P. de la C. 1826 CÁMARA DE REPRESENTANTES

February 22, 2018 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa

3ra. Sesión Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1826 7 DE ABRIL DE 2014 Presentado por el representante Aponte Dalmau Referido a la Comisión de Gobierno

LEY Para derogar los Artículos 3.000, 3.001, 3.002, 3.003, 3.004, 3.005, 3.006, 3.007, 3.008, 3.009, 3.010, 3.011, 3.012, 3.013, 3.014, 3.015 y 3.016 de la Ley Núm. 222-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; añadir los nuevos Artículos 3.000, 3.001, 3.002, 3.003, 3.004, 3.005, 3.006, 3.007, 3.008, 3.009, 3.010, 3.011, 3.012, 3.013, 3.014, 3.015 y 3.016, a los fines de eliminar la actual Oficina del Contralor Electoral, y crear una nueva Oficina del Auditor Electoral, adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico; establecer su composición, facultades, deberes y funciones; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El proceso político, las elecciones y el financiamiento público de las campañas electorales en Puerto Rico han sido motivos de críticas y continuos interrogantes por parte de la ciudadanía. Para muchos, de la forma que se han financiado y realizado las campañas políticas en Puerto Rico deja mucho de que hablar, especialmente por la malversación de fondos públicos. La disponibilidad de fondos públicos para la realización de campañas electorales en Puerto Rico surgió de la aprobación de la Ley Núm. 110-1957. Esta Ley establecía y regulaba todo lo relacionado al Fondo Electoral para los partidos políticos, y las contribuciones de los mismos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, esta Ley fue derogada al aprobarse la Ley Núm. 1-1974, según enmendada, conocida como el “Código Electoral”.

2 Hoy día, y luego de continuas enmiendas, está vigente la Ley Núm. 4-1977, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico”. La cual en principios, estableció según el Artículo 1.002 -Declaración de Propósitos-, “El Gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a una amplia participación en todos los procesos electorales que les rinden. En base a esta aspiración de pueblo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Por ello, nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta ley, sobre Derechos y Prerrogativas de los electores. Sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, las tendencias electorales modernas exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos el presente estatuto.” Entre todas las enmiendas que ha sufrido la Ley Electoral de Puerto Rico, se destacan las siguientes: -Ley Núm. 35-1983: enmendó sustancialmente la Ley de Financiamiento de Campañas de Puerto Rico; -Ley Núm. 113-2000: estableció un sistema de financiamiento público para las campañas de los partidos políticos, y candidatos a la gobernación, aplicable a gastos en medios de comunicación, además ordenó la reorganización de la Oficina de Auditoría y la Oficina de Sistemas de Información; -Ley Núm. 115-2003: creó la Oficina del Contralor Electoral, supeditada a la estructura jerárquica de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico; -Ley Núm. 222-2011: dio independencia total a la Oficina del Contralor Electoral, de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.

3 Para esta nueva administración del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es un interés gubernamental de alta prioridad proteger la integridad del proceso electoral. Una parte sustancial de ese proceso electoral está compuesto por los donativos y gastos con fines electorales, por lo que los electores tienen el interés y el derecho de conocer quiénes son los contribuyentes de las campañas electorales, y el Estado tiene el deber ministerial de mantener informado a los electores. A base de este innato interés, es menester adoptar los mecanismos necesarios para fiscalizar los donativos y gastos que incurren los candidatos políticos, para así prevenir la corrupción y las ilegalidades que han golpeado fuertemente el sistema electoral en Puerto Rico, y en el mundo. Por consiguiente, es deber del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantener informado a la ciudadanía de los ingresos y gastos que tienen los candidatos políticos para financiar sus campañas electorales. Para muchos, ha sido notable la exclusión de esta Ley para la fiscalización del financiamiento de las campañas políticas del año 2011, la cual eliminó el acceso público a los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos políticos por períodos de noventa (90) días. Lamentablemente esta información pública desapareció del escrutinio ciudadano de las finanzas electorales durante los tres (3) meses previos a las elecciones. De igual forma, eliminó el requisito de rendir copia de las planillas radicadas en los últimos cinco (5) años, y el informe de estado financiero del año en que se somete la candidatura. No obstante lo anterior, el financiamiento de campañas para las Elecciones Generales del año 2012, dio lugar a múltiples irregularidades que culminaron en querellas ante la Oficina del Contralor Electoral. Lamentablemente la mayoría de estas querellas aún no han sido resueltas por dicha Oficina. Por lo que, a casi un año y medio desde las pasadas elecciones generales, aun la ciudadanía desconoce de dónde salió el dinero para el financiamiento de las campañas políticas, entrelazando subterfugios para evadir cumplir con los requisitos legales; fomentando así irregularidades y falta de transparencia a favor de aquellos que tienen capacidad de levantar o recibir dinero en efectivo sin informar las fuentes del capital. Para esta Asamblea Legislativa, y en protección de los intereses de la ciudadanía en general, es sumamente importante que se establezcan mayores exigencias para asegurar que los electores tengan de primera mano, toda la información reclamada y detallada sobre quiénes son los donantes de los partidos políticos. De igual forma, en qué se gasta el dinero público en las campañas políticas, ya que como cuestión de hecho, existen marcadas inconsistencias entre la cantidad de dinero registrado, y el costo de materiales de publicidad y equipos de campaña adquiridos durante los procesos electorales. Debido a todo lo antes mencionado, resulta indispensable eliminar el cargo del Contralor Electoral, y crear una Oficina del Auditor Electoral adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.

4 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1

Artículo 1.-Se añaden los nuevos Artículos 3.000, 3.001, 3.002, 3.003, 3.004, 3.005,

2

3.006, 3.007, 3.008, 3.009, 3.010, 3.011, 3.012, 3.013, 3.014, 3.015 y 3.016 a la Ley Núm. 222-

3

2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Fiscalización del

4

Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” para que se lean como sigue:

5

“CAPÍTULO I…

6

CAPÍTULO II…

7

CAPÍTULO III

8

LA OFICINA DEL AUDITOR ELECTORAL

9

Artículo 3.000.-Creación de la Oficina del Auditor Electoral.

10

Se crea la Oficina del Auditor Electoral, adscrita a la Comisión Estatal de

11

Elecciones de Puerto Rico. La Oficina del Auditor Electoral estará integrada por un (1)

12

Auditor Electoral y dos (2) Auditores Electorales Auxiliares.

13

Artículo 3.001.-Nombramiento.

14

La Oficina del Auditor Electoral estará bajo la dirección y supervisión de un

15

Auditor Electoral nombrado por un término de diez (10) años por acuerdo unánime de los

16

Comisionados Electorales. En caso de que los Comisionados Electorales no logren un

17

acuerdo, en un período de treinta (30) días, contados a partir del surgimiento de la vacante,

18

salvo que la Asamblea Legislativa autorice un período adicional de treinta (30) días, el

19

Gobernador nombrará al Auditor Electoral, con el consejo y consentimiento del Senado y

20

la Cámara de Representantes, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. El

21

Auditor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea confirmado por el Senado y

5 1

la Cámara de Representantes. En el desempeño de sus funciones, el Auditor Electoral

2

tendrá plena autonomía operacional. La remuneración del Auditor Electoral será menor

3

que la que se le fije al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. El Auditor Electoral

4

nombrará a dos (2) Auditores Electorales Auxiliares, cuyos puestos serán de confianza, y

5

a quienes podrá asignarle aquellas funciones, de conformidad con esta Ley y aquellas que

6

estime necesarias. El Auditor Electoral, así como los Auditores Electorales Auxiliares, al

7

momento de su nombramiento deberán ser domiciliados de Puerto Rico. El cargo de

8

Auditor Electoral sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya

9

residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento,

10

debidamente calificado como elector y que, además, sea de reconocida capacidad profesional,

11

probidad moral y conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión

12

gubernamental y conocimiento o interés en los asuntos de naturaleza electoral. El Auditor

13

Electoral no puede haber ocupado cargo alguno de Secretario o Comisionado Electoral de

14

partido político, ni puede haber sido candidato o haber ocupado puesto electivo. Al menos

15

uno (1) de los Auditores Electorales Auxiliares será Contador Público Autorizado y el otro

16

deberá ser Abogado autorizado por el Tribunal Supremo a ejercer la profesión en Puerto

17

Rico. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del

18

Auditor Electoral, el Auditor Electoral Auxiliar autorizado a ejercer la profesión de

19

abogado en Puerto Rico, ejercerá las funciones y deberes del Auditor Electoral, como

20

Auditor Electoral Interino, hasta que se reintegre el Auditor Electoral o hasta que su

21

sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente

22

ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Auditor

6 1

Electoral Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento legislativo,

2

hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del Auditor Electoral.

3

La remuneración de los cargos de los Auditores Electorales Auxiliares la fijará el

4

Auditor Electoral en el Plan de Retribución para empleados de confianza que adopte la

5

Oficina del Auditor Electoral. Artículo 3.002.–Destitución y Vacante de los Cargos de Auditor Electoral y

6 7

Auditores Auxiliares. El Auditor Electoral y los Auditores Auxiliares podrán ser destituidos por las

8 9 10

siguientes causas: a.

parcialidad manifiesta en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos;

11 12

b.

condena por delito grave o menos grave de naturaleza electoral;

13

c.

condena por delito grave o menos grave que implique depravación moral;

14

d.

negligencia crasa en el desempeño de sus funciones; e

15

e.

incapacidad física o mental de forma temporal, permanente, parcial o total que le

16

impida ejercer los deberes y facultades de su cargo.

17

Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas

18

ante la Secretaría de la Oficina del Auditor Electoral, la cual referirá las mismas para que

19

sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3)

20

jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados mediante resolución del Tribunal

21

Supremo de Puerto Rico.

22

Artículo 3.003.-Facultades, deberes y funciones del Auditor Electoral.

7 1

El Auditor Electoral será el oficial ejecutivo de la Oficina de Auditoría Electoral, y

2

tendrá la responsabilidad de que las funciones de la misma se lleven a cabo con

3

independencia y pureza procesal. En el desempeño de su encomienda, y sin que se entienda

4

como una limitación, tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que se expresan a

5

continuación:

6

a)

Establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado en forma justa y

7

uniforme a las personas, candidatos, candidatos independientes, partidos políticos,

8

comités de acción política y grupos independientes sujetos a las disposiciones de

9

esta Ley;

10

b)

Redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptado a la dinámica

11

de los procesos electorales. Estas normas se remitirán a la consideración de la

12

Comisión Estatal de Elecciones mediante su formal radicación en la Secretaría del

13

organismo. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido

14

en el inciso (1) del Artículo 1.005, y previa celebración de Vista Pública que deberá

15

anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general, y con no

16

menos de quince (15) días de antelación a su celebración;

17

c)

Preparar y adoptar normas específicas de auditoría, siguiendo las normas de

18

auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos particulares de los

19

procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme sin sujeción a criterios

20

de balance partidista, las que se someterán a la aprobación de la Comisión Estatal

21

de Elecciones. Toda auditoría en la que se señale una posible violación al

8 1

ordenamiento electoral debe estar acompañada de una opinión legal escrita

2

debidamente fundamentada;

3

d)

Delegar en funcionarios de su Oficina cualesquiera de las facultades, deberes y

4

responsabilidades asignadas por esta Ley, excepto las de reclutar personal y la de

5

aprobar reglamentos;

6

e)

Adoptar el sello oficial de la Oficina, el cual se imprimirá en todos los documentos oficiales y del cual se tomará conocimiento judicial;

7 8

f)

Tomar juramento y declaraciones juradas;

9

g)

Desarrollar una base de datos, ordenada y de fácil manejo con la información sobre

10

contribuciones a partidos, candidatos, grupos independientes y comités de acción

11

política;

12

h)

También implantará un sistema de radicación de informes electrónicos para

13

someter, conservar, recuperar y divulgar la información sobre financiamiento de

14

campañas y cualesquiera otros informes relacionados con las finanzas de partidos,

15

candidatos, según requerido por esta Ley;

16

i)

El Auditor Electoral proveerá a los partidos, candidatos y funcionarios un

17

programa escalonado para su radicación electrónica. También deberá proveer acceso

18

al público a dicho sistema por medios electrónicos, o a través de la Internet;

19

j)

Llevar a cabo auditorías en torno a las contribuciones y gastos de partidos, comités

20

políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y del

21

financiamiento de campañas políticas y atender e investigar querellas debidamente

22

juramentadas ante un notario público contra cualquier candidato, partido político,

9 1

grupo independiente o comité de acción política relacionadas con violaciones al

2

ordenamiento de contribuciones y gastos de campaña. Toda querella se tramitará

3

conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo su publicidad, se

4

regirá por las normas establecidas para las auditorías;

5

k)

Emitir órdenes para la comparecencia de testigos así como requerir la presentación

6

o reproducción de cualesquiera papeles libros, documentos, expedientes u otra

7

evidencia pertinente. Podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en auxilio de

8

su jurisdicción, de estimarlo necesario;

9

l)

Establecer programas de educación y asesoramiento a partidos, candidatos, comités

10

de acción política y grupos independientes en torno a las obligaciones, deberes y

11

responsabilidades que les impone esta Ley con relación al financiamiento de

12

campañas políticas. La asistencia a estos programas de educación y asesoramiento

13

será compulsoria para todo candidato. Dicho programa compulsorio no excederá de

14

cuatro (4) horas;

15

m)

Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo

16

los propósitos de la Oficina de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte para

17

su administración, así como el fijarle la remuneración que corresponda sobre la base

18

de un plan de clasificación y retribución uniforme. El personal se podrá acoger a los

19

beneficios de la Ley Núm. 447-1951, según enmendada, mejor conocida como la

20

“Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”;

21 22

n)

Aprobar los planes de trabajo, normas, reglas y reglamentos de funcionamiento interno que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley;

10 1

o)

Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina. A estos fines, anualmente

2

someterá una propuesta a la Comisión Estatal de Elecciones que se incluirá en la

3

Petición de Presupuesto Funcional de Gastos de este organismo para cada año

4

fiscal. Los fondos asignados a la Oficina del Auditor Electoral serán para uso

5

exclusivo de la Oficina y se contabilizarán por separado de los asignados para el

6

funcionamiento de la Comisión;

7

p)

Comprar, contratar o arrendar cualesquiera materiales, impresos, servicios o equipo

8

y contratar los servicios profesionales y técnicos necesarios para llevar a cabo los

9

propósitos de esta Ley, de acuerdo al reglamento que adopte para estos propósitos y

10

sin sujeción a la Ley Núm. 164-1974, según enmendada, mejor conocida como la

11

“Ley de la Administración de Servicios Generales”.

12

Artículo 3.004.-Divisiones o componentes operacionales mínimos. La estructura organizacional de la Oficina del Auditor Electoral, como mínimo,

13 14

contará con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:

15

a.

Oficina del Auditor Electoral

16

b.

Secretaría

17

c.

Oficina del Auditor de Donativos

18

d.

Oficina del Auditor de Gastos

19

e.

Sistemas de Información Computarizados

20

f.

Administración, Finanzas y Presupuesto

21

g.

Asuntos Legales

22

h.

Recursos Humanos

11 1

i.

Y cualquier otra división, unidad o componente operacional que el Auditor

2

Electoral estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone ésta

3

y otras leyes.

4

Artículo 3.005.-Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Auditor Electoral. Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus

5 6

reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:

7

(a)

de la Oficina del Auditor Electoral, así como certificar las mismas;

8 9

(b)

(c)

recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros asuntos que puedan presentarse ante la consideración y/o resolución de la Oficina del Auditor Electoral;

12 13

certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Oficina del Auditor Electoral;

10 11

tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las vistas administrativas

(d)

notificar al Auditor Electoral, no más tarde de veinticuatro (24) horas siguientes a

14

su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros asuntos

15

presentados ante sí, disponiéndose que cinco (5) días previos a la celebración de una

16

elección deberá notificarlos inmediatamente;

17

(e)

notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, las

18

resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Oficina del Auditor

19

Electoral;

20 21

(f)

expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Oficina del Auditor Electoral;

12 1

(g)

ordenados todos los expedientes y documentos que competen al Auditor Electoral;

2 3

será responsable ante el Auditor Electoral de custodiar y mantener adecuadamente

(h)

presentar y mostrar los expedientes y documentos que competen al Auditor

4

Electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se

5

alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina;

6

(i)

Auditor Electoral;

7 8 9 10 11

tomar juramentos respecto a asuntos propios de esta Ley y/o que competen al

(j)

realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden del Auditor Electoral se prescriban.

Artículo 3.006.-Sistemas de información.

12

La Oficina del Auditor Electoral funcionará mediante la utilización de un sistema

13

de información computadorizado a través del cual: todo documento requerido se presentará

14

de manera electrónica, con rapidez y confiabilidad.

15

La Oficina del Auditor Electoral, mediante guías operacionales claras y ágiles,

16

establecerá los mecanismos internos relacionados al trámite de la evaluación para emitir las

17

determinaciones que corresponden en torno al cumplimiento o no de las disposiciones bajo

18

su jurisdicción y desarrollará las estrategias necesarias dirigidas a incorporar activamente

19

el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones para su funcionamiento.

20

Artículo 3.007.-Reglamentación.

13 1

De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la

2

Oficina del Auditor Electoral está facultada para, según aplique, adoptar, enmendar y/o

3

derogar:

4

a.

los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la estructuración y

5

funcionamiento de la Oficina del Auditor Electoral, de conformidad con las

6

disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable;

7

b.

los reglamentos para establecer el trámite que deberá seguirse en el desempeño de

8

las funciones de fiscalización y cumplimiento que establece esta Ley; los

9

reglamentos necesarios para establecer el cobro de derechos, aranceles y cargos,

10

previa aprobación, de conformidad con las disposiciones aplicables; los reglamentos

11

que garantizarán que las auditorías se realicen simultáneamente para todos los

12

candidatos a un mismo cargo, incluyendo los que no hayan resultado electos; previo

13

a la publicación de los informes de auditoría, el Auditor Electoral brindará a los

14

candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su

15

explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del

16

informe; también brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de

17

manera informal; todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación

18

que el auditado brindó en relación a los señalamientos; en la etapa de borrador, los

19

informes se mantendrán confidenciales, la publicación de los informes se hará

20

simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo; los informes de

21

auditoría se darán a la publicidad no más tarde de los doce (12) meses posteriores a

22

las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre

14 1

alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña; el Auditor Electoral

2

notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de

3

auditoría, supliéndoles a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5)

4

días de antelación a dicha publicación; el Auditor Electoral notificará al candidato

5

auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido

6

donativos de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables

7

para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los treinta (30) días calendario

8

siguientes a la notificación del Auditor Electoral; de no darse esa devolución, el

9

hallazgo se incluirá como parte de los señalamientos en el informe de auditoría.

10

Artículo 3.008.-Presupuesto.

11

La Comisión Estatal de Elecciones preparará y administrará el presupuesto de la

12

Oficina del Auditor Electoral. Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta

13

Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente

14

en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de

15

Puerto Rico. Todo el dinero que reciba la Oficina del Auditor Electoral en el cumplimiento

16

de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en

17

esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se

18

denominará "Fondo Especial de la Oficina del Auditor Electoral”. Se transfieren a la

19

Comisión Estatal de Elecciones los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes

20

presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado

21

asignados a la Oficina del Contralor Electoral.

15 1

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión Estatal de

2

Elecciones fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá

3

a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la

4

Comisión Estatal de Elecciones para cada año fiscal, el cual incluirá los gastos y fondos

5

relacionados a la Oficina del Auditor Electoral, que nunca deberá ser menor al que rigió

6

para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores

7

al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste, o que el

8

presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico decrezca donde entonces podrá ser

9

menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria.

10

Artículo 3.009.-Compras y suministros.

11

La Oficina del Auditor Electoral estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm.

12

164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración

13

de Servicios Generales”. La Oficina del Auditor Electoral, en cumplimiento con las

14

disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios

15

sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de

16

administración fiscal, economía y eficiencia. La adquisición de bienes y servicios se

17

realizarán con preferencia a plantas manufactureras o firmas profesionales de Puerto Rico,

18

para lo cual le serán de aplicabilidad la Ley 129-2005, según enmendada, conocida como

19

“Ley de Reservas en las Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,

20

sus reglamentos y programas.

21

Artículo 3.010.-Estudios o investigaciones.

16 1

La Oficina del Auditor Electoral podrá llevar a cabo los estudios o investigaciones

2

que estime apropiados y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria o

3

pertinente para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios

4

y razonables para esta función.

5

Artículo 3.011.-Informe anual.

6

La Comisión Estatal de Elecciones preparará y remitirá un informe anual, no más

7

tarde de noventa (90) días luego de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea

8

Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina del Auditor Electoral,

9

junto con las recomendaciones que estime necesarias para su funcionamiento eficaz. Luego

10

del primer informe anual, la Comisión Estatal de Elecciones incluirá, al final de sus

11

informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una

12

descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. Además, incluirá un

13

resumen de los casos presentados y su estado o conclusión.

14

Artículo 3.012.-Personal.

15

Se podrá transferir con estatus regular de carrera a la Comisión Estatal de

16

Elecciones, y por consiguiente a la Oficina del Auditor Electoral, personal de la Oficina del

17

Contralor Electoral, así como de las demás Entidades Gubernamentales que a la fecha en

18

que entre en vigor esta Ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones

19

permanentes del Servicio de Carrera, siempre que el Auditor Electoral solicite su traslado

20

y el empleado acepte el mismo. Los empleados de confianza que a la fecha de nombramiento

21

por el Contralor Electoral, tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo dispuesto en la

22

Sección 9.2 de la Ley 184-2004, según enmendada, que reforma el “Sistema de

17 1

Administración de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, permanecerán en

2

sus puestos con ese estatus hasta que la Autoridad Nominadora determine reinstalarlos al

3

estatus de carrera.

4

Las transferencias se harán en consideración a las funciones que realizaba cada

5

empleado en la Oficina del Contralor Electoral, así como en las demás Entidades

6

Gubernamentales Concernidas, pero estarán sujetas a las necesidades de personal y

7

disponibilidad de los recursos económicos de la Oficina del Auditor Electoral y al volumen

8

de trabajo que tenga dicha oficina.

9

La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá acorde

10

con los planes de clasificación y retribución aplicables en la Comisión Estatal de Elecciones.

11

Los empleados transferidos deberán, al menos, reunir los requisitos mínimos de la

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clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones.

13

Artículo 3.013. - Transferencia de propiedad.

14

Se transferirá de la Comisión Estatal de Elecciones, toda propiedad o cualquier

15

interés en ésta, récords, archivos y documentos, fondos ya asignados o a ser hechos

16

disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y cuentas por cobrar de toda índole

17

y otras autorizaciones del área de la Oficina del Contralor Electoral, para que se utilice en

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los fines y propósitos de esta Ley.

19

Artículo 3.014.-Transferencia de obligaciones.

20

La aprobación de esta Ley no afecta o menoscaba obligaciones contraídas por la

21

Oficina del Contralor Electoral con cualquier agencia o entidad privada hechas en virtud

18 1

de la Ley Núm. 4-1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”,

2

y que por esta transferencia deberá cumplir el Auditor Electoral.

3

Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la

4

Oficina del Contralor Electoral, si alguno, que estén vigentes a la fecha de su aprobación y

5

en virtud de las cuales se provean servicios al Contralor Electoral, si alguno, los cuales

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continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas

7

en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados, si así lo

8

permitiese el contrato de que se trate.

9

Artículo 3.015.-Fondo Especial de la Oficina del Auditor Electoral.

10

Todos los cargos, derechos, multas administrativas, civiles, penalidades o pagos

11

recibidos por la Oficina del Auditor Electoral, establecidos en esta Ley, ingresarán al Fondo

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Especial de la Comisión Estatal de Elecciones.

13

Artículo 3.016.-Citaciones.

14

En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Auditor Electoral podrá

15

expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y para

16

la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier índole. El

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Auditor Electoral podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia

18

solicitando que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera

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Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para

20

dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de

21

cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Auditor Electoral haya

22

previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por

19 1

desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y

2

condenada por el delito de perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante

3

el Auditor Electoral o ante una persona autorizada a estos fines por el Auditor Electoral.”

4

Artículo 2.-Derogación.

5

Se derogan los Artículos 3.000, 3.001, 3.002, 3.003, 3.004, 3.005, 3.006, 3.007, 3.008,

6

3.009, 3.010, 3.011, 3.012, 3.013, 3.014, 3.015 y 3.016 de la Ley Núm. 222-2011, según

7

enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de

8

Campañas Políticas en Puerto Rico”. La Oficina del Contralor Electoral, deja de existir a

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partir de la aprobación de esta Ley.

10

Artículo 3.-Vigencia.

11

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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