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February 6, 2018 | Author: Anonymous | Category: N/A
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REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS

Publicado en la Gaceta oficial De la República de Venezuela, Caracas, jueves 16 de Febrero de 1.995, Nº 4.856 Extraordinario

Sumario Ministerio de Agricultura y Cría Instituto Nacional de Hipódromos

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ÍNDICE                                   

ARTÌCULOS

Autoridades Hípicas Comisarios Juez de Peso Juez de Partida Inspector de Paddock Inspección Veterinaria Inspectoria de Pista y Caballerizas Programación Comisión Nacional de Carreras Handicaper Registro Equino Inscripción De los Colores De los Entrenadores De los Jinetes De los contratos de monta De los Implementos De los Reclamos De los Empates De las Matriculas De las Herraduras De los Aspec. Relac. con las carreras De las Carreras Internacionales De las Apuestas Toxicología –Toma de Muestras Procedimientos de Muestras Sustancias Prohibidas y las Penas Servicio Veterinario Médicos Veterinarios Utilización de los Puestos (Caballerizas) Servicio Médico Propietarios y Representantes Sanciones Recursos Disposiciones Finales

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4º 5º - 31º 32º - 33º 34º - 52º 61º - 62 63º - 78º 79º 80º - 94º 95º - 103º 104º - 107º 108º - 113º 114º - 145º 146º - 155º 156º - 170º 171º - 181º 182º -187º 188º - 191º 192º - 196º 197º - 202º 203º - 217º 218º- 223º 224º - 263º 264º - 266º 267º - 274º 275º - 289º 290º - 298º 299º - 304º 305º - 308º 309º - 310º 311º - 315º 316º - 321º 322º - 332º 333º - 352º 353º - 356º 357º - 368º

REPÚBLICA DE VENEZUELA INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS DIRECTORIO CARACAS, 19 DE DICIEMBRE DE 1.994 El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos en uso de las atribuciones que le confieren los literales e) y f) del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 357 de fecha 03 de Septiembre de 1.958, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1.985 y según Resolución contenida en el Punto Nº 1 del Acta de la Sesión del 19 de diciembre de 1.994, dicta el siguiente: REGLAMENTO NACIONAL DE CARRERAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas, que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 2º: El presente Reglamento rige: 1.- Para todas las personas que en cualquier forma intervengan en el desarrollo de las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. 2.- Para los concurrentes a las reuniones de carreras en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, que realicen o no actos de apuestas. ARTÍCULO 3º: La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente

Reglamento

Nacional

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de

Carreras,

corresponde

al

Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y a las Juntas de Comisarios de los Hipódromos. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES HÍPICAS ARTÍCULO 4º: Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, previo conocimiento y opinión no vinculante del Directorio, nombrar y remover en cada uno de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto, las Autoridades Hípicas a que se contrae el presente Título. CAPÍTULO I DE LOS COMISARIOS ARTÍCULO 5º: Los Comisarios son los jueces naturales en todo lo atinente al desarrollo de las carreras y a las actividades conexas con las mismas, conforme al presente Reglamento. Su autoridad se extiende durante el desarrollo de las carreras de las inscripciones y de los entrenamientos. ARTÍCULO 6º: El número de Comisarios no será menor de tres (3) ni mayor de cinco (5), serán de libre elección y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos e integrarán la Junta de Comisarios. De su seno o fuera de él, el Presidente del Instituto designará un Comisario Residente, quien actuará todos los días de la semana, con las atribuciones que le determine este Reglamento. El Comisario Residente y por lo menos otro de los Comisarios debe ser Abogado de la República. ARTÍCULO 7º: La función de Comisario es incompatible con el ejercicio de otro cargo en el Instituto Nacional de Hipódromos. No puede ejercer el cargo de Comisario, quien es propietario o copoprietario de ejemplares pura sangre de carreras, criador o quien trabaje en stud de propietarios, centro de cría o tenga alguna relación

con estas

organizaciones 4

o similares, sea cónyuge,

ascendiente o descendiente con estas relaciones, entrenador o jinete activo o cuando los cónyuges ejerzan estos oficios, y en general quien mantenga cualquier tipo de relación con Instituciones de cualquier naturaleza o sociedades que puedan afectar o poner en duda las decisiones de los Comisarios. PARÁGRAFO ÚNICO: Este artículo es igualmente aplicable a quienes ejerzan los cargos de Juez de Peso, Juez de Partida, Juez de Llegada, Inspector de Parque (Paddock), Médico Veterinario en la Inspección Veterinaria y su personal técnico, y el Handicaper. ARTÍCULO 8º: Para ser Comisario se requiere: ser venezolano, mayor de edad, haber estado vinculado a la actividad hípica y gozar de reconocida solvencia moral. ARTÍCULO 9º: Cada Junta de Comisarios designará de su seno, en forma rotativa, el Comisario que actuará como Presidente de la respectiva Junta, los días de carreras correspondientes a cada semana. ARTÍCULO 10º: Los Comisarios, en ejercicio de sus funciones, están obligados a llegar al Hipódromo correspondiente, por lo menos una (1) hora antes de la realización de la primera carrera. ARTÍCULO 11º: La ausencia temporal de alguno o algunos de los Comisarios, será suplida por la persona o personas que designe el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos o el Director designado. En caso de ausencia de éstos, la designación será hecha por el Director General, el Director General Sectorial de Actividades Hípicas o el Director General Regional del respectivo Hipódromo. ARTÍCULO 12º: Los Comisarios, al concluir cada carrera, tendrán como atribución, determinar el orden de llegada en las mismas; las confirmarán valiéndose de los elementos de juicio correspondientes, con las informaciones y reclamaciones de los propietarios y

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profesionales; repeso, fotografía; sistemas de reproducción de las carreras y cualquier otro medio técnico idóneo. ARTÍCULO 13º: Las decisiones de los Comisarios, en cuanto al orden de llegada, son inapelables. ARTÍCULO 14º: En lo referente al desarrollo de las carreras, los Comisarios serán la única autoridad; resolverán en cada reunión todas las cuestiones que fueren necesarias, relacionadas con cualquier

hecho

que

ocurra

o

haya

ocurrido

durante

las

inscripciones, los entrenamientos, las reuniones hípicas o cualquier otra actividad relacionada con sus funciones. Pero si el caso a resolver mereciere averiguación posterior, se abstendrán de decidir durante la reunión correspondiente, y deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de haberse iniciado la misma, con excepción de los casos previstos en el artículo 301 del presente Reglamento, comisionando a tal efecto al Comisario Residente, a los fines de la sustanciación respectiva. ARTÍCULO 15º: Existirá en cada Hipódromo Nacional adscrito al Instituto

Nacional

de

Hipódromos,

un

recinto

destinado

exclusivamente a la actividad de los Comisarios, al cual no tendrá acceso persona alguna, sin la previa autorización de los Comisarios, a excepción de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, el Director General, el Director General Sectorial de Actividades Hípicas y el Director Regional del Hipódromo respectivo. ARTÍCULO 16º: Los Comisarios adoptarán sus decisiones por mayoría de votos en los casos en que estén actuando tres (3) o cinco (5) miembros. El Presidente tendrá voto doble, en caso de empate en la votación, cuando estén actuando cuatro (4) miembros. ARTÍCULO 17º: Los Comisarios están facultados para ordenar todas las investigaciones que consideren necesarias, con el objeto de lograr el mejor desempeño de sus funciones y, al efecto, podrán recabar la colaboración de funcionarios del Hipódromo respectivo, así como de

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los propietarios, representantes, entrenadores, veterinarios, jinetes, capataces, o de cualquier otra persona relacionada con el asunto que se investiga. Si la persona o personas relacionadas con el caso se negaren a cumplir con esta obligación, serán sancionados con pena de suspensión hasta por el término de seis (6) meses o expulsión, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. ARTÍCULO 18º: Los Comisarios podrán ordenar de oficio o por denuncia de terceros, cualquier tipo de investigación relacionada con el desenvolvimiento de las carreras, así como de los exámenes clínicos y análisis toxicológicos de cualquier ejemplar que estuviere inscrito o que hubiere intervenido en pruebas públicas. Los Comisarios no permitirán actuar a aquellos ejemplares que, de acuerdo con los exámenes practicados por la Inspección Veterinaria, resulten no estar en condiciones adecuadas para participar en carreras públicas. ARTÍCULO 19º: Los Comisarios no permitirán la intervención en carrera a los ejemplares que no reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento. ARTÍCULO 20º: Los Comisarios prohibirán, en forma temporal, la intervención

en

carrera

de

aquellos

ejemplares

que no

se

encuentren debidamente adiestrados para partir, conforme a certificación del Juez de Partida. ARTÍCULO 21º: Es deber-atribución del Comisario Residente, constatar la exactitud

y legitimidad de los Certificados de Adiestramiento,

expedidos por el Juez de Partida. ARTÍCULO 22º: El Comisario Residente deberá estudiar y analizar con detenimiento el desarrollo de las carreras celebradas en las reuniones anteriores, a través de la reproducción de las carreras y de otros medios técnicos idóneos, debiendo presentar un informe semanal, a la Junta de Comisarios que actúe en la siguiente reunión de carreras del respectivo hipódromo.

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ARTÍCULO 23º: Cuando los Comisarios tuvieren fundados indicios, de que pudieren producirse hechos o acciones, en perjuicio del normal desarrollo de la o las carreras, podrán sustituir al jinete o los jinetes, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 226 de este Reglamento. En este caso, el propietario, el representante o el entrenador, están obligados a aceptar el cambio de monta. Esto sin perjuicio de que la Junta de Comisarios remita el caso a los órganos jurisdiccionales competentes, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con el resultado de las averiguaciones administrativas realizadas en relación a tales hechos o acciones. ARTÍCULO 24º: Los Comisarios podrán solicitar la intervención de las autoridades del orden público, en los casos en que se altere al desarrollo normal de las actividades hípicas. ARTÍCULO 25º: Los Comisarios podrán anular, diferir o suspender una o más carreras por hecho fortuito o de fuerza mayor. ARTÍCULO 26º: Los Comisarios podrán invalidar cualquier carrera, para todos o determinados juegos, cuando a su juicio existan hechos que perjudiquen o lesionen los intereses del público o del Instituto Nacional de Hipódromos. Este fallo será inapelable. ARTÍCULO 27º: Los Comisarios levantarán un Acta de cada reunión en la cual harán constar las averiguaciones hechas, las declaraciones y reclamos presentados y las decisiones adoptadas; y enviarán copias de las mismas al Directorio, al Director General de Actividades Hípicas, al Director Regional del respectivo hipódromo y a los interesados. ARTÍCULO 28º: En caso de ausencia accidental de los Jueces de Peso, de Partida, de Llegada, de Parque (Paddock) o de cualquier otro funcionario auxiliar, con responsabilidades señaladas para la realización de las carreras, los Comisarios designarán a la persona que deba suplirlos durante la reunión hípica respectiva.

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ARTÍCULO 29º: Para dictar sus decisiones sobre cualquier hecho ocurrido en carrera, los Comisarios se basarán en sus propias observaciones, en los informes de las autoridades y funcionarios auxiliares, en la comprobación por medio de los recursos técnicos de que disponga el instituto Nacional de Hipódromos o por cualquier otro medio idóneo. ARTÍCULO 30º: Dos (2) Comisarios, como mínimo, concurrirán y dirigirán el acto de las inscripciones. ARTÍCULO 31º: En caso de que un ejemplar se desempeñe en forma irregular o contradictoria, sin que existan causas que puedan justificar ese comportamiento, los Comisarios podrán prohibir su inscripción por el tiempo que consideren necesario o invalidarlo para todos los juegos. CAPÍTULO II DEL JUEZ DE PESO ARTÍCULO 32º: Al Juez de Peso le compete verificar, antes y después de cada carrera, el peso de los jinetes, utilizando una balanza y registrándolo en una tarjeta, la cual será debidamente firmada por dicho funcionario. El Juez de Peso tendrá un adjunto que le auxiliará en sus funciones y quién lo suplirá en caso de ausencia temporal. Para el desempeño de sus funciones el Juez de Peso utilizará los servicios del personal necesario. ARTÍCULO 33º: El Juez de Peso tendrá las siguientes obligaciones: a) Concurrir al Recinto de Peso una (1) hora antes de la primera carrera de cada reunión, y verificar la llegada de los jinetes dentro del término reglamentario. En caso de retardo por parte de los jinetes, lo comunicará a los Comisarios, quienes impondrán a los infractores sanción de multa entre una (1) y dos (2) unidades. A partir de su ausencia para cumplir el segundo contrato de monta, el jinete será sustituido para toda la reunión hípica de ese

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día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento. b) Llenar una planilla que contenga: nombre del ejemplar, nombre y apellido del jinete, peso del jinete con los implementos, y elementos necesarios para hacer el peso de carrera, cambios de monta y colores autorizados por los Comisarios. c) Enviar una planilla al locutor oficial del Hipódromo respectivo, quien anunciará al público los pesos de los jinetes antes de cada carrera. d) Notificar inmediatamente a los Comisarios, las diferencias de peso y de repeso registradas en cada carrera. e) Remitir a los Comisarios las tarjetas de peso y repeso de los jinetes en cada carrera. f) Vigilar que los jinetes estén correctamente presentados, no permitiendo por ningún motivo alteraciones en el uso normal de su indumentaria. g) Velar por el estricto mantenimiento del orden en el Recinto de jinetes, debiendo informar a los Comisarios, las infracciones, para que éstos, de acuerdo con el resultado de sus averiguaciones, impongan o no sanción de multas hasta por la cantidad de seis (6) unidades o suspensión hasta por seis (6) semanas. h) Velar porque sólo tengan acceso al Recinto de jinetes las personas que, en razón de las funciones que tienen atribuidas, deban de permanecer en el mismo; los jinetes que tengan compromiso de monta por cumplir en la reunión respectiva; los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos; el Director General Sectorial de Actividades Hípicas; el Director General; el Director Regional del respectivo Hipódromo, y los Comisarios actuantes. El o los jinetes responsables de violar esta disposición, serán sancionados con suspensión hasta de seis (6) semanas. i) Vigilar y constatar el buen funcionamiento de la balanza de peso y obtener de la Dirección de Metrología del Ministerio de Fomento, por lo menos una vez al mes, la certificación respectiva y hacerla llegar al Comisariato.

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CAPÍTULO III DEL JUEZ DE PARTIDA ARTÍCULO 34º: El Juez de Partida es el encargado de dar la señal de salida de los ejemplares en carrera, y comunicará inmediatamente, a los Comisarios, las incidencias que se presenten en la partida, debiendo éstos decidir en cuanto a la validez de la misma. El Juez de Partida tendrá un adjunto que le auxiliará en sus funciones y le suplirá, en caso de ausencia temporal. Para el desempeño de sus funciones, el Juez de Partida utilizará, además, los servicios del personal necesario, debiendo estar presente dicho Juez de Partida en el Hipódromo Nacional respectivo, una hora antes de la fijada para le primera carrera de cada reunión. ARTÍCULO 35º: En caso de que uno o dos de los ejemplares salgan con ventaja sobre el resto de participantes en una prueba; por cualquier causa, y hayan hecho el recorrido de la distancia respectiva con los demás

ejemplares

que

partieron

normalmente,

los

Comisarios

procederán a descalificar a el o los dos (2) ejemplares que gozaron de la ventaja señalada. Para efectos de las apuestas, estos ejemplares serán considerados retirados. Si el número de ejemplares que salgan con ventaja es de tres (3) o más, la Junta de Comisarios declarará no válida la partida, y consecuentemente la carrera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente Reglamento. ARTÍCULO 36º: Cuando los ejemplares lleguen al sitio de salida, el Juez de partida ordenará a los jinetes comenzar a cuadrar de acuerdo con el orden numérico de los puestos de partida establecidos en el Programa Oficial de Carreras, y lo harán simultáneamente, en forma ascendente y descendiente, instruyendo en este sentido a cada palafrenero. En caso de que un ejemplar presente problemas para cuadrar en su turno, se alineará detrás de los ejemplares, y tendrá una nueva oportunidad para cuadrar, que no exceda de un (01) minuto luego que lo haya hecho el resto de los ejemplares. En caso contrario, será retirado.

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Los ejemplares cuadrarán por la parte posterior del aparato de Partida, excepto aquellos que, previó permiso de los Comisarios y por motivos justificados, tengan que hacerlo por la parte delantera, siguiendo lo establecido en el párrafo anterior, en cuanto al turno que le corresponde para cuadrar y al tiempo adicional de un (1) minuto que se les concederá. La asignación de los palafreneros para cuadrar a cada ejemplar se efectuará por sorteo, que harán los Comisarios. ARTÍCULO 37º: El Juez de Partida deberá ordenar la intervención de los palafreneros para que ayuden a cuadrar los ejemplares, y permitirá, previa autorización de los Comisarios, la permanencia dentro del puesto del Aparato de Partida, del entrenador, del capataz o del caballerizo que aquél designe, con el objeto de auxiliar a aquellos ejemplares que por causas justificadas así lo requieran. Los palafreneros podrán ayudar a los ejemplares dentro del puesto del Aparato de Partida, cuando así lo soliciten los jinetes respectivos al Juez de Partida. ARTÍCULO 38º: Si al salir de la pista o antes de darse la señal de la partida, un jinete sufriere accidente que le impida participar en la carrera, el ejemplar será retirado de la prueba y para los efectos de las apuestas se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento. ARTÍCULO 39º: Se considerará como tiempo reglamentario para cuadrar, el transcurrido desde el momento en que el Juez de Partida ordena que sea cuadrado el ejemplar y su entrada al Aparato de Partida. Si el ejemplar no cuadra conforme a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, será retirado y podrá ser suspendida su inscripción en carrera, por los Comisarios. En caso de suspensión, para ser inscrito nuevamente luego de cumplido el lapso de la respectiva sanción, deberá presentar el Certificado de Adiestramiento, expedido por el Juez de Partida. ARTÍCULO 40º: Si existiere la imposibilidad de emplear los sistemas usuales para la salida, el Juez de Partida le efectuará con bandera u otro

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objeto similar, ubicándose de modo visible para todos los jinetes y, en ese caso; podrá ordenar la colocación de los ejemplares que dificulten la salida de la prueba, a dos (2) cuerpos detrás de la línea en que se hallaren colocados los restantes. Bajar la bandera u otro objeto similar, será la señal indicada para la partida. ARTÍCULO 41º: Los jinetes no podrán demostrar en el trayecto comprendido entre el parque (Paddock) y el Aparato de Partida, sin autorización de los Comisarios, ni tampoco, en el lugar de la salida, sin autorización del Juez de Partida, salvo casos de fuerza mayor, debiendo obedecer en todo momento las órdenes de estas autoridades hípicas. Los infractores serán sancionados con suspensión hasta de tres (3) semanas. ARTÍCULO 42º: La apertura de las puertas del Aparato de Partida, ordenada por el Juez de Partida, será la única señal para la salida de cada carrera, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento. ARTÍCULO 43º: Los ejemplares que por cualquier causa no hubieren cuadrado dentro del tiempo reglamentario, serán retirados y no se tomarán en cuenta para los efectos de las apuestas, debiendo los comisarios ordenar la devolución de lo jugado, salvo lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de Juegos, en lo referente a sustitución de ejemplares. ARTÍCULO 44º: El Juez de Partida y su Adjunto, tienen la obligación de asistir a los entrenamientos de ejemplares en los días dispuestos para ello por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. En ausencia de aquéllos, el Presidente del Instituto designará la persona que habrá de reemplazarlos. Solamente el Juez de Partida expedirá, previa comprobación personal y, con la ausencia del Comisario Residente, el Certificado de Adiestramiento de todo ejemplar. ARTÍCULO 45º: El Juez de Partida o su Adjunto no permitirán en el Aparato de Partida, el uso de elementos distintos a los implementos

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autorizados y los responsables de esta infracción serán sancionados por los Comisarios con suspensión hasta de un (1) mes. ARTÍCULO 46º: El Juez de Partida velará por el buen comportamiento de los jinetes en el proceso de cuadrar, y la desobediencia o negativa de éstos a cumplir sus órdenes, así como cualquier otra falta que cometan durante el mismo, será sancionada por los Comisarios, previo informe del Juez de Partida, con multa entre una (1) y dos (2) unidades o suspensión hasta de tres (3) semanas. ARTÍCULO 47º: El Juez de Partida deberá notificar a los Comisarios, sobre los inconvenientes que presenten los ejemplares en el acto de cuadrar, a

los

fines

de

tomar

decisiones

para

aplicar

los

correctivos

correspondientes. ARTÍCULO 48º: El Juez de Partida informará a los Comisarios, después de cada carrera, sobre las incidencias relacionadas con la partida y especialmente expondrá las causas que pudieran haber originado que un ejemplar partiese retrasado o quedare dentro del Aparato de Partida. ARTÍCULO 49º: Los Comisarios prohibirán la inscripción o invalidarán, por el tiempo que consideren necesario, a aquellos ejemplares que partan con notoria desventaja del Aparato de Partida, o que se nieguen a partir. ARTÍCULO 50º: Cualquier caso no previsto en este Reglamento con relación a la partida, será resuelto por los Comisarios. ARTÍCULO 51º: En ningún caso podrá anularse una carrera, a causa de que uno o algunos ejemplares partan con retardo, excepto el caso contemplado en el artículo 35 del presente Reglamento. ARTÍCULO 52º: El Juez de Partida deberá comprobar el buen funcionamiento

del

Aparato

de

Partida,

del

tractor

y

de las

ambulancias, por lo menos una hora antes del comienzo de cada

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programa de carreras e informar a la Junta de Comisarios de sus condiciones. CAPÍTULO IV DEL JUEZ DE LLEGADA ARTÍCULO 53º: El Juez de Llegada determinará el orden en que llegaren los ejemplares a la meta, haciéndolo constar con sus números respectivos, en el marcador oficial del primero hasta el quinto, inclusive. ARTÍCULO 54º: Para el mejor desempeño de sus funciones, el Juez de Llegada tendrá los Adjuntos que fueren necesarios. El Juez y sus Adjuntos, deberán estar en sus puestos una hora antes de iniciarse cada Reunión de Carreras. ARTÍCULO 55º: Si en una carrera dos o más ejemplares llegasen conjuntamente a la meta, con diferencia menor de un pescuezo, no apreciable a simple vista con seguridad, el Juez de Llegada indicará situación de empate, colocando el orden provisional con los números de los ejemplares de acuerdo con su criterio, haciendo colocar en el marcador el número de los que según su opinión han llegado empatados, anunciándose al público con una señal, que indicará la espera de la fotografía para obtener el resultado definitivo. ARTÍCULO 56º: Cuando el Juez de Llegada aprecie un empate, los Comisarios serán los encargados de establecer el orden definitivo de llegada, mediante el estudio y observación de la fotografía y a este respecto sus decisiones son inapelables. Reproducciones de las fotografías deberán ser exhibidas al público. ARTÍCULO 57º: Cuando del estudio de la fotografía no se pudiese apreciar una ventaja clara, precisa y definida a favor de alguno de los ejemplares, los Comisarios definirán el empate. A los efectos de apreciación no se considerará la posición de los miembros anteriores de los ejemplares.

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ARTÍCULO 58º: Cuando no se obtenga la fotografía de la llegada de la carrera, o la misma resulte imprecisa o poco visible, los Comisarios decidirán el orden definitivo de llegada utilizando el sistema de video o cualquier otro medio técnico e idóneo, que permitiera apreciar o determinar la posición que ocupen los ejemplares al momento de la llegada. Los Comisarios confirmarán el empate, cuando en el estudio de estos elementos no se pudiese apreciar una ventaja clara, precisa y definitiva a favor de alguno de los ejemplares. ARTÍCULO 59º: El Juez de Llegada estará obligado a exigir la fotografía completa de todas las llegadas, al funcionario respectivo. ARTÍCULO 60º: La distancia que separa a los ejemplares en la llegada, se clasificará tomando como base un cuerpo de caballo o sus fracciones, así: nariz, hocico, media cabeza, cabeza, pescuezo, un cuarto de cuerpo, medio cuerpo, tres cuartos de cuerpo, un cuerpo, uno y un cuarto de cuerpo, y, así sucesivamente. CAPÍTULO V DEL INSPECTOR DE PARQUE (PADDOCK) ARTÍCULO 61º: El inspector del Parque (Paddock) tendrá las siguientes obligaciones: a) Vigilar que los entrenadores ensillen a sus ejemplares y estén listos en

el

momento

de

darse

el

aviso

de

iniciar

el

paseo

reglamentario. b) Cerciorarse de que los números colocados en las gualdrapas y cabezadas, sean los que corresponden a cada ejemplar. c) Verificar que los implementos con los que van a actuar los ejemplares, sean, exactamente, los señalados en las tarjetas de solicitud de inscripción correspondientes. d) Verificar que el número de los jinetes llevan en el brazo, correspondan al ejemplar que conduzcan. e) Verificar que los entrenadores estén correctamente presentados en cuanto a la indumentaria personal, en el momento de ensillar sus ejemplares y de dar las instrucciones a los jinetes.

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f) Constatar que los jinetes estén correctamente presentados en cuanto a la indumentaria exigida en el presente Reglamento. g) Constatar que sean los entrenadores o capataces autorizados, en ausencia de aquéllos, con permiso del Comisariato, quienes atiendan sus ejemplares en el Parque (Paddock) y que sólo ellos, los propietarios respectivos o sus representantes, sean las únicas personas que den las instrucciones a los jinetes. h) Cuidar que los ejemplares efectúen el paseo reglamentario y que la salida a la pista se realice por el orden numérico indicado en el respectivo Programa Oficial de Carreras y sin retraso alguno. i) Cuidar que una vez terminada la carrera, los jinetes y ejemplares, no sean tocados ni interferidos por nadie, con excepción de los fiscales del Parque (Paddock) y del Palafrenero oficial o de sus respectivos caballerizos. j) Velar porque los concurrentes al Parque (Paddock), estén correctamente vestidos. k) Solicitar de los Comisarios, lo imposición de las sanciones correspondientes, por cualquier infracción al presente Artículo, de acuerdo con la gravedad de la falta. l) Solicitar de los Comisarios, la imposición de las sanciones correspondientes, cuando cualquier persona asuma una actitud incorrecta mientras se encuentre en el Parque (Paddock). ARTÍCULO 62º: El inspector del Parque (Paddock), tendrá un Adjunto que le auxiliará en sus funciones y le suplirá en el caso de ausencia temporal. Para el desempeño de sus funciones, el Inspector de Parque (Paddock) utilizará los servicios del personal necesario. CAPÍTULO V DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA ARTÍCULO 63º: La Inspección Veterinaria en cada Hipódromo adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, tendrá por función específica efectuar los exámenes necesarios, a fin de evitar que intervengan en carrera, ejemplares que no se encuentren en condiciones de hacerlo.

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Estas dependencias constarán con el personal técnico suficiente e idóneo. ARTÍCULO 64º: Cuando se presenten, en el transcurso de las carreras o durante los trabajos, accidentes a los ejemplares, la Inspección Veterinaria estará obligada a prestar los primeros auxilios, reportando el caso al Médico Veterinario que habitualmente los atiende. ARTÍCULO 65º: Con el fin de comprobar, antes de su participación en carrera, la identidad y el estado físico de los ejemplares, los Veterinarios de la Inspección Veterinaria actuarán de acuerdo con las siguientes normas: a) La identidad del ejemplar inscrito para participar en carrera se comprobará por el tatuaje labial y la reseña respectiva. b) Efectuará un examen clínico previo, a cada ejemplar, para determinar la normalidad de sus funciones generales, el cual se complementará con un nuevo examen después de la carrera. c) Ordenará el retiro antes de la carrera, de cualquier ejemplar que, en su concepto, no se encuentre en estado normal para intervenir en ella y hará la participación por escrito de los motivos o causas del retiro a la Junta de Comisarios, la cual efectuará el anuncio oficial. ARTÍCULO 66º: El procedimiento que se empleará para determinar el estado físico y la identidad de los ejemplares será el siguiente: a) Los ejemplares deberán estar en el recinto de la Inspección Veterinaria, con una (1) hora de anticipación, como mínimo, a la hora señalada para la carrera. En caso de que no sean presentados al examen clínico previo a la carrera y a la comprobación de sus identidad, la Inspección Veterinaria lo participará de inmediato y por escrito, a la Junta de Comisarios, la cual ordenará el retiro del ejemplar y sancionará al entrenador responsable con multa de tres (3) unidades. b) A su llegada al recinto, serán pesados, conducidos a su box e identificados.

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c) Se le entregará a cada caballerizo, un número que deberá portar de manera visible el ejemplar bajo su cuido, el cual será el mismo que corresponda en el Programa oficial. d) Se procederá a la revisión del herraje, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. e) El resultado del examen clínico previo, deberá ser asentado en las fichas correspondientes, que al efecto se llevarán en la Inspección Veterinaria. f)

Al ser retirado el ejemplar por presentar un cuadro clínico anormal, se le extraerán las muestras que se consideren convenientes para las investigaciones toxicológicas.

g) En cualquier caso y en todo momento, cuando en su criterio lo considere necesario, la Junta de Comisarios podrá ordenar los exámenes clínicos, toxicológicos o de cualquier otra naturaleza, a los ejemplares estén o no inscritos para correr. ARTÍCULO 67º: La temperatura normal máxima, para que los ejemplares de tres (3) y más años puedan participar en carrera, será de 38.5 grados centígrados. Los potros y potrancas de dos (2) años podrán hacerlo hasta con 39.5 grados centígrados. ARTÍCULO 68º: Los exámenes clínicos que se practiquen a los ejemplares que han de participar en carrera, podrán ser presenciados por los Médicos Veterinarios, debidamente acreditados por los propietarios y entrenadores. Igualmente, podrán presenciar el procedimiento de asepsia de todos los instrumentos clínicos que se utilicen al respecto. ARTÍCULO 69º: El vendaje de los ejemplares se realizará después del examen clínico correspondiente, la Inspección Veterinaria. Las vendas, así como cualquier otro material que se utilice en las mismas, deberán ser secas, inodoras y desprovistas de sustancias extrañas de cualquier naturaleza. ARTÍCULO

70º:

A

los

fines

de

los

exámenes

toxicológicos

correspondientes, se les tomará muestra de orina (como mínimo

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trescientos (300) m.l), así como muestra de sangre, saliva y sudor, a los ejemplares, que figuren en los primeros puestos de la manera siguiente: a) En las carreras comunes, excepto las válidas para el juego de “5 y 6”: a los ejemplares que ocupen los dos (2) primeros puestos del marcador. b) En las carreras válidas para el juego de 5” y 6”: a los ejemplares que ocupen los tres (3) primeros puestos del marcador. c) En Clásicos, copas y Condicionales Especiales: a los ejemplares que ocupen los cuatro (4) primeros puestos del marcador. d) A los ejemplares que determine el Director designado, los Comisarios o la Inspección Veterinaria. ARTÍCULO 71º: En cada envase de la muestra respectiva, el Servicio Veterinario fijará una tarjeta con clave identificatoria, constante de tres (03) partes selladas en forma tal, que el sello abarque a todas, de los cuales sólo la parte indicativa de la fecha, número del día de carrera, marca y contra-marca de la muestra, quedará adherida al frasco lacrado, que será enviado al Servicio de Toxicología del Instituto Nacional de Hipódromos. Las operaciones anteriores podrán ser fiscalizadas por los veterinarios representantes de los propietarios, quienes, en prueba de ello, firmarán el reverso de la tarjeta, junto con el veterinario oficial, en forma tal que las rúbricas abarquen las tres partes de cada tarjeta y constituyan un medio para establecer su identidad. La parte sobrante de la tarjeta será remitida, en sobre lacrado y cerrado, a los Comisarios, a quienes compete traducir la clave. El directorio solicitará, en los casos necesarios, la presencia de un Tribunal o de un Notario Público, para que, en presencia del representante de los propietarios, de los entrenadores y de los Veterinarios, deje constancia de los hechos relativos a la toma de las muestras a que se refiere este Artículo, cuya Acta será suscrita por todos los presentes y remitida a la Junta de Comisarios. ARTÍCULO 72º: Queda terminantemente prohibido el acceso al recinto donde se practican los exámenes toxicológicos, a toda persona ajena al servicio, a excepción de los Médicos Veterinarios representantes de los propietarios y de los entrenadores debidamente acreditados. El

20

Presidente, los Miembros del Directorio, el Director General, el Director General Sectorial de Actividades Hípicas, el Director Regional del respectivo

Hipódromo

y

los

Comisarios,

podrán

presenciar

el

procedimiento a que se refiere el artículo anterior, cuando así lo decidieren. ARTÍCULO 73º: En caso de muerte de ejemplares, ocurrida en el transcurso de las carreras, la Inspección Veterinaria tomará las medidas conducentes para determinar la causa de la muerte e informará inmediatamente a los Comisarios. ARTÍCULO 74º: Los Médicos Veterinarios particulares, en el ejercicio legal de la profesión, dentro de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, están obligados a comunicar a la Inspección Veterinaria, inmediatamente y por certificación, cualquier novedad que ocurra a los ejemplares que estén bajo su atención médica. ARTÍCULO 75º: Los retiros por causas médicas, de ejemplares inscritos para correr, sólo podrán ser efectuados por la Inspección Veterinaria. Si el retiro se produce en un día que no sea de la reunión de carreras, la Inspección Veterinaria hará la participación inmediata al Comisario Residente y a la Dirección o a la División de Información y Relaciones Públicas

según

el

Hipódromo

Nacional

de

que

se

trate,

y

posteriormente, a la Junta de Comisarios que actúa durante la reunión Hípica. Si el retiro se produce el mismo día de la Reunión de carreras, la Inspección Veterinaria hará la participación directamente a la Junta de Comisarios. ARTÍCULO 76º: El ejemplar al finalizar la carrera presente claudicación o epistaxis, no podrá ser inscrito hasta tanto se presente el Certificado Veterinario oficial que lo declare apto para intervenir en pruebas públicas. En ambos casos, no podrán ser inscritos para las reuniones inmediatas siguientes. Cuando un ejemplar sea retirado por presentar “inapetencia” no podrá ser inscrito durante el término que determine la Inspección Veterinaria.

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ARTÍCULO 77º: Cuando un ejemplar sea retirado por presentar estado depresivo o excitación, la Junta de Comisarios abrirá la averiguación correspondiente, ordenará los exámenes toxicológicos y actuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de este Reglamento. ARTÍCULO 78º: Los entrenadores son responsables del cuido, estado físico, vigilancia, control, preparación y entrenamiento de los ejemplares a su cargo, e igualmente responsables de la selección del personal necesario para el cumplimiento de sus labores profesionales. En caso de incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el contenido del presente Artículo, serán sancionados hasta por un término de dos (02) meses. CAPÍTULO VII DE LA INSPECTORIA DE PISTAS Y CABALLERIZAS ARTÍCULO 79º: Corresponderá a la División de Pistas y Caballerizas de cada Hipódromo Nacional adscrita al Instituto, la vigilancia de las mismas, debiendo al efecto hacer cumplir el Reglamento que, sobre su uso, dicte el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo informar, diariamente, al Comisario Residente y a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas o a la Jefatura de División de Actividades Hípicas, según sea el caso, sobre sus actuaciones, reportando, además, cualquier hecho irregular que se produzca, a los fines de que se apliquen las sanciones correspondientes.

TÍTULO III CAPÍTULO I DE LA PROGRAMACIÓN ARTÍCULO 80º: La temporada de carreras de cada Hipódromo será fijada anualmente por el Directorio de acuerdo con el Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos.

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ARTÍCULO 81º: La Comisión Nacional de Carreras será responsable de la elaboración del Programa de los Clásicos, Carreras Selectivas y Programación Ordinaria, que deben correrse en el año en cada uno de los Hipódromos, con indicación de sus respectivas fechas, debiendo someter dichas programaciones a la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 82º: Sólo se permitirá correr en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, a los ejemplares pura sangre de carreras, debidamente inscritos en el Registro Genealógico de Equinos (Stud Book de Venezuela), con la sola excepción de los ejemplares extranjeros inscritos en pruebas internacionales, respecto a los cuales deberá presentarse Constancia de Inscripción del Stud Book de sus respectivos países de procedencia. ARTÍCULO 83º: Las yeguas, por su condición de tales, descargan dos (02) kilos en las carreras en las cuales intervengan contra machos, independientemente de los descargos que le correspondan por otros conceptos. ARTÍCULO 84º: Las condiciones del Handicap que se aplicará a los ejemplares que intervengan en las programaciones de carreras de los Hipódromos Nacionales serán las siguientes: a) Handicap efectivo: El peso a tomarse en cuenta como base para las siguientes actuaciones, será el que efectivamente haga el jinete, independientemente de aquel con el que fue llamado. b) Ejemplares perdedores: Habrá un recargo de dos (2) kilos para los que lleguen en segundo lugar. c) Peso mínimo: El peso mínimo para los jinetes profesionales será de cincuenta (50) kilos y para los jinetes aprendices de cuarenta y ocho (48) kilos. ARTÍCULO 85º: El peso máximo y mínimo que puede asignársele a un ejemplar de dos años es de cincuenta y seis (56) y cuarenta y ocho (48) kilos, respectivamente. En las carreras de peso por Edad regirá la escala de peso correspondiente, prevista en el presente Reglamento.

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ARTÍCULO 86º: El peso máximo y mínimo que puede asignársele a un ejemplar de tres o más años es de sesenta (60) kilos y cincuenta (50) kilos, respectivamente, a excepción de las carreras de Peso por Edad, en las cuales regirá la escala de peso correspondiente, prevista en el artículo 359 del presente Reglamento. ARTÍCULO 87º: Las carreras a handicap Peso por Edad son aquellas en las cuales se aplicarán las escalas de peso contenidas en las Tabla correspondiente. Sólo los Clásicos Grado I se correrán a handicap Peso por Edad. ARTÍCULO 88º: Las carreras de Handicap a Criterio son aquellas donde el peso de los ejemplares determinado a juicio del Handicap. ARTÍCULO 89º: Las carreras de reclamo son aquellas en las cuales un ejemplar es inscrito con un precio de venta estipulado, el cual aparecerá en el Programa Oficial, y se regirán por las Bases que al efecto dicte el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 90º: Las carreras de Última Actuación son aquellas en las que se inscriben ejemplares que van a intervenir por última vez en carreras públicas. ARTÍCULO 91º: Las carreras de Handicap libre son aquellas donde el peso se rige por una tabla de asignación de peso, establecida por la Comisión de Carreras y aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 92º: Las carreras definidas anteriormente, exceptuando las de Handicap libre y Handicap a Criterio, podrán ser a peso Efectivo, en cuyo caso no se permitirá el descargo por ningún concepto distinto al de sexo del ejemplar. ARTÍCULO 93º: La organización de la programación de las carreras y todo lo relacionado con las mismas, será Reglamentado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos.

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ARTÍCULO 94º: Los jinetes aprendices descargarán de acuerdo a sus respectivas categorías en toda carrera, a excepción de las designadas como a Peso Efectivo. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERAS ARTÍCULO 95º: La comisión Nacional de Carreras tiene por objeto el estudio de las programaciones de carreras. Tendrá además condición de Comisión Asesora, para colaborar en la solución de los problemas de la hípica nacional que sean sometidos a su consideración, ya sea por las Entidades Oficiales o por las particulares. Su atribución fundamental es recomendar al Directorio la programación de las carreras Clásicas, Selectivas y Ordinarias. ARTÍCULO 96º: Las carreras Selectivas se clasifican en: a) Clásicos; b) Copas; y c) Condiciones Especiales. Los Clásicos serán de Grado I, Grado II y Grado III, según las normas Internacionales. En los Hipódromos Nacionales situados en el interior de la República, se podrán programar carreras Selectivas Sin Grado, bajo la denominación de Clásicos. ARTÍCULO 97º: La Comisión Nacional de Carreras laborará en un local adecuado, en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos, con el apoyo administrativo de éste para su funcionamiento. Los archivos del Stud Book de Venezuela y del Handicaper estarán a la disposición de la Comisión Nacional de Carreras. ARTÍCULO 98º: La Comisión Nacional de Carreras estará compuesta por dos (2) representantes miembros del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, uno de los cuales la presidirá, dos (2) representantes miembros de las Asociaciones de Propietarios y dos (2) representantes miembros de la Asociación de Criadores, con sus respectivos suplentes cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 99º: Los acuerdos de la Comisión Nacional de Carreras se tomarán por mayoría simple de votos, teniendo cada representante derecho a un (1) voto; en caso de empate en la votación el que presida tendrá doble voto. Las decisiones de la Comisión serán sometidas a consideración y a estudio del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos para su aprobación, sin la cual no tendrán validez. ARTÍCULO 100º: Para la validación de las reuniones de la Comisión Nacional de Carreras, deberán estar presentes, por lo menos, cuatro (4) de sus integrantes, uno de los cuales deberá ser representante del Directorio. ARTÍCULO 101º: En los Hipódromos Regionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, funcionará una Comisión Asesora de Programaciones, integrada por un representante de las Asociaciones de Propietarios, un (1) representante de las Asociaciones de Criadores y un (1) representante del Directorio Regional con sus respectivos suplentes. La

Comisión

Asesora

de

Programación

será

presidida

por

el

representante del Director Regional y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. ARTÍCULO 102º: Las Comisiones Asesoras de Programación deberán consignar, ante la Comisión Nacional de Carreras, por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período correspondiente, la programación selectiva y ordinaria de su respectivo hipódromo, a los fines de su estudio y recomendación, para la consideración del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 103º: La Comisión Nacional de Carreras deberá reunirse, por lo menos, una vez al mes ordinariamente, y extraordinariamente cada vez que se considere necesario.

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CAPÍTULO III DEL HANDICAPER ARTÍCULO 104º: Los Handicapers son los funcionarios que fijarán el peso que llevará el ejemplar en cada carrera y estarán encargados de la elaboración de los llamados para inscripciones de acuerdo con las condiciones establecidas en la programación preparada por la Comisión Nacional de Carreras y aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. Los Handicapers son auxiliares técnicos de la Junta de Comisarios, de la Comisión Nacional de Carreras y de las Comisiones Asesoras de programación, debiendo suministrar toda la información que éstas soliciten. ARTÍCULO 105º: Los Handicapers contarán con el personal necesario para llevar los archivos de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, referentes al control de todos los datos necesarios y básicos para el mejor desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 106º: A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores, toda reclamación sobre lo relativo a los llamados, inscripción y handicap, será tramitada ante el handicaper, hasta seis (6) horas antes de la clausura de las inscripciones y éste podrá decidir hasta el momento de la clausura de las mismas. ARTÍCULO 107º: El o los Handicapers, en su condición de auxiliares técnicos de los Comisarios, de la Comisión Nacional de Carreras y de las Comisiones Asesoras de Programación, estarán en la obligación de asistir al acto de inscripciones, a todas las reuniones de carreras y a las reuniones de la Comisión Nacional de Carreras o de las Comisiones Regionales de Programación de sus respectivos Hipódromos, y deberán imponerse de las incidencias ocurridas en el curso de las mismas, mediante la lectura de las Actas respectivas. El o los Handicapers, son responsables del orden, cuido y manejo de los archivos a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.

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TÍTULO III DEL REGISTRO EQUINO ARTÍCULO 108º: Para que un ejemplar pueda intervenir en carreras públicas, deberá estar previamente inscrito en el Registro Genealógico de Equinos (Stud Book de Venezuela) y en la oficina de Registro y Programación, de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, con la sola excepción de los ejemplares extranjeros inscritos en Clásicos Internacionales. ARTÍCULO

109º:

El

funcionamiento

y

organización

del

Registro

Genealógico de Equinos (Stud Book de Venezuela) se regirá por el Reglamento de esa entidad. ARTÍCULO 110º: Para la aceptación de un ejemplar en el Registro Equino del Instituto Nacional de Hipódromos, se requerirá presentar, como documento indispensable, la certificación de que el ejemplar esta debidamente inscrito en el Registro Genealógico de Equinos (Stud Book de Venezuela). ARTÍCULO 111º: Para que un ejemplar ingrese en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, deberá estar previamente inscrito en el Registro Genealógico de Equinos. ARTÍCULO 112º: El Instituto Nacional de Hipódromos, después de inscrito un ejemplar en la Oficina de Registro y Programación, no le dará curso a ningún traspaso de propiedad, sin la presentación del documento de solvencia expedido por el respectivo departamento del Instituto Nacional de Hipódromos y del documento que acredite debidamente la propiedad del ejemplar. ARTÍCULO 113º: Los reclamos contra un ejemplar por inscripción hecha fraudulentamente o con filiación falsa, deberán presentarse ante el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos.

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TÍTULO V DE LAS CARRERAS CAPÍTULO I DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CARRERAS ARTÍCULO 114º: La solicitud de la inscripción de un ejemplar, para actuar en carreras programadas en el Hipódromo Nacional respectivo, deberá hacerse en las tarjetas o formularios que al efecto suministre el Instituto Nacional de Hipódromos, dentro del plazo fijado previamente, no admitiéndose por ningún concepto solicitud alguna, después de la hora señalada para ello, ni aún en el caso de que el retardo pueda ser justificado por razones de fuerza mayor. ARTÍCULO 115º: Cuando un ejemplar esté inscrito para intervenir en carreras, no podrá aceptarse su solicitud de inscripción para correr en otro Hipódromo Nacional adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, sino hasta después de haberse efectuado dicha prueba, aún cuando el ejemplar sea retirado. ARTÍCULO 116º: El propietario, o en su defecto, el representante o el entrenador, al solicitar la inscripción de un ejemplar para participar en carrera en el Hipódromo Nacional respectivo, deberá llenar totalmente la tarjeta correspondiente, con excepción del peso. Los nombres de los ejemplares señalados en las tarjetas de solicitud de inscripción deben escribirse en letra legible, preferiblemente de imprenta, pues en los casos que sean ininteligibles o que el nombre no coincida con el registro efectuado en la Junta de Condiciones, los Comisarios declararán mal inscrito al ejemplar y sancionarán al propietario al representante o al entrenador firmante de la tarjeta, con multa de una (1) unidad. ARTÍCULO 117º: En la tarjeta de solicitud de inscripción deberán señalarse los implementos con los cuales intervendrán los ejemplares. Cuando se haya omitido uno o más implementos de uso acostumbrado de un ejemplar, los Comisarios podrán autorizar para que intervenga

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con dichos implementos, o, a solicitud del propietario o entrenador, retirar reglamentariamente al ejemplar. En caso de reincidencia, los Comisarios sancionarán al entrenador con multa hasta de seis (6) unidades. Los Comisarios no podrán distanciar ni descalificar un ejemplar por causa del uso o no de cualquier implemento. PARÁGRAFO ÚNICO: Los Comisarios podrán autorizar para que un ejemplar intervenga sin el implemento vendas, cuando la pista se encuentra fangosa para el momento de la carrera. La Junta de Comisarios, conjuntamente con el Handicaper, deberán llevar un registro con los implementos utilizados por todos los ejemplares en cada una de sus actuaciones. ARTÍCULO 118º: Para la validez de la solicitud de inscripción, se requerirá que, tanto la tarjeta como su talón anexo, estén debidamente firmados por el propietario o, en su defecto, por el entrenador o por el representante debidamente autorizado, así

como por el

jinete

respectivo o su representante. La falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad de la inscripción, considerándose al ejemplar como no inscrito, y el responsable, a juicio de los Comisarios, será sancionado con multa de dos (2) unidades. En todo caso, la nulidad de la inscripción involucra la pérdida del valor de la misma. ARTÍCULO 119º: Para que un ejemplar sea inscrito válidamente, es requisito indispensable que el propietario o el representante, o el entrenador respectivo, haya presentado, ante la Junta de Comisarios, el Certificado de Adiestramiento, expedido por el Juez de Partida, antes de la solicitud de inscripción o en el mismo acto de las inscripciones. En caso contrario, el ejemplar será retirado y el responsable, a juicio de los Comisarios, será sancionado con multa de hasta cinco (5) unidades. ARTÍCULO 120º: Cuando por cualquier motivo los Comisarios asignen un jinete sustituto en las tarjetas de solicitud de inscripción, tanto esta sustitución provisional como la definitiva, deberán hacerse de acuerdo

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con las previsiones contenidas en el artículo 226 del presente Reglamento, tomándose en cuenta, como referencia, el jinete señalado originalmente en dicha tarjeta de solicitud de inscripción. ARTÍCULO 121º: Los jinetes no podrán aceptar contratos de monta, contraviniendo las condiciones del llamado respectivo. Los infractores serán sustituidos y sancionados con suspensión por el término de una (1) semana. ARTÍCULO 122º: Cuando se solicite la inscripción de un ejemplar suspendido de acuerdo con la Hoja semanal de Sanciones que emite la Junta de Comisarios, ésta declarará mal inscrito a dicho ejemplar y se sancionará a la persona que resulte responsable de dicha infracción, con multa hasta de cinco (5) unidades. ARTÍCULO 123º: El valor de la inscripción de los ejemplares será fijado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 124º: El orden de colocación de los ejemplares en el Aparato de Partida, se establecerá mediante sorteo efectuado, públicamente, por los Comisarios, en el momento del acto de las inscripciones. ARTÍCULO 125º: En caso de retiro de uno o más ejemplares los Comisarios podrán correr el orden de partida en el Aparato, siempre y cuando se mantenga el mismo orden secuencial que se obtuvo en el sorteo. ARTÍCULO 126º: Los entrenadores podrán inscribir hasta un máximo de dos (2) ejemplares en las siguientes carreras: a) para ejemplares de dos años; b) para ejemplares de tres y más años, en carreras para debutantes y perdedores; y c) para ejemplares de tres y más años, en carreras

para

ejemplares

ganadores

de

una

(1)

prueba.

Los

entrenadores podrán inscribir hasta un máximo de tres (3) ejemplares en las carreras para ejemplares de tres y más años, en cualquier tipo de prueba cuyo llamado a inscripción sea para ejemplares ganadores de dos (2) o más carreras. En los Clásicos, Copas, Condicionales especiales y las pruebas que correspondan a las carreras ordinarias que tengan

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asignado el mayor premio del llamado a inscripciones correspondientes a cada semana, los entrenadores podrán inscribir hasta cuatro (4) ejemplares. ARTÍCULO 127º: El Directorio podrá establecer el sistema del llamado a inscripciones y de clasificación de ejemplares, de acuerdo con los intereses que considere más convenientes para el Instituto Nacional de Hipódromos y en atención a las necesidades del espectáculo hípico. PARÁGRAFO ÚNICO: Independientemente de las condiciones de cada llamado particular, en las carreras Ordinarias podrá solicitarse la inscripción de los ejemplares de categorías inferiores para participar en las pruebas de hasta dos categorías superiores, pero los dos de categoría

superior

tendrán

prioridad

para

quedar

inscritos.

Se

exceptúan los ejemplares perdedores, cuya solicitud de inscripción sólo podrá hacerse en llamados para ganadores de una (1) carrera. En caso de que se solicite la inscripción de más de un ejemplar de categoría inferior de un llamado de hasta dos categorías superiores, tendrán prioridad de quedar inscritos los de mayor categoría. Si estuviesen en igualdad de condiciones, los Comisarios decidirán mediante sorteo cuál o cuales quedarán inscritos. A los efectos del presente artículo, la calificación de categoría se refiere al número de carreras ganadas por los ejemplares. El Directorio podrá modificar el sistema de Inscripción previsto en el parágrafo único del presente Artículo. ARTÍCULO 128º: Si un propietario o Stud ha solicitado la inscripción de dos (2) de sus ejemplares en una misma carrera y uno de ellos queda inscrito, podrá solicitar la sustitución por el otro, en el momento del acto de las inscripciones. Asimismo, podrá solicitar el cambio de prioridad de un ejemplar para otro de su propiedad, dentro de la misma agrupación. ARTÍCULO 129º: En caso de inscribirse en una prueba, mayor número de ejemplares que el permitido por el reglamento respectivo, se reducirá el número de participantes al máximo que determine el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante sorteo. Se exceptúan de

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esta medida los Clásicos, Condicionales o Pruebas Especiales, donde la reducción se hará por clasificación que hagan las autoridades hípicas competentes de acuerdo con el mismo reglamento. ARTÍCULO 130º: Si después de efectuada la inscripción, un propietario cede a una tercera persona, sus derechos sobre un ejemplar, éste deberá correr con los colores del propietario que hizo la inscripción, bajo la responsabilidad del entrenador actuante para el momento de la misma. ARTÍCULO 131º: Los cambios de entrenador deberán ser formalizados de acuerdo con los requisitos que establezca el Instituto Nacional de Hipódromos y serán comunicados a las autoridades hípicas por escrito, por los propietarios o sus representantes, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas antes del día de la inscripción. De lo contrario, el ejemplar no podrá intervenir en carreras y los responsables serán sancionados con multa de dos (2) unidades. En caso de fuerza mayor, la tramitación podrá ser formalizada dentro de un periodo menor, inclusive, en el momento mismo de la inscripción, pero con la aprobación de los Comisarios. ARTÍCULO 132º: No podrá efectuarse, ni aún cuando mediaren causas de fuerza mayor, ninguna modificación en la inscripción, distinta a lo contemplado en este Reglamento, después de vencido el término fijado para recibirla. ARTÍCULO 133º: Las carreras que no reúnan una inscripción de nueve (9) ejemplares como mínimo, serán declaradas desiertas, exceptuándose las carreras selectivas (Clásicos, Copas y Condicionales Especiales), que se efectuarán con cualquier número de inscritos, y las pruebas para ejemplares de dos (2) años, las cuales serán válidas con una inscripción de seis (6) ejemplares como mínimo. El Directorio podrá modificar el número mínimo de ejemplares inscritos en una carrera para considerarla legalmente programada.

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ARTÍCULO 134º: Cuando los Comisarios tengan indicios de que en una carrera se ha completado el cupo de ejemplares, en contradicción con las normas veterinarias reglamentarias vigentes, o por cualquier otro motivo, ordenarán a la Inspección Veterinaria que se practique un examen clínico completo, que se hará inmediatamente, si fuera posible el mismo día de la solicitud de la inscripción. En caso de que la Inspección Veterinaria determine que el ejemplar no está apto para intervenir en pruebas públicas en el momento en que se efectuó dicha solicitud de inscripción, el entrenador, el propietario o el representante que haya firmado la tarjeta correspondiente, será responsable y sancionado con suspensión por el término de un (1) año. ARTÍCULO 135º: En caso de que se compruebe que un ejemplar no se encontraba en las caballerizas del Hipódromo Nacional respectivo, ni en el correspondiente Centro de Doma y Entrenamiento, registrado ante el Instituto Nacional de Hipódromos, en el momento de efectuarse la

solicitud

de

inscripción,

el

entrenador,

el

propietario,

o

el

representante que haya firmado la tarjeta correspondiente, será suspendido por el término de hasta dos (2) años. Al efecto, los Centros de Doma y Entrenamiento, se regirán por el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 136º: Las carreras declaradas desiertas, serán sustituidas por otras que se elaborarán sorteando los ejemplares de los llamados para inscripción, donde el número de inscritos haya sido más numeroso y de acuerdo al siguiente orden: 1)

Carrera de ejemplares de dos (2) años con dieciocho (18) o más ejemplares inscritos.

2)

Llamado con el mayor número de de inscritos.

3)

En caso de dos (2) o más llamados con el mismo número de inscritos, tendrá prioridad el llamado de ejemplares de mayor clasificación, y en el caso de igual clasificación se procederá por sorteo.

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ARTÍCULO 137º: Las carreras sustitutas, de llamados declarados desiertos, tendrán el mismo premio que el asignado en la programación regular, a las de su misma clasificación y distancia. ARTÍCULO 138º: Ningún ejemplar retirado por prescripción veterinaria podrá ser inscrito hasta que se presente el Certificado Veterinario Oficial de aptitud para participar en pruebas públicas, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas antes de las inscripciones. En caso de que el retiro se produzca por otra causa, quedará a juicio de los Comisarios otorgar la autorización correspondiente para la solicitud de inscripción. ARTÍCULO 139º: Los ejemplares exceptuados de correr por sorteo o por concepto de carreras desiertas, gozarán de prioridad para ser inscritos en carreras futuras del mismo hipódromo; la prioridad podrá ser doble o más según el caso, tendrá validez por el término de seis (6) semanas, será solamente válida en el Hipódromo donde se realizó la inscripción y dejará de tener vigencia al quedar inscrito en una carrera del mismo Hipódromo. La Oficina de Registro y Programación está obligada, semanalmente, a dar publicidad y a colocar el listado de los ejemplares con prioridad y en lugar visible, al día siguiente del acto de las inscripciones. ARTÍCULO 140º: El ejemplar inscrito fuera de las condiciones del llamado, no podrá participar en la prueba, y el entrenador, el propietario o el representante que haya firmado la tarjeta de solicitud de inscripción, será sancionado con multa de hasta seis (6) unidades. ARTÍCULO 141º: Si un ejemplar actúa en carrera, contraviniendo disposiciones establecidas en este Reglamento, sin que las autoridades hípicas hubieren detectado la infracción, sino hasta después de la prueba, el propietario, el representante o el entrenador que hubiere solicitado la inscripción, o quien resulte responsable de la falta, pagará la monta, perderá el valor de la inscripción y será sancionado con suspensión hasta de un (1) año y, a los efectos del cobro de premios, el ejemplar será descalificado.

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En consecuencia, el valor efectivo que debiera haberle correspondido, se asignará al que haya ocupado, en el marcador, el puesto inmediatamente siguiente, y así sucesivamente, siempre y cuando dicho premio no hubiere sido pagado. ARTÍCULO 142º: Los jinetes podrán aceptar tantas montas como carreras estén programadas dentro de su categoría individual. ARTÍCULO 143º: El jinete que acepte más de un monta para una misma carrera, será sancionado con multa de cuatro (4) unidades, y en caso de reincidencia, con suspensión de una (1) semana. En este caso el jinete no podrá montar a ninguno de los ejemplares, procediéndose al cambio de monta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento. ARTÍCULO 144º: En caso de que no se efectúen una o más carreras en una reunión, se devolverá a los propietarios el valor de las inscripciones y de las montas correspondientes. ARTÍCULO 145º: Los ejemplares castrados, no podrán participar en las carreras Clásicos Grado I. CAPÍTULO II DE LOS COLORES ARTÍCULO 146º: Para los efectos de su utilización en las carreras de carácter Internacional, el Instituto Nacional de Hipódromos tendrá sus propios colores, los cuales serán: camiseta blanca con el logotipo de del Instituto Nacional de Hipódromos en la espalda, mangas verdes y gorra verde. ARTÍCULO 147º: Todo propietario solicitará el registro de colores o divisas con los cuales deberán correr sus ejemplares, proponiendo la combinación deseada a la Oficina de Registro y Programación, que autorizará su uso, cuando considere que no da lugar a confusión con

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otros ya registrados y previo el pago de los derechos establecidos al respecto por el Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 148º: No se registrarán colores iguales a los de la Bandera Nacional o que puedan dar lugar a confusión con la misma. ARTÍCULO 149º: Si en una carrera Internacional se inscribe un ejemplar extranjero con colores ya registrados, éstos podrán ser utilizados, pero si en la prueba participa un ejemplar local con colores iguales, el ejemplar extranjero utilizará la camiseta del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 150º: Si en una carrera Internacional, un ejemplar extranjero, por causa de fuerza mayor, no puede utilizar sus colores, participará en la competencia con los colores oficiales del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 151º: El registro de un color será anulado en los siguientes casos: a) Por muerte del propietario. b) Por expulsión del propietario. c) Por disolución de la propiedad o Stud. En el caso establecido en el inciso a) los herederos tendrán derecho preferencial para continuar usando sus colores, siempre que hagan la solicitud respectiva en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la muerte del causante. El Instituto Nacional de Hipódromos se reservará el registro de colores de ejemplares

que

hayan

ganado

Clásicos

Grado

I

ó

carreras

internacionales, salvo los derechos que pudieran corresponderle al propietario o a sus herederos. ARTÍCULO 152º: Disuelta una sociedad propietaria de ejemplares registrados, la propiedad de los colores quedará extinguida. Si alguno de los socios los hubiere usado con anterioridad, tendrá prioridad sobre los mismos, siempre que pruebe tal hecho, dentro de los sesenta (60)

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días siguientes contados a partir de a disolución de la comunidad. En caso contrario, prescribirá el derecho. ARTÍCULO 153º: Cuando un propietario haya dejado transcurrir cinco (5) años sin hacer uso de los colores, quedará extinguido el derecho de usarlo. ARTÍCULO 154º: El propietario podrá ceder sus colores, haciendo participación correspondiente. En caso de ser un Stud o sociedad, se necesitará la aprobación total de sus integrantes. ARTÍCULO 155º: Serán sancionados con multa hasta de cuatro (4) unidades, a juicio de los Comisarios, los entrenadores responsables de que un jinete se presente a intervenir en carrera, sin los colores correspondientes o con ellos en mal estado.

CAPÍTULO III DE LOS ENTRENADORES ARTÍCULO 156º: Los entrenadores son las personas que tienen bajo su responsabilidad, el cuido, vigilancia, preparación y entrenamiento de los ejemplares que podrán intervenir en pruebas públicas, en los Hipódromos, así como en las pruebas internacionales. ARTÍCULO 157º: Para ejercer la actividad de entrenador de caballos de carreras es indispensable tener la Matricula de entrenador otorgada de acuerdo al reglamento respectivo. ARTÍCULO 158º: Los entrenadores deberán comunicar por escrito a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas, el nombre de los ejemplares que reciban o dejaren de entrenar, con indicación de los propietarios, Studs o Sociedades correspondientes. El término para hacer estas participaciones será de cuarenta y ocho (48) horas a partir del cambio respectivo y, en caso de no hacerse así, los Comisarios

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sancionarán al contraventor con multa, entre dos (2) y cuatro (4) unidades. ARTÍCULO 159º: Los entrenadores deberán comunicar al Servicio Inspección Veterinaria, con carácter urgente y, tan pronto tengan conocimiento de ellas, las causas que puedan impedir la participación de sus ejemplares inscritos para correr. Los contraventores serán penados por los Comisarios con multa entre cuatro (4) y diez (10) unidades, y suspensión de hasta tres (3) meses, en caso de reincidencia. ARTÍCULO 160º: Los entrenadores, para el cabal cumplimiento de su labor de cuido, vigilancia, control, preparación y entrenamiento de los ejemplares a su cargo, seleccionarán y serán responsables del personal necesario;

primordialmente:

entrenadores-asistentes,

capataces,

caballerizos y aprendices. ARTÍCULO 161º: Los entrenadores velarán porque los capataces y caballerizos concurran los días carreras, trajeados adecuadamente y, el inspector de Paddock, velará por el cumplimiento de esta disposición. En caso de infracción, los entrenadores serán sancionados, por los Comisarios, con multa hasta de dos (2) unidades. ARTÍCULO

162º:

Los

entrenadores

deberán

permanecer

en

los

Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos a las órdenes de los Comisarios, por lo menos una (1) hora antes y media (1/2) hora después de efectuada la carrera donde participen sus ejemplares, salvo los casos en que obtengan autorización de aquellos para no estar presentes, en los cuales se procederá de la siguiente manera: a)

En casos de ausencia prevista, el entrenador avisará a los Comisarios, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y los ejemplares a su cuido deberán ser ensillados y presentados por el capataz u otro profesional, designado por el propietario o representante, con previa autorización de los Comisarios.

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b)

En los casos de ausencia prevista y justificada del entrenador para el momento de la carrera, los ejemplares a su cuido deberán ser ensillados y presentados por el capataz de la caballeriza u otro Profesional designado por el propietario o representante, previa autorización de los Comisarios.

c)

Los entrenadores que sin causa justificada no se presenten a ensillar sus ejemplares, serán con multa de dos (2) unidades, y de cuatro (4) unidades, en caso de reincidencia, y el ejemplar será ensillado y presentado, de acuerdo al literal b) de este mismo artículo.

ARTÍCULO 163º: Todo entrenador que sea propietario o co-propietario de uno o más ejemplares, deberá necesariamente tenerlos bajo su cuido. En caso de que la propiedad sea entre dos o más entrenadores, uno cualquiera de ellos, deberá tenerlo bajo su cuido. Se exceptúan los ejemplares

que

están

alojados

en

Hipódromos

o

Centros

de

Entrenamiento ubicados en lugares distintos al domicilio del entrenador. ARTÍCULO 164º: Los entrenadores podrán designar entrenadoresasistentes cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera. ARTÍCULO 165º: Los entrenadores podrán asignar un máximo de un (1) entrenador-asistente por cada Hipódromo adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 166º: Los entrenadores deberán comunicar por escrito a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas y a la Junta de Condiciones,

las

designaciones

o

remociones

de

entrenadores-

asistentes, en comunicación debidamente firmada por el entrenador y el entrenador-asistente. ARTÍCULO 167º: Para ejercer como entrenadores-asistentes, la persona deberá estar matriculada como entrenador. ARTÍCULO 168º: Los entrenadores, cuando actúen como entrenadoresasistentes, lo harán con carácter de exclusividad para un solo entrenador y no podrán tener ejemplares bajo su cuido directo.

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ARTÍCULO 169º: Los entrenadores-asistentes podrán sustituir a los entrenadores en todas sus funciones y podrán actuar por ellos en todo lo concerniente a este Reglamento. ARTÍCULO

170º:

Los

entrenadores

son

los

responsables

de

las

actuaciones de sus entrenadores-asistentes y todas las sanciones que contempla este Reglamento, que se originen de las actuaciones de éstos, recaerán sobre el entrenador.

CAPÍTULO IV DE LOS JINETES ARTÍCULO 171º: Para ejercer la profesión de jinete de caballos pura sangre de carreras, es indispensable tener la matricula de jinete de acuerdo al reglamento respectivo. ARTÍCULO 172º: Los jinetes que actúen en los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, se clasificarán en profesionales y aprendices. ARTÍCULO 173º: Son jinetes aprendices los que no hayan ganado sesenta (60) carreras y gozarán de los descargos siguientes: a)

Cuatro (4) kilos, los ganadores de hasta de diecinueve (19) carreras.

b)

Tres (3) kilos, los ganadores de veinte (20), hasta treinta y nueve (39) carreras.

c)

Dos (2) kilos, los ganadores de cuarenta (40), hasta cuarenta y nueve (49) carreras.

d)

Un (1) kilo, los ganadores de cincuenta (50) hasta cincuenta y nueve (59) carreras.

Estos descargos surtirán efecto desde el momento de la inscripción. ARTÍCULO 174º: Los jinetas gozarán de un descargo de dos (2) kilos, en todas las carreras a excepción de las carreras por Edad o a Peso

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Efectivo. En caso de una jineta aprendiz, este descargo será adicional al que le otorga su condición de jineta aprendiz. ARTÍCULO 175º: Los jinetes menores de edad entre 14 y 17 años, necesitarán autorización autenticada de su representante legal, para actuar como tales. ARTÍCULO 176º: Si en cualquier momento se comprobare que se ha empleado dolo, engaño o fraude para obtener la matrícula de jinete, ésta será cancelada. ARTÍCULO 177º: Los jinetes solamente podrán montar a los ejemplares de su propiedad o co-propiedad, en las carreras donde estos ejemplares participen. ARTÍCULO 178º: Los jinetes aprendices que descargan cuatro (4) kilos, no podrán montar ejemplares de dos (2) años, ni en los entrenamientos ni en pruebas públicas. ARTÍCULO 179º: Los jinetes aprendices, no tendrán descargo en las carreras a Peso Efectivo y Peso por Edad. ARTÍCULO 180º: Los jinetes aprendices, aún cuando no hayan ganado sesenta (60) carreras, pasarán a ser jinetes profesionales, y no gozarán de ningún descargo, al cumplir cinco (5) años de la fecha de otorgamiento de su primera matrícula como jinete aprendiz. ARTÍCULO 181º: Los jinetes usarán obligatoriamente el casco protector, mientras actúen durante los entrenamientos y en el cumplimiento de sus contratos de monta en pruebas públicas. CAPÍTULO V DE LOS CONTRATOS DE MONTA ARTÍCULO 182º: El contrato de monta quedará establecido entre las partes respectivas, en el mismo momento en que se firme la tarjeta de inscripción.

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ARTÍCULO 183º: El contrato de monta es de obligatorio cumplimiento por parte de los jinetes, entrenadores, propietarios y sus representantes. ARTÍCULO 184º: El jinete que firme contrato registrado entre las autoridades hípicas, con determinado propietario o entrenador, no podrá

aceptar

montas

de

ejemplares

de

otros

propietarios

o

entrenadores, donde intervengan ejemplares de las caballerizas a que les vincula su contrato. Las violaciones a este Artículo serán penadas por los Comisarios, con suspensión de cinco (5) semanas y, en caso de reincidencia por diez (10) semanas. ARTÍCULO 185º: Cuando un jinete no pueda cumplir sus contratos de monta por prescripción médica, de acuerdo con examen realizado luego de haber cumplido su primer contrato de monta durante el curso de las reuniones de carreras, no podrá aceptar montas para las reuniones inmediatamente siguientes, y para reincorporarse a sus actividades en los Hipódromos Nacionales, deberá presentar el Certificado Médico del Instituto Nacional de Hipódromos. Si el jinete no puede cumplir sus contratos de monta por prescripción médica apreciada antes de cumplir su primer contrato de monta en la reunión hípica respectiva, su actuación para esa semana y las siguientes, quedará sujeta al dictamen médico oficial. Sin embargo cuando la causa del incumplimiento de sus contratos de monta por prescripción médica sea consecuencia de un accidente de pista sufrido durante los entrenamientos o reuniones de carreras, podrá aceptar montas para las reuniones inmediatamente siguientes, siempre y cuando presente el Certificado Médico del Instituto Nacional de Hipódromos, antes del cierre del acto de inscripciones. ARTÍCULO 186º: Cuando un jinete no pueda cumplir sus contratos de monta por prescripción médica, no podrá montar hasta presentar el Certificado Médico del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 187º: Los Comisarios autorizarán los cambios de monta en los siguientes casos:

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a)

Cuando el Servicio Médico del Instituto Nacional de Hipódromos certifique la incapacidad física del jinete.

b)

En los casos contemplados en los artículos 143 y 185 del presente Reglamento.

c)

Cuando el jinete y el entrenador o el propietario estén de acuerdo con el cambio.

d)

Cuando el jinete le ceda la monta a un jinete invitado, de acuerdo con el entrenador o el propietario.

CAPÍTULO VI DE LOS IMPLEMENTOS ARTÍCULO 188º: Los implementos utilizados por los ejemplares en carreras son los siguientes: botas, bozal de cualquier índole, capucheras, espuelas, espolines con botones (rectos), filete, collar, gríngolas, guayo, petral, mantingala, lengua amarrada, vendas y orejas taponadas. No se permitirá el uso de capuchera o gríngolas de color blanco ni de colores tenues. Los implementos collar y capuchera, serán de libre uso y remoción por los entrenadores o propietarios. ARTÍCULO 189º: El uso del látigo es obligatorio. Dicho implemento será de color oscuro, no podrá tener más de sesenta centímetros (0,60 mts.) de sotera y quince centímetros de (0,15 mts.) de cabo. El material para su confección deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 190º: El jinete que haga uso indebido del látigo o de las espuelas, en el perjuicio de los ejemplares que conduzca, será sancionado con multa de hasta seis (6) unidades y, suspensión por el término de tres (3) semanas, en caso de reincidencia. ARTÍCULO 191º: En caso de que un jinete, en la conducción de un ejemplar, o mientras se encuentra en el Recinto de Jinetes, Paddock, Repeso posterior a la carrera o en la pista del Hipódromo Nacional respectivo durante una reunión de carreras, utilice o tenga en su poder

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objetos no autorizados o estimulantes eléctricos, será sancionado por los Comisarios con suspensión de hasta cinco (5) años, pudiendo remitir el expediente respectivo a la jurisdicción ordinaria competente. CAPÍTULO VII DE LOS RECLAMOS ARTÍCULO 192º: Los reclamos relacionados con las actuaciones de ejemplares en carrera, corresponden, exclusivamente, a los propietarios o representantes, entrenadores y jinetes. ARTÍCULO 193º: Los Comisarios resolverán los reclamos inmediata o posteriormente, según las circunstancias y de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. ARTÍCULO 194º: Si el reclamo fuere contra un ejemplar ganador de premio, por circunstancias que no se relacionen con el desarrollo de las carreras, los Comisarios, al admitirlo, ordenarán la retención de lo ganado mientras dure la investigación. ARTÍCULO 195º: Cuando un ejemplar haya sido inscrito en una carrera contrariando la condición de la misma, los reclamos pertinentes podrán presentarse en cualquier momento antes de la celebración de la carrera, ante la Junta de Comisarios o el Comisario Residente. ARTÍCULO 196º: Todo ejemplar que motive un reclamo comprobado por razón de identificación, será descalificado y el responsable será suspendido por el término de hasta cinco (5) años.

CAPÍTULO VIII DE LOS EMPATES ARTÍCULO 197º: Al dictaminarse empate de una carrera, tal decisión será definitiva. La determinación del empate y su consecuencia serán las previstas en el Artículo 56 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 198º: Si dos (2) competidores empatan en el primer puesto, la suma de los premios correspondientes al primero y segundo lugares, se repartirán en partes iguales entre los propietarios de ambos ejemplares. ARTÍCULO 199º: Si fueren tres o más los ejemplares empatados, los premios correspondientes se repartirán en la misma forma establecida en el artículo anterior. ARTÍCULO 200º: Se procederá en forma análoga a la indicada en los artículos anteriores, cuando el empate se produzca en cualquier lugar del marcador. ARTÍCULO 201º: A cada uno de los competidores que hayan empatado en el primer lugar se le considerará ganador de la carrera. ARTÍCULO 202º: Si un trofeo formare parte del premio asignado al ganador y hubiere empate, será sorteado en presencia de los propietarios ganadores, por un Miembro del Directorio o en su defecto por el Director General, el Director General Sectorial de Actividades Hípicas, el Director Regional del Hipódromo respectivo o por un Comisario. CAPÍTULO IX DE LAS MATRICULAS ARTÍCULO 203º: La Comisión de Matrículas tendrá a su cargo el registro de Entrenadores, Propietarios-entrenadores, Jinetes Profesionales y Jinetes Aprendices, que actúen en los Hipódromos Nacionales. ARTÍCULO 204º: La Comisión de Matrículas estará integrada por: un Miembro del Directorio, quien la presidirá; un Miembro de la Junta de Comisarios y el Director General Sectorial de Actividades Hípicas. ARTÍCULO 205º: Para el ejercicio de la profesión de Entrenador, Propietario-Entrenador, Jinete Profesional y Jinete Aprendiz, en los Hipódromos Nacionales, se requerirá previamente la obtención de la

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matrícula correspondiente, la cual debe ser renovada cada dos (2) años. ARTÍCULO 206º: Es de la competencia de la Comisión de Matrículas, el otorgamiento, negativa y revocatoria de las matrículas, de conformidad con el presente Reglamento. ARTÍCULO 207º: Las matrículas concedidas conforme a este Reglamento tienen carácter nacional y su costo será establecido y fijado por resolución del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de Concesión y Administración del Juego y las Apuestas, esta facultad pasará a ser competencia del ente concesionario. ARTÍCULO 208º: Para solicitar matrícula se requiere haber egresado de la correspondiente Escuela del Centro de Formación Hípica del Instituto Nacional de Hipódromos y presentar el Título, expedido por la Dirección del Centro, o en su defecto, haber obtenido la acreditación de aprendizaje por experiencia, a que se refiere el Reglamento Interno del referido Centro, debiendo aprobar, en todo caso, el examen que llevará a efecto la Comisión de Matrículas, salvo en el caso de los propietarios-entrenadores. ARTÍCULO 209º: Para solicitar la matrícula de propietario-entrenador se requerirá presentar constancia de representar la propiedad de por lo menos un ejemplar. ARTÍCULO 210º: Los recaudos y los requisitos especiales que deberán presentar y cumplir los aspirantes a obtener y renovar matrículas, serán establecidos por la Comisión de Matrículas. ARTÍCULO 211º: Constituyen causales de revocatoria de las matrículas respecto

a

todos

los

profesionales,

además

de

las

previstas

especialmente como tales en los diferentes Títulos de este Reglamento, las siguientes:

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a) El comprobarse que la correspondiente matrícula fue obtenida mediante dolo. b) Respecto a los entrenadores, no haber presentado ejemplares en más de diez (10) pruebas públicas durante las dos (2) últimas temporadas de carreras ni en los Hipódromos Nacionales ni en los del exterior. c) Respecto a los jinetes, no haber intervenido en más de diez (10) pruebas públicas durante las dos (2) últimas temporadas de carreras ni en los Hipódromos Nacionales ni en los del exterior. d) Respecto a los propietarios-entrenadores, el no representar la propiedad de por lo menos un ejemplar. ARTÍCULO 212º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, podrá autorizar la actuación de profesionales extranjeros siempre que en el país de origen de éstos, exista reciprocidad, y previo el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley del Ejercicio Profesional vigente, si la hubiere, o por las Asociaciones o Colegios implicados. En tales casos, será exigible la documentación que, a tales efectos, establezca la Comisión de Matrículas. ARTÍCULO 213º: A los entrenadores, propietarios-entrenadores, jinetes profesionales y jinetes aprendices, matriculados conforme al presente Reglamento, la Comisión de Matrículas les expedirá carnets, que los identifique como tales. ARTÍCULO 214º: La Comisión de Matrículas expedirá, cuando así lo soliciten, carnets de identificación a los propietarios de ejemplares, a cuyos fines, éstos deberán consignar, por ante la Oficina de Registro y Programación, copia auténtica de su Acta de Constitución y Estatutos y de las modificaciones que se hagan en ellas, así como cualquier cambio en relación a los socios. A los fines de la identificación, los Studs o Sociedades, podrán acreditar hasta un máximo de cuatro (4) de sus integrantes, debiendo indicar, expresamente y por escrito, cual de ellos tendrá y ejercerá la representación del correspondiente Stud o Sociedad, frente al Instituto Nacional de Hipódromos.

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ARTÍCULO 215º: Los carnets de identificación tendrán validez para dos (2) temporadas de carreras, debiendo ser renovados al vencimiento de las mismas. ARTÍCULO 216º: El costo de los carnets, así como los derechos de inscripción, reinscripción o de registro de los Stud o Sociedades, será fijada por decisión de la Comisión de Matrículas. ARTÍCULO 217º: No se permitirá la inscripción o registro de ningún Stud o Sociedad, ni tampoco de ejemplares que contengan denominaciones inadecuadas.

CAPÍTULO X DE LAS HERRADURAS ARTÍCULO 218º: Todo ejemplar, para intervenir en carreras públicas de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, debe estar debidamente herrado, salvo aquellos autorizados por el Comisariato, previo informe veterinario. ARTÍCULO 219º: El material a utilizarse para la confección de las herraduras podrá ser de hierro, acero, aluminio y sus aleaciones o plástico. ARTÍCULO 220º: El tipo de herraje a utilizarse en pruebas públicas deberá indicarse claramente en la tarjeta de inscripción. Las cabezas de los clavos deben estar debidamente empotradas dentro de cada clavera. Deben abarcar todo el borde de la suela hasta los talones. El peso máximo de cada herradura de aluminio será de 120 gramos y deberán tener las siguientes características: a) Ser planas; b) deben tener uñas en las pinzas; c) deben tener tacones en los posteriores; y d) pueden presentar pestañas en las pinzas de los posteriores.

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El peso de cada herradura de hierro será de 200 gramos y deberá reunir las siguientes características: a) Ser planas; b) no deben poseer: uñas, tacón ni pestañas en otro lugar diferente a las pinzas posteriores. Se

considera

herraje

correctivo

cualquier

diferencia

con

las

características de herraduras ya descritas, así como interponer plantillas o suplementos entre la suela y la herradura. Lo no previsto en las presentes normas será resuelto en cada caso por el Comisariato, previo informe veterinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Reglamento Nacional de Carreras. ARTÍCULO 221º: La Inspección Veterinaria notificará a la Junta de Comisarios los ejemplares que no hayan sido herrados conforme al presente Reglamento. ARTÍCULO 222º: Para que un ejemplar pueda ser inscrito para correr con casquillos de hierro, deberá ser autorizado previamente, y en cada oportunidad, por la Inspección Veterinaria. De no cumplirse con este requisito, el ejemplar no podrá intervenir en carrera y el entrenador o la persona responsable de la solicitud de inscripción, será sancionado con multa de hasta cuatro (4) unidades. ARTÍCULO 223º: El ejemplar herrado indebidamente si no fuese posible rectificar su herraje antes de la carrera, será retirado. Los entrenadores serán responsables del herraje indebido y serán sancionados por la Junta de Comisarios con multa de hasta diez (10) unidades o suspensión por el término de hasta tres (3) meses.

CAPÍTULO VI DE LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CARRERA ARTÍCULO 224º: El examen clínico previo a la carrera y la comprobación de la identidad de los ejemplares inscritos, a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento, y que se efectúa en el recinto de la Inspección Veterinaria,

podrá ser

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presenciado por los

Médicos

Veterinarios representantes de los propietarios y de los entrenadores, debidamente acreditados. ARTÍCULO 225º: Los jinetes se presentarán a su recinto, una vez pasado satisfactoriamente el examen médico reglamentario, cumpliendo con el siguiente horario: Ingresarán al recinto por lo menos una (1) hora antes de su primer compromiso y deberán permanecer en el recinto, por lo menos hasta una (1) hora después de haber cumplido su último compromiso o hasta que finalice el programa. El Servicio Médico expedirá un certificado, que deberá ser presentado por los jinetes al Juez de Peso, antes del cumplimiento de sus contratos de monta. Para poder actuar, los jinetes deberán vestir reglamentariamente, de acuerdo con los modelos e indicaciones aprobados por las autoridades hípicas. ARTÍCULO 226º: Los cambios de jinetes quedarán a criterio de los Comisarios, quienes tomarán en cuenta, preferentemente, el peso, la categoría, la condición de aprendiz o profesional, la experiencia, la condición de carrera, el número de victorias, la posición en la estadística, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren útil para tomar su decisión. Para la elección del sustituto, si hubiere tiempo, a juicio de los Comisarios, se consultará con el propietario, el representante o el entrenador del ejemplar correspondiente; si no existiere acuerdo para la elección, el Comisariato estará facultado para retirar el ejemplar. ARTÍCULO 227º: Los jinetes están obligados a usar el caso protector desde la salida de su recinto hasta después de efectuada la carrera. ARTÍCULO 228º: Los jinetes se pesarán con el uniforme reglamentario, silla y accesorios de la misma. Ni el casco protector ni el látigo, se tomarán en cuenta para el peso ni para el repeso. ARTÍCULO 229º: El peso de los jinetes se comprobará antes y después de la carrera. Los pesos de los jinetes serán anunciados antes de la carrera.

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ARTÍCULO 230º: Los jinetes profesionales podrán recargar dos (2) kilos sobre el peso asignado al ejemplar, siempre y cuando el peso asignado al ejemplar no exceda de cincuenta (50) kilos. Y podrán recargar un (1) kilo, cuando el peso asignado al ejemplar sea de cincuenta y un (51) kilos. En ningún otro caso, se permitirán recargos sobre el peso asignado. ARTÍCULO 231º: Los jinetes aprendices no podrán recargar en ningún caso sobre el peso asignado a los ejemplares. ARTÍCULO 232º: Cuando un jinete se exceda de los límites de recargo permitido la conducción de ejemplares establecidos en los artículos 230 y 231 del presente Reglamento, la Junta de Comisarios podrá cambiar la monta de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 de este Reglamento y sancionará al Jinete Infractor, en todo caso, con suspensión de hasta cuatro (4) semanas. ARTÍCULO 233º: El Inspector de Parque (Paddock), será el encargado de indicar el momento para iniciar el paseo de los ejemplares. ARTÍCULO 234º: Los jinetes acatarán inmediatamente, la orden de montar impartida por el Inspector de Parque (Paddock), para estar en el sitio de partida, a la hora señalada. La tardanza en presentarse en dicho sitio, será comunicada, tan pronto como sea posible, por el Juez de Partida a los Comisarios, quienes sancionarán a los responsables con multa de dos (2) unidades. ARTÍCULO 235º: Todos los ejemplares que intervengan en las carreras, deberán desfilar ante el público, salvo aquellos autorizados por la Junta de Comisarios. ARTÍCULO 236º: Los jinetes no podrán descubrirse en la pista bajo ningún respecto, antes ni después de la carrera. En los desfiles clásicos, será obligatorio el saludo a las autoridades, que se hará levantando el látigo con la mano derecha a la altura de la cabeza.

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ARTÍCULO 237º: Los jinetes no podrán retirar los pies de los estribos, desde el momento de salir a la pista para efectuar el desfile, hasta una vez desmontado del ejemplar al terminar la carrera, salvo los casos que sean justificados, a juicio de los Comisarios. Los infractores serán sancionados con multa de una (1) unidad. ARTÍCULO 238º: Se considerarán en carrera, a todos los ejemplares que se encuentren dentro del aparato de salida, en el momento de ordenarse la partida. ARTÍCULO 239º: Ordenada la partida, todos los ejemplares deberán cumplir el recorrido de la prueba y los que no pudieren hacerlo, por cualquier circunstancia, serán considerados como si lo hubieren hecho, a los fines de los diferentes sistemas de apuestas, pero en ningún caso serán ganadores de premios. Cuando un ejemplar partiese retardado por culpa de un jinete, éste será sancionado por los Comisarios con suspensión de ocho (8) semanas, como mínimo, hasta un máximo de veinticuatro (24) semanas. ARTÍCULO 240º: Cuando la partida fuere imperfecta, por cualquier accidente del Aparato de salida, los Comisarios la declararán falsa y por lo tanto nula, y la carrera será detenida mediante los medios más adecuados, salvo el caso previsto en el encabezamiento del artículo 35 del presente Reglamento. Los ejemplares deberán regresar al sitio de la partida, dentro de los diez (10) minutos siguientes de haberse producido la partida falsa. En caso de que no fuese posible detener la carrera y los competidores efectuaren un extenso recorrido que, a juicio de los Comisarios, no les permitiera, físicamente, cumplir la distancia de la carrera, los Comisarios procederán a suspender, anular o diferir dicha prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento. ARTÍCULO 241º: Los jinetes no podrán molestar ni intimidar con el látigo a los demás jinetes o ejemplares, durante el desarrollo de la carrera. Los

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Comisarios sancionarán a los infractores, con suspensión por el término de hasta (6) semanas. ARTÍCULO 242º: En caso de que un jinete agrediere a otro con el látigo, durante el desarrollo o después de la carrera, será sancionado por los Comisarios por el término de veinticuatro (24) semanas. ARTÍCULO 243º: La pérdida de la línea de carrera con menos de dos (2) cuerpos de ventaja, con interferencia, golpe o falta (foul), en perjuicio de otro u otros ejemplares, con influencia en el resultado de la carrera, a juicio de la Junta de Comisarios, será sancionada con el distanciamiento del ejemplar al lugar inmediatamente siguiente al del o de los ejemplares perjudicados, y con suspensión del jinete, hasta por seis (6) semanas. ARTÍCULO 244º: La pérdida de la línea de carrera con menos de dos (2) cuerpos de ventaja con interferencia, golpe o falta (foul), sin influencia en el resultado de la carrera, a juicio de la Junta de Comisarios, será sancionada con multa al jinete de hasta seis (6) unidades. ARTÍCULO 245º: En todo caso, cuando la infracción o las infracciones cometidas en carrera, ocasionarán la rodada de otro u otros jinetes, el jinete responsable será sancionado con suspensión hasta de doce (12) semanas, y el ejemplar será descalificado y no tendrá derecho a ningún tipo de premio. ARTÍCULO 246º: Los jinetes están obligados a desmontar sus ejemplares en presencia del Inspector de Parque (Paddock) y no podrán tener contacto con persona alguna, antes de verificar el repeso. La infracción de esta norma será sancionada por los Comisarios con suspensión hasta por diez (10) semanas. ARTÍCULO 247º: En caso de que el jinete estuviera imposibilitado para llegar al Recinto de Peso por accidente de pista, el repeso se confronta con el peso que haya registrado en el examen médico, efectuado

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antes de la prueba, previsto en el artículo 225 de este Reglamento, y el peso de los implementos usados. ARTÍCULO 248º: Si al verificar el repeso, resultare que el jinete ha presentado menor peso del registrado oficial y previamente el mismo día de la carrera, el ejemplar será descalificado y no tendrá derecho a ningún tipo de premio, y tanto el jinete como cualquier otra persona que resultare responsable, a juicio de los Comisarios, será sancionado con multa de hasta diez (10) semanas. A este efecto, no se considerarán las diferencias de peso menores de quinientos (500) gramos. ARTÍCULO 249º: Los jinetes podrán registrar hasta un máximo de un kilo (1.000 kg.) de exceso en el repeso. Las diferencias mayores serán sancionadas con dos (2) unidades la primera vez; con cuatro (4) unidades la segunda y con una suspensión hasta de seis (6) semanas en caso de nuevas infracciones. Si la prueba se corre en pista fangosa, a juicio de los Comisarios, el exceso en el repeso no será sancionado. ARTÍCULO 250º: El exceso en el repeso, no dará lugar a la descalificación del ejemplar. ARTÍCULO 251º: Los jinetes están obligados a conducir sus ejemplares, en forma tal que demuestren, ostensiblemente, su empeño en ganar y serán directamente responsables de que este requisito se cumpla. Cuando los Comisarios tengan indicios de que los jinetes han infringido esta disposición, abrirán la averiguación correspondiente y, de comprobarse la misma, aplicarán al infractor la pena de suspensión hasta por un (1) año. En caso de reincidencia, la sanción será de por lo menos el doble de la inmediatamente anterior, y así sucesivamente. Las mismas sanciones serán aplicadas al entrenador o propietario, en caso de comprobarse su coautoría, complicidad o encubrimiento del hecho previsto en esta disposición. ARTÍCULO 252º: Los jinetes deberán exigir a sus conducidos hasta la llegada de la carrera, salvo en casos justificados. Si un ejemplar llegare

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a perder alguna o algunas posiciones entre los cinco (5) primeros lugares, por la infracción de esta norma, a juicio de los Comisarios, el jinete será sancionado con suspensión de hasta dos (2) semanas. ARTÍCULO 253º: Los jinetes deberán informar a los Comisarios de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la carrera. La abstención de declarar, así como el informe o reclamo falso o infundado, serán penados por los Comisarios, con multa de dos (2) unidades o suspensión de hasta dos (2) semanas. ARTÍCULO 254º: Todo reclamo del propietario, o del entrenador, que resultare infundado, será sancionado por los Comisarios con multa de hasta de dos (2) unidades. ARTÍCULO 255º: Cuando en una carrera se presentase sólo un ejemplar, éste deberá correr la distancia establecida, cumpliendo todos los requisitos legales, a fin de declararlo ganador. ARTÍCULO 256º: Los entrenadores y los jinetes son responsables de la actuación de sus respectivos ejemplares en cuanto al comportamiento regular que deben observar en cada una de sus presentaciones públicas. Si no están de acuerdo con la actuación de sus respectivos ejemplares,

deberán

manifestarlo

en

forma

expresa,

en

cada

oportunidad, ante la Junta de Comisarios o el Comisario Residente, dentro de las 24 horas siguientes a la carrera correspondiente, indicando los motivos de su disconformidad. De no hacerlo, estarán aceptando su acuerdo y conformidad con la actuación del ejemplar. Los preparadores y jinetes responsables de las actuaciones irregulares o contradictorias de sus respectivos ejemplares a que se refiere el párrafo anterior, serán suspendidos por la Junta de Comisarios por un término de hasta seis (6) meses. En caso de reincidencia, la sanción será siempre, como mínimo, por lo menos el doble de la inmediatamente anterior. ARTÍCULO 257º: Si del análisis de las actuaciones de un ejemplar, se evidencia que éstas han sido ejecutadas con el propósito de defraudar

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al público, los Comisarios sancionarán a los responsables con la cancelación de sus matrículas, sin perjuicio de remitir el expediente respectivo a la jurisdicción ordinaria competente. ARTÍCULO 258: Cuando se compruebe que una carrera ha sido efectuada

fraudulentamente,

los

Comisarios

sancionarán

a

los

culpables con expulsión y con la cancelación de matrícula, y remitirán los recaudos correspondientes a la jurisdicción ordinaria competente. ARTÍCULO 259º: Los propietarios y entrenadores están en la obligación de denunciar, ante los Comisarios, toda sospecha de irregularidades por parte de los jinetes contratados para intervenir en carrera. Asimismo, deberán notificar todo indicio de hechos que puedan afectar a los ejemplares en carrera. ARTÍCULO 260º: El tiempo oficial de cada carrera, será el que registre el cronómetro del Hipódromo Nacional correspondiente. ARTÍCULO 261º: Los reclamos por anormalidad o irregularidades habidas en carreras, deberán ser presentados por los interesados, por conducto del Juez de Peso o, directamente, a los Comisarios, inmediatamente después de efectuada la prueba. ARTÍCULO 262º: Cuando se sospechen irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras, los Comisarios procederán, de oficio, a practicar las averiguaciones correspondientes. ARTÍCULO 263º: Los Comisarios ordenarán el desplazamiento inmediato de cualquier ejemplar que sufra accidente en la pista durante la reunión de carreras. TÍTULO VI DE LAS CARRERAS INTERNACIONALES ARTÍCULO 264º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos podrá programar un número de carreras internacionales selectivas, para que

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se efectúen en determinadas fechas, dentro de cada calendario para las reuniones. ARTÍCULO 265º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos establecerá

al

determinaciones

efecto, que

las

condiciones,

considere

distancias

conveniente,

para

y

las

otras

carreras

internacionales. ARTÍCULO 266º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos permitirá

la

actuación

de

entrenadores

y

jinetes

extranjeros,

debidamente identificados, cuando se realicen carreras de carácter internacional y de aquellos profesionales que actuaren invitados por las autoridades hípicas. TÍTULO VII DE LAS APUESTAS ARTÍCULO 267º: Todo lo concerniente al establecimiento y organización de los juegos en los Hipódromos Nacionales, adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos a su administración y a la distribución de dividendos, será reglamentado en forma separada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. Los apostadores se someterán tanto a dichas normas, como a lo previsto en este Reglamento. ARTÍCULO 268º: Los sistemas de apuestas serán establecidos por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y los boletos serán vendidos bajo su directa y única administración. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de Concesión y Administración del Juego y las Apuestas, esta facultad pasará a ser competencia del ente Concesionario. ARTÍCULO 269º: Las ventas de boletos para cada carrera terminarán en el momento de darse la partida. En las pizarras destinadas a ese objeto se publicarán las cifras parciales y la suma total de las apuestas. Del monto de las apuestas se deducirán los porcentajes correspondientes,

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establecidos por el Instituto Nacional de Hipódromos y las Leyes, antes de practicarse la totalización para el cálculo de los dividendos. ARTÍCULO 270º: La orden de pago de dividendos en cada carrera, deberá

hacerse

cuando

llegue

al

servicio

de

totalización

la

comunicación de los Comisarios, indicando el orden definitivo de llegada. ARTÍCULO 271º: Cuando a juicio de los Comisarios se sospeche que hubo irregularidades en el desarrollo de una carrera, de tal manera que puedan ocasionar modificación en el orden de llegada, se hará conocer, inmediatamente, tal circunstancia al público, a fin de que los apostadores conserven los boletos, hasta tanto se anuncie oficialmente el orden definitivo. ARTÍCULO 272º: Los boletos deberán ser cobrados, bajo pena de caducidad, dentro del plazo establecido por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, para los distintos sistemas de apuestas. ARTÍCULO 273º: El apostador no tendrá derecho a reclamo alguno después de haberse retirado de la taquilla. ARTÍCULO 274º: No tendrá validez el boleto deteriorado, roto, sucio o enmendado, que no pueda ser identificado a juicio de la Dirección de Juegos del Hipódromo Nacional respectivo.

TÍTULO VIII DE LA DIRECCION Y DE LOS LABORATORIOS DE LOS SERVICIOS DE TOXICOLOGIA CAPÍTULO I TOMA DE LAS MUESTRAS ARTÍCULO 275º: La Dirección y los Laboratorios de los Servicios de Toxicología estarán encargados de procesar la investigación fármaco-

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toxicológica de sustancias medicamentosas o tóxicas, administradas indebidamente, a los ejemplares pura sangre de carreras alojados en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos y, a todo aquel que esté inscrito en una prueba pública o haya intervenido en ella. ARTÍCULO 276º: La dirección y el trabajo de laboratorio de los Servicios de Toxicología estará a cargo de Farmacéuticos Toxicólogos, en ejercicio legal de su profesión, designados de acuerdo con las necesidades de la misma. ARTÍCULO 277º: Las funciones de la dirección y del trabajo en los laboratorios de los Servicios de Toxicología, son incompatibles con el ejercicio de otro cargo en el Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO

278º:

Los

Laboratorios

de

Toxicología,

debidamente

equipados, podrán funcionar en cada uno de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos y, serán coordinados por la Dirección de los Servicios de Toxicología. ARTÍCULO 279º: Los Laboratorios de Toxicología deberán acondicionar los envases destinados para conservar las muestras, a que se refiere el artículo 290 de este Reglamento. Dichos envases serán de vidrio o plástico, provistos de tapa ajustada y, una vez rotulados, lacrados y sellados, permanecerán guardados en la Inspección Veterinaria, hasta el momento de su uso, en vitrinas o armarios que ofrezcan seguridad, cuyas llaves se mantendrán en sobre lacrado, sellado y firmado por uno de los Toxicólogos Oficiales. ARTÍCULO 280º: Los Laboratorios de Toxicología, deberán realizar los análisis de las muestras que les sean remitidas por la Inspección Veterinaria y, de aquellas que ordenen los Comisarios o el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, con el fin de investigar la presencia de las sustancias prohibidas, que señala este Reglamento. En caso de resultado positivo en la experticia, se practicará una contra-experticia. El análisis de las muestras destinadas a la contra-experticia, será

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realizado en los Laboratorios de Toxicología, en presencia de un representante de las Asociaciones de Propietarios y un representante de los Entrenadores, nombrados a tal fin. ARTÍCULO 281º: Para cada temporada de carreras, los propietarios y entrenadores, a los efectos del análisis de la contra-muestra, deberán designar, ante el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, sendos Farmacéuticos Toxicólogos, que estén en ejercicio legal de su profesión. Estos profesionales representantes, deberán concurrir, obligatoriamente, el día y hora para los cuales hayan sido previamente notificados. Observarán el proceso de análisis de las muestras objeto de la contraexperticia, dejando constancia de todo ello, en Acta levantada al efecto. Transcurridos

sesenta (60) minutos después de la hora

previamente establecida, sin que haya hecho acto de presencia el o los representantes a que se refiere este artículo, los Toxicólogos Oficiales del Instituto Nacional de Hipódromos, procederán al análisis de la contramuestra y, el resultado, se considerará definitivo e inapelable. ARTÍCULO 282º: Al acto del análisis de la contra-experticia, sólo tendrán acceso, además de los Profesionales Toxicólogos y el Personal Auxiliar actuante, el Comisario Residente, los Comisarios, los Representantes de las Asociaciones de Propietarios y de Entrenadores a que se refiere el artículo anterior y las Autoridades Hípicas que, a efecto, dispongan el Directorio o el Presidente del Instituto. PARÁGRAFO ÚNICO: A fin de dejar constancia de las actuaciones cumplidas en el acto de análisis de la contra-experticia, se convocará un Juez de la Jurisdicción Civil Ordinaria o un Notario Público, quien levantará el Acta correspondiente. ARTÍCULO 283º: Sólo se considerará sancionables, aquellos casos en los cuales, tanto los análisis de la muestra, como de la contra-experticia, resultaren coincidentes. ARTÍCULO 284º: La participación del Comisario Residente, de los Representantes de las Asociaciones de Propietarios y de Entrenadores y,

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de las Autoridades designadas por el Directorio o por el Presidente, en el acto de análisis de la contra-experticia, será a título observatorio. ARTÍCULO 285º: Una vez terminados los análisis de rutina de la semana (y el de contra-experticia, cuando hubiere lugar a ella), la Dirección de Toxicología ordenará la eliminación de las muestras sobrantes. ARTÍCULO 286º: Los Toxicólogos a que se refiere el artículo 276 del presente Reglamento, estarán sujetos a normas de disciplina, métodos de análisis y demás disposiciones establecidas por el Instituto Nacional de Hipódromos y la Dirección de Toxicología. ARTÍCULO 287º: Las muestras destinadas a los análisis toxicológicos, serán mantenidas en refrigeradoras que ofrezcan seguridad, cuyas llaves se mantendrán en sobre sellado y firmado por uno de los Toxicólogos Oficiales, que guardará el personal profesional de carácter oficial, en lugar que garantice su inviolabilidad. ARTÍCULO 288º: El Laboratorio llevará un libro donde deje constancia del número y fecha de la reunión, período del análisis, número (Marca y Contra-marca), resultados y conclusiones. Todas las hojas que se utilicen en este libro serán firmadas, cuando menos por dos (2) Toxicólogos Oficiales. En caso de una contra-experticia, el resultado de la misma se dejará asentado en Acta especial que se levantará al efecto y la cual firmarán, en pruebas de conformidad, los Toxicólogos Oficiales a que se refiere el artículo 276 de este Reglamento. Si los representantes de las Asociaciones y los representantes particulares se negaren por cualquier causa a suscribir el Acta respectiva, ésta conservará su pleno vigor. ARTÍCULO 289º: Los resultados de los análisis toxicológicos positivos serán enviados, en sobres lacrados y sellados, al Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, a la Junta de Comisarios y a la Inspección Veterinaria, en planillas especiales firmadas por los Toxicólogos Oficiales. En el caso de una contra-experticia, se remitirá copia del Acta levantada al efecto.

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CAPÍTULO II DEL PROCESAMIENTO DE LAS MUESTRAS ARTÍCULO 290º: En todas las carreras, los Veterinarios de la Inspección Veterinaria tomarán las muestras de orina o sangre a los ejemplares señalados en el artículo 70 de este Reglamento y también a aquellos que ordenaren los Comisarios. ARTÍCULO 291º: La cantidad de orina oscilará entre 300 y 500 ml, la cual, después de homogeneizar por agitación, se subdividirá en dos partes iguales, una destinada a servir de muestra para el análisis de rutina y la otra, reservada como contra-muestra, para los mismos fines indicados en el artículo anterior. ARTÍCULO 292º: La cantidad de sangre que debe extraérsele al ejemplar será de un mínimo de 10 ml, la cual se subdividirá para los mismos fines indicados en el artículo anterior. ARTÍCULO 293º: Tanto las muestras que se remiten al Laboratorio de Toxicología, como las que se destinan a la contra-experticia, serán convenientemente envasadas y lacradas. A cada una de ellas, la Inspección Veterinaria, le fijará la parte de la tarjeta de Identificación que se describe en el artículo siguiente. ARTÍCULO 294º: La tarjeta de identificación constará de tres partes desglosables, convenientemente selladas y firmadas en su reverso. Dos de ellas, de igual tamaño, llevarán la misma clave (marca y contramarca), naturaleza de la muestra, número y fecha de la reunión, y serán fijadas a los envases de la muestra respectiva. La tercera parte, de mayor tamaño, llevará además de esas características, el nombre del ejemplar, número de la carrera, tatuaje y puesto de llegada del ejemplar, nombres del propietario y entrenador, y será remitida, por la Inspección Veterinaria, en sobre sellado y lacrado, a los Comisarios, a quienes compete traducir la clave.

63

ARTÍCULO 295º: Las operaciones descritas en el artículo anterior serán presenciadas por los representantes de los propietarios y entrenadores, quienes, en prueba de ello, firmarán el reverso de la tarjeta de identificación junto con el Veterinario Oficial, en tal forma que las rúbricas constituyan un medio de establecer la identidad de las distintas partes de la tarjeta. La falta de cumplimiento por parte de los representantes mencionados y de las Asociaciones, no afectará en forma alguna, la validez de la operación antes referida. ARTÍCULO 296º: El entrenador o un representante legalmente acreditado por éste, mediante una autorización autenticada, queda facultado para acompañar al ejemplar objeto del examen de orina o sangre, desde el momento de ser entregado al empleado del Hipódromo en el Parque o Paddock, hasta el lacrado del envase donde se guarda la muestra de orina o sangre, correspondiente a dicho ejemplar. En ese lapso, el entrenador o su representante podrán acompañar al ejemplar hasta el lugar especialmente preparado para la extracción de origina o sangre y podrán estar presentes durante dichas extracciones, así como acompañar al funcionario del Hipódromo Nacional respectivo, hasta el lugar donde dicha muestra se repartirá en los envases. Asimismo, estará presente, si lo desea, hasta el momento en que se efectúe el lacrado de ambos envases y éstos sean depositados en el refrigerador correspondiente. ARTÍCULO 297º: Concluidos los procesos anteriores, el Veterinario Oficial procederá a depositar bajo refrigeración, en el recinto de la Inspección Veterinaria, las muestras destinadas a la contra-experticia, dentro de los respectivos compartimientos del refrigerador, separados según el día de carrera al cual correspondan. Dichas refrigeradoras serán cerradas con candado o cerradura, cuyas llaves se conservarán en sobre lacrado, sellado y firmado por los profesionales antes mencionados y guardados en cajas de caudales que sólo podrá abrir uno de los integrantes de la Junta de Comisarios o la autoridad del Instituto Nacional de Hipódromos, que pueda ser nombrada por el Directorio o por el Presidente, para tal efecto.

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ARTÍCULO 298º: En ningún caso y por ningún respecto, se aceptará en el recinto de la Inspección Veterinaria, para el momento de la toma de la muestra destinada al control toxicológico, la presencia de personas extrañas al acto que se realiza, salvo los Comisarios y los previstos en los artículos anteriores. Los profesionales y representantes, se someterán a las normas de disciplina y métodos establecidos por la Inspección Veterinaria. CAPÍTULO III DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y DE LAS PENAS ARTÍCULO 299º: Se prohíbe administrar medicamentos a los ejemplares inscritos para participar en carreras, así como también todo agente químico, droga o sustancias de cualquier naturaleza con las cuales se procure alterar o modificar en alguna forma su estado normal o su capacidad locomotriz, desde cinco (05) días antes de participar en la competencia pública hasta que cese de estar bajo la fiscalización de las autoridades hípicas. PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de cumplir con el tiempo que aquí se establece, el uso de los fármacos Furosemida y Fenilbutazona, que podrán administrarse por prescripción veterinaria bajo el siguiente régimen: a) La administración de la Furosemida podrá hacerse hasta cuatro (04) horas antes de la competencia en la cual vaya a participar el ejemplar inscrito, a una dosis máxima de doscientos cincuenta (250) miligramos. b) La administración de la Fenilbutazona podrá hacerse hasta veinticuatro (24) horas antes de la competencia en la cual vaya a participar el ejemplar inscrito, a una dosis no mayor de dos (2) gramos. c) En la tarjeta de inscripción del ejemplar, se deberá notificar el uso de Furosemida y/o Fenilbutazona.

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Por responsabilidad profesional, sólo los médicos veterinarios, en razón de su profesión, podrán medicamentar y aplicar los fármacos a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso y bajo cualquier circunstancia, si el ejemplar resultare positivo a los exámenes toxicológicos, no se podrá alegar que la sustancia fue aplicada antes de los cinco (5) días señalados en este artículo. ARTÍCULO 300º: A los efectos señalados en el artículo 299º, se clasifican las sustancias prohibidas en: a) Aquellas a las cuales se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. b) Estimulantes y depresores del sistema nervioso central no contempladas en el literal “a” de este artículo, y sustancias simpaticomiméticas,

simpaticolíticas,

parasimpaticométicas

y

sustancias que enmascaren e interfieran en la detección de otros fármacos: - ANFENTANIL

- IOPERAMIDA

- ANFETAMINA Y SUS DERIVADOS

- LEVALORFAN

- ANILERIDINA

- LEORFANOL

- BUPRENORFINA

- LUFENTANIL

- BUTORFANIL

- MAZINDOL

- CARFENTANIL

- MEPERIDINA

- CODEINA

- METADONA Y ANALOGOS

- DIPRENORFINA

- NALBUFINA

- DIFENOXILATO

- NALORFINA

- ENDORFINA

- NALOXONA

- ENKAFALINA

- OPIACEOS

- ETHILMORFINA

- OXIMORFONA

- ETHORFINA

- OXICODEINA

- FENTANIL Y DERIVADOS

- PENTAZOCINA

- GLYCOPIRROLATO

- PROPOXIFENO

- HIDROMORFINA

- SEFENTANIL - TEBAINA

- Y DEMAS SUSTANCIAS SIMILARES

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c) Sustancias que actúen sobre el Sistema Nervioso Central no contemplados en el literal “b” de este artículo, y aquellas con efecto circulatorio y respiratorio: -

AZAPERONA

-

BARBITURICOS Y SUS DERIVADOS

-

BENZODIAZEPINAS Y SUS DERIVADOS

-

CLENBUTEROL

Y

DEMAS

BRONCODILATADORES

(TEOFILINA, TERBUTALINA, SALBUTAMOL, ETC.). -

DETOMIDINA

-

DOXOPRAN

-

DROPERIDOL

-

FENOTIAZINA

-

GUAIPHENESIN

-

HALOPERIDOL

-

ISOXSUPRIME

-

PROMAXINA Y SUS DERIVADOS

-

RESERPINA

-

TRICICLICOS GENÉTICOS

-

Y DEMÁS SUSTANCIAS SIMILARES d) Agentes anabolizantes y antiinflamatorio esteroideos:

-

BETAMETASONA

-

BOLDENONA

-

CORTISONA

-

CORTICOSTEROIDES GENÉRICOS Y SUS DERIVADOS

-

DANTROLENE

-

DEXAMETASONA

-

GLUCOCORTICOIDES GENÉRICOS Y SUS DERIVADOS

-

METILPREDNISOLONA

-

NANDROLONA

-

PREDISONA

-

TESTOFERONA

-

TRIAMCINOLONA ACETOMIDA

-

Y DEMÁS SUSTANCIAS DERIVADAS

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GENÉRICOS

e) Relajantes del sistema muscular, analgésicos y antipiréticos, antineumáticos, antiartriticos, antiinflamatorios no esteroideos, antihistaminicos, anestésicos locales y diuréticos, exceptuando los especificados en el artículo 299 de este Reglamento: - ACETAMINOFEN

- DIPIRINA

- ACIDO EATCRINICO

- FENOPROFEN

- ALCLOFENAC

- FENIRAMIDA

- AMINOPIRINA

- FLUNIXIN

- ACIDO ACETIL SALICILICO

- HIDROCLOROTI AZIDA

- BENZOCAINA

- IBUPROFEN

- BUMETADINE

- KETOROLAC

- BUPIVACAINA

- LIDOCAINA

- CLONIXIN

- METOCARBAMOL

- CLORTALIDONA

- PARACETAMOL

- DICLOFENAC

- PRILOCAINA

- DIFENHIDRAMINA

- PROCAINA

- DIFLUNISAL

- PIRILAMINA - SULINDAC

- Y DEMÁS SUSTANCIAS SIMILARES. f)

Vitaminas, antibióticos y bactericidas:

-

AMINOGLUCOSIDOS

-

CEFALOSPORINA

-

PENICILINA

-

RIFAMICINA

-

SULFADIAZINA

-

SULFAMETODXAZOL

-

Y DEMÁS SUSTANCIAS PROHIBIDAS.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Dirección de los Servicios de Toxicología será responsable de calificar y clasificar las sustancias en el grupo correspondiente. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Directorio podrá, por Resolución, incluir cualquier sustancia tóxica de uso prohibido, en los literales contenidos en el presente artículo.

68

ARTÍCULO 301º: Si los resultados de los exámenes toxicológicos (experticia y contra-experticia) comprueban que en la muestra correspondiente a un ejemplar se encuentra cualquier droga, agente químico o sustancia medicamentosa de las enumeradas en el artículo 300 de este Reglamento, los Comisarios procederán a aplicar las sanciones siguientes: 1.- Para la clasificación “a”, suspensión del entrenador en sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre uno (1) y dos (2) años, por ser éste el responsable directo

en

la

presentación,

cuido,

estado

físico,

vigilancia

y

entrenamiento de los ejemplares pura sangre de carreras a su cargo. 2.- Para la clasificación “b”, suspensión del entrenador de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre seis (6) y doce (12) meses. En caso de reincidencia, esta suspensión será por un término de uno (1) a dos (2) años en todos los Hipódromos del país. 3.- Para la clasificación “c”, suspensión del entrenador de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre tres (3) y seis (6) meses. En caso de reincidencia, esta suspensión será por un término de seis (6) a doce (12) meses en todos los Hipódromos del país. 4.- Para la clasificación “d”, suspensión del entrenador de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre uno (1) y dos (2) meses. En caso de reincidencia esta suspensión será por un término de dos (2) a cuatro (4) meses en todos los Hipódromos del país. 5.- Para la clasificación “e”, suspensión del entrenador de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre uno (01) y dos (02) meses. En caso de reincidencia esta suspensión será por un término de dos (02) a cuatro (04) meses en todos los Hipódromos del país. 6.- Para la clasificación “f”, suspensión del entrenador de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por un término comprendido entre quince (15) y treinta (30) meses. En caso de reincidencia esta

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suspensión será por un término de uno (01) hasta cuatro (04) meses en todos los Hipódromos del país. 7.- En caso de haberse notificado en la tarjeta de inscripción el uso de Furosemida y Fenilbutazona y no aparecer en el examen toxicológico el uso de ellos, el entrenador será suspendido de sus actividades hípicas por un término comprendido entre uno (01) a dos (02) meses, y en caso de reincidencia, de dos (02) a cuatro (04) meses. PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. Además de las sanciones establecidas en cada uno de los numerales del presente artículo, el entrenador que resulte responsable de la aplicación de sustancias prohibidas en los ejemplares bajo su cuido, vigilancia y entrenamiento, deberá pagar una multa correspondiente al diez por ciento (10%) del premio global que corresponda a una carrera de ejemplares perdedores de tres (3) y más años de edad o su equivalente en el Hipódromo donde se cometa la infracción. ARTÍCULO 302º: Si de las averiguaciones e investigaciones practicadas, resultaren culpables o responsables otras personas, ya tengan relación directa o no con el hecho que se investiga, se le aplicará una pena igual a la del entrenador. El término de la averiguación para la aplicación de estas sanciones no podrá ser mayor de noventa (90) días, contados a partir del día de la falta. ARTÍCULO 303º: A los efectos del cobro del premio correspondiente al ejemplar que resultare positivo a las pruebas toxicológicas de medicamentos no permitidos, será considerado como descalificados, y el valor efectivo que debería haberle correspondido a su propietario, se le asignará al propietario del ejemplar que haya llegado en el orden siguiente, y así sucesivamente. El nuevo orden de llegada será considerado como el oficial de la respectiva carrera.

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Dicho ejemplar no podrá participar en competencias públicas en un lapso no menor de catorce (14) días a partir de la fecha de la carrera en la cual participó. ARTÍCULO 304º: La aplicación de las sanciones previstas en este Capítulo es de la competencia de los Comisarios, sin perjuicio de lo que al efecto dispone

la

Ley

Orgánica

sobre

Sustancias

Estupefacientes

y

Psicotrópicas y de la obligación que impone a los funcionarios públicos el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal. TÍTULO IX CAPÍTULO I DEL SERVICIO VETERINARIO ARTÍCULO 305º: El Servicio Veterinario tiene por objeto el control de todo lo relacionado con el aspecto sanitario animal, dentro del recinto de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 306º: Las funciones del Servicio Veterinario serán las siguientes: a) Llevar el control sanitario de los ejemplares alojados en las caballerizas de los Hipódromos Nacionales, adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. b) Reconocer previamente a todos los ejemplares que entren o salgan de dichos Hipódromos. c) Coordinar las desinfecciones o desinfectaciones de las caballerizas, Paddock y, en general, de todas las dependencias de esos Hipódromos. d) Ordenar vacunaciones periódicas obligatorias, previo informe al Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. e) Conocer todos los casos de muerte o accidente de ejemplares ocurridos en el Hipódromo respectivo, o los que le sean notificados por los Veterinarios y entrenadores, y participar de esto a las unidades respectivas. f) Conocer el resultado de todas las necropsias, siendo el único autorizado para realizar las mismas, el Departamento de Anatomía Patológica del Instituto Nacional de Hipódromos.

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ARTÍCULO 307º: En caso de presentarse una epizootia dentro de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, de los Haras o de los Centros de Doma y Entrenamiento, el Servicio Veterinario podrá prohibir la entrada o la salida de ejemplares durante el tiempo que se considere necesario. ARTÍCULO 308º: El Servicio Veterinario indicará los requisitos necesarios que deben cumplirse para la entrada o salida de ejemplares a las caballerizas del Hipódromo respectivo. CAPÍTULO II DE LOS MEDICOS VETERINARIOS ARTÍCULO 309º: Los médicos veterinarios que ejerzan en los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, deberán poseer Títulos otorgados por una Universidad del país, ser colegiados y se inscribirán en el Servicio Veterinario a los efectos de la expedición de un carnet que les permita el libre acceso a los recintos del Hipódromo respectivo. ARTÍCULO 310º: En los casos sospechosos de enfermedad infectocontagiosa, estarán en la obligación de hacer la participación inmediata al tener conocimiento de ellos. La omisión de esta participación dará lugar a la remisión del caso al Colegio de Médicos Veterinarios. TÍTULO V DE LA UTILIZACIÓN DE LOS PUESTOS PARA LOS EJEMPLARES DE LAS CABALLERIZAS ARTÍCULO 311º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos establecerá las normas para administrar directamente o por medio de terceros el uso y disfrute de los puestos en las caballerizas de los Hipódromos

Nacionales.

A

este

efecto

determinarán,

mediante

Reglamento Interno, las normas para que la utilización de las

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caballerizas y puestos se haga en igualdad de condiciones con relación a los propietarios y entrenadores para cumplir con la función que es propia de este servicio. ARTÍCULO 312º: La División de Control de Ejemplares, previa autorización del Jefe de la Dirección de Registro y Programación, asignará los puestos a los ejemplares que ingresen al área de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales respectivos, ateniéndose los interesados a las disposiciones internas vigentes y considerándose, en todo caso, que esa asignación de puestos es exclusiva para ejemplares que estén en condiciones de participar en pruebas públicas. ARTÍCULO 313º: Los entrenadores no podrán movilizar internamente los ejemplares de los puestos asignados, sin la autorización previa de la División de Control de Ejemplares. ARTÍCULO 314º: Cuando los ejemplares cambien de entrenadores, éstos deberán contar con la anuencia, por escrito, de los propietarios, para poder movilizar de puestos a dichos ejemplares. ARTÍCULO 315º: Los propietarios gozarán del uso de los puestos para sus ejemplares, de acuerdo con las disposiciones de los contratos vigentes para el momento del ingreso de los ejemplares a las caballerizas y del Reglamento de Uso de las mismas. TÍTULO XV DEL SERVICIO MÉDICO ARTÍCULO 316º: El Servicio Médico controlará durante la semana y en el día de carrera, el estado físico de los jinetes que hayan suscrito contratos de montas para participar en las pruebas. Sí a juicio de los médicos del Servicio, el jinete se encontrare en condiciones de montar, dejarán en formulario anexo a la matrícula, constancia del examen y su resultado. En caso contrario deberán prohibirle montar, notificando a los Comisarios de su decisión con la debida anticipación.

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ARTÍCULO 317º: Para cumplir el requisito establecido en el artículo anterior, los jinetes están en la obligación de presentarse al Servicio Médico de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, los días martes y viernes de cada semana y en los días de carreras, de acuerdo con el horario que al respecto establezca el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 318º: Los jinetes que acusen “aliento etílico”, al ser examinados por el Servicio Médico del Hipódromo respectivo, durante la reunión de carreras y hasta media hora después de haber cumplido su último contrato de monta, serán sancionados por los Comisarios por un término mínimo de seis (06) meses de suspensión. Los Comisarios podrán seleccionar, a su criterio, los jinetes a quienes pueda practicársele este tipo de examen durante las reuniones hípicas. El Instituto Nacional de Hipódromos, contará con los equipos médicos y técnicos adecuados a los fines de que el Servicio pueda practicar dichos exámenes. ARTÍCULO 319º: Los Comisarios seleccionarán por sorteo, no menos de dos (2) y no más de seis (6) jinetes, en su condición de deportistas y atletas, durante cada reunión hípica, para ser sometidos a un examen médico con el objeto de determinar si se han aplicado o han consumido prohibido,

sustancias de

estupefacientes

acuerdo

con la

Ley

y/o

psicotrópicas

Orgánica

sobre

de

uso

Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas. En caso de que los exámenes realizados dieren resultados positivos, el jinete será suspendido por el término de dos (2) años, remitiéndose el caso a la jurisdicción ordinaria competente, para su castigo o protección. ARTÍCULO 320º: El Servicio Médico certificará las lesiones que puedan ocurrir accidentalmente a los jinetes, durante los entrenamientos y las carreras, y en todo caso prohibirá que éstos sigan participando durante ese día, quedando sujeta su actuación posterior a la presentación previa del Certificado Médico exigido por el Servicio Médico del Hipódromo respectivo.

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ARTÍCULO 321º: Cuando a juicio del Servicio Médico, los jinetes presenten lesiones por accidente o por enfermedad que los imposibilite para el ejercicio de su profesión, por un período mayor de siete (07) días, se dirigirá a los Comisarios, para que éstos decidan de acuerdo con el dictamen presentado. TÍTULO XII DE LOS PROPIETARIOS Y SUS REPRESENTANTES ARTÍCULO 322º: A los efectos de este Reglamento se considerará propietario de un ejemplar pura sangre de carreras, a toda persona que acredite el derecho de propiedad sobre el ejemplar respectivo o cualquier otro título jurídico que le diere cualidad suficiente para disponer del ejemplar y de acatar las disposiciones de este Reglamento. Los propietarios estarán provistos de las credenciales respectivas que no le serán expedidas, hasta tanto comprueben el derecho que ostenten sobre el animal y su solvencia económica y moral, conforme a lo establecido en este Reglamento. ARTÍCULO 323º: El Directorio podrá otorgar a los propietarios, matrículas de Propietario-entrenador, cuando éstos la soliciten. ARTÍCULO

324º:

Los

propietarios

que

actúen

como

Propietario-

entrenador sólo podrán entrenar a ejemplares de su propiedad o de Studs donde ellos sean los representantes, y se someterán a todo el articulado de este Reglamento con referencia a los entrenadores. ARTÍCULO 325º: Los propietarios deberán comunicar por escrito, a la oficina correspondiente, inmediatamente después de haber ingresado cada ejemplar suyo en el Hipódromo respectivo, adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, el nombre del entrenador que lo tendrá a su cargo. Todo cambio de entrenador deberá ser participado dentro del lapso establecido en los artículos 131 y 158 de este Reglamento. La admisión en carrera bajo la presentación del nuevo entrenador, no será permitida hasta tanto se hagan estas comunicaciones.

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ARTÍCULO 326º: El nombre de un Stud o Sociedad registrado, sólo podrá ser cambiado con la aprobación de todos sus integrantes. ARTÍCULO 327º: Los propietarios, Studs o Sociedades, podrán hacerse representar antes las autoridades hípicas, por un apoderado de su confianza, para lo cual solicitarán, de la autoridad respectiva, su correspondiente credencial. ARTÍCULO 328º: La persona acreditada como propietario, no podrá actuar como representante de otros propietarios, Studs o Sociedades distintos a aquellos en los cuales él forma parte. ARTÍCULO 329º: Ninguna persona podrá ser apoderado de más de un propietario, salvo el caso de los entrenadores, quienes pueden representar a los dueños cuyos ejemplares estén bajo su cuidado, a los solos efectos de la inscripción y de la carrera. ARTÍCULO 330º: Los propietarios, Studs o Sociedades, deberán encargar el entrenamiento de sus ejemplares a entrenadores debidamente matriculados. ARTÍCULO 331º: Los propietarios y co-propietarios de uno o más ejemplares, serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Reglamento y las sanciones recaerán sobre los propietarios y los co-propietarios, salvo que se compruebe la no culpabilidad de alguno de ellos. ARTÍCULO 332º: Si la falta de cuido o alimentación de los ejemplares, proviene del incumplimiento de las obligaciones del o de los propietarios, el entrenador está obligado a comunicar de inmediato esta anormalidad a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas, a fin de dejar a salvo su responsabilidad y de que se tomen las medidas que el caso requiera. La omisión de esta participación será penada por dichas autoridades con suspensión temporal de sus actividades.

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TÍTULO XIII DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I ARTÍCULO 333º: Las sanciones serán impuestas por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, por los Comisarios o las autoridades competentes, según los casos, y surtirán efecto en todos los Hipódromos de la República y en el extranjero; en este último caso a título de reciprocidad. ARTÍCULO 334º: Las sanciones aplicadas por autoridades hípicas de otros países, a personas titulares de matrículas de acuerdo con este Reglamento, serán homologados, a juicio del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en tanto ello resulte procedente de acuerdo al presente Reglamento. ARTÍCULO 335º: Las sanciones aplicadas de conformidad con el presente Reglamento tienen carácter nacional. ARTÍCULO 336º: Los profesionales y personas suspendidas por los Comisarios o por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, no podrán

cumplir

su

profesión

ni

desempeñar

ninguna

actividad

relacionada con su profesión durante dicho período de sanción. ARTÍCULO 337º: Los jinetes suspendidos no podrán firmar contratos de monta para ninguna prueba pública. Sin embargo, podrán trabajar en los entrenamientos durante el último mes de suspensión. ARTÍCULO 338º: Cuando un entrenador sea suspendido, luego de haber inscrito ejemplares bajo su responsabilidad, los mismos podrán correr en las carreras para las cuales se hallaban inscritos para el momento de la suspensión, pudiendo los propietarios o sus representantes, una vez finalizadas dichas carreras, aducir causa de fuerza mayor, a los fines de los cambios de entrenador, según lo previsto en el artículo 131 de este Reglamento.

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ARTÍCULO 339º: Las sanciones aplicables a las personas, según este Reglamento,

serán:

amonestación,

multa,

suspensión,

retención,

cancelación de matrícula y expulsión. ARTÍCULO 340º: Para efectos de todas las multas a las que se refiere este Reglamento, una unidad de multa es igual al uno por ciento (1%) del premio que corresponda al ejemplar ganador en una carrera de perdedores de tres (03) y más años de edad o su equivalente en el Hipódromo donde se comete la infracción. ARTÍCULO 341º: A los efectos de la interpretación de las sanciones establecidas en este Reglamento, se apreciarán y se aplicarán así: 1. EN CUANTO A LOS EJEMPLARES. a) Los ejemplares que fueren objeto de distanciamiento, serán colocados en el orden de llegada, inmediatamente después

del

ejemplar

perjudicado.

Los

ejemplares

descalificados serán colocados en el último lugar y en ningún caso tendrán derecho a premio. b) La invalidación de los ejemplares podrá ser para todos o para determinados juegos, a juicio de los Comisarios, por razones administrativas o de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento. c) La suspensión para ejemplares será aplicada de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 39 y 49 de este Reglamento y abarcará la prohibición de participar en carreras públicas. 2. EN CUANTO A LAS PERSONAS. a) La amonestación se aplicará en las infracciones de carácter leve. b) Las multas se aplicarán conforme a las determinaciones que al respecto contenga este Reglamento. c) La suspensión de los propietarios, comprende tanto la prohibición de que los ejemplares de su propiedad pueden actuar en carreras públicas durante el período de

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suspensión, así como la prohibición de entrada a las instalaciones oficiales de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. d) La suspensión de los entrenadores, les impedirá entrenar ejemplares de carrera, durante el período de la sanción; y comprende también, la prohibición de entrada a las áreas oficiales y al Sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el término de la sanción. e) La suspensión de los

jinetes

comprende

desde la

prohibición de aceptar contratos de montas, hasta el no permitirle la entrada al área de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el término de la sanción. Sin embargo,

podrán

actuar

durante

los

traqueos

o

entrenamientos, cuando falte un mes para terminar la sanción que se le haya impuesto. f) La cancelación de matrículas comprende la inactividad total desde la fecha de la sanción. g) La expulsión comprende la inactividad total del ejercicio de la profesión, y prohibición de entrada al área de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el término de la sanción. PARÁGRAFO ÚNICO: En todos los casos de reincidencia que de acuerdo con el presente Reglamento ameriten la aplicación de sanciones de multa o suspensión, las mismas no podrán ser menores al término medio indicado en la norma respectiva. ARTÍCULO 343º: Cuando un ejemplar sea descalificado, no tendrá derecho a recibir premio alguno y la carrera no le será tomada en cuenta para los efectos del handicap; en ese caso los Comisarios deberán establecer y dar a conocer el nuevo orden oficial de llegada.

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ARTÍCULO 344º: Las multas deben ser canceladas en la Caja del respectivo Hipódromo Nacional adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, en la forma y oportunidad que lo determine el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 345º: Las sanciones se cumplirán a partir de la fecha de la notificación al interesado, de acuerdo con los términos que contengan las mismas. ARTÍCULO 346º: El mal trato a los ejemplares, será sancionado por los Comisarios o por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo con el Informe presentado por el propietario, entrenador o por el Inspector de Parque (Paddock), o por el Inspector de Pistas y Caballerizas, con suspensión hasta por el término de un (01) año. ARTÍCULO 347º: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (01) a seis (06) meses: 1.- La falta de probidad, consideración y respeto, debidos a las Autoridades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, en el ejercicio de sus funciones. 2.- El perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos. 3.- El aprovechamiento económico, en perjuicio del Instituto y, en beneficio propio de un tercero, de la condición derivada de la acreditación que otorga el Instituto, para poder actuar en los Hipódromos Nacionales. 4.- Los hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras. 5.- El hacer apuestas en el ámbito de cualquier Hipódromo Nacional, contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos de Juegos del Instituto, así como utilizar cualquier medio de comunicación que pueda permitir realizarlas fuera de este ámbito a las horas del desarrollo de los Programas de las Reuniones Hípicas.

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6.-

Cualquier

otra

falta

o

irregularidad

violatoria

del

presente

Reglamento, que no esté sancionada expresamente. ARTÍCULO 348º: La decisión que imponga una sanción deberá ser motivada, y se dictará previa audiencia de la parte interesada, en la cual, se le impondrá de los hechos que se le imputan, para que exponga las observaciones e informaciones que tenga a su favor. Quedan exceptuadas de ello, las decisiones de la Junta de Comisarios respecto

a

hechos

ocurridos

en

carrera,

distanciamiento,

descalificaciones y las relaciones con el orden de llegada de los ejemplares en las carreras. ARTÍCULO 349º: Toda sanción impuesta deberá ser notificada al interesado en forma personal o a través de las Resoluciones de los Comisarios. ARTÍCULO 350º: En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, presentes en el caso. ARTÍCULO 351º: Cuando a juicio de la autoridad hípica competente para imponer una sanción, el caso amerite una investigación posterior, se abrirá y sustanciará una averiguación sumaria, la cual no deberá exceder de treinta (30) días. A partir de la notificación de la apertura de la averiguación al interesado, se le otorgará a éste un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga los hechos y presente y promueva las pruebas que estime pertinentes. Con fundamento en la declaración del interesado y en las pruebas presentadas por éste, así como el resultado de las demás actuaciones cumplidas y en las declaraciones, que sobre los hechos hubieren presentado otras personas citadas al efecto, la autoridad hípica actuante dictará su decisión y aplicará la sanción, si hubiere lugar a ello.

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ARTÍCULO 352º: Mientras un jinete se encuentre suspendido, no podrá aceptar contratos de monta para actuar en ningún Hipódromo Nacional adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos. Sin embargo, deberá cumplir con los contratos de monta que haya contraído previamente para la semana inmediatamente siguiente a la fecha de la suspensión. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 353º: De las sanciones aplicadas por los Comisarios se podrá pedir reconsideración de las mismas. A este efecto, los interesados tendrán un lapso de ocho (08) días continuos para presentar las razones que sirvan de fundamento a su recurso. Los Comisarios decidirán dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación del recurso respectivo. La Junta de Comisarios podrá acordar, por vía de oficio o a petición de parte, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando la ejecución del mismo pudiese causar grave perjuicio al interesado, o si la solicitud de reconsideración se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. ARTÍCULO 354º: De las sanciones definitivas aplicadas por los Comisarios podrá apelarse ante el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión del interesado, debiéndose consignar el correspondiente escrito, por ante la Junta de Comisarios que dictó la decisión, la cual deberá enviar el Expediente ya sustanciado al Directorio. ARTÍCULO 355º: De las sanciones del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, resolviendo los recursos interpuestos, podrá ejercerse recurso jerárquico por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sea notificada la respectiva decisión al interesado. La decisión del Ministro agota la vía administrativa.

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ARTÍCULO 356º: La aplicación de los procedimientos administrativos relativos en el presente Reglamento queda sometida a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo en los lapsos establecidos en este Reglamento, en razón de la naturaleza de la actividad hípica. TÍTULO XIX DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 357º: Todas las decisiones que correspondan al Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, pasarán a ser competencia del Concesionario, con excepción de aquellas de orden administrativo que expresamente se acuerden, las de control y administración del juego y las apuestas, y cualquiera que por razones administrativas o de Estado, así lo decida el Ejecutivo Nacional o el Directorio. ARTÍCULO 358º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, conjuntamente con las Asociaciones de Propietarios y de acuerdo con los convenios celebrados con ella, fijará el sistema que se ha de adoptar para la distribución de los premios. ARTÍCULO 359º: Para los efectos de lo estipulado en los artículos 85, 86 y 87 de este Reglamento, la escala de peso que regirá será la siguiente:

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PARÁGRAFO ÚNICO: Las yeguas tendrán dos (02) kilogramos de descargo cuando intervengan en contra de los machos. ARTÍCULO 360º: En la escala de Peso por Edad, a que se refiere el artículo 359 de este Reglamento, se efectuará un descargo de quinientos (500) gramos por cada trescientos metros de altura sobre el nivel del mar. ARTÍCULO 361º: Si una reunión de carreras tuviese que ser suspendida antes de su iniciación, por causa de fuerza mayor, el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, tendrá la facultad de anularla o diferirla para otra fecha, determinando el procedimiento a seguir con los sistemas de juegos no efectuados. ARTÍCULO 362º: No se registrarán traspasos de ejemplares, no se permitirá la inscripción de los mismos, mientras sus propietarios no estén solventes con la administración de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 363º: A los Comisarios, Handicapers, Jueces de Peso, Paddock, Partida, Llegada y sus Adjuntos, les está absolutamente prohibido hacer apuestas en los diversos juegos que se llevan a efecto en los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. ARTÍCULO 364º: Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Directorio o por la Junta de Comisarios, según resulte procedente. ARTÍCULO 365º: El Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, dictará las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo normal de las carreras. ARTÍCULO 366º: La denominación de las carreras clásicas, así como de las Copas y Condicionales Especiales que se corran y establezcan

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respecto a cada uno de los Hipódromos Nacionales, no podrá repetirse, en otro de ellos. ARTÍCULO 367º: Para la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento, tendrán efecto continuado las penas aplicadas y acumuladas conforme a las normas previstas en el Reglamento anterior durante su vigencia. ARTÍCULO 368º: Queda derogado el Reglamento Nacional de Carreras de fecha 24 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4419, Extraordinario del 28 de abril de 1992, así como cualquier resolución, norma o disposición que colida con el presente Reglamento. Comuníquese y publíquese, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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