, en prenda, en arrendamiento, rigiéndose en todos estos casos por el Derecho Civil. La Venta de la Empresa. Se habla de venta del establecimiento mercantil cuando de forma definitiva se transmite el negocio, es decir, todo el conjunto de elementos precisos para que el negocio siga siendo tal. Las características de estos contratos pueden ser los siguientes: • Es muy discutido la naturaleza de este contrato, pues el comprador no adquiere con animo de revender con la cual la venta sería civil, pero hay aspectos que se regulan por el Código de Comercio como es el caso de los deudores y créditos de la empresa. • Contrato consensual es necesario el consentimiento del que compra y del que vende. • En cuanto al contenido el vendedor tiene la obligación de entregar el establecimiento y para que el comprador capte la mejor organización de la empresa deberá informarle sobre la misma así, por ejemplo, de entregará una lista de proveedores, de clientes más importante, le informará también sobre el proceder y utilización de los elementos técnicos, también tiene la obligación el vendedor de abtenerse de hacer la competencia al comprador durante el tiempo que esta necesite para consolidar su empresa. • Hemos de hacer referencia a los contratos, a las deudas y a los créditos existentes in el momento de enajenar la empresa en cuanto a las deudas del ve4ndedor a la hora de vender su empresa y relativa al negocio se trasmitirá al comprador, cuando haya consentimiento expreso entre el comprador y el vendedor y cada uno de los acreedores. En la transmisión de los créditos únicamente se exige el acuerdo entre vendedor y comprador son consentimiento del deudor simplemente hasta que a este se le notifique la transmisión para saber a quién debe pagar. • En cuanto a los contratos celebrados por el empresario antes de la compra−venta para que sean transmitidos es necesario el consentimiento del comprador, vendedor y terceros, a no ser que algunas veces la ley disponga otra cosa y así, por ejemplo, la transmisión de la empresa no extingue los contratos de trabajo existentes. TEMA 5 La Propiedad Industrial 1. − Signos distintivos de la empresa: el nombre comercial, el rotulo del establecimiento, y las marcas. 1. − Signos distintivos de la empresa. 16

Dentro del patrimonio del empresario existen unos bienes como por ejemplo, las marcas que se utiliza por el empresario para diferenciar sus productos o servicios con las marcas consigue crear una imagen de su empresa que atraerá a una clientela propia y fiel a dicha marca, porque individualiza sus productos o servicios y los diferencia de los productos o servicios similares de las empresas que actúan en el mismo sector económico. Por lo tanto, los signos distintivos tienen la función principal de servir para diferenciar a distinguir los productos, actividades o locales de negocio de un empresario, por tanto, escogido o adoptado un signo se titular puede gozar de un derecho exclusivo sobre el porque un a vez registrado a veces le permite usarlo en el mercado e impedir que un tercero lo use sin su autorización. • − Las Marcas. Se entiende por marca todo signo o medio que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. El signo adoptado como marca puede ser palabras o combinaciones de palabras incluidas los que sirven parta distinguir a las personas, también pueden serlos las imagines, figuras, los símbolos, las letras, las cifras, y sus combinaciones, etc. En cuanto las clases de marcas se distingue la de productos y la de servicios según lo que diferencia. • La marca de productos, marcas de servicios. Las marcas de productos se utiliza para distinguir cosas u objetos y las marcas de servicios sirve para distinguir la actividad del empresario de otras del mismo sector. • Las marcas industriales y las marcas comerciales. Las marcas industriales son las que utilizan los fabricantes pata distinguir sus productos de los competidores, las marcas comerciales son las que utilizan los distribuidores al por mayor, los comerciantes minoristas para poder distinguir los productos que aún cuando son fabricados por otros son comercializados por ellos. • Las marcas individuales y las marcas colectivas. Las marcas individuales son aquellas que su titular que puede ser una persona física o jurídica, la registra para usarla directa, personal y exclusivamente con independencia de las licencias de la misma que haga a terceros. Las marcas colectivas son las registras por una asociación de productores y fabricantes para que las unen todo los miembros. Por otro lado, la ley también ha señalado los signos que no pueden registrarse como marcas, por ejemplo, los signos que sean idénticos o similares o semejantes a otras ya registrados para individualizar productos idénticos o similares. Ejemplo: El tribunal no admitió las siglas A.D.M. que significaba Ayuda al Motorista, por ser similar a otra ya inscrita A.D.A que significa Ayuda al Automovilista. • − El Derecho a las Marcas. Es el derecho que un empresario tiene para usar pacíficamente una marca y los adquiere por el registro de la misma en el Registro de la Propiedad Industrial, por esta inscripción su titular usa en exclusiva la marca y puede oponerse a que se inscriba otra que se confunda con la suya la utilización en exclusiva de las marcas registrada dura 10 años renovables interrumpidamente y con protección en todo el territorio. En el caso de que otra persona pueda tentar contra el deber a la marca el titular de marca registrada puede 17

utilizar acciones penales por falsificación, usurpación o imitaciones de signos. Las acciones civiles para que cesen los actos de violaciones del derecho de exclusiva y solicitar daños y perjuicios. Por último, la marca al ser un bien económico puede ser cedida, hipotecada, embargado, etc. • − El Nombre Comercial. Según la ley de marcas es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona, física o jurídica, en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las que son idénticas o similares es en definitiva la denominación que usa el empresario en el ejercicio de su empresa. El nombre comercial no tiene porque coincidir con el nombre del empresario porque a título de ejemplo señala la ley que puede ser nombre comercial los nombres del patrimonio, las razones o denominaciones sociales de las personas jurídicas, las denominaciones de fantasía etc. Por otro lado, el nombre comercial puede inscribirse en el registro de la Propiedad Industrial pero no es obligatorio, el régimen general de inscripciones y es similar al de las marcas y si el nombre comercial quiere utilizarse también como marca deben inscribirse por separado. 1.5. − El Rotulo del Establecimiento. El es signo o denominación de sirve para conocer al publico un establecimiento y para distinguirlo de otras dedicados a actividades idénticas o similares, es decir, el rotulo del establecimiento identificar a la sede física donde se desarrolla la actividad empresarial. Las denominaciones o signos que pueden constituir rótulos son las mismas que para el nombre comercial, por otro lado, un signo puede a su vez constituir nombre comercial, marcas y rotulo. El rotulo solo esta protegido en cuanto a su utilización en el ámbito municipal por ello se reduce el campo de confusión entre este el nombre comercial y la marca, el procedimiento de inscripción en el registro de la propiedad industrial y los efectos son similares al de las marcas. No puede registrarse como rotulo un signo que se confunda con un nombre comercial o una marca ya registrada o con otro rotulo registrado para el mismo termino municipal. TEMA 6 El Empresario Social en General. • − Concepto de Sociedad. • − Distinción entre Sociedad Civiles y Mercantiles. Criterios de distinción. • − Tipos de Clasificación de las Sociedades. • − La inscripción en el Registro y la Personalidad Jurídica: Formalidades, Comunidad y Sociedad, Sociedades irregulares. El abuso de la personalidad Jurídica. • − La Nacionalidad de las Sociedades. 1. − El Concepto de Sociedad. El Código Civil respecto al concepto de Sociedad dice: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industrias con ánimo de partir entre sí las ganancias a parte sigue el Código Civil diciendo que la sociedad Civil por el objeto que se consagre puede revestir toda las formas reconocidas por el Código de Comercio, en tal caso serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan al presente Código. Por otro lado, el Código de Comercio define a la sociedad mercantil de la siguiente manera: El contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industrias o algunas de esas cosas para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase, 18

siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Explicaciones: Diferencia entre Sociedad Civil y Sociedad Mercantil: En concepto de ambas definiciones son iguales, en forma de Sociedad Civil con forma de Mercantil. ¿Qué es lo que diferencia a una sociedad civil de una mercantil? La actividad que realiza la sociedad, por ejemplo una fundación al igual que lo que diferencia al empresario del no empresario, excepto en la sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, siempre serán mercantiles las demás pueden ser sociedades civiles con forma mercantil. Sociedad mercantil • Sociedad Colectiva Simple • Sociedad Comanditaria. Por acciones • Sociedad Anónima. • Sociedad de Responsabilidad Limitada. Al promulgarse antes el Código de Comercio que el Código Civil la determinación de la mercantibilidad de las sociedades era sencilla, pues como decía el art. 116 del Código de Comercio Se atendía a la forma que revestía la sociedad, es decir, si se constituía una sociedad como sociedad colectiva comanditaria, anónima, o de responsabilidad limitada, la sociedad evidentemente era mercantil si no adoptaba ninguna de estas formas era civil para este criterio tan claro se oscurece a publicarse el Código Civil de 1889 en el que se estableció que las sociedades civiles pueden adoptar formas mercantiles, es decir, pueden constituirse como sociedad colectiva o comanditaria nunca como sociedad anónima o limitada, ya que están son siempre mercantiles, ante esto la jurisprudencia y la doctrina se esfuerzan por diferenciar entere la sociedad civiles y Mercantiles, así se pensó que si el criterio decisivo para la calificación de comerciante individual era el ejercicio del comercio se tenían que seguir las mismas reglas para las sociedades mercantiles que en definitiva son comerciantes, por consiguiente, se pueden concluir que lo que delimita y define el carácter mercantil de una sociedad es la naturaleza de la actividad a que se dedica pues si está es industria o comercio será mercantil pero si se dedica a otra actividad será mercantil. La Sociedad Anónima y la Sociedad R. Limitada en cambio tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea el objeto a que se dediquen y se regirán por el Código de Comercio. Hemos visto que el Código Civil admite la existencia de sociedades civiles por su objeto, es decir, que no se dediquen a una actividad industrial o comercial y pueden adoptar alguna de las formas de las Sociedades Personalista, es decir, (colectiva y comanditaria), a estas sociedades civiles con forma mercantil le serán de aplicación en primer lugar, las disposiciones del Código Civil y en segundo lugar, las del Código Civil. • − Diferencias entre Sociedades Civiles y Mercantiles. Criterios de distinción. En primer lugar las Sociedades Civiles se pueden constituir de cualquier forma excepto que se aportan bienes inmuebles, entonces la ley obliga que se haga en escritura pública. En segundo lugar las Sociedades Mercantiles siempre es obligatoria la escritura pública. Las Civiles para su constitución no es necesario la inscripción en el registro Mercantil, sin embargo, para las Mercantiles es obligatorio. Las Sociedades mercantiles han de llevar los libros obligatorios del comerciante las civiles no. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales en las sociedades civiles es ilimitada pero mancomunadas (derecho civil, obligaciones y contratos). En las mercantiles es ilimitada de carácter solidario 19

o limitada. La sociedad civil se extingue por muerte o insolvencia de cualquiera de sus socios, las mercantiles no siempre ocurre esto. Por último, las Sociedades Mercantiles en caso de insolvencia de la sociedad se les aplica los procedimientos propios de los comerciantes que son las suspensiones de pagos, y la quiebra en las sociedades civiles se regula por el concurso de acreedores. Las sociedades capitalista son aquellas en que solo le interesa el capital que la persona aporta no la persona en sí, la persona que aporta se muere el heredero subroga el derecho, en cambio a la sociedad personalista si le importa la persona o el socio, un ejemplo de esto es que si esta persona o socio fallece puede ser motivo para que la sociedad se disuelva. 3. − Tipos de Clasificación de las sociedades. El elemento común a todo tipo de sociedad es la imposibilidad de conseguir ciertos fines con el esfuerzo personal aislado. Dentro de este elemento o motivo común existen otros específicos que determinan constituir una sociedad de un tipo con preferencias de otra así en primer lugar, a medida que una explotación aumenta a su titular se le hace cada vez más difícil controlarla entonces es necesario dejar en manos de empleados ciertos asuntos del negocio pero el mejor medio para estimular el interés por la empresa es convertir al empleado en empresario haciéndole responder ilimitadamente con sus bienes de las deudas sociales. De esta asociación de capital y de energía de trabajo de todas las participantes surge una sociedad personalista que es la sociedad colectiva. En segundo lugar otras veces el deseo de una persona aislada es la obtención de nuevo capital sin tener que acudir a los inconvenientes y gravoso que resulta solicitar prestamos bancarios por ejemplo. El medio consiste en asociar al capitalista dándole participación en las ganancias y limitando sus riesgos a la aportación hecha, es decir, no responderá personalmente de las deudas sociales que surge así la sociedad comanditaria que es una reunión de socios industriales y de capitalista, los socios industriales responderán ilimitadamente de las deudas sociales esta sociedad sería la comanditaria simple, la sociedad comanditaria por acciones es en cambio una sociedad capitalista cuyo régimen es muy parecido a la sociedad anónima, que tienen el capital dividido en acciones y está formada por socios comanditarios y socios colectivos por lo menos un socio ha de ser colectivo y será el encargado de la administración de la sociedad y responderá ilimitadamente de las deudas sociales. En tercer lugar el deseo de limitar y dividir la responsabilidad de todos los socios dado que a las grandes empresas corresponden grandes riesgos, se constituye las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada donde la sociedad va a ser la que responda frente a terceros de las dudas sociales de forma limitada con todo su patrimonio, en cambio los socios no responden de las dudas sociales, su única responsabilidad será la de efectuar la aportación comprometida y de está responde con todos sus bienes. Un tipo de sociedad donde ante cualquier deuda responde la sociedad con el capital y el patrimonio, los socios solamente responde de las deudas con la aportación realizada a la sociedad, es decir, su responsabilidad esta limitada a la aportación que haya realizado. Si un socio se compromete a suscribir una aportación y no la paga entonces tendrá una responsabilidad o obligación con la persona jurídica o sociedad por el no pago. Por otro lado, en nuestro derecho se clasifican además a las sociedades en capitalista u personalista. En las sociedades personalista la persona del socio es tenida en consideración su participación en la sociedad es personal e intransferible sin el consentimiento de los demás socios, por esta causa la administración de la sociedad la llevan ellos mismos, el caso de las sociedades colectivas y comanditarias. 20

En cambio a los socios capitalistas no les interesa la persona del socio únicamente les interesa su aportación a la sociedad y el capital de la misma por ello la administración puede ser llevada por personas que no son socios y las acciones o participaciones son libremente transferibles aunque con algunos requisitos en los que existen elementos personalista, es el caso de las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones. 4. − La Inscripción en el Registro y la Personalidad Jurídica. Una vez realizado el contrato de sociedad entre las partes y esa sociedad que se va a constituir es necesario que la sociedad en cuestión se constituya mediante Escritura Pública y se inscriba en el Registro Mercantil, para que la sociedad sea considerada como tal y tenga personalidad jurídica distinta de las personas que la componen para que pueda ser titular de los derechos y obligaciones para que sea considerada como empresario para que tenga un domicilio, nacionalidad, y un patrimonio propio, con el que responderá de las deudas sociales, pero la sociedad puede comenzar a funcionar antes de su inscripción en el registro mercantil y se le denomina Sociedad en Formación, es decir, es una sociedad que se está constituyendo, durante este periodo que la sociedad comienza a actuar y que aún no tiene personalidad jurídica se producen diversos efectos. En el caso de la sociedad Anónima y sociedad R. Limitada no existe sociedad como tal lo que existe es un contrato de sociedad de carácter civil que tiene como fin lograr la constitución de la sociedad todavía en este momento no existen acciones ni accionistas porque la ley de sociedad anónima prohibe la entrega y transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, por otro lado en cuanto a la responsabilidad que pudieran contraer las personas encargadas de hacer funcionar la sociedad la Ley de Sociedad Anónima distingue dos supuestos: • − Si antes de la inscripción se deriva algún tipo de responsabilidad de las personas encargas de hacer funcionar la sociedad por actos y contratos celebrados en nombre de está responderán estas personas a no ser que la eficacia de dichos contratos y actos hubiesen quedado condicionada a la inscripción de la sociedad y posteriormente está los asumiese como celebrado por ella. • Por otro lado, responderá la sociedad en formación con su patrimonio, por actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad y por lo que hagan celebrado los administradores dentro de las facultades que les ha conferido la escritura de constitución para la fase anterior a la inscripción. Una sociedad mercantil es empresario y tiene que tener dos requisitos: La escritura pública (documento notarial) y la inscripción en el registro mercantil no tiene que esperar a esta última para empezar a funcionar es lo que se llama sociedad en formación. Si hay algún tipo de responsabilidad antes de dicha formación la responsabilidad cae sobre esas personas a no ser que esas personas hayan señalado que la eficacia de ese contrato no se haga útil hasta la formación de la sociedad. • − Comunidad y Sociedad. A veces puede existir el caso de que una empresa pertenezca a varias personas sin que por ello, exista una sociedad mercantil si no una comunidad ya que la titularidad del negocio pertenezca a varias personas llamadas copartícipes regulándose en cuanto a comunidad por las normas del derecho Civil. Comunidad de bienes: Cuando un bien no se puede dividir y pertenece a varias personas y cada una de estas a puesta, una cuota según la cual se determina la propiedad del bien. Sociedad: Son las personas que tienen la voluntad de crear una sociedad y concederla a la sociedad de personalidad jurídica. 21

4.2. − Sociedades Irregulares. Son sociedades irregulares aquellas que no han cumplido las formalidades precisas para su constitución, como son la escritura publica e inscripción en el registro mercantil que deben realizar los fundadores a los administradores. En este caso la sociedad por supuesto no tiene personalidad jurídica y la consecuencia más notable sería que los contrato celebrados entre la sociedad y los socios son validos pero al no existir sociedad como tal los contrato que la sociedad vaya a celebrar o celebre con terceras personas responderán de las mismas, la gestora o administradores, pero los socios de manera general responderá de las deudas sociales de forma responderá de la deuda social de forma personal e ilimitada, es decir, no existe un patrimonio social separado del patrimonio de los socios porque no existe sociedad mercantil. Por ello, los acreedores sociales pueden dirigirse contra todos. Por otro lado, establece la Ley de Sociedad Anónima que también se aplica a las Sociedad R. Limitada que si transcurrido un año o cuando así se hubiese acordado la sociedad no se ha inscripto o no se va a inscribir cualquier socio puede pedir la liquidación del patrimonio común, es decir, instar la disolución y la restitución de su aportación su los demás socios desean continuar con la sociedad irregular este se regirá por las normas de la sociedad colectiva, o de la sociedad civil según sea mercantil o civil el objeto. Una sociedad es irregular cuando pasado un periodo de tiempo o bien sus socios han señalado su voluntad de no inscribirse en el Registro Mercantil, después de la escritura publica. Ningún socio es obligado a pertenecer a una sociedad como esta y su responsabilidad son solidarias e ilimitadas ya que no existe como sociedad mercantil. 4.3. − Abuso de Personalidad Jurídica. Crear una sociedad para fines distintos de la que dice la ley. La personalidad jurídica ha sido en ocasiones utilizada para fines que el ordenamiento jurídico no protege. Se han cometido abuso mediante su utilización para fines ilícitos lo que ha provocado que la jurisprudencia de la doctrina y la legislación combata estos abusos y es lo que se denomina a Levantamiento de Velo de la personalidad jurídica no puede amparar las actas ejecutadas en fraude de ley así el Código Civil señala en su art. 6 y 7 que no se ampara los actos ejecutados en fraude de ley, los derechos han de ejecutarse de buena fe, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. 5. − Nacionalidad de las Sociedades. Uno de los atributos de la personalidad jurídica de las sociedades es que estas tienen su propia nacionalidad que es fundamental para determinar cual es la ley aplicable. Según el Código de Comercio son españolas las sociedades constituidos y domiciliadas en España, por el contrario son extranjeras las que se han constituido fuera de España, por lo que el criterio determinante para la nacionalidad es la constitución, así por ejemplo no sería sociedad española la que se ha constituido en España pero esta domiciliada en el extranjero. Pero este criterio tan claro no rige para las sociedades anónimas ya que son S.A. Españolas aquellas que tenga su domicilio en el territorio español cualquiera que fuese el lugar donde se hubiese constituido. Por otro lado, la nacionalidad de los socios no influye en la nacionalidad de la sociedad, el único requisito es que la aportación de un socio extranjero a una sociedad española esta sometida a una previa autorización administrativa.

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Tema 7 La Sociedad Colectiva y la Sociedad Comanditaria. • − Concepto y significado histórico de la sociedad Colectiva. • − Constitución de la Sociedad Colectiva: Requisitos, firma, y modificación de la escritura social. • − Las relaciones jurídicas internas, relaciones jurídicas externas. • − La Sociedad Comandita simple. Concepto, constitución, firma, situación jurídica del socio comanditario en la organización interna de la sociedad y en la relación con terceros. • − La Sociedad Comandita por acciones. Su régimen jurídico. Tema 8 La Sociedad Anónima • − Consideraciones generales. Concepto de Sociedad Anónima. Referencia al régimen especial de algunas sociedades anónimas. • − El Capital Social. Concepto y Función. Correspondencia entre el capital y el patrimonio. Capital, Reservas y Beneficio Neto. • − La acción. Clases. La acción como parte del capital. La acción como conjunto de derechos. La acción como título. Constitución de derechos reales sobre la acción. Negocios sobre la propia acción. Transmisibilidad de la acción. 1. − Consideraciones generales. 1.2. − Concepto de Sociedad Anónima. Según el art. 1 de la Ley de Sociedad Anónima el capital estará dividido en acciones, que se integrarán por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Este artículo fija los rasgos más característicos del concepto de S.A., como es Sociedad Mercantiles cualquiera que fuese su objeto, es decir, como hemos visto la S.A. tiene siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. Otro rasgo característico es la autonomía patrimonial formada por las aportaciones de los socios, la suma de todas ellas normalmente, es igual o en algunos casos superior al capital social. La no responsabilidad de los socios con las deudas sociales. De todas formas la S.A. se regula en primer lugar, por las disposiciones que le sean especialmente aplicables y en segundo lugar, por la propia ley de S.A. que será la Ley 1989 modificada en algunos aspectos por la Ley Sociedad R. Limitada de 1995. Todo lo que no venga contenido en las leyes especiales se regirá por la Ley de S.A.. 2. − El Capital Social. Concepto y Función. Capital Social: La suma de las aportaciones de los socios. Capital y Patrimonio deben ser igual. Concepto El Capital Social es ña cifra que representa el importe de las aportaciones de los socios o lo que se han comprometido a aportar. En el momento de la constitución de la Sociedad, la Ley dice que el Capital Social ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 25%. El Crédito del 75% lo tiene la Sociedad contra el socio, y es lo que se denomina dividendo pasivo. 23

En el momento de la fundación de la Sociedad, la cifra del capital social y del valor del Patrimonio Social debe de coincidir, aunque a veces el Patrimonio en ese momento puede ser superior porque se hayan emitido acciones con primas, y siempre esta cifra del capital social ha de estar fijada en los estatutos. Por último, las aportaciones de los socios que suman el capital social pueden ser del dinero o bienes susceptibles de valoración económica y que pueden incluirse en el balance. Capital Mínimo El Capital Social no puede ser inferior a 10 millones de ptas., para defender con ello a los acuerdos sociales. Este capital mínimo ha de existir tanto en el momento funcional como posteriormente y durante la vida de la Sociedad. Este Capital mínimo se eleva para ciertas clases de S.A. 2.1. − Correspondencia entre Capital y Patrimonio. El Patrimonio es el conjunto efectivo de bienes de la Sociedad en un momento determinado. El Capital social es una cifra permanente de la contabilidad que indica que el Patrimonio debe existir. Como hemos señalado, la Sociedad tiene la obligación de conservar en interés de los acreedores un Patrimonio igual por lo menos a la cuantía del capital. Para garantizar esta correspondencia entre capital y patrimonio, la Ley de S.A. establece una normas como son las siguientes: • − Serán nulas las acciones a la que no correspondan una efectiva aportación patrimonial. Existen normas para la justa valoración de las aportaciones in natura. Se prohibe la adquisición por la Sociedad de sus propias acciones para que con ello el patrimonio no disminuya injustificadamente, aunque con algunas excepciones. Igualmente, se prohiben que se reduzca el capital social sin las debidas garantías. Se prohiben también que se distribuyan dividendos ficticios. 2. − Por último, es obligatorio reducir el capital social cuando las pérdidas estén por debajo de las 2/3 partes del capital social sin que se haya recuperado el Patrimonio. 2.2 − Capital, Reservas y Beneficios Neto. El beneficio neto es el aumento del valor del patrimonio sobre el capital social en un ejercicio. El patrimonio nunca puede estar por debajo del capital social. Por otro lado, el capital social más la reserva más el beneficio se suma al pasivo. El patrimonio neto esta formado por la diferencia entre el pasivo menos el activo. 3. − Las Acciones. 3.1. −Concepto. La acción es un titulo transmisible que representa una parte alícuota del capital social y que acredita a sus poseedores como socios de la sociedad. 3.2. −Clases de Acciones.

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Existen diversas clases de acciones. Por sus formas de representarse pueden ser por titulo o por anotaciones en cuenta. Por titulo: Pueden ser acciones nominativas o acciones al portador. Será obligatoriamente nominativas aquellas cuyo importe no se haya desembolsado intregramente, que esa transmisión este sujeta a restricción cuando llevan aparejada prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. Todas aquellas acciones que incurran en algunos de estos requisitos serán acciones nominativas. Acciones al portador son las restantes. Por anotación en cuenta: Es un apunte en la contabilidad que sustituye al soporte físico del papel y se regula por las Leyes del Mercado de Valores. En este caso desaparecen la distinción entre las acciones nominativas y al portador. En todo caso el nombre del accionista figura en el registro contable. Por último, es obligatorio cuando las acciones pretenden acceder o permanecer admitidas a cotización. Valor de las acciones: Dentro de las clases de acciones existen acciones con diferentes valores: • − Valor Nominal: Es el valor de la acción y que así consta en la misma. La suma del valor nominal de cada acción es igual a la cifra de capital social. Este valor nominal debe constar en los estatutos y se espresa en dinero o en la cuota que representa de capital social. No existen limites máximos o mínimos para elegir el valor nominal de las acciones, su elección es libre. En este punto hay que tener en cuenta que la ley establece que puedan existir varias clases de acciones siendo de una misma clase aquellas que contengan los mismo derechos y dentro de cada clase pueden haber distintas series señalando la ley que todas las acciones de la misma serie han de tener el mismo valor nominal. Ejemplo: La clase A serian acciones ordinarias, la clase B serian las acciones privilegiadas. Los privilegios consisten en un derecho superior a la cuota de liquidación. Dentro de esta clase existen series. Acciones de la serie 1 cuyo derecho es el 1% más sobre la cuota de liquidación. El valor nominal 2.500.000. Acciones de la serie 2 cuyo derecho es el 2% sobre la cuota de liquidación. Valor nominal 5.000.000. • − Valor Real: El valor real es igual que el valor nominal pero ahora en relación o con referencia al patrimonio, es la parte del valor patrimonial de la sociedad que corresponde a la acción según el porcentaje que ésta tenga con respecto al capital social. • −Valor Contable: Aveces el valor de la acción es distinto al valor patrimonial por la aplicación de criterios prudentes de contabilidad, de existencia de reservas ocultas, etc. • −Valor de Mercado: La existen en el mercado de diversos factores pueden determinar el precio de las acciones. Por ejemplo cuando cotizan en bolsa. 3.3. −Acciones como parte de Capital. Como hemos dicho la acción es una parte del capital social. La medida de lo que los socios han aportado o se han comprometido ha aportar, por esto ha de existir una relación exacta entre el numero de acciones que tiene la sociedad valor nominal de las misma y capital social, así el numero de acciones multiplicado por el valor nominal es igual al capital social, por ello no se pueden emitir acciones con una cifra inferior a su valor nominal.

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• −Acción como Derecho. La acción confiere a su titular la opción de socio y la atribuye una serie de derechos reconocidos por la ley y los estatutos y se consiente que una misma persona reúna varias acciones y esos derechos se multipliquen por el numero de acciones, de ahí una muestra de carácter capitalista de esta sociedad, solo le interesa el socio poseedor de acciones y no la persona, estos derechos son los siguientes: • − Derecho a participar en las ganancias sociales, toda sociedad anualmente debe distribuir dividendos o beneficios a no ser que no haya o que los estatutos señalan otra cosa. Todo socio a su vez tiene derecho al dividendo sin que pueda quedar excluido del reparto. Este derecho es proporcional al capital, se distribuye según la forma que determine la Junta General, la forma de pago y el momento si no se señala otra cosa se hace en el domicilio social y al día siguiente del acuerdo, por último el derecho del socio a percibir el dividendo prescribe a los 5 años contados desde el día señalado para comenzar su cobro. • − Derecho a participar en el patrimonio que resulta de la liquidación. Al dividirse el Haber social por disolución y liquidación de la sociedad, todo socio tiene derecho a participar en el patrimonio que resulta de la liquidación según se haya establecido en los estatutos o al menos en forma proporcional al valor nominal de sus acciones. • − Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones. El aumento del capital social puede efectuarse aumentando el valor nominal de las acciones existentes emitiendo nuevas acciones o convirtiendo obligaciones en acciones. Cuando se emiten nuevas acciones es cuando la ley concede al accionista ese derecho de suscripción preferente al igual que cuando se convierten obligaciones en acciones. Se trata con ello más que evitar la entrada de socios, y conceder a los antiguos la posibilidad de mantener la proporción de su participación respecto del capital social y además ejercitando el socio este derecho evita el perjuicio económico de ver disminuido el valor de sus acciones antiguas. Por otro lado, este derecho puede ser suprimido total o parcialmente por la Junta General, cuando el interés de la sociedad así lo exija el numero de acciones que pueden suscribir el socio ha de ser proporcional al que ya posee. • − Derecho al voto y asistencia al la Junta General, todo accionista tiene derecho ha asistir a la Junta General en las condiciones prevista en la ley, el voto es una manifestación de voluntad del accionista para adoptar un acuerdo en le Junta General, como principio general todo socio tiene derecho al voto debiendo existir una proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y al voto, este principio tiene dos excepciones: • − Es que la ley puede exigir la posesión de un numero mínimo de acciones para votar en la Junta General. • − Igualmente se puede limitar el numero máximo de votos que pueden emitir un accionista. Por tanto, si existen el Principio de Proporcionalidad entre el numero de votos y el valor nominal de las acciones esta proporcionalidad se rompe por lo establecido en el art. 105 al regularse el numero de votos máximos que pueden emitir un mismo accionista. La finalidad de la ley es evitar que un accionista lleve el control efectivo de la sociedad por haber acumulado un gran numero de acciones. Por otro lado, dentro del derecho al voto hay que tener en cuenta las acciones sin derecho a voto. La S.A. puede emitir acciones que no conceden a su titular el derecho a voto con la limitación de que el importe nominal de las acciones sin voto no superen la mitad del capital social. Los titulares de estos acciones tienen el resto de derechos mínimos regulados en la ley, pero por no votar tienen ciertos privilegios sobre los otros accionistas: • − Aparte del dividendo que corresponde a todo accionista percibirá además un dividendo mínimo que fijan 26

los estatutos y que no podrá ser inferior al 5% del capital desembolsado por cada acción. Si la sociedad sea la causa deberá hacerlo dentro de los 5 años siguientes y mientras tanto el accionista si puede votar. • − En caso de reducción del capital social por perdidas, no afectará a las acciones sin voto hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. • Derecho de Información. Los accionistas pueden solicitar por escrito antes de la celebración de la Junta o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen preciso sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Tienen derecho también a examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación de los estatutos y tienen derecho también a obtener las cuentas anuales y documentos complementarios que aprobará la Junta General. • − Derecho a Impugnar los acuerdos sociales, todo accionista puede impugnar los acuerdos adoptado por la Junta General, distinguiéndose entre acuerdos nulos, y acuerdos anulables. Anulables que son todos los demás la impugnación corresponden a las accionistas asistentes a la Junta General que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. También corresponde a los accionistas y los que hubiesen sido ilegalmente privados del derecho a voto. Todo accionista podrá también impugnar los acuerdos del órgano de administración pero para ello debe poseer al menos el 5% del capital social. Pag. 39

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