Tema 12. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EMISORES: TELEVISIÓN

January 9, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Periodismo, Derecho de la Información
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Tema 12. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EMISORES: TELEVISIÓN 12.1. Situación general del sector.− La televisión en España surge en 1956, cuando empiezan las emisiones regulares, aunque hubo experimentos realizados previamente. Se comentó que en 1938 se le hizo una demostración previa a Franco, pero que parece ser que no le convenció nada. TVE empieza como una empresa estatal, como servicio público y como tal tiene que estar en una situación pública y más en aquella época. Se monta primero como una pequeña empresa en el Paseo de La Habana. En el año 1964 se inaugura, dentro de las celebraciones de los 25 años de paz, los nuevos estudios de Prado del Rey en Madrid. Poco antes se habían inaugurado el centro emisor de Barcelona. Con posterioridad se han ido creando las delegaciones territoriales. En 1972 se inauguran las emisiones en color y en 1973 se constituye un servicio público centralizado llamado RTVE, porque tenía ya una cierta autonomía funcional, pero todavía integrado en la estructura estatal y en 1980 se crea el Estatuto de la Radio y la Televisión, comienza la era moderna de la televisión. En 1983 se aprueba la Ley del Tercer Canal, la de las televisión autonómicas. Inicialmente dos Comunidades Autónomas que lo tenían en sus Estatutos de Autonomía crearon por ley de sus respectivos parlamentos sus propios Entes Públicos, Cataluña y el País Vasco. El Estado entonces para que no hubieran problemas de ilegalidad de estos entes, creó esta Ley para todos aquellos que lo tengan recogido en sus Estatutos, pudieran crear sus respectivos entes. Incluso hay autonomías que lo tienen recogido en sus Estatutos pero que no lo han hecho efectivo. En la actualidad está en las siguientes autonomías: Cataluña, País Vasco, Galicia, Madrid, Andalucía y la Comunidad Valenciana. En 1988 se aprobará la Ley de la Televisión privada. En los años precedentes existía una presión por ciertos grupos multimedia. Con esta ley se crean los actuales tres canales de televisión privada. El paso siguiente es en el año 1992, en el que se aprueba una ley reguladora del paso por satélite y se concederán tres canales de satélites a las mismos canales que ya estaban por onda terrestre. En los últimos años han ido vertiginosamente con las nuevas tecnologías. El Estado regula en el 1992 como un servicio público, reservándose algún canal (2) para TVE Internacional. A finales de 1995 va a sacar una serie de leyes, una que renueva la del 92 y por la que se elimina lo de carácter público, y por tanto no se necesita autorización administrativa para utilizarlo. Por otro lado, se aprueban los de televisión locales por onda terrestre y otra de telecomunicaciones por cable. Al principio iba a ser de televisión por cable y entonces se reguló más ampliamente, desde el tendido del cable hasta las aplicaciones que se pueden extraer de ella. Con la llegada al gobierno del Partido Popular, éste sacó nuevos Decretos−Ley, que luego cristalizarían en leyes, la Ley 12/97 de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el que se crea el organismo controlador de la televisión y de otras telecomunicaciones: La comisión del mercado de las Telecomunicaciones, formada por 9 vocales que son los que habilita para ordenar todo este sector. Regula la nueva situación de Retevisión, que venía gestionando la señal desde el año 90, y desde ahora se convierte en el segundo operador de telefonía básica, conviertiéndose en S.A. 1

La Ley 17/97 de la Televisión Digital, frena los pies al Grupo Prisa, y ayuda para que se cree en España una segunda plataforma digital. La primera había sido Canal Satélite Digital, del Grupo Prisa. La Ley 21/97, la llamada ley del fútbol, es principalmente para la televisión digital. También la Ley de 1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones. Está también el Plan Técnica de las televisiones privadas y normativa menor sobre la televisión. La televisión vive fundamentalmente de los ingresos publicitarios, por tanto existe una presión económica. Todas las televisiones públicas son deficitarias, sobre todo las estatales. ¿Entonces, qué ocurre? Pues que TVE se diseña en base a una situación de monopolio y todos los ingresos publicitarios iban a ir a sus arcas, pero cuando surgen las televisiones privadas es cuando TVE nota el impacto económico y en poco tiempo las televisiones privadas llegan a coger el 50% del pastel publicitario. Hoy en día es más de este porcentaje, y desde ese momento han aumentado los déficits. También las autonómicas arrastran déficits, pero aquí sí que lo cubren los presupuestos. Por tanto ha ocurrido que TVE ha jugado a la competencia, en una carrera de tarifas que ha obligado a alguna televisión privada a bajar sus tarifas publicitarias más del 80%, por lo que se ha saturado los límites de publicidad y el público se retrae. Ha esto hay que añadir nuevos competidores, hay un plan de añadir dos nuevos canales generalistas y otros autonómicos, además de los digitales. Muchas empresas para tan poca tarta. Por tanto no es normal que la televisión pública esté jugando con la contraprogramación y debe ofrecer otros productos, en consecuencia debería aclarase el papel de la televisión pública y marcar un estatuto coherente con ese papel. De manera que si se sabe que debe dar un cierto producto, esto debe tener una contraprestación de la colectividad, esa programación de interés público, además de garantizarse una calidad y evitarse la lucha con las televisiones privadas. Lo que llevaría a un caso como el de la BBC, sin publicidad o restringir los horarios comerciales. 12.2. La televisión pública estatal.− Ver Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 4/80 de 10 de enero. Se construye el régimen jurídico de la radio y la televisión, con rango de ley que estaba carente desde el 34, cuando se hizo una ley parecida. Se crea la RTVE que es el heredero del organismo autónoma de 1973. Se configura el actual régimen jurídico. (Igual que el tema 11) RTVE, que tiene dos sociedades anónimas, organismo autónomo de derecho público, aunque para temas de contratos laborales, por ejemplo, se gestiona por el derecho laboral. Las dos S.A. son: TVE, S.A. y RNE, S.A., con capital 100% estatal. Se buscó esta fórmula para que fuera lo más ágil posible para su gestión. El Ente Público se estructura en unos cargos que son: El Director General del Ente y el Consejo de Administración, también están los Consejos Asesores, uno para cada una de las sociedades, estos no son directivos como los anteriores, sino que son consultivos. Está el Director de cada una de estas sociedades, nombrado por el Director General. En la división estructural hay que añadir que hay delegaciones territoriales, está el Director del Ente, de TVE y de RNE. El régimen de funcionamiento está repartido entre el derecho público y el privado: el público, p.e. para los presupuestos, pero en cambio los temas relacionados con contratación, no solo de trabajadores, son también de material, etc., se rige por el derecho privado.

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Se rige por los principios establecidos en el Artículo 4.− (es como el código deontológico. Todo esto ha sido copiado por los entes públicos autonómicos) La actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los siguientes principios: • La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. • La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución. • El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. • El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconocen la Constitución. • La protección de la juventud y de la infancia. • El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución. Está sometida a una especial normativa para las campañas electorales, p.e. RTVE está sometida a la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Todas las públicas, estatal, autonómicas y locales (solo afecta a los entes públicos). • Prohibición de contratar anuncios comerciales electorales. • Reserva de espacios para las candidaturas que se presenten de una manera que reparte la Junta Electoral. Están sometidos también al control parlamentario, hay Comisiones Parlamentarias de seguimiento de los Entes Públicos y sus sociedades. Su patrimonio también es público y se desafecta para el privado, p.e. cuando tienen una parcela que ya no utilizan, la desafectan para poderla vender. En la RTVV, sólo hay un Consejo Asesor para las dos sociedades. En RTVE el Presidente del Consejo de Administración rota cada mes, pero en RTVV es fijo durante toda la legislatura. El de RTVV es de extracción parlamentaria. Esta sociedad anónima (TVE) no tiene un consejo de Administración porque es el del Ente Público, lo que tiene es un director general. Tiene el mismo estatus jurídico que la radio pública. Artículo 30 • Se rendirán cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaria a que se refiere el artículo 26 del presente Estatuto. • En los términos que establezca su Ley Orgánica, el Tribunal de Cuentas informará a la Comisión Parlamentaria sobre la gestión económica y presupuestaria, tanto del Ente público RTVE como de las Sociedades estatales RNE, RCE y TVE y, en su caso, de la Sociedades filiales que se creen. Artículo 35.− (Capítulo VII. Personal) • Las relaciones laborales en el Ente público RTVE y en las Sociedades estatales a que se refiere el presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes. • La pertenencia al Consejo de Administración o a las comisiones Asesoras no generará en ningún caso derechos laborales respecto de RTVE y sus Sociedades. • Los funcionarios que se incorporen al Ente público RTVE o a cualquiera de las Sociedades estatales lo harán en situación de destino si perteneciesen a Cuerpos Generales. Si perteneciesen al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo quedarán también adscritos en situación de destino y los pertenecientes 3

a otros Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán en situación de supernumerarios en el Cuerpo de origen. Se autoriza a estos efectos al Director general de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la comisión de servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o Especiales que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente público RTVE en este Estatuto. • El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Artículo 19.1 Las Sociedades estatales encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y Televisión, estará regidas por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto. 12.3. La televisión pública autonómica.− La televisión autonómica es algo parecido, en la RTVV es a través de una ley autonómica. Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública radiotelevisión valenciana (RTVV) y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad Valenciana. Este ente público es similar al estatal. Está establecida de acuerdo con la ley estatal del 83. Aquí solo hay un solo Consejo Asesor. El estatus jurídico de estos altos cargos como su funcionamiento es igual que los estatales. 12.4. La televisión privada. Se rige con la Ley 10/88 de 3 de mayo, de Televisión Privada. Abre el régimen del servicio público esencial a otras televisiones mediante la gestión indirecta. Dice el Preámbulo de dicha ley: El Gobierno, de acuerdo con su programa de ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los medios de comunicación y la difusión de la información que a través de ellos se canaliza, ha adoptado la decisión de regular la gestión indirecta de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal Constitucional (libertad, igualdad y pluralismo) y los que se derivan necesariamente de su carácter de servicio público esencial. En concordancia con estos criterios, la ley sobre Televisión Privada establece que la actividad de las Sociedades concesionarias de dicha gestión indirecta se inspirará en los principios expresados en el artículo 4º de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión. El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que e el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional. (ver todo el PREÁMBULO). Esta Ley tuvo un refuerzo que fue la Ley de la Televisión por Satélite, que inicialmente fue por una Ley de 1992, que todavía la tenía como servicio público por lo que se concedían con concesión administrativa. En base a esta ley se hicieron 3 concesiones a estos 3 canales: Tele 5, Antena 3 TV y Canal + y dos se reservaron para TVE Internacional. En el 95, la segunda ley que la sustituye y suprime el carácter de servicio público de la televisión por satélite y lo que hay es un registro de explotadores por satélite.

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12.5. La televisión local.− La televisión local puede ser pública o privada, pero es un fenómeno a parte. Había una regulación estatal y otra a nivel autonómico, pero faltaba una local, que ya se había montado bien por cable o por ondas terrestres. Había una permisividad de la Administración. Esta cerró alguna y los afectados recurrieron, y ele Tribunal Constitucional dictó dos sentencias: una para el cable y otro para ondas terrestres. El Tribunal Constitucional dio la razón a los recurrentes en el tema del cable, pero no así por ondas terrestres, porque había un espectro radioeléctrico que no se podía masificar, por tanto debía decir la administración a quién le daba la autorización, pero con criterios de concurrencia, imparcialidad y publicidad. En el caso del cable esta limitación desaparece con la fibra óptica, que admite hasta mil señales simultáneas. No habían razones para pensar que la libertad de información fuera limitada por la Administración. Las televisiones locales están protegidas por el artículo 20 de la C.E. En cambio la solución es diferente en el caso de la televisión por ondas terrestres. En 1995 se aprueba la Ley de Televisión local por ondas terrestres, Ley 41/95 de 22 de diciembre , que mantiene la idea de servicio público. Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico. La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público y se regirá por lo dispuesto en este Ley y por lo establecido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6.y 15 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. La concesión: Artículo 9.1.pf.3. En uno y otro caso corresponde a las Comunidades autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio. Artículo 3. Ámbito territorial de cobertura. • El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones locales por ondas terrestres vendrá delimitado por el núcleo urbano principal de población del municipio correspondiente. • El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos de población del mismo municipio, cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para ello, en los términos que reglamentariamente se determine. • Excepcionalmente, y en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas competentes podrán autorizar coberturas que superen el estricto ámbito territorial de una televisión local por ondas terrestres. Artículo 4. Número de concesiones. El número de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura del servicio. No obstante, podrán otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura 5

cuando no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico. Artículo 5. Gestión del servicio. El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los municipios mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la s Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención de ambos caos de la correspondiente concesión. (son las tres formas de gestión mencionadas en el tema de la radio). Artículo 6. Principios inspiradores. La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios: • La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. • La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la C.E. • el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. • El respeto al honor, la fama, la vida privada de la las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución. • La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994. • El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la C.E. • La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales. Artículo 7. Prohibición de emisión en cadena. • las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión. • A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración. • Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25% del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente. • No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas competentes podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los municipios afectados, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos municipios. En tal supuesto se requerirá la conformidad de los gestores del servicio. Artículo 8. Régimen de publicidad. • Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres. • En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22 de julio. (más en cuanto a niveles de contenido que cuantitativos.) VER EL RESTO DEL ARTÍCULO EN EL DOSSIER LEGISLATIVO, pág. 135. 12.7. La televisión por cable.− Empezó con un proyecto en los años 70 por Telefónica pero se paralizó. Tiene una ventaja que es que 6

desborda el espectro radioeléctrico. Ahora hay un movimiento por las grandes empresas. El Gobierno socialista planteó una ley del cable pero se vio desbordada a la televisión. Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. Establece todavía un mecanismo de servicio público, pero más flexible. VER LEY en la pág. 137 del Dossier legislativo. 40% para programadores independientes. Trato especial para Telefónica (disposición adicional), que era el concesionario en régimen de monopolio la telefonía. Esta puede establecer un cableado en cada demarcación si quiere, pero esto lo hará a través de sociedades afiliadas donde Telefónica tenga mayoría del capital social. 12.7.− La televisión digital.− El hallazgo de la digitalización de las señales ha abierto a la televisión digital al mercado. Televisión a la carta, adaptar la oferta a los deseos del usuario, etc., además ha permitido las posibilidades del propio espectro radioeléctrico, a través de la compresión de las señales. Por tanto la Unión Europea se planteó que todos los países se pusieran al día en estas innovaciones. Se crearon unos decretos que cristalizaron en la Directiva 95/47 sobre televisión digital. Se aprobó de 16 x 9 los aparatos receptores, frente al 4 x 3 de ahora. Esta Directiva lo que perseguía es que se fueran adaptando de una manera que fuera compatible con el libre mercado, para evitar el monopolio y el pluralismo informativo. En 1996 empieza a funcionar Canal Satélite Digital del Grupo prisa, por tanto el Gobierno tenía que aplicar la Directiva y el pluralismo informativo. El gobierno adoptó rápidamente medidas legislativas para frenar este canal y promover otro, al principio gestionado por RTVE y ahora por Telefónica, por los problemas económicos de la primera, para crear Vía Digital. Hay una guerra que se crea por los decodificadores, el gobierno pretendía que los dos decodificadores fueran el mismo, pero el gobierno utiliza una vía contundente, pero como el de Prisa estaba homologado por la U.E., ésta amenazó al Gobierno español con llevarlo al Tribunal Europeo. Al final el Gobierno crea la Ley 17/97 por la que se incorpora la Directiva europea. Previamente hubo un Decreto−Ley que liberaliza y da paso a la Ley 12/97 que intentó liberalizar el sector: por un lado crea la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (organismo público) y que debe gestionar en materia de policía administrativa (ver ley), y por otro lado la creación de la S.A. Retevisión, que se le concede la segunda licencia de telefonía, que ya puede tener capital privado. Es el segundo operador de telefonía básica. Una vez hecho ese requerimiento al gobierno español, este ha permitido que los descodificadores de Prisa sigan igual y pide a los nuevos que sean más abiertos. Hubo otra guerra mediática que fue la de las retransmisiones deportivas, que ha acabado en acuerdo. 13

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