Introducción al derecho procesal

January 14, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL. Tema 1.- Derecho Procesal. Los conflictos. Medios de solución de conflictos. El Derecho comienza con la aparición del hombre, que, organizado en sociedad, y al comprobar que hay conductas y acciones que dificultan la convivencia entre personas, ve la necesidad de establecer normas que autolimiten la libertad, y a las que el hombre debe adecuarse; unas, por consideración social, que no son especialmente lesivas para los demás, y otras en forma de norma jurídica, por la importancia del bien que se debe resguardar. Éstas últimas tienen un carácter bilateral, es decir, establecen derechos, pero a su vez obligaciones, que tratan de resolver los inevitables conflictos que surgen de la convivencia entre personas y entre diversos tipos de organizaciones. La función primordial de los juzgados y tribunales consiste en resolver definitivamente y mediante la aplicación del Derecho los conflictos que entre ellos se plantean. El conflicto acepta dos clasificaciones: a) Interno: que está relacionado con la actitud personal del hombre que debe confrontar y resolver de forma unilateral y que no afecta a los demás. b) Externo: entre dos o más personas, que es de carácter bilateral o multilateral, en el que debe haber una acción u omisión que afecte a uno o a otro. Estos conflictos, por su naturaleza, pueden ser intersubjetivos, o relativos al ámbito privado, o sociales, en los que se transgrede algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección. En cuanto a conflicto externo, encontramos tres posibles modos de solucionarlo: a) Autotutela: que se ha de entender como justicia privada, que consiste básicamente en la aceptación general de la vindicación de las ofensas y agravios entendidos como antijurídicos por parte del ofendido y/o los suyos. b) Autocomposición: en la que las partes, que se encuentran en situación de igualdad, llegan a un acuerdo, un sacrificio o resignación por parte de alguna de ellas. c) Heterocomposición: supone la existencia de un tercero. a. Mediación: el tercero, denominado mediador, se ofrece espontáneamente para solucionar el conflicto siguiendo el criterio de la solidaridad humana, pero la solución no es vinculante para las partes b. Conciliación: el tercero, denominado conciliador, no se ofrece voluntariamente sino que es requerido por una o ambas partes y su solución tampoco es vinculante. c. Arbitraje: el tercero, denominado árbitro, tampoco se ofrece voluntariamente, ya que ha sido buscado por una o ambas partes, que se han puesto de acuerdo sobre qué terceros solucionarán los conflictos en sus relaciones. En este caso las partes se comprometen a cumplir la solución que ofrezca el árbitro, denominada laude arbitral. d. Proceso: el tercero es imparcial no buscado por las partes sino designado por el Estado, y sus resoluciones son vinculantes para las partes sin previo compromiso de éstas

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Los conceptos básicos. El Derecho sustantivo, es decir, material, que regula las relaciones jurídicas materiales, está formado por los cuerpos legislativos tales como el Derecho Penal (que, principalmente, regula las relaciones de los sujetos frente al poder público), o el Derecho Civil (que, principalmente, se ocupa de las relaciones jurídicas entre particulares), pero este Derecho sustantivo es meramente enunciativo, ya que sus normas, pese a que obligan a los particulares y a los poderes públicos, no tienen una aplicación directa y real en los momentos en los que se produce un conflicto. Así, se puede leer en el Código Penal, que el que matare a otro tendrá una pena, pero no dice cómo se ha de proceder en el caso de que alguien mate a otro y haya que imponérsela, qué presupuestos hay que tener en cuenta, qué garantías hay que respetar, y quiénes son los encargados de participar en el proceso de imponer esa pena. De eso se ocupa el Derecho Procesal, como Derecho formal, el cual regula los actos procesales necesarios para actuar el Derecho material en caso de conflicto. Cuando se habla de Derecho Procesal como derecho formal, es contraponerlo al Derecho material con arreglo a los siguientes presupuestos: a) Al entenderse el carácter instrumental del Derecho Procesal respecto a otros “derechos”. Siendo el Derecho Procesal el Derecho de la función jurisdiccional, es el conjunto de normas jurídicas dirigidas a tutelar y realizar el Derecho, de tal modo que habría un Derecho para tutelar, y otro Derecho tutelado. b) El Derecho Procesal se ocuparía del aspecto externo de las realidades jurídicas, y tutelaría y realizaría el “otro Derecho”, que versaría sobre la sustancia de esas realidades (de ahí, sustantivo). 3.- Concepto de Derecho Procesal. El Derecho Procesal es el conjunto de normas relativas a: a) Las normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales; son las que establecen la organización concreta de la función jurisdiccional del Estado y regulan los ámbitos de válido ejercicio de esa función por cada uno de los órganos jurisdiccionales, así como los criterios de preferencia para atribuir a los distintos órganos de diversos casos que se presenten, en suma, las normas de organización de los tribunales y de la atribución en abstracto de jurisdicción y competencia. b) Las normas relativas a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional, que son aquellos que establecen los presupuestos del “derecho al proceso” o se refieren directa y exclusivamente a las diversas acciones, así como a los efectos de las resoluciones que se pronuncian, de cualquier modo, sobre las peticiones de tutela. c) Las normas relativas a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar la tutela jurisdiccional son, ante todo, las normas de procedimiento y las referentes a los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, de los actos procesales, con sus diversas fases, y que prevén las distintas series de actos que componen esos diferentes procesos.

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Fuentes de Derecho Procesal. Interpretación y aplicación de la norma procesal. El Código Civil establece el sistema general de fuentes del Derecho, que son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Sin embargo, la opinión casi unánime es que la ley es la única fuente de derecho procesal, y llegan a esa respuesta porque, tanto de la LOPJ, como de la LEC, o de la LECrim se deriva el principio de legalidad, es decir, que el proceso sólo existe en cuanto está regulado por ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede realizarse cuando está previsto en la ley. En cuanto a la ley, la primera fuente de Derecho Procesal es la Constitución, y lo es como norma suprema del ordenamiento jurídico y también como norma fundamental y fundamentadora que vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos (y, por tanto, a Juzgados y Tribunales, quienes deben interpretar y aplicar las leyes y reglamentos conforme a los principios y preceptos constitucionales, y a la interpretación que de los mismos realice le Tribunal Constitucional en sus resoluciones). La CE contiene normas que establecen unos criterios orientadores que tiene que desarrollar el legislador ordinario, ya que la misión de los Jueces y Tribunales es aplicar la Ley y no la CE, resulta que esas normas constitucionales son aplicadas por Juzgados y Tribunales de forma indirecta. Ello exige una matización, sin olvidar que en la CE existen normas que no son programáticas sino de aplicación directa. Las principales leyes que son fuente de Derecho Procesal son: a) LOPJ (1985), desarrollada por la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 1988. La LOPJ regula la constitución, organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales, así como del personal al servicio de los mismos y el estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia. El art. 122 CE hace referencia a la LOPJ con respecto a que debe regular la constitución, funcionamiento y gobierno de jueces y tribunales, configurándose así un Poder Judicial independiente, que practica la unidad de jurisdicción y actúa a través de los órganos que le son propios. De esta manera, los jueces y tribunales ejercen su jurisdicción, que es independiente e indivisible, es decir, que se ejerce en su totalidad competencial y territorial en cada uno de sus ámbitos, divididos territorialmente en: municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas; y son sus órganos: juzgados de paz (civil y penal), juzgados de 1ª instancia (civil) e instrucción (penal), juzgados de lo contencioso-administrativo, juzgados de lo social (laboral), Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, juzgados de menores (penal), audiencias provinciales (salas civil y penal) y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas (todas las salas). Surge como consecuencia del panorama creado por la Constitución Española de 1978. Debido a que la LEC en vigor hasta el año 2000 databa del siglo XIX, esta LOPJ, que sólo debía tratar de la organización del Poder Judicial, es peculiar, puesto que se aprovechó, debido a la antigüedad de las normas procesales y al cambio social con el tiempo, para introducir algunas materias procesales acordes con los nuevos tiempos. La realización práctica del Derecho implica que no debe haber conflicto que no tenga previsto su orden y órgano judicial oportuno. Se produce la tutela judicial efectiva cuando esos órganos juzgan y ejecutan lo juzgado. El Tribunal Constitucional interpretó el art. 24 CE con sentencias que fundamentaban el derecho al acceso a los tribunales, la resolución motivada y la ejecución de lo juzgado, al igual que todo esto implicaba también unas respuestas más

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rápidas a los conflictos, acercamiento del Poder Judicial al ajusticiado, evitar los impedimentos de los jueces en materia procesal y mejorar las sentencias. Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales. Ley de Demarcación y Planta Judicial. Otro texto legislativo importante es la LEC del año 2000, en la que se pueden señalar como novedades el regular de modo más completo el proceso civil, un mejor desarrollo del proceso y el reforzamiento de las garantías de la actividad procesal en relación al desarrollo de la sentencia. Es fuente de derecho procesal laboral en la medida en que tiene aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral. Ley de Procedimiento Laboral (1995). Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La costumbre no es fuente de Derecho Procesal. Comentario aparte merecen los usos forenses, lo que se acostumbra hacer por o ante los tribunales, que no tienen carácter vinculante y son cambiantes según el lugar y el tiempo, que pueden ser conformes a Derecho (ley y principios generales) o no (corruptelas). Se ha comprobado que los principios generales del Derecho tienen vigencia y fuerza en el Derecho Procesal, ya que hay principios que constituyen postulados elementales de justicia, de virtualidad necesaria y universal, mientras que otros son criterios históricos y de conveniencia, inspiradores, por una parte, del Derecho procesal escrito, y, a la vez, útiles y válidos para dar respuesta a cuestiones respecto de las cuales la norma positiva guarda silencio (como en el caso del principio de audiencia y el principio dispositivo). Por varias afirmaciones del TC, los principios generales del derecho no desaparecen en cuanto tales por estar recogidos expresamente en la Constitución, sino que esto provoca una protección especial de su eficacia. La jurisprudencia aparece en el párrafo 6 del art. 1 Cc: “complementará el ordenamiento jurídico la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, de tal modo que la labor de creación de Derecho de los Juzgados y Tribunales en ningún caso debe ser considerada fuente del Derecho, pero su acción sí puede orientarse por las sentencias interpretativas del TS. Otro caso diferente es el de la jurisprudencia del TC, ya que el art. 40.2 LOTC señala que la jurisprudencia de los Tribunales debe entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos del TC que resuelven los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Por último, hay que hacer referencia a los tratados internacionales ratificados por España, que entran a formar parte de nuestro ordenamiento y son vinculantes. En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas procesales, interpretar una ley cualquiera consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto, existiendo tres tipos de interpretación: a) Interpretación auténtica, que es la que realiza el propio legislador. b) Interpretación jurisprudencial, que es la que hacen el TS y TC. c) Interpretación doctrinal por la doctrina científica. Y, siguiendo los postulados genéricos de Savigny, los medios de interpretación son: gramatical, histórica y sistemática. Código Civil: a) art. 3.1: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y

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legislativos, y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. 3.2: la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. 4.1: procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 4.2: las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 4.3: las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. 5.1: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera días equivalentes al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 5.2: en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

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Tema 2.- Jurisdicción (1). Origen y evolución histórica. El término jurisdicción es un concepto difícil de definir y ha tenido distintas acepciones: a) En el Derecho Romano, la línea divisoria entre las funciones o poderes legislativo, ejecutivo y judicial era borrosa, y eso obedecía a que, en aquel momento, la actividad jurisdiccional estaba mezclada con la función ejecutiva y administrativa. La iurisdictio era una consecuencia o emanación de un poder que no era enteramente jurisdiccional: el imperium; y en segundo lugar, el proceso en la época clásica, el iudicium legitimum, que se caracterizaba por dividir el proceso en dos partes (in iure y apud iudicem), no estaba conferido al magistrado investido de poder jurisdiccional, sino que el ius dicere lo tenía el iudex, que no tenía poder jurisdiccional, ya que éste residía en el pretor. b) En el Derecho intermedio se produce una extensión y modificación del término jurisdicción, tanto en el Derecho romano anterior a Irnerio, como en el Derecho germánico, y es especialmente significativo de éste último que el proceso se hiciese ante la asamblea de hombres libres que tenía poder jurisdiccional. Existía un juez, pero su función no era decidir y aplicar el Derecho, sino que controlaba formalmente los debates de la asamblea, buscado por la misma, y que presentaba un proyecto de sentencia que sometía a deliberación de la asamblea. c) En la época feudal se da un proceso de separación de la soberanía y de la jurisdicción. Existen tantos ordenamientos jurídicos como jurisdicciones. En esta época los Glosadores empezaron a estudiar el término iurisdictio y se detuvieron en su significado literal, que era: iurisdictio est potestas iuris dicendi, es decir, tanto declarar el Derecho constituido como constituir el Derecho mediante la sentencia. d) En la época contemporánea se da un proceso en el que la doctrina intenta delimitar la jurisdicción. Con la obra de Montesquieu se pretende que el poder se ponga freno a sí mismo, con el objetivo de que los ciudadanos puedan libremente ejercer sus derechos. La clave de la doctrina se sintetiza en dos ideas: cada función del Estado debe corresponder a un titular distinto; y en esa separación de poderes debe existir un sistema de contrapeso. De esta manera, los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, se controlan unos a otros a través del derecho de fiscalización y el derecho de veto. Relatividad del concepto de jurisdicción. La jurisdicción es un concepto relativo, pues no es válido para todos los tiempos y para todos los pueblos, sino que ha de verse en relación a un pueblo y a un cierto momento histórico. El concepto de jurisdicción, aparte de que, históricamente, ha sido cambiante, en la actualidad no hay un consenso acerca de la explicación del término, y se pueden encontrar tantas teorías como autores:

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Según Carnelutti, hay que ver la jurisdicción como una resolución de las controversias o conflictos intersubjetivos. Esta teoría atiende al concepto del proceso, y si éste es un instrumento para resolver los conflictos intersubjetivos. Según Gómez Orbaneja, hay que ver la jurisdicción como actividad ejercida por órganos independientes. Este autor estima la jurisdicción como aquella actividad ejercida por determinados órganos que no están sometidos ni de hecho ni de derecho a ningún poder del Estado. Según Serra Domínguez, hay que ver la jurisdicción como determinación irrevocable del derecho en un caso concreto. La esencia de la jurisdicción consiste en que el ius dictum tiene efectos de cosa juzgada, y lo que la diferencia de la administración es que, aún cuando sea un juicio jurídico, los de la administración son revocables. Combinando los elementos que surgen de las teorías existentes, Vázquez Sotelo llega a la siguiente definición: aquella función del Estado ejercida por jueces imparciales que se encuentran incorporados a órganos jurisdiccionales independientes y predeterminados por la ley, y cuyo cometido principal consiste en declarar el Derecho aplicable al caso concreto con fuerza irrevocable, es decir, con valor de cosa juzgada, y, en su caso, en proceder a la adopción de medidas cautelares que aseguran la eficacia de la sentencia y a su ejecución.

La jurisdicción: poder, potestad, función. La CE, al establecer la división de poderes, ha potenciado al PJ desde dos puntos de vista: a) Subjetivo: la instauración de un régimen de autogobierno de la magistratura, y la revisión del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados han fortalecido la independencia judicial, configurando a la jurisdicción como poder independiente de los demás poderes del Estado. El Estado con su jurisdicción tutela los derechos subjetivos de los ciudadanos. b) Objetivo: la jurisdicción persigue la actuación del Derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. En materia de Derechos Fundamentales, la CE ha confiado su inmediata y rápida protección. Considerado el art. 53.2 CE, se ha producido una judicialización de la vida social y política. La potestad jurisdiccional la constituya la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en las manifestaciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales (art. 117.1 CE). Dicha potestad posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos públicos y privados. Destaca su generalidad, ya que la potestad se ejercita erga omnes, y sus límites de actuación vienen determinados por la soberanía misma, es decir, por el territorio y las personas a él sometidas. Su contenido se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros. Su objeto es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La potestad se concreta con una serie de facultades, de las que se destacan: a) Potestad ordinaria: llama a las partes y a los terceros al proceso. b) Potestad de documentación: otorga a determinados actos el carácter de prueba.

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c) Potestad decisoria: donde el Juez resuelve el conflicto a través de sus sentencias. d) Potestad de ejecución: la finalidad sería ejecutar o llevar a cabo lo dispuesto en el “fallo” de la sentencia. La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales mediante aplicación del Derecho. La resolución del conflicto ha de ser jurídica en la sentencia, junto a la declaración de los hechos probados deben reflejarse los fundamentos de Derecho. La resolución debe ser motivada. Las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables. Son funciones específicas de la jurisdicción: a) Función de declaración: que es declarar el Derecho aplicable al caso concreto. Es especialmente significativo que el juez, al declarar lo que es justo en el caso concreto, aplique el ordenamiento jurídico. El Juez, al dictar una sentencia, individualiza la norma del resto del ordenamiento jurídico y lo aplica al caso concreto. b) Función de ejecución: que es primaria y esencial, ya que se halla regulada en el art. 2 LOPJ, y en el art. 117.3 CE. La ejecución es una actividad jurisdiccional. El Derecho tiende a la efectividad, y es a través de la ejecución como se consigue y se llega a un denominado ciclo biológico del Derecho. El Juez, partiendo de un conflicto, declara el Derecho aplicable al caso concreto, y para ello es necesario que se proceda a ejecutarlo para que el Derecho llegue al mundo de los hechos. c) Función cautelar: persigue neutralizar los daños que pueden derivarse para quien tiene la razón como consecuencia de la duración del proceso. La tutela cautelar consiste en una subfunción jurisdiccional que está al servicio de la eficacia de la declaración y de la ejecución. Caracteres de la jurisdicción. Nuestro modelo constitucional encuadra la jurisdicción dentro del título del Poder Judicial. Esta configuración integra una serie de proposiciones enunciativas (art. 117 CE) y de unos principios que tienen rango constitucional y que hacen referencia al Poder Judicial y que se pueden resumir en: a) La justicia emana del pueblo. b) La justicia se administra en nombre del Rey. c) La justicia es administrada por Jueces y Magistrados integrantes del PJ. d) La esfera del PJ se configura como una potestad. Estos postulados se complementan con los siguientes principios: a) Principio de unidad jurisdiccional, que no es una innovación de la CE sino que surge del Estado liberal en el s. XIX (así su proclamación en el art. 248 de la CE 1812). Pero no tiene efectividad práctica hasta el Decreto de Unificación de Fueros de diciembre de 1868. Con este Decreto se suprimen las jurisdicciones especiales salvo la militar, la eclesiástica y la del Senado. Este principio de unidad del art. 117.5 CE tiene su desarrollo en el art. 3.1 LOPJ.

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La jurisdicción es única porque no puede entenderse que en un Estado no federal existan varias jurisdicciones. Sin embargo, esto no quiere decir que la jurisdicción no pueda segmentarse en distintos sectores. La actividad jurisdiccional se lleva a cabo a través de Jueces y Tribunales que conocen un determinado sector, pero siempre dentro de una jurisdicción ordinaria. Los órdenes jurisdiccionales son: civil, penal, contencioso administrativo y social. En oposición al concepto de jurisdicción ordinaria nos encontramos con el de jurisdicción especial, que tiene dos parámetros: la materia atribuida a estos tribunales, y el propio tribunal, que es distinto al de la jurisdicción ordinaria. La génesis de la jurisdicción especial está en la desconfianza de los particulares sobre la falta de especialización de los tribunales ordinarios, que da lugar a excesiva lentitud al pronunciar las resoluciones judiciales. Tras la entrada en vigor de la LOPJ, se ha tendido a la especialización de Jueces y Magistrados, y también de Juzgados y Tribunales a través del art. 9. Las jurisdicciones especiales aparecen en la CE: 1.- Jurisdicción militar para el ámbito estrictamente castrense. 2.- Tribunal de Aguas de la Vega Valenciana. 3.- Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Principio de exclusividad. El PJ goza de exclusividad en el ejercicio de al potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE y 2 LOPJ), y éste tiene dos manifestaciones: a. En sentido positivo, se vincula la potestad jurisdiccional al Estado en forma de monopolio. b. En sentido negativo, los Juzgados y Tribunales únicamente tienen la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Esto no es siempre así, pues se dan estas excepciones: i. Arbitraje. ii. Tribunales de otros países: es posible que haya resoluciones emanadas de tribunales de otros países que puedan tener eficacia en el ordenamiento jurídico español. iii. Tribunales supranacionales: es efectivo y vinculante para España la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Principio de independencia, que es la nota más característica y esencial de la jurisdicción, y, al mismo tiempo, del Estado de Derecho. Su proclamación constitucional se encuentra en los arts. 117.1, 124.1, 127.1 y 2. En la LOPJ se recoge en los arts. 12, 13 y 14. el significado de este principio tiene dos manifestaciones: a. El poder judicial no puede intervenir en los demás poderes. b. La jurisdicción queda sometida única y exclusivamente a la ley, y, más concretamente, al conjunto del ordenamiento jurídico. Principio de sometimiento a la ley. A la hora de juzgar, los Jueces y Magistrados se hallan ajenos a cualquier tipo de mandatos particulares. La ley, en este sentido, hay que entenderla atendiendo al art. 9.1 CE. De este principio se deriva la prohibición de non liquet, que consiste en que Jueces y Magistrados, a la hora de juzgar, han de resolver mediante la

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aplicación de la norma al supuesto concreto, ya que, si no lo hacen, es una conducta delictiva tipificada en el CP (prevaricación). Inamovilidad: los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados si no es por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La inamovilidad de los Jueces y Magistrados de la carrera judicial es absoluta, de modo que se tiene derecho no sólo a seguir en la carrera y categoría, sino también a un determinado puesto de trabajo del que no pueden ser trasladados de modo forzoso ni temporal hasta la edad de la jubilación forzosa. El art. 117.1 CE se refiere a la responsabilidad como uno de los principios que caracterizan a los titulares de la potestad jurisdiccional, y en ello insiste el art. 1 LOPJ. El art. 16 LOPJ precisa las clases de responsabilidad: penal, civil y disciplinaria; de éstas cabe distinguir dos grupos: a. La disciplinaria o gubernativa, sin referencia a un proceso concreto pero comprendiendo dos tipos de actuaciones: i. Unas en las que no se ve implicada la potestad jurisdiccional, como sería el caso de infracción de la norma de incompatibilidades o la ausencia injustificada del lugar donde se prestan los servicios. ii. Otras en las que entra en juego la potestad jurisdiccional, pero no con relación a un proceso concreto, sino en general, como sería el abandono o el retraso injustificado en el desempeño de la función judicial. b. La jurisdiccional atiende a la actuación en el desempeño de la potestad jurisdiccional y va referida a los casos juzgados en concreto. Puede ser: i. Civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados cuando, en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa. ii. Penal, por los delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

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Tema 3. Jurisdicción (II). Contenido de la jurisdicción. 1.- Protección de los derechos subjetivos. Dispone el art. 24.1 CE que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, que consagra el derecho al libre acceso a la jurisdicción, que constituye en la actualidad un auténtico Derecho Fundamental, mediante cuyo ejercicio surge la obligación del Juez de resolver acerca de la pretensión de tutela del derecho subjetivo presuntamente vulnerado (derecho de acción). El art. 7.1 LOPJ establece que corresponde a la jurisdicción proteger: a) Los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, tanto privados como públicos; de la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los juzgados de 1ª Instancia y determinados órganos jurisdiccionales civiles, los Juzgados de lo Social y los de lo Contencioso-administrativo. b) De la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas, debido a que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, y debido a que los Derechos Fundamentales constituyen el fundamento del orden político y la paz social, es por el que se vinculan a todos los Jueces y Tribunales. La protección de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de todos los Tribunales ordinarios, de modo que subsisten en el ámbito penal, administrativo, laboral y civil. 2.- Control judicial normativo de los particulares y de la Administración. La misión de la jurisdicción también vela por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico frente a dos sujetos distintos: a) Particulares: la manifestación típica de los particulares sucede con la actividad de los órganos jurisdiccionales penales, ya que la libertad es el valor superior del ordenamiento jurídico, que los tribunales penales hade estar interesados en actuar a través del “ius puniendi del Estado” contra el culpable de la comisión de un delito, al tiempo que interesarse por el derecho a la libertad del inocente. b) Administración y determinados poderes del Estado: en el que la jurisdicción asume una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden de asegurar que sus decisiones se adopten conforme a los procesos establecidos y que sus disposiciones normativas se adecuen a las de rango superior. 3.- Función de complementación del ordenamiento jurídico. Junto al derecho legislado coexiste también el derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, pero en un plano menor, pues la potestad legislativa no tiene otro límite que la CE, mientras que la doctrina legal ha de sufrir de la interpretación y aplicación de la ley, costumbre y principios generales del Derecho, de tal modo que la doctrina legal se convierte en una fuente subsidiaria a la ley, destinada a

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colmar lagunas pero que siempre ha de realizarse interpretando la CE o la ley, sin que pueda en ningún caso el juez o tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia. De tal modo, lo que se hace es complementar, y no completar, el ordenamiento jurídico. Al TS le corresponde la misión de unificar los criterios de interpretación de las normas a través de la doctrina legal, a fin de la que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio Nacional, y el carácter vinculante de la jurisdicción del TS tan sólo es reclamable a título reiterativo, ya que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo para producir doctrina legal, y dicha función de complementación normativa es reclamable sobretodo en proceso civil, pues en los procesos penales rige el principio de legalidad. Los límites de la jurisdicción y de los órdenes constitucionales. La jurisdicción se ejerce en los límites territoriales en lo que se entiende como principio de territorialidad, que consiste en el territorio español y los buques y aeronaves españoles. Este criterio se aplica con carácter general. En el orden penal puede no aplicarse este principio, existiendo la extraterritorialidad para los casos en conexión con la nacionalidad (delitos cometidos por españoles fuera de España) y por el tipo de delito (traición, contra el titular de la Corona, rebelión, sedición, falsificación de Firma Real, genocidio y terrorismo) Estos límites también se refieren a los distintos órdenes que conocerán de cada uno de los asuntos. De este modo: a) La jurisdicción civil entenderá de asuntos solventables a través del Derecho Civil y el Mercantil. b) La penal de los del Derecho Penal. c) La contencioso-administrativa de Derecho Administrativo. d) La de orden social los conflictos de Derecho Laboral. En el orden penal existen unos límites de carácter subjetivo que afectan a los sujetos inviolables e impunes a procesos penales, que son el Rey, Diputados, Senadores, el Defensor del Pueblo, Parlamentarios CCAA, diplomáticos y funcionarios y empleados consulares. Al entender que la jurisdicción es indivisible e independiente, cada una de las personas u órganos que ostentan jurisdicción la ostentan en su totalidad, pero al ser muchos los conflictos y de distinta índole, se hace una distinción, que no división, de esas mismas personas u órganos. De tal modo, se distribuyen en órdenes: penal, civil, contencioso-administrativo y social, y aquellos tribunales que entienden de diversos asuntos se dividen en salas. El territorio es grande y muchos los conflictos, de modo que es precisa una distribución por competencia, que se define por los criterios que se utilizan por los distintos Jueces y Magistrados de un determinado orden en virtud del territorio o del tipo de asunto. Existen tres criterios de competencia: a) Objetiva: por la cual se determina el órgano que debe conocer del asunto por su situación en la escala organizativa: a. Por razón de la materia: la ley indica expresamente que la entienda un Tribunal determinado. b. Por razón de la cuantía: cuando no se diga nada de la materia.

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Territorial: determina en abstracto el tribunal por razón del territorio entre otros Tribunales iguales y competentes. En la LEC y LECrim se incluye un fuero general que determina la competencia territorial entre órganos iguales: en el orden civil, el último domicilio del demandado; en el penal, el lugar donde se ha cometido el delito. Funcional: cuando se ha determinado lo anterior, se pone en funcionamiento o se combinan los dos anteriores y, según la fase procedimental, conocerá un órgano u otro. El Juzgado o Tribunal competente para conocer el asunto lo será de la causa principal como de las accesorias que surjan.

Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencias. Los conflictos de jurisdicción. La jurisdicción y la administración pueden entender que ambos tienen la posibilidad de entrar en conocimiento y resolución de un conflicto pero ambas no pueden resolverlo. Estos conflictos pueden ser de dos tipos: a) Positivos: en este caso tanto un órgano jurisdiccional como un órgano administrativo se estiman competentes para conocer de un determinado asunto. b) Negativos: en este caso se trata de que uno y otro órgano niegan ser competentes para conocer del asunto. Una vez que el particular ha visto cómo el órgano judicial se ha declarado incompetente por resolución firme, y que, asimismo, lo ha hecho la autoridad administrativa, puede formular directamente el conflicto presentando escrito antele órgano judicial, pero dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; el órgano judicial lo remitirá al mismo, elevando sus actuaciones y requiriendo al órgano administrativo para que haga lo propio con las suyas. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, por los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y por tres consejeros designados por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente, actuando como Secretario el de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. El Presidente tiene voto de calidad en los empates. En el procedimiento se limita a oír al Ministerio Fiscal y a la Administración y a dictar sentencia declarando a quién corresponde la jurisdicción controvertida sin extenderse a otras cuestiones. Contra estas sentencias no cabe recurso alguno, salvo el de amparo cuando proceda. El procedimiento es gratuito, pero pueden imponerse diversas sanciones por no prestar la colaboración y diligencia debidas, por promover el conflicto con manifiesta temeridad o mala fe, y por obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Los conflictos de competencia. Nuestro Ordenamiento se mueve con una gran confusión terminológica respecto de las expresiones:

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“Conflictos de jurisdicción”, que son los que pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional y otro órgano administrativo. b) “Conflictos de competencia”, que son los que pueden plantearse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, es decir, entre los órdenes civil, laboral, contencioso administrativo y penal. a. Competencia objetiva: cuando conoce el asunto por la materia, por la cuantía b. Competencia funcional: cuando se atribuye una determinada función a un tribunal que ya entiende del pleito por razón de la materia y del lugar. c. Competencia territorial: cuando conoce el asunto por el lugar del delito o fallo en el ámbito penal o por razón de jueces generales o especiales según al materia de la pretensión en el ámbito civil. c) “Cuestiones de competencia”, que pueden plantearse sólo entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional. Como se ha dicho, estos conflictos son los que pueden producirse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales integrados en el PJ. Respecto a ellos. a) La solución de los mismos se confía a una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por su Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Como Secretario actuará el que lo sea de la Sala de Gobierno del mismo TS. b) El orden jurisdiccional penal es siempre preferente, de modo que ningún Juez o Tribunal puede plantear conflictos de competencia a órganos de ese orden. c) El conflicto se suscita de modo positivo dirigiendo la parte o el Ministerio Fiscal escrito al orden y órgano al que se estime competente, siempre que le proceso no hay concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo. El órgano concreto al que se ha dirigido el escrito oirá (por escrito) a las demás partes, y, en su caso, al Ministerio Fiscal, y decidirá por medio de auto, o bien que él y su orden no son competentes para conocer del asunto, o bien que sí lo son, acordando en este segundo caso requerir al órgano que está conociendo del objeto procesal para que deje de hacerlo. d) El conflicto se inicia de modo negativo cuando dos órganos de dos órdenes jurisdiccionales diferentes se han declarado incompetentes para conocer de un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos. En este caso, la parte, contra el auto del segundo órgano y orden que se haya declarado incompetente, interpondrá el llamado recurso por defecto de jurisdicción. Ese órgano, después de oír (siempre por escrito) a las demás partes y al Ministerio Fiscal, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

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Tema 4.- Organización judicial (1): los tribunales ordinarios (1). Clases de órganos jurisdiccionales. 1.- Clases de órganos jurisdiccionales por competencia: dado el sentido que la unidad jurisdiccional tiene como garantía de la independencia, en la CE no se está prohibiendo la existencia de Tribunales diversos por competencia. La diferencia entre estos Tribunales radica únicamente en el modo de atribuirles competencia: a) Tribunales de competencia general (u ordinarios): la competencia se les atribuye, con carácter general, en virtud de una norma que les confía el conocimiento de todos los asuntos que surjan, de tal forma que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros Tribunales. b) Tribunales de competencia especializada: las complejidades del ordenamiento jurídico en los últimos tiempos y cierto mimetismo con relación a otros géneros de actividades de la sociedad han puesto de relieve la aparente necesidad de especializar los órganos jurisdiccionales. La especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico. c) Tribunales de competencia especial: la atribución de competencia se realiza con relación a grupos de asuntos específicos, e incluso respecto de grupos de personas. Este sería el caso de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal, o los Juzgados de Menores. d) Tribunales de excepción: se trata de Tribunales creados con vulneración de las reglas legales de atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos, siendo establecidos ex post facto. Están prohibidos por la CE. 2.- Clases de órganos jurisdiccionales por la organización: proclamada la independencia de los Jueces y Magistrados, y entendida la unidad jurisdiccional como una garantía de la misma, la Constitución reacciona contra la existencia de Tribunales integrados por personal jurisdiccional no independiente, es decir, se trata de prohibir la posibilidad de que se creen Tribunales en los que los otros poderes políticos puedan influir o determinar las decisiones. Desde esta perspectiva hay que distinguir dos clases de Tribunales: a) Ordinarios, para los que han de concurrir dos condiciones: a. Ha de estar regulado precisamente en la LOPJ. CE contiene una reserva de ley orgánica, precisamente de la LOPJ, de modo que fuera de la misma no puede crearse Tribunal alguno. b. Ha de estar servido exclusivamente por Jueces y Magistrados que cumplan los requisitos que se derivan de la CE, y que son: i. Existencia de un estatuto personal único: CE proclama la independencia de Jueces y Magistrados, y para garantizarla establece las bases del estatuto personal de los mismos, con lo que no podrán crearse tribunales que tengan estatuto personal distinto del común. ii. Reserva de ley orgánica para el estatuto: art. 122.1 CE ha llevado a que el estatuto personal de los Jueces y Magistrados

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de carrera se regule necesariamente en la LOPJ, que a ello destina el Libro III. iii. Condición de técnicos y de carrera. CE opta decididamente por Jueces y Magistrados integrantes del PJ, que han de ser: 1. Técnicos, en el sentido de que han de haber demostrado su conocimiento del Derecho como ciencia. 2. De carrera, en tanto se configura un cursus determinado de las situaciones por las que puede atravesar un Juez. iv. Cuerpo único: todos los Jueces y Magistrados de carrera formarán un cuerpo único (art. 122.1 CE), lo que ha llevado a la supresión de cuerpos separados (como los jueces de distrito y los magistrados de trabajo), integrándolos en el cuerpo único. v. Gestión por el CGPJ: todos los Jueces y Magistrados han de estar adscritos a la gestión del Consejo, que es el órgano de gobierno del PJ, comprendiendo todo lo relativo a la aplicación del estatuto personal único, de modo que los otros poderes no pueden tener participación alguna en este campo. b) Especiales: el incumplimiento de alguna de las condiciones antes dicha hace surgir tribunales especiales. Estos pueden ser de dos clases: a. Admitidos por la CE, que serán sólo aquéllos que estén expresamente mencionados. b. Prohibidos por la CE, que son todos los demás. Composición y atribución de los órganos jurisdiccionales. Órganos unipersonales. El Juzgado queda constituido con la presencia del Juez y del Secretario; todos los demás auxiliares son necesarios para la realización de funciones de poyo material, pero no son imprescindibles jurisdiccionalmente. En las ciudades puede existir más de un Juzgado, pero los unos son independientes de los otros; cada Juzgado precisa de su Juez y de su Secretario, no pudiendo existir dos Juzgados con el mismo Juez o con el mismo Secretario, salvo supuestos de sustituciones (varios Juzgados de Paz sí pueden tener una única secretaría), Un Juzgado no puede tener más de una secretaría. Atendido el carácter imprescindible de la presencia de un Juez y un Secretario para el funcionamiento del Juzgado, la LOPJ prevé un complicado sistema de composición para los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen, que se refieren bien a la sustitución bien a la provisión temporal. Órganos colegiados. Los Tribunales en sentido estricto suponen una compleja organización en la que pueden distinguirse dos clases de órganos: los jurisdiccionales y los gubernativos. En cuanto a los jurisdiccionales:

a)

Sala y Secciones: cuando se dice que el TS, por ejemplo, es competente para conocer del recurso de casación, se está incurriendo en una imprecisión técnica; no es el TS el competente sino que lo será una de sus Salas de Justicia. El verdadero órgano jurisdiccional son las Salas, y por ello la LOPJ se refiere a que el TS está integrado por Salas, y luego

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b)

c)

d)

establece la competencia de cada una de ellas; esto se repite para la Audiencia Nacional y para los TSJ. En cambio, respecto de las Audiencias Provinciales no se habla de Salas, sino que se atribuye competencia a la misma Audiencia, si bien se admite que los verdaderos órganos jurisdiccionales pueden ser las secciones. Así aparece la distinción entre: a. Secciones Orgánicas: son las previstas expresamente en la ley, lo que sucede sólo respecto de las Audiencias Provinciales y en la Audiencia Nacional. Su número dependerá lógicamente del volumen de trabajo que tenga cada Audiencia Provincial y cada Sala de la Audiencia Nacional. b. Secciones funcionales: la ley no las prevé de modo expreso, sino que se limita a permitir que la Sala actúe por medio de las Secciones, que es lo que ocurre en el TS y en los TSJ. En los dos, la Sala de Gobierno correspondiente ha asumido la facultad de crearlas y de modificarlas, aunque el art. 152.1 y 2 LOPJ se refiere sólo a establecer los turnos para la composición de las Secciones. Esta división de la Sala en Secciones es posible cuando el número de Magistrados adscritos a la Sala es igual o superior a seis. “Formar Sala”: partiendo de que el órgano jurisdiccional es la Sala o la Sección, el art. 196 establece que, en el caso de que la ley disponga otra cosa, para conocer de un asunto (o en la terminología tradicional: para formar Sala) bastarán tres Magistrados, incluido el Presidente. El art. 197 prevé un caso excepcional, el de que para formar Sala se llame a todos los Magistrados que la integran; ello ocurrirá cuando el Presidente de la misma Sala así lo decida o cuando la mayoría de los Magistrados lo estime necesario. Esta disposición atiende a la unificación de criterios dentro de la Sala; al estar ésta formada por más de tres Magistrados, y bastar este número para dictar sentencia, podría haber jurisprudencia contradictoria. En este caso todos los magistrados intervienen en el asunto y dictan la sentencia o resolución. Presidente de Sala: como órgano colegiado, una Sala precisa de un órgano rector que asuma la dirección de la misma; en esa dirección hay un componente administrativo, pero también hay un componente jurisdiccional que no ha sido suficientemente destacado en la LOPJ. A ese Presidente corresponde: mantener el orden en la Sala, hacerlos señalamientos de vistas, regular el uso de la palabra en las vistas, declarando abiertas éstas y dándolas por terminadas con la palabra “visto” y dirigir sus votaciones. Como puede advertirse su función se refiere a la dirección formal de la actuación procesal, pero llegada la hora de la resolución a dictar, el presidente, que también dirige la deliberación, vota como un Magistrado más, aunque el último; no tiene voto de calidad, siendo sólo primus inter pares. Magistrado ponente: cuando un órgano colegiado tiene que conocer de un asunto, es necesario que alguno de los Magistrados se encargue más directamente del mismo; la dificultad de que todos se encarguen de todo es incluso física (no todos puede redactar materialmente la sentencia). Surge así la ponencia y su atribución al Magistrado ponente. La designación se hace en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes.

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e) f)

Sustituciones: en sentido estricto no cabe hablar de sustituciones de Magistrados, aunque sí del Presidente de Sala o Sección, que es sustituido por el magistrado más antiguo de los que formen parte de la misma. Sala de Vacaciones: las vacaciones de los Magistrados de un órgano colegiado deben disfrutarse en principio en el mes de agosto, pero si todos las tomaran en el mismo mes ello supondría que el Tribunal dejaría de funcionar absolutamente. Para evitar esta circunstancia se prevé la existencia de la tradicionalmente denominada Sala de Vacaciones, que se integra por un Presidente de Sala o Sección y el número de Magistrados que determine el CGPJ, los cuales asumen las atribuciones de la Sala de Gobierno y de las Salas de Justicia, si bien sólo con relación a los asuntos urgentes.

Los criterios de atribución para determinar la diferencia entre los tribunales y juzgados de un mismo tipo, la distribución entre los órganos jurisdiccionales según las diversas fases del procedimiento y la atribución a un órgano concreto de un lugar determinado sobre otro igualmente competente desde el punto de vista objetivo, permiten distinguir tres tipos de competencias: a) Competencia objetiva: determina el orden jurisdiccional por su posición en la escala organizativa, y se hace atendiendo a dos criterios: a. Por razón de la materia: hay materias en el art. 248 LEC que nos manda al proceso ordinario y a los jueces de 1ª instancia. Dicho art. Nos dice que pertenecen a la clase de proceso declarativo: i. El juicio ordinario. ii. El juicio verbal. iii. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. b. Por razón de la cuantía: el art. 249 (por el que se decidirán en juicio ordinario por cuantía de más de 3000 euros) y 250 (por el que se decidirán en juicio verbal por cuantía de menos de 3000 euros) LEC dice que, cuando la cuantía supera los 90 euros corresponderá al Juez de 1ª Instancia, y, si no, al Juez de Paz. b) Competencia territorial: se determina el órgano jurisdiccional por razón del territorio o marcación judicial. a. Art. 50 LEC establece el fuero general de las personas físicas. b. Art. 51 LEC establece el fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad. c. Art. 52 LEC establece fueros especiales para casos concretos. d. Art. 53 LEC establece la competencia territorial en caso ce acumulación de acciones y pluralidad de demandas. e. Art. 54 LEC carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Las partes pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la competencia territorial. f. Art. 55 LEC establece la sumisión expresa: se entenderá por ésta la pactada por las partes. g. Art.56 LEC establece la sumisión tácita: el demandante acude a un tribunal. h. Art. 57 LEC sumisión expresa y reparto. i. Art. 58 LEC apreciación de oficio de la competencia territorial.

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j. Art. 59 LEC alegación de la falta de competencia territorial. k. Art. 60 LEC conflicto negativo de competencia territorial. c) Competencia funcional: se da cuando se atribuye una determinada función a un tribunal que ya entiende del pleito por razón de la materia y del lugar. a. Art. 61 LEC el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias y dictar sentencia. b. Art. 62 LEC no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer los mismos. Gobierno de los Jueces y Tribunales. a) El Consejo General del Poder Judicial. El gobierno de jueces y tribunales no corresponde al ejecutivo, ya que el Poder Judicial, tal y como reza la CE, es independiente. Debido a esto, desaparece la Dirección General de Justicia, con la que anteriormente el Gobierno se relacionaba con jueces y magistrados. La CE reconoce al CGPJ autonomía absoluta, como medio de garantizar la autonomía del juez individual (pese a ello, se ha introducido un pequeño control del ejecutivo a través del nombramiento de vocales del Consejo). De este modo, el art. 104, párrafo 2 LOPJ establece el CGPJ como órgano de gobierno, y, cuando lo articula, le confiere dos tipos de atribuciones: a. Decisorias, en las que tiene pleno poder para decidir: i. Propuesta por más de 3/5 de sus miembros para el nombramiento de Presidente del CGPJ y Presidente del Tribunal Supremo. ii. Propuesta por más de 3/5 de sus miembros para la designación de dos vocales del Tribunal Constitucional. iii. En cuanto a tareas organizativas y competencias de personal: 1. Inspección de Juzgados y Tribunales. 2. Todo lo relativo al Estatuto de Jueces y Magistrados. iv. Nombramiento de Jueces y Magistrados, Presidentes y Magistrados del TS. v. Escuela judicial de Barcelona (donde todos los jueces tras su oposición deben hacer cursos previos a la asignación de destino) vi. Potestad reglamentaria interna, relativa al mismo Consejo. vii. Potestad reglamentaria externa, esto es, de desarrollo de la LOPJ, si bien para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. viii. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. b. De informe o audiencia (se debe oír previamente por parte de las Cortes Generales, Parlamentos de las Comunidades Autónomas y el Gobierno):

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i. En anteproyectos relacionados con el Poder Judicial, sus miembros, personal no judicial, juzgados, tribunales, normas procesales, leyes penales y normas de régimen penitenciario. ii. Memoria sobre el estado de funcionamiento de las actividades del Consejo. iii. Audiencia por parte del Gobierno con relación al nombramiento del Fiscal General del Estado. El Consejo está integrado por el Presidente, que lo es también del Tribunal supremo, y por veinte vocales nombrados por un periodo de cinco años. El nombramiento se realiza por el Congreso de los Diputados y por el Senado, de modo que cada mayoría elige por una mayoría de 3/5: a) Cuatro vocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de la profesión. b) Seis vocales entre Jueces y Magistrados de todas las categorías que se hallen en servicio activo. Los órganos del Consejo son los siguientes: a) Presidente: lo es al mismo tiempo del Consejo y del Tribunal Supremo, siendo la primera autoridad judicial de la Nación, por lo que su categoría y honores son los propios del titular de uno de los tres poderes del Estado. Es nombrado por el Rey a propuesta del propio Consejo, por mayoría de 3/5, entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio de la profesión. Sus competencias son las propias de la presidencia de un órgano colegiado, es decir, convoca y preside las sesiones del Pleno y da la Comisión Permanente, fija su orden del día, decide los empates con voto de calidad, ejerce la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos y sume las funciones económico financieras. b) Vicepresidente: es propuesto por el Pleno, de entre sus vocales y por mayoría de 3/5, y nombrado por el Rey. Sus funciones atienden a la sustitución del Presidente y a aquellas que éste le delegue o le encomiende el Pleno. c) Pleno: lo constituyen el Presidente y los Vocales, pudiendo actuar válidamente cuando se hallen presentes un mínimo de catorce miembros con asistencia del Presidente o de quien le sustituya. d) Comisión Permanente: la designa el Pleno anualmente y la integran el Presidente y cuatro Vocales, elegidos éstos por mayoría de 3/5, de los cuales dos han de pertenecer a la carrera judicial y dos no formar parte de ella. Sus atribuciones se refieren a preparar las sesiones del Pleno, velar por la ejecución de los acuerdos del mismo, y, especialmente, decidir los nombramientos de Jueces y Magistrados que tienen carácter reglado, así como acordar su jubilación forzosa por edad y resolver sobre su situación administrativa. e) Comisión disciplinaria: la designa el Pleno anualmente y la integran cinco Vocales, tres elegidos entre los procedentes de la carrera judicial y dos entre los que no forman parte de la misma, en los dos casos por mayoría de 3/5; su Presidente es elegido por mayoría entre sus componentes y por ellos. Sus funciones atienden a la

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f) g) h)

instrucción de expedientes disciplinarios y a la imposición de sanciones a Jueces y Magistrados por faltas (salvo traslado forzoso y separación que son competencia del Pleno). Comisión de calificación: también la designa anualmente el Pleno y se integra como en el caso anterior. Sus funciones atienden a informar al Pleno de los nombramientos competencia de éste. Comisión de estudios e informes: la ha creado el Reglamento 1/1986, dándole al misma composición que a las dos anteriores. Comisión presupuestaria: también ha sido creada por el Reglamento 1/1986 y con la misma composición que las anteriores.

b) El gobierno interno de Juzgados y Tribunales. Las Salas de Gobierno. Las Salas de Gobierno han de calificarse de órganos administrativos o de gobierno, no jurisdiccionales. De ahí su composición, que no atiende a los criterios de inamovilidad, y a la manera de nombrar a sus miembros. 1.- Composición. Es distinta según el órgano colegiado a que se refiere, atendidas las circunstancias del caso (art. 149 LOPJ): a) Del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional: la componen el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala de Justicia en número de Magistrados igual al de éstos y elegidos por todos los Magistrados que integran cada uno de estos Tribunales. b) De los Tribunales Superiores de Justicia: la integran el Presidente del Tribunal, los Presidentes de las Salas de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma y un número de Magistrados y Jueces igual al de éstos, elegidos por todos los miembros de la carrera judicial en servicio activo destinados en los órganos judiciales radicados en el territorio de la CA; uno, al menos, habrá de tener la categoría de Juez, salvo que no hubiere candidatos de esta categoría; como miembros electivos se añaden los Jueces Decanos liberados de trabajo jurisdiccional. A partir de aquí las normas de composición son iguales para todas las Salas de Gobierno: a) b)

Los miembros natos son permanentes; los miembros electivos se renovarán cada cinco años en su totalidad. La elección se efectúa mediante un complicado sistema, desarrollado en el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, el CGPJ.

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2.- Funciones: a)

Con carácter general, todas las Salas de Gobierno asumen las atribuciones gubernativas propias de sus respectivos Tribunales, pero, en concreto, el art. 152 les atribuye: a. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala de Justicia. b. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos para la composición de las Salas y Secciones, y fijar las normas de asignación de ponencias de los Magistrados. c. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuere necesario, sin perjuicio del destino específico de los Magistrados en cada Sala. d. Ejercer facultades disciplinarias sobre los Magistrados, en los términos de su competencia y conforme al art. 421. e. Recibir el juramento o promesa de los Magistrados que integran el Tribunal y darles posesión. f. Proponer al Consejo General los Magistrados suplentes. g. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, además: i. Aprobarán las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y entre los Juzgados del mismo orden jurisdiccional, unas y otros con sede en la CA. ii. Ejercerán las facultades anteriores no sólo respecto del Tribunal sino también sobre todos los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la CA. iii. Nombrarán a los Jueces de Paz y seleccionarán y nombrarán a los Jueces de provisión temporal.

Estas Salas de Gobierno pueden actuar en Pleno o Comisión, que asumirá las funciones del Pleno. Aquél puede reunirse bien trimestralmente, para tomar conocimiento de lo decidido por la Comisión, bien cuando lo determine el Presidente, la Comisión o la mayoría de los miembros del Pleno, atendida la trascendencia de algún asunto a tratar.

Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias. El Presidente del órgano complejo que es el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, es, a su vez, un órgano gubernativo al que, como tal, no se atribuye jurisdicción. Por esta misma razón no goza de inamovilidad absoluta, sino que se nombra por el Consejo General por un periodo de cinco años. Son sus funciones: a) Convocan, presiden y fijan el orden del día de la Sala de Gobierno. b) Ejecutan los acuerdos de la Sala de Gobierno y en ese orden determinan el reparto de asuntos entre las secciones. c) Dirigen la inspección de Juzgados y Tribunales. d) Ejercen los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos. e) Tienen potestad disciplinaria por faltas leves de los Jueces y Magistrados.

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f) Oyen las quejas que les hagan los interesados en causas y pleitos y adoptan las prevenciones necesarias. Sólo para el Tribunal Supremo se prevé la creación, bajo la dependencia directa de su Presidente, de un Gabinete Técnico de Documentación e Información. Se trata de un órgano de apoyo con funciones meramente administrativas. Con relación exclusiva a los Presidentes de TSJ se les atribuye la representación del Poder Judicial en la CA. Con referencia a los Presidentes de las Audiencias Provinciales, debe tenerse en cuenta que en las mismas no hay Sala de Gobierno y que las funciones del Presidente del TSJ se extienden a todo el territorio de la CA, por lo que comprende también a estas Audiencias. Los Presidentes de éstas tienen muy reducidas sus funciones gubernativas, que se fijan con fórmulas genéricas. Es nombrado discrecionalmente por el CGPJ por un plazo de cinco años. Los Presidentes de Sala de Justicia. Si, dentro del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los TSJ, el órgano gubernativo es la Sala de Gobierno, los órganos jurisdiccionales son las Salas de Justicia, a cuyo frente existe un Presidente que es cargo jurisdiccional, en cuanto participa con el resto de los magistrados de la misma en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al mismo tiempo, estos Presidentes asumen la dirección administrativa de cada Sala de Justicia, y a ello se refiere el art. 165 LOPJ cuando dice que tienen la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos y que ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala y que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionan con la Sala. Los Jueces. Lo dicho antes con relación a los Presidentes de las Salas de Justicia es aplicable a los Jueces respecto de sus Juzgados. Los Jueces son, evidentemente, titulares de potestad jurisdiccional, pero en los órganos unipersonales se confunden en la misma persona las funciones jurisdiccionales y gubernativas. Por eso el art. 165 se refiere también a los jueces respecto de su Juzgado y les atribuye lo mismo que hemos dicho para los Presidentes de Sala de Justicia. Los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces. Dentro de cada Juzgado, el Juez asume también las funciones gubernativas, pero ello no impide que existan problemas administrativos comunes a todos los Juzgados de una misma población; para atender esos problemas surge la figura del Juez Decano, naturalmente sólo en las ciudades donde existen dos o más Juzgados, y que ostenta la representación de todos los Jueces ante otros poderes públicos. La inspección de Tribunales. Positivamente comprende el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal, y el cumplimiento de los deberes del personal

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judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos. Negativamente la inspección no puede referirse a la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales cuando imparten justicia. Se distingue así entre las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Los órganos de inspección están regulados en la LOPJ (arts. 171 a 177), más el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ (arts. 117 a 126) con evidente confusión; ello viene posiblemente porque son demasiados los órganos con misiones inspectoras. Cabe distinguir tres niveles de inspección: a) Inspección superior: es la atribuida al CGPJ y comprende todos los órganos judiciales incluidos en el PJ. Puede encomendarse por el Pleno o por el Presidente del Consejo a cualquier Juez o Magistrado, pero lo normal es que la asuma el Servicio de Inspección existente en el propio Consejo. b) Inspección ordinaria: es atribución del Presidente del TS, sobre las Salas y Secciones de ese Tribunal; del Presidente de la Audiencia Nacional, sobre las Salas de la misma y los Juzgados Centrales; y de los Presidentes de los TSJ sobre todos los órganos radicados en cada CA. c) Inspección interna: corresponde a los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas. Cuando, a su juicio, conviniere adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar vistas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del TSJ, de la Audiencia Nacional, o del TS, para que éstos decidan lo que corresponda.

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Tema 5.- Organización judicial (II): los Tribunales ordinarios (II). Régimen de los Juzgados y Tribunales. a) Modo de constituirse los Juzgados y Tribunales. Si la potestad jurisdiccional teóricamente podría atribuirse a un único órgano judicial, ello es en la práctica imposible, y de ahí la necesidad de una compleja organización judicial que arranca en la CE, pasa por la LOPJ y, finaliza, a nivel legislativa, en la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988. El esquema organizativo previsto (que aún no se ha llevado totalmente a la práctica) parte de clasificar los órganos judiciales del PJ atendiendo a criterios muy diversos: 1.- Especialización. 2.- Composición. 3.- Función procesal. 4.- Territorial. 1.- Órganos unipersonales: a)

b)

c)

Juzgados de Paz: que existen en todos los municipios en los que no haya Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, lo que supone un número cercano a los 8.000, extendiendo su competencia al término municipal correspondiente (art. 99.1 LOPJ). Su competencia es civil y penal, y en los dos casos referida a los asuntos de menor entidad; asumen también funciones con relación al Registro Civil. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, que puede considerarse órgano judicial unipersonal tradicional en la organización española. La demarcación judicial sobre al que se asienta es el partido, y del municipio capital de éste tomarán su denominación (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Algeciras) (art. 84 LOPJ). Son incompatibles territorialmente con los Juzgados de Paz, en el sentido de que, donde haya JI, no habrá Juzgado de Paz, aunque sí los habrá en los demás municipios incluidos en el partido. En la LOPJ se comete el error de hablar, por un lado, de los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85 y 86), y, por otro, de los Juzgados de Instrucción (art. 87), como si fueran órganos distintos, cuando se trata de un órgano único que tiene atribuida competencia civil y penal. Sólo con carácter especial pueden dividirse las denominaciones. Juzgados de lo Penal. En la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las LOPJ y LECrim, se ha procedido a la creación de estos juzgados, como consecuencia de la STC de 12 de julio de 1988, que estimó inconstitucional que un mismo Juez instruya y falle una causa. Su organización puede responder a dos modelos: a. Establecer en cada provincia uno o más Juzgados y con sede precisamente en la capital, o b. Aparte de los juzgados de la capital de la provincia, establecer también uno o más en ciudades importantes de la misma, con competencia respecto de uno o varios partidos judiciales.

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d)

e)

f)

g)

Juzgados de lo Contencioso Administrativo: que son la novedad más importante en lo relativo a órganos unipersonales, aunque su creación efectiva se ha producido en 1988. El art. 90 LOPJ admite tres posibilidades: a. Como caso general se prevé la creación de uno o más juzgados con sede en la capital de la provincia y competencia de esta. b. Si la cantidad de asuntos lo requiere, podría llegarse a establecer por ley uno o más juzgados en algún municipio distinto de la capital de la provincia, extendiendo su competencia al partido judicial correspondiente. c. Por el otro extremo se admite también la posibilidad de que la competencia de estos juzgados se extienda a más de una provincia, siempre que sea dentro de la misma CA. Juzgados de lo Social: las Magistraturas de Trabajo fueron creadas en 1938. la LOPJ realizó la integración de las personas y los órganos. Respecto a los nuevos Juzgados de lo Social el art. 92 prevé tres posibilidades: a. Establecimiento de uno o más Juzgados en la capital de la provincia, con sede en ella y con su competencia territorial provincial. b. Aparte de la capital de la provincia, pueden establecerse uno o más juzgados en otras ciudades cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, y en tal caso el territorio de la provincia se repartirá entre uno y otros a efectos competenciales. c. Excepcionalmente uno o más juzgados podrán comprender en su competencia territorial dos o más provincias, con sede en la capital de una de ellas, siempre que pertenezcan a una misma CA. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: que están previstos en la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, admitiendo las tres posibilidades: a. En principio, en cada provincia habrá uno o más juzgados, pero aquí la sede no tiene que ser necesariamente al capital de la provincia. b. Cable establecimiento de Juzgados cuya competencia no se extienda a toda la provincia, lo que sucede con Ceuta y Melilla. c. Cabe también que la competencia territorial comprenda dos o más provincias, siempre que sean de la misma CA. Juzgados de Menores: surgidos en sustitución de los Tribunales Tutelares de Menores, que precisaban ser incorporados al esquema ordinario de la potestad jurisdiccional. Caben tres posibilidades (art. 96): a. En principio en cada provincia, con sede en su capital, y con competencia en toda aquélla, se crearán uno o más Juzgados. b. Cuando la cantidad de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores, cuya competencia se extienda a uno o más partidos judiciales agrupados, lo que sucede sólo en Ceuta y Melilla. c. Por la misma razón, pero en sentido contrario, puede extenderse la competencia de un Juzgado a dos o más provincias, siempre que sean de la misma CA.

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2.- Órganos colegiados. a) Audiencias Provinciales: subiendo en la pirámide de los órganos jurisdiccionales, estas Audiencias son los primeros órganos colegiados. Tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extendiendo su competencia a toda ella. En principio, la Audiencia Provincial se compone de Presidente y dos Magistrados, que son el número suficiente para formar Sala (aquí, Sección) (art. 196 LOPJ). Ahora bien, ese número puede ser alterado. La Audiencia puede considerarse como órgano gubernativo y como órgano jurisdiccional; la competencia de este órgano se atribuye a la Audiencia, si bien cabe que ésta actúe (no en Salas) en Secciones, de modo que es posible: a. La Audiencia en sí, radicada en la capital de la provincia. b. Dos o más Secciones, o todas ellas, radicadas en la capital de la provincia; el Presidente de la Audiencia Provincial presidirá la Sección primera y existirán otros tantos Presidentes de Sección. c. Pueden crearse Secciones de la Audiencia fuera de la capital de la provincia, adscribiéndose territorialmente a uno o varios partidos judiciales. b) Tribunales Superiores de Justicia: su origen está en el art. 152.1.II de la CE, y todos los Estatutos de Autonomía se refieren a él, menos el de La Rioja. La LOPJ ha generalizado este Tribunal, ordenando que se establezca en las 17 CCAA sin excepción. Cada TSJ tomará el nombre de la CA correspondiente y extenderá su competencia al ámbito territorial de ésta (art. 71 LOPJ). Se compone de tres salas: a. De lo civil y penal. b. De lo contencioso administrativo. c. De lo social. d. A estas Salas normales hay que añadir la especial y no permanente de Recusaciones, regulada en el art. 77 LOPJ, que sólo se constituirá cuando se formule alguna recusación de las en él previstas. El Tribunal está integrado por un Presidente, que es también Presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que establece la Ley de Planta. El art. 72.2 prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de Secciones dentro de las Salas; esto supone que una Sala puede funcionar al mismo tiempo en dos Secciones, integradas cada una por tres Magistrados como mínimo. El art. 79 prevé el supuesto de poco trabajo, y admite que las Salas puedan tener en su plantilla menor número de Magistrados de lo normal; en estos casos los Magistrados no estarían adscritos exclusivamente a una Sala, sino que tendrían que formar parte de más de una. c) Audiencia Nacional: con sede en Madrid y con competencia en toda España (art. 62), se integra por tres Salas: a. De lo Penal. b. De lo Contencioso Administrativo. c. De lo Social. Lo más destacable es que no tiene competencia civil, y, por tanto, tampoco la Sala correspondiente a ese orden. Las Salas existentes pueden dividirse en Secciones y así lo ha hecho la Ley de Demarcación

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y de Planta Judicial con las Salas de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo.

d)

Con carácter contingente puede aparecer la Sala para Recusaciones, formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala y los Magistrados más antiguo y más moderno de cada Sala (art. 69). La LOPJ se refiere a los Juzgados Centrales de Instrucción en el art. 88 y a los Juzgados Centrales de lo Penal en el nuevo art. 89.3 bis, dentro del Capítulo V, y ello puede inducir a confusión. Estos Juzgados, radicados en Madrid y con competencia en toda España, sólo se explican partiendo de la Sala de lo Penal de al Audiencia Nacional y de la STC de 12 de julio de 1988 (antes citada), por lo que deberían haber sido mencionados, no en el Capítulo V del Título IV del Libro II, sino en el Capítulo II, que regula la Audiencia Nacional. Dada la conformación del proceso penal español, con distinción entre instrucción y juicio oral, y con la prohibición de que un mismo juez instruya y falle, la Sala de lo Penal no podría funcional si no dependiera de ella algún Juzgado de Instrucción, a lo que hay que añadir la prohibición dicha. De ahí la existencia de estos Juzgados Centrales de Instrucción y de los Juzgados Centrales de lo Penal. También existen Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo con competencia en toda España. Tribunal Supremo: con el nombre de Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de 1812 creó un Tribunal único para toda la Nación y superior a todos los demás. El art. 123.1 CE constitucionaliza su existencia y le atribuye competencia en toda España y categoría suprema en todos los órdenes judiciales (salvo en lo relativo a garantías constitucionales); añade la LOPJ en su art. 53 que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo. El Presidente del Tribunal es al mismo tiempo Presidente del CGPJ, y lo integrarán cinco Presidentes de Sala y setenta y cuatro Magistrados, con lo que difícilmente podrá tener la consideración de una verdadera corte suprema. Las Salas son las siguientes: a. Primera, de lo Civil. b. Segunda, de lo Penal. c. Tercera, de lo Contencioso Administrativo. d. Cuarta, de lo Social. e. Quinta, de lo Militar (esta última fue incorporada por la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar). f. Hay que referirse además: i. A la Sala innominada, regulada en el art. 61.1 LOPJ, formada por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala y los Magistrados más antiguo y más moderno de cada Sala, con la competencia que en dicho artículo se determina. ii. A la llamada Sección para la unificación de doctrina en lo contencioso administrativo (art. 61.4 LOPJ). iii. Al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 38 LOPJ y 1 LOCGPJ).

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iv. A la Sala de Conflictos de Jurisdicción (art. 39 LOPJ y 22 LOCGPJ). b) Responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Aparte de la responsabilidad personal de Jueces y Magistrados, el art. 121 CE dispone que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”, con lo que se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión del ejercicio de la jurisdicción. Con carácter general debe tenerse en cuenta que esta responsabilidad es: a) Directa, en el sentido que no es subsidiaria de la del Juez o Magistrado que hubiere realizado la actividad originadora del daño evaluable económicamente. b) Objetiva, con lo que no se hace depender de la existencia de dolo o culpa. c) Derivada de la actividad jurisdiccional, sin limitación de procesos, pero no de la actuación administrativa que pueda realizar un Juez o Magistrado. El art. 121 CE hace referencia a dos títulos o supuestos de imputación, y la LOPJ ha añadido un supuesto específico: la prisión provisional o preventiva: a)

b)

c)

El error judicial sólo puede producirse en las resoluciones firmes y puede ser de hecho o de derecho, si bien el TS está exigiendo que sea craso, patente o palmario. Este error ha de ser declarado expresamente existente por el TS, bien en recurso de revisión, en recurso en interés de la ley o por sentencia dictada en proceso especial regulado en el art. 293.1 LOPJ. El funcionamiento anormal es funcionamiento contrario a la norma procesal, no simplemente funcionamiento que no se corresponda con las pautas más o menos frecuentes de duración de proceso. Se declara existente por el Ministerio de Justicia o por el Gobierno, pero previo informe del CGPJ. La prisión provisional dará derecho a indemnización cuando, después de la misma, se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado al perjudicado, si bien la jurisprudencia está equiparando inexistencia objetiva del hecho a inexistencia subjetiva del mismo, es decir, que el hecho no hay existido o que en él no haya tenido participación el perjudicado.

Régimen jurídico del personal integrante de los órganos jurisdiccionales. a) Jueces y Magistrados. El régimen jurídico de las personas que tienen atribuida potestad jurisdiccional, miembros de la carrera judicial, está regulado en el Libro IV de la LOPJ, pero antes hay que hacer mención a otras personas a las que se atribuye función jurisdiccional sin carácter de profesionalidad, que son: a) Los Jueces de Paz y sus sustitutos:

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a. Se trata de Jueces legos, de modo que para su nombramiento han de tener todas las condiciones de los Jueces ordinarios menos la licenciatura en Derecho. b. Son elegidos por el pleno del Ayuntamiento del municipio correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales, y nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la cual se limita a controlar la concurrencia de los requisitos legales. c. El nombramiento lo es por un periodo de cuatro años, sin limitación de renovaciones, y perciben retribución, que depende del número de habitantes de derecho del municipio. d. Está sujeto a las causas de incompatibilidad de los Jueces ordinarios, salvo la relativa al desempeño de actividades profesionales o mercantiles. b) Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Jueces en régimen de provisión temporal. En la LOPJ se les regulaba atribuyéndoles carácter excepcional y limitando muy restrictivamente sus posibilidades de actuación, pero luego la práctica y la LO 16/1994 los ha llevado a actuar de modo permanente, con lo que se ha desvirtuado su misma existencia. La carrera judicial y el cuerpo único. La existencia de la carrera judicial, entendida como cursus delimitado de la vida profesional del personal jurisdiccional, y el cuerpo único para todos a los que se atribuye potestad jurisdiccional, tienen rango constitucional (art. 122.1 CE). Por ello la LOPJ regula el estatuto de Jueces y Magistrados en torno a la carrera judicial y configurando un único estatuto. Lo anterior no impide la articulación de la carrera en varias categorías (art. 299 LOPJ): Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. a) Ingreso en la carrera judicial: el ingreso no responde a un único sistema sino a tres, que tienden a complementarse entre sí: a. Oposición libre: se ingresa en la categoría de Juez mediante la superación de una oposición que da acceso a un curso teórico y práctico en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Se precisa ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, aparte de no estar incurso en causas de incapacidad. b. Concurso oposición: por este sistema se accede al curso teórico práctico en la Escuela Judicial teniendo, aparte de los demás requisitos, seis años de ejercicio profesional como jurista. Se destinan a este sistema una cuarta parte de las vacantes. c. Concurso de méritos: por este sistema se ingresa en la categoría de Magistrado, de modo que cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría una será cubierta por concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional. Supuesto especial es el de los miembros del Ministerio Fiscal que pueden presentarse a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social, con lo que ingresan en la carrera judicial, y al mismo tiempo, adquieren la condición de especialistas en uno de esos órdenes.

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b)

d. Designación discrecional por el Consejo General del Poder Judicial: existen dos sistemas que no pueden calificarse por lo dicho anteriormente, sino que confieren al CGPJ facultades discrecionales: i. Para la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Uno de sus Magistrados en el caso de componerla dos, y dos en el caso de que la integren cuatro (aparte del Presidente), son nombrados por el CGPJ de entre las ternas presentadas por la asamblea legislativa de cada CA, entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la CA. ii. Para las Salas del TS. En sus Salas una plaza de cada cinco se provee por el CGPJ entre abogados y juristas de prestigio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden judicial de la Sala. Ascenso de categoría: hay dos formas de ascensos: a. De Juez a Magistrado: que tiene dos sistemas: i. Antigüedad: de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveen por ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón, siempre que hayan prestado tres años de servicios efectivos, si bien los Jueces pueden renunciar al ascenso durante seis años. ii. Pruebas selectivas o especialización. De las mismas cuatro vacantes, una, la tercera, se proveerá por medio de pruebas. Para concurrir habrá de haberse prestado, por lo menos, un año de servicios efectivos. b. De Magistrado a Magistrado de TS. c. Los Magistrados del TS se nombran discrecionalmente por el CGPJ distinguiendo en cada Sala cinco turnos, de los que cuatro se reservan para miembros de la carrera judicial. De esas cuatro plazas se distinguen: i. Dos para Magistrados que hubieren ascendido a esta categoría por medio de las pruebas selectivas, siempre que tengan una antigüedad de quince años en la carrera y cinco en la categoría de Magistrado. ii. Dos para Magistrados que cuenten con diez años de servicios en esta categoría y no menos de quince en la carrera.

Las garantías de independencia. a) En general: a. Condiciones necesarias para el ejercicio de la función: nacionalidad española, mayoría de edad, licenciatura en Derecho y cumplimiento de los requisitos específicos de cada caso. b. Incapacidades: no pueden ingresar en la carrera judicial los impedidos física o síquicamente, los que no estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles, los condenados por delitos dolosos (mientras no sean rehabilitados) y los procesados o inculpados por delitos dolosos. c. Incompatibilidades:

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i. Art. 127.1 CE: los Jueces y Magistrados no podrán desempeñar otros cargos públicos ni dedicarse a ejercer actividades privadas. ii. La segunda atiende a razones de parentesco, matrimoniales o similares, evitando la existencia de parientes dentro de un mismo órgano colegiado o dependientes el uno del otro. iii. Relaciones exteriores y la regla general es que no podrán desempeñar su cargo en situaciones en la que peligre su imparcialidad. d. Prohibiciones: i. Pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos ii. Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, o concurrir, en su calidad de miembros del PJ, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquéllas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieren sido convocados o autorizados a asistir por el CGPJ. iii. Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. b) De la inamovilidad: a. Separación: las causas de separación están previstas en el art. 379 LOPJ y los otros tres atienden a la posibilidad de rehabilitación. b. Suspensión: i. Suspensión provisional, que es acordada durante la tramitación de un proceso penal o de un expediente sancionador o de incapacidad. ii. Suspensión definitiva, que es la impuesta bien como pena, bien como sanción administrativa al final del proceso penal o del expediente sancionador. c. Traslado: es siempre voluntario. El forzoso es excepcional y suele provenir del ascenso de Juez a Magistrado o bien por una sanción disciplinaria. d. Jubilación: i. Por edad: a los setenta años. ii. Por incapacidad permanente: requiere expediente contradictorio. c) Deberes y derechos: a. Deberes: como deber fundamental, el de prestar la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 CE y el hacerlo dentro del respeto a la CE y al resto del Ordenamiento Jurídico. Esto es el origen de otros deberes, como: i. Resolver los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes. ii. Resolver sin poder negarse a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. iii. No retardar maliciosamente la administración de justicia.

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b. Derechos: junto a los normales, como figurar en el escalafón, al ascenso y a permisos y licencias, cabe destacar: i. Asociación profesional, de modo que se reconoce a Jueces y Magistrados el derecho de asociación. ii. Inmunidad judicial. Garantías de imparcialidad. Están previstas en una serie de causas para evitar que el Juez o Magistrado tenga que ver con un asunto que no pueda resolver con imparcialidad, es decir, desde una posición de total desvinculación con las partes. a) Abstención: el Juez o Magistrado que concurra en alguna causa en la que se dude de su imparcialidad se abstendrá del asunto en cuanto tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa, que dictará auto si es unipersonal y escrito razonado si es colegiado, y se elevará a la Sala de Gobierno correspondiente, que en el plazo de cinco días decidirá: a. Injustificada la abstención. b. Justificada: por la cual se apartará del asunto definitivamente y lo remitirá al que deba sustituirle. El silencio en el plazo de cinco días de la Sala es positivo. b) Recusación: entendida como derecho de la parte, y que tiene las siguientes fases: a. Iniciación: la recusación debe interponerse tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde, firmado personalmente por el recusante y el abogado. b. Instrucción: formulada la recusación, el asunto principal pasará al conocimiento del sustituto en la jurisdicción y el incidente se remitirá al instructor para que requiera al recusado que informe, y, si acepta la causa, se pasa a decisión; si se niega, se procederá a probar. c. Decisión: el órgano competente para decidir es distinto según quién sea el recusado, y la decisión revestirá forma de auto en el que, bien se desestimará, con costas y aun multa, o se estimará, apartando al recusado definitivamente del asunto. Personal no jurisdiccional. Por personal no jurisdiccional auxiliar se entiende aquél que depende funcionalmente de Jueces y Tribunales. Dentro de él pueden distinguirse dos situaciones: en unos casos se trata de personal que además está integrado en el órgano jurisdiccional, mientras que en otros supuestos esta integración no existe. Los Secretarios Judiciales. Tienen tres categorías: a)

Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretario de Sala del mismo Tribunal, Secretario de Gobierno de la Audiencia

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Nacional y Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. b) Secretario de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Secretario de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados servidos por Magistrados. c) Secretario de Juzgados servidos por Jueces. El ingreso se efectúa por la tercera categoría, por pruebas selectivas o por concurso de entre el personal del cuerpo de oficiales. En el ascenso a la segunda categoría, de cada tres vacantes, dos se cubrirán por antigüedad, y otra por prueba selectiva entre Secretarios de la tercera categoría con más de dos años de servicio. El ascenso a la primera categoría será por antigüedad. Sus funciones son: a)

b) c) d) e) f)

Dar fe: esta fue la función originaria históricamente. El Secretario da fe de las actuaciones judiciales y es el único funcionario competente para ello hasta el extremo de que, sin su fe pública, las actuaciones son nulas de pleno derecho. La trascendencia de esta función se refleja, por ejemplo, en que las providencias y autos se dictarán ante el Secretario, que deberá autorizarlas, y de ahí la exigencia de que en la autorización se hagan constar las palabras “ante mí”. Las sentencias, en cambio, no son autorizadas por el Secretario, que sí autoriza su publicación. Documentación: la fe pública lleva a la documentación, que se ejerce en ésta o por medio de ésta, aunque no únicamente. Comunicación: es el órgano de comunicación entre el titular de la jurisdicción y las partes y entre éstas y aquél. Impulso y ordenación procesal. Burocráticas o de oficina judicial. Conceder habilitaciones (a uno o más oficiales).

Oficiales, auxiliares y agentes judiciales. Aparte de las condiciones generales para el ingreso en los cuerpos y del principio de ingreso por pruebas selectivas, lo específico es el título de estudios requerido para concurrir a estas pruebas. Al mismo tiempo, se establecen turnos restringidos para el ingreso: así, para oficiales, la mitad de las plazas se reserva a los auxiliares, y para auxiliares la mitad de las plazas se reserva para agentes judiciales. Los oficiales realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que les encomienden de la misma naturaleza, efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí. Los auxiliares realizan las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley, y, en su caso, sustituirán a los oficiales. Los agentes judiciales guardan y hacen guardar Sala, son ejecutores de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios, actúan como policía judicial con carácter de agente de la autoridad y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

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Médicos forenses. Constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, estando a las órdenes inmediatas de Jueces, Tribunales y Fiscales. Aparte de las condiciones generales para el ingreso, lo específico aquí es que los aspirantes sean licenciados en medicina. Sus funciones son: a) b)

Asistencia técnica de los Juzgados, Tribunales, Registro Civil y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, con sujeción a las leyes procesales. Asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, también según lo dispuesto en las leyes procesales.

Otros auxiliares. a) b) c)

d)

Existe un personal contratado en régimen laboral que realiza labores de mantenimiento. El art. 508 LOPJ abre una previsión de futuro y se refiere a la posibilidad de que auxilien al PJ profesionales o expertos, bien de modo permanente como ocasionalmente. Cabe también instar el auxilio de organismos públicos como la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo o a la Caja General de Depósitos ubicada en las delegaciones del Ministerio de Hacienda. El RD 34/1988, al regular los depósitos y consignaciones judiciales, dispuso que el Ministerio de Justicia designaría una entidad de crédito en la que cada uno de los órganos judiciales abriría una cuenta de depósitos y consignaciones en la que ingresar todo el dinero, cheques y divisas convertibles.

Policía judicial. Su regulación inicial se encuentra en la LECrim, en la que no se crea una verdadera policía judicial, ya que no se halla a disposición directa de Jueces y Tribunales, y sus componentes son muy variados, al tiempo que sus funciones se limitaban al ámbito penal. Durante décadas se ha venido sosteniendo por la doctrina y por la práctica la necesidad de la creación de una verdadera policía judicial. A esta aspiración respondió el art. 126 CE, en el cual se prevé la dependencia de esa policía de los jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, para la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la ley establezca. Pero este precepto parte de dos errores, ya que circunscribe su ámbito únicamente a lo penal, y preceptuar que la dependencia sea al mismo tiempo a los órganos jurisdiccionales independientes y a un Ministerio Fiscal dependiente del Gobierno.

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El art. 443LOPJ atribuye la función de auxilio a los Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto dependan del Gobierno, como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales. En la LOPJ se sientan las bases, sin embargo, para la creación de unidades de policía judicial, dependientes funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. Régimen jurídico del personal colaborador. El personal colaborador se caracteriza porque, careciendo de potestad jurisdiccional, no depende ni orgánica ni funcionalmente de Jueces y Tribunales, de modo que actúa en el proceso sin subordinación. El Ministerio Fiscal. No estamos ante un ministerio, en el sentido de órgano político de gobierno, por un lado, pero si tomamos la palabra en el sentido de oficio o cargo, el término es tan general que no especifica nada. Si en su origen histórico la relación con el Fisco existía, hoy el Ministerio Fiscal no tiene nada que ver con la Hacienda Pública. Lo único que está claro a la hora de precisar su naturaleza, es que el Ministerio Fiscal no forma parte del Poder Judicial, ni tiene atribuida potestad jurisdiccional. La expresión del art. 2.1 del EOMF: “...integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial...” carece de sentido. Los órganos que integran el Ministerio Fiscal son: a) Fiscal General del Estado: es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. b) Consejo Fiscal: lo preside el Fiscal General y lo integran el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector como miembros natos, y de modo electivo un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, un Fiscal provincial, tres miembros con categoría de Fiscal y otros tres con categoría de Abogado Fiscal, elegidos por periodos de cuatro años. c) Junta de Fiscales de Sala: la preside el Fiscal General y la integran el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, el Fiscal de la Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica. d) Inspección Fiscal: se constituye por Fiscal Inspector, un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que determine la plantilla. e) Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado: dirigida por un Fiscal Jefe e integrada por los Fiscales que determine la plantilla. f) Fiscalía del Tribunal Supremo: bajo la jefatura directa del Fiscal General del Estado e integrada por un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales que determine la plantilla. g) Fiscalía ante el Tribunal Constitucional: bajo la dirección del Fiscal General del Estado e integrada por un Fiscal de Sala y los fiscales de plantilla.

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h) i)

j)

Fiscalías de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales: las integran un Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal y los fiscales de plantilla. Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas: bajo la dependencia del Fiscal General del Estado, se integra por un Fiscal de Sala, un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla. Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción: bajo la dirección del Fiscal General del Estado, y se integra por un Fiscal de Sala, un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales de plantilla.

Al Ministerio Fiscal se le atribuye promover la acción de la justicia: a) b) c) d) e)

En defensa de la legalidad. En defensa de los derechos de los ciudadanos. En defensa del interés público tutelado por la ley. Para velar por la independencia de los tribunales. Para procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal se mueve dentro de una serie de principios o reglas de actuación que pueden calificarse de orgánicos y de actuación: a) Los principios orgánicos son: a. Unidad, que se manifiesta en que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ejercitando su jefatura el Fiscal General del Estado. Por consiguiente, el Fiscal Jefe de cada órgano actúa en representación y lo demás miembros por delegación de su jefe respectivo. De ahí que se prevean sistemas para mantener la unidad de criterios. b. La dependencia se manifiesta en una doble dirección. Por un lado se trata de la dependencia frente al poder ejecutivo o externa, la cual se evidencia por el sistema de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado y porque el Gobierno puede interesar de éste que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. Por otro lado, existe también dependencia interna, y ello porque el Ministerio Fiscal se organiza de forma jerárquica, de modo tal que el Fiscal General puede impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones, normalmente acudiendo a la vía jerárquica, pero pudiendo acudir también a la vía directa. b) Los principios relativos son: a. El de legalidad, por el que actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el Ordenamiento Jurídico. b. El de imparcialidad, por el que actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados; para garantizarla es posible la abstención pero no la recusación. La carrera fiscal es un cuerpo único organizado jerárquicamente, con tres categorías: Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscales y abogados fiscales; su ingreso se realiza por el sistema de oposición y, al haber tres categorías se pueden producir dos ascensos, quedando las ascensos a la primera categoría a criterio del Gobierno a través del informe del Fiscal General del Estado.

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Abogados del Estado. El ahora denominado Cuerpo de Abogados del Estado se creó por RD de 10 de marzo de 1881, incardinándolo en la Dirección General de lo Contencioso Administrativo, dependiente del Ministerio de Hacienda. Esto basta para comprender que las razones de su creación estaban dirigidas hacia la representación y defensa del Estado, fundamentalmente en el aspecto patrimonial. Actualmente todo esto se ha modificado sustancialmente, y la LOPJ se limita disponer que la representación y defensa el Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales corresponde a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. Abogados. El art. 43 LOPJ dice que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o asesoramiento y consejo jurídico; y el art. 10.1 EGA completa esta definición diciendo que son abogados quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho provisional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos. Esa función de defensa de los intereses jurídicos ajenos la ejercen en exclusiva los abogados, y ello tanto a nivel de consejo y asesoramiento extrajudicial, como de actuación ante los Tribunales; el ejercicio de la función por quien no es abogado constituye un delito de intrusismo. Se trata, además, de una profesión libre, basada en la relación de confianza con el cliente; éste ha de poder designar al abogado que sea merecedor de su confianza, y, a su vez, el abogado ha de poder actuar en la dirección del asunto con la liberad precisa para decidir lo más conveniente para la mejor defensa de los intereses que le han sido encomendados. De especial trascendencia son algunos aspectos de su estatuto jurídico: a) el deber y derecho a secreto profesional. b) La libertad de expresión y defensa. c) La actuación con arreglo al principio de buena fe. d) El derecho a honorarios. e) El turno de oficio. Para ejercer como abogado hay que estar colegiado, es decir, inscrito en alguno de los Colegios de Abogados, y así podrá ejercer en toda España. Para dicha colegiación no puede haber límite de admitidos ni pruebas de admisión, y las funciones de estas corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia son: la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social de la abogacía y la colaboración con la justicia. Procuradores. Los Procuradores son aquellos profesionales que, reuniendo las condiciones exigidas por su Estatuto, pueden encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los

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Tribunales de Justicia. El abogado defiende, y el procurador representa, además con carácter obligatorio y exclusivo, ya que en las leyes procesales suele partirse del principio de que la parte no puede comparecer por sí misma ante los órganos judiciales, sino que la comparecencia se efectúa por medio de procurador. La exclusividad significa que corresponde únicamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo disposición contraria en la ley. Las relaciones entre cliente y procurados son básicamente un contrato de mandato que se articula por medio del poder, y el cliente designará el procurador que le merezca confianza, pero en la práctica la parte otorga poderes al procurador que le indica el abogado, de tal modo que el cliente no llega siquiera a conocer a su procurador, salvo en el nombre.

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Tema 6.- Organización judicial (IV): los Tribunales especiales constitucionales. Tribunales supranacionales. Tribunales especiales constitucionales. El principio de la unidad jurisdiccional supone que la potestad jurisdiccional se confía esencialmente a los Tribunales ordinarios, es decir, a los previstos en la LOPJ, pero la CE admite otros órganos jurisdiccionales fuera del PJ, que por esto mismo tienen la naturaleza de especiales (los no previstos en la CE, quedan prohibidos por nuestro Ordenamiento Jurídico). El Tribunal Constitucional. Se regula en los arts. 159 a 165 CE, desarrollados por la LO 2/1979, de 3 de octubre. Es el intérprete supremo de la CE, y sus funciones son, en general, controlar la constitucionalidad de las leyes y tutelar el respeto a los derechos fundamentales. Es el más importante de los tribunales especiales, también de todos los órganos jurisdiccionales, dadas sus altas funciones. Su creación por la CE tiene su razón de ser en el constitucionalismo norteamericano, tal y como fue desarrollado por Kelsen. El TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey a propuesta: - 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5. - 4 a propuesta del Senado por mayoría de 3/5. - 2 a propuesta del Gobierno. - 2 a propuesta del CGPJ por mayoría de 3/5. Son nombrados por un periodo de nueve años, renovándose cada 3 años por terceras partes sin posibilidad de reelección. Para ser nombrado se requiere ser español, tener la condición de Magistrado, Fiscal, Profesor de Universidad, funcionario público o abogado con más de 15 años de ejercicio profesional y ser jurista de reconocido prestigio. El Presidente del TC es nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno, por un periodo de 3 años, siendo posible la reelección por una vez. Existe también un Vicepresidente elegido por el mismo sistema. El Tribunal de Cuentas. Previsto en el art. 136 CE y desarrollado por las LO 2/1981, de 12 de mayo, y 7/1988, de 5 de abril. Es el órgano supremo fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, teniendo como funciones la fiscalización y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Se compone de 12 Consejeros de cuentas designados: - 6 por el Congreso. - 6 por el Senado. Por mayoría de 3/5 y por un periodo de nueve años. El Presidente es nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuestas de éstos por un periodo de tres años.

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Están sujetos prácticamente al mismo régimen estatutario que los jueces, siendo independientes e inamovibles durante el tiempo de ejercicio del cargo. Tienen competencias jurisdiccionales la Sección de Enjuiciamiento y los Consejeros de Cuentas, cabiendo recurso de casación y de revisión ante la Sala Tercera del TS. Los Tribunales Militares. Los tribunales militares son órganos jurisdiccionales especiales en virtud del art. 117.5 CE, que limita sus competencias al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, y son los siguientes: a) b) c) d)

La Sala Quinta del TS, integrada por un Presidente y siete Magistrados, si bien en cuanto que el TS es PJ ordinario. El Tribunal Militar Central, con competencia en todo el territorio nacional y con sede en Madrid, que tiene adscritos dos Juzgados Togados Militares Centrales. Tribunales Militares Territoriales. Que son cinco con sede en diferentes CCAA. Juzgados Togados Militares Territoriales, que instruyen las causas que fallan los órganos anteriores.

Juzgados de Menores. En sustitución de los Tribunales Tutelares de Menores, se crean estos juzgados, respecto de los que el art. 96 LOPJ establece tres posibilidades: a) b) c)

En principio en cada provincia, con sede en su capital, y con competencia en toda aquélla, se crearán uno o más juzgados. Cuando la cantidad de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de menores cuya competencia se extienda a uno o más partidos judiciales agrupados, lo que sucede sólo en Ceuta y Melilla. Por la misma razón, pero en sentido contrario, puede extenderse la competencia de un Juzgado a dos o más provincias, siempre que sean de la misma CA.

Tribunales supranacionales. Previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ejerciendo jurisdicción sobre todos lo países miembros del Consejo de Europa, la organización del TEDH ha sufrido una profunda reforma con la entrada en vigor en 1998 del protocolo num. 11 al Convenio Europeo de Derecho Humanos. El TEDH se compone de un número de Jueces igual al de Estados parte del Consejo de Europa. Los Jueces son elegidos por la Asamblea Consultiva, por un periodo de 6 años, renovándose cada tres años por mitades y siendo reelegibles. Su reglamento de funcionamiento es de 24 de noviembre de 1982 y su sede está en Estrasburgo. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus protocolos que le sean sometidos.

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El Tribunal, aparte de su funcionamiento en Pleno, que tiene carácter administrativo, jurisdiccionalmente actúa dividido en: a) Comités formados por tres Jueces que tienen la labor de declarar admisible a trámite o rechazar las demandas individuales que se presenten ante el TEDH. b) Salas formadas por siete Jueces que declaran también la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas individuales si los Comités no se pronuncian sobre el tema, además de las demandas de admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas de los Estados miembros. c) Gran Sala formada por 17 Jueces que tiene encomendada la labor de formación de la Jurisprudencia en materia de derechos humanos. Posee también competencias consultivas. Presenta la particularidad de que es órgano igualmente competente para conocer del recurso contra la sentencia.

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Lección 7.- La acción: el derecho a la tutela judicial efectiva. Evolución histórica. Para comprender el significado de la acción hay que volver al Derecho romano. De éste se ha dicho que no era un sistema de derechos subjetivos, sino un sistema de acciones. Hoy está firmemente asentada en la ciencia jurídica la distinción entre el derecho objetivo y derechos subjetivos, pero en el Derecho romano no hay definiciones del derecho objetivo y no se conocía el concepto de derecho subjetivo. En Roma las fuentes creadoras del Derecho eran la jurisprudencia y el Edicto del Pretor. El Edicto no contenía un catálogo de derechos subjetivos, sino un catálogo de formas de reclamar procesalmente, de acciones. Cuando un jurista romano trataba de describir una relación jurídica, la hacía con referencia a la acción, de tal modo que acción y derecho subjetivo eran una misma cosa, y en ese orden, es decir, primero la acción y luego el derecho subjetivo. Dentro de esta concepción se mueven también los glosadores, y así Piacentino, en la primera mitad del siglo XII, tipificaba 191 clases de acciones, cada una con su nombre propio, contenido específico y sujetos activo y pasivo. Esta visión monista o abstracta es también manifiesta en las Partidas, en las que la relación entre acción y derecho subjetivo se evidencia en que la acción no es más que la forma de hacer valer ese derecho. En el siglo XIX la visión abstracta sigue predominando, pero con los términos invertidos: lo primero es el derecho subjetivo, y después aparece la acción. Savigny dice que la acción es el aspecto bajo el que se nos presenta el derecho subjetivo cuando ha sido violado; es un momento del derecho subjetivo. Por ello el origen de la acción se encuentra en la violación del derecho subjetivo y su titular es el ofendido, siendo su destinatario o sujeto pasivo aquél que ha realizado la violación. La escuela francesa, los procedimentalistas franceses, concebía que la acción era una prolongación del derecho subjetivo. En España, la acción no era más que un momento, un aspecto del derecho subjetivo privado que se ejercita jurisdiccionalmente. Teorías abstractas y teorías concretas. Las teorías abstractas proceden de una época en la que el Derecho Procesal no era una ciencia autónoma, y se denominan monistas porque identifica la acción procesal con el derecho subjetivo que se solicita proteger. Estas teorías se elaboran partiendo del concepto romano de acción, que era propio del Derecho privado, y, por tanto, no conciben un concepto de acción autónomo para el Derecho Procesal. Estos autores parten de la definición de Celso, para quien la acción es el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La acción es la manifestación o ejercicio del derecho material. Los romanistas opinan que no hay más derecho de acción que aquél que surge del derecho subjetivo vulnerado. La crítica a estas teorías señala que el concepto de acción no puede hacerse depender del derecho material, porque el derecho subjetivo consiste en una potestad reconocida al sujeto por el ordenamiento jurídico, que deriva de una relación jurídica material, mientras que el derecho de acción consiste en el derecho a acudir a los tribunales para poner en marcha la función jurisdiccional. Además, no siempre existe coincidencia entre derecho subjetivo y acción.

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Tampoco coinciden en cuanto a requisitos. Mientras que pare ejercer el derecho subjetivo es necesaria la legitimación, para ejercitar la acción procesal solamente se requiere que se trata de un sujeto capaz. En cuanto al objeto, el del derecho subjetivo lo constituye una prestación que el obligado debe cumplir, mientras que el derecho de acción no tiene que ver con prestación alguna, sino que sólo consiste en la puesta en marcha del órgano jurisdiccional. Las teorías abstractas no son admisibles hoy en día para llegar a un concepto de acción. En España estas teorías son seguidas por Gómez Orbaneja, para quien la acción equivale al derecho dirigido contra el Estado para obtener de un órgano jurisdiccional una tutela jurídica, que consiste en el derecho a obtener una sentencia con un contenido concreto, cual es un fallo favorable a quien ejercita el derecho. Las teorías concretas distinguen entre derecho subjetivo y derecho de acción. El arranque del actual concepto de acción está en una polémica doctrinal entre dos autores: a) Windscheid pretendía probar lo erróneo del concepto monista de acción afirmando que la actio romana no era la facultad de invocar la tutela de un derecho, sino facultad de imponer la propia voluntad en la vía judicial. Por tanto, la acción sustituye al derecho subjetivo, pudiendo existir acción sin derecho y derecho sin acción. b) Muther respondió a esta teoría señalando que acción y derecho son cosas que gozan de una diferente naturaleza. Mientras que la naturaleza de la acción es pública, ya que el sujeto pasivo de la misma no es un particular sino el Estado, el derecho subjetivo tiene naturaleza privada porque el sujeto pasivo del mismo es una persona individual. Además, en cuanto a su objeto, la acción se dirige contra el juez y el derecho subjetivo contra la persona del obligado. Con respecto al contenido, la acción pretende lograr el respeto del derecho material, y el derecho subjetivo se dirige a obtener la restitución del mismo. Por su parte, Chiovenda señala que la acción no es un derecho contra el Estado, sino contra el adversario, al cual no corresponde ningún deber procesal, sino que queda sujeto a los deberes jurídicos a los que la acción tiende. Por lo tanto, la acción tendrá carácter público o privado según el interés debatido, y su contenido es el derecho a obtener de la autoridad judicial una resolución favorable frente al adversario. Otros autores han criticado esta idea, corrigiendo el concepto de Chiovenda para decir que el contenido de la acción se basa en la facultad de obtener de los tribunales una resolución justa, en el sentido de jurídica, es decir, fundamentada a Derecho. Estas teorías son sostenidas en España por Prieto Castro y Pedraz Peñalva, para los que el derecho de acción es el derecho a la actividad jurisdiccional, por medio de la cual se solicita una sentencia judicial, sea cual sea su contenido. No existe el derecho a obtener una resolución de contenido concreto. El derecho a la tutela judicial efectiva en la Constitución de 1978. El derecho de acción se halla recogido en el art. 24.1 CE: “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Conforme a la STC 185/1987, la tutela judicial efectiva no comporta el derecho a obtener una sentencia favorable, sino a obtener una resolución jurídicamente fundada, siempre que se den los presupuestos procesales para ello. Este derecho se satisface tanto si la sentencia es favorable como si es adversa.

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Además de las normas constitucionales, debe tenerse encuentra otros preceptos del ordenamiento jurídico: la Declaración de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derecho civiles y Políticos de 1966, y también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En cuanto su naturaleza jurídica, se trata de un derecho constitucional de carácter fundamental, por lo que se halla recogido en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la CE, y sus titulares serán todas las personas, de forma que no se hacen distinciones entre ciudadanos y extranjeros, o entre personas físicas o jurídicas. Lo único necesario para impetrar justicia es alegar un interés legítimo, en el sentido de que sea reconocido por el ordenamiento jurídico. Ha habido muchas divergencias en cuanto al contenido. Se discute si el derecho de acción es exclusivamente el que recoge el art. 24.1, o si habría que incluir en él lo previsto en el apartado 2 del art. 24, esto es, la garantía del debido proceso. La jurisprudencia del TC no ha sido siempre unánime. Desde una perspectiva abstracta, el derecho de acción consiste, esencialmente, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional y a ser parte en el proceso. En el caso de que se presente el obstáculo del excesivo coste de la justicia, el art. 119 CE establece la gratuidad de la justicia para todos los que carezcan de medios económicos suficientes. Este derecho integra también el de obtener una resolución jurisdiccional. Según el TC, el derecho a tutela judicial efectiva queda integrado por el dictado de dicha resolución, jurídicamente motivada. Ello implica que una resolución arbitraria constituye una vulneración del derecho de acción. Igualmente, integra el derecho a obtener, en un mismo supuesto, ante un órgano jurisdiccional, y entre las mismas partes, una resolución idéntica. El derecho de acción no implica el derecho a la apretura y sustanciación plena de un proceso, sino que se limita al derecho a la obtención de una resolución jurídicamente fundada. Las resoluciones que tienen por objeto el sobreseimiento libre de la causa, o el archivo de las actuaciones, o sean sentencias absolutorias en la instancia, satisfacen igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva. Debido a su carácter fundamental, el derecho de tutela judicial goza de especial protección. Por un lado. Está protegido a través de los medios procesales ordinarios, sobre todo de los recursos establecidos por las leyes, ya que la CE es directamente aplicable, y el art. 24 no necesita de desarrollo para ser invocado ante los tribunales. Por otro lado, existen vías específicas de protección, como la establecida por la LO 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, o la LO 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Acción y pretensión. Para Windscheid, la pretensión constituye el aspecto activo de una relación jurídica obligacional, por lo que sustituye el concepto de acción por el de pretensión, definiéndolo como el derecho de exigir algo de otro. Este concepto tiene de particular que es extraprocesal. En España, Guasp elaboró un concepto de pretensión ya de naturaleza procesal y del todo desligado del concepto de acción, que para este autor es extraprocesal, pues es previo a la existencia de un proceso. Cuando el proceso se inicia, lo que surge es una pretensión, y, por eso, podemos decir que este concepto es ya plenamente procesal. Guasp afirma que la pretensión es un elemento esencial del proceso partiendo de tres postulados:

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a) Todo proceso supone una pretensión. b) Toda pretensión origina un proceso. c) Ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la pretensión que lo origina. El derecho de acción es previo al proceso. Es un derecho constitucionalmente reconocido, por lo cual existe por sí mismo, al margen del proceso. Sin embargo, la pretensión es un elemento necesario en tal medida, que sólo puede ser objeto del proceso aquello que engloba la pretensión, que es una reclamación dirigida por una parte frente a otra o frente al Estado. Por lo tanto, cabe diferenciar acción y pretensión, y ambos deben diferenciarse de un tercer concepto, la demanda. a) Acción es el derecho constitucionalmente reconocido a toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales. b) Pretensión es un acto de reclamación de un bien jurídico que un sujeto hace a otro. c) Demanda es el acto de parte por el cual se inicia el proceso civil, e integra en sí mismo los dos conceptos anteriores. Puede definirse, pues, la pretensión, como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y diferente del autor de la declaración. Esta postura ha sido seguida por la doctrina española, admitiéndola no en su totalidad, pero sí como punto de partida para la definición de la pretensión. A raíz de esta teoría, la doctrina ha podido establecer las diferencias entre acción y pretensión: a) La acción es un derecho de naturaleza constitucional. La pretensión no es un derecho, es un acto. b) La pretensión sólo es eficaz cuando es fundada, de forma que sólo es posible conocer su eficacia cuando finalice el proceso y se dicte sentencia. El derecho de acción posee eficacia inmediata desde el momento en que se ejercita. c) En cuanto a condiciones para su ejercicio, para el derecho de acción no se exige más que la simple capacidad. Para la pretensión se exige legitimación, que consiste en una especial relación entre el sujeto y el objeto del proceso. d) Los sujetos pasivos de ambos son distintos: sujeto pasivo de la acción es el Estado, y sujeto pasivo de la pretensión será el demandado. e) La acción es previa al proceso, y es un derecho reconocido a todos, mientras que la pretensión es puramente procesal, ya que sólo existe por virtud de un proceso, no pudiendo existir pretensión si no se ha ejercitado una acción previamente. Este concepto de pretensión siempre se ha elaborado partiendo del proceso civil, por lo que cabe preguntarse si es aplicable también al proceso penal. Aunque parte de la doctrina considera que la pretensión como concepto general sirve para ambos procesos, lo cierto es que el concepto que se maneja en cada ámbito es diferente. En el proceso penal no concurren intereses particulares, sino que se ventila en él la aplicación de la ley, que supone un interés público. Sin embargo, la pretensión puede considerarse un pilar básico para la iniciación y el desarrollo del proceso penal, por hechos declarados por la ley como antijurídicos.

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Tema 8.- El proceso (I). Concepto y naturaleza del proceso. La elevación desde los juicios concretos al concepto de proceso se produce en Alemania durante el siglo XIX, y desde entonces cambió la manera de entender el fenómeno procesal, que se puede definir como el instrumento necesario para que los órganos jurisdiccionales cumplan la función que le corresponde constitucionalmente; si no pueden hacerlo de manera instantánea, requieren de alguien que excite su actividad (acción), y, después, de la realización de una serie de actividades, sucesivas en el tiempo, cada una de las cuales es consecuencia de lo anterior y presupuesto de lo siguiente, a cuyo conjunto llamamos proceso. De este modo, el proceso es el medio jurídico, el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente. El proceso es el único instrumento para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y el único puesto a disposición de las partes para impetrar de los tribunales la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. Partiendo de la naturaleza jurídica del proceso, hay que distinguir entre: a) La doctrina que incluye el proceso dentro del derecho privado: son las más antiguas y por ello se refieren al proceso civil. a. Teoría del contrato de litiscontestatio: los romanos no discutieron sobre la naturaleza jurídica del proceso. Fue mucho más tarde cuando se pretendió explicar el proceso con base en el romano contrato de litiscontestatio, en el que se basaba el contrato por medio del cual demandante y demandado se comprometían a sujetarse a un iudex, realizando la actividad procesal necesaria para que éste pudiera conocer de la demanda y de la oposición y dictar sentencia, quedando obligados a cumplir ésta. En este momento histórico el proceso se basaba en un contrato, y los derechos y obligaciones propios del proceso tenían carácter contractual. Esta concepción del proceso es hoy inadmisible, pues los fundamentos sobre los que se asentaba han desaparecido. b. Teoría del cuasicontrato de la litiscontestatio: al desaparecer las condiciones que hacía posible la consideración del proceso como contrato, el peso de la tradición privatista era tan fuerte que la doctrina mantuvo la litiscontestatio como la piedra angular, aunque ahora considerándola cuasi contrato. El demandado quedaba sujeto al proceso, no ya por que celebrara un contrato, sino por la voluntad unilateral del demandante. b) La doctrina que incluye el proceso dentro del derecho público: a mediados del siglo XIX se iniciaron en Alemania los intentos de abandonar la concepción privatista del proceso, adentrándose en el derecho público, bien procediendo a encuadrar el proceso dentro de categorías generales ya establecidas, bien procediendo a construir categorías jurídicas propias. a. Categorías jurídicas ya existentes: teoría de la relación jurídica. Iniciada por Oscar von Bulow, en la que se afirma que el proceso civil no puede quedar referido a relaciones de derecho privado ya que esa relación pertenece al derecho público b. Categorías jurídicas propias: teoría de la situación jurídica. Realiza una crítica de la teoría anterior e inicia su exposición constructiva distinguiendo una doble perspectiva en la consideración de las normas jurídicas:

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i. Son un conjunto de imperativos dirigidos a los ciudadanos, lo que supone una consideración estática del derecho, propia de lo que viene denominándose derecho material o sustantivo. ii. Las normas son medida o módulo para el juicio del Juez, y, desde esta consideración dinámica del derecho, son promesas o amenazas de una conducta determinada del juez, es decir, de una sentencia con contenido determinado, que es el fin del proceso. Los lazos jurídicos que nacen entre las partes en el proceso no son relaciones jurídicas sino que derivan de una situación jurídica siempre cambiante y siempre la misma. Para entender esto, hay que tener en cuenta que cada acto que se desarrolla dentro del proceso, por el cual se aspira a tener una posibilidad procesal, es una expectativa procesal; también hay otros actos procesales que hacen que se evite una desventaja procesal que se llaman cargas procesales. La jurisdicción sólo actúa por medio del proceso, y es el único instrumento que tienen los ciudadanos para acudir a los tribunales. La situación jurídica es el estado del asunto de una parte contemplado desde el punto de vista de la sentencia que se espera conforme a la medida del Derecho. Si el fin del proceso es la obtención de la cosa juzgada favorable, a lo largo del mismo se pasa por diversas situaciones jurídicas. Proceso, procedimiento y enjuiciamiento. Históricamente los procedimientos judiciales consistieron en describir la previsión legal respecto de los actos que debían realizar las partes y el órgano jurisdiccional. Procedimiento, en este sentido histórico, equivale a forma. El paso siguiente consistió en percatarse de que limitándose a describir las distintas formas procedimentales no se estaba haciendo ciencia, y que lo importante era darse cuenta de la calidad jurídica de lo que hacían las partes y el juez, de que era preciso hallar un sistema que abarcara la variedad de formas. Surgió así la noción de proceso. Esto nos da una primera visión de las diferencias entre proceso y procedimiento, a lo que hay que añadir: a) El término procedimiento no es exclusivo del ámbito judicial, sino que es aplicable a todas las funciones del Estado. b) El término procedimiento hace referencia a la forma, a sucesión de actos. c) Aunque proceso y procedimiento tienen una misma raíz etimológica, procedere, en el segundo destaca la nota de actuación externa, el trabajo administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica, mientas que en el primero es necesario tomar en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan. Mientras existe un procedimiento en cualquier actividad jurídica, el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional. En el presente siglo los procesalistas han centrado su atención en el proceso, olvidándose hasta cierto punto que, al final de éste, estaba el juicio. Con precisión terminológica no puede afirmarse que juicio denote proceso o procedimiento, sino que

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se refiere a la acción de juzgar. En cambio, la palabra enjuiciamiento comprende al mismo tiempo el proceso, el procedimiento y el juicio. Clases de procesos. La existencia de varias clases de procesos responde a criterios muy distintos, en algunos de ellos su existencia se impone al mismo legislador, mientras que otros se basan en las circunstancias de tiempo y de lugar. Hay que distinguir entre: a) Civil y penal: desde un punto de vista general, el criterio base es el relativo a si el tribunal actúa el derecho penal o cualquier otra rama del derecho objetivo, de tal manera que los demás criterios están subordinados a éste, pudiéndose afirmar que todos los procesos son o penales o civiles, y las diferencias entre uno u otro radican entre la preponderancia del principio de necesidad, por el que el interés de la comunidad es dominante, frente al principio de la oportunidad, que significa que es el interés del individuo el que predomina. b) Declaración, ejecución y cautela: esta segunda manera de establecer clases de procesos se produce dentro de la anterior, de tal manera que se habla de procesos civiles de declaración y de ejecución como dos subfunciones de la jurisdicción, juzgando (declaración) y haciendo ejecutar lo juzgado (ejecución). El proceso cautelar, pese a que no se pueda inferir de lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, es reconocido por la doctrina también como una subfunción de la jurisdicción. De tal manera, aparecen tres clases de procesos: a. Declarativo o de conocimiento: el juzgar de los jueces y tribunales se concreta en decir el derecho en el caso concreto, en declarar. Para ello puede hacerse de tres maneras distintas que se corresponden con las tres clases de pretensión que pueden ejercitarse: i. Pretensiones declarativas puras, cuando la petición de la parte que interpone la pretensión se satisface con la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica ya existente. ii. Pretensiones constitutivas, que se dirigen a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, es decir, a obtener un cambio sobre una situación existente. iii. Pretensiones declarativas en condena, en las que se pide al órgano jurisdiccional una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación del demandado. No se satisface sólo con la declaración, sino que es precisa una actuación posterior que haga coincidir el ser con el deber ser. b. De ejecución o ejecutivos: la segunda subfunción de la jurisdicción es hacer ejecutar lo juzgado, que se realiza por el órgano jurisdiccional con una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en la sentencia. c. Cautelares o de aseguramiento: los procesos de declaración y ejecución pueden no procurar la satisfacción de las pretensiones interpuestas debido a que necesitan un periodo de tiempo para realizarse, que puede hacer inútil la resolución que se dicte. Para suplir esa deficiencia aparece una tercera subfunción de la jurisdicción, que se realiza a

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través del proceso cautelar, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las otras dos subfunciones.

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Tema 9.- El proceso (II). Garantías y principios del Derecho procesal: perspectiva constitucional. Se trata de una garantía constitucional consagrada por el art. 24.2 CE, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto a los ordinarios como a los militares o a los sancionadores. Los antecedentes más remotos del proceso están en la Carta Magna otorgado por Juan Sin Tierra en 1215, en la que se estableció el derecho a un juicio legal por los pares, conforme a la ley de la tierra. Pero la formación del debido proceso se sustentó fundamentalmente en los textos ilustrados: la Declaración de Derechos de Virginia (1776), Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), etc. En España, la CE de 1812 se hizo eco de todos estos antecedentes, y a raíz de ella, todos los textos constitucionales posteriores han ido recogiendo la regulación del debido proceso. La CE de 1978 lo recoge en su art. 24.2, cuya eficacia vincula tanto a poderes públicos como a ciudadanos, y puede ser alegado directamente ante los tribunales, sin necesidad de desarrollo legislativo. Las garantías que contiene el art. 24.2 se reflejan en otros preceptos constitucionales como el art. 117, 118, etc., incluso alcanzan una dimensión supraestatal, pues este derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por España: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), etc. Estos tratados deben entenderse como parte integrante del ordenamiento jurídico interno, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 CE. La jurisprudencia del TC ha sido muy amplia, y a veces dicha amplitud ha sido causa de inseguridad jurídica. El contenido del derecho al debido proceso ha sido relacionado con otros derechos: a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a la tutela judicial efectiva, etc. Sin embargo, podemos seleccionar algunos criterios mínimos que toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido proceso. El contenido de este derecho es complejo, y puede escindirse en una doble dimensión: 1.- Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional. La principal garantía desde este punto de vista es a la que se refiere a la del juez ordinario predeterminado por la ley. Esta garantía está plasmada en la CE, desde el punto de vista negativo, en el art. 117.6, en el que se prohíben los tribunales de excepción. Desde un punto de vista positivo, el art. 24.2 define este derecho como el derecho fundamental de toda persona a que los órganos judiciales hayan sido creados por una norma legal, invistiéndolos de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen organizativo y procesal que no permita calificarlo como excepcional. 2.- Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional. La principal garantía desde este punto de vista es el derecho a la defensa en sentido amplio que ha indicado el TC, como interdicción de la indefensión, es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento: sumarial, intermedia o en el juicio oral. Su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. El derecho de defensa tiene un contenido complejo. Para que no sea vulnerado, exige un conocimiento suficiente y oportuno de todo aquello que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos en el proceso. Por eso son importantes los actos de

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comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes del proceso. Así, de todos los actos realizados en el proceso deben tener las partes cumplido conocimiento. El derecho a asistencia letrada se concreta en el derecho a defenderse por medio de un abogado y a ser representado por un procurador, para que, con su intervención técnica, proporcione al ciudadano una mejor defensa de sus legítimos intereses. Esta garantía es irrenunciable en el proceso penal por delitos y en los casos que la ley lo prevea como obligatorio. Ligado al derecho de defensa, está el de utilizar los medios de prueba pertinentes, para permitir a las partes llevar al proceso los medios que puedan justificar los hechos que han alegado. La actividad probatoria debe solicitarse en la forma y el momento procesalmente establecido para ello; ha de ser pertinente, en el sentido de que debe argumentarse de forma convincente y adecuada al fin que se persigue; y la prueba ha de ser relevante. Recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está el derecho a ser asistido gratuitamente pro un intérprete cuando se desconociera la lengua empleada en la Audiencia o Tribunal de que se trate, independientemente de que se trata de un ciudadano nacional o extranjero. El principio acusatorio es predicable del proceso penal, y exige que la acusación sea sostenida por un sujeto distinto del órgano juzgador. Su finalidad es garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Los principios del proceso. Los principios oficial y dispositivo afectan al objeto del proceso, y regirá uno u otro en función de quién sea el sujeto titular de dicho objeto. El principio dispositivo se funda en la naturaleza privada del derecho que se debate en juicio, y tiene su origen en el aforismo nemo iudex sine actore. Cuando rige este principio, el proceso debe iniciarse a instancia de parte, es decir, por medio de un particular que tiene interés en obtener una resolución jurisdiccional determinada. El principio dispositivo está fundado en una concepción liberal, y se traduce en un poder de disposición reconocido a favor de los sujetos intervinientes en el proceso, sobre el mismo proceso. Desde el momento en que se reconoce la existencia del Derecho privado, se reconoce la posibilidad de que el sujeto disponga de su propio ámbito jurídico. Cuando rige este principio, el proceso sólo puede extenderse al ámbito en el cual el derecho ha sido ejercitado, ya que su titular es el único que puede deducirlo en juicio, y nadie es obligado a promover una demanda acerca de un interés que le es propio. Este principio rige en todo el proceso civil, aunque hay excepciones, referentes a los procesos inquisitivos que versan sobre el estado de las personas, filiación, maternidad, etc. El principio dispositivo supone que: a) La iniciación del proceso se produce a instancia de la parte que pretende obtener una resolución jurisdiccional. b) El objeto del proceso es determinado por las partes, de forma que el juez deberá ser coherente con las peticiones de las partes al dictar sentencia. c) Las partes pueden decidir la finalización del proceso en el momento en que lo crean oportuno, ya sea por allanamiento, renuncia, desistimiento, transacción, etc. Hay excepciones a dicha disponibilidad de la terminación: cuando el órgano jurisdiccional decide que se ha producido un abuso del derecho o que las partes carecen de poder de disposición sobre el objeto del proceso.

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El principio de oficialidad rige en el proceso penal, ya que en él se ventila el interés público. El proceso requiere una actividad inicial pública, o fase sumarial tendente a la averiguación del delito y del delincuente. Pasa luego a la fase de juicio oral, siempre que el juez estime que el hecho tiene autor conocido y es constitutivo de delito. Cuando rige el principio de oficialidad, los particulares carecen de disposición del objeto, debido a que el proceso no se determina como una pretensión, sino por un hecho que la ley tipifica como ilícito penal, y de cuya comisión se acusa a una persona en concreto. El juez no está vinculado por las pretensiones de las partes, sino por el hecho que constituye el objeto del proceso, por lo que no tiene obligación de sujetarse a los extremos queridos por las partes, que tampoco tienen en sus manos la terminación del proceso. El principio de contradicción parte de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional y a participar interviniendo y siendo oídas en la misma medida. Este principio ha sido criticado por el principio de la última palabra que se da al acusado, pero se entiende generalmente que este principio no significa que se le dé una opción más para la defensa (ya que se da al acusado y no al defensor de éste), sino que se da al considerarse la parte más débil y la que más tiene que perder. Se completa con el principio de igualdad, que requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de tal modo que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas. Los principios del procedimiento Principio de oralidad y escritura. El principio de oralidad significa que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito sea el de las deducciones de las partes, es decir, el de los actos de alegación de las partes. El predominio del acto procesal oral no puede impedir la existencia de actos escritos, sea cual fuere el contenido de estos. Si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia. Frente a la palabra hablada, la forma escrita predomina en los actos procesales y por escrito se comunican entre sí los sujetos del proceso. De este principio deriva el brocardo quod non est in actis non est in mundo, que refleja la concepción de que el juez, para dictar sentencia, sólo puede tomar como base aquello que se encuentra documentado en los autos, pues lo que no está escrito no existe para el juez. El que en un procedimiento oral se proceda a la documentación del acto realizado no supone la vulneración de la oralidad; lo importante es que el juez, a la hora de dictar

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la resolución, no se basará en el acta realizada para documentar el acto oral, sino directamente en el acto oral. Principio de publicidad y secreto. Relacionado con el principio de oralidad, cuando se habla de publicidad suele distinguirse entre publicidad para las partes (que se refiere en realidad al principio de contradicción o audiencia, puesto que si un acto procesal fuera secreto para las partes se las estaría colocando en situación de indefensión) y publicidad general, que es la que se considera, y que se refiere al público, y que permite la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia. Cuando se habla de publicidad el principio deber acomodarse a los tiempos, puesto que, aparte de la posibilidad de que el público entre en el local de la audiencia para presenciar un acto procesal, en la actualidad no puede dejar de atender a los medios de comunicación social. Un procedimiento escrito conduce naturalmente al secreto de hecho, y ello a pesar de las disposiciones legales que ordenan la publicidad. Difícilmente un procedimiento escrito llegará a ser público puesto que todo el procedimiento consiste en que las partes presentan escritos en el juzgado o tribunal y en que el juez dicte los proveídos necesarios, y a estos trámites no puede tener acceso el público por razones prácticas, lo único que presenciarían sería la entrega de documentos, pero sin tener conocimiento del contenido de los mismos, lo que convierte la práctica de una prueba o una vista en algo ininteligible para el público. Principio de concentración y dispersión. Decir oralidad es también decir concentración, que supone que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o, en todo caso, en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabras por las partes ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. La alternativa de la concentración es la dispersión en el tiempo de los actos procesales. Frente al acto único y concentrado del procedimiento oral, el procedimiento escrito exige que se establezcan una serie de lapsos de tiempo para que cada parte realice el correspondiente escrito, se presente en el órgano judicial y éste lo comunique a la otra parte; y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. El procedimiento se dispersa así en fases o tiempos. Principio de reglas de buena fe. Que son normas de procedimiento que permiten acceder a la acción. El órgano judicial es el que debe controlar estas reglas de buena fe y tomar medidas cuando aprecie que se están vulnerando por alguna de las partes. La manera de actuar del órgano jurisdiccional estará condicionada por la pretensión de que las construcciones formales y defectos del procedimiento no impidan (teoría pro actione) el acceso a los tribunales ni a la tutela judicial efectiva, al tiempo que se debe evitar el perderse en cuestiones formales, de procedimiento, que impidan entrar en el fondo del asunto que se está ventilando, siempre teniendo en cuenta las normas procesales, pero procurando subsanar los obstáculos con el fin de aligerar los procedimientos.

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Tema 10.- Los actos procesales. Concepto y caracteres. El concepto de acto procesal está determinado por la concepción que se tenga sobre la teoría general del hecho jurídico, por cuanto aquél no es más que una especie del género que es éste. Si por hecho debe entenderse todo acaecimiento del mundo exterior que modifica la realidad existente, estaremos ante un hecho jurídico cuando la realidad modificada esté contemplada por una norma jurídica que extraiga consecuencias jurídicas de ese acaecimiento. Hecho procesal será, pues, el acaecimiento del mundo exterior que tiene efectos o consecuencias en el proceso. Elemento fundamental para distinguir el hecho del acto procesal es la falta en el primero y la presencia en el segundo de la voluntad del hombre. Los hechos, aun cuando afecten directamente al proceso, no están determinados por la voluntad del hombre. Este es el caso de la muerte de la parte que abre la sucesión procesal, o la de la muerte del acusado que supone la terminación del proceso penal. No existe en el ordenamiento procesal español un tratamiento sistemático de los hechos procesales, sino normas dispersas que contemplan hechos específicos. El acto presupone la actividad de una persona en cuanto manifestación de su voluntad, y estaremos ante un acto jurídico cuando ese comportamiento y su voluntad esté contemplado por una norma jurídica que extraiga consecuencias de esta naturaleza. El acto procesal no puede definirse sólo como aquel acto jurídico que produce consecuencias en el proceso, sino como el acto por medio del cual el proceso se realiza, de modo que aquél ha de producir sus consecuencias de modo directo en el proceso. No todos los actos que tienen influencia o repercusión en el proceso pueden considerarse procesales; para que alcancen esta naturaleza es preciso que su repercusión sea directa e inmediata y no sólo indirecta o mediata. Por ejemplo, es indudable que el poder notarial otorgado a procuradores puede tener repercusiones en el proceso, pero el acto del otorgamiento no es procesal, entre otras cosas porque es posible que exista poder y que no llegue a existir nunca proceso. La categoría del negocio jurídico no es aplicable en el proceso, y no lo es porque no son las partes las que determinan los efectos de los actos procesales que realizan, al venir éstos efectos establecidos por la ley. Ni siquiera en el supuesto que más se parece a un negocio jurídico, el de la transacción, puede decirse que son las partes las que determinan los efectos, pues éstos se derivan del auto del juez que la recoge o asume, y es ese auto el que es título ejecutivo. Aunque los actos procesales pueden estudiarse uno a uno individualmente considerados, esa consideración aislada les privaría de algo que es esencial al proceso: el que los actos se presentan siempre concadenados, de modo que cada acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente (salvo el último) y es también condición de la eficacia del acto precedente (salvo el primero). Aparece así el procedimiento como serie concatenada de actos. Partiendo de esto, debe tenerse en cuenta: a) Las leyes procesales no suelen presentar una única manera de concatenar los actos, es decir, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, varias modalidades de concatenación de los actos. Aparece así la proliferación de procedimientos que ha sido criticada por la doctrina. b) Tampoco con relación a los actos procesales individualmente considerados existe una única manera de que sean realizados, sino que las leyes establecen diversos regímenes de conformación de los mismos (la sentencia, como acto

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procesal, no tiene siempre los mismos requisitos). Esta diversidad es paliada en parte por la LOPJ, que contiene una especie de régimen común de aplicación a todos los procesos; y la LEC, que es en cierta medida una norma común. La LEC contiene en sus arts. 129 al 235 las normas comunes para todo tipo de procesos, que tienen que ver con la sustanciación de los asuntos y con los requisitos de los actos procesales, independientemente de las peculiaridades y singularidades de cada uno. En lo que respecta a la sustanciación de asuntos, hay que destacar: a) El impulso procesal: que se efectúa por las partes en el proceso civil. En el penal rige el impulso oficial, que es el opuesto, ya que es el órgano jurisdiccional el que se encarga sin contar con las partes, siendo dueño del proceso, pero con la particularidad de que el encargado de vigilar el buen avance del proceso hasta su finalización es el Ministerio Fiscal. b) La dación de cuentas es responsabilidad del Secretario Judicial, que, debido a la carga de trabajo, suele delegar esta función que sirve de comunicación entre el órgano judicial y el exterior, de tal modo que el Secretario deberá dar cuenta al Juez o Ponente del Tribunal: de los escritos o documentos presentados el mismo día o el siguiente hábil; de los actos fuera de la presencia judicial que se hubieren autorizado; de los plazos procesales; y de las diligencias necesarias. c) Desarrollo de las vistas: el señalamiento de las vistas será competencia del Juez o Presidente del Tribunal. El tiempo de celebración de las vistas será uniforme, dentro de los días y horas hábiles. La celebración de la vista, como regla general, será pública. El Juez o Presidente del Tribunal se encargará del orden del debate y de la policía de vistas. Sólo el Juez o Magistrado Presidente puede decidir la suspensión. d) Documentación de las actuaciones, que realiza el Secretario levantando acta de todo lo que acontece. Requisitos. En la determinación de los requisitos de los actos procesales hay que distinguir dos niveles: a) Cada acto procesal tiene unos requisitos específicos, propios y exclusivos del mismo que determinan la producción de sus efectos también característicos. b) Existen reglas generales que se refieren a requisitos que son comunes a todos los actos. Aquí hemos de atender a los requisitos comunes o generales, que pueden definirse como las circunstancias establecidas por la ley a las que deben acomodarse los actos para que produzcan los efectos previstos. El principio básico a tener en cuenta es el de legalidad, recogido en los arts. 1 de la LEC y de la LECrim. Antes de seguir hay que dejar clara la distinción entre: a) Presupuestos procesales. Son las circunstancias que deben concurrir en el conjunto del proceso, para que en éste pueda llegarse a dictar una resolución sobre el fondo del asunto. b) Requisitos procesales: Atienden a actos individualmente considerados y pueden condicionar la eficacia de los actos, pero uno a uno considerados. La falta de un presupuesto repercutirá en que en el proceso no podrán llegarse a dictar una sentencia de fondo (al no estar bien constituida la relación jurídica procesal, en la terminología utilizada por el TS), mientras que la falta de un requisito lleva a la ineficacia de un acto concreto. La confusión entre unos y otros se ha producido porque muchas veces el control de los presupuestos procesales tiene que realizarse en el

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momento de la admisión del acto inicial del proceso, pero incluso en ese momento debe distinguirse entre lo que afecta al proceso en general y lo que es propio del acto determinado. 1.- La voluntad y sus vicios. Aunque la voluntad sea elemento caracterizador de los actos procesales, el tratarse las normas procesales de derecho público y la presencia en el proceso de un órgano público como es el juez o tribunal, hacen que a dichos actos procesales no pueda aplicárseles la teoría general de los vicios de la voluntad elaborada con relación al derecho privado. Partiendo de la distinción entre voluntad interna o real y voluntad externa o declarada, si en el derecho privado se da preferencia a la interna, en el derecho procesal la solución, en general, debe ser contraria, pero es necesario distinguir entre: a) Actos del juzgador. - Error o ignorancia: todos los actos realizados por el órgano jurisdiccional, aun cuando se basaren en el error o ignorancia, no pueden calificarse de nulos, ni siquiera de anulables. Se trata de actos impugnables por los recursos que establecen las leyes. - Violencia o miedo: los actos realizados con estos vicios son nulos, y esa nulidad debe declararse de oficio por el mismo juez o tribunal tan pronto como se vea libre de la violencia o de la intimidación. b) Actos de las partes. Es respecto de estos actos donde se produce la verdadera incidencia de la regla de que debe estarse a la voluntad declarada, pues si se admitiera la vigencia de la teoría general de derecho privado de los vicios de la voluntad el proceso no podría avanzar de modo normal. Si la parte pudiera alegar que en un acto procesal anterior obró con error perdería todo sentido la preclusión y el proceso se vería obstaculizado de modo permanente. La regla general de que debe estarse a la voluntad declarada no se dispone de modo expreso en la ley, pues en ésta sólo se establecen las excepciones a la misma. Las excepciones se refieren a los supuestos en los que la ley da valor a la voluntad interna en contra de la declarada: - La confesión judicial pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho. - La transacción judicial en la que intervenga dolo, violencia o falsedad de documento es nula, pero no si hay error de hecho. - El desconocimiento de algún hecho, esto es, la ignorancia del mismo, puede algunas veces tenerse en cuenta por la ley para permitir la realización de un acto de otra forma no admisible. - La LEC permite presentar documentos sustanciales fuera del momento adecuado cuando la parte jure que no tenía conocimiento de su existencia. El cohecho, la violencia y las maquinaciones fraudulentas son motivos del llamado recurso de revisión, pero tales circunstancias han de deducirse de circunstancias ajenas al proceso, no de los hechos alegados y discutidos en él.

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2.- La forma. En sentido estricto la forma es la plasmación externa del acto, el cómo se manifiesta al exterior. Cuando se habla de forma suele emplearse esta palabra en su sentido más amplio que comprende, incluso, el tiempo y el lugar, pero entonces se está usando la terminología sin precisión. La forma no puede referirse al conjunto de los requisitos del acto procesal, sino sólo a aquéllos que atienden a cómo se exterioriza el acto. La regla básica es aquí el principio de legalidad. El primero de los requisitos formales se refiere a la o a las personas que han de realizar el acto y consiste en que cada acto debe ser realizado precisamente por la persona establecida por la ley, en la cual, además, tienen que concurrir las cualidades previstas en la ley. En este sentido la ley exige, por ejemplo, que la práctica de las pruebas sea presidida por el juez, y ése es un requisito muchas veces desconocido por una corruptela que permite que el personal auxiliar del órgano judicial realice actos propios del juez o magistrado. La demanda tiene que llevar unas firmas concretas y lo mismo puede decirse de las resoluciones judiciales, produciendo su falta un defecto de forma. La forma de exteriorización hace posible la existencia de dos tipos de actos: - Actos orales: el requisito básico de estos actos se refiere a quienes deben estar presentes en su realización y a quienes se pueden conceder la palabra, que es cosa distinta de la inmediación. - Actos escritos: estos actos no precisan de papel especial para su realización pero en ellos importan especialmente los requisitos de las firmas de su autor o autores, y, sobre todo, de su contenido. Cuando se trata de actos de parte han de presentarse tantas copias cuantas sean las partes contrarias. Cuando lo que se exterioriza es una declaración de voluntad el requisito común es el del idioma utilizado. En general el idioma será el castellano, lengua oficial del Estado, pero respecto de las lenguas también oficiales en algunas CCAA, los titulares de la jurisdicción, fiscales, secretarios y demás funcionarios, las partes, sus representantes, abogados y testigos podrán usarlas tanto en manifestaciones orales como escritas, que tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de traducirlos al castellano, a menos que se produzca indefensión. En las actuaciones orales el juez podrá nombrar intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua. 3.- El lugar. La regla común consiste en que los actos procesales deben realizarse dentro de la demarcación territorial de cada órgano judicial, dentro de la localidad donde éste tiene su sede y en el local destinado al mismo. Esta regla no está literalmente expresada en las leyes, pero es manifiesta en cuanto que las leyes sí regulan las excepciones a la misma, que pueden referirse a: - Hay actos que pueden realizarse fuera del local del órgano judicial pero dentro de su sede, y ello tanto actos del órgano como de las partes. a) El órgano jurisdiccional ha de realizar actos fuera de su local, actos de prueba como la confesión, el reconocimiento judicial y el testifical, y, en general, las notificaciones. b) La parte presentará sus escritos precisamente en el local del órgano judicial, pero también cabe la presentación de los mismos en el Juzgado de Guardia de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

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- Hay actos del órgano jurisdiccional que pueden realizarse fuera de la localidad sede del órgano jurisdiccional pero dentro de su demarcación territorial. Fuera de la misma también pueden realizarse, si bien en esos casos se acude a la cooperación judicial. 4.- El tiempo. La regulación temporal de los actos procesales puede contemplarse desde dos perspectivas: - Atiende al momento de realización del acto y se centra en su práctica en días y horas hábiles: a) Son los días hábiles todos los del año menos aquéllos de los que existe declaración expresa de inhabilidad y esa declaración legal se hace de dos maneras. a. Con relación a días determinados: son inhábiles los domingos, fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en las respectiva CA o localidad. b. Respecto a todos los días del mes de agosto. b) Son horas hábiles desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde. Los órganos judiciales pueden habilitar días y horas inhábiles, con sujeción a las leyes procesales, para actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial; por eso la adopción de las medidas cautelares se considera urgente. - Atiende al orden de la serie de actos que componen el procedimiento y se refiere a la distinción entre término y plazo: a) El término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que precisamente tiene que realizarse la actuación judicial. Se cita para un término. b) El plazo es un lapso de tiempo, dentro del que puede realizarse el acto procesal, y exige la determinación de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem). Se emplaza para un plazo. Con relación sólo a los plazos, debe tenerse en cuenta: - Su cómputo, lo que supone tener que precisar la existencia de: a) Un día inicial: que para las partes es el siguiente a aquél en el que se practicó el acto de comunicación. b) Un sistema de cómputo: conforme al cual si el plazo se fija por días se descuentan los inhábiles y si se fija por meses o años no se descuentan sino que se estará de fecha a fecha. c) Un día final: que se computa íntegramente, si bien cuando ese día sea inhábil el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil. - Su improrrogabilidad: salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. - Su distinción entre: a) Propios: los que se confieren a las partes o a las personas que sin ese carácter intervienen en el proceso para la realización

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de un acto procesal, que, si se incumple, se pasa de oficio al trámite siguiente, con pérdida de la posibilidad de realizar el acto. b) Impropios o judiciales: son los establecidos para la realización de actos por el personal de los órganos jurisdiccionales; su inobservancia no implica preclusión, de modo que el sujeto sigue obligado a realizar el acto, si bien originándose responsabilidad disciplinaria. Clases: actos del órgano jurisdiccional, actos de las partes. La clasificación más importante diferencia los actos procesales por razón del sujeto del que emanan: a) Actos del órgano jurisdiccional: del juez, del secretario o de los auxiliares. b) Actos de las partes: de petición, de alegación, de prueba y de conclusión. Actos del órgano jurisdiccional. 1.- Actos del juez. Estos actos procesales son la plasmación de la actividad del órgano jurisdiccional en el desarrollo de la jurisdicción, la cual se manifiesta en las resoluciones, que pueden ser: a) Gubernativas: dictadas por el juez en los casos en que no está constituido como sala de justicia. Se denominan acuerdos, y no son propiamente resoluciones jurisdiccionales. Se refieren a la materia gubernativa, como por ejemplo el ejercicio de la potestad disciplinaria y la resolución de cuestiones de interpretación de las normas de reparto entre dos órganos jurisdiccionales. b) Jurisdiccionales: dictadas por el juez cuando está constituido en sala de justicia, y pueden ser: a. Providencias: son resoluciones que tienen por objeto la ordenación material del proceso. Suponen una opción del juez entre varias posibilidades que la ley permite. No necesitan fundamentación jurídica, y en cuanto a su forma, se limitan a plasmar lo mandado con expresión del juez que las dicta, el lugar y la fecha, y las firmas del juez y del secretario judicial. b. Los autos son resoluciones que deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales y nulidad de procedimiento. Además, se denominan autos todas aquellas resoluciones que deban revestir esta forma conforme a las leyes de enjuiciamiento. Deben ser motivadas, lo que implica que se componen de una serie de antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y concluyen con una parte dispositiva. c. Las sentencias son las resoluciones que deciden definitivamente el pleito en cualquier instancia, y todas aquellas que deban revestir esta forma, según la ley. Es el acto del juez más importante del proceso, y se define como la declaración de voluntad del Estado que afirma como existente o inexistente el efecto jurídico solicitado. También son sentencias, aunque no decidan definitivamente, las sentencias

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absolutorias en la instancia. La forma de las sentencias puede ser oral o escrita. Las sentencias son orales en el procedimiento laboral y el procedimiento abreviado del proceso penal; pero aunque revistan la forma oral, deberán ser posteriormente documentadas. La estructura formal de las sentencias se compone de: i. Encabezamiento: en el que consta la fecha y lugar, el órgano jurisdiccional (con expresión del juez si es unipersonal o del Presidente de la Sala si es colegiado), los miembros de la Sala, y el nombre del ponente. Debe también identificarse a las partes y a sus letrados y procuradores, y, de forma sucinta, debe señalarse el objeto del pleito. ii. Antecedentes de hecho: en el proceso civil se relata en ellos todo lo ocurrido, junto con las alegaciones de las partes. en el proceso penal, se hacen constar los hechos que se han declarado probados. iii. Fundamentos de Derecho: se contiene el razonamiento que el juez sigue para llegar a la conclusión de la parte dispositiva. Se encuadran aquí los preceptos legales aplicables a los hechos. iv. Parte dispositiva: contiene el fallo o decisión del juez sobre el objeto del proceso. Debe ser claro, preciso y congruente con las peticiones realizadas por las partes. v. Firma del Magistrado o Juez, o Magistrados que forman el órgano colegiado. La sentencia no la firma el secretario, sino que éste consignará una diligencia de publicación, en la cual declara que la sentencia ha sido dictada por el juez que figura en ella, y que la misma ha sido leída en audiencia pública. 2.- Actos del secretario judicial. El secretario interviene en toda la actividad procesal, y sus actos se clasifican en función de las distintas competencias que posea en el proceso. Realiza los actos de documentación porque es el único funcionario en el que reside la fe pública judicial. Firma los autos y providencias y extiende las diligencias de publicación de las sentencias para autentificar estos documentos, los cuales pasarán a gozar de una presunción de veracidad iuris tantum. Los instrumentos del secretario son: a) b)

c)

Las actas: que se usan para dejar constancia de la realización de un acto procesal oral en el que han intervenido las partes y el juez. Las diligencias: que pueden ser: a. De comunicación, relativas a actos de comunicación. b. De constancia, relativas a la consignación de realización de un acto procesal o acaecimiento de un hecho procesal en los que interviene solamente el secretario. c. De ejecución, relativas a constatación de que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez en una resolución jurisdiccional. Las notas, que son actos de menor relevancia, y que pueden ser: a. De resumen de autos: sirven para reunir todo lo acaecido durante el desarrollo del proceso, facilitando la información sobre el mismo a las partes o al titular del órgano jurisdiccional. b. De referencia: ponen en comunicación diversas partes del proceso o diversos autos de la misma secretaría.

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c. De examen a trámite: sirven para que el secretario consigne que ha realizado un examen de la regularidad del proceso. Además realiza la dación de cuenta, que consiste en poner en conocimiento del juez o de la sala la relación de los escritos presentados en secretaría, de los actos que realiza el secretario por sí mismo y del transcurso de los plazos procesales. También realizará labores de información para las partes, conforme al derecho de éstas de ser informados del procedimiento y de las actuaciones realizadas. Los actos de impulso y ordenación del proceso serán llevados a cabo por el secretario a través de las diligencias de ordenación, que son resoluciones de tramitación del proceso, y las propuestas de resolución, por las que el secretario podrá proponer al juez el contenido de una resolución jurisdiccional que no sea una sentencia. Actos de las partes. Son aquellos por los que las partes postulan del órgano jurisdiccional una resolución determinada, suministrándole los medios apropiados para su fundamentación. En general, son unilaterales, aunque sea necesario el traslado a la otra parte, y van dirigidos al juzgador. Producen los efectos que les son propios atendiendo a la admisibilidad del acto y a su fundabilidad: - Es admisible cuando reúne los presupuestos procesales necesarios para ser eficaz. Hace referencia a la forma. - Es fundado cuando su contenido es apropiado para lograr la resolución perseguida. Hace referencia al fondo. a) Actos de petición: los que se limitan a postular del órgano jurisdiccional una resolución determinada. No suelen darse en forma pura, y puede tratarse de: - Peticiones de fondo, referidas a la resolución final que debe dictar el órgano. Son esenciales y deben existir siempre. - Peticiones procesales, que se refieren al desarrollo procedimental del proceso. Su contenido es muy variado y pueden no ser esenciales. b) Actos de alegación: consisten en una participación de conocimiento, realizada por una de las partes al órgano jurisdiccional, para conformar la resolución solicitada. Pueden ser de hecho o de derecho. Sólo las de hecho vinculan al juzgador, pero no las de derecho, porque se presume que el tribunal conoce el Derecho. c) Actos de prueba: tienen por objeto lograr el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de una alegación, demostrando la veracidad de cada una de las alegaciones vertidas. d) Actos de conclusión: tienen por objeto hacer una apreciación crítica de los hechos alegados en el proceso y de las pruebas realizadas para la demostración de dichas alegaciones.

Nulidad de los actos procesales. Los actos están viciados cuando se comprueba la falta de alguno de sus requisitos. Dicha ausencia determinará la ineficacia del acto, que implica que el acto no producirá sus efectos jurídicos normales.

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1.- Nulidad absoluta. Es la sanción para los vicios que afecten a requisitos esenciales del acto, que son los establecidos por razones de interés público, y sobre los cuales las partes carecen de poder de disposición. Esta ineficacia debe ser tenida en cuenta de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso, y no puede ser subsanada ni por el transcurso del tiempo ni por consentimiento, expreso o tácito, de la parte perjudicada. Cuando hablamos de subsanación de los actos nulos, no quiere decirse que el vicio sea irrelevante, sino que éste ha sido eliminado y el acto queda convertido en eficaz. Como norma general, cuando se produce el efecto de cosa juzgada las nulidades absolutas devienen irrelevantes; pero no hay contradicción entre el concepto de nulidad y esta subsanación porque: Los casos de nulidad absoluta precisan de constatación mediante resolución motivada. Si un proceso termina dictándose sentencia que deviene firme, sin que en él se constate por el juez la existencia de nulidad, es que jurídicamente la nulidad no existe. No es admisible que el ordenamiento jurídico establezca instrumentos para que constantemente se produzca la revisión del acierto o desacierto del juez al constatar o no la nulidad. El ordenamiento jurídico, al establecer el efecto de cosa juzgada, reconoce algunos sistemas para atacar dicho efecto, y poder llegar a eliminar los vicios que pudieran dar lugar a la nulidad absoluta: juicio de audiencia al rebelde, recurso de revisión, o incidente de nulidad de las actuaciones. 2.- Nulidad relativa. Esta ineficacia deriva del incumplimiento de ciertos requisitos del acto procesal sobre los cuales las partes tienen libre disposición. Por ello: El órgano no puede apreciar de oficio la anulabilidad. Es necesario que haya un acto de la parte perjudicada que tenga por objeto pedir la nulidad del acto. Puede perderse la oportunidad de pedir la anulación, por efecto de la preclusión. La anulabilidad puede desaparecer por consentimiento, expreso o tácito, de la parte perjudicada por el acto anulable. 3.- Nulidad inicial y nulidad derivada. - La nulidad inicial afecta al acto en cuya realización se han incumplido los requisitos legales. - La nulidad derivada afecta a los actos procesales que traen causa de un acto procesal inicialmente eficaz. Los supuestos de ineficacia se regulan en los arts. 238 a 243 LOPJ. Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho: a) Cuando sean realizados por el órgano jurisdiccional sin tener jurisdicción o competencia funcional u objetiva b) Los actos realizados bajo violencia o intimidación. c) Los realizados incumpliendo total y absolutamente las normas esenciales de procedimiento o infringiendo los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

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La doctrina considera que debería incluirse también la falta de competencia territorial, porque, aunque en otro tiempo la competencia territorial era disponible para las partes, hoy día hay muchos casos en los que se trata de un aspecto reglado. El art. 240 LOPJ sanciona con la nulidad relativa la infracción del requisito del tiempo cuando éste sea esencial, y a los actos de parte cuando carecieran de los requisitos legales, o bien por defecto de forma, cuando éste impidiese al acto alcanzar sus fines o determine una situación de indefensión. Los medios para hacer la valer la nulidad son: a) El control de oficio por el órgano jurisdiccional. b) Los recursos previstos por las leyes procesales. c) Los demás medios que establezcan las leyes procesales, comprendiendo los cauces específicos de excepciones procesales y el incidente de nulidad de las actuaciones.

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Tema 11.- Efectos económicos del proceso. Las costas procesales. La Administración de Justicia por el Estado acarrea para éste y para las CCAA con competencias un considerable volumen de gastos, que en principio deben afrontarse por vía presupuestaria. Pero también los particulares que acuden a los tribunales, salvo determinadas excepciones, deben realizar un importante desembolso económico, que una vez finalizado el proceso puede que les sea reembolsado. Debe tenerse en cuenta que no todo el desembolso económico que deba realizar cualquiera de las partes, en o para el proceso, se incluye en el concepto de costas procesales. Deben diferenciarse los conceptos de gasto procesal y costas procesales. El gasto procesal es todo desembolso que ya hayan realizado las partes, o que realizarán, tanto para la preparación del proceso como para su iniciación o continuación. El gasto procesal que soportan las partes va referido tanto a las actividades relacionadas con el proceso que ellas mismas realicen, como a las actividades realizadas por terceros, a petición de las partes o del órgano jurisdiccional. Todos esos desembolsos tienen su causa en el proceso, de forma que, de no surgir la necesidad del proceso, no hubiera sido necesario aportar ninguno de ellos. Esta idea de causalidad es empleada por la Ley 1/2000, que en su art. 241.1.II define como gastos procesales aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso. Las costas procesales son una parte de los gastos procesales; las que la ley procesal permite expresamente que, en el mismo proceso en que son originados, se condene a su reembolso a una de las partes en favor de la otra, previa la cuantificación que, eventualmente, también podrá realizarse en el mismo proceso. Cualquier otro gasto no susceptible de reembolso y cuantificación en el mismo proceso en que se origina no forma parte del concepto específico de costas. Tradicionalmente la doctrina ha recurrido al criterio de causalidad de las costas, entendiendo que éstas son gastos que se producen como consecuencia directa e inmediata del proceso. Pero esta relación de causalidad se predica de todo gasto procesal, por lo que actualmente es necesario atender a otro criterio, y lo más lógico parece acudir al de la exigibilidad y cuantificación en el proceso de origen. Para saber qué gastos forman parte de las costas procesales, debe atenderse al art. 241.1.II, que incluye los conceptos que forman parte de las costas; pero además se requiere que el gasto tenga la consideración de necesario y útil y no concurra ninguna de las causas que excluya su cuantificación en el proceso. Los gastos que forman parte del concepto de costas son los siguientes: a) Honorarios de defensa y representación técnica, cuando sean preceptivas. b) Inserción de anuncios, edictos, etc., que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. c) Depósitos necesarios para la presentación de recursos. d) Derechos de peritos y demás abonos que deban realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. e) Copias, certificaciones, notas, testimonios y demás documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolo públicos (que son gratuitos). f) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso: pagos a notarios, registradores de la propiedad, registradores mercantiles, etc.

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Cabe diferenciarse dos conceptos: a) Pago de las costas: cada parte pagará los gastos y costas del proceso que se hayan originado a su instancia, a medida que se vayan produciendo. Cuando se trate de costas comunes, en el caso de peritos y testigos, la LEC establece el prorrateo entre todas las partes que provoquen su intervención en el juicio. Pero deben hacerse algunas precisiones: a. Más que pago de gastos y costas debería hablarse del pago de gastos procesales en general, porque el pago de las costas no tendrá lugar hasta el momento de su imposición y eventual tasación. b. Cuando alguna de las partes goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, los gastos correrán por cuenta del erario público. b) Condena en costas: tiene por objeto reintegrar las cantidades abonadas a quien ha acudido al proceso para hacer valer sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Consiste en reconocer a una de las partes del proceso su derecho al reembolso de ciertos gastos procesales y satisfechos por esa parte, y la imposición de los mismos a la parte contraria, de forma que soportará, aparte de los gastos causados a su instancia, también algunos de los causados a instancia de la otra parte. La condena en costas no establece la cuantía de las mismas, para ello es necesario que las partes lleguen a un acuerdo, o acudan al trámite de tasación. El legislador establece un doble sistema: a. Sistema objetivo o del vencimiento: imposición de costas a favor de la parte cuyas pretensiones o resistencia hayan sido estimadas por el tribunal, y en detrimento de la parte cuyas pretensiones o resistencia hayan sido desestimadas. b. Sistema subjetivo o de temeridad o mala fe: sólo habrá imposición de costas cuando alguna de las partes hubiera actuado en el proceso a pesar de lo infundado o inconsistente de su pretensión o resistencia, recayendo sobre dicha parte el pago de costas de la contraria. c. Sobre la base de ambos sistemas, pueden darse tres supuestos: i. No imposición de costas: en casos de que el juez aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho a la parte que ve su pretensión desestimada; cuando el juez no considere que concurren méritos para imponer costas por temeridad; en la estimación total de recursos de apelación, extraordinario y casación. ii. Condena en costas en virtud del vencimiento en juicio: el supuesto general es que las costas se impondrán a favor de la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente estimadas por el tribunal. En primera instancia hay dos supuestos específicos: 1. Se impondrán a favor del actor cuando el demandado se allane después de la contestación de la demanda. 2. Se impondrán a favor del demandado cuando el actor desista de su pretensión sin su consentimiento. iii. Condena en costas por aplicación del principio de temeridad: en los casos siguientes: 1. En general, cuando haya habido estimación o desestimación parcial de las pretensiones y se aprecie temeridad en una de las partes.

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2. Cuando el demandado se allane a la demanda antes de contestarla y el tribunal aprecie en él mala fe. 3. Cuando, estimada la procedencia de la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, el órgano jurisdiccional aprecie temeridad en alguno de los litigantes. Por medio de la tasación de las costas procesales se determinan los gastos que, de entre aquellos que ha soportado la parte beneficiada por la condena, deben serle reembolsados. La tasación la realiza el secretario judicial del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso. Deben aplicarse algunas limitaciones: a) No se incluyen los derechos correspondientes a escritos o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley b) Tampoco se incluyen las minutas presentadas por profesionales que no expresen detalladamente los conceptos referidos a honorarios que no se han devengado en el pleito. c) Los gastos ocasionados por abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel sólo se reembolsarán hasta el límite de 1/3 de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes condenados en costas. d) En cuanto a pagos a testigos, las costas sólo cubrirán los gastos ocasionados a los tres primeros presentados por cada hecho. e) Se excluyen los gastos ocasionados por actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal. Una vez tasadas las costas, el secretario dará traslado de éstas a las partes, para, si así lo consideran, las impugnen en el plazo de diez días, impugnación que deberá resolver el tribunal ante el que se hubiera seguido el proceso principal. La exacción de costas consiste su cobro por el procedimiento de apremio al condenado si éste no quiere satisfacerlas voluntariamente, y se seguirán los trámites establecidos en la LEC para la ejecución de obligaciones dinerarias. La asistencia jurídica gratuita. La asistencia jurídica gratuita tiene, según un diseño clásico, dos componentes claramente diferenciados. Por un lado, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y por otro, el procedimiento para su concesión. Derecho a la asistencia jurídica gratuita 1.- Requisitos: En primer lugar, la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: - Circunstancias económicas del solicitante, en función de la naturaleza jurídica del mismo: - Pidiéndolo una persona física, el requisito consiste en no superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, que es el criterio tipo. Para computarlo se tienen en cuenta las llamadas fuentes de riqueza que la unidad familiar perciba

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anualmente por todos los conceptos. En caso de estar ante el cumplimiento del derecho constitucional a la asistencia letrada al detenido, el requisito económico no se exige en este momento, por lo que siempre tiene derecho a la asistencia gratuita, pero cabe la posibilidad de ser revocada y, por tanto, tener que pagar los honorarios del abogado, si una vez abierta la causa no se le reconoce posteriormente. - Tratándose de una persona jurídica, deberán ser asociaciones de utilidad pública conforme a la ley y fundaciones inscritas, y el principio de la capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar, entendiéndose que ello ocurre cuando su base imponible en el impuesto de sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en el cómputo anual. - Litigar por derechos propios: significa que el beneficio únicamente puede reconocerse, dados los demás presupuestos, a quien litigue o vaya a defender en juicio derechos o intereses propios. - La sostenibilidad de la pretensión del pleito o causa para el que se solicita, de modo que, respecto a los procesos civil, laboral y administrativo la pretensión interpuesta o que vaya a interponerse debe ser lo suficientemente fundada como para poder tener éxito en el mismo, evitándose las indefendibles o temerarias. En el proceso penal significa que el hecho perseguido criminalmente sea delito o falta. 2.- Formas de declaración. Existen tres posibilidades para la declaración formal del beneficio de la asistencia jurídica gratuita: - Administrativa: la declaración del derecho en el supuesto normal se efectúa por un ente administrativo de carácter provincial generalmente. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita analiza los requisitos exigidos, y, tras el procedimiento correspondiente, dicta la resolución pertinente. - Legal: existe también la posibilidad de que el beneficio de la asistencia jurídica gratuita se conceda directamente por la ley. Ello afecta a numerosas personas jurídicas. - Internacional: en los procesos civil y laboral, los extranjeros, personas físicas o jurídicas, que tengan reconocido en su país el beneficio de la asistencia jurídica gratuita o equivalente, pueden gozar en España también del mismo. 3.- Contenido del derecho. Si se concede la asistencia jurídica gratuita, ésta tiene un contenido específico que implica los siguientes derechos: a) Asistencia extrajudicial gratuita, derecho que es nuevo en nuestro ordenamiento, por el que se extienden parte de los beneficios de la gratuidad incluso antes de que se tenga lugar el proceso, siguiendo el modelo de los países europeos más avanzados b) Asistencia gratuita del abogado al detenido o preso que no lo hubiere designado libremente, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un proceso penal en curso, o su primera comparecencia ante un juez, o cuando ésta se lleva a cabo por medio del auxilio judicial.

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c) d) e) f) g) h) i)

Nombramiento de abogado de oficio, tanto si es necesario en el proceso como si no, siempre que con ello en el último caso se trate garantizar el principio de igualdad procesal. Nombramiento de procurador de oficio. Asistencia pericial gratuita por personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o por técnico privado en su caso. Inserción gratuita de anuncios o edictos en el curso del proceso, que deben publicarse en periódicos oficiales. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. Reducción del 80% de los derechos arancelarios que corresponden en documentos públicos.

4.- Ámbito de aplicación. El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extiende a todos los trámites e incidencias del proceso para el que se ha obtenido y no para otro distinto, desde su inicio hasta la finalización de la ejecución en su caso, por lo menos en un periodo de dos años respecto a esta última fase. El reconocimiento es de todos los derechos que haya fijado la Comisión hasta la finalización del proceso, incluidos los recursos, salvo en caso de que la instancia superior o el recurso extraordinario se celebre en capital distinta a la de la primera instancia. 5.- Extinción. El beneficio de la asistencia jurídica gratuita se extingue normalmente con la finalización de la ejecución del proceso para el que se obtuvo. También se extingue el beneficio provisional. Se puede extinguir igualmente de manera total o parcial por diversas causas: a) Extinción total, por darse alguno de estos supuestos: a. Por revocación: la declaración errónea, el falseamiento o la ocultación de datos son causas de revocación del beneficio. b. Por condena en costas del contrario: el condenado en costas que no haya disfrutado del beneficio debe abonar las causadas por el que lo obtuvo. c. Por condena en costas del beneficiario que hubiera mejorado fortuna dentro de los tres años siguientes a la finalización del pleito o causa. b) Extinción parcial, por alguno de estos supuestos: a. Por vencimiento en el pleito del beneficiario: si haber condena en costas, pero ganando el pleito el beneficiario, debe pagar las costas causadas en su defensa siempre que éstas no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. b. Por litisexpensas: la concesión de litisexpensas obliga al beneficiario a pagar al abogado y procurador sus honorarios, si éstos lo exigen, hasta el límite fijado judicialmente al respecto.

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Tramitación y designación. La naturaleza jurídica del procedimiento es puramente administrativa, pues en su composición no hay ningún signo distintivo de ejercicio de función jurisdiccional, y su regulación de adecúa a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los abogados y procuradores están obligados a defender y representar al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita de la manera más digna y a la altura profesional exigida, real y efectivamente, regulándose las quejas y denuncias que por este motivo puedan producirse, que pueden motivar expedientes disciplinarios. No pueden excusarse los abogados y procuradores del nombramiento de oficio efectuado por ninguna causa, salvo en el proceso penal concurriendo un motivo personal y justo, a valorar por los respectivos Decanos de los Colegios, resolviéndose sumariamente, y volviendo a comenzar el procedimiento de designación.. Los profesionales serán pagados con fondos públicos.

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