Tutela administrativa de los derechos fundamentales

January 15, 2018 | Author: Anonymous | Category: Apuntes, Apuntes Universitarios, Derecho, Derecho Procesal
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TEMA 4. TUTELA PROCESAL ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • EL AMPARO ORDINARIO ADMINISTRATIVO 1. Concepto y notas esenciales Responde a las exigencias de preferencia y sumariedad de la tutela judicial de los derechos fundamentales (Art. 53.2 CE). El amparo ordinario contencioso−administrativo es un proceso declarativo especial destinado a la tutela de los derechos fundamentales respecto a actuaciones administrativas que vulneren tales derechos. Del concepto se extraen varias notas: Proceso especial por razón de la material, limitado a salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administración. Es preferente y sumario por rapidez en su tramitación. Rapidez en la tramitación (Art. 114 LJCA): carácter preferente. El carácter urgente se va a manifestar a la hora de regular los plazos (más breves que en los procedimientos administrativos ordinarios) incluyendo dÃ-as y meses inhábiles, como por ejemplo Agosto. Destinado a tutelar los derechos fundamentales frente a actuaciones administrativas sujetas a Derecho Administrativo. 2. Regulación legal Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales 6/1968. La Ley de la Jurisdicción Contencioso−Administrativa regula estos procedimientos en su TÃ-tulo V, CapÃ-tulo I Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (Arts. 114−122). Con carácter supletorio se aplicará la LEC y la LJCA. 3. Procedimiento aplicable Art. 114 LJCA: El procedimiento se regirá por lo dispuesto en este CapÃ-tulo. Frente a las actuaciones administrativas vulneradotas de derechos fundamentales. Regula un proceso especial de amparo o un proceso ordinario de amparo, o los dos a la vez. No podrá acudir al proceso de amparo administrativo y si obtiene resolución denegatoria, no podrá acudir al proceso ordinario. En la STC 23/1984 se establece la posibilidad de poder instar los dos procedimientos al mismo tiempo. 4. Objeto Art. 114.2 LJCA: Pueden hacerse valer en este proceso las pretensiones del Art. 31 y 32 siempre con el fin de restablecer o preservar los derechos fundamentales por los cuales se hubiera iniciado el recurso. Art. 31: Pretensiones de condena de dar. Reconocimiento de una situación jurÃ-dica individualizada. Indemnización por daños y perjuicios. Art. 32: Pretensiones de condena de hacer: pretender que se condene a la Administración a que realice sus obligaciones. Podrá ser mixta o declarativa: Mixta (Cuando el actor, además solicita el reconocimiento de otra pretensión de dar, o hacer o no hacer) o Declarativa (Cuando se persigue sólo la declaración de nulidad). 1

5. Legitimación LJCA, TÃ-tulo V: No establece ninguna especialidad y hay que acudir a las normas generales. • Activa: Los titulares de un interés legÃ-timo respecto de la actuación administrativa impugnada lesiva de un Derecho Fundamental. También el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. • Pasiva: Parte demandada (Administración) y codemandados. Puede haber personas o entidades cuyos derechos o intereses legÃ-timos pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. 6. Competencia • Objetiva: Con carácter general, las actuaciones que dicta el Consejo de Ministros van a ser enjuiciados por el Tribunal Supremo. Las demás de los Ministros por la Audiencia Nacional. Las de la Administración Autonómica por los Tribunales Superiores de Justicia. Las de nivel municipal, por los Juzgados de lo Contencioso−Administrativo. • Territorial: Juzgados y Tribunal Superior de Justicia. Será competente el tribunal en cuya circunscripción tenga su sede la Administración autora de la actuación impugnada. Excepciones: Casos de propiedades especiales, sanciones e inmuebles. 7. Procedimiento Iniciación El amparo administrativo comienza mediante un escrito en el que el actor ejercita su derecho de acción, pero no de pretensión. Se caracteriza por su brevedad ya que a través de él, el actor solicita la iniciación del proceso, su admisión en él, en calidad de parte demandante, identifica a la Administración y a la actuación que vulnera el derecho. La LJCA establece dos plazos: • Común: 10 dÃ-as hábiles (desde el dÃ-a siguiente a la notificación del acto), y de la publicación de la resolución que se quiere impugnar, del requerimiento a la Administración para el cese de la vÃ-a de hecho, o del transcurso del plazo fijado para la resolución de la Administración. (lo normal es que sean dos meses). • Especial: Tiene una especialidad para caso relativo a la vÃ-a de hecho, sin requerimiento previo para el caso de que se interponga el recurso potestativo de reposición y para el caso de inactividad de la Administración. En este caso, el plazo de 10 dÃ-as va a empezar a contarse tras 20 dÃ-as desde la actuación administrativa en vÃ-a de hecho, requerimiento y recurso. Reclamación y envÃ-o del expediente Art. 116 LJCA: El mismo dÃ-a de la presentación del escrito de interposición, el Juzgado o autoridad competente requiere a la Administración la remisión del expediente del acto administrativo en cuestión. Este requerimiento produce para la Administración demandada los efectos procesales del emplazamiento. Se entiende efectuado por la reclamación del expediente. La Administración se entiende personada por el envÃ-o del expediente, en el proceso. Este requerimiento que hace el Juzgado a la Administración se acompaña de una copia del escrito de interposición y la Administración dispone de un plazo máximo de 2

5 dÃ-as para remitir al Juzgado el expediente completo; y a la vista de tal emplazar a los titulares que quedaron afectados por la iniciación del procedimiento de amparo (codemandados) y que éstos comparezcan un en plazo de 5 dÃ-as. Las partes codemandadas se pueden personar con posterioridad a estos 5 dÃ-as sin que se produzca una retroacción de los trámites ya terminados. Si el envÃ-o del expediente no se realiza por la Administración, se le vuelve a pedir. Tan pronto como el tribunal recibe el expediente, lo va a poner de manifiesto a las partes para que en un plazo de 48 horas aleguen lo que estimen conveniente y la Administración demandada, al remitir el expediente, o los codemandados al comparecer, pueden solicitar la inadmisión del amparo cuando consideren que el estudio del escrito de interposición se derive que no existe vulneración del derecho fundamental. Fase de admisión Art. 17: Recibido el expediente, el tribunal resuelve sobre la admisibilidad del amparo pretendido. Si es partidario de admitirlo, vuelve a emitir un autor ordenando que se sigan las actuaciones legalmente previstas. Contra ello sólo cabe recurso de súplica. En el caso de que el tribunal dude sobre si admite o no admite el procedimiento, va a comunicar a las partes el motivo por el que puede fundarse y las va a citar a una comparecencia en la que las oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista. Al dÃ-a siguiente el tribunal resuelve mediante auto (archivo del amparo o continuación del procedimiento). Contra el auto de archivo cabe recurso. Alegaciones y prueba El actor debe formalizar el escrito de demanda en el plazo de 8 dÃ-as, pues la especialidad de esto radica en la brevedad del caso (normalmente 20 dÃ-as). Hay separación entre el escrito de interposición y el escrito de demanda y esto se debe a la importancia del expediente administrativo en este tipo de procesos porque el actor a la vista del mismo, puede fundamentar con más exhaustividad, los hechos que van a fundar su pretensión. El actor puede acompañar a su escrito de demanda los documentos necesarios para fundamentar su pretensión (probatorio). El tribunal trasladará una copia de la demanda y del expediente administrativo a la Administración y a los codemandados, que tendrán un plazo de 8 dÃ-as para formalizar su escrito de constatación a la demanda. El Ministerio Fiscal (parte imparcial) presenta un escrito o bien en defensa de la legalidad del acto o a favor de las pretensiones del demandante de amparo. Respecto a la prueba, tras el trámite de alegaciones o ha transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decide en el dÃ-a siguiente en el recibimiento a prueba. Esto se lleva a cabo de acuerdo con las normas de la LJCA. El periodo de prueba no podrá superar 20 dÃ-as comunes para proponer y practicar la prueba. Las partes también pueden solicitar en el escrito de alegaciones la apertura del periodo probatorio, en caso de que decidan que quieren practicar prueba deben mostrar los hechos. Que las partes propongan pruebas, si el Juez considera que no existen hechos controvertidos, puede aprobar que no se practique. Sentencia Concluidas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dicta sentencia en plazo de 5 dÃ-as. El contenido de la sentencia debe ser: estimación de la pretensión cuando la disposición, acto o actuación de la Administración incurra en infracción del ordenamiento jurÃ-dico y vulnere un derecho fundamental, o 3

desestime la pretensión en caso contrario. • EL PROCESO ELECTORAL 1. Concepto El control electoral que establece la Constitución Española es el control judicial (Art. 70.2 CE). La Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General de 19 junio introduce varios procesos de control de las elecciones. El objeto litigioso de estos procesos va a ir fundado en el Art. 23 CE (sufragio activo y pasivo). La LOREG ha cuidado la protección del derecho de sufragio pasivo en un procedimiento de la Sección XVI, CapÃ-tulo VI, TÃ-tulo I, pero ha descuidado la tutela del sufragio activo; ya que los conflictos que van a surgir se solucionan mediante el procedimiento de la LJCA. La LOREG contempla especialidades (distinción de la sistematización de los sistemas procesales): • LJCA: todos los actos que no se regulen por la LOREG en sus procedimientos especiales. • Amparo ante los Juzgados de Primera Instancia: (Art. 40. 1 LOREG) establece que contra las resoluciones de la oficina de censo electoral puede interponer recurso ante Juez de Primera Instancia en 15 dÃ-as a partir de notificación. Los procedimientos electorales: sistematización Recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos Contra los acuerdos de proclamación de candidatos de la Junta Electoral cabe interponer recurso en dos dÃ-as ante tribunales contencioso−administrativos. El Art. 41.1 LOREG establece un procedimiento sumarÃ-simo para la resolución de controversias. • Legitimación activa: Los candidatos excluidos y los representantes de candidaturas, en plazo de 2 dÃ-as a partir de la proclamación por parte de la Junta Electoral para interponer el recurso contencioso−administrativo. Tienen que concentrar todas las alegaciones y pruebas porque no hay trámite posterior para formalizar la demanda. Se omite el trámite de constatación a la demanda; y el juez debe emitir sentencia. En estos casos, el plazo nunca se cumple porque tiene que recavar el expediente administrativo de la Junta Electoral (es materialmente imposible en la práctica). El proceso tiene una cognición limitada, la indebida exclusión de candidatos y proclamación indebida de candidatos. La sentencia es inapelable y firme y sólo cabe interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 2 dÃ-as también. Recurso contencioso−administrativo Arts. 109−117 LOREG: Destinado a impugnar los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y sobre elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales (Alcalde del Ayuntamiento). 3. El recurso contencioso−electoral • Concepto y notas esenciales

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Es un proceso que se sustancia a través de un proceso administrativo especial, acelerado e informado por el principio dispositivo y de investigación y por el que las salas de lo contencioso−administrativo pueden revisar los actos de la Administración Electoral sobre la validez de las elecciones y sobre los acuerdos de proclamación de electos. La pretensión constitucional es el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (Art. 23.2 CE). • Actos previos: la reclamación del Art. 108.2 Tras concluir el escrutinio, los representantes y los apoderados de las candidaturas tienen el plazo de un dÃ-a para presentar las reclamaciones y propuestas que consideren pertinentes. La finalidad de tal reclamación es reconducible a la inobservancia de aquellos requisitos, que sin entrañar la declaración de nulidad de las actas o de los votos por las Juntas, pueden ser fácilmente subsanables por éstas. • Competencia objetiva Se distingue entre: • Elecciones autonómicas o locales: Sala de lo Contencioso−Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya enmarcación se ha celebrado la elección. • Elecciones generales o al Parlamento Europeo: Sala de lo Contencioso−Administrativo del Tribunal Supremo. • Capacidad y legitimación • Activa: En primer lugar, los candidatos no proclamados. En segundo lugar, los representantes de las candidaturas. En tercer lugar, los partidos polÃ-ticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas y hayan presentado candidaturas y hayan sufrido un perjuicio electoral en virtud del acuerdo impugnado. • Pasiva: Candidatos proclamados, representantes, y terceros que hayan sido favorecidos electoralmente por el acuerdo impugnado. • Procedimiento Iniciación: La iniciación del proceso se efectúa por escrito de interposición ante la Junta Electoral. Debe formalizarse dentro de los 3 dÃ-as siguientes al acto de proclamación de selectos consignando los hechos, fundamentos de derecho y la petición. En forma de demanda. Al final puede figurar la proposición y práctica de la prueba. Tras interponer el recurso ante la Junta Electoral, su pretensión lo remite a la Sala de lo Contencioso−Administrativo, y lo traslada al Tribunal Superior de Justicia con el escrito y un informe de la Junta por el mismo. Se va a solicitar a los representantes de las candidaturas para que comparezcan ante la sala a los dos dÃ-as siguientes. Al dÃ-a siguiente, la Sala traslada el escrito de interposición y los demás documentos al Ministerio Fiscal. También traslada esto al resto de las partes del proceso para que en un plazo de 4 dÃ-as puedan formular alegaciones. Prueba: Transcurrido el plazo de alegaciones, la Sala puede acordar de oficio o a instancia de parte el requerimiento a 5

prueba. Las normas por las que se rige son las mismas del proceso administrativo de los Arts. 60 y 61; pero el plazo no debe ser mayor a 5 dÃ-as. Sentencia La Sala dictará sentencia en el plazo de cuatro dÃ-as. • Estimatoria: Nulidad del acuerdo de la proclamación de uno o varios electos y proclama a otros; o nulidad de la elección celebrada en la mesa que resulte afectada y la necesidad de convocar una nueva elección sobre la votación o nueva elección si se trata del Presidente de una Corporación Local (Alcalde). • Desestimatoria: Puede obedecer a que constada la ausencia de algún presupuesto procesal en cuyo caso contiene el pronunciamiento de desestimación; o en el fondo del asunto y proclamará la validez de los electos. No cabe recurso salvo amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 3 dÃ-as. La sentencia se notifica a los interesados y a la Junta Electoral. • EL AMPARO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE TUTELA DEL DERECHO DE REUNIÓN 1. Introducción El Art. 21 CE recoge el derecho fundamental a la reunión pacÃ-fica y sin armas. Este derecho no necesita autorización alguna previa, pero si se quiere ejercitar en lugares de tránsito público o manifestaciones se debe comunicar a la autoridad que sólo podrá denegarlo cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. La Ley Orgánica 9/1983 de 15 julio desarrolla el contenido de este derecho. En su Art. 1 se indica el concepto de reunión, entendido como concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con una finalidad determinada. Si pasa de 20 personas se debe solicitar autorización si es en un lugar público o manifestación. Debe ser comunicado por escrito a la autoridad gubernativa con un mÃ-nimo de 10 dÃ-as de antelación y un máximo de 30. En caso de causa grave, con 24 horas de antelación bastará. Esta ley orgánica regula en sus Arts. 8−10 las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones. 2. El Art. 122 LJCA El proceso se inicia mediante un escrito de interposición, se pide en él la revocación de la prohibición o modificación de la propuesta por la autoridad gubernativa. El actor tiene la carga de trasladar una copia debidamente registrada de dicho escrito a la autoridad gubernativa para que remita el expediente administrativo. El plazo para el ejercicio de la acción es de 48 horas siguientes a la notificación del acto impugnado. El tribunal competente es la Sala del Tribunal de Justicia en cuya circunscripción tenga su sede la autoridad gubernativa autora del acto. Tras recibir la demanda el tribunal en cuatro dÃ-as cita al representante de la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, y al demandante a una audiencia en la que el tribunal oirá las partes y resuelve acto seguido. La resolución es irrecurrible y se limitará a confirmar la legalidad de la actuación impugnada o a revocarla. Cabe también recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

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