TEMA 3 ACTO ADMINISTRATIVO II

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TEMA 3 ACTO ADMINISTRATIVO II

SUMARIO 3.1 EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: A) EFICACIA INMEDIATA: PRESUNCIÓN DE VALIDEZ B) EFICACIA DEMORADA C) EFICACIA ANTICIPADA O RETROACTIVA D) CESACIÓN TEMPORAL DE LA EFICACIA: SUSPENSIÓN

3.2 TEORÍA DE LAS NULIDADES Y SU APLICACIÓN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 3.3 LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.1 EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: A) EFICACIA INMEDIATA: PRESUNCIÓN DE VALIDEZ ART. 57.1 : “LOS ACTOS DE LAS AAPP SUJETOS A DERECHO ADMINISTRATIVO SE PRESUMEN VÁLIDOS Y PRODUCIRÁN EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE DICTEN, SALVO QUE EN ELLOS SE DISPONGA OTRA COSA”

ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE VALIDEZ ( AUTOTUTELA) QUE PERMITE AL ACTO DESPLEGAR SUS EFECTOS DE FORMA INMEDIATA, DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE DICTA (REGLA GENERAL)

• CONDICIÓN NECESARIA PARA QUE OPERE ESTA PRESUNCIÓN: EL ACTO ADMINISTRATIVO DEBE TENER UNA MÍNIMA APARIENCIA DE VALIDEZ

LOS ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO CARECEN DE TAL APARIENCIA: SON DICTADOS POR ÓRGANOS MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES O PRESCINDIENDO ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO O SU CONTENIDO ES DE REALIZACIÓN IMPOSIBLE....

RELATIVIZACIÓN DE ESTA CONDICIÓN: AUTOTUELA EJECUTIVA = CAPACIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPONER SUS PROPIOS ACTOS, INCLUSO LOS NULOS DE PLENO DERECHO. LA CARGA DE IMPUGNAR RECAERÁ SIEMPRE SOBRE EL PARTICULAR, AÚN CUANDO FALTE TAL APARIENCIA. No inversión de la prueba.

B) EFICACIA DEMORADA: COMPRENDE AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE PRODUCCIÓN DE SUS EFECTOS ES APLAZADA A UN MOMENTO POSTERIOR AL DICTADO DEL MISMO:

1.- POR EXIGENCIA DEL PROPIO CONTENIDO DEL ACTO (licencias urbanísticas) 2.- POR NECESITAR APROBACIÓN DE ÓRGANO SUPERIOR 3.- PORQUE UNA NORMA EXIGE SU NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN.

• DEBER DE NOTIFICAR (ART. 58 LRJAP-PC): OBLIGACIÓN FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE DE COMUNICAR O DAR A CONOCER FORMAL Y PERSONALMENTE UN DETERMINADO ACTO ADMINISTRATIVO. • ALCANCE OBJETIVO: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE INCIDAN EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS INTERESADOS ( = RESOLUCIONES+ACTOS DE TRÁMITE) (art. 58.1) • ALCANCE SUBJETIVO: ESTE DEBER SÓLAMENTE ACTÚA RESPECTO AL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. • ALCANCE OBJETIVO: -TEXTO ÍNTEGRO DEL ACTO + SU MOTIVACIÓN -INDICACIÓN SI ES DEFINITIVO O NO EN VÍA ADMINISTRATIVA. - LOS RECURSOS QUE PROCEDAN (ÓRGANO+PLAZO)

• PLAZO: DENTRO DE 10 DÍAS DESDE EL DICTADO DEL ACTO

•MEDIO: CUALQUIERA QUE DEJE CONSTANCIA DE: RECEPCIÓN (DE FECHA, IDENTIDAD) Y CONTENIDO DEL ACTO. * excepción: NOTIFICACIÓN EDICTAL: - SÓLO ADMISIBLE SUPLETORIAMENTE CUANDO: . sea desconocido el interesado o el lugar

de la notificación . se haya resultado fustrada la notificación formal. -ES PRACTICADA POR MEDIO DE ANUNCIOS EN EL TABLÓN DE EDICTOS DEL AYUNTAMIENTO DE SU ÚLTIMO DOMICILIO Y EN EL BOE, EL DE LA CA, O DE LA PROVINCIA

• JUSTIFICACIÓN DEL RIGOR FORMAL (contenido):

- la no exigencia de asistencia de letrado para actuar en el procedimiento administrativo. -la fugacidad de los plazos para impugnar los actos administrativos • EFECTOS DE LA NO NOTIFICACIÓN O NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA:

-LA RESOLUCIÓN NO NOTIFICADA O MAL NOTIFICADA NO PRODUCIRÁ EFECTOS AL INTERESADO. - EFECTO ASOCIADO: LOS PLAZOS PARA RESOLVER SIGUEN COMPUTANDO. Efecto indirecto: producción silencio (estimación presunta de lo solicitado) por vía de rechazo o Alegación de notificación defectuosa.

• vias para salvar prácticas abusivas o fraudulentas: • ART. 58 LRJAP-PC: LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS PERO QUE CONTENGAN EL TEXTO ÍNTEGRO SURTIRÁN EFECTO:

- si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación o interpone recurso procedente. PLAZO: se entiende notificado desde el mismo momento que realiza esa actuación o interposición de recurso. - si no realiza ninguna actuación el interesado. PLAZO: se entiende practicada la notificación entro del plazo máximo del procedimiento. • ART. 58.4 LRJAP-PC: intentos de notificación debidamente acreditado también surtirá efectos. Para actos de trámite. PLAZO: también plazo máximo.

DEBER DE PUBLICAR (art. 60 LRJAP-PC) 1.- EN SUSTITUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN: • SI EL ACTO TIENE POR DESTINARIO UNA PLURALIDAD INDETERMINADA DE PERSONAS (art. 59.5 LRJAP-PC). • SI EL ACTO SE INTEGRA EN UN PROCEDIMIENTO SELECTIVO O DE CONCURRENCIA COMPETITIVA DE CUALQUIER TIPO. 2.- COMO COMPLEMENTO A LA NOTIFICACIÓN: •“ CUANDO LO ACONSEJEN RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO” APRECIADAS POR EL ÓRGANO COMPETENTE. •“ CUANDO LA NOTIFICACIÓN A UN SOLO INTERESADO ES INSUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA NOTIFICACIÓN A TODOS”

C) EFICACIA ANTICIPADA O RETROACTIVA Compre aquellos supuestos tasados por La ley en los que un acto administrativo puede Producir efectos sobre situaciones anteriores Al momento en que se dictó dicho acto. Constituyen la excepción a la regla general de irretroactividad de los actos administrativos. - JUSTIFICACIÓN DE LA RETROACCIÓN: P. JUSTICIA - CARÁCTER TASADO: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. • SUPUESTOS TASADOS: 1.- ACTOS DICTADOS EN SUSTITUCIÓN DE ACTOS ANULADOS. 2.- ACTOS FAVORABLES AL INTERESADO.

1.- ACTOS DICTADOS EN SUSTITUCIÓN DE ACTOS ANULADOS. • JUSTIFICACIÓN: EVITAR QUE LA AP o el Particular OBTENGA UN BENEFICIO DE SU PROPIA TORPEZA. EJ: COBRO DE UNA DETERMINADA PRESTACIÓN DE LA SS •SU APLICACIÓN NO PUEDE SER NUNCA AUTOMÁTICA. INTERVIENEN OTROS PRINCIPIOS, COMO EL PRINCIPIO DE BUENA FE. LA AP DEBERÁ PONDERAR LOS INTERESES EN CONFLICTO. 2.- ACTOS FAVORABLES AL INTERESADO: 2 CONDICIONES ADICIONALES:

• los supuestos de hechos necesarios para la

producción del acto existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga el acto. • y que no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas. (art. 57.3 LRJAP-PC)

D) CESACIÓN TEMPORAL DE LA EFICACIA: SUSPENSIÓN

- FINALIDAD: medida de protección cautelar de los bienes objeto de controversia o litigio. Por tanto, viene provocada por la interposición de un recurso (ya sea en vía administrativa o en vía contenciosoadministrativa) REGLA GENERAL: LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO (ART. 111.1 LRJAP-PC) O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SUSPENDE LA EFICACIA DEL ACTO (ART. 129.1 LJ) PRECISA UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE DE LA AP.

SUPUESTOS DONDE SE PRODUCE SUSPENSIÓN EN VIA DE RECURSO (art. 111 LRJAP-PC):

- SI UNA DISPOSICIÓN ASÍ LO ESTABLECE. - EXISTA RIESGO DE UN PERJUICIO DE REPARACIÓN IMPOSIBLE O DIFICIL (SENTIDO EVIDENTEMENTE CAUTELAR) - IMPUGNACIÓN POR MOTIVOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO. - SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN NO RESUELTAS EXPRESAMENTE (SILENCIO POSITIVO)

REGLA PROCEDIMENTALES: • ADOPCIÓN: El acuerdo de suspensión puede adoptarse de oficio o a solicitud del recurrente. • MEDIDAS CAUTELARES:Pueden dictarse medidas cautelares con el acuerdo de suspensión: aunque las medidas (prestación de caución o garantía suficiente) se podrán adoptar en todo caso cuando de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza. • OPERA EL SILENCIO POSITIVO: transcurridos 30 días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente sin resolver, la ejecución se entenderá suspendida

• PUBLICIDAD: el acuerdo de suspensión deberá tener el mismo grado de publicidad que el acuerdo suspendido. Especial importancia en el caso: acuerdos que afecten a una pluralidad indeterminada de personas (art. 111.5 LRJAP-PC). . DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN:art. 111.4 - limite máximo en vía administrativa: podrá mantenerse hasta después de agotada la vía administrativa si existe medida cautelar. -limite en vía contenciosaadministrativa:la suspensión se mantiene hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial

Ejemplos de ACTOS CUYA EFICACIA ESTÁ SUSPENDIDA TEMPORAL O PROVISIONALMENTE

-SANCIONES ADMINISTRATIVAS, MIENTRAS NO AGOTEN LA VÍA ADMINISTRATIVA (ART. 138.3 LRJAP-PC) -PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE OFICIO, UNA VEZ INICICADOS SI EXISTE PELIGRO DE CAUSAR PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DÍFICIL REPARACIÓN (art.104 LRJAP-PC) -ACTOS IMPUGNADOS EN RECURSO DE AMPARO (ART. 56 LOTC) -ACTOS DE LOS ENTES LOCALES (ART. 65 Y SS LBRL 137 LJ) -ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (ART. 155 Y 161.2 CE, 76 y 77 LOTC)

3.2 TEORÍA DE LAS NULIDADES: REACCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ANTE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON ALGUN TIPO DE ILEGALIDAD

NULIDAD DE PLENO DERECHO ANULABILIDAD

IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES

Esquema tradicional en derecho privado de las teoría de las nulidades 1.- NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO • es la sanción asignada como regla general a aquel acto o negocio jurídico que incurre en una infracción esencial del ordenamiento jurídico por comportar “una contravención de normas prohibitivas o imperativas”(art. 6.3cc) • Comporta la invalidez automática e inmediata del acto o negocio constitutivo de infracción = incapacidad del acto o negocio para producir cualquier tipo de efecto jurídico, desde el mismo momento de su nacimiento, sin necesidad de impugnación judicial. La sentencia tiene meros efectos declarativos.

• su invalidez resulta - apreciable de oficio por los jueces. - oponible erga onmes o frente a terceros - imprescriptible, puede ser apreciada en cualquier momento sin límite o plazo temporal. No resulta en ningún caso subsanable. Subvariedad de la NULIDAD, la INEXISTENCIA = comprende a aquellas infracciones más graves y extremas, que por ir referidas a los elementos y requisitos más elementales y necesarios impiden al acto o negocio alcanzar ni siquiera la apariencia de tal. • A su invalidez extrema se asocia como efecto: legitimar el puro y simple desconocimiento del acto o negocio, sin necesidad de acudir a la tutela judicial para su declaración formal.

2.- ANULABILIAD = sanción de invalidez que reciben sólo determinadas infracciones indicadas o tasadas por el ordenamiento jurídico. - no tiene carácter automático, precisa declaración judicial, carácter constitutivo. - deberá ser alegada por determinadas personas en cuyo beneficio se establece. - es susceptible que la infracción pueda ser subsanada por transcurso de tiempo, confirmación o convalidación.

INCIDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ SOBRE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES EN DERECHO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS preside toda la regulación del régimen de la invalidez.(BELADIEZ ROJO) • Fundamento: asegurar la eficacia, intentando mantener al máx. posible la regularidad, de la actuación de la Administración en el servicio objetivo de interés general. • Manifestación: en las modalidades de invalidez (1y2) y la previsión de determinadas técnicas jurídicas dirigidas tal fin (3)

1.- Posición relativa entre las modalidades con las que el ordenamiento jurídico-administrativo sanciona su infracción a un acto administrativo: la anulabilidad es la regla y la nulidad tiene carácter excepcional, sólo concurre en supuestos tasados. Una constante jurisprudencia TS lo ha ratificado. - No aplicable a las normas con rango de reglamentario, donde la regla es la nulidad (art. 62.2 LRJAP-PC) - proceso constante de ampliación de los casos de nulidad por la vía de las leyes sectoriales. 2.- determinadas infracciones legales no se sancionan con la invalidez, IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES.

3.- El ordenamiento jurídico recoge una serie de técnicas dirigidas a sanar o excluir parcialmente la invalidez: • incomunicación de invalidez de los actos posteriores al anulado. • nulidad parcial. • conversión de los actos viciados. • conservación de actos no afectados por la nulidad del acto final • posibilidad de convalidación sin plazo.

INCIDENCIA DE AUTOTUTELA EJECUTIVA SOBRE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES En todas las modalidades de invalidez el simple desconocimiento no será viable, siendo necesario que: - una reacción impugnatoria por parte de los afectados al acto administrativo. - esa reacción impugnatoria deberá ser rápida y diligente dada la fugacidad de los plazos para impugnar. - solicitar la suspensión para obtener la declaración expresa o presunta del órgano administrativo o jurisdiccional que suspenda los efectos del acto que está impugnado.

NULIDAD DE PLENO DERECHO SUPUESTOS TASADO: aparecen recogidos en el art. 62.1 LRJAP-PC. Su nota común consiste en incurrir en las ilegalidades más graves y evidentes. A) actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. B) actos dictados por órganos manifiestamente (jurisprudencia añade gravedad) incompetentes por razón de materia y territorio (no funcional o jerárquica). C) actos que tengan un contenido imposible (materialmente no jurídicamente). Razones: -por falta de sustrato personal (muerte), Material (imposición de una hacer inviable técnicamente)

-Por falta de sustrato jurídico (revocación de un acto administrativo inexistente). D) actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta (incluye delitos y faltas). Exige la existencia de un pronunciamiento previo de los tribunales penales que establezca tal calificación (cuestión prejudicial). E) actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Dos corrientes jurisprudenciales: - sólo la inobservancia total (tradicional). - también la omisión de trámites esenciales (trámite de audiencia, por ejemplo)

F) actos dictados prescindiendo de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados. • STS de 15 de marzo 1991: reglas esenciales = convocatorias, composición (núm., calidad y otras circunstancias), fijación orden del Día, quorum de asistencia y votación, y deliberación del orden del día y su votación. • Doctrina entiende “esenciales” en un sentido funcional = que atienda a la trascendencia de la irregularidad en la decisión misma de la voluntad del órgano.

G) actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición. Dos problemas interpretativos: -¿casos en que la actuación administrativa constituye el derecho (nombramiento, concesiones) o también cuando lo posibilita (autorizaciones)?. Doctrina: segunda opción. - “requisito esencial” = es un concepto jurídico Indeterminado a interpretar restrictivamente, referido a los presupuestos inexcusables (no accesorios o formales. H) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO: INVALIDEZ 1.- la Administración no podrá convalidar los actos nulos, subsanando los vicios de que adolezcan. 2.- imprescriptibilidad de la acción: el transcurso de los plazos para recurrir no sana los defectos. Una vez transcurridos los plazos del recurso siempre estará abierta la vía: * el particular puede solicitar ante la AP la revisión de oficio de los actos nulos, que no está sometida a plazo (a diferencia de los actos anulables: art. 103.2 LRJPAC-PC) y contra la resolución de dicho procedimiento cabe recurso contencioso administrativo.

* la Administración: en cualquier momento a iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CA, si lo hubiere, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 (art. 102.1 LRJAP-PC)

3.-ineficacia: en principio, el acto es en principio ineficaz e inejecutable. Ahora el principio de Autotutela ejecutiva relativiza este efecto. La impugnación del acto sobre la base de la Nulidad de pleno derecho es uno de los motivos En que apoyar la suspensión de la eficacia Del acto (art. 111.2 b) LRJAP-PC)

ANULABILIDAD A) REGLA GENERAL: El art. 63.1 LRJAP-PC establece que: “son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso de la desviación del poder” • según el artículo 70.2 LJCA: “ se entiende Desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. Es una infracción que afecta a la causa del acto, a la finalidad de una potestad previamente atribuida en virtud de una norma, cuya aplicación a un supuesto concreto materializa el acto. Finalidad distinta puede ser pública o privada, e incluso legítima. La finalidad es siempre un elemento reglado, de ahí el rigor.

¿ Cuál ha sido la posición de la jurisprudencia a la hora de apreciar desviación de poder como causa de anulabilidad de un acto?: • tradicionalmente: reticente en su apreciación. • Tras la CE y actualmente: reactivación en los siguientes términos A)+ proclive a ser apreciada en relación a actos que materializan la aplicación a un caso de una potestad discrecional. B) en relación a la prueba de su concurrencia, el problema + importante implicado en su aplicación práctica, no exige prueba directa, plena o absoluta. Admite el recurso a las presunciones basadas en indicios razonablemente fundados.

Admitir el juego de las presunciones comporta exigir que: los datos sobre los que se basan resulten completamente acreditados al amparo del artículo 1249 CC. No basta meras conjeturas o sospechas o especulaciones. La carga de la acreditación recae sobre quien la alega. Aunque, algún pronunciamiento ha establecido que la prueba de la conformidad del acto al fin corresponde a la AP. C) la desviación de poder es una técnica de control subsidiaria, sólo cuando la apreciación de otras infracciones ha quedado descartada.

B) REGLAS ESPECIALES: 1.- Defecto de forma: “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin o de lugar a la indefensión de los interesados” (art. 63.2 LRJAP-PC). a) defecto de forma que tenga como resultado que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar el fin = omisión de los elementos de juicio imprescindibles para concluir acerca de si la decisión de fondo es correcta o no (por ejemplo, motivación, informe preceptivo y vinculante).

B) infracción formal, por omisión o realización incompleta o irregular de un trámite, haya producido indefensión al interesado = según la jurisprudencia, es necesario contemplar en su conjunto las posibilidades de defensa de que el interesado ha gozado a lo largo de todo el procedimiento administrativo, del recurso administrativo y contencioso-administrativo. 2.- Defecto de tiempo: “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo” (art. 63.3 LRJAP-PC).

• a sensu contrario, admitir que la realización fuera de plazo de las actuaciones y trámites procedimentales pueda en determinados casos no tener un efecto invalidante implica una “relativización del deber de cumplimiento de los plazos por parte de la Administración” proclamado en el art. 47 LRJAP-PC. • Atribuir efecto anulatorio según “ imponga la naturaleza del plazo” - remite a un criterio vago e impreciso. - efecto anulatorio atribuible a aquellos plazos a cuyo vencimiento el ordenamiento jurídico asigna una consecuencia jurídica de producción automática (silencio para los plazos para resolver) o un efecto de cierre (caducidad por inactividad)

CONSECUENCIAS JURÍDICAS ASOCIADAS A LA ANULABILIDAD: 1.- CONVALIDACIÓN: posibilidad de la Administración de subsanar las infracciones en las que incurran los actos anulables (art. 67.1 LRJAP-PC). Producirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar. • Reglas especiales de convalidación: - la incompetencia jerárquica resulta convalidada por ratificación del órgano superior (art. 67.2) - la falta de autorización resulta convalidada por el otorgamiento de ésta posteriormente por el órgano competente. (art. 67.3 LRJAP-PC)

2.- PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN IMPUGNATORIA: los actos anulables sanan por el transcurso del tiempo: el vencimiento de los plazos establecidos para la interposición de todo tipo de recursos contra los actos anulables los hace inatacables, devienen firmes y consentidos. Aunque cuando no se hayan vencido los plazos de prescripción de los derechos subjetivos materiales correspondientes. Esta vía resulta especialmente importante en derecho administrativo en razón de 2 atributos o cualidades que tienen los plazos de impugnación en derecho administrativo:

- su brevedad: 1 mes si el acto es expreso, 3 si es presunto en recursos administrativos (alzada y reposición) y 2 meses, como regla general, para el recurso contencioso-administrativo.

- son plazos de caducidad = es un plazo no susceptible de interrupción, cualquier error en su planteamiento resultará irremediable, pues la declaración de inadmisión llegará en un momento posterior al plazo de impugnación para una nueva interposición. Efectos asociados: pérdidas de derechos sustantivos de los particulares por el mero transcurso del tiempo.

• Críticas doctrinales y jurisprudenciales a esta situación: confusión entre las facultades procedimentales y derecho material. Razón: traslación inadecuada de la preclusión procesal= mecanismo de cierre de una fase del proceso, y de los derechos procedimentales de las partes en esa fase que no afecta: - a las facultades procedimentales en relación a las otras fases procesales subsiguientes. - a los derechos materiales que en el proceso se están haciendo valer, sobre los que decidirá la sentencia final.

VIAS PARA ATACAR LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE ACTOS QUE INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO YA SEAN NULOS O ANULABLES: A) A INSTANCIA DEL INTERESADO: - RECURSOS ADMNISTRATIVO - RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. B) A INSTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN: REVISIÓN DE OFICIO.

IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES: A) Defecto de forma no susceptible de producir La anulación (art. 63.2 LRJAP-PC) B) Defecto de tiempo no susceptible de producir Anulación (art. 63.3 LRJAP-PC)

RECTIFICACIÓN DE ERRORES (ART. 105 LRJAP PC):“LAS AAPP podrán, asimismo, rectificar en Cualquier momento, de oficio o a instancia de los Interesados, los errores materiales, de hecho o Aritméticos existentes en sus actos”

• REGLAS DE RESTRICCIÓN DE LA INVALIDEZ

1.- CONSERVACIÓN Y CONVERSIÓN DE LOS ACTOS VICIADOS: (ART. 65 y 66 LRJAP-PC) A- NULIDAD O ANULABILIDAD PARCIAL:

La AP que declare la nulidad o anulidad de un acto debe conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido habría permanecido el mismo de no haberse producido la infracción formal.EJ. Un acto impone la orden de demolición de unas obras Iegales e impone por ello una sanción. Si sólo la sanción fuera ilegal y no la orden, ésta no tiene por qué anularse. En cambio, si la obra fuera legal, Ambas medidas (la orden y la sanción) seran nulas

B.- CONVERSIÓN DE ACTOS IRREGULARES: de la nulidad o anulabilidad de un acto no se sigue necesariamente la completa inutilidad de la acción administrativa, pues si el acto contiene los elementos constitutivos de otro distinto, por conversión, produce los efectos de ese otro acto. EJ. Un edificio carente de licencia, la sanción Será nula si no se ha seguido el procedimiento Sancionador prescrito, pero el acto administrativo Será válido en cuanto a la orden de demolición En él contemplada.

2.- CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES. 3.- INCOMUNICACIÓN DE LA INVALIDEZ (art. 64 LRJAP-PC) a) A ACTOS POSTERIORES: La nulidad o anulabilidad de un acto no Implicará la de los sucesivos en el Procedimiento que sean independientes Del primero (=inexistencia de causalidad) b) A PARTES DEL MISMO ACTO: La nulidad o anulabilidad en parte del Acto administrativo no implicará la de las Partes independientes de aquélla salvo que La parte viciada sea de tal importancia que Sin ella el acto administrativo no se hubiera Dictado.

4.3 LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXTINCIÓN DE UN ACTO POR DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: A) POR MOTIVOS DE LEGALIDAD: - RECURSO ADMINISTRATIVO - REVISIÓN DE OFICIO B) POR MOTIVOS DE OPORTUNIDAD: REVOCACIÓN. APRECIACIÓN SOBREVENIDA DE LA CONVENIENCIA AL INTERÉS PÚBLICO DE LA RETIRADA DE UN ACTO PREVIO.

RESTRICCIÓN: PELIGRO DE ARBITRARIEDAD, LA ADECUACIÓN Y LA CORRECCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE OPORTUNIDAD NO ES FÁCILMENTE CONTROLABLE POR UN TRIBUNAL. PELIGRO TAMBIÉN PARA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

REVOCACIÓN : no existe un régimen general de revocación por motivos de oportunidad. SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE REVOCIÓN:

1. ACTOS NO FAVORABLES: 2. REVOCACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE DERECHOS QUE HAN RECIBIDO RECONOCIMIENTO POR UNA SENTENCIA FIRME. 3. REVOCACIÓN DE LICENCIAS OTORGADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES.

1.- ACTOS NO FAVORABLES: Art. 105 LRJAP-PC: “ LAS AAPP podrán revocar En cualquier momento sus actos de gravamen O desfavorables, siempre que tal revocación No constituya dispensa o exención no permitida Por las leyes, o sea contraria al pirncipio de Igualdad, al interés público o al ordenamiento Jurídico. Exclusión de actos favorables fundamentación: Principio de seguridad jurídica y a la protección De la esfera patrimonial de los ciudadanos amparada En el art. 33.3 CE.

2. REVOCACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE DERECHOS QUE HAN RECIBIDO RECONOCIMIENTO POR UNA SENTENCIA FIRME: • art. 18.2 LOPJ: “sólo por causa de utilidad Pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos Reconocidos frente a la AP en una sentencia Firme, antes de su ejecución. En este caso, El juez o Tribunal a quien corresponda la Ejecución será el único competente para señalar Por vía incidental la correspondiente indeminización

3.- REVOCACIÓN DE LICENCIAS OTORGADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES. • art. 16.3 RSCL: “la revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación (..)comportará el resarcimiento de los daños Y perjuicios que se causaren”.

REVOCACIONES ILEGALES: En la práctica, utilización fraudulenta y extensiva de la vía 105.2 LRJPA-PC, de rectificación de errores de hecho, materiales y artiméticos, Para encurrir verdaderas alteraciones de Contenido. La jurisprudencia ha denunciado casos de fraude De ley, por existir, en realidad, revocaciones Ilegales. Delimitación: art. 105 va referrido a los errores No invalidantes por no afectar a la voluntad sino A la transcripción o reproducción del conteido del Acto, bien a la corrección de las operaciones Efectuadas en él.

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