TEMA 1 FUNDAMENTO DEL PROCESO El proceso lo podemos analizar desde:

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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TEMA 1 FUNDAMENTO DEL PROCESO

El proceso lo podemos analizar desde: a.- perspectiva sociológica b.- perspectiva jurídica: - subjetiva - objetiva El proceso es un instrumento para solucionar los conflictos intersubjetivos, que son los conflictos entre dos partes. Desde la perspectiva sociológica analizamos el proceso como un instrumento para la resolución de controversias entre los ciudadanos, es decir, conflictos intersubjetivos. El proceso tiene fundamento cuando entendemos que está al servicio del ciudadano para resolver sus conflictos. Desde la perspectiva jurídica de carácter subjetivo, el proceso es un instrumento también pero en este caso, para conseguir la satisfacción de los derechos subjetivos o los intereses legítimos del ciudadano. Existe otra explicación no sociológica, sino jurídica pero de carácter objetivo que supone ver el proceso como un instrumento para realización del derecho objetivo, es decir del ordenamiento jurídico en bloque. No le interesa el derecho individual del ciudadano sino el interés del ordenamiento jurídico en su totalidad. El proceso pretende dar cumplimiento al ordenamiento jurídico. Todo ello supone las explicaciones teóricas de la existencia del proceso.

EL PROCESO Y LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS (visión sociológica del proceso) El fundamento que explica la aparición del proceso desde una perspectiva sociológica, es como instrumento para solucionar los conflictos intersubjetivos (disputas entre personas). En todo proceso debe existir un conflicto que previamente no se haya podido resolver de otra manera.

En un estado primitivo de los hombres no existía la figura de un tercero encargado de dirimir estas disputas. En aquel entonces las propias partes en conflicto lo resolvían utilizando sus propias fuerzas (Ley del Talión). Esto recibe la denominación de autotutela, pero es una panacea por: - no está al alcance de todas las personas, hay ciudadanos que no podrán "ganar" nunca debido a su debilidad en el conflico, ya sea esta física o económica - provoca tensiones futuras, si A hace servir la fuerza contra B, este tendrá que aceptar la imposición de la solución de A y se puede dar el caso de que B en un tiempo se vengue. Por ello se pensó en buscar soluciones para resolver estos conflictos de manera igual para todas las personas. Esto produce un salto en la historia con la aparición del Estado de Derecho que restringe al máximo el que las personas utilicen su propia fuerza. Se prohibe la autotutela, pero tanto en el ámbito civil como en el penal, excepcionalmente hay preceptos que contemplan la autotutela. Hay varias formas de solucionar los conflictos:

a.- Autocomposición La solución viene dada por las propias partes en conflicto, no interviene un tercero, pero no se utiliza la ley del más fuerte, se utiliza la negociación, una de las partes transige a la petición del otro, existe lo que se denomina allanamiento. No interviene un tercero para resolver el conflicto sino que las propias partes afectadas transigen en sus posiciones para llegar a un acuerdo.

Circunstáncias que deben concurrir para llevar autocomposición : - que el conflicto sea de escasa importancia - que haya una cierta cordialidad entre las partes

b.- Heterocomposición

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a

cabo

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Son fórmulas de solución de conflictos en que la solución del conflicto no viene dada por las partes en conflicto sino por un tercero ajeno al conflicto. Se sucede cuando las partes no consiguen resolver el problema de mutuo acuerdo por lo que debe intervenir un tercero. Presenta varias manifestaciones, dependiendo de como intervenga el tercero: Mediación : El tercero, denominado mediador, se ofrece espontáneamente para solucionar el conflicto siguiendo el criterio de la solidaridad humana, pero la solución no es vinculante para las partes. Conciliación : El tercero, denominado conciliador, no se ofrece voluntariamente sino que es requerido por una o ambas partes, pero aún y así la solución que ofrece tampoco es vinculante para las partes. Arbitraje : El tercero, denominado árbitro, tampoco se ofrece voluntáriamente ha sido buscado también por una o ambas partes, éstas se han puesto de acuerdo (claúsula contractual) sobre qué terceros solucionarán la aparición de cualquier conflicto entre sus relaciones. En este caso éstas se comprometen a cumplir la solución que ofrezca el árbitro, denominada laude arbitral.

c.- Proceso Interviene un tercero imparcial que no es buscado por las partes ni actúa por solidaridad o es espontáneo, sino que es buscado por el Estado y dicta una resolución que es vinculante para las partes sin previo compromiso de estas. La función de este tercero es la función jurisdiccional designada por el Estado.

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Es una manifestación heterocompositiva, según un sector de la doctrina ya que también interviene una tercera persona pero con unas carácteristicas especiales que hacen que otra parte de la doctrina opine que es independiente y autónoma ya que se diferencia de las vías de solución heterocompositivas. Es una fórmula de último grado de solución de conflictos ya que al final de un proceso siempre hay un conflicto que no se ha podido solucionar de otra manera. El tercero en el proceso es imparcial y la solución se da a través de la sentencia que es igualmente vinculante como el laude arbitral. La potestad de este tercero surge de diferentes situaciones, en el caso del arbitraje surge del acuerdo entre las partes, en el proceso no deriva de ningún acuerdo o contrato, sino que se fundamenta en la potestad del Estado que se manifiesta en los órganos jurisdiccionales cuya potestad deriva del Estado que compensa el que el ciudadano no pueda ujtilizar la autotutela por sí mismo y así le concede el poder acudir a los órganos jurisdiccionales para arreglar su conflicto.

EL PROCESO Y LA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGÍTIMOS El proceso es un instrumento que facilita ejercitar los derechos subjetivos y los intereses legítimos desde el punto de vista de la vertiente subjetiva en la perspectiva jurídica. En cambio la línea de pensamiento que estudia el proceso desde la perspectiva jurídica pero de corte objetivo entiende que el proceso es un instrumento para la realización del ordenamiento jurídico.

La autotutela y su prohibición en el estado de derecho. Supuestos excepcionales. El Estado de Derecho prohibe la utilización de la autotutela para la resolución de conflictos salvo los casos excepcionales en el ámbito civil y penal. Ej.:

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ámbito civil: art. 592 Cc. "... y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad." art. 612 Cc. " El propietario de un enjambre de abejas tiene tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado... " art. 154 Cc. " ... Los padres podrán en el ejercicio de su potestad (...) corregir razonable y moderadamente a los hijos."

ámbito penal: art. 20.4 Cp. "Están exentos de responsabilidad criminal: (...) 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos ..."

Para compensar a los ciudadanos cuando se lesionan sus derechos el Estado crea el proceso.

La tutela jurisdiccional: la jurisdicción, la acción y el proceso. El juicio jurisdiccional y el derecho correspondiente en el caso concreto. Los ciudadanos, prohibida la autotutela, cuando surge un conflicto recurren en último grado al proceso. Con el proceso se entra en la tutela jurisdiccional formada por los órganos jurisdiccionales. La tutela jurisdiccional se estructura en tres conceptos básicos, la denominada trilogía estructural del proceso : - jurisdicción - acción - proceso Para que la jurisdicción actue se requiere reclamar su actuación mediante la acción cuya tramitación responde a la necesidad de que la jurisdicción

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es una actividad reclamada. El método o tramitación de esta jurisdicción será el proceso.

EL PROCESO COMO UN INSTRUMENTO PARA LA APLICACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO. El proceso es un instrumento para la protección y realización del ordenamiento jurídico. Con el proceso se tutela el ordenamiento jurídico Español. El ciudadano cuando se ve atacado por un tercero que lesiona sus derechos e intereses legítimos acude al Estado para que le tutele esos derechos e intereses legítimos. Es decir, acude en una situación de desprotección. En ese momento es cuando el juez debe aplicar el derecho objetivo al caso concreto. Hay un aprovechamiento del interés particular al interés general.

CARACTER INSTRUMENTAL DEL PROCESO El proceso es siempre un instrumento al servicio de alguna cosa. El proceso es un instrumento tanto desde el punto de vista sociológico como jurídico, es decir, es un herramienta para solucionar un conflicto subjetivo, un derecho lesionado o un interés legítimo. El proceso está regulado en normas de derecho procesal que son normas instrumentales, lo que quiere decir, según gran parte de la doctrina, que es un derecho para el Derecho. Es un derecho que se dirige a tutelar los derechos de los ciudadanos que componen una comunidad. Este derecho instrumental se hace depender del derecho sustantivo, es decir, afirmamos que no es accesorio ni secundario respecto del derecho sustantivo, si no que es instrumental, de ahí se deduce un principio de dependencia recíproca entre derecho procesal y el derecho sustantivo. Este principio fue una aportación del autor italiano PROTO PISANI, que afirma que la existencia del derecho procesal lógicamente depende del derecho sustantivo y al mismo tiempo que este segundo existe necesita del derecho procesal para resolver los conflictos y el derecho procesal necesita al derecho sustantivo para que le de el contenido.

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Aún así no podemos negarle al derecho procesal su carácter autónomo. El problema que se plantea es que siendo un intrumento tenga autonomía propia o no, es decir el proceso y por ende el derecho procesal debido a su carácter instrumental, ¿está subordinado al derecho material? Entendiendo que el proceso tiene un carácter instrumental, pero que pese a ello tiene autonomía científica propia, no es accesorio al derecho material aunque se relacionen debido a su carácter instrumental, es decir aunque el derecho procesal está al servicio del derecho material. Ambos se relacionan debido a: - al derecho procesal no puede funcionar sin el derecho material ya que estaría vacio, necesita de un contenido que es lo que le suministra el derecho material. - el derecho material por su parte necesita al derecho procesal para cuando las partes no cumplen voluntariamente los preceptos del derecho material. Ambos son derechos científicamente autónomos, pero tiene lo que se denomina principio de dependencia recíproca.

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TEMA 2 EL DERECHO PROCESAL

CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL El autor de la escuela Italiana, CHIOVENDA fue el impulsor de que el derecho procesal girara en torno al proceso.

Chiovenda define el proceso: "El proceso es el conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la Ley mediante los órganos de la jurisdicción."

De esta definición puede extraerse la denominada trilogía estructural del proceso (jurisdicción, acción y proceso).

Podemos individualizar dos conceptos de derecho procesal:

Concepto normativo Analiza qué posición ocupa el derecho procesal dentro del ordenamiento jurídico estatal, es decir, el valor de las normas procesales. El proceso tiene dos funciones: 1ª consiste en adscribir al derecho procesal en la órbita del derecho público. 2ª debilitar las relaciones entre derecho procesal y derecho sustantivo. En la actualidad no hay dificultad en admitir que el derecho procesal es una rama del derecho público, y como tal podemos encontrar normas de derecho imperativo (ius cogens) y normas facultativas.

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El derecho procesal está en la órbita del derecho público no del privado. Esto conlleva que las normas procesales por norma general son imperativas, es decir, de ius cogens, no son dispositivas, aunque hay alguna excepción. En cuanto a las relaciones entre el derecho material y el derecho procesal, existen diferentes explicaciones: a) Las relaciones entre derecho subjetivo (derecho material) y derecho de acción (derecho procesal) SAVIGNY, dice que lo más importante en el mundo del derecho es el derecho subjetivo y el derecho de acción no es un derecho diferente del subjetivo sino que es el mismo derecho subjetivo pero en otra situación, en una situación de violación y no de cumplimiento. b) La explicación de KELSEN que habla de relaciones entre derecho subjetivo y derecho objetivo reduciendo el derecho a solo aquello que consta en la norma jurídica. Para él lo más importante es el derecho objetivo. El derecho subjetivo es una técnica de manifestación del derecho objetivo. c) La via de interpretación monista defendida por SERRA DOMINGUEZ y RAMOS MENDEZ que siguen las ideas del italiano SATTA. Estos hacen lo contrario a Savigny, dan una visión unitaria del derecho concluyendo que lo importante no es el derecho subjetivo sino el derecho de acción. d) La teoria de GOLDSCHMIDT inventó el concepto d derecho justicial material para explicar las relaciones entre derecho material y procesal. El derecho justicial material es el aspecto procesal del derecho material, es un derecho con dos destinatarios: - los protagonistas del posible conflicto ya que este derecho les da pautas de comportamiento dentro del conflicto que se pueda plantear entre ellos. - el juez, por que si no hay un comportamiento adecuado de los protagonistas y no se respeta el derecho material, este derecho justicial material hará que el juez dé una sentencia de fondo con un contenido diferente. e) Existe también una visión dualista. El derecho material se encarga de la relación jurídica material mientras que el derecho procesal se encarga de la relación jurídica procesal por tanto son relaciones autónomas.

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Derecho material y derecho procesal tienen ambos autonomía científica propia, son independientes entre sí aunque hay una importante relación entre ambos.

Concepto científico Analiza si se puede hablar o no de una auténtica ciencia procesal, si existe o no el principio de dependencia recíproca. El derecho procesal es también una ciencia que pivota en los conceptos de jurisdicción, acción y proceso. Estos tres conceptos son esenciales. Para entender lo que es la jurisdicción se debe estudiar su método, que es el proceso y aludir a su motor y el motor del proceso es la acción procesal. Ahora bien estos tres conceptos a la luz de la Constitución Española los tenemos que analizar desde esta perspectiva. Por ello al hablar de acción hay que referirse a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. La jurisdicción se debe entender siempre como una actuación reclamada y se reclama mediante la acción que es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, art. 24.2 CE, y supone el derecho a obtener una sentencia a ser posible sobre el fondo de lacontroversia siempre que se hayan cumplido los requisitos formales. Y esta sentencia puede ser favorable o no para las partes. Al hablar de proceso, el proceso justo del art. 24.2 CE con todas la garantías, público y sin dilaciones indebidas. El proceso es un instrumento de resolución de conflictos y es el método de la jurisdicción que garantiza un juicio de la situación conflictiva. Al hablar de jurisdicción, nos referiremos a la imparcialidad de los jueces, a su independencia y al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE. La jurisdicción es una función estatal ejercida por unos jueces imparciales incorporados a unos órganos jurisdiccionales independientes y predeterminados por ley que cumplen tres funciones: 1.- función declarativa o de cognición que supone la declaración del derecho aplicable al caso concreto

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2.- funcón de ejecución, es decir, ejecutar aquello que se ha declarado 3.- tutela cautelar supone tomar una serie de medidas de garantía para hacer que sea efectiva la declaración y la ejecución

Características de las normas procesales La característica fundamental de una norma procesal estriba en que es una norma de derecho público, de ius cogens, derecho imperativo. Sin embargo esta afirmación, no implica necesariamente que todas las normas sean de derecho imperativo sino que también hay normas facultativas o dispositivas, es decir, que quedan a la disposición por la propia voluntad de las partes. Aún así hay normas dispositivas que se admite la disponibilidad de su supuesto de hecho por la propia voluntad de las partes, art. 54 - 56 LEC. Hay otras normas como las que se conocen como discreccionales que hacen mención a aquellas normas que regulan las potestades y las actividades del juez en el proceso, que no son dispositivas y el juez no puede hacer lo que quiera sin motivarlas, puede hacer una u otra cosa siempre que justifique con juicio valorativo su elección, art. 159.2 LEC. Normas facultativas son aquellas que permiten a las partes sustituir el supuesto de hecho planteado en la norma por otro supuesto de hecho que se concreta a través de un acuerdo de voluntad. Ej.: art. 616 LEC (antigua) que se refiere a la insaculación de peritos. art. 20 LEC La naturaleza jurídica del conjunto de normas procesales no excluye la norma facultativa pero sí excluye el proceso convencional, es decir, el proceso regulado por la voluntad de las partes. Las partes pueden renunciar o excluir el proceso llegando a un acuerdo, pero una vez iniciado el proceso la regulación será legal.

Distinciones: derecho material y derecho procesal. Derecho cogente y normas facultativas Para el derecho si una norma es procesal habitualmente la doctrina realiza un contraste con las denominadas normas materiales (normas de

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derecho privado, de derecho administrativo, del derecho penal y del derecho constitucional). La necesidad de establecer la distinción entre una norma procesal es obvia y se realiza en la práctica y así cuando se debe interponer un recurso de casación la parte debe recurrir a los motivos tasados (art. 1692 LEC).

Criterios para saber cuando nos encontramos ante una norma procesal: 1º mirar la sede legislativa de la norma Ha sido unánimemente rechazado por la doctrina. Señala que si la norma se haya ubicada en un texto legal rotulado como de derecho sustantivo (CC, CP) entonces nos encontramos ante una norma sustantiva; y lo mismo si es al contrario, que se encuentra en un texto rotulado como derecho procesal, entonces estamos ante una norma procesal. Ej.: La Ley 1981 que regula el matrimonio y los procedimientos de nulidad, separación y divorcio. 2º mirar la relación entre la norma y la materia que regula Si la norma regula una materia de derecho procesal, entonces nos encontramos ante una norma de derecho procesal. Si una norma tiene un supuesto de hecho que se concreta en un acto procesal, puede ser que esta norma no sea procesal sino sustantiva. Ej.: art. 100 CC. A la inversa, que la norma tenga un supuesto sustantivo. Ej.: art 9.7 LEC. 3º mirar la consecuencia jurídica Si la consecuencia jurídica de la norma es procesal, entonces la norma es procesal.

ETAPAS HISTORICAS EN EL ESTUDIO DE LA MATERIA PROCESAL

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La denominación de derecho procesal consta desde 1932 en los planes de estudio españoles. Esta denominación se refiere tanto a una ciencia como una disciplina que es relativamente joven.

Etapas:  Etapa de las prácticas judiciales La podemos dividir a su vez en dos: 1ª del s. XVI hasta finales del s. XVIII Las universidades formaban juristas expertos en derecho Romano y absolutamente desconocedores de las Leyes españolas, por ello surgió la necesidad de regular la pasantía en la 2ª Ley de Toro. Así para acceder a la abogacía se debía pasar un examen ante la audiencias y este examen se reguló a través de las Ordenanzas de Abogados de los Reyes Católicos de 1495. Junto al derecho oficial de la universidad (el Romano) apareció una corriente de pensamiento que centraba su atención en el modo de proceder de los tribunales. Esta corriente se autodenominaba como Práctica Forense y se caracterizaban por:  los destinatarios de las obras no eran los estudiosos, sino los abogados, escribanos, jueces...y lo que se pretendía era suplir la formación que no tenían.  los autores eran aquellos que tenían un experiencia judicial, eran expertos en la práctica y no en la Ley.  ponían de relieve el modo de proceder en los tribunales, es decir, el estilo de la curia.  podemos destacar que las obras estaban escritas en castellano y no en latín.  escribían para un ámbito geográfico determinado: España y las indias.

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 la fuente principal no era la Ley sino el estilo de los tribunales y lo que transmitían los otros prácticos.

En esta etapa la práctica forense ceñía sus enseñanzas en: - los trámites procesales - las formas - los plazos - la manera de realizar los escritos - cómo computar los plazos en los escritos

2ª primera mitad del s. XIX La entrada de la práctica forense en la universidad se produce a partir de las Órdenes del Marqués de Caballero de 1802 en el plan de estudios de 1824. Se produce un auge del valor de la Ley como consecuencia de: - legislativamente se procede a la codificación - ideología liberal Esto tiene repercusión en los autores de la práctica forense que centran su atención en el estilo de la Ley y no en la práctica de la curia. Autores: GOMEZ NEGRO y ORTIZ DE ZÚÑIGA.  Etapa del procedimentalismo Parte de la concepción de la Ley de los pensadores de la Revolución Francesa. Así si en el Antiguo Régimen la Ley emanaba del soberano, para Rosseau y los revolucionarios, emanaba de la voluntad general y de ahí surge la base de la hipervaloración de la Ley. En España, los prácticos empiezan a revelarse contra las prácticas forenses porque muchas veces eran contrarias a la Ley de ahí que estos autores empezaban a enfocar su estudio en la Ley.

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Por tanto los procedimentalistas empiezan a estudiar la Ley a través del método de la exégesis y el procedimiento consiste en un conjunto de actos solemnes regulados por la Ley por la que deben actuar los tribunales.  Etapa del derecho procesal En Alemania se produce una polémica entre dos autores WINDSCHEID y MUTHEZ y junto con la obra de BÜLOW se plantea la posibilidad de estudiar el derecho procesal como una norma autónoma. Siguieron otros autores: GOLDSCHMITH y ROSEMBERG y a partir de aquí pasó de Alemania a Italia y en Italia los autores fueron: CHIOVENDA, CARNELUTTI, REDENTI y CALAMANDRE. En España el origen del derecho procesal trae la influencia de Alemania e Italia. El primer procesalista científico antes de 1936 es FRANCISCO BECEÑA y le siguieron autores como: GOMEZ ORBANEJA, PIETRO CASTRO y GUASP. Elementos comunes de los autores españoles son:  el método utilizado es el sistema y no la exégesis. Intentan acomodar la Ley a un sistema y estudian el proceso de una forma sistemática.  se forma una rama autónoma del ordenamiento jurídico, es decir, separada del derecho material. Se supera la concepción de que el derecho procesal penal o civil con los últimos capítulos del derecho panal o civil sustantivo.  El contenido del estudio de los procesalistas se centra de forma minuciosa en el proceso y no en los trámites procedimentales.

LA PROCESOLOGÍA O CIENCIA FORENSE Independientemente del carácter del proceso como fenómeno que podemos estudiar tanto jurídica como sociológicamente, es posible también estudiar sistemáticamente aquellos factores que en mayor o

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menor medida inciden en la realidad del proceso atendiendo a las reglas de la ciencia de la sociología. De esta manera surge lo que denominamos procesología o ciencia forense y es una categoría acuñada por GUASP y tiende a conseguir la eficacia práctica del proceso y se intenta medir a través de la ciencia de la sociología aquellos factores que influyen en el proceso para constatar si es o no eficaz. Es en definitiva lo que supone la Criminología para el derecho penal.

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TEMA 3 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

INDICACIÓN GENERAL Dentro de la estructura del Estado de derecho se encuentra incardinado el sistema procesal que está integrado por un conjunto de normas jurídicas que son instrumentales. Las fuentes del derecho procesal son las formas en que se manifiestan y concretan las normas que integran la disciplina procesal. El punto de partida de este sistema procesal se plasma en la CE (norma de carácter fundamental). A partir de la CE hay que buscar cuales son las normas que gobiernan el sistema procesal: - CE - Tratados Internacionales - La Ley: - leyes de organización de los tribunales de justicia - LOPJ - LDPJ - leyes procedimentales - LEC - LECr - LPL (del procedimiento laboral) - LJCA (de la justicia contenciosoadmtva)

LA CE Y SU CONTENIDO PROCESAL La CE de 1978 es la fuente principal del sistema procesal y ello obedece a los siguientes motivos:  En ella se identifican los valores que deben presidir en la convivencia: la libertad y la justicia.  En ella se contienen las garantías fundamentales (art. 24 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión; y el 17

conjunto de garantias y derechos procesales fundamentales. Contiene también una claúsula abierta : "derecho a un proceso con todas las garantías".  También se observa que el Poder Judicial es un poder independiente de los otros poderes del estado.  Es la norma de aplicación directa por los jueces y tribunales, este principio de aplicación directa ha sido afirmado por la jurisprudencia del TC y especialmente se ha recogido en el art. 5 LOPJ. Este principio de aplicación directa lo podemos observar en dos manifestaciones: a) cualquier precepto constitucional de carácter procesal puede ser invocado como fundamento de cualquier actuación procesal (art. 5.4 LOPJ). b) los jueces y tribunales al interpretar y al aplicar la ley y los reglamentos han de tener en cuenta los principios y preceptos constitucionales conforme a la interpretación que de los mismos realice el TC (art. 6 LOPJ). En la LOTC 2/1979 de 3 de Octubre, se articulan dos medios de tutela: - el del control de constitucionalidad de las leyes - el de la protección de las garantías constitucionales através del recurso de amparo.

LOS TRATADOS SUPRANACIONALES SOBRE MATERIAS PROCESALES Una vez asumidos formalmente por nuestro ordenamiento jurídico, son normas vinculantes para el sistema procesal (art. 1.5 CC). De esta manera con los tratados internacionales se entra en una dimensión internacional del ordenamiento jurídico y através de esta entrada lo más importante es que se consigue una protección superior de los valores de la convivencia. La voz del ciudadano llega más allá de las fronteras de su nación y se refuerza el ordenamiento jurídico del país firmante del tratado. Esto es la internacionalización de la actividad procesal.

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El convenio por excelencia es la Convención Europea de derechos humanos (CEDH) LAS LEYES PROCESALES Además de la CE, el sistema procesal se rige por otro importante núcleo de normas jurídicas que tienen una diversa significación. Hay que partir del art. 149.1.6 CE para constatar que en materia de legislación procesal la competencia corresponde exclusivamente al estado y de ahí que los actos normativos procesales emanen de las Cortes Generales. La exclusividad de la ley como fuente de toda actividad procesal es una afirmación constatada en art. 117.3 CE , art 1 LEC y art. 1 LECr, pero también se incluyen los Decretos legislativos y los Decretos leyes, art. 55.2 CE.

Diferencia entre L.O. y L.o. Desde el punto de vista del derecho procesal son L.O. (Ley orgánica) las que regulan: actividad, organización y coordenadas dentro de las cuales deben actuar los órganos jurisdiccionales (LOPJ). Son L.o. (Ley ordinaria) las que regulan: estrictamente el proceso, denominadas también como leyes procedimentales (LEC y LECr)

Vigencia espacial de las leyes procesales Según art. 149.1.6 CE las normas procesales se aplican única y exclusivamente en el territorio Español sin perjuicio de las necesarias especialidades que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA. Las leyes españolas se aplican exclusivamente en España y por ello las leyes extranjeras no pueden aplicarse en España. Peor esto no quiere decir que en ocasiones, determinados actos que se llevan a cabo y que

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integran un proceso español, deban realizarse fuera de España y allí se aplicará la norma extranjera art. 8.2 LEC. Esta actuación se denomina Auxilio Jurisdiccional Internacional.

Vigencia temporal de las leyes procesal Dado que el derecho se desarrolla en el tiempo puede ocurrir que una norma jurídica le suceda a otra que regule el mismo supuesto de hecho pero de una forma distinta. El problema surge cuando hay que decidirse a aplicar una de ambas. El art. 9 CE y art. 2 CC nos hablan del principio de irretroactividad de las leyes, en derecho procesal este es un criterio inefectivo. Para las normas procesales el legislador utiliza una solución global: la norma de derecho transitorio. Estas normas pueden ofrecer dos soluciones: 1.- negarle efectos al proceso y aplicar la nueva ley 2.- mantener la vigencia de la ley anterior solo a determinados procesos y para otros aplicar la nueva norma.

L.O.P.J. L.O. 6/1985 DE 1 JULIO Esta ley regula la organización de los tribunales de justicia. Principios fundamentales Esta ley ha visto la luz después de numerosos proyectos abortados en numerosas legislaturas. Esta ley desarrolla el título VI de la CE para acomodar el sistema organizativo de la justicia a los preceptos constitucionales y a las necesidades de la sociedad española. Composición Consta del título preliminar y 6 títulos más. El título preliminar es el capítulo más importante por que contiene los principios generales importantísimos de la actividad procesa. Estos principios se dividen en dos grupos: a) principios que identifican el Poder Judicial como un poder independiente al resto de poderes del Estado: - principio de independencia judicial

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- principio de inamovilidad - principio de sometimiento a la ley - principio de exclusividad b) principios que establecen los parámetros de actuación para el ejercicio del poder judicial: - principio de aplicación directa de la CE

LA L.O. DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES Antes de la CE de 1978 los conflictos jurisdiccionales se regulaban a través de Ley 17 de Julio de 1948. Dicha ley se inspiraba en un principio de concentración de poder que residía en el jefe de Estado, como este principio era incompatible con la CE la LOPJ reguló unos órganos mixtos para solucionar estos conflictos jurisdiccionales. Hay dos supuestos:  Formados por representantes del poder judicial y por representantes del consejo de estado, para unos casos.  Formados por representantes del poder judicial y por miembros de la jurisdicción militar, para otros casos. Posteriormente se promulgó la LOCJ (de conflictos jurisdiccionales), por ser este anterior procedimiento muy lento.

LEY DE DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL (L.D.P.J.) Es el complemento natural de la LOPJ y tiene una doble finalidad: - delimitar el espacio físico que territorialmente corresponde a cada juzgado - establece el número de juzgados y de servidores de cada órgano judicial.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL La Ley de 3 de febrero de 1881 El núcleo fundamental de nuestra legislación procesal civil lo constituye la Ley 3 de febrero de 1881. 21

Esta LEC arranca de la Constitución de Cádiz de 1812 y a raíz de ella se emprende la tarea de poner al día la legislación que regula la administración de justicia. Antes de la LEC de 1881 existió otra de 5 de octubre de 1855 y esta Ley recogió el proceso romano canónico que se recibió principalmente en las partidas y es el que se puede constatar en la actual LEC. Características  Tiene una desmesurada extensión porque abarca 2182 artículos, pero es incompleta porque aún así se ha de acudir, para determinados actos procesales, a otros cuerpos normativos.  Falta un sistema y un criterio ordenador.  Se divide en tres libros.

El decreto de 21 de noviembre de 1952 Desarrolla la base décima de una ley de 19 de julio de 1944 de Reforma de la Justicia Municipal, posteriormente fue derogada por LOPJ, pero queda el decreto. El juicio de cognición, que es uno de los cuatro juicios declarativos (menor y mayor cuantía, cognición y verbal), todavía está regulado por este decreto.

La reforma urgente de la Ley 34/1984 Esta reforma retocó muchos artículos, fue una reforma muy extensa y reformó el beneficio de justicia gratuita, el juicio declarativo ordinario y el recurso de casación.

Las medidas urgentes de la Ley 10/1992 22

Las consecuencias de esta reforma no fueron tan halagüeñas y se tuvo que volver a reformar por ley 10/1992. Las medidas urgentes que impuso esta ley afectaron al orden civil, penal y contencioso administrativo.

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL La Ley de 14 de septiembre de 1882. Principios fundamentales del nuevo proceso penal instaurado por la Ley de enjuiciamiento criminal. El núcleo fundamental de la legislación procesal penal lo constituye esta Ley 14 de septiembre de 1882. Esta Ley supuso un hito transcendental, un canto a las innovaciones que entonces se introdujeron. Establece un modelo a seguir en el proceso penal que es el proceso penal ordinario. Se divide en dos fases: - Sumario: que se caracteriza por que preside el principio inquisitivo. - Juicio Oral: presidido por el principio acusatorio.

Existe una etapa intermedia que no todos distinguen.

Reformas posteriores: la Ley 3/1967 para el procedimiento de urgencia y la LO 10/1980. Su inconstitucionalidad. La Ley de 1967 modificó el procedimiento de urgencia y lo convirtió en un standard para los casos más frecuentes. La LO 1980 reguló el enjuiciamiento oral de los delitos dolosos menos graves flagrantes.

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Se intenta conseguir rapidez en los procesos penales y dividir el proceso en dos partes: la instrucción y la fase de juicio oral. La combinación de ambos procesos no se consiguió porque se dictó una sentencia 12 de julio de 1988 del TC que declaró inconstitucional un precepto de la LO de 1980 que contenía como causa de recusación del juez: ser juez en el sumario y en el juicio oral.

La LO 7/1988 sobre el procedimiento abreviado Se realiza una reforma tanto en el terreno organizativo, creado por los juzgados penales para separar el juez que instruye y el que decide; y en el terreno procesal se sustituye el procedimiento de urgencia por el procedimiento abreviado.

La LO 10/1992 y los juicios rápidos Después de los JJOO de 1992 y la Exposición Universal de Sevilla se trató de regular juicios rápidos (sin levantar mano) para una determinada criminalidad de poca importancia (criminalidad de bagatela). Así se reforma el procedimiento abreviado y como consecuencia nos encontramos ante una LECr que imposibilita su uso en un estado social y democrático de derecho.

LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Se somete por primera vez la actividad de la Administración a un control jurisdiccional y se ponen en marcha los juzgados de lo Contencioso Administrativo. Éstos son juzgados unipersonales que se crean através de LO 1985.

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LA LEY DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Lo único que hace es duplicar la regulación de la LOPJ.

OTRAS POSIBLES FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Cuestión sobre la costumbre procesal o el stylus curiae Respecto de la costumbre, la doctrina no es unánime en admitir que la costumbre sea fuente del derecho procesal, pero si existe unanimidad en aceptar que existen una serie de usos forenses usus fori (usos de la práctica) que pueden ser el germen de una nueva ley procesal. Ej.: publicación de edictos en los lugares de costumbre art. 283 LEC.

Los principios generales Se admiten en una hipótesis muy concreta: cuando sean admitidos por la ley y sean reconocidos por la doctrina jurisdiccional.

La jurisprudencia Su misión es unificar la interpretación y la aplicación del derecho, sin embargo no es fuente del derecho procesal, pero a través de la jurisprudencia del TS (art. 1.6 CC) viene a ser una fuente indirecta.

La doctrina científica Son los estudiosos del derecho procesal, no es una fuente del derecho procesal, pero sí es fuente del conocimiento de la disciplina. 25

El derecho histórico y el derecho comparado Ambos constituyen fuentes de conocimiento pero que no tienen un carácter vinculante aunque son útiles para los estudiosos del derecho procesal.

INTERPRETACIÓN , INTEGRACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES Interpretación: criterios, clases y resultados Interpretar una ley consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto. Existen tres tipos de interpretación:  interpretación auténtica la que realiza el propio legislador  interpretación jurisprudencial que culmina con la jurisprudencia del TS y del TC  interpretación doctrinal es la de la doctrina científica Siguiendo los postulados genéricos de SAVIGNY, los medios de interpretación son: - interpretación gramatical - interpretación histórica - interpretación sistemática

Integración de las normas procesales Es una actividad que se dirige a colmar, suplir o salvar determinadas lagunas legales. Para ello se pueden utilizar: - los principios generales del derecho - las reducciones a lo absurdo - la analogía 26

Aplicación: la teoría, la práctica y la clínica procesales Art 3 - 5 CC: "3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

4.1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

5.1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieses fijados por mese o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera días equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles."

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SITUACIÓN CAÓTICA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL Estas reformas han sido parciales, esporádicas, para dar solución a problemas muy concretos pero han originado que estas reformas que han sido urgentes, en vez de solucionar los problemas, han creado más. Por ello se han denominado técnicamente reformas parchadas. Para reformar una ley procesal hay que entender que es como un tablero de ajedrez, si se mueve una norma, ello repercutirá en el resto de preceptos que contiene esa ley. Estas reformas también han sido desafortunadas porque en muchas ocasiones no se ofrecían garantías ya que se suprimían muchas de ellas para acabar con el colapso de las audiencias. Se deben hacer reformas globales no sólo de la LEC o la LECr sino de la LOPJ.

PROBLEMÁTICA DE LA ENJUCIAMIENTO CIVIL

NUEVA

LEY

1/2000

DE

En 1881 el legislador cada vez que tiene un problema para adaptarlo a la actualidad va haciendo reformas sucesivas, parciales, urgentes y muy poco reflexionadas. Es la denominada reforma del parcheo. Pero una Ley procesal es una ley muy técnica y si hacemos reformas parciales no debatidas y con urgencia sin analizar toda la Ley nos lleva a una situación caótica de la legislación procesal civil. Así como máximo solucionamos el problema, pero creamos más por no observar el resto de la Ley ya que se producen contradicciones por no estar coordinado. Por ello se produjo una reforma global de la LEC, dedicada a hacer frente a los nuevos retos del siglo XXI, pero lo que se ha hecho es una nueva Lec con un mal sistema de elaboración

Sistema de elaboración de la nueva LEC La técnica normal seria crear una comisión permanente de expertos y profesionales del derecho con todas las opiniones posibles para establecer una Ley de bases. Pero la ministra de justicia del PP siguió otra técnica, que se ha denominado como técnica del escribidor ministerial anónimo o técnica de legislación de gabinete. 28

Es una Ley hecha por "conocidos" de un ministerio sin reunirse, sin ser expertos y que da como resultado una Ley incoherente con artículos sin sentido y sin aplicabilidad práctica. Otro error de esta Ley es que está inspirada por un determinado sector de profesores universitarios que han aportado conceptos de manual que solo defienden ellos en la totalidad de la doctrina, ej: art. 20 LEC, que habla de la visión concreta de la acción. Cualquier Ley procesal por magnífica que sea y perfecta técnicamente, si no hay una Administración de justicia con medios no servirá de nada. Lo necesario es una reforma global de toda la oficina judicial.

Contenido de la nueva LEC Debemos dar dos juicios: Positivo Tiene una extensión menor que la de 1881, tiene menos articulos (827, frente a los más de 2000 de la anterior), pero esos pocos articulos la mayoria de ellos son incomprensibles, ej: art. 399. Las diligencias para mejor porveer, pasan a ser diligencias finales, art. 435 . También se llevan normas procesales a esta ley que estaban en otros codigos sustantivos ej. art 217 que habla de los criterios de distribución de la carga de la prueba. Negativo Regula la abstención y recusación de jueces y magistrados y los actos de comunicación y actos procesales que no son procesales y deben estar en la LOPJ. Por lo que nos encontramos con una regulación doble y que además se contradice lo que porduce inseguridad jurídica.

Contenido de la nueva LEC La nueva LEC se inicia con un titulo preliminar que hace referencia a la vigencia temporal de la Ley procesal, al principio de legalidad, a la

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vigencia espacial de las leyes procesales y a la aplicación supletoria de la LEC respecto de las otras manifestaciones legales procesales.

Se estructura en cuatro libros: Libro I de disposiciones generales como: - abstención y recusación de jueces y magistrados - auxilio jurisdiccional - cuestiones relativas al sujeto - competencia, territorial y material - litisconsorcio o procesos con pluralidad de partes, activa o pasiva - intervención de terceros

Libro II de procesos declarativos ordinarios, que son para pedir la tutela de nuestros derechos legítimos, solo contempla dos: - proceso ordinario - proceso verbal o juicio verbal Dentro de este Libro, existen diferentes títulos: Título 1o. : - disposiciones generales a los procesos declarativos ordinarios (que se aplican también a los verbales) - diligencias preliminares para preparar un proceso futuro - regulación de la prueba aplicable tanto al proceso ordinario como al verbal - regulación de las costas procesales Título 2o.: - regulación procedimental del proceso ordinario, proceso por audiencias Título 3o.: - regulación procedimental del proceso verbal Título 4o.: - situación de los recursos Títulos 5o. y 6o.:

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- para la regulación de las "acciones impugnativas autónomas" como la revisión civil que antes no era un recurso, la "audiencia al rebelde" también cambia, deja de ser un recurso Libro III ejecución y medidas cautelares, ambas funciones que complementan la función de declaración de la jurisdicción. Libro IV procesos especiales, es decir: juicios relativos a la capacidad y estado de las personas, juicios matrimoniales, juicio cambiario, proceso o juicio monitorio y juicios de división del patrimonio.

Los principios de la nueva LEC La nueva LEC está claramente inspirada en un principio económico que hace alusión a la tutela privilegiada del crédito, que es la idea que plantea el legislador en muchas de las figuras. Este principio por si solo no es bueno ni malo, pero se ha llevado a una situación extrema. Otro principio inspirador básico es el principio de la simplificación de los declarativos ordinarios y los procesos civiles y especiales en la nueva LEC. Análisis comparativo con la Ley de 1881 Los juicios declarativos ordinarios de 1881 eran: - juicio de mayor cuantía, para más de 160 millones - juicio de menor cuantía, de 800 mil a 160 millones - juicio de pequeña o inferior cuantía, de 80mil a 800mil - juicio de mínima o ínfima cuantía o juicio verbal civil o juicio de cognición, para cantidades inferiores a las 80 mil Ahora en la nueva LEC, art. 248, solo hay dos procesos declarativos ordinarios: - ordinario, para reclamaciones de cantidad superior a 500 mil - verbal, para reclamaciones de cantidad inferior a las 500 mil El art. 250 LEC nueva, interpretado conjuntamente con el art. 447 LEC nueva también, nos lleva a la conclusión que dentro del proceso verbal

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hay un procedimiento diferente si la cantidad reclamada es superior o no a las 150 mil. En la antigua LEC había muchos procesos civiles especiales, y en muchas ocasiones no tenían razón de ser, así el legislador en la nueva LEC vio la necesidad de simplificar los procesos especiales. En Libro IV de la nueva LEC solo se contemplan pocos procesos especiales: juicios relativos a la capacidad y estado de las personas, juicios matrimoniales, juicio cambiario, proceso o juicio monitorio y juicios de división del patrimonio. Pero desde el punto de vista de los procesos especiales, realmente no ha habido una simplificación, se han eliminado los juicios que funcionaban bien: interdictos y juicios ejecutivos, pero nos encontramos que en el art. 250 de la nueva LEC hay muchas materias de juicio verbal que no son juicios verbales, sino procesos especiales, entre ellos los interdictos (de posesión, de recuperación de la cosa, de obra nueva,..).

La ejecución provisional Cuando hablamos de ejecución provisional, hay una regla: sólo se ejecutarán las sentencias firmes y estas lo son cuando no cabe ulterior recurso, es decir, no son susceptibles de ser recurridas. Pero ya en la Ley de 1881 se hablaba de la admisibilidad de la ejecución provisional, art. 385 vieja LEC. Se admite la anticipación de la ejecución de una sentencia que aún no es firme, pero se trata como si fuera firme, y para ello se exigía una fianza a la persona que pedía la ejecución provisional. La nueva LEC parte de un sistema contrario, se admite la ejecución provisional en todas las sentencias con alguna excepción, y no es necesario prestar fianza, art. 526 nueva LEC.

Recursos En materia de recursos la nueva LEC tiene una parte positiva que es la regulación del recurso de apelación, que mejora; y una parte negativa, los recursos extraordinarios, que necesitan motivos concretos y tasados por la ley (sino serian recursos ordinarios) que los divide en: - recurso de infracción procesal, ante el TSJ - recurso de casación en cuanto al fondo, ante el TS

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Lo que antes era un solo recurso, el recurso de casación, se convierte en dos y la parte debe optar por uno u otro, lo que es considerado por la mayoría ya que produce una limitación al derecho de defensa vulnerando el art. 123 CE. Pero esta parte de la LEC no ha entrado en vigor, ya que para ello se debería modificar la LOPJ, lo que necesita mayoría que en esos momentos no ostentada el legislador.

Ejecución procesal y tutela cautelar en la nueva LEC Es una de las partes mejor reguladas en la nueva LEC en cuanto a: - ejecución en las obligaciones de hacer y no hacer - ejecución en modalidades de subasta El juicio en cuanto a la tutela cautelar no es positivo porque es una Ley que nace antigua ya que el resto de países tienen una regulación autónoma ya que el proceso cautelar es un instrumento de la declaración y la ejecución, lo que no quiere decir que no tenga autonomía científica. El instrumento cautelar está al servicio del proceso principal. Ahora en la nueva LEC hay una regulación sistemática de las medidas cautelares, lo que mejora la anterior situación, pero no es suficiente.

Juicios especiales En cuanto a los juicios especiales falta la regulación de los juicios ejecutivos, que regula los títulos extrajurisdiccionales que los distingue de los jurisdiccionales que permiten abrir la ejecución, es decir, los jurisdiccionales son los de sentencia firme. Los títulos estrajurisdiccionales, art. 1429 antigua LEC también abren el proceso ejecutivo. En la nueva LEC no aparecen los juicios ejecutivos regulados como en la LEC antigua, peor la regulación de los títulos extrajurisdiccionales se hace en dos partes: en la parte general de la ejecución de sentencia, y la otra parte en el Libro IV cuando habla del proceso cambiario.

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El juicio monitorio Regulado en los art 812 y ss de la nueva LEC. Este proceso está pensado básicamente para otros documentos que no son títulos jurisdiccionales o extrajurisdiccionales , pero que son documentos con cierta credibilidad como la factura, por lo que para dar fiabilidad a estos documentos se crea el proceso monitorio que funciona con una inversión del principio del proceso contradictorio. Es un proceso de "o paga o se opone". No es la parte acreedora la que debe demostrar que le deben dinero, sino que el deudor o paga la cantidad o se opone, y si es así es él quien debe demostrar que el documento es simulado o sin eficacia. No hay audiencia previa, sino que esta es posterior a la oposición.

TEMA 4 LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO

NOCIÓN Y CONTENIDO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y LA JURISDICCIÓN EN EL ESTADO MODERNO Es obligado partir de la noción de estado de derecho para explicar la jurisdicción, porque prohibida la autodefensa y porque es imposible imponer a los contendientes la autocomposición, entonces el estado asume la función de resolver los conflictos nombrando un tercero imparcial que es el juzgador. Se produce así una sustitución de la venganza privada y la actividad de un tercero imparcial distribuye los derechos de la sociedad. De ahí se deriva que el Estado se constituye para velar por los derechos de los ciudadanos, para decidir sobre los conflictos que surjan entre los ciudadanos y para fomentar el bien común y la paz social.

Características que pueden observarse como función del estado en la jurisdicción:  La jurisdicción es un auténtico presupuesto del proceso ya que si tomamos en cuenta que el proceso es un instrumento hay que 34

atender a quien se sirve de este instrumento y es el órgano jurisdiccional.  Es una noción previa al proceso porque el estado procede a compensar a los ciudadanos que han sido privados del ejercicio de la autotutela y se les confiere unos órganos jurisdiccionales (tutela preestablecida de jueces y tribunales), que significa que el estado confiere la potestad jurisdiccional a un tercero que es el juez.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA El término jurisdicción es un concepto difícil de definir y ha tenido distintas acepciones.

Etapas:  Derecho Romano La línea divisoria entre las funciones o poderes legislativo, ejecutivo y judicial era borrosa y eso obedecía a que en aquel momento la actividad jurisdiccional estaba mezclada con la función ejecutiva y administrativa. La jurisdictio era una consecuencia o emanación de un poder que no era enteramente jurisdiccional: el Imperium; y en segundo lugar el proceso en la época clásica el Iudicium legitimum que se caracterizaba por dividir el proceso en dos partes: In iure y Apud iudicem, no estaba conferido al magistrado investido de poder jurisdiccional, sino que el Ius dicere lo tenía el Iudex que no tenía poder jurisdiccional ya que este residía en el pretor.

 Derecho Intermedio Se produce una extensión y modificación del término jurisdicción tanto en el derecho romano anterior a IRNERIO, como en el derecho germánico y es especialmente significativo de este último que el proceso

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se hiciese ante la asamblea de los hombres libres que tenía poder jurisdiccional. Existía un juez pero la función del juez no era decidir y aplicar el derecho sino que controlaba formalmente los debates de la asamblea. Esta asamblea buscaba a un experto, que era el juez, que presentaba un proyecto de sentencia que se sometía a deliberación en la asamblea.

 Época feudal Existe un proceso de separación de la soberanía y de la jurisdicción. Existen tantos ordenamientos jurídicos como jurisdicciones. En esta época los Glosadores empezaron a estudiar el término Iurisdictio y se detuvieron en su significado literal, que era: "Iurisdictio est potestas iuris dicendi", es decir , el cometido de la jurisdicción es tanto declarar el derecho constituido como constituir el derecho mediante la sentencia.  Época contemporánea Se asiste a un proceso en que la doctrina intenta delimitar las jurisdicción. Esta etapa la abre la revolución francesa. Con la obra de MONTESQUIEU se pretende que el poder se ponga freno a sí mismo, con el objetivo de que los ciudadanos puedan libremente ejercer sus derechos. La clave de esta doctrina se puede sintetizar en dos ideas: 1.- cada función del estado debe de corresponder a un titular distinto 2.- en esta separación de poderes debe existir un sistema de contrapeso Estos tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, tratan de neutralizarse através del: - derecho de fiscalización - derecho de veto Así los poderes se controlan entre sí.

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CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Para definir la jurisdicción hay que delimitar las diferencias entre: Jurisdicción y administración La diferencia se encuentra en que ambas operan sobre realidades distintas, y se diferencian por la función.

Jurisdicción y legislación La función legislativa consiste en ordenar a la comunidad através de la producción de normas jurídicas. La función jurisdiccional se propone resolver una pretensión determinada comparándola con una norma ya existente. Pero siempre han existido interferencias entre ellas: la cámara legislativa asume la función de jurisdicción ej.: cuando se constituye para acordar un suplicatorio solicitado por la propia jurisdicción art 71.2 CE (suplicatorio es la autorización de la cámara legislativa para procesar a un diputado o senador por flagrante delito); y también la jurisdicción tiene potestad legislativa ej.: en el recurso de inconstitucionalidad.

CARACTERES PROPIOS DE LA JURISDICCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Nuestro modelo constitucional encuadra la jurisdicción dentro del título rotulado "Poder Judicial". Esta configuración integra una serie de proposiciones enunciativas (art. 117 CE) y de unos principios que tienen rango constitucional y que hacen referencia al Poder Judicial. Estos postulados se pueden resumir en: - la justicia emana del pueblo - la justicia se administra en nombre del Rey - la justicia es administrada por jueces y magistrados integrantes del poder judicial - la esfera del poder judicial se configura como una potestad

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Se deduce de ellos que el poder judicial es el depositario de la fuerza jurídica y de la física. Estos postulados se complementan con unos principios:  Principio de unidad de la jurisdicción  Principio de exclusividad  Principio de independencia  Principio de sometimiento a la ley

Principio de Unidad No es una innovación de la CE de 1978 porque surge en España tras la implantación del Estado liberal en el s. XIX, así su proclamación en el art. 248 de la Constitución de Cádiz de 1812. Pero no tiene efectividad práctica hasta el Decreto de Unificación de Fueros de diciembre de 1868. Con este Decreto se suprimen las jurisdicciones especiales salvo la militar, la eclesiástica y el senado. Este principio de unidad del art. 117.5 CE, tiene su desarrollo en el art. 3.1 LOPJ. La jurisdicción es única porque no puede entenderse que en un estado no federal existan varias jurisdicciones. Sin embargo esto no quiere decir que la jurisdicción no pueda segmentarse en distintos sectores. La actividad jurisdiccional se lleva a cabo através de jueces o tribunales que conocen de un determinado sector, pero siempre dentro de una jurisdicción ordinaria.

Hay diversos órdenes jurisdiccionales: - orden civil - orden penal - orden contencioso administrativo - orden social En oposición al concepto de jurisdicción ordinaria nos encontramos con el de jurisdicción especial que tiene dos parámetros:

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1.- la materia atribuida a estos tribunales 2.- el propio tribunal que es distinto al de la jurisdicción ordinaria La génesis de la jurisdicción especial, según el profesor SERRA DOMÍNGUEZ, está en la desconfianza de los particulares sobre la falta de especialización de los tribunales ordinarios y además existe una lentitud en pronunciar las resoluciones judiciales. Pero tras la entrada en vigor de la LOPJ se ha tendido a la especialización de jueces y magistrados y también de juzgados y tribunales a través del art 9 LOPJ.

Las jurisdicciones especiales aparecen en la CE: 1ª art. 3 LOPJ es la jurisdicción militar para el ámbito estrictamente castrense. 2º art. 125 CE el Tribunal de Aguas de la Vega Valenciana 3º el Consejo de hombre buenos de Murcia

Principio de exclusividad El poder judicial goza de exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional art. 117.3 CE y art.2 LOPJ El principio de exclusividad tiene dos manifestaciones: a.- en sentido positivo: se vincula la potestad jurisdiccional al Estado en forma de monopolio b.- en sentido negativo: los juzgados y tribunales únicamente tienen la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos.

Principio de Independencia

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Es la nota más característica y esencial de la jurisdicción y al mismo tiempo del Estado de derecho. Su proclamación constitucional se encuentra en el art. 117.1 - 124.1 127.1 - 127.2 CE. La LOPJ también recoge este principio en art. 12 - 13 - 14. El significado de este principio de independencia tiene una doble faz: 1º el poder judicial no puede intervenir en los demás poderes. 2º la jurisdicción queda sometida única y exclusivamente a la ley y más concretamente al conjunto del ordenamiento jurídico.

Principio de sometimiento a la Ley A la hora de juzgar, los jueces y magistrados se hallan ajenos a cualquier tipo de mandatos particulares. La Ley, en este sentido, hay que entenderla atendiendo al art. 9.1 CE. De este principio se deriva la prohibición de non liquet que consiste en que jueces y magistrados a la hora de juzgar han de resolver mediante la aplicación de la norma al supuesto concreto (art. 1.7 CC) y si no lo hacen es una conducta delictiva tipificada en art. 448 y 449 CP (prevaricación).

TEORÍAS EXPLICATIVAS SOBRE LA JURISDICCIÓN Existe una multitud de teorías que buscan la explicación del término jurisdicción. Podemos encontrar tantas teorías como autores, las más importantes:  Según CARNELUTTI hay que ver la jurisdicción como una resolución de las controversias o conflictos intersubjetivos. Esta teoría atiende al concepto del proceso y si este es un instrumento para resolver los conflictos intersubjetivos el cometido de la jurisdicción es asistir, controlar estas resoluciones.  Según GOMEZ ORBANEJA hay que ver la jurisdicción como actividad ejercida por órganos independientes. Estima la jurisdicción como aquella actividad que la ejercen determinados órganos que no están sometidos ni de hecho ni de derecho a ningún poder del estado.

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 Según SERRA DOMINGUEZ hay que ver la jurisdicción como determinación irrevocable del derecho en un caso concreto. La esencia de la jurisdicción consiste en que el ius dictum tiene efectos de cosa juzgada y lo que la diferencia de la administración es que aún cuando sea un juicio jurídico, estos no son revocables.

Sin perjuicio del valor científico de todas las teorías sobre la jurisdicción procede realizar un estudio trantando de combinar los elementos que surgen en todas las teorías existentes. Según VAZQUEZ SOTELO se llega a la siguiente definición de jurisdicción: "Aquella función del Estado ejercida por jueces imparciales que se encuentran incorporados a órganos jurisdiccionales independientes y predeterminados por la Ley y cuyo cometido principal consiste en declarar el derecho aplicable al caso concreto con fuerza irrevocable, es decir, con valor de cosa juzgada y en su caso en proceder a la adopción de medidas cautelares que aseguran la eficacia de la sentencia y a su ejecución"

De esta definición se extraen una serie de características: - estamos ante una función estatal - la potestad jurisdiccional la ejercen jueces imparciales - los órganos son independientes - los órganos están predeterminados por la ley - estamos ante un cometido que consiste en una función de declara-ción, de ejecución y cautelar.

NOTAS DEFINITORIAS DE LA JURISDICCIÓN  Estamos ante una función estatal que con la aparición del estado de derecho se prohibe como norma general la autotutela y no pudiendo

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imponer de forma coactiva a los contendientes la fórmula de la autocomposición el Estado asume la misión de impartir justicia.  Esta función estatal ha de ser ejercida por jueces imparciales pues la imparcialidad es un presupuesto jurídico natural del proceso, de tal forma que los jueces deben situarse superpartes (por encima de las partes) y equidistantes de las mismas. Podemos distinguir dos tipos de imparcialidad: - subjetiva - objetiva pero la combinación de ambas permite deducir cuando nos encontramos ante un juez imparcial ya que este es ajeno a la causa. Para garantizar la imparcialidad de los jueces el ordenamiento ha previsto una serie de causas (de recusación y de abstención). De lege ferenda cabría concretar estas causas como cláusulas de exclusión que deberían operar por ministerio de la Ley declarando nulo todo lo actuado. Tras la entrada en vigor de la CE 1978, el derecho a un juez imparcial viene configurado en la figura del juez constitucional art 24 CE  No hay que confundir la independencia con la imparcialidad, por que esta se está refiriendo a la persona física, ya sea juez o magistrado, mientras que la independencia se predica del órgano jurisdiccional. Esta independencia judicial es una garantía constitucional de la jurisdicción y al mismo tiempo es un principio de organización del poder judicial y tiene su base en el principio de división de poderes art. 117.1 CE. La manifestación de la independencia tiene dos diferentes puntos de vista: uno funcional que hace referencia al principio de exclusividad de la ley; y otro orgánico que hace referencia al principio de unidad.  Los jueces imparciales deben estar incorporados a órganos jurisdiccionales independientes y predeterminados por la Ley. Esto hace especial incidencia en el presupuesto al derecho de un juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

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El juez que intervenga y decida en un proceso ha de estar preestablecido por las normas jurídicas, es decir, que se excluyen los jueces extraordinarios ex post facto y los jueces ad hoc. Pero esto no quiere decir que no puedan existir jueces ordinarios especializados en una materia determinada. Están establecidos por las normas de competencia: - objetiva - funcional - territorial y también por las normas de reparto interno de los juzgados y tribunales.  El cometido específico de la jurisdicción consiste en: 1º.- Función de declaración. Declarar el derecho aplicable al caso concreto. Es especialmente significativo que el juez al declarar lo que es justo en el caso concreto aplique el ordenamiento jurídico. El juez al dictar una sentencia, individualiza la norma del resto del ordenamiento jurídico y lo aplica al caso concreto. 2º.- Función de ejecución. Esta función es primaria y esencial que ya se halla regulada en art. 2 LOPJ, tanto la de 1870 como 1985 y en la CE en art. 117.3. La ejecución es una actividad jurisdiccional. El derecho tiende a la efectividad y a través de la ejecución es como se consigue y se llega a un denominado ciclo biológico del derecho. El juez, partiendo de un conflicto, declara el derecho aplicable al caso concreto, y para ello es necesario que se proceda a ejecutarlo para que el derecho llegue al mundo de los hechos. 3º.- Función cautelar. Persigue neutralizar los daños que pueden derivarse para quien tiene la razón como consecuencia de la duración del proceso. Ej.: el embargo preventivo art. 1399-1400 LEC. La tutela cautelar consiste en una subfunción jurisdiccional que está al servicio de la eficacia de la declaración y de la ejecución.

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Según VAZQUEZ SOTELO el proceso cautelar tiene una naturaleza autónoma pero instrumental respecto al proceso principal.

INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUTOGOBIERNO DE LA JUDICATURA E INSPECCIÓN JUDICIAL. Las características de la independencia judicial son: Inamovilidad judicial Conviene no confundirla con la independencia, ya que la inamovilidad es un mecanismo para garantizar la independencia ya que de conformidad con art. 15 LOPJ y art. 117.2 CE, ni los jueces ni los magistrados podrán ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados sino por las causas y siguiendo las garantías previstas en la Ley. Autogobierno de la Judicatura Hace referencia a la forma de gobernarse el poder judicial. El órgano de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y así viene establecido en el art. 122.2 CE. Esto no significa que exista un sometimiento de los jueces a una jerarquía ya que siguen conservando su independencia (art. 12 LOPJ) individual. El funcionamiento del CGPJ viene regulado por LOPJ y el acuerdo 22de abril de 1986 que regula el funcionamiento y la organización del CGPJ.

Composición del CGPJ: - Presidente (art. 125 LOPJ) - Vicepresidente - Pleno (art. 127 LOPJ) - Comisión: - permanente (art. 131 LOPJ) - disciplinaria (art. 133 LOPJ) - de calificación (art. 135 LOPJ)

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Problema: se dice que el CGPJ está politizado ya que de los miembros que lo integran 4 son elegidos por el Senado y 4 por el Congreso. Es necesario para el nombramiento mayoría de tres quintos y son elegidos de entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Inspección judicial Nos referimos a aquella actividad dirigida a controlar y a comprobar el funcionamiento de la administración de justicia, art. 171 LOPJ y es realizada por el CGPJ pero en los tribunales los presidentes también ejercen estas funciones en cada órgano colegiado. Esta actividad comprende el examen de cuanto resulte del funcionamiento de la administración de justicia, como del personal que integra el cuerpo judicial (art. 176 LOPJ).

RESPONSABILIDAD Existen dos tipos de responsabilidad: Responsabilidad de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones El art. 117.1 CE, se refiere a la responsabilidad como una de las características que se refieren a los titulares de la función jurisdiccional. Los deberes jurisdiccionales pueden resumirse en uno solo, el deber de declarar el derecho aplicable al caso concreto, administrar justicia pronunciando y haciendo cumplir las sentencias en todos los sentidos (principio de non liquet). Esta tarea tiene una responsabilidad disciplinaria, civil y penal. Responsabilidad disciplinaria La LOPJ establece un sistema complejo de responsabilidad disciplinaria para jueces y magistrados tipificando y graduando las faltas que cometen de leves a muy graves, art. 416-419 LOPJ. Determina y especifica las sanciones a imponer y quien es el competente para sancionar art. 420 LOPJ. Los art. 422-427 LOPJ regulan el procedimiento sancionador. Responsabilidad civil

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Al juez se le exige que falle y acto seguido se le exige una responsabilidad. Exigir la responsabilidad de un juez o magistrado se halla recortado por la Ley y la ideología de la sociedad. En el ejercicio de su función el juez es responsable civilmente si actúa con dolo o culpa. Un segundo presupuesto es que debe causar un daño efectivo valorable en dinero que no pueda ser sustituido por nada. Responsabilidad penal Está relacionada con los delitos tipificados en el CP: - prevaricación - negación a juzgar Responsabilidad del Estado por mal funcionamiento de órganos judiciales Es un principio constitucional pero se desarrolla en la LOPJ. Cualquier resolución anulada o revocada no da derecho a indemnización. Si hay un mal funcionamiento y es atribuible a la mala actuación del perjudicado, tampoco hay derecho a indemnización. La responsabilidad por error judicial está tipificada en art. 293 LOPJ, por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por prisión preventiva injusta y por dolo o culpa grave de jueces o magistrados en art. 294 LOPJ.

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TEMA 5 AMBITO DE LA JURISDICCIÓN

INTRODUCCIÓN La LOPJ establece el principio por el que los órganos jurisdiccionales españoles no son competentes para conocer de todos y cuantos asuntos puedan presentarse ante ellos. Según enuncia el art. 21 LOPJ los órganos jurisdiccionales españoles son competentes por razón de la materia. También establece la LOPJ limitaciones territoriales para la competencia denominadas fueros. Desde el punto de vista procesal el fuero es la vinculación del litigio al territorio español (art. 22 y ss. LOPJ)

COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL Se legisla de forma positiva, utilizando criterios de exclusividad y generalidad.

Fuero exclusivo: La Ley atribuye única y exclusivamente el conocimiento y la resolución de los litigios a un tribunal determinado. España niega la eficacia de las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros cuando por razón de la materia ellos son competentes exclusivamente.

Fuero general: La Ley atribuye la competencia jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales de los países que sean parte de los convenios y les atribuye igual validez y eficacia a las resoluciones dictadas por ellos.

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COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA La LOPJ denomina órdenes a las distintas ramas o sectores de la jurisdicción, son: - orden civil - orden penal - orden contencioso administrativo - orden social - orden militar

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Art. 9 y 22 LOPJ, nos dice que conocen de la materia civil y de otras que no están adjudicadas a otro orden (ej. el mercantil, que no hay tribunal de comercio). Con carácter general:  si las partes se han sometido expresamente o tácitamente a la jurisdicción civil  por razón del domicilio del demandado Con carácter exclusivo:  en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España  en materia de constitución, validez y nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan domicilio en España, y también acuerdos y decisiones de sus órganos  en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español

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 en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiese solicitado o efectuado en España  en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones dictadas en el extranjero  en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español  en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España  en materia de relaciones patrimoniales y personales entre cónyuges, nulidad patrimonial, separación y divorcio, cuándo ambos tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuándo ambos tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que se promueva de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro  en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España  para la constitución de la adopción cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España  en materia de alimentos cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en España (.... sigue art. 22 LOPJ)

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL

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Fuero principal:  conocerán de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte  conocerá de los hechos previstos en las leyes como delitos, aunque no hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieran los ss requisitos: - que el hecho sea punible en el lugar de ejecución - que el agraviado o el Ministerio Fiscal interponga querella ante los Tribunales españoles. - que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Fueros específicos:  conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: - de traición contra la paz o independencia del Estado - contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, o el Regente - rebelión y sedición - falsificación de moneda española y su expedición - genocidio - terrorismo

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- prostitución

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA De cualquier pretensión planteada para que se declare la nulidad de los actos de la administración, conocerán exclusivamente los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. (art 24 LOPJ) ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL Especialista en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo. (art 25 LOPJ)

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN MILITAR Reservado al ámbito estrictamente castrense (art 26 LOPJ). Se basa ante todo en el Código Penal Militar. Según art 9.2 LOPJ, invadirá el orden civil en la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas, que en tiempo de guerra fallecieran en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Aún cuando se sostiene que la jurisdicción es única, no significa que todos los órganos judiciales estén dentro del poder judicial.

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TEMA 6 AUXILIO Y CONFLICTOS EN LA JURISDICCIÓN

AUXILIO JURISDICCIONAL: MANIFESTACIONES El normal desarrollo de la actividad art. 169 y ss. LEC y art. 273 - 275 LOPJ Existe duplicidad de regulación

Cuando hablamos de auxilio jurisdiccional podemos hablar de: - auxilio interno: entre órganos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción ordinária española. - auxilio internacional: entre órganos jurisdiccionales españoles y órganos jurisdiccionales extranjeros

TIPOS DE AUXILIO INTERNO  Auxilio extrajurisdiccional Es el auxilio interno entre el órgano jurisdiccional y otro órgano que no es jurisdiccional, a una entidad pública, a funcionarios,...  Auxilio interjurisdiccional Se caracteriza por plantearse entre órganos jurisdiccionales pero que son de diferentes órdenes jurisdiccionales.  Auxilio intrajurisdiccional Se plantea entre órganos jurisdiccionales, esta vez sí, del mismo orden jurisdiccional.

CONFLICTOS JURISDICCIONALES Regulados en la LO de Conflictos jurisdiccionales. 52

En sentido amplio son las fricciones que se producen entre órganos jurisdiccionales entre sí o con la administración. a) Planteamiento Está sometido a la regulación contenida en la LOCJ, según establece la LOPJ en los art. 38 y ss. Se produce un conflicto jurisdiccional cuando aparecen dos órganos jurisdiccionales que están en situación de controversia. Categorías internas:  Conflicto de jurisdicción en sentido estricto: El planteamiento del conflicto se da entre órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinária y la misma administración o entre los órganos jurisdiccionales ordinários y los militares. Estos se solucionan dependiendo de quién esté en el conflicto. Art. 38 y 39 LOPJ. Se suscitan entre los juzgados y tribunales y la administración, o entre los jueces y tribunales y la jurisdicción militar. Para la resolución de estos conflictos, según la LO 2/1987, el órgano competente es un órgano colegial compuesto por: el Presidente del TS, dos magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo del TS y tres consejeros permanentes de Estado.  Conflictos de competencia: Planteados entre dos órganos jurisdiccionales ordinários de diferente orden jurisdiccional. Art. 42 - 43 - 44 LOPJ. Pueden ser positivos (ambos reclaman la competencia) y negativos (ninguno de ellos se considera competente). Son resueltos por una sala específica de conflictos jurisdiccionales, compuesta por: el Presidente del TS, dos magistrados del TS del orden en conflicto y dos magistrados de la sala de lo militar, designados por el pleno del CGPJ. Para los conflictos entre órganos de distinto orden jurisdiccional, resolverá una sala específica compuesta por presidente del TS y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

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 Cuestiones de competencia: Son situaciones de conflicto que se plantean entre dos órganos jurisdiccionales del mismo orden jurisdiccional. Art. 51 - 52 LOPJ. Se producen entre juzgados y tribunales del mismo orden jurisdiccional, y se resuelven a través el órgano superior inmediato común, que establecen las leyes procesales.

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TEMA 7 LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA (I)

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Cuando hablamos de órganos jurisdiccionales, se está haciendo alusión a los juzgados y tribunales. Son la combinación de dos factores: - la propia función jurisdiccional - un oficio que se le encomienda a unos determinados funcionarios que se hayan vinculados con la carrera judicial En España cuando nos referimos a órganos jurisdiccionales y en concreto cuando hablamos de los juzgados estamos haciendo alusión ha aquellos en los que al frente de los mismos se halla una sola persona: un juez, de ahí que reciban el nombre de órganos unipersonales. Cuando nos referimos a los tribunales estamos haciendo referencia a un colectivo de jueces, por tanto un órgano colegiado. A los efectos de agilizar el funcionamiento de estos órganos colegiados se dividen en secciones y salas. La LEC 1/2000 siempre se refiere a los tribunales cuando la competencia corresponde bien a un juzgado, bien a un tribunal. Características:  Son órganos sedentarios, su asiento se halla en un punto concreto y determinado. Se contraponen a la idea de itinerancia. Sin embargo se puede encontrar alguna excepción en el proceso penal en la Ley 28 Dec 1988. Pero la regla genérica es que son órganos sedentarios.  Son órganos permanentes en su funcionamiento, no es que los juzgados y tribunales funcionen las 24 horas del día, sino que funcionan con normalidad a lo largo del año, no son ocasionales. Este funcionamiento hay que ponerlo en relación con los días

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hábiles e inhábiles; a demás en el proceso penal, para la investigación del delito, todos los días son hábiles.  Son órganos formales o solemnes, lo que significa que los órganos actúan acomodados a unas formas procesales y a medida que aumenta la jerarquía del órgano aumenta también el respeto debido a las formas. Estas formas son una garantía en la actuación jurisdiccional, son garantías de seriedad y eso es importante porque al mismo tiempo comportan una garantía de respeto de las cuestiones que afectan a los derechos de los justiciables. Esta defensa de la forma no debe hacerse exacerbadamente.

Sede del órgano, circunscripción y local Cuando nos referimos a la sede del órgano, estamos haciendo referencia a su punto de residencia. Se trata en definitiva del pueblo o ciudad donde el órgano jurisdiccional funciona. En cambio cuando nos referimos al local, es el edificio donde se realiza la actividad judicial. Cuando hablamos de circunscripción es el ámbito territorial dentro del cual en un punto concreto se halla la sede del órgano jurisdiccional.

INNOVACIONES DE LA LOPJ RESPECTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES De la exposición de la LOPJ se desprenden una serie de innovaciones de gran transcendencia: - el procedimiento de designación de los jueces de paz - la supresión de los juzgados de distrito (convertidos en juzgados de primera instancia e instrucción) - atribución de competencias en materia civil a las audiencias provinciales - modificación en la esfera de la Audiencia Nacional

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Estas innovaciones derivan de la nueva configuración territorial del estado en comunidades autónomas, que derivan de la CE y se proyectan sobre la organización territorial del poder judicial. Innovaciones: 1.- Suprimir los juzgados de distrito y convertirlos en juzgados de 1ª Instancia e Instrucción A la hora de apelar se acudía al juzgado de 1ª Instancia. Modifica un criterio, conocerán jueces técnicos distintos, de idénticas materias. Esta magistral solución del legislador provocó un nuevo problema, las audiencias conocían en segunda instancia de estos asuntos de escasa importancia. Así el legislador limitó las apelaciones en determinados casos. Las partes independientemente de la cuantía deben de tener derecho al recurso. 2.- Antiguas audiencias territoriales se vieron afectadas por la creación de los Tribunales Superiores de Justicia Se debían incorporar dentro de los Tribunales Superiores de Justicia, pero en realidad se suprimieron. Según la LOPJ 1985 las audiencias territoriales eran competentes en materia civil y las audiencias provinciales en materia penal. La jurisprudencia ha perdido calidad, ya que falta especialización por materias; y también uniformidad ya que existe gran dispersión de criterios. 3.- Atribución de competencias en materia de recurso de casación a los TSJ art 72 y ss LOPJ Sala de lo Civil y Penal del TSJ: Conoce, como sala de lo Civil, del recurso de casación que establece la ley contra resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil, con sede en esa comunidad, siempre que el recurso se funde en la infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de esa comunidad.

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Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CCAA, en materia de derecho civil, foral o especial. Conocerá igualmente en única instancia de las demandas de responsabilidad civil (hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos) dirigidas contra el presidente, miembros del consejo de gobierno de la comunidad y de los miembros de la asamblea legislativa; o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones. De las cuestiones de competencia entre órganos que no tengan otro superior común. Como Sala de lo Penal, conoce de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a su conocimiento. Conocerán de la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, magistrados y miembros del ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CCAA, siempre que no sea competente el TS. De las cuestiones de competencia entre órganos del orden Penal que no tengan otro superior común, y entre los Juzgados de Menores de distintas provincias de la CCAA.

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TEMA 8 LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA (II). LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA ARQUITECTURA ACTUAL DEL SISTEMA CRITERIO JERÁRQUICO: - Sala (tipo de materia) - Sección (unidad de trabajo) CRITERIO TERRITORIAL: - España : - Tribunal Supremo (art. 51-58 LOPJ) - Audiencia Nacional (art. 62-69 LOPJ) - Juzgado Central de Instrucción - CCAA: - Tribunal Superior de Justicia (art. 70-79 LOPJ) - Provincia: - Audiencia Provincial (art. 80-83 LOPJ) - Juzgado de: - lo Penal - lo Contencioso Administrativo - lo Social - Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Menores - Partido judicial: - Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (art. 84-98 LOPJ) - Municipio o agrupación de municipios: - Juzgado de Paz (art. 99-103 LOPJ) CRITERIO NUMÉRICO COMPETENCIA DE CADA TRIBUNAL LDPJ : Ley de Demarcación y Planta Judicial

TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS

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Estamos haciendo alusión a aquellos q basan su permanencia en la costumbre y en la tradición de sus funciones. Son tribunales muy populares e incluso la doctrina los ha denominado como folklóricos, como por ejemplo el Tribunal de las Aguas de Valencia.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Surge a partir de la instrumentalización de los adecuados cauces procesales que permiten a los particulares que crean haber sido víctimas de la vulneración de sus derechos, que puedan acudir ante "la justicia constitucional de la libertad", según la denominó CAPPELLETTI, que es aquella tendencia tanto nacional como internacional en la que cabe insertar las fórmulas especiales de recurso cuyo objetivo principal consiste en la protección judicial de los derechos fundamentales del hombre. Todos los países establecen de una u otra forma instrumentos dirigidos a defender los derechos fundamentales así como preveen una tutela especial formada por las más altas jurisdicciones que reciben el nombre de Cortes o Tribunales Constitucionales. Dentro del marco de esta justicia constitucional para garantizar estos derechos fundamentales, se articulan varios mecanismos: 1º Control de Constitucionalidad 2º Recurso de Amparo La función estricta del control de constitucionalidad de las leyes se lleva a cabo a través: - cuestión de constitucionalidad - recurso de inconstitucionalidad Ambas tienen sentido cuando al juez o tribunal le asalta la duda sobre la ley a aplicar en el caso concreto, si es contraria o no a la Constitución. En algunos estados se establecen para proteger judicialmente a los particulares a través de un recurso en virtud del cual el particular acude a la corte constitucional o al TC.

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Se trata, por tanto, de una manifestación de un recurso individual y este recurso en España es el recurso de amparo previsto en la CE y desarrollado en el art. 41 y ss de la LOTC. El objeto de este recurso es la violación de los derechos y libertades fundamentales según el art. 53.2 CE; estos derechos son los expresados en los art. 14-29 y 30.2 CE. Esta violación está cometida por actos jurídicos o disposiciones, o simples vías de hecho de los poderes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Está legitimado para interponer recurso toda persona natural o jurídica que se haya visto lesionada o que tenga un interés legitimo, además del Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. El requisito para interponerlo es que se hayan agotado previamente todas las vías. Se crean salas en el propio TS para encargarse de revisar todas aquellas cuestiones que afectan a los derechos fundamentales y dejan al TC sólo la competencia del control de la constitucionalidad de las leyes estatales y de la CCAA. Esta corriente de pensamiento deja al TS como órgano superior, pero en materia de derechos fundamentales lo es el TC. Otra corriente busca la solución en art. 44.1 y 54 LOTC, porque el TC no conoce de los hechos. La solución de VÁZQUEZ SOTELO es que hay que tomar en consideración el art. 53 CE que establece un sistema dual de protección de los derechos y libertades fundamentales de tal forma que si se crea un proceso preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales se permitirá solucionar los dos problemas.

SISTEMAS DE ARTICULACIÓN CONSTITUCIONAL Podemos distinguir entre: Sistema difuso o americano:

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DE

LA

JUSTICIA

Se caracteriza porque el control pertenece a todos los órganos judiciales de un determinado ordenamiento jurídico. Se ejercita de modo incidental con ocasión de las decisiones de las causas de su competencia. Sistema concentrado o europeo: Recae en las manos exclusivas de un único órgano que es el encargado de controlar y definir con autoridad vinculante la constitucionalidad de las normas y de los actos de los poderes públicos. El sistema español es deudor del sistema concentrado o austríaco, lo que supone que el control de la constitucionalidad de las normas recae en el TC exclusivamente.

Composición del Tribunal Constitucional  4 miembros designados por el Congreso por 3/5 partes  4 miembros designados por el Senado por 3/5 partes  2 miembros designados por el Gobierno  2 miembros designados por el CGPJ Los doce miembros del TC lo son por un periodo de 9 años. Hay que plantear un problema, la naturaleza jurídica de la jurisdicción del TC. ¿Existe o no una jurisdicción constitucional? El TC lo que hace es anular una Ley, una orden que sea contraria a la CE, no declara el derecho y lo ejecuta, por lo que no es una actividad jurisdiccional según buena parte de la doctrina. Hay argumentos, según los magistrados del TC, que dicen que la jurisdicción también puede existir en el control de la constitucionalidad reviviendo los hechos de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales del poder judicial. Según VAZQUEZ SOTELO se sostiene que estamos en presencia de una jurisdicción "especializada" por el cometido que se le ha asignado y que incluso puede estar en ocasiones por encima del TS, si tenemos en cuenta el valor de la jurisprudencia del TC.

TRIBUNALES CON JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL 62

Hasta hace relativamente poco no podíamos hablar de una jurisdicción supranacional por que no existían tribunales competentes para conocer en determinados grupos de países y con poderes coercitivos. Ello nos conduce a valorar junto al fenómeno de la constitucionalización de los derechos fundamentales otro fenómeno que es el de la protección supranacional dentro de determinados grupos de países cuyas circunstancias políticas y jurídicas merezcan un tratamiento homogéneo. Estas agrupaciones se articulan a través de distintos tratados internacionales multilaterales como es el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 y el Pacto de San José de Costa Rica. Con esto se entra en una dimensión transnacional de la justicia. A tal efecto se han establecido Cortes o Tribunales con jurisdicción supranacional a fin de imponer a los propios estados miembros el respeto escrupuloso de tales derechos por los poderes públicos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y la Corte Iberoamericana son dos buenos ejemplos paradigmáticos y representativos. Gracias a esta jurisdicción constitucional y supranacional los derechos fundamentales pasan de ser meras declaraciones retóricas para convertirse en garantías exigibles.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas A través de la adhesión de España a la Comunidad Europea, nuestro país ha reconocido la jurisdicción del Tribunal de justicia de la Comunidad Europea. Este Tribunal garantiza el derecho a la interpretación y aplicación del tratado de la Unión Europea y de la normativa comunitaria. Su sede se encuentra en Luxemburgo y tiene una función principal e importante: la armonización del derecho comunitario. Por decisión del Consejo de 28 de diciembre de 1988, se crea este segundo Tribunal: el tribunal de 1ª instancia de las CCEE y se agrega al Tribunal de justicia de la CCEE y asume competencias propias del

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anterior; además se prevé un recurso de casación para acudir al Tribunal de justicia.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos España ratificó en 1979 el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre de 1950, Roma. Este convenio recoge un catálogo de derechos y libertades muy similar al de nuestra CE y también importantes garantías. La sede de este Tribunal es en Strasbourgh. Se accede a este Tribunal a través de una demanda individual en virtud del art. 34 del Convenio, teniendo que agotar previamente las vías de recurso internas del Estado parte.

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TEMA 9 LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL ESPAÑOLA (III). CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS.

CONSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Uno de los aspectos típicos de la organización interna del órgano jurisdiccional es el relativo a la presencia y asistencia de elementos personales dentro del mismo. Dado que la administración de justicia aspira a ser un servicio continuo hay que prever una serie de mecanismos para que cada órgano jurisdiccional tenga un titular en cada circunstancia y ocasión, por ello la fungibilidad de las personas se instrumenta a través de la sustitución de los magistrados y jueces y la continuidad del servicio se opera a través del juzgado de guardia.

Órganos unipersonales y órganos colegiados Los órganos unipersonales están integrados por una sola persona juridiccente como el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción o los Juzgados de Paz. Se constituyen con la presencia de un Magistrado o Juez y un secretario y en algunas ocasiones es preciso también contar con el Ministerio Fiscal y un personal auxiliar. En cambio los órganos colegiados están integrados por una pluralidad de Jueces en número variable, según las actuaciones que se deban practicar. Por regla general y salvo disposición expresa, para constituirse el órgano colegiado en Sala, es necesario y suficiente tres magistrados (art. 196 LOPJ). Ello no obstante, pueden ser llamados a formar Sala todos los magistrados que la componen cuando el presidente o la mayoría de aquellos lo estime necesario para la admón. de justicia (art. 197 LOPJ).

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b) Salas de justicia y Salas de gobierno Como cualquier otro organismo los órganos jurisdiccionales exigen un mínimo de organización para su buen funcionamiento. Las funciones jurisdiccionales se llevan a cabo en las Salas de justicia cuando se constituyen. Pero los órganos jurisdiccionales tienen también funciones administrativas que se realizan a través de los órganos de gobierno de los tribunales y se constituyen en Salas de gobierno. Ambas funciones las llevan a cabo el mismo personal, no existe un desdoblamiento del personal ni tampoco un desdoblamiento de salas. Es decir, existe solamente un elemento humano que se encarga de las dos funciones de forma simultánea.

c) Jueces Decanos y Juntas de Jueces En las poblaciones en donde existe 10 o más juzgados, sus titulares nombran por mayoría de 3/5 a uno de ellos como Decano. Las funciones de los Decanos están establecidas en el art. 168 LOPJ. Las Juntas de Jueces, art. 170 LOPJ, son reuniones e jueces de cada orden jurisdiccional.

d) Juzgado de Guardia En las poblaciones en donde existe un sólo juzgado de Instrucción este es el encargado de la función jurisdiccional permanentemente tanto de día como de noche. En cambio en las grandes poblaciones, la función de guardia la tiene asignada un juzgado de Instrucción previamente determinado por un turno de reparto y este juzgado recibe el sobrenombre de juzgado de guardia. La guardia no se limita a las horas nocturnas sino que dura las 24 horas del día.

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La función más importante del juzgado de guardia la podemos encontrar en el orden jurisdiccional penal, por la importancia que tiene para los delitos la práctica de las primeras diligencias. Además es importante la función que cumple cuando recibe los escritos relativos a asuntos pendientes y demandas que se presenten fuera de las horas de despacho ordinario si para su presentación existe plazo perentorio que venza el día en que se haga.

e) El Presidente del Tribunal Funciones: art. 160 LOPJ

f) El Presidente de la Sala Funciones: art. 165 LOPJ

g) Magistrado/a Ponente Forma parte integrante del órgano colectivo, pero no es un magistrado especial. Le corresponden las siguientes funciones:  Funciones genéricas como órgano de gestión directa del tribunal: Se encarga del despacho ordinario y del cuidado de la tramitación de los asuntos que le han sido turnados, ello supone preparar las resoluciones del tribunal y en determinados ocasiones la ley le ordena que se instruya para que informe al resto de miembros del tribunal. También redacta las resoluciones siempre que su voto sea conforme con el de la mayoría, sino emite un voto particular y declina la redacción a otro magistrado. Art. 206 LOPJ. Finalmente se encarga de publicar las resoluciones. Art. 205.6 LOPJ.  funciones instructoras:

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El magistrado ponente está encargado de examinar las pruebas propuestas (art. 205.2 LOPJ) y practica las pruebas admitidas.  funciones ejecutivas:  funciones de control de la regularidad del procedimiento:

h) Magistrado/a Suplente Cuando en una Sala de justicia falta alguno de sus miembros por causas accidentales entonces se impone la suplencia de los mismos a fin de que puedan despachar válidamente los asuntos, por regla general esta suplencia se encarga a determinados funcionarios judiciales que tienen la misma categoría (art. 199 LOPJ). Los órganos colegiados disponen de una lista de magistrados suplentes (art. 200.1 LOPJ).

Secretarios, personal auxiliar, edificios, oficinas y medios materiales Tanto las Salas de justicia como las Salas de gobierno de los órganos jurisdiccionales tienen unos secretarios que son los encargados básicamente de llevar a cabo las funciones de documentación de lo actuado. Igualmente para la correcta constitución de los órganos jurisdiccionales, se requiere contar con un elenco de personal subalterno, edificios, y medios materiales.

FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES a) Días y horas hábiles e inhábiles La actividad jurisdiccional se lleva a cabo en un ámbito temporal completo, que es el año judicial. Este año judicial es el periodo ordinario de actividad de los tribunales y que se extiende desde el 1 de septiembre o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio del año natural, art. 179 LOPJ.

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Por tanto la actividad judicial se interrumpe en el mes de agosto. Dentro de esta actividad existen días hábiles e inhábiles. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos que correspondan a cada CCAA y el mes de agosto excepto en aquellas situaciones que se establezcan en las leyes de procedimientos (art. 43.4 LPL), como: - despido improcedente - cuestión de conflicto - conflicto colectivo Art. 259 LEC y art. 184.1 LOPJ. El horario es de 8 de la mañana a 8 de la tarde, excepto las horas del juzgado de guardia que son las 24h.

b) Audiencia Pública: celebración de vistas La forma ordinaria de proceder los tribunales al despacho ordinario de los asuntos es la Audiencia Pública art. 186 LOPJ. Todas las actuaciones judiciales son públicas excepto aquellas que por razones de orden público o que afecten a los derechos fundamentales, los jueces y tribunales, mediante solución motivada, pueden ordenar la limitación del ámbito de la publicidad de las actuaciones, (decretar el secreto de actuaciones). En cambio las deliberaciones son secretas y el resultado de las votaciones también lo son art. 238 LOPJ. La vista es el momento solemne de la actividad procesal en donde reunidos tribunal y partes se debate sobre alguna cuestión o se realiza alguna actividad que afecte al asunto de que se trate. Ej.: el recurso art. 330 LEC.

c) Deliberación votación y fallo de las resoluciones art. 253 LOPJ  Deliberación art. 254 LOPJ  Votación

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art. 255, 258 y 263 LOPJ  Fallo

d) Redacción, firma y publicación de las actuaciones La redacción de las resoluciones le corresponde al magistrado ponente si está conforme con la mayoría si no deberá formular un voto particular y el presidente encomienda la redacción a otro magistrado. Art. 259 LOPJ  Firma Art. 260 LOPJ  Voto particular

e) Aclaración de las resoluciones Hay que partir del principio de inmodificabilidad de las resoluciones (art.267.1 LOPJ) después de firmadas, salvo aclarar conceptos oscuros y suplir insuficiencias. La aclaración: - de oficio (día siguiente) - a instancia de parte o ministerio fiscal (dos días siguientes) Los errores materiales manifiestos o aritméticos, podrán ser rectificados en cualquier momento (art. 267.2 LOPJ).

f) Policía de estrados Todas las personas que intervienen de alguna manera en las actuaciones judiciales están obligadas a observar un comportamiento correcto y decoroso durante las audiencias. Para mantener esta actitud externa las personas que asisten a las vistas o intervienen en ellas están sometidas o sujetas a una jurisdicción disciplinaria del tribunal art. 437 LEC. Art 190 LOPJ  alcance de la policía de estrados, también le corresponde la policía de los particulares, art. 191-193 LOPJ.

g) Correcciones disciplinarias Art 449 y 450 LOPJ.

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TEMA 10 EL PERSONAL JURISDICCIONAL

LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL ÓRGANO El personal que ejerce las funciones jurisdiccionales en los tribunales de justicia pueden estar integrados exclusivamente por juristas, personal lego o escabinos. En atención a la complejidad de las leyes la regla general es que en esta materia existe una adecuada formación para la administración de justicia. En España nos podemos encontrar con un personal jurisdicente compuesto por jueces y magistrados que forman la carrera judicial y que a su vez se distribuyen en tres categorías. A parte nos encontramos con el personal colaborador que algunos autores lo encardinan en la categoría del personal auxiliar; otros prefieren hablar de personal colaborador, en sentido estricto, del personal jurisdicente incluyendo en esta categoría al secretario judicial y su importante función documentadora.

a) El personal jurisdicente Puede estar integrado exclusivamente por juristas, personal lego o escabinos. Dentro de esta categoría pueden distinguirse los siguientes tipos:  Jueces y Magistrados que forman la carrera judicial y que se distribuyen en : - Magistrado del TS - Magistrado - Juez  Magistrados Suplentes, que sirven plazas de Jueces en régimen temporal. 72

 Jueces de Paz  Jueces sustitutos

Todos son licenciados en derecho excepto los jueces de Paz y los que los sustituyen.

Para desempeñar estos cargos judiciales se necesitan una serie de requisitos:  Requisitos de capacidad general: - ser español - ser mayor de edad - ser licenciado en Derecho  No estar incurso en alguna de las incompatibilidades que establece la Ley.  No padecer incapacidades: - impedido físico o psíquico (art. 303 LOPJ)  Que no estén afiliados a ningún sindicato ni partido político, art. 395 LOPJ.

b) Personal colaborador Es aquel personal que no tiene potestad jurisdiccional y que además no está subordinado ni a los jueces ni a los magistrados. Ej.:

- Fiscal - Abogados - Procuradores

c) Personal auxiliar Dependen del personal jurisdiccional, por lo menos en el ejercicio de determinadas actividades.

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FUNCIONES DEL PERSONAL JURISDICCIONAL

a) Funciones de los jueces y magistrados. La función principal de jueces y magistrados consiste en administrar justicia en todos los sentidos, pronunciando y haciendo cumplir las sentencias que dictaren (art 117.3 CE). Además se les exige el deber inexcusable de resolver los asuntos de que conozcan en todo caso, art. 1.7 CC.

b) Funciones de los secretarios Se ocupan específicamente de documentar las diversas actuaciones que tienen lugar ante los tribunales. Además se dividen entre sí en distintas categorías. Funciones  art. 473 LOPJ

c) Funciones del personal auxiliar Pueden distinguirse varios cargos:  Oficial de Justicia  art. 485 LOPJ  Auxiliar  art. 486 LOPJ  Agente Judicial  art. 487 LOPJ

SELECCIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL JURISDICCIONAL En Europa han surgido dos grandes sistemas jurídicos que han dominado y dominan en el panorama occidental. Estos sistemas jurídicos pueden considerarse contrapuestos y obedecen a una filosofía y a una técnica diversa.

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Así, nos encontramos en primer lugar con el sistema continental europeo y en segundo lugar con el sistema anglosajón. Sistema Continental Europeo Parte del ius civile romano que pasa por el ius comune. Este sistema tiene de particular, la influencia del derecho canónico, de los usos mercantiles y del derecho natural. Siglos más tarde operó la recopilación de las leyes a través de la codificación Lo característico de este sistema es que existe una supremacía del legislador que pretende regular a la comunidad humana anticipándose a los hechos y encomendando por tanto a los jueces la tarea de interpretar y aplicar la hipótesis al caso concreto.

Sistema Anglosajón Deriva del Common Law, es característico de UK y USA. En este sistema se otorga la primacía no al legislador, sino al juez y además se le considera el creador del derecho en el caso presente y en los casos venideros. En UK, los jueces están nombrados por el Lord Canciller que es el jefe supremo de la justicia británica y además es uno de los miembros del gobierno y debe de seleccionar bien a los jueces de Su Majestad. El nombramiento no es libre, se atiende a dos limitaciones:  Los jueces son elegidos entre los barristers (abogados) que no han cursado los estudios en una universidad de derecho, sino que han sido aprendices en un taller bajo la supervisión de un maestro.  Estos barristers han de tener un número de años de experiencia en el ejercicio de la profesión y además se requiere que tengan un reconocido prestigio, que ha de estar reconocido incluso en la comunidad. Los sollicitors son profesionales legales que actúan en las cortes inferiores.

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Sistema Español En España se sigue un sistema de concurso u oposición. Para acceder a la carrera judicial se exige al candidato haber concluido los estudios de la licenciatura en Derecho. El concurso se desarrolla através de una serie de pruebas objetivas. Hay dos tipos de oposición: - concurso de ingreso a la carrera judicial - concurso de promoción interna Quienes superen la oposición deben pasar por la Escuela judicial en donde se imparten cursos de formación desde el terreno práctico y deontológico. Se puede también acceder a la carrera através del tercer o cuarto turno, para profesores universitarios, doctores en derecho y abogados que acrediten unos determinados años de experiencia.

EL DEBER DE IMPARCIALIDAD DEL PERSONAL JURISDICCIONAL: ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN La Ley se ocupa de garantizar en todo momento y por todos los medios a su alcance la imparcialidad y la independencia de un Juez en relación con un asunto concreto. Los mecanismos que la Ley prevé para garantizar esta imparcialidad o independencia son los relativos a la abstención y recusación. Ambos mecanismos están establecidos en función de un mismo tipo de motivos variando la iniciativa y el momento de denuncia. La ley numera taxativamente varios de los motivos que hacen referencia a las circunstancias de parentesco, al interés y relación del juez con las partes y sus defensores o con el objeto del juicio, art. 218 LOPJ.

PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL (art. 125 CE)

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Desde el siglo pasado se habla de como la justicia emana del pueblo y luego vuelve a él, defendiéndose la conveniencia de que los ciudadanos puedan participar en las tareas de la administración de justicia. La CE de 1978 ha incorporado la vieja corriente que aboga por la participación ciudadana en la administración de justicia, incorporando dos formas de intervención: - la acción popular - el jurado Esta previsión está establecida en el art. 125 CE y cumple con la constante de consagrar la institución del jurado en una época de libertades. Es un tema de gran discusión desde su primer esbozo en 1820, a su suspensión en 1936, ha sufrido una importante depuración conceptual. En el derecho comparado existen importantes diferencias en esta institución. El concepto de jurado nos lleva a pensar en un tribunal formado por personas no juristas o cuando menos elegidas simplemente por su condición de ciudadano y no por la suficiencia de sus conocimientos. El jurado se vincula al ámbito penal y podemos distinguir dos grandes formas de constituirse:  Jurado puro o anglosajón Funciona sobre la base de la distinción entre un juicio de la cuestión de hecho y un juicio de la cuestión de derecho. Existe una importante excisión del problema procesal de tal forma que el jurado sólo interviene en el primer juicio sobre la cuestión de hecho y no sobre el segundo que es la cuestión de derecho. A los ciudadanos les corresponde analizar si puede constatarse la existencia del hecho y puede atribuirse a una persona, de tal forma que emiten un veredicto que no es una sentencia, y puede ser de culpabilidad o de inocencia. Respecto al veredicto de culpa el juez interviene como técnico del derecho y aplica la ley a la premisa fáctica preestablecida. Si el veredicto es de inocencia, al acusado se le deja en libertad automáticamente.  Jurado mixto o escabinado

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No existe la separación entre el juicio de hecho y del derecho sino que se juzgan ambos a la vez, de tal forma que los ciudadanos se suman al tribunal y actúan conjuntamente los técnicos y los escabinos (jueces y ciudadanos). De ahí que se sostenga en estos casos que la sabiduría del pueblo llega al tribunal y el tribunal no es ajeno a la voz de la calle. En España tenemos jurado desde el s. XIX y era de tipo anglosajón. Su funcionamiento práctico fue nefasto y se pudo observar en los delitos de sangre, ya que si su razón era el honor quedaban impunes. En la época de la República, el jurado queda limitado y se suspende hasta que el gobierno socialista procede a su regulación a través de la Ley 5/1995 reformada inmediatamente después por la Ley 8/1995. La CE no hacia referencia a qué modelo de organización del jurado debía atenderse en la regulación posterior. De ahí que el jurado español sea híbrido, aunque tiende al modelo anglosajón. La institución del jurado estriba en que los ciudadanos suelen ser grandes defensores del jurado pero no quieren ser nunca jurados.

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TEMA 11 EL MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES En nuestro derecho histórico el Ministerio Fiscal, aparece, como un defensa del patrimonio del monarca, al que paulatinamente se le incorpora la idea de la defensa del interés público. Regulación actual  art. 124.1 CE art. 435 LOPJ Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 Reglamento de 1969

NATURALEZA JURÍDICA No forma parte de la jurisdicción, estamos ante un órgano que no está dotado de independencia, y que no ostenta la potestad jurisdiccional. No es un órgano administrativo, aunque no aplique la ley, debe provocar la actividad jurisdiccional y promover la ejecución de las sentencias. Es una figura heterogénea y peculiar, es un órgano que forma parte del personal al servicio de la administración de justicia con una variedad de funciones. Es órgano administrativo, ya que está sujeto a una determinada organización en el ámbito del Estado. Es un órgano único, pero configurado por una pluralidad de individuos, distribuidos en varias categorías. En él se deposita el interés del Estado y de la comunidad en la observancia de las leyes. Se constituye en el genuino defensor de la legalidad en todos los órdenes. También es un órgano de comunicación entre el Gobierno y los tribunales.

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LOS ESTADOS MODERNOS

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De acuerdo con sus estatutos orgánicos podemos distinguir: Principio de unidad El Ministerio Fiscal es un, aunque existan diversos individuos que lo componen, órgano sujeto a los principios de actuación de cualquier organismo. La Ley prevé la celebración de juntas de fiscales. Pueden realizar acuerdos comunes e unificar criterios, ellos son uniformes y prevalece siempre el criterio del fiscal jefe (art. 26 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Principio de dependencia La estructura jerárquica del Ministerio Fiscal es estricta, los individuos del Ministerio Fiscal han de cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos. Han de seguir las instrucciones procedimentales para resolver las discrepancias, sometiéndolas a la junta de fiscales (resolviendo el Fiscal Jefe).

Principio de legalidad Es un complemento de las dos anteriores, justificado por la propia función que tiene asignada el Ministerio Fiscal (defensa de la legalidad vigente). El Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la CE, las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente; informando, ejercitando, dictaminando acciones preferentes y oponiéndose a las debidamente actuadas en la medida y forma que las leyes establezcan, (art. 6 EOMF).

Principio de imparcialidad Garantiza la plena independencia y objetividad en la defensa de los intereses que le están encomendados (art. 7 EOMF).

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El estatuto jurídico de los Fiscales es el mismo que el de los Jueces. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO PENAL En el juicio penal el Ministerio Fiscal tiene una intervención destacada, basta con acudir a la LECrim. para comprobar las funciones más importantes: - ejercicio de la acción penal en los delitos públicos y semiprivados (art. 105 LECrim y art. 3.4 - 3.5 EOMF) - inspección directa en la formación del sumario por los jueces de instrucción (art. 306 LECrim) - formación de un procedimiento preliminar en el proceso abreviado Cuando actúa como parte, el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal en los delitos públicos (la mayoría) y que se persiguen de oficio, y en los delitos semi-privados (una vez el ofendido haya presentado la denuncia se siguen de oficio). En los delitos probados el Ministerio Fiscal nunca es parte. El Ministerio Fiscal tiene la función acusadora, pero puede pedir la absolución en determinados supuestos. La legitimación del Ministerio Fiscal está concedida por la Ley (art. 124 CE, art. 105 LECrim. y art. 1.3 4º y 5º EOMF). Existe una legitimación extraordinaria, el Ministerio Fiscal siempre es titular de un derecho subjetivo, y una legitimación para los procesos en que se persigan delitos públicos o semi-privados.

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL Se produce casuísticamente y con carácter restrictivo dada la naturaleza de los intereses en juego (no está prevista con carácter general para las leyes), la encontramos caso por caso cuando leemos la legislación positiva.

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Solo interviene el Ministerio Fiscal en procesos en que hay un cierto interés público, en la observancia de la leyes. Casuísticamente el Ministerio Fiscal actúa como parte, representante o ejerciendo su función genérica de defensor de la legalidad.

Intervención como parte. Supuestos: - Acciones de estado: separación, nulidad y divorcio - Juicios de incapacitación - Cuestiones prejudiciales de ulterior proceso penal Cuando actúa en el procedimiento, se observa que presenta particularidades:  Ostenta una defensa y representación propia (sin hacerse valer de abogados y procuradores).  Irrecusable (pero con el deber de abstenerse, cuando concurran las causas previstas en la Ley).  Emplazado en los procesos sin que pueda declarársele en rebeldía.

Intervención como asesor del órgano judicial El Ministerio Fiscal desarrolla una función de asesoramiento del órgano judicial para asegurar la estricta observancia de las normas procesales, por ello en el proceso se suceden: - audiencia al Ministerio Fiscal en los conflictos de jurisdicción (art. 45 LOPJ y art. 74 LEC). - intervención en las cuestiones de competencia territorial (art. 52 LOPJ y art. 85 y ss. LEC).

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TEMA 12 ABOGADOS Y PROCURADORES

EL PATROCINIO TÉCNICO DE LOS LITIGANTES Concepto Si todo ciudadano por el mero hecho de tener capacidad y personalidad pudiera dirigirse directamente al juez en busca de la protección o la tutela de lo que dice ser sus derechos, se conseguirian fundamentalmente dos cosas: 1.- Convertiríamos la administración de justicia en un consultorio jurídico sin eficacia práctica alguna y malgastaríamos su técnica. 2.- Dejaríamos por el camino no pocos derechos arruinados y desprotegidos por la ignorancia de su existencia. De tal forma que el estado sufriría una enorme pérdida. La recta utilización de la administración de justicia exige pues encauzar su uso. La complejidad de los mecanismos procesales provoca que los ciudadanos desconozcan cuales son los conocimientos y las técnicas necesarias y ahí que nuestro ordenamiento exija para acceder a la administración de justicia la capacidad de postular y de debatir o de solicitar.

Fundamento En una sociedad como la nuestra esa capacidad de postular no se puede obtener sino con la profesionalización de los conocimientos y de las técnicas. Para ello se asignan a unos determinados profesionales, que tienen una titulación que hace presumir que tendrán la suficiente capacidad como para actuar eficazmente ante los órganos jurisdiccionales. Estos son: - los abogados - los procuradores 83

Criterios legislativos Nuestro ordenamiento jurídico procesal ha escogido, como otras legislaciones, un sistema dual de tal forma que la capacidad de postulación descansa en dos profesionales: el abogado y el procurador. Es inútil buscar en la LOPJ algún precepto que nos defina la capacidad de postulación y también es difícil saber el deslinde de actuaciones entre abogado y procurador. Según art. 436 LOPJ, el abogado es el encargado de la defensa de las partes en juicio en los procesos y el art. 438 LOPJ habla del procurador, que es quien ostenta la representación de las partes. Por ello hay que acudir a las leyes procesales y en concreto a la LEC para valorar y dar contenido a la facultad o poder de postular en juicio, art. 3 al 10 LEC. El procurador es el representante de la parte ante el juez, es el que pide en nombre de la parte al juez y el que, por consiguiente, recibe del juez los actos de su parte. El procurador aún cuando ostente la representación, no implica que tenga la capacidad de postular ya que necesita que los escritos provengan de un abogado. En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece un doble fuero a los ciudadanos para acceder a la justicia: - exige la intervención del procurador, que es el representante procesal - se debe complementar con la asistencia del letrado

EL PROCURADOR/RA DE LOS TRIBUNALES COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE EN EL PROCESO La representación ad litem de las partes está asumida monopolísticamente, salvo excepciones, por el procurador de los tribunales.

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La gestión procesal del procurador se configura como un mandato representativo, el procurador es un mandatario y como tal sujeto a los art. del CC que regulan la institución del mandato, pero al mismo tiempo es un apoderado y el contenido de este apoderamiento se regula por las leyes procesales. El poder judicial o "para pleitos" El poder designa el contenido o conjunto de facultades que se le atribuyen al procurador y este poder recibe la denominación de poder general para pleitos y en él se contiene la postulación del procurador. El poder lo otorga el interesado, pero si se trata de una persona jurídica, será el representante legal de esta. La forma que este poder para pleitos reviste es la de escritura pública, art. 1280.5 CC, pero también es posible la designación apud acta, que es por comparecencia en el juzgado ante el secretario que da fe pública judicial (y nos ahorramos el dinero de la escritura pública), art. 281.3 LOPJ. También puede hacerlo por designación de oficio, art. 440.2 LOPJ, por el propio tribunal. El poder debe estar bastanteado, lo que supone que el poder sea examinado por un abogado y lo declare suficiente para llevar a cabo el negocio de que se trate, art. 3 LEC. El contenido de este poder, obligaciones al procurador.

art. 5 - 6 LEC, impone una serie de

Intervención necesaria y facultativa Para comparecer en juicio es norma general que la intervención del procurador sea obligatoria, art. 3.1 LEC. Desde el punto de vista orgánico esta actuación del procurador supone que se haya incorporado a un Colegio de Procuradores y tenga la capacidad para actuar en forma. Pero es excepcionable en determinados supuestos, art. 4 LEC, en que los interesados podrán comparecer por sí mismos: - actos de conciliación

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- en los juicios verbales, en los de cognición y en los de desahucio, salvo cuando éstos se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas - en los juicios universales, cuando se limite, la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas - en los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio - en los actos de jurisdicción voluntaria La intervención facultativa del procurador se produce en: - en los actos de conciliación - en los juicios verbales y en los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio - juicio de cognición

Inicio y cese de la representación Art. 5.1 LEC  Aceptación del poder para pleitos Art. 9 LEC  Cese, cuando concurran los siguientes presupuestos: - revocación expresa o tácita del poder - desestimiento voluntario o por cesar en su oficio - por separación del poderdante de la acción - por traslado del mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa - por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante - por haber concluido el pleito - por muerte del poderdante o del procurador

Funciones del procurador La función principal de los procedimientos estriba en representar a la parte ante los tribunales de justicia u otros organismos mediante el poder conferido por la parte así como prestar el auxilio y colaboración a los abogados en la recepción y entrega de escritos ante los tribunales, art. 438 LOPJ.

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Los procuradores deben estar integrados a un Colegio de Procuradores y estos a su vez integran el Consejo General de Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

EL ABOGADO COMO DEFENSOR DE LA PARTE La institución a quién está encomendada por antonomasia la defensa técnica de las partes es la abogacía. La calificación de la tarea que cumple el abogado se concreta en un contrato de arrendamiento de servicios y en el capítulo de la postulación procesal, el abogado es el que da un contenido técnico-jurídico a las pretensiones de su cliente.

Intervención necesaria y facultativa del abogado Por regla general para todos los asuntos cuya cuantía sea superior a 50.000,- ptas. la postulación del abogado es obligatoria, art. 10.1 LEC, art. 28 D. 21 de noviembre de 1952 (Juicio de Cognición). Se supone que el abogado esté incorporado a un Colegio de Abogados y debe pagar la licencia fiscal, sin embargo, en determinados supuestos no se exige la incorporación a un colegio de abogados cuando una persona tenga la suficiente capacidad y haya de defender asuntos propios o de parientes que por razón de consanguinidad sean de tercer o segundo grado si son de afinidad. Para ello se solicita al Decano del colegio de abogados para que lo habilite. Cuando hay asuntos en tramitación en países extranjeros y donde se lleve a cabo la substanciación del proceso sea un país de la Unión Europea, un abogado español puede intervenir sin que se tenga que colegiar en el país extranjero, sino simplemente comunicarlo al Decano del Colegio español Excepciones a la norma general: art. 10.2 LEC Intervención facultativa: art. 11 LEC

Inicio y cese de la representación 87

Empieza cuando de forma expresa o tácita acepta el abogado el encargo que le ha sido confiado por su cliente, realizando determinadas actuaciones, firmando los escritos y también realizando un asesoramiento continuado con el cliente. Cesa cuando hay cambio de abogado y se debe pedir la vénia.

Funciones del abogado El ámbito de la misión del abogado viene determinado por el tipo de encargo que recibe del cliente y tiene la obligación genérica de cumplir con el máximo celo y diligencia en la defensa de los intereses que le han sido encomendados.

INTERCAMBIO DE LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR Y DEL ABOGADO En el juicio de cognición (Decreto del 21 de noviembre de 1952), puede observarse un intercambio de funciones del procurador y abogado, la defensa la lleva el procurador y la representación el abogado, art 28.2 y 27.2 Decreto 21 de noviembre de 1952.

RETRIBUCIÓN Entre los derechos económicos que recibe el abogado destaca el derecho a percibir honorarios. Esto quiere decir que no están sometidos a arancel, no cobran por un tanto por ciento previamente fijado, los honorarios responden al principio del concepto de la profesión liberal y por tanto impera el principio de la libertad de fijación de honorarios.

En determinados colegios de abogados hay mínimos y máximos. Los honorarios sólo pueden ser impugnados cuando sean indebidos o excesivos y para ello se articulan cuatro procedimientos a seguir:  Vía extrajudicial, ante la junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente. 88

 En el trámite de oposición en la jura de cuentas.  Proceso declarativo relativo a la cuantía que se reclame.  Tasación de costas, art. 427 LEC.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Hay personas que no disponen de medios económicos para acudir a un abogado de pago, por ello se ofrece un sistema de asistencia jurídica gratuita. No hay que confundir patrocinio gratuito con patrocinio de oficio, aún cuando coinciden, el patrocinio de confianza por relaciones de amistad también será gratuito). El patrocinio gratuito no es sinónimo exacto de patrocinio de oficio, ya que este puede dejar de ser gratuito porque al patrocinado cuando sigue el curso del procedimiento puede llegar a mejor fortuna, por lo que deberán pagarse los honorarios del abogado.

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TEMA 13 MÉDICOS FORENSES. POLICIA JUDICIAL. OTROS COLABORADORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

MÉDICOS FORENSES: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES Son un cuerpo titulado superior, integrado por licenciados en medicina, al servicio de la administración de justicia, y a las órdenas de los jueces, tribunales, fiscales y de los encargados del Registro Civil; sin perjuicio de su dependencia del director de medicina legal correspondiente (art. 497- 499 LOPJ). Tienen funciones de: - Asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, al ministerio fiscal y a los oficiales del registro civil, en las materias que le son propias de su disciplina profesional. - Asistencia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo su jurisdicción (art. 498.2 LOPJ)

OTROS CUERPOS Y CENTROS FACULTATIVOS Los organismos e instituciones permanentes que proporcionan un determinado auxilio técnico son: - Instituto de Toxicología (art. 505.3 LOPJ) - Instituto de Medicina Legal (art. 504 - 506 LOPJ) - Cuerpos de Traductores e Intérpretes - Caja General de Depósitos - Instituto nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo

POLICÍA JUDICIAL: ART. 126 CE Y LA REALIDAD ACTUAL La CE encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dependientes del gobierno:

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- proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad ciudadana (art. 104 CE) - funciones de policía judicial (art. 126 CE) La policía judicial no constituye cuerpo especial de funcionarios, sino que está integrado por organismos e instituciones administrativas, con funciones policiales. Están sometidos a las órdenes de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE).

FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Su principal función es auxiliar a los jueces, tribunales y al Ministerio Fiscal, en la averiguación del delito y en el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Esta función compete, cuando sea requerida, a todos los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, dependientes del gobierno central o de las comunidades autónomas, art. 443 LOPJ. Las funciones se especifican en el art. 445 LOPJ.

GABINETES TÉCNICOS DE PERITACIÓN La administración de justicia, precisa de una serie de conocimientos científicos especializados que no son exigibles a los licenciados en derecho. Estos conocimientos específicos son facilitados por los peritos.

OTROS COLABORADORES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Encargados judiciales son la institución dirigida a pagar a los acreedores con cargo al patrimonio del deudor. Este resultado se consigue con la actividad de una serie de órganos institucionales: - órgano decisor 91

- órgano de gestión de representación - órgano de vigilancia e inspección - órgano de carácter deliberante Se utiliza para las declaraciones de quiebra (art. 1829 LEC) Esta función está encomendada al comisario que hace de enlace entre los síndicos y el juez, pues debe inspeccionar la labor de los síndicos y además por encargo realizar las actuaciones jurisdiccionales.

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TEMA 14 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

FORMULACIÓN DE LAS GARANTÍAS El conjunto de garantías fundamentales que rodean el sistema se hallan recogidas en varios artículos. El grueso de las mismas nos lo encontramos en el art. 24 CE. Este precepto encierra un verdadero código de garantías fundamentales que van desde principios generales hasta normas específicas y que son aplicables a todo tipo de juicios sin limitación. La reflexión que puede hacerse de la observancia de esta norma es que en ella se contienen una serie de formulaciones amplias y genéricas que dan cobertura a cualquier reclamación que puede hacerse desde la óptica constitucional, y son:  El derecho a la tutela judicial efectiva.  La prohibición de indefensión.  El derecho a un proceso con todas las garantías. Estos parámetros van apermitir hacer cualquier tipo de reclamación constitucional. Además de la formulación genérica del art. 24 CE, hay que acudir al art. 10.2 CE. Este artículo establece la precaución de incorporar aquellos tratados ratificados por España, al ordenamiento jurídico español. Mediante este macanismo se establece una cláusula general en nuestro ordenamiento constitucional que permite invocar por una doble vía la vulneración de los derechos fundamentales. Y en esta materia de tratados internacionales la CE hace referéncia a : - la Declaración Universal de Derechos Humanos - el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas 93

GARANTÍAS RELATIVAS A LA JURISDICCIÓN

El derecho al juez legal o natural La CE tras proclamar el principio de unidad jurisdiccional consagra la garantía del juez natural, este juez es el juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Esto significa que todo ciudadano tiene derecho a que su causa sea enjuiciada por un juez, es decir, un tribunal jurisdiccional y no por un organismo pseudojurisdiccional. Los jueces son aquellos que están integrados en el PJ y se entiende que se alude también a sus prerogativas. - imparcialidad - independencia que sumadas a la garantía constitucional de la exclusividad en cuanto a distar resoluciones definitivas, nos lleva a concluir en que el Juez es el que tiene la última palabra sobre la cuestión. También significa que estos tribunales han de ser ordinarios y esta denominación se contrapone al de los tribunales de excepción que están expresamente prohibidos por art. 117.6 CE. Tribunales ordinarios son los que están institucionalizados dentro de la organización judicial de cada país que con caracter general conocen de todos los asuntos. Esta garantía en España no presenta ninguna dificultad práctica, puesto que se prohiben los tribunales de excepción y además se limita la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense. El órgano jurisdiccional ha de estar predeterminado, lo que supone que el órgano jurisdiccional no debe estar creado expresamente para conocer del asunto y también se prohibe que se cree con posterioridad al asunto y también debe de estar predeterminado por la Ley, que es la que impone al juez la competencia para conocer del asunto.

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El derecho a la tutela judicial efectiva Es una de las garantías más significativas de nuestro sistema procesal y consiste en el derecho a la tutela efectiva de los juzgados y tribunales en el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Se trata de asegurar que el juicio cumpla el fin para el que está previsto (art 24.1 CE). Las manifestaciones más importantes de este derecho son: 1.- la prohibición de indefensión 2.- la eficacia del juicio Este derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos estrella con los que la jurisprudencia del tribunal constitucional se ha enfrentado ya que el 80 % de las resoluciones de amparo constitucional están vinculadas con el art. 14 CE y 24 CE. El contenido de este art. 24.1 CE, es excesivamente amplio, pues lo más correcto hubiese sido utilizar la cláusula abierta del art. 24.2 CE "derecho a un proceso con todas las garantías". El contenido del art. 24.1 CE, analizado desde la jurisprudencia del TC:  Aún cuando de la dicción literal del art. 24.1 CE no se infiera así, es lo cierto que este derecho a la tutela judicial efectiva supone el que la jurisdicción sea una actividad necesariamente reclamada, es decir, requiere de la interposición de la acción para su efectividad.  Algunos autores han entendido como sinónimos el derecho a la tutela judicial efectiva y la acción procesal pero el TC, acertadamente, ha entendido que este derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho al libre acceso a los órganos jurisdiccionales y además el dereecho a obedecer a una sentencia de fondo sobre la cuestión, sea favorable o desfavorable siempre y cuando se cumplan los requisitos y los presupuestos procesales establecidos en cada caso.  Este derecho incorpora el derecho a la ejecución de las sentencias, es decir, a que el fallo se cumpla.

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 También se incardina dentro de este derecho el derecho a una adecuada tutela cautelar, pues sin las medidas cautelares o de aseguramiento se puede obtener la tutela judicial, pero entonces esta no es efectiva.  También incardina este derecho la motivación de las sentencias es decir, el derecho a que el juez motive fácticamente y funde jurídicamente el porqué nos condena o nos absuelve.  Relativa a tener un derecho al recurso, según la interpretación del TC, éste solamente se tendrá cuando así esté previsto por el legislador ordinario. Tanto en el proceso civil como en el administrativo o laboral, puede darse una jurisdicción de única instáncia, pero también indica que esta jurisdicción de doble grado se da únicamente en el ámbito penal por los intereses en juego. Por ello: según VÁZQUEZ SOTELO el derecho al recurso no hay que ponerlo en relación, como hace el TC, con el derecgo a la tutela judicial efectiva, sino en relación al art. 24.2 CE, "un proceso con todas las garantías".

El principio de legalidad Bajo esta denominación se alude por antonomasia a una garantía ligada con la ley penal. (art 25 CE) Desde el punto de vista procesal aparece en el art. 1 LEC, este principio por el que se prohibe imponer una pena sin un juicio con todas las garantías. "Nullum crimen, nulla poena, sine iudicio"

GARANTÍAS RELATIVAS A LAS PARTES

Igualdad procesal Hay que partir del art. 14 CE. Este prcepto lo que hace es amparar al ciudadano en su aplicaicón. No sólo se refiere a las leyes sustantivas sino que se traduce a la igualdad de las partes en la actividad procesal.

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El proceso es una dialéctiva, y en el equilibrio de esta dialéctica procesal se pueden dar una serie de situaciones de ventajas a una de las partes pero sin quebrantar este principio de igualdad. Hay una posición de ventaja inicial a una de las partes, pero con ello no se vulnera este derecho fundamental. Ej: los bienes inembargables El juez no puede defender a la parte teóricamente más débil, ha de haber una plicación igual de la Ley por los tribunales, salvo que se motive.

Audiéncia El TC ha recogido en la jurisprudencia el principio de audiencia y contradicción que se complementa recírpocamente y que se recoje en un brocardo latino : "nemo inauditus damnari potest" que supone que hay que dar oportunidad a las partes para que participen en cada una de las partes del juicio desde el mismo momento que se inicia la litispendencia. Una manifestación de esta garantía es el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio, es decir, el derecho a ser emplazado personalmente. Esto no significa ni persigue la presencia de las partes ene l juicio, ni tampoco en cada uno de los trámites. Una de las manifestaciones más importantes del principio de audiencia, lo encontramos en el juicio penal en el derecho a ser informado de la acusación.

Derecho de defensa Es una garantía mencionada expresamente bajo diversas formulaciones y en varias ocasiones. Además está intimamente relacionada con la garantía de la igualdad de las partes y también con los principios de audiencia y contradicción bilateral. Implica:

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1.- Prohibición de indefensión. El art. 24 CE, prohibe el resultado contrario al propuesto, es decir, prohibe la indefensión. Este resultado negativo es un compendio y una fórmula utilizada por el tribunal constitucional para examinar el caso concreto y observar si se ha producido un resultado lesivo. 2.- Derecho a defenderse. Es el derecho a utilizar la defensa en el juego de la contradicción, sin que se garantice, obviamente, el resultado favorable o desfavorable. Consiste en adoptar una actitud procesal de parte acusadora. 3.- Derecho a prueba. Es el derecho a solicitar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar mediante todos los medios a su alcance pruebas para defenderse. También nos estamos refiriendo a todas las categorías de medios de prueba y también se proyecta sucesivamente a todos los periodos probatorios. (propuesta - admisión - valoración) Esta garantía controla y vela también el acceso de todos aquellos medios de prueba que se hayan conseguido ilícitamente art. 11 LOPJ. 4.- Derecho a la defensa técnica y a la asistencia gratuita. Es el derecho a la asistencia de letrado y a la representación del procurador cuando en el pleito sea necesario. Esta garantía impeide la imposición de una defensa técnica determinada. La asistencia jurídica gratuita no sólo controla la designación de letrado y procurador, sino que también controla la actividad de la defensa.

Publicidad del juicio Es una forma de disponer la actividad procesal y tiene diversos objetivos:  Al ciudadano se le permite que su causa sea vista a la luz pública.  Esta publicidad contribuye a ampliar el marco de la veracidad de la función jurisdiccional.

Presunción de inocencia

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Es la garantía más polifacética. Su ámbito es el enjuiciamiento criminal. Consiste en una posición de ventaja que le da la CE al ciudadano que se encuentra en situación de parte acusada. Le atribuye la cualidad de persona inocente y además no le obliga ha hacer nada para demostrarlo. La carga de la prueba recae sobre el acusador.

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TEMA 15 LA ACCIÓN PROCESAL

GÉNESIS DEL PROCESAL

MODERNO

CONCEPTO

DE

ACCIÓN

Dentro del concepto científico de acción procesal hay que distinguir: - jurisdicción - proceso - acción Científicamente el concepto de acción procesal encuentra su génesis en la polémica del s. XIX en Alemania entre los autores WINDSCHEID y MÜTHER, que analizan el problema de la actio romana o la "klage" germánica y su construcción. Es a partir de esta polémica cuando se plantea la génesis del concepto moderno de acción procesal, pero encontramos vestigios de este problema en la antigua Roma. En Roma no existía un sistema de derecho privado articulado sobre una categoría de derechos subjetivos como actualmente. Lo que había, cuando CELSO analizó los problemas de la actio romana, era que lo primero que cabe plantearse no es el derecho en sí sino la acción ya que el derecho surgía cuando se planteaba una acción. El derecho no existía ni antes ni fuera de la acción. A principios del s. XIX hay un movimiento de estudio de lo que había supuesto el derecho romano, pero ahora analizando los conocimientos científicos respecto a la materia jurídica. De aquí que SAVIGNY parta de la configuración de un sistema de derecho privado articulado con el concepto singular de derecho subjetivo. Así lo esencial no es la acción sino el derecho subjetivo que surge antes y fuera de la acción, es decir, no nace como consecuencia del inicio de la acción. Incorpora el concepto de acción diciendo que el derecho de acción no es más que el derecho subjetivo elevado a la segunda potencia, es decir, es un mero duplicado del derecho subjetivo y no tiene autonomía conceptual propia. 100

El derecho subjetivo tiene una transformación cuando es vulnerado o se encuentra ante un posible ataque, así es cuando surge la acción, ya que el ciudadano acudirá a un órgano jurisdiccional para que ese derecho subjetivo sea tutelado jurídicamente. Hay no obstante un inconveniente, los alemanes analizan la acción desde la perspectiva romana y la de SAVIGNY, y llegan a la conclusión de que la perspectiva de SAVIGNY no tiene sentido ya que serviría solo si nosotros acudimos a un proceso sólo para que nos den algo que nos deben. Pero no ocurre siempre así porque hay veces que acudimos al proceso y la sentencia que extraemos no es favorable. La polémica se termina al concluir con la autonomía de la acción procesal, que no es un duplicado del derecho subjetivo, sino un concepto con autonomía propia respecto al derecho subjetivo. Es el derecho a provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales para que se respete nuestro derecho y dar respuesta a nuestra pretensión. Así derecho subjetivo y acción procesal no son duplicados sino que tienen autonomía propia, pero están relacionados.

CONCEPTO DE EXPLICATIVAS

ACCIÓN

PROCESAL:

TEORÍAS

Teoría explicativa de la acción de corte abstracto Es aquella teoría que también encuentra su origen en Alemania en la obra de DEGENKOLB y que parte de la idea de que la acción procesal nace de la demanda, por lo que es el derecho a demandar, a acceder a los órganos jurisdiccionales. El problema es que es una teoría que se queda corta, y no acaba de delimitar el concepto de acción.

Teoría concreta de la acción

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Tiene su punto de origen tanto en Alemania con el profesor WACH, como en Italia con CHIOVENDA. Ambos abogan por la configuración del concepto de acción procesal como el derecho al libre acceso a los órganos jurisdiccionales pero también algo más: el derecho a obtener una sentencia de contenido concreto, es decir, favorable. Su problema es que solo podemos saber si la acción existe en el momento de dictar sentencia y no permite, la teoría, explicar el proceso hasta la sentencia. En España el profesor GOMEZ ORBANEJA salva esta objeción diciendo que hay que distinguir entre una acción afirmada y una existente que es la que surge con la sentencia.

Teorías específicas o particulares Teoría de la visión monista Es aquella posición doctrinal representada en España por SERRA DOMINGUEZ y RAMOS MÉNDEZ, que parten de una conceptualización distinta de la de VÁZQUEZ SOTELO. Este último parte de una visión dualista, mientras que ellos parten de una visión monista (derecho sustantivo y derecho procesal no son autónomos), niegan el derecho sustantivo. Incorporan un concepto de acción procesal opuesto al de SAVIGNY, niegan la existencia de un derecho subjetivo. Para ellos lo que hay son unos intereses económicos de las personas y cuando se ven perjudicados se hace necesario plantear su control y tutela por los órganos jurisdiccionales y ahí aparece el proceso. Niegan la existencia del derecho subjetivo. Teoría explicativa de la pretensión procesal Los partidarios de esta teoría explican los problemas de la acción añadiendo el concepto de pretensión judicial. Es una teoría que deriva de Alemania de ROSENBERG y por su influencia fue adoptada por el profesor GUASP y a partir de ahí influyó en el profesor FAIRÉN y en MONTERO AROCA que explican la acción procesal distinguiendo dos nociones conceptuales diferentes:

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acción: como derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales pretensión jurídica: aquello que se pretende obtener del órgano Tampoco es defendible a día de hoy, no define bien la acción procesal y además añade el nuevo concepto de pretensión.

Teoría de síntesis, ecléptica o abstracta atenuada Es una tendencia que es una explicación de síntesis representada en Italia por LIEBMAN y seguida en España por VÁZQUEZ SOTELO. Es una visión que intenta combinar los rasgos de la visión abstracta con la concreta e intenta conseguir combinar lo ventajoso y eliminar los inconvenientes de ambas teorías. El concepto de acción procesal sería:  El derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales  El derecho a obtener una sentencia favorable o no, sobre el fondo del asunto planteado siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos procesales del ordenamiento jurídico

LA ACCIÓN PROCESAL Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE plantea interrogantes con la acción procesal y son:  Discurrir si cuando se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva se está consagrando que la jurisdicción sea necesariamente una actividad reclamada. En ese art. 24.1 CE tendría que haber quedado claro que la jurisdicción necesariamente requiera la interposición de la acción, esto deriva de la jurisprudencia del TC al interpretar ese artículo.  Discurrir si acción procesal y derecho a la tutela judicial efectiva son exactamente lo mismo, es decir, son sinónimos. El concepto de acción procesal y el significado de la tutela judicial efectiva no son lo mismo, pero si que cuando se analiza la tutela

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judicial efectiva entran en acción aspectos que se plantean en torno a la acción procesal. Pero el que estén en relación no significa ni mucho menos que sean sinónimos.  Resolver si cuando la CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el constituyente español ha querido incorporar alguna de las teorías explicativas de la acción procesal (concreta, abstracta o de síntesis) o el constituyente, no ha querido incorporar conscientemente ninguna de estas teorías pero sí lo ha hecho inconscientemente. Hay una corriente que parte de la idea de que ni por voluntad propia ni inconscientemente se ha adscrito el constituyente a ninguna de las teorías explicativas de la acción. Existe un primer grupo de autores que vienen diciendo que el art. 24 CE incorpora la visión abstracta de la acción (denominada también exasperada), que se caracteriza en que para estos autores se entiende la acción como libre acceso a los órganos jurisdiccionales. Esta visión debe rechazarse por incompleta ya que el art. 24 CE supone el libre acceso, pero mucho más también. Un segundo grupo aboga por entender que el art. 24 CE plasma la visión concreta de la acción ya que la entienden como un libre acceso a los órganos jurisdiccionales y además el derecho a obtener una sentencia favorable sobre el fondo cuando se cumplan los requisitos y presupuestos procesales, ya que el art. 24 CE no dice derecho a pretender, sino a "obtener" y eso no es más que esperar una sentencia favorable. Crítica: no es adecuado fundar una teoría en la dicción de un precepto escrito por una persona que no tiene conocimientos jurídicos. Si la sentencia tiene que ser favorable en un recurso de amparo el TC tendría que valorar los hechos y el art. 44 LOTC, establece la prohibición de que el TC valore los hechos. Finalmente un tercer grupo opina que el art. 24 CE supone acoger la visión de síntesis de la acción ya que la tutela judicial efectiva es libre acceso a los órganos jurisdiccionales y además el derecho a obtener una sentencia favorable o desfavorable sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos procesales oportunos. Esto es lo que apoya la jurisprudencia del TC. Pero en sentido estricto no es así, hay un segundo argumento para negarlo:

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1º .- la dicción literal del precepto es "obtener" y no pretender 2º .- el derecho a la tutela judicial efectiva es también el derecho a la ejecución y también a que la resolución sea motivada y también derecho a recurso en determinadas circunstancias En conclusión: en el art. 24 CE no se ha incorporado ninguna de las teorías explicativas de acción procesal, ni consciente ni inconscientemente, lo que no quiere decir que cuando examinemos el contenido complejo de derecho a la tutela judicial efectiva no haya que hacer necesariamente alusión a: - libre acceso a los órganos jurisdiccionales - ejercicio plenario de la jurisdicción: derecho a obtener una sentencia favorable o desfavorable si se cumplen los requisitos y presupuesto procesales oportunos

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN EL estudio de los elementos constitutivos de la acción fue abordado en su día por CHIOVENDA y evaluó tres elementos:  La legitimación del actor y del demandado Cuando hablamos de la legitimación del actor o demandado estamos pensando en la determinación jurídica de quienes tienen derecho a ser parte en un proceso concreto y singular.  Interés jurídico para accionar Quién interpone una demanda lo hace porque tiene una necesidad de solicitar una tutela jurídica.  Accionabilidad o posibilidad jurídica de accionar Sólo podemos interponer una acción, plantear una demanda, cuando lo permita el ordenamiento jurídico.

CLASIFICACIÓN PROCESAL DE LAS ACCIONES Para clasificar las acciones hemos de responder a la siguiente cuestión: ¿Qué tipo de tutela o protección se puede solicitar del órgano judicial?

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Dependiendo de ello podemos individualizar tres grandes categorías genéricas:  Acciones de cognición o declaración en sentido amplio En las que la tutela consiste en que se declare un determinado derecho: a.- Acciones de condena Son aquellas que se plantean en casos en que hay dos personas vinculadas por un deber jurídico que una de ellas tiene frente a la otra. Si no da cumplimiento a este deber jurídico la otra persona no satisfecha puede ir al proceso y pedirá al juez que condene al otro a cumplir ese deber jurídico o que le indemnice. b.- Acciones meramente declarativas Son acciones donde la tutela que se solicita no es petición de condena sino que se pide al órgano jurisdiccional que haga la declaración de existencia o no respecto de un derecho que se está discutiendo y que tiene una titularidad incierta. c.- Acciones constitutivas: La tutela que estamos pidiendo al juez es que acredite un cambio de situación jurídica, persiguen la creación, modificación y extinción de un determinado status jurídico, ej: acciones de incapacitación.  Acciones de ejecución No pretendemos declarar ningún derecho, partimos de un derecho ya declarado e incorporado a un título ejecutivo.  Acciones cautelares Tienen autonomía propia. Son acciones instrumentales al servicio de la ejecución y la declaración, pero con autonomía propia. Si no se les reconoce esta autonomía propia estaríamos hablando de medidas cautelares. Requisistos: - apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris - peligro de duración larga, periculum in moris

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TEMA 16 EL PROCESO EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS.

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